Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX GEORGE NEIL ASENCIO APELACIÓN NEGRÓN procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2026AP00644 Caso número: CG2022CV03435 DIANA IVETTE ASENCIO NEGRÓN, ALVIN RENÉ Sobre: ASENCIO NEGRÓN, División o GEORGE LUIS ASENCIO Liquidación de la GONZÁLEZ Comunidad de Bienes Hereditarios Apelantes Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora. Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026. Comparece la apelante, Diana Ivette Asencio Negrón, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia final emitida el 12 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, la cual fue notificada el 22 del mismo mes y año. Mediante esta, el foro primario desestimó sin perjuicio la reconvención instada por la apelante, tras concluir que la controversia que plantea no está madura. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la Sentencia final apelada. En consecuencia, se devuelve el caso ante la consideración del foro primario, para la continuación de los procedimientos, de forma cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia. I El 12 de octubre de 2022, George Neil Asencio Negrón (el apelado) instó una Demanda sobre división de comunidad de bienes en contra de la Sucesión de Jorge Asencio Weber (Sucesión), compuesta por el apelado, junto a Diana Ivette Asencio Negrón (la apelante), Alvin René Asencio Negrón y George Luis Asencio González (Asencio González); entre otros.1 Esencialmente, el apelado alegó que, el 18 de septiembre de 1992, incorporó junto a su padre, Jorge Asencio Weber, la corporación Weber Hardware, Inc., de la cual ambos fueron los únicos accionistas. Asimismo, sostuvo que la apelante tiene conocimiento al respecto, debido a que fue una de las personas firmantes para el proceso de incorporación. Según alegado, la corporación se disolvió. No obstante, el negocio continuó sus operaciones como DBA Weber Hardware. El apelado también alegó ser el dueño de 9,800 acciones de la corporación, para una proporción de 49%, mientras que sostuvo que su padre, quien falleció el 9 de agosto de 2020, poseía 10,200 acciones, para un total de 51%. No obstante, el apelado adujo que, al disolverse la corporación, el valor de sus acciones no le fue liquidado, sino que, en cambio, fue transferido como capital para las operaciones de DBA Weber Hardware. En consecuencia, alegó que la Sucesión le adeudaba $748,357.21, por concepto de las inversiones que realizó, así como en liquidación de las acciones que poseía respecto a la corporación. Como remedio, solicitó que el foro primario le ordene a la Sucesión pagarle dicha suma. Luego de múltiples incidencias procesales, que incluyeron la expedición y el diligenciamiento de los emplazamientos, la apelante compareció mediante una Contestación a la demanda, reconvención y demanda contra coparte.2 En síntesis, sostuvo que no hay controversia respecto al inventario de bienes del caudal hereditario, aunque sí sobre las deudas. Por tanto, solicitó como remedio la 1 Entrada núm. 1 del caso núm. CG2022CV03435 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada núm. 40 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. liquidación del caudal, para el pago de las deudas, así como la partición hereditaria correspondiente, adjudicándole a cada heredero lo que le corresponda. Por su parte, el 21 de julio de 2023, el apelado presentó una Contestación a reconvención.3 En esencia, sostuvo que la reconvención no procedía, hasta tanto no se dilucidara la causa de acción principal. Así las cosas, tras una serie de incidencias procesales adicionales, el 14 de noviembre de 2023, la apelante presentó una Moción de sentencia sumaria.4 Mediante esta, adujo que procedía la desestimación de la Demanda de epígrafe, debido a que estaba prescrita. Por su parte, el 14 de diciembre de 2023, el apelado presentó una Moción en oposición de sentencia sumaria.5 Tras evaluar ambas posturas, el 28 de diciembre de 2023, el foro a quo emitió y notificó una Sentencia parcial.6 En virtud de esta, desestimó con perjuicio la Demanda de epígrafe, tras considerar que la causa de acción principal estaba prescrita en su totalidad. Dicho dictamen parcial no fue objeto de revisión por parte de este Foro y es, al día de hoy, final y firme. Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, el foro primario nombró al Lcdo. Rubén Bonilla Martínez (licenciado Bonilla Martínez) como administrador judicial.7 Así las cosas, durante una vista de seguimiento llevada a cabo el 15 de julio de 2025, el foro a quo le concedió al licenciado Bonilla Martínez un término de noventa (90) días para presentar un cuaderno particional.8 Ese mismo día, 3 Entrada núm. 45 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 4 Entrada núm. 53 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 5 Entrada núm. 55 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 6 Entrada núm. 57 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 7 Véase, Orden sobre nombramiento de administrador judicial. Entrada núm. 84 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 8 Véase, Minuta transcrita el 5 de agosto de 2025. Entrada núm. 92 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. el foro primario dispuso que el licenciado Bonilla Martínez también se desempeñaría como contador partidor.9 El 13 de octubre de 2025, el licenciado Bonilla Martínez presentó un informe y un cuaderno particional en el que incluyó un desglose de bienes inmuebles, aunque sin valores evidenciados por tasaciones.10 Tampoco desglosó ni cuantificó las deudas existentes. No obstante, a solicitud del foro primario,11 el 29 de octubre de 2025, el licenciado Bonilla Martínez presentó una Moción informativa y en cumplimiento de orden.12 A esta, adjuntó proyectos de orden para transferir al tribunal los fondos líquidos habidos en varias entidades bancarias. Así las cosas, el foro a quo emitió dichas órdenes.13 El 24 de marzo de 2026, el foro primario llevó a cabo una vista de seguimiento, en la que el licenciado Bonilla Martínez ofreció un informe de las gestiones realizadas, así como de aquellas pendientes.14 Durante la vista, surgió que aún faltaban asuntos por resolver y que era necesario continuar con el proceso de liquidar la herencia. Asimismo, el representante legal de Asencio González expresó que su cliente interesaba limpiar algunas propiedades, con miras a volverlas a tasar. Así las cosas, durante la vista, el foro a quo dispuso conceder un término de quince (15) días para argumentar las razones por las que no procediera la desestimación del caso, por no presentar una controversia madura. En cumplimiento de dicha orden, el 1 de abril de 2026, la apelante presentó una Moción en cumplimiento de orden […].15 Por su parte, el 9 de abril de 2026, el licenciado Bonilla Martínez 9 Véase, Resolución interlocutoria. Entrada núm. 91 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 10 Véase, Informe de administración judicial y cuaderno particional. Entrada núm. 94 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 11 Entrada núm. 945 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 12 Entrada núm. 96 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 13 Véase, Entradas núm. 97-99 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 14 Véase, Minuta transcrita el 8 de abril de 2026. Entrada núm. 126 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 15 Entrada núm. 123 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. presentó una Moción informativa y en cumplimiento de orden, mientras que, el 10 de abril de 2026, Asencio González presentó una Moción en cumplimiento de orden.16 En esencia, expusieron que era necesario continuar con el proceso conducente a la liquidación del caudal hereditario. Asimismo, plantearon que la desestimación era improcedente y que el foro primario podía tomar otras medidas menos drásticas, para hacer más efectivo el proceso de liquidación y partición. Finalmente, tras evaluar las posturas, el 12 de mayo de 2026, el foro primario emitió la Sentencia final apelada, la cual fue notificada el 22 del mismo mes y año.17 Mediante esta, desestimó sin perjuicio la reconvención instada por la apelante y ordenó su cierre y archivo, tras concluir que la controversia que plantea no está madura. En específico, razonó que, a más de tres años de presentada la Demanda de epígrafe, las partes aún no cuentan con información y documentos pertinentes al proceso sucesoral. En desacuerdo, el 18 de junio de 2026, Asencio Negrón acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y adujo que el foro a quo cometió el error siguiente: Erró el TPI al desestimar el caso bajo el fundamento de que la controversia no estaba madura para ser adjudicada. Tras una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el 23 de junio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. En esta, dispusimos que el apelado contaba con el término reglamentario de treinta (30) días para presentar su alegato.18 Así las cosas, el 23 de junio de 2026, el apelado compareció mediante un escrito que tituló Alegato en cumplimiento de orden. Esencialmente, el apelado expresó compartir la postura de la apelante, a los fines de que el foro a quo erró al desestimar el caso 16 Entradas núm. 127 y 128 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 17 Entrada núm. 138 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 18 Véase, Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 22. bajo el fundamento de que la controversia no estaba madura. Sobre el particular, el apelado razonó que el foro primario confundió la doctrina de madurez con el desarrollo natural del procedimiento judicial de una comunidad hereditaria. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración. II Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). Sobre el particular, el Tribunal Supremo considera que “[e]l principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente el Poder Judicial”. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). Véase, además, Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 378, 393-394 (2019). Entiéndase, si una controversia no es justiciable, el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción. En ese sentido, nuestro Alto Foro ha sido claro en que “los tribunales únicamente podemos evaluar los méritos de los casos que sean justiciables”. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 738. Es decir, que “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando su jurisdicción”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la aplicación de una serie de doctrinas que encarnan el principio de justiciabilidad. Estas son: legitimación activa, academicidad, cuestión política y madurez. Sobre el particular, el Alto Foro pronunció lo siguiente: Hemos señalado que un asunto no es justiciable cuando: (1) trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa para promover un pleito; (3) después de comenzado un pleito, unos hechos posteriores lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está maduro. U.P.R. v. Laborde y otros I, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421 (1994). (Negrillas suplidas). De este modo, la madurez es una de las vertientes que nuestro ordenamiento jurídico reconoce, bajo la doctrina de justiciabilidad. En esencia, se refiere a que “la presentación prematura de una acción también incide sobre la jurisdicción de los tribunales”. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 475 (2006). (Negrillas suplidas). Nuestro Tribunal Supremo detalla que “[l]a madurez se enfoca en la proximidad temporal o inminencia del daño alegado y debe examinarse mediante un análisis dual: si la controversia sustantiva es apropiada para resolución judicial y si el daño es suficiente para requerir adjudicación”. Íd. De este modo, resulta determinante considerar si la controversia se encuentra definida concretamente, de manera que el tribunal se encuentre en posición de evaluarla en los méritos. Íd.; Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 142 (2004). En fin, la conclusión de que una cuestión no está madura requiere “un examen prospectivo de la controversia que indica que eventos futuros pueden afectar su estructura de manera que determinan su presente justiciabilidad”. Véase, Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715 (1980), nota al calce núm. 8. (Itálicas en el texto original). De este modo, se demuestra directamente que la materia todavía no está lista para adjudicación judicial. Íd. III Mediante el único señalamiento de error formulado en el recurso de epígrafe, la apelante arguyó que el foro a quo erró al desestimar su reconvención, sobre liquidación y partición de herencia. Ello, tras considerar que la controversia no estaba madura para ser adjudicada. Como parte de la discusión de este planteamiento, la apelante argumenta que la determinación de desestimar el caso, aún cuando fuese sin perjuicio, ocasionó un disloque en la administración de la testamentaría. Señala que existen controversias que se derivan de la testamentaría del fenecido Jorge Asencio Weber, las cuales los herederos no pudieron dilucidar entre sí, por lo que se requirió el auxilio del tribunal. Asimismo, enfatizó que los fondos de la Sucesión ya fueron consignados en el tribunal, por lo que en la actualidad estos se encuentran congelados. Arguye que lo anterior expone a la comunidad hereditaria a un grave daño ante sus acreedores, en la medida que les limita en la disposición de los fondos y, además, constituye un impedimento de facto de poder administrar el caudal, conforme lo exige la ley. Tiene razón. Tal y como explicáramos en nuestra exposición del derecho aplicable, es necesario recalcar que el concepto de madurez se encuentra agrupado bajo la sombrilla de la doctrina de justiciabilidad. Entiéndase, que concluir que una controversia no está madura y que, por consiguiente, no es justiciable, acarrea como resultado un impedimento jurisdiccional para su adjudicación en los méritos. En Romero Barceló v. E.L.A., supra, pág. 475, el Tribunal Supremo detalló que, como parte del análisis que los tribunales debemos realizar para determinar si una controversia sustantiva está madura, corresponde evaluar si “es apropiada para resolución judicial y si el daño es suficiente para requerir adjudicación”. Luego de llevar a cabo dicho ejercicio, a la luz de los mencionados criterios, concluimos que la controversia que plantea el caso de epígrafe está madura. Nótese que, en el caso ante nos, el foro primario nombró al licenciado Bonilla Martínez como administrador judicial y, más tarde, también lo designó como contador partidor. Asimismo, surge del expediente del caso, que el foro a quo emitió órdenes dirigidas a las instituciones bancarias donde se encontraban fondos pertenecientes al caudal hereditario, para que estas consignaran el dinero en el tribunal, lo cual se materializó. En fin, analizado el caso, a la luz de la totalidad de las circunstancias, somos del criterio que no concurren los requisitos para invocar la aplicabilidad de la doctrina de madurez. Por el contrario, el foro a quo tiene a su disposición mecanismos menos severos que la desestimación, para hacer cumplir sus órdenes y compeler a que las partes presenten la información necesaria para finiquitar el trámite de liquidación y partición de la herencia del fenecido Jorge Asencio Weber. A la luz de lo anterior, es forzoso concluir que no procedía la desestimación del caso. En consecuencia, corresponde su devolución al foro primario, para la continuación de los procedimientos conducentes a la liquidación y partición de la herencia. IV Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia final apelada. En consecuencia, se devuelve el caso ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para la continuación de los procedimientos, de forma cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones