Rodas Rondón De León v. Autoridad De Carreteras Y Transportación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2026AP00734
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
RODAS RONDÓN DE APELACIÓN
LEÓN procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
TA2026AP00734 Superior de
v. Bayamón
AUTORIDAD DE Civil núm.:
CARRETERAS Y D AC2016-1096
TRANSPORTACIÓN (506)
Apelada Sobre: Expropiación
a la Inversa
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez
Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Rodas Rondón
de León por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta con la Sra. Brunilda Santiago Medina, (la
parte apelante) mediante el escrito de Apelación de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 12 de mayo
de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro
primario desestimó la demanda instada por la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 17 de mayo de 2016, la parte apelante presentó una
demanda sobre expropiación a la inversa contra la Autoridad de
Carreteras y Transportación (ACT o apelada).1 Alegó que era dueña
de un terreno sito en el Barrio Río en el municipio de Guaynabo.
1
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, Apéndice 1.
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Añadió que dicha propiedad constaba inscrita en el Registro de la
Propiedad y que estaba descrita de la siguiente manera:
PARCELA NUMERO TRES-URBANA: Parcela de terreno
radicada en el Barrio Río del término municipal de
Guaynabo, Puerto Rico, con un área superficial de SEIS
MIL CUATROSCIENTOS TREINTA METROS
CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS
DE OTRO (6,430.67 m/c), colindando: por el NORTE,
en noventa metros ochenta y cinco centímetros (90.85)
con la Parcela Número Dos (2) segregada de la finca
principal; por el SUR, en treinta y cinco metros setenta
centímetros (35.70) con parcela de terreno propiedad de
Gulf Petroleum, S.A. y en setenta y cinco metros
dieciséis centímetros (65.16) con la Parcela Número
Cuatro (4) segregada de la finca principal, por el Este,
en forma irregular, en ciento dos metros cuarenta y
cinco centímetros (102.45) con la quebrada que la
separa de terrenos propiedad de Andrés Alvarado
Ortiz y en treinta y seis metros con dieciocho
centímetros (36.18) con la Parcela Número Siete (7)
segregada de la finca principal y en treinta metros
(30.00) con la parcela de terreno propiedad de Gulf
Petroleum, S.A.
Inscrita al folio doscientos tres (203) del tomo
doscientos setenta (270) de Guaynabo, finca número
dieciséis mil veinte (16,020).
Señaló que, originalmente, la ACT le expropió 1,943.965
metros cuadrados de terreno mediante un procedimiento de
expropiación forzosa iniciado en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, en el caso KEF1992-0479. Añadió que,
posteriormente, mediante otro procedimiento de expropiación
forzosa en el caso KEF2002-0826 la apelada le expropió dos
parcelas, una de 2.6013 metros cuadrados y otra de 55.6185 metros
cuadrados.2
Sostuvo que, conforme a los planos de segregación y
mensuras practicadas, con posterioridad a dichas expropiaciones el
terreno de la parte apelante debió haber terminado con una cabida
de 4,456.705 metros cuadrados. No obstante, alegó que mensuras
posteriores reflejan que la cabida actual del terreno es de 3,646.622
2 Cabe precisar que, previo a presentar la acción de expropiación a la inversa, la
parte apelante había presentado una causa de acción en el Caso K EF2002-0826.
No obstante, este último versaba sobre expropiación forzosa y el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, se negó a ventilar la reclamación de
indemnización aquí en controversia y señaló que el procedimiento idóneo para tal
reclamo era uno de expropiación a la inversa.
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metros cuadrados. A tales efectos, sostuvo que la diferencia de
645.45 metros cuadrados fue tomada por la apelada sin
compensación alguna. Por tanto, reclamó el pago de la suma de
$286,000 por la porción expropiada.
Luego de varios incidentes procesales, el 25 de octubre de
2016, la ACT presentó su Contestación a la Demanda.3 Mediante
esta, en síntesis, negó las alegaciones respecto a haber “tomado”
una porción de terreno mayor a la otorgada en los procedimientos
de expropiación. Alegó que las parcelas fueron expropiadas
conforme a unos planos de adquisición, por lo que se desconoce la
cabida de los remanentes. Añadió que el Registro de la Propiedad no
garantiza la cabida y por consiguiente la cabida del remanente
tampoco podía ser garantizada. Señaló que la parte apelante no
presentó evidencia pericial que sustentara su reclamo. Por otra
parte, adujo que la causa de acción era cosa juzgada, pues el asunto
de la expropiación fue resuelto mediante sentencia final y firme en
los casos KEF1992-0479 y KEF2002-0826.
Luego, el 13 de febrero de 2017, la parte apelante presentó
una Moción de Sentencia Sumaria.4 Dicha moción fue acompañada
de la Sentencia Parcial del Caso KEF2002-0826 y de un informe
redactado por el agrimensor Sr. Ismael Carrasquillo.5 En respuesta
el 10 de marzo de 2017 la ACT presentó su Réplica en Oposición a
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.6
Tras varios incidentes procesales, el 31 de mayo de 2017, la
apelada presentó un Aviso de Paralización de los Procedimientos.
Dicha solicitud se amparó en las disposiciones de la Ley Promesa y
el hecho de que la Junta de Control Fiscal había presentado una
3 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo B.
4 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo D.
5 Cabe destacar que el referido informe está identificado con el alfanumérico
correspondiente al caso KEF2002-0826.
6 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo E.
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petición en representación de la ACT, Caso No. 17-cv-01686(LTS).7
A tales efectos, solicitó al TPI que tomara conocimiento de lo
informado y que los procedimientos pendientes en el caso de
expropiación a la inversa quedaran paralizados.
Atendida dicha solicitud, el 13 de julio de 2017, notificada el
17 de julio siguiente, el TPI emitió una Sentencia de Paralización
mediante la cual decretó la paralización de los procedimientos,
conforme a lo solicitado por la apelada.8
Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, la parte apelante
presentó una Moción Solicitando Reactivación del Caso.9
Así las cosas, el 13 de agosto de 2025, notificada el 27 de
agosto siguiente, el TPI emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria que
presentó la parte apelante.10 Señaló que aún quedaban asuntos
medulares en controversia, los cuales no permitían resolver la
demanda por la vía sumaria.
En la misma fecha, el TPI emitió otras dos Resoluciones y
Órdenes. Una, en relación con los diferentes asuntos que debería
contener el Informe Preliminar entre Abogados para la Conferencia
con Antelación a Juicio, señalada para el 25 de septiembre de 2025,
mediante el mecanismo de videoconferencia.11 Mientras que la otra,
le requirió tanto a la parte apelante como a la ACT la producción
una serie de documentos, en total veintiuno (21).12 En esta última,
el TPI advirtió a las representaciones legales de las partes sobre
7 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo F.
8 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo G. Cabe precisar que, mediante
esta, el TPI expresamente se reservó la jurisdicción para decretar la reapertura
del caso, a solicitud de parte interesada.
9 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo H. Precisamos que, a pesar de
que no surge de los autos que el TPI decretara la reapertura del caso, la apelada
se allanó a que se dejara sin efecto la paralización mediante una Moción en
Cumplimiento de Orden. Al respecto, el TPI expresó “Enterado” y se continuaron
los procedimientos.
10 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo I.
11 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo J.
12 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo K.
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posibles sanciones económicas, si alguna era responsable por el
incumplimiento total o parcial con la orden.
Así las cosas, y celebrada una vista el 25 de septiembre de
2025, el TPI registró la Minuta de la vista.13 En esta se indicó que, a
petición de las partes, la Conferencia con Antelación a Juicio
señalada para esa fecha, fue convertida en una sobre el estado de
los procedimientos. Asimismo, le concedió a la parte apelante un
término de treinta (30) días para contratar a un agrimensor,
mientras que a la ACT le otorgó un plazo similar para contratar a un
tasador. Añadió que una vez tuvieran los nombres de los peritos,
estos debían ser informados al tribunal. Finalizó concediéndoles a
las partes un término de sesenta (60) días a partir del 25 de
septiembre para que se rinda el informe. Especificó que una vez
se tuvieran los informes se coordinaría la inspección ocular.
Luego, el 12 de diciembre de 2025, la parte apelante presentó
una Moción Informativa Urgente y Solicitando Señalamiento.14 En
esta informó que había contratado a un nuevo tasador, la Sra.
Mariela Monge Flores, quien había rendido un informe, el cual se le
había cursado a la ACT. Añadió que en cuanto a la contratación de
un agrimensor había confrontado problemas, que tenían
programadas unas citas con algunos profesionales de la
agrimensura para los próximos días. Indicó que no tenía
conocimiento si la otra parte ya había contratado a sus peritos. Por
otra parte, solicitó que para adelantar los procesos del caso se
señalara la fecha para la vista ocular. Ante dicha petición, el TPI
replicó el 27 de enero de 2026, “Enterado. Una vez se reúnan el
20/enero/2026 informen”.15
13 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo L.
14 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo M.
15 Véase los autos originales.
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Posteriormente y luego de la reunión, el 10 de febrero de 2026,
las partes presentaron una Moción Informativa en conjunto
solicitándole al TPI que señalara una fecha para la inspección
ocular.16 Alegaron que tal inspección podría poner al TPI en una
mejor posición para evaluar los planos y las fotos aéreas. Atendida
dicha moción, el 18 de febrero de 2026, notificada el 24 de febrero
siguiente, el TPI emitió una Orden señalando la inspección ocular
para el 12 de mayo de 2026 a las 2:00 p.m.17 Indicó que las partes
debían comparecer junto a sus respectivos agrimensores.
Llegada la fecha para la cual estaba señalada la Inspección
Ocular, el foro primario emitió y notificó la Sentencia apelada
dictaminando lo siguiente:
Examinado el expediente del caso, este Tribunal
concedió hasta el 5 de enero de 2026 para que
anunciaran, como término perentorio, sus peritos.
Desde entonces comenzó a cursar el término de 60 días
para rendir el informe, según minuta del 25 de
septiembre de 2025.
Habiendo transcurrido en exceso dicho término y
no habiendo presentado el informe pericial, se dio por
terminado el descubrimiento de prueba, por lo que, no
habiendo evidencia admisible para una causa de acción
de expropiación a la inversa de 645.45 m.c., se procede
a desestimar con perjuicio la presente causa de
acción.18
Asimismo, dejó sin efecto la Inspección Ocular señalada para
ese día y decretó el archivo y cierre del caso.
En desacuerdo, al próximo día, la parte apelante presentó una
Moción de Reconsideración Bajo la Regla 47 de Procedimiento Civil.19
Mediante dicha moción, alegó que contaba con prueba documental,
testifical y pericial para establecer su caso. En específico, proveyó
una lista de los documentos e indicó que para la inspección ocular
contaban con la presencia en Puerto Rico del técnico agrimensor
Demar Traverso. Sobre este último precisó que había rendido un
16 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo N.
17 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo O.
18 SUMAC TA, Entrada núm. 1, Apéndice 2.
19 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo Q.
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informe en conjunto con el agrimensor Ismael Carrasquillo.
Asimismo, advirtió que dicho informe había sido notificado a la ACT
y se utilizó en el Caso K EF2002-0826, el cual también se ofreció
durante el trámite del caso. Sostuvo que lo único que todavía no
había podido conseguir era a un agrimensor que examinara los
hechos del caso; sin embargo, alegó que ello sería prueba
acumulativa.
Argumentó que en el caso se dirimía el derecho constitucional
a una justa compensación por la privación o expropiación parcial de
un predio para fines públicos. Añadió que la falta de un agrimensor
en ese momento no era motivo suficiente para desestimar el caso.
Por otra parte, adujo que la desestimación con perjuicio era la
máxima sanción que un tribunal puede imponer. Arguyó que previo
a dicha sanción el tribunal pudo haber impuesto sanciones
económicas o haber ofrecido una oportunidad para explicar e
intentar corregir, de ser necesario, cualquier situación que hubiese
dado lugar a la Sentencia. Acompañó su escrito con el informe que
había preparado el agrimensor Ismael Carrasquillo.
Atendida la solicitud reconsideración, el 12 de junio de 2026,
notificada el 2 de julio de 2026, el TPI emitió una Resolución
declarándola No Ha Lugar.20
Aún inconforme, la parte apelante acude ante esta Curia
imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en
siguiente error:
INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
DE BAYAMÓN, AL DICTAR SENTENCIA
DESESTIMANDO LA DEMANDA RADICADA BAJO EL
CASO NÚMERO D AC2016-1096 POR EL
FUNDAMENTO DE NO TENER ESTA PARTE
EVIDENCIA ADMISIBLE PARA UNA CAUSA DE
ACCIÓN DE EXPROPIACIÓN A LA INVERSA DE 645.45
MC.
20 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice, Anejo R.
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El 15 de julio de 2024, dictamos una Resolución concediendo
a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse y
se le ordenó al TPI elevar los autos originales del caso de epígrafe.
El 22 de julio de 2024, recibimos los autos originales y el 12
de agosto siguiente, la parte apelada instó su oposición al recurso.
Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado
el recurso.
Analizados las comparecencias de las partes, el expediente
apelativo y los autos originales; así como estudiado el derecho
aplicable, procedemos a resolver.
II.
La desestimación
Si bien en nuestro ordenamiento existe una clara política
judicial de que todos los casos sean ventilados en sus méritos,
garantizando así un debido proceso de ley a las partes, ello debe
realizarse de forma justa, rápida y económica, y sin permitir “que
una parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna en
los tribunales manteniendo a la otra parte en un estado de
incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés
en la tramitación del mismo que una escueta referencia a
circunstancias especiales”. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154
DPR 217, 221-222 (2001). Además, existe un importante interés de
que todo litigante no se perjudique por los actos y omisiones de su
abogado. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005).
La Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V R. 39.2, en su inciso (a), 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (a), dispone
que:21
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas
reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a
iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada
podrá decretar la desestimación del pleito o de
21 Énfasis nuestro.
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cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de
las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la
severa sanción de la desestimación de la demanda o la
eliminación de las alegaciones tan s[o]lo procederá
después que el tribunal, en primer término, haya
apercibido al abogado o abogada de la parte de la
situación y se le haya concedido la oportunidad para
responder. Si el abogado o abogada de la parte no
responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá
a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte
y se notificará directamente a la parte sobre la
situación. Luego de que la parte haya sido
debidamente informada o apercibida de la situación y
de las consecuencias que pueda tener el que la misma
no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las
alegaciones. El tribunal concederá a la parte un
término de tiempo razonable para corregir la situación
que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a
menos que las circunstancias del caso justifiquen que
se reduzca el término.
(b)(…)
(c)(…) A menos que el tribunal en su orden de
desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra
desestimación, excepto la que se haya dictado por falta
de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte
indispensable, tiene el efecto de una adjudicación en
los méritos. [Énfasis nuestro]
Como puede advertirse, la regla establece que, cuando se trate
de un primer incumplimiento, la sanción severa de la desestimación
de la demanda, o la eliminación de las alegaciones, solo podrá
decretarse cuando se aperciba al abogado de la parte sobre la
situación y se le conceda la oportunidad para responder. Si el
abogado desatiende las órdenes judiciales que a tales efectos se
emitan, entonces el tribunal impondrá sanciones al abogado “y se
notificará directamente a la parte sobre la situación” y las
consecuencias que puede tener si esta no se corrige.
En otras palabras, no se decretará la desestimación del pleito
y no se eliminarán las alegaciones de la demanda, sin que antes se
aperciba directamente a la parte sobre la sanción. La razón para no
imponer sanciones drásticas al cliente de forma inmediata es clara:
de ordinario, la parte que ejercita su derecho en corte no está
informada de los trámites judiciales rutinarios. Pueblo v. Rivera
Toro, 173 DPR 137, 147 (2008); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima,
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supra, a la pág. 223; Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807,
814 (1986).
La Regla 39.2 (a), supra, también dispone que el tribunal
deberá conceder a la parte con interés un término razonable, no
menor de treinta (30) días, para corregir la situación. De incurrir en
otro incumplimiento con posterioridad a la advertencia y a la
imposición de sanciones económicas, entonces el tribunal quedará
facultado para decretar la desestimación del caso. De esta manera,
antes de la desestimación de la reclamación, se brinda a la parte la
oportunidad de tomar las medidas necesarias para salvaguardar la
defensa de sus derechos y a que su caso se dilucide en sus méritos.
HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689,706 (2020).
De otra parte, la facultad de imponer sanciones económicas
ante el incumplimiento con las órdenes del tribunal también surge
de la Regla 37.7, 32 LPRA Ap. V, R. 37.7. A esos fines, la mencionada
regla dispone:
Si una parte o su abogado o abogada incumple con los
términos y señalamientos de esta regla, o incumple
cualquier orden del tribunal para el manejo del caso sin
que medie justa causa, el tribunal impondrá a la parte
o su abogado o abogada la sanción económica que
corresponda. [Énfasis nuestro]
A pesar de la facultad que ostenta el tribunal para imponer
sanciones, desestimar o eliminar las alegaciones, este curso de
acción debe ser ejercido juiciosa y apropiadamente. Maldonado v.
Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). La desestimación
como sanción debe prevalecer sólo en situaciones extremas en las
cuales “haya quedado demostrado de manera clara e inequívoca la
desatención y el abandono total de la parte con interés y después
que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de
administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella sin
un previo apercibimiento”. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra,
a la pág. 222. En fin;
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Planteada ante un tribunal una situación que, de
acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables,
amerita la imposición de sanciones, éste debe, en
primer término, imponer las mismas al abogado de la
parte. Si dicha acción disciplinaria no produce frutos
positivos, procederá la imposición de la severa sanción
de la desestimación de la demanda o de la eliminación
de las alegaciones, tan solo después que la parte haya
sido debidamente informada y/o apercibida de la
situación y de las consecuencias que puede tener el que
la misma no sea corregida. La experiencia señala que
en la gran mayoría de los casos que presentan esta
clase de dificultades […] las partes no están enteradas
de la actuación negligente de sus abogados y, al advenir
en conocimiento de ello, la situación es corregida de
inmediato. Una parte que haya sido informada y
apercibida de esta clase de situación y no tome acción
correctiva, nunca podrá querellar, ante ningún foro, de
que se le despojó injustificadamente de su causa de
acción y/o defensas. [nota al calce omitida]. Maldonado
v. Srio. de Rec. Naturales, supra, a la pág. 498. Véase,
además, Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288
(2012).
Por último, es preciso destacar que corresponde al TPI la
dirección de los casos que tiene ante su consideración. Por ello, el
desarrollo efectivo de los procesos judiciales requiere que ese foro
tenga flexibilidad y discreción, así como poder y autoridad suficiente
para conducir los asuntos litigiosos y para aplicar las medidas
correctivas apropiadas, según su buen juicio, discernimiento y sana
discreción. Estas medidas correctivas tienen el propósito de disuadir
a aquellos litigantes que recurren a la dilación o al entorpecimiento
de los procesos como estrategia en la litigación. Por consiguiente,
los foros apelativos solo podrán intervenir con esas prerrogativas
judiciales cuando detecten abuso de discreción, pasión, prejuicio,
arbitrariedad o error manifiesto en la determinación apelada o
recurrida, o cuando sea absolutamente necesario para evitar el
fracaso de la justicia. Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR 282, 287
(1988); y Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815
(1978).
III.
Si bien la parte apelante señaló que el TPI erró al ordenar la
desestimación de la demanda por entender que esta no tenía
evidencia admisible para la causa de acción instada, su
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argumentación se dirige principalmente a impugnar las garantías
procesales que preceden a una desestimación con perjuicio. Al
respecto, es preciso destacar que la parte apelada abordó de manera
escueta la impugnación de tales garantías procesales.
Examinados los autos originales del caso, surge que el 25 de
septiembre de 2025, se celebró una vista de estado de los
procedimientos. Cuya Minuta transcribimos ad verbatim:22
Llamado el caso para el Status Conference
mediante videoconferencia comparece el Lcdo.
Wilfredo Luciano Quiñones en representación de la
parte demandante. Comparece la Lcda. Diomarie
Laboy Rivera en representación de la parte
demandada.
El Tribunal hace constar que originalmente el caso
estaba pautado para una conferencia con antelación a
juicio, por lo que, se solicita se informe el status del
caso al momento.
El licenciado Luciano indica que la abogada le
acaba de informar que la parte demandada contará con
nueva representación legal. También hace constar que
el Tribunal ordenó que se levantaran una serie de
documentos y al momento se cuenta con un 70% de
estos, se logró contratar un tasador y faltaría el
agrimensor.
La licenciada Laboy indica que en el presente caso
la autoridad refirió la representación legal a un
consultor externo con la cual se logró la firma del
contrato y será el Lcdo. Francisco Mercado quien
comparecerá en los próximos días. No obstante, se
mantendrá como abogada de enlace para darle
continuidad al caso. Además, se está trabajando con la
Orden del Tribunal para cumplir dentro del término.
Referente a los requerimientos del Tribunal en la Orden
ya se tiene identificado al agrimensor de la agencia que
es el Sr. Josué Quiñones, quien ha estado manejando
el caso con antelación y ha evaluado todos los planos y
está preparando su Informe. Se realizó una reunión
para fines transaccionales entre abogados en la
agencia, donde estuvo el agrimensor y el demandante
con su representado, según ordenado, la cual no ha
rendido resultado. No obstante, de acuerdo a lo que
surja en los próximos informes se podrían retomar las
conversaciones transaccionales. Por el momento, no
tiene tasador identificado le han dado varios recursos
de la agencia y posiblemente se tenga que llevar a cabo
una contratación de un recurso externo.
En vista de lo expresado, el Tribunal le concede
a la parte demandante el término de 30 días para
contratar un agrimensor, y la parte demandada
tendrá el mismo término para contratar un tasador.
Una vez se tengan nombres de los peritos se debe
22 Énfasis en el original.
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informar. Por lo que, se conceden 60 días a partir
de hoy para que se rinda el informe.
Una vez tengan los informes se coordinará la
inspección ocular.
Con posterioridad a la antedicha Minuta, la cual carece de
notificación tanto a las partes como a sus abogados, no encontramos
en el expediente orden alguna mediante la cual el TPI apercibiera
directamente a la parte apelante respecto a algún incumplimiento,
le ordenara mostrar causa, primeramente, le impusiera sanciones
económicas a su representante legal o le concediera a dicha parte
apelante un término razonable, no menor de treinta (30) días, para
corregir la situación.
Sin embargo, y a pesar de haberse fallado en la realización de
dicho proceder mandatado por el ordenamiento procesal civil, el TPI
dictó la Sentencia impugnada desestimando la causa de acción.
Destacamos que, en dicho dictamen, el foro primario hace mención
de que se incumplió con un término perentorio, según surgía de la
Minuta del 25 de septiembre de 2025. No obstante, evaluada la
misma no surge que el plazo provisto a las partes fuese uno
perentorio. Por consiguiente, el fundamento expresado por el foro a
quo, como la causa para la desestimación, no se apoya en el
expediente.
Más importante aún, debemos reiterar que del expediente no
surge que el TPI observara el procedimiento escalonado que exige la
Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, supra, antes de imponer la
sanción extrema de la desestimación. Es decir, el expediente está
huérfano de criterios o instancias procesales que nos permitan
entender que el TPI hubiese seguido lo dispuesto en la Regla 39.2 de
las de Procedimiento Civil, supra, ante un alegado patrón de
incumplimiento, previo a desestimar la causa de acción.
Como ya explicamos, y conforme exige el ordenamiento
jurídico, solo después de que la parte haya sido debidamente
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informada o apercibida de la situación, así como las consecuencias
que pueda tener el que la misma no sea corregida, y haberle
concedido un término no menor de treinta (30) días para corregirla,
es que el tribunal puede ordenar la desestimación del pleito o la
eliminación de las alegaciones. Ello responde al propósito de la
norma de garantizar que la parte tenga una oportunidad real de
corregir cualquier incumplimiento antes de ser privada de que su
reclamación sea adjudicada en sus méritos.
En fin, resulta forzoso colegir que el TPI erró al dictar la
Sentencia objetada omitiendo el debido trámite procesal dispuesto
en la Regla 39.2, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada y se ordena la continuación de los procedimientos, conforme
a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones