Haydée Rosado Martínez v. José Rocha Rodríguez; Remodelaciones Rocha, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 9, 2026
DocketTA2026CE01070
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Certiorari
HAYDÉE ROSADO procedente del
MARTÍNEZ Tribunal de
Primera Instancia,
Parte Recurrida Sala Superior de
TA2026CE01070 Bayamón
v.
Caso Núm.
JOSÉ ROCHA RODRÍGUEZ; BY2025CV04081
REMODELACIONES
ROCHA, INC. Sobre: Liquidación
de Comunidad de
Parte Peticionaria Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos, el Sr. José Rocha Rodríguez (señor
Rocha Rodríguez o demandado-peticionario) y nos solicita que
revisemos la Resolución Interlocutoria emitida el 16 de junio de
2026,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón.2 Mediante esta, el aludido foro declaró No Ha Lugar a la
reconvención instada por el señor Rocha Rodríguez, al determinar
que esta había sido radicada tardíamente y que no cumplía con la
Regla 11.5 de Procedimiento Civil.
Examinado el escrito a la luz del derecho aplicable, y por los
fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.
I.
El 4 de agosto de 2025, la Sra. Haydée Rosado Martínez
(señora Rosado Martínez o demandante-recurrida) presentó una
1 Notificada al día siguiente.
2 Entrada Núm. 56 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).
TA2026CE01070 2
Demanda sobre división de sociedad legal de bienes gananciales y
cobro de dinero en contra del señor Rocha Rodríguez y
Remodelaciones Rocha, Inc. (Remodelaciones Rocha).3 En síntesis,
la señora Rosado Martínez reclamó su mitad de la participación
ganancial en una propiedad ubicada en Bayamón; la mitad del
dinero cobrado por el señor Rocha Rodríguez producto de la renta
de la propiedad ganancial; así como que este le pagara alquiler por
tener su negocio, Remodelaciones Rocha, en la referida propiedad y
hacer uso exclusivo de la misma. La señora Rosado Martínez
resumió su reclamación en lo siguiente: (a) $140,000.00
correspondiente al 50% de la propiedad ganancial; (b) $50,000.00
correspondiente al 50% de las rentas de los arrendamientos; (c)
$26,000.00 correspondiente al 50% rentas atribuibles a
Remodelaciones Rocha, Inc.
Tras varias incidencias procesales, el 14 de octubre de 2025,
el señor Rocha Rodríguez radicó su Contestación a Demanda.4 En
esencia, negó las alegaciones de la demanda, no obstante, aceptó
que la propiedad fue arrendada, aunque en fechas distintas a las
indicadas por la señora Rosado Martínez. Levantó como defensas
afirmativas que: posterior al divorcio le ofreció a la señora Rosado
Martínez liquidar el inmueble, pero esta no aceptó; la señora Rosado
Martínez hizo uso del inmueble durante cierto periodo de tiempo; la
señora Rosado Martínez no aportó a los gastos y pagos que el
inmueble requirió; tiene créditos oponibles, tales como el pago de la
hipoteca hasta su saldo, CRIM, utilidades y mejoras pendientes de
cuantificar, entre otras defensas.
El 7 de enero de 2026, las partes presentaron el Informe Para
el Manejo de Caso.5
3 Entrada Núm. 1, SUMAC-TPI.
4 Entrada Núm. 16, SUMAC-TPI.
5 Entrada Núm. 24, SUMAC-TPI.
TA2026CE01070 3
Al día siguiente, el señor Rocha Rodríguez radicó una Solicitud
de Emisión de Órdenes.6 Argumentó que tenía créditos que oponer
por pagos, reclamaciones y otros con relación al inmueble que se
pretendía liquidar, por lo cual, solicitó que se ordenara a la
AEE/LUMA, la AAA y a Liberty certificar las sumas pagadas desde
enero de 2014 al presente. Luego sometió una Segunda Solicitud de
Emisión de Órdenes, en esa ocasión dirigidas al CRIM y a
FirstBank.7 El 9 de enero de 2026, el TPI emitió las referidas
órdenes.8 Posterior a ello, el 13 de febrero de 2026, el señor Rocha
Rodríguez radicó otra Solicitud de Orden dirigida a Universal
Insurance, Co., la cual fue emitida por el TPI el 17 de febrero de
2026.9
Así las cosas, el 19 de febrero de 2026, se llevó a cabo la
Conferencia Inicial.10 Allí se pautó el calendario a regir los
procedimientos.11
Luego, el 30 de mayo de 2026, el señor Rocha Rodríguez
sometió Moción Solicitando Autorización para Presentar
Reconvención Compulsoria.12 Aseveró que las defensas afirmativas
que presentó con su contestación a demanda serían presentadas,
junto a otras, por medio de reconvención compulsoria. Esbozó que,
la reconvención era de naturaleza compulsoria pues lo reclamado
surgía del mismo acto o evento que motivó la demanda, por lo cual,
solicitó que se aceptara la misma.
El 3 de junio de 2026, el señor Rocha Rodríguez radicó la
Reconvención Compulsoria.13 Reclamó los siguientes créditos: (a)
$44,843.00 por rehabilitación y reparaciones de los dos (2)
6 Entrada Núm. 26, SUMAC-TPI.
7 Entrada Núm. 27, SUMAC-TPI.
8 Entrada Núm. 28 – 32, SUMAC-TPI.
9 Entrada Núm. 33 – 34, SUMAC-TPI.
10 Entrada Núm. 37, SUMAC-TPI.
11 Entrada Núm. 40, SUMAC-TPI.
12 Entrada Núm. 44, SUMAC-TPI.
13 Entrada Núm. 47, SUMAC-TPI.
TA2026CE01070 4
apartamentos del 2015-2016; (b) $12,660.00 por los trabajos
realizados a la propiedad en marzo-abril 2024; (c) $5,000.000 por
trabajos realizados por el demandado; (d) $210,570.53 por pagos y
gastos mensuales y/o anuales de 2014-2026; y $43,200.00 por
gastos de administración.
En oposición, el 15 de junio de 2026, la señora Rosado
Martínez presentó Solicitud para que no se Permita la Reconvención
Compulsoria.14 Alegó que la reconvención pretendía reabrir el
descubrimiento de prueba que estaba pautado para concluir el 30
de junio de 2026. Añadió que ello le causaba perjuicio, puesto que
el señor Rocha Rodríguez añadió nuevos gastos ascendentes a
$273,073.53. Precisó que en el informe para el manejo del caso no
se incluyó documentación relacionada a las alegaciones de la
reconvención, y que habían transcurrido siete (7) meses desde que
el señor Rocha Rodríguez sometió su contestación a demanda, sin
este cuantificar los créditos a los cuales alegó tenía derecho. Ante
ello, puntualizó que se requería presencia de terceros, testigos y
peritos para adjudicar a cada comunero los gastos. Por lo cual,
solicitó que no se permitiera la reconvención compulsoria.
Evaluadas las posturas de las partes, el 17 de junio de 2026,
el TPI dictó la Resolución Interlocutoria recurrida.15 Mediante esta el
aludido foro declaró No Ha Lugar a la reconvención instada por el
señor Rocha Rodríguez, por haber sido radicada tardíamente.
En desacuerdo, el 30 de junio de 2026, el señor Rocha
Rodríguez radicó Moción de Reconsideración a Resolución
Interlocutoria del 17 de junio de 2026.16 Aseveró que cumplía con
todos los factores para que se permitiera su reconvención
14 Entrada Núm. 54, SUMAC-TPI.
15 Entrada Núm. 56, SUMAC-TPI. El 18 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden
enmendando la Resolución para corregir la fecha en la cual se presentó la
reconvención; Véase, Entrada Núm. 59, SUMAC-TPI.
16 Entrada Núm. 73, SUMAC-TPI.
TA2026CE01070 5
compulsoria. En particular, destacó: que sometió su solicitud previo
a la culminación el descubrimiento de prueba; que tardó en
presentar la reconvención porque no tenía la información y prueba
completa para sustentar su reclamación; y que no había un
perjuicio indebido a la demandante porque los créditos que
solicitaba siempre habían sido una controversia en el caso, entre
otros.
El 15 de julio de 2026, la señora Rosado Martínez sometió
Réplica a Reconvención.17 Reiteró sus argumentos previos y solicitó
se declarara No Ha Lugar a la reconsideración.
Así pues, el 16 de julio de 2026, el TPI dictaminó Resolución
declarando No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada
por el señor Rocha Rodríguez.18
Inconforme, el 16 de agosto de 2026, el señor Rocha Rodríguez
instó la Petición de Certiorari que nos ocupa, y señaló la comisión del
siguiente error:19
Erró el TPI al denegar la Reconvención porque no
consideró todos los factores establecidos por el Tribunal
Supremo, al enfocarse exclusivamente en el tiempo
transcurrido desde que se presentó la Reconvención y
encontrar que el Sr. Rocha no cumplía con la Regla
11.5.
El 18 de agosto de 2026 recibimos por parte del señor Rocha
Rodríguez una Moción Sometiendo Minuta del 12 de agosto del
2026.20 De la referida minuta se desprende que la Conferencia con
Antelación a Juicio quedó pautada para el 16 de noviembre de 2026,
y que el descubrimiento de prueba se extendió hasta el 16 de
noviembre de 2026.
Habiendo quedado perfeccionado el recurso, procedemos a
resolver.
17 Entrada Núm. 77, SUMAC-TPI.
18 Entrada Núm. 78, SUMAC-TPI.
19 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA.
20 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA.
TA2026CE01070 6
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.21
Para determinar si procede la expedición de un auto de
certiorari en el que se recurre de alguna determinación post
sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.22
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, establece que este foro apelativo intermedio tomará en
consideración los siguientes criterios al determinar si procede o no
la expedición de un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
21 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
22 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
TA2026CE01070 7
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.23 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.24
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.25
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera’”.26 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.27 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.28
23 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
24 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
25 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
26 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997).
27 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR
253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra.
28 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág.
658.
TA2026CE01070 8
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho
material importante que no podía ser pasado por alto;
cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste, o cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el
juez los sopesa y calibra livianamente.29
C.
En un litigio, una parte podrá presentar una reclamación
contra una parte adversa a través del mecanismo de la
reconvención. Existen dos tipos de reconvenciones: las permisibles
y las compulsorias.30
Las reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones
que no surgen del mismo acto, omisión o evento que motivó la
reclamación de la parte contra la que se presenta.31
Por su parte, la Regla 11.1 de Procedimiento Civil establece
que la reconvención denominada como compulsoria contendrá
cualquier reclamación contra la parte adversa, siempre que surja
del acto, omisión, o del evento que motivó la reclamación de la parte
adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros
sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción.32 De tal
forma, una parte que tenga una reclamación que se derive del mismo
acto, omisión o evento objeto de una demanda, deberá notificar a su
contraparte una reconvención al momento de presentar su alegación
responsiva.33 La razón de ser de este mecanismo procesal es evitar
29 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009).
30 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423-424 (2012);
S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 332 (2010).
31 Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R, 11.2; Consejo Titulares v.
Gómez Estremera et al., supra, pág. 424.
32 32 LPRA Ap. V, R. 11.1.
33 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra; Neca Mortg. Corp. v. A & W
Dev. S.E., 137 DPR 860, 866 (1995).
TA2026CE01070 9
la multiplicidad de pleitos al disponer de un mecanismo para
resolver todas las controversias comunes en un solo
procedimiento.34
Por consiguiente, si la parte demandada no presenta una
reconvención compulsoria, no podrá posteriormente presentar una
acción independiente basada en el mismo evento que motivó la
acción original.35 El requerimiento tiene que ceñirse a reclamaciones
entre las partes, pues no permite que se añadan terceros. Si no se
formula una reconvención compulsoria a tiempo se entenderá que
se renuncia a la causa de acción que la motiva, y quedarán
totalmente adjudicados los hechos y reclamaciones sin que el
demandado pueda presentar posteriormente una reclamación que
haya surgido de los mismos eventos.36 Es decir, le será aplicable,
por analogía, el principio de cosa juzgada, al efecto de que será
concluyente entre las partes sobre aquellos asuntos que pudieron
haber sido planteados y no lo fueron.37
Ahora bien, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil
establecen que una reconvención compulsoria se debe presentar al
momento en que la parte demandada presente su alegación
responsiva, existen dos (2) excepciones para relevar a la parte
demandada a presentarla junto a la contestación a la demanda.38
Estas excepciones son: (1) presentar una reconvención compulsoria
mediante una alegación suplementaria (Regla 11.4 de Procedimiento
Civil)39 y (2) presentar una reconvención compulsoria a través de
una solicitud de enmienda a su alegación (Regla 11.5 de
Procedimiento Civil)40. En lo pertinente, esta última excepción se
34 Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 867.
35 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 425; S.L.G. Font Bardón
v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333; Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra,
pág. 867.
36 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333; Neca Mortg. Corp. v. A
& W Dev. S.E., supra, pág. 867.
37 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 425.
38 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333.
39 32 LPRA Ap. V, R. 11.4.
40 32 LPRA Ap. V, R. 11.5.
TA2026CE01070 10
reconoce “en aquellos casos en los que una parte deje de formular
una reconvención en su contestación a la demanda por descuido,
inadvertencia o negligencia excusable, o cuando así lo requiera la
justicia”.41
La facultad de los Tribunales para permitir enmiendas a las
alegaciones es liberal y amplia ya que existe en nuestra jurisdicción
una clara política judicial a favor de que los casos se ventilen en sus
méritos.42 Sin embargo, esta liberalidad no es infinita.43 Cuando los
Tribunales vayan a determinar si conceden o no las enmiendas a las
alegaciones, tiene que considerar los siguientes factores en
conjunto: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la
enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el perjuicio a la otra parte,
y, por último; (4) la procedencia de la enmienda solicitada.44
Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal Supremo
ha resuelto que el paso del tiempo no impide que el tribunal admita
una enmienda por lo que, aún en etapas avanzadas del
procedimiento, por ejemplo, la Conferencia con Antelación al Juicio,
el Tribunal puede permitir que se realicen enmiendas a las
alegaciones.45 También hay que tener en cuenta que el factor más
relevante al momento de evaluar una solicitud de autorización para
enmendar es el perjuicio que esta le pueda causar a la parte
contraria.46 Así pues, si la enmienda altera radicalmente el alcance
y la naturaleza del caso, convirtiendo la controversia inicial en
tangencial, el permiso para concederla debe ser denegado.47 A pesar
de ello, el cambio de teoría de por sí no es suficiente para denegar el
permiso, a menos que este cause perjuicio a la parte contraria.48
41 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 334.
42 Íd.
43 Íd.
44 Íd.; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198-199 (2012).
45 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 335.
46 Íd.; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 199.
47 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, págs. 335-336; Colón Rivera v.
Wyeth Pharm., supra.
48 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 336; Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., supra, págs. 199-200.
TA2026CE01070 11
III.
En esencia, el señor Rocha Rodríguez nos señala que incidió
el TPI al denegar su reconvención, basándose en la Regla 11.5 de
Procedimiento Civil y tomando exclusivamente en consideración el
tiempo transcurrido desde que se presentó la contestación a
demanda.
Como cuestión de umbral, debemos precisar si la
determinación del foro de instancia fue conforme a derecho.
Según se desprende de los autos, el 3 de junio de 2026, el
señor Rocha Rodríguez radicó su Reconvención Compulsoria,
ampliando las defensas afirmativas levantadas en su contestación a
demanda. Particularmente, cuantificó los créditos a los cuales alegó
tenía derecho al momento de realizarse la división de bienes habidos
entre sí y la señora Rosado Martínez. Dicha reconvención fue
presentada casi ocho (8) meses después del señor Rocha Rodríguez
haber radicado su contestación a demanda. Sin embargo, a esa
fecha, aún no había culminado el descubrimiento de prueba, pues
estaba pautado para finalizar el 30 de junio de 2026. Así las cosas,
el TPI entendió que era improcedente permitir la reconvención
compulsoria, pues determinó que era tardía y que no cumplía con
lo preceptuado en la Regla 11.5 de Procedimiento Civil.
Tras una minuciosa evaluación del expediente ante nos,
somos del criterio que el TPI incidió al denegar la Reconvención
Compulsoria instada por el señor Rocha Rodríguez. De una lectura
de las alegaciones allí contenidas se desprende que, conforme
exigido por la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, se trata de una
reclamación que surge del mismo acto, omisión o evento que motivó
la demanda de la señora Rosado Martínez y que no requiere la
presencia de terceros. En atención a ello, y tomando en
consideración que el descubrimiento de prueba fue extendido por el
TA2026CE01070 12
TPI hasta el 16 de noviembre de 2026, no vemos razón para impedir
la reconvención.
Recordemos que el factor más importante para permitir o
denegar una reconvención no es el mero paso del tiempo, sino más
bien el perjuicio que pueda ocasionarle a la otra parte. Aclarado lo
anterior, coincidimos que permitir la reconvención no ocasionará
perjuicio a la señora Rosado Martínez, sino más bien, denegarla
redundaría en un fracaso a la justicia, pues el señor Rocha
Rodríguez se vería imposibilitado de reclamar los créditos a los
cuales aduce tiene derecho.
En consecuencia, revocamos la Resolución Interlocutoria
recurrida y aceptamos la Reconvención Compulsoria instada por el
señor Rocha Rodríguez.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Resolución Interlocutoria recurrida y devolvemos el caso ante el
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones