Federación De Motociclismo De Puerto Rico Inc., Por Conducto De Su Presidente Gabriel Francisco Catala Martínez v. Federación Internacional De Motociclismo Latin America (Fimla) Por Conducto De Su Presidente Pedro Venturo, Jr., Aileene M. Mudafort Fernandez, Juan M. Crespo Montoya Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00743
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
FEDERACIÓN DE Certiorari
MOTOCICLISMO DE procedente del
PUERTO Tribunal de Primera
RICO INC., POR Instancia, Sala
CONDUCTO DE Superior de San
SU PRESIDENTE TA2026CE00743 Juan
GABRIEL
FRANCISCO CATALA Caso Núm:
MARTÍNEZ SJ2025CV08915
PETICIONARIO
Sobre:
V.
Enriquecimiento
injusto
FEDERACIÓN
INTERNACIONAL
DE MOTOCICLISMO
LATIN
AMERICA (FIMLA) POR
CONDUCTO DE SU
PRESIDENTE
PEDRO VENTURO, JR.,
AILEENE
M. MUDAFORT
FERNANDEZ,
JUAN M. CRESPO
MONTOYA Y
OTROS
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
La Federación de Motociclismo de Puerto Rico, Inc., por
conducto de su presidente, Gabriel Francisco Catalá Martínez,
(parte peticionaria) comparece ante esta Curia y solicita que
revoquemos la Orden notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario), el 12 de
febrero de 2026.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario
denegó tres petitorios para la expedición de emplazamientos por
edicto.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
1 Entrada Núm. 41 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial.
TA2026CE00743 2
I.
El 2 de octubre de 2025 la Federación de Motociclismo de
Puerto Rico, Inc. instó una Demanda2 sobre enriquecimiento injusto
contra la Federation Internationale de Motociclisme (FIM), por
conducto de su presidente Jorge Viegas, la Federación Internacional
de Motociclismo Latin America (FIMLA) representado por su
presidente Pedro Venturo, Jr., el señor Juan M. Crespo Montoya, la
señora Meraris Báez Gómez (Sra. Báez Gómez) y la señora Aileene
M. Mudafort Fernández, por sí, y en representación de la Fede Moto
Puerto Rico Corp. (Fede Moto) (en conjunto, demandados).3 En su
petición, expuso que la FIM constituía la organización mundial
rectora de las competencias internacionales de motociclismo, de la
cual la FIMLA formaba parte y era la entidad encargada de regular
las competencias de motociclismo en Latinoamérica, región en la
que competía Puerto Rico. Asimismo, sostuvo que ambas
corporaciones foráneas ostentaban personalidad jurídica propia,
con capacidad para demandar y ser demandadas.
Como fundamento para la causa de acción, alegó que los
demandados confabularon con el propósito de transferir a Fede
Moto los derechos, prerrogativas, y relaciones deportivas de las que
disponía la Federación de Motociclismo de Puerto Rico, Inc. Añadió
que, las actuaciones de los demandados infringieron en los haberes
y derechos de afiliación que mantenía con la FIM y FIMLA. En
consecuencia, la parte peticionaria reclamó una suma ascendente a
11,949 euros en concepto de fondos adquiridos a sus expensas, así
como el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados.
En lo aquí atinente, el 15 de enero de 2026 la parte
peticionaria invocó la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.,
R. 4.6, al solicitar la expedición del emplazamiento por edicto para
la Sra. Báez Gómez.4 Junto con su petición, anejó una declaración
2 Íd., Entrada Núm. 1.
3 El 3 de octubre de 2025 la parte peticionaria instó una Demanda Enmendada a
los fines de corregir errores de forma en el epígrafe. Íd., Entrada Núm. 3.
4 Íd., Entrada Núm. 25
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jurada que suscribió el emplazador Eliseo López Vélez (Sr. López
Vélez), quien declaró lo siguiente:
1. Que mi nombre y demás circunstancias personales son
anteriormente expresadas.
2. Que en el presente caso hice las gestiones para diligenciar
(emplazar) a Mareris Báez Gómez parte demandada en el
presente caso.
3. Que el día 27 y 29 de octubre de 2025 me person[é] a la
siguiente dirección Ext. Villa Rica bloque N-35 calle 17
Bayamón, P.R. y ahi en una de las veces que fui habl[é]
con un señor que me dijo que la casa est[á] alquilada y
que la señora Mareris Báez Gomez no vive ahí y
desconoce donde vive ella.
4. Que el día 3 y 4 de noviembre de 2025 llam[é] a número
de teléfono 787-346-5154 varias veces y en una ocasión
ella me contestó, pero me enganch[ó] la llamada y no
volvió a recibirla.
5. Que fui el día 5 de noviembre de 2025 a la polic[í]a
municipal de Bayamón, policía estatal (precinto sur) de
Bayamón, alcaldía de Bayamón y colecturía preguntando
por la parte demanda en el presente caso Sra. Mareris
Báez Gómez, a ver si saben alguna otra dirección, pero no
la conocen y desconocen su dirección actual.
6. Que hoce gestiones en las redes sociales, tales como
[Facebook], Instagram, X y Tic Tok a ver si conseguía
alguna otra dirección, pero no conseguí nada más.
7. Que los hechos expuestos en la presente declaración
jurada son ciertos por constarme de propio y personal
conocimiento
8. Que entiendo y reconozco las implicaciones legales de
carácter civil y/o penal que conlleva esta declaración en
caso de que la misma resulte falsa, luego de haber sido
orientado sobre este particular.
Atendida la referida solicitud de emplazamiento por edicto, el
foro primario emitió una Orden5 en la que denegó su expedición y
determinó como sigue:
Sin Lugar. Surge de la declaración jurada del
emplazador que este acudió a la dirección provista en
dos ocasiones; sin embargo, no detalla el horario en que
se intentaron dichas diligencias, lo que resulta
insuficiente para concluir que se han agotado los
medios razonables para lograr un emplazamiento
personal. Además, refleja un uso limitado de recursos
razonables que pudieran conducir a la localización de
la parte demandada.
Entretanto, el 28 de enero de 2026 la parte peticionaria radicó
dos petitorios mediante los cuales solicitó el emplazamiento por
edicto para la FIM y FIMLA.6 En suma, alegó que las entidades no
figuraban registradas en el Registro de Corporaciones de Puerto
Rico, razón por la cual desconocía su agente residente, dirección o
persona autorizada para recibir los emplazamientos. De igual forma,
5 Íd., Entrada Núm. 26.
6 Íd., Entrada Núm. 31 y 32.
TA2026CE00743 4
anejó las correspondientes declaraciones juradas suscritas por el
emplazador, Sr. López Vélez, junto con los resultados de las
búsquedas realizadas en el Registro de Corporaciones de Puerto
Rico.
En esa misma fecha, la parte peticionaria instó una Segunda
moción solicitando emplazamiento por edictos7 para lograr la
jurisdicción sobre la señora Báez Gómez. En apoyo a su solicitud,
acompañó una segunda declaración jurada suscrita por el mismo
emplazador, en la cual dispuso lo siguiente:
1. Que mi nombre y demás circunstancias personales son
las anteriormente expresadas.
2. Que en el presente caso hice las gestiones para diligenciar
(emplazar) Meraris Báez Gómez. parte demandada en el
presente caso.
3. Que el día 27 y 29 de octubre de 2025, a las 11:00 am y
6:00 pm, respectivamente, me personé a la siguiente
dirección, Ext. Villa Rica bloque N-35, calle 17 Bayamón,
Puerto Rico y ahí en una de las veces que fui hablé con
un señor que me dijo que la casa está alquilada y que la
señora Meraris Báez Gómez, no vive ahí y desconoce
donde vive ella.
4. Que el día 3 y 4 de noviembre de 2025, llamé al número
de teléfono (787) 346-5154 varias veces y en una ocasión
ella me contestó, pero me engancho la llamada y no volvió
a recibirla.
5. Que fui el día 5 de noviembre de 2025 a la policía
municipal de Bayamón, policía estatal (precinto sur) de
Bayamón, alcaldía de Bayamón y colecturía,
preguntando por la parte demandada Meraris Báez
Gómez, a ver si saben alguna otra dirección, pero no la
conocen y desconocen su dirección actual.
6. Que el día jueves 22 de enero de 2026, a las 10:00 am me
persone a la siguiente dirección Ext. Villa Rica bloque N-
35 calle 17 Bayamón, P.R y ahí llame varias veces a la
puerta de la residencia y nadie contesto
7. Que el día viernes 23 de enero de 2026, a las 2:30 pm me
persone a la siguiente dirección Ext. Villa Rica bloque N-
35 calle 17 Bayamón, P.R y ahí llame varias veces y nadie
contesto y fui al vecino casa N 36 quien me dijo que la
parte demandada Meraris Báez Gomes, no vive en esa
residencia y que la misma esta alquilada y desconoce
donde vive ella.
8. Que el día 26 de enero de 2026 a las 4:00 pm me persone
a la siguiente dirección Ext. Villa Rica bloque N-35 calle
17 Bayamón, P.R y ahí llame varias veces, pero nadie
contesto.
9. Que por segunda ocasión fui el día 27 de enero de 2026
a eso de las 11:00 am fui a la policía municipal de
Bayamón, policía estatal (precinto sur) de Bayamón,
alcaldía de Bayamón y colecturía preguntando por la
parte demanda en el presente caso Sra. Meraris Báez
Gómez, a ver si saben alguna otra dirección, pero no la
conocen y desconocen su dirección actual.
10. Que he hechos gestiones en múltiples ocasiones en las
redes sociales, tales como facebook, Instagram, X, y tic
tok a ver si conseguía alguna otra dirección, pero no
conseguí nada más.
7 Íd., Entrada Núm. 33.
TA2026CE00743 5
11. Que los hechos expuestos en la presente declaración
jurada son ciertos por constarme de propio y personal
conocimiento.
12. Que entiendo y reconozco las implicaciones legales de
carácter civil y/o penal que conlleva esta declaración en
caso de que la misma resulte falsa, luego de haber sido
orientado sobre este particular.”
Superados múltiples asuntos procesales, entre ellos réplicas
y dúplicas relacionadas a los emplazamientos por edicto, el TPI
emitió una Orden. Mediante su dictamen, el foro primario denegó el
emplazamiento por edicto a ser dirigido a la Sra. Báez Gómez, así
como a las corporaciones foráneas, FIM y FIMLA. En cuanto a la
Sra. Báez Gómez, determinó que la parte peticionaria no acreditó la
diligencia requerida para justificar el emplazamiento por edicto.
Respecto a las corporaciones extranjeras, resolvió que no demostró
contactos mínimos con el foro y que, además, para diligenciar
emplazamientos fuera de los Estados Unidos, se debían satisfacer
las normativas internacionales.
Aun inconforme con la denegatoria a su petitorio de
reconsideración emitida el 12 de mayo de 2026, la parte peticionaria
instó un auto de certiorari ante esta Curia el 11 de junio de 2026.8
En su recurso, le imputa al foro primario el siguiente error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL
DENEGAR LA EXPEDICIÓN DE LOS
EMPLAZAMIENTOS POR EDÍCTO EN CLARO ABUSO
DE DISCRECIÓN, PERJUICIO, ERROR MANIFIESTO O
PARCIALIDAD.
El 22 de junio de 2026 compareció ante esta Curia, el Dr.
Juan M. Crespo Montoya y Fede Moto, mediante un recurso
intitulado Moción en oposición a Certiorari.9 Arguyen que la parte
peticionaria omitió informar al foro primario que las corporaciones
foráneas en el caso de autos surgen radicadas en virtud de las leyes
de Suiza, información que, según alegan, era corroborable mediante
una búsqueda ordinaria en la red. Bajo ese planteamiento, aducen
que la parte peticionaria indujo a error al TPI e incumplió con los
8 Íd., Entrada Núm. 52.
9 Surge en el expediente de SUMAC del Poder Judicial que el recurso fue
presentado en la plataforma como una petición de desestimación. Empero,
subyace de su contenido una moción en oposición. Íd., Entrada Núm. 2, Tribunal
de Apelaciones.
TA2026CE00743 6
requisitos reglamentarios de notificación a corporaciones
extranjeras. Por ello, nos solicitan que deneguemos expedir el auto
de certiorari.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el
cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v.
Santiago Chardón, 2026 TSPR 13 resuelto el 3 de febrero de
2026. Es norma reiterada que, una resolución u orden
interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el
Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). A diferencia del
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo
intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias
que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Esa regla establece que el recurso
de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la
Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a expedir
un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
TA2026CE00743 7
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 337 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto
de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro
Reglamento, supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el
auto de certiorari, procede denegar su expedición.
B. Emplazamiento por edicto
El emplazamiento es el mecanismo procesal utilizado para
permitirle al tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte
demandada. Ross Valedón y otro v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR
481, 487-488 (2024). A través del emplazamiento, la parte
demandada queda notificada de que se ha presentado una acción
judicial en su contra de manera que dicha parte pueda ejercer su
derecho a ser oída y a defenderse. Íd; Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., supra. Ahora bien, nuestro más Alto Foro enfatizó
que la falta de un emplazamiento correcto “produce la nulidad de la
TA2026CE00743 8
sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el
demandado”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636,
647 (2021).
En nuestro ordenamiento procesal, el emplazamiento puede
ser personal o a través de la publicación de un edicto. Reglas 4.4 y
4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Además, debe ser
diligenciado dentro del término de ciento veinte (120) días a partir
de la presentación de la demanda o una vez se autoriza y se expide
el emplazamiento. Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.3.
El tribunal podrá autorizar que el emplazamiento sea por
edicto cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico;
o estando en Puerto Rico no pudo ser localizada; o se oculte para no
ser emplazada, en cuyo caso, la parte demandante tendrá que hacer
constar, mediante una declaración jurada del emplazador, las
diligencias que realizó para emplazar a la parte demandada. Como
se sabe, de la referida declaración jurada y de la demanda también
deberá surgir, que, existe una reclamación que justifique la
concesión de algún remedio en contra de la persona que ha de ser
emplazada; o que dicha persona es parte apropiada en el
pleito. Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. En particular, la
citada regla establece que:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de
Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser
localizada después de realizadas las diligencias
pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es
una corporación extranjera sin agente residente, y así
se compruebe a satisfacción del tribunal mediante
declaración jurada que exprese dichas diligencias, y
aparezca también de dicha declaración, o de la
demanda presentada, que existe una reclamación
que justifica la concesión de algún remedio contra
la persona que ha de ser emplazada, o que dicha
persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal
podrá dictar una orden para disponer que
el emplazamiento se haga por un edicto. No se
requerirá un diligenciamiento negativo como condición
para dictar la orden que disponga que
el emplazamiento se haga por edicto. La orden
dispondrá que la publicación se haga una sola vez en
un periódico de circulación general de la Isla de Puerto
Rico.
TA2026CE00743 9
La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10)
días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a
la parte demandada una copia del emplazamiento y de
la demanda presentada, por correo certificado con
acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de
entrega de correspondencia con acuse de recibo,
siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo
alguno con la parte demandante y no tenga interés en
el pleito, al lugar de su última dirección física o postal
conocida, a no ser que se justifique mediante una
declaración jurada que a pesar de los esfuerzos
razonables realizados, dirigidos a encontrar una
dirección física o postal de la parte demandada, con
expresión de éstos, no ha sido posible localizar dirección
alguna de la parte demandada, en cuyo caso el tribunal
excusará el cumplimiento de esta disposición. (Énfasis
nuestro).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado
la necesidad de que la parte demandante acredite al tribunal las
diligencias que llevó a cabo para localizar sin éxito a la parte
demandada mediante el emplazamiento personal y, de esa manera,
justificar la solicitud de un emplazamiento por edicto. Lanzó Llanos
v. Blanco de la Vivienda, 133 DPR 507, 513 (1993). De conformidad,
la declaración jurada que acredite tales diligencias deberá detallar
los hechos específicos dirigidos a localizar a la parte demandada, no
meras conclusiones o generalidades. Entre otros, deberá
puntualizar las personas con quienes investigó y su dirección; e
inquirir información de las autoridades de la comunidad tales como
la policía, la alcaldía o el servicio postal quienes han de conocer el
paradero de las personas que viven en su comunidad. El foro
adjudicador deberá velar la suficiencia de tales diligencias y tener
cuenta de todos los recursos razonablemente accesibles que ostenta
el demandante para dar con el paradero del demandado. Sánchez
Ruiz v. Higueras Pérez et al., 203 DPR 982, 988 (2020).
Sobre este tema, el Tribunal Supremo, citando al tratadista
Cuevas Segarra, expuso que, para dar cumplimiento a
la Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, la
declaración jurada deberá comprobar las diligencias vigorosas y el
esfuerzo honesto para citar personalmente a la parte
demandada. Íd., pág. 989; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho
procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. I, pág. 356.
TA2026CE00743 10
Una vez la parte demandante pruebe de forma fehaciente que realizó
las gestiones potencialmente efectivas para encontrar a la parte
demandada, el tribunal podrá otorgar el permiso para
el emplazamiento por edicto. Íd. Una vez el foro primario autorice el
emplazamiento por edicto, comenzará a cursar un nuevo término de
ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento por edicto.
Bonilla Sánchez v. Orta, 2026 TSPR 32, pág. 9.
III.
En su recurso, la parte peticionaria señala como único error
que el foro primario actuó arbitrariamente y en exceso de su
discreción al negarse a expedir los emplazamientos por edictos, al
amparo de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra.
La parte peticionaria sostiene que cumplió con las exigencias
de la referida regla al agotar las diligencias necesarias para localizar
personalmente a la Sra. Báez Gómez. En cuanto a las corporaciones,
aduce que acreditó, mediante declaraciones juradas, que dichas
entidades no constan inscritas en el Departamento de Estado, por
lo que carecen de un agente residente para ser emplazados dentro
de nuestra jurisdicción.
Hemos evaluado concienzudamente el recurso ante nos y
colegimos que, el foro primario incidió en su proceder, por lo que se
fundamenta que ejerzamos nuestra función y facultad revisora, en
esta etapa de los procesos.
Surge del dictamen impugnado que, el TPI denegó el petitorio
para expedir el emplazamiento por edicto dirigido a la Sra. Báez
Gómez y declaró que “no surge que se hayan utilizado herramientas
que comúnmente se usan para ubicar el paradero de las
personas”.10 De igual manera, dictaminó que la parte peticionaria
incumplió con el requisito de acompañar declaraciones juradas en
apoyo a las solicitudes de emplazamientos por edictos dirigidas a las
corporaciones. Asimismo, resolvió que la parte peticionaria no
10 Véase, Exhibit Núm. 41 del SUMAC del Poder Judicial.
TA2026CE00743 11
acreditó el cumplimiento de los requisitos aplicables al
emplazamiento de corporaciones extranjeras ni demostró la
existencia de contactos mínimos con el foro.
En lo que respecta a la Sra. Báez Gómez, los autos del caso
de epígrafe revelan que la parte peticionaria presentó una primera
solicitud de emplazamiento por edicto, la cual fue declarada sin
lugar por TPI. A tales efectos, el foro primario resolvió que la
declaración jurada suscrita por el emplazador resultaba
insuficiente, por cuanto no especificaba los horarios en que se
efectuaron las visitas a la dirección provista y, además, reflejaba un
uso limitado de los recursos razonables para localizar a la
demandada.
En reacción, y dentro de los términos dispuestos en la Regla
4.6 de Procedimiento Civil, supra, la parte peticionaria instó una
segunda solicitud de emplazamiento por edicto a ser dirigido a la
Sra. Báez Gómez. Además, suplió una nueva declaración jurada
suscrita por el mismo emplazador, quien acreditó las diligencias
exigidas por el foro primario.
Nótese que, tal como dispone Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez
et al., supra, la parte peticionaria acreditó al Tribunal las diligencias
específicas que llevó a cabo para localizar sin éxito a la parte
demandada mediante el emplazamiento personal. Conforme al
expediente ante nuestra consideración, el emplazador se personó en
cinco (5) ocasiones y en distintos horarios a la última dirección
conocida de la Sra. Báez Gómez; a la policía municipal y estatal, la
alcaldía de Bayamón y la colecturía del Municipio; realizó
búsquedas en distintas redes sociales y marcó múltiples veces al
número telefónico provisto, sin dar con el paradero de la
demandada. Observamos que, distinto a lo expresado por el foro
primario, la parte peticionaria atestiguó las diligencias requeridas
para cumplir con las exigencias de las Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, supra. Por lo que, subsanadas las exigencias ordenadas por el
foro primario, el peticionario acreditó cumplimiento de las
TA2026CE00743 12
exigencias dispuestas en la Regla 4.6, supra, y la jurisprudencia
aplicable. De esta forma, no identificamos algún impedimento para
autorizar la expedición del emplazamiento por edicto dirigido a la
Sra. Báez Gómez. A esos fines, colegimos que, el TPI incidió en su
proceder al denegar la Segunda moción solicitando emplazamiento
por edictos y así lograr que el foro judicial asumiera jurisdicción en
cuanto a dicha codemandada.
Por consiguiente, se reúnen los criterios al amparo de la Regla
40, supra que fundamentan nuestra intervención en esta etapa de
los procesos, con el fin de revocar el dictamen recurrido y ordenar
la expedición del edicto correspondiente a la Sra. Báez Gómez.
En lo concerniente a las corporaciones, surge del expediente
ante nuestra consideración que, la parte peticionaria instó dos
peticiones para expedir emplazamientos por edicto a ser dirigidos a
la FIM y la FIMLA. Junto con las solicitudes acompañó las
correspondientes declaraciones juradas suscritas para cada una de
las referidas entidades corporativas.11 No obstante, el foro primario
consignó en la orden recurrida que “[n]inguna de las mociones aneja
declaración jurada. Como único soporte se anejan capturas de
pantallas de búsquedas en el portal del Registro de Corporaciones
del Departamento de Estado de Puerto Rico”.
Como corolario de lo anterior, justipreciamos que tal dictamen
carece de apoyo en el expediente y resulta incompatible con la
totalidad de la prueba documental presentada, toda vez que, del
récord surge claramente que la parte peticionaria sí anejó las
declaraciones juradas pertinentes en apoyo a sus respectivas
solicitudes. En su consecuencia, resulta forzoso concluir que el foro
primario no adjudicó la controversia conforme al conjunto íntegro
11 Cabe señalar que, surge de la Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de
Emplazamiento por Edicto que la parte peticionaria incluyó, por primera vez, las
direcciones de las corporaciones demandadas y hace constar que se trata de
corporaciones extranjeras. Información que no fue provista previamente en la
solicitud para expedir los emplazamientos por edicto. Véase, Entrada Núm. 35
SUMAC del Poder Judicial.
TA2026CE00743 13
de la prueba sometida a su consideración, incurriendo en error al
emitir la determinación recurrida.
Ante ello, concluimos que, según la normativa antes señalada,
se propicia la expedición del auto de certiorari y revocación del
dictamen recurrido. El TPI erró en su proceder por lo que
consideramos prudente devolver el asunto ante su consideración
para que examine y aquilate la evidencia presentada y, a la luz de
esta, emita la correspondiente adjudicación. Ciertamente, lo antes
no limita los asuntos a considerarse dentro del manejo del caso e
inclusive de estimarlo necesario podrá celebrar una vista a esos
fines.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto
de certiorari y se revoca el dictamen recurrido. A su vez, ordenamos
al TPI a expedir el emplazamiento por edicto dirigida a la Sra. Báez
Gómez. En cuanto a las corporaciones demandadas, FIM y FIMLA,
devolvemos para su adjudicación conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones