George Neil Asencio Negrón v. Diana Ivette Asencio Negrón, Alvin René Asencio Negrón, George Luis Asencio González
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 30, 2026
DocketTA2026AP00644
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
GEORGE NEIL ASENCIO APELACIÓN
NEGRÓN procedente del
Tribunal de
Apelado Primera Instancia,
Sala Superior de
Caguas
v. TA2026AP00644
Caso número:
CG2022CV03435
DIANA IVETTE ASENCIO
NEGRÓN, ALVIN RENÉ Sobre:
ASENCIO NEGRÓN, División o
GEORGE LUIS ASENCIO Liquidación de la
GONZÁLEZ Comunidad de
Bienes Hereditarios
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.
Comparece la apelante, Diana Ivette Asencio Negrón,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Sentencia final emitida el 12 de mayo de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, la cual fue notificada
el 22 del mismo mes y año. Mediante esta, el foro primario desestimó
sin perjuicio la reconvención instada por la apelante, tras concluir
que la controversia que plantea no está madura.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca
la Sentencia final apelada. En consecuencia, se devuelve el caso ante
la consideración del foro primario, para la continuación de los
procedimientos, de forma cónsona con lo dispuesto en esta
Sentencia.
I
El 12 de octubre de 2022, George Neil Asencio Negrón (el
apelado) instó una Demanda sobre división de comunidad de bienes
en contra de la Sucesión de Jorge Asencio Weber (Sucesión),
compuesta por el apelado, junto a Diana Ivette Asencio Negrón (la
apelante), Alvin René Asencio Negrón y George Luis Asencio
González (Asencio González); entre otros.1 Esencialmente, el apelado
alegó que, el 18 de septiembre de 1992, incorporó junto a su padre,
Jorge Asencio Weber, la corporación Weber Hardware, Inc., de la
cual ambos fueron los únicos accionistas. Asimismo, sostuvo que la
apelante tiene conocimiento al respecto, debido a que fue una de las
personas firmantes para el proceso de incorporación. Según
alegado, la corporación se disolvió. No obstante, el negocio continuó
sus operaciones como DBA Weber Hardware.
El apelado también alegó ser el dueño de 9,800 acciones de la
corporación, para una proporción de 49%, mientras que sostuvo que
su padre, quien falleció el 9 de agosto de 2020, poseía 10,200
acciones, para un total de 51%. No obstante, el apelado adujo que,
al disolverse la corporación, el valor de sus acciones no le fue
liquidado, sino que, en cambio, fue transferido como capital para las
operaciones de DBA Weber Hardware. En consecuencia, alegó que
la Sucesión le adeudaba $748,357.21, por concepto de las
inversiones que realizó, así como en liquidación de las acciones que
poseía respecto a la corporación. Como remedio, solicitó que el foro
primario le ordene a la Sucesión pagarle dicha suma.
Luego de múltiples incidencias procesales, que incluyeron la
expedición y el diligenciamiento de los emplazamientos, la apelante
compareció mediante una Contestación a la demanda, reconvención
y demanda contra coparte.2 En síntesis, sostuvo que no hay
controversia respecto al inventario de bienes del caudal hereditario,
aunque sí sobre las deudas. Por tanto, solicitó como remedio la
1 Entrada núm. 1 del caso núm. CG2022CV03435 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Entrada núm. 40 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
liquidación del caudal, para el pago de las deudas, así como la
partición hereditaria correspondiente, adjudicándole a cada
heredero lo que le corresponda.
Por su parte, el 21 de julio de 2023, el apelado presentó una
Contestación a reconvención.3 En esencia, sostuvo que la
reconvención no procedía, hasta tanto no se dilucidara la causa de
acción principal.
Así las cosas, tras una serie de incidencias procesales
adicionales, el 14 de noviembre de 2023, la apelante presentó una
Moción de sentencia sumaria.4 Mediante esta, adujo que procedía la
desestimación de la Demanda de epígrafe, debido a que estaba
prescrita. Por su parte, el 14 de diciembre de 2023, el apelado
presentó una Moción en oposición de sentencia sumaria.5
Tras evaluar ambas posturas, el 28 de diciembre de 2023, el
foro a quo emitió y notificó una Sentencia parcial.6 En virtud de esta,
desestimó con perjuicio la Demanda de epígrafe, tras considerar que
la causa de acción principal estaba prescrita en su totalidad. Dicho
dictamen parcial no fue objeto de revisión por parte de este Foro y
es, al día de hoy, final y firme.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, el foro primario
nombró al Lcdo. Rubén Bonilla Martínez (licenciado Bonilla
Martínez) como administrador judicial.7 Así las cosas, durante una
vista de seguimiento llevada a cabo el 15 de julio de 2025, el foro a
quo le concedió al licenciado Bonilla Martínez un término de noventa
(90) días para presentar un cuaderno particional.8 Ese mismo día,
3 Entrada núm. 45 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
4 Entrada núm. 53 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
5 Entrada núm. 55 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
6 Entrada núm. 57 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
7 Véase, Orden sobre nombramiento de administrador judicial. Entrada núm. 84
del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
8 Véase, Minuta transcrita el 5 de agosto de 2025. Entrada núm. 92 del caso núm.
CG2022CV03435 del SUMAC.
el foro primario dispuso que el licenciado Bonilla Martínez también
se desempeñaría como contador partidor.9
El 13 de octubre de 2025, el licenciado Bonilla Martínez
presentó un informe y un cuaderno particional en el que incluyó un
desglose de bienes inmuebles, aunque sin valores evidenciados por
tasaciones.10 Tampoco desglosó ni cuantificó las deudas existentes.
No obstante, a solicitud del foro primario,11 el 29 de octubre de 2025,
el licenciado Bonilla Martínez presentó una Moción informativa y en
cumplimiento de orden.12 A esta, adjuntó proyectos de orden para
transferir al tribunal los fondos líquidos habidos en varias entidades
bancarias. Así las cosas, el foro a quo emitió dichas órdenes.13
El 24 de marzo de 2026, el foro primario llevó a cabo una vista
de seguimiento, en la que el licenciado Bonilla Martínez ofreció un
informe de las gestiones realizadas, así como de aquellas
pendientes.14 Durante la vista, surgió que aún faltaban asuntos por
resolver y que era necesario continuar con el proceso de liquidar la
herencia. Asimismo, el representante legal de Asencio González
expresó que su cliente interesaba limpiar algunas propiedades, con
miras a volverlas a tasar. Así las cosas, durante la vista, el foro a
quo dispuso conceder un término de quince (15) días para
argumentar las razones por las que no procediera la desestimación
del caso, por no presentar una controversia madura.
En cumplimiento de dicha orden, el 1 de abril de 2026, la
apelante presentó una Moción en cumplimiento de orden […].15 Por
su parte, el 9 de abril de 2026, el licenciado Bonilla Martínez
9 Véase, Resolución interlocutoria. Entrada núm. 91 del caso núm.
CG2022CV03435 del SUMAC.
10 Véase, Informe de administración judicial y cuaderno particional. Entrada núm.
94 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
11 Entrada núm. 945 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
12 Entrada núm. 96 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
13 Véase, Entradas núm. 97-99 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
14 Véase, Minuta transcrita el 8 de abril de 2026. Entrada núm. 126 del caso núm.
CG2022CV03435 del SUMAC.
15 Entrada núm. 123 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
presentó una Moción informativa y en cumplimiento de orden,
mientras que, el 10 de abril de 2026, Asencio González presentó una
Moción en cumplimiento de orden.16 En esencia, expusieron que era
necesario continuar con el proceso conducente a la liquidación del
caudal hereditario. Asimismo, plantearon que la desestimación era
improcedente y que el foro primario podía tomar otras medidas
menos drásticas, para hacer más efectivo el proceso de liquidación
y partición.
Finalmente, tras evaluar las posturas, el 12 de mayo de 2026,
el foro primario emitió la Sentencia final apelada, la cual fue
notificada el 22 del mismo mes y año.17 Mediante esta, desestimó
sin perjuicio la reconvención instada por la apelante y ordenó su
cierre y archivo, tras concluir que la controversia que plantea no
está madura. En específico, razonó que, a más de tres años de
presentada la Demanda de epígrafe, las partes aún no cuentan con
información y documentos pertinentes al proceso sucesoral.
En desacuerdo, el 18 de junio de 2026, Asencio Negrón acudió
ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y adujo que el foro a
quo cometió el error siguiente:
Erró el TPI al desestimar el caso bajo el fundamento de que
la controversia no estaba madura para ser adjudicada.
Tras una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el 23
de junio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. En esta,
dispusimos que el apelado contaba con el término reglamentario de
treinta (30) días para presentar su alegato.18
Así las cosas, el 23 de junio de 2026, el apelado compareció
mediante un escrito que tituló Alegato en cumplimiento de orden.
Esencialmente, el apelado expresó compartir la postura de la
apelante, a los fines de que el foro a quo erró al desestimar el caso
16 Entradas núm. 127 y 128 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
17 Entrada núm. 138 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.
18 Véase, Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 22.
bajo el fundamento de que la controversia no estaba madura. Sobre
el particular, el apelado razonó que el foro primario confundió la
doctrina de madurez con el desarrollo natural del procedimiento
judicial de una comunidad hereditaria.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración.
II
Como norma general, los tribunales pueden atender toda
controversia que sea traída ante su consideración y que sea
justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003).
Sobre el particular, el Tribunal Supremo considera que “[e]l
principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o
controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente
el Poder Judicial”. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR
727, 738 (2022). Véase, además, Ramos, Méndez v. García García,
203 DPR 378, 393-394 (2019).
Entiéndase, si una controversia no es justiciable, el tribunal
está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción. En ese
sentido, nuestro Alto Foro ha sido claro en que “los tribunales
únicamente podemos evaluar los méritos de los casos que sean
justiciables”. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág.
738. Es decir, que “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas
gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando
su jurisdicción”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75
(2007).
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la aplicación de una
serie de doctrinas que encarnan el principio de justiciabilidad. Estas
son: legitimación activa, academicidad, cuestión política y madurez.
Sobre el particular, el Alto Foro pronunció lo siguiente:
Hemos señalado que un asunto no es justiciable cuando: (1)
trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes
no tiene legitimación activa para promover un pleito; (3)
después de comenzado un pleito, unos hechos posteriores lo
convierten en académico; (4) las partes buscan obtener una
opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está
maduro.
U.P.R. v. Laborde y otros I, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega v.
Hernández Colón, 135 DPR 406, 421 (1994). (Negrillas suplidas).
De este modo, la madurez es una de las vertientes que nuestro
ordenamiento jurídico reconoce, bajo la doctrina de justiciabilidad.
En esencia, se refiere a que “la presentación prematura de una
acción también incide sobre la jurisdicción de los tribunales”.
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 475 (2006). (Negrillas
suplidas).
Nuestro Tribunal Supremo detalla que “[l]a madurez se enfoca
en la proximidad temporal o inminencia del daño alegado y debe
examinarse mediante un análisis dual: si la controversia sustantiva
es apropiada para resolución judicial y si el daño es suficiente para
requerir adjudicación”. Íd. De este modo, resulta determinante
considerar si la controversia se encuentra definida concretamente,
de manera que el tribunal se encuentre en posición de evaluarla en
los méritos. Íd.; Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 142 (2004).
En fin, la conclusión de que una cuestión no está madura
requiere “un examen prospectivo de la controversia que indica que
eventos futuros pueden afectar su estructura de manera que
determinan su presente justiciabilidad”. Véase, Com. de la Mujer v.
Srio. de Justicia, 109 DPR 715 (1980), nota al calce núm. 8. (Itálicas
en el texto original). De este modo, se demuestra directamente que
la materia todavía no está lista para adjudicación judicial. Íd.
III
Mediante el único señalamiento de error formulado en el
recurso de epígrafe, la apelante arguyó que el foro a quo erró al
desestimar su reconvención, sobre liquidación y partición de
herencia. Ello, tras considerar que la controversia no estaba madura
para ser adjudicada.
Como parte de la discusión de este planteamiento, la apelante
argumenta que la determinación de desestimar el caso, aún cuando
fuese sin perjuicio, ocasionó un disloque en la administración de la
testamentaría. Señala que existen controversias que se derivan de
la testamentaría del fenecido Jorge Asencio Weber, las cuales los
herederos no pudieron dilucidar entre sí, por lo que se requirió el
auxilio del tribunal. Asimismo, enfatizó que los fondos de la
Sucesión ya fueron consignados en el tribunal, por lo que en la
actualidad estos se encuentran congelados. Arguye que lo anterior
expone a la comunidad hereditaria a un grave daño ante sus
acreedores, en la medida que les limita en la disposición de los
fondos y, además, constituye un impedimento de facto de poder
administrar el caudal, conforme lo exige la ley. Tiene razón.
Tal y como explicáramos en nuestra exposición del derecho
aplicable, es necesario recalcar que el concepto de madurez se
encuentra agrupado bajo la sombrilla de la doctrina de
justiciabilidad. Entiéndase, que concluir que una controversia no
está madura y que, por consiguiente, no es justiciable, acarrea como
resultado un impedimento jurisdiccional para su adjudicación en
los méritos.
En Romero Barceló v. E.L.A., supra, pág. 475, el Tribunal
Supremo detalló que, como parte del análisis que los tribunales
debemos realizar para determinar si una controversia sustantiva
está madura, corresponde evaluar si “es apropiada para resolución
judicial y si el daño es suficiente para requerir adjudicación”. Luego
de llevar a cabo dicho ejercicio, a la luz de los mencionados criterios,
concluimos que la controversia que plantea el caso de epígrafe está
madura.
Nótese que, en el caso ante nos, el foro primario nombró al
licenciado Bonilla Martínez como administrador judicial y, más
tarde, también lo designó como contador partidor. Asimismo, surge
del expediente del caso, que el foro a quo emitió órdenes dirigidas a
las instituciones bancarias donde se encontraban fondos
pertenecientes al caudal hereditario, para que estas consignaran el
dinero en el tribunal, lo cual se materializó.
En fin, analizado el caso, a la luz de la totalidad de las
circunstancias, somos del criterio que no concurren los requisitos
para invocar la aplicabilidad de la doctrina de madurez. Por el
contrario, el foro a quo tiene a su disposición mecanismos menos
severos que la desestimación, para hacer cumplir sus órdenes y
compeler a que las partes presenten la información necesaria para
finiquitar el trámite de liquidación y partición de la herencia del
fenecido Jorge Asencio Weber.
A la luz de lo anterior, es forzoso concluir que no procedía la
desestimación del caso. En consecuencia, corresponde su
devolución al foro primario, para la continuación de los
procedimientos conducentes a la liquidación y partición de la
herencia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
final apelada. En consecuencia, se devuelve el caso ante la
consideración del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, para la continuación de los procedimientos, de forma
cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones