Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV Certiorari HAYDÉE ROSADO procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de TA2026CE01070 Bayamón v. Caso Núm. JOSÉ ROCHA RODRÍGUEZ; BY2025CV04081 REMODELACIONES ROCHA, INC. Sobre: Liquidación de Comunidad de Parte Peticionaria Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2026. Comparece ante nos, el Sr. José Rocha Rodríguez (señor Rocha Rodríguez o demandado-peticionario) y nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida el 16 de junio de 2026,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.2 Mediante esta, el aludido foro declaró No Ha Lugar a la reconvención instada por el señor Rocha Rodríguez, al determinar que esta había sido radicada tardíamente y que no cumplía con la Regla 11.5 de Procedimiento Civil. Examinado el escrito a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida. I. El 4 de agosto de 2025, la Sra. Haydée Rosado Martínez (señora Rosado Martínez o demandante-recurrida) presentó una 1 Notificada al día siguiente. 2 Entrada Núm. 56 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE01070 2 Demanda sobre división de sociedad legal de bienes gananciales y cobro de dinero en contra del señor Rocha Rodríguez y Remodelaciones Rocha, Inc. (Remodelaciones Rocha).3 En síntesis, la señora Rosado Martínez reclamó su mitad de la participación ganancial en una propiedad ubicada en Bayamón; la mitad del dinero cobrado por el señor Rocha Rodríguez producto de la renta de la propiedad ganancial; así como que este le pagara alquiler por tener su negocio, Remodelaciones Rocha, en la referida propiedad y hacer uso exclusivo de la misma. La señora Rosado Martínez resumió su reclamación en lo siguiente: (a) $140,000.00 correspondiente al 50% de la propiedad ganancial; (b) $50,000.00 correspondiente al 50% de las rentas de los arrendamientos; (c) $26,000.00 correspondiente al 50% rentas atribuibles a Remodelaciones Rocha, Inc. Tras varias incidencias procesales, el 14 de octubre de 2025, el señor Rocha Rodríguez radicó su Contestación a Demanda.4 En esencia, negó las alegaciones de la demanda, no obstante, aceptó que la propiedad fue arrendada, aunque en fechas distintas a las indicadas por la señora Rosado Martínez. Levantó como defensas afirmativas que: posterior al divorcio le ofreció a la señora Rosado Martínez liquidar el inmueble, pero esta no aceptó; la señora Rosado Martínez hizo uso del inmueble durante cierto periodo de tiempo; la señora Rosado Martínez no aportó a los gastos y pagos que el inmueble requirió; tiene créditos oponibles, tales como el pago de la hipoteca hasta su saldo, CRIM, utilidades y mejoras pendientes de cuantificar, entre otras defensas. El 7 de enero de 2026, las partes presentaron el Informe Para el Manejo de Caso.5 3 Entrada Núm. 1, SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 16, SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 24, SUMAC-TPI. TA2026CE01070 3 Al día siguiente, el señor Rocha Rodríguez radicó una Solicitud de Emisión de Órdenes.6 Argumentó que tenía créditos que oponer por pagos, reclamaciones y otros con relación al inmueble que se pretendía liquidar, por lo cual, solicitó que se ordenara a la AEE/LUMA, la AAA y a Liberty certificar las sumas pagadas desde enero de 2014 al presente. Luego sometió una Segunda Solicitud de Emisión de Órdenes, en esa ocasión dirigidas al CRIM y a FirstBank.7 El 9 de enero de 2026, el TPI emitió las referidas órdenes.8 Posterior a ello, el 13 de febrero de 2026, el señor Rocha Rodríguez radicó otra Solicitud de Orden dirigida a Universal Insurance, Co., la cual fue emitida por el TPI el 17 de febrero de 2026.9 Así las cosas, el 19 de febrero de 2026, se llevó a cabo la Conferencia Inicial.10 Allí se pautó el calendario a regir los procedimientos.11 Luego, el 30 de mayo de 2026, el señor Rocha Rodríguez sometió Moción Solicitando Autorización para Presentar Reconvención Compulsoria.12 Aseveró que las defensas afirmativas que presentó con su contestación a demanda serían presentadas, junto a otras, por medio de reconvención compulsoria. Esbozó que, la reconvención era de naturaleza compulsoria pues lo reclamado surgía del mismo acto o evento que motivó la demanda, por lo cual, solicitó que se aceptara la misma. El 3 de junio de 2026, el señor Rocha Rodríguez radicó la Reconvención Compulsoria.13 Reclamó los siguientes créditos: (a) $44,843.00 por rehabilitación y reparaciones de los dos (2) 6 Entrada Núm. 26, SUMAC-TPI. 7 Entrada Núm. 27, SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 28 – 32, SUMAC-TPI. 9 Entrada Núm. 33 – 34, SUMAC-TPI. 10 Entrada Núm. 37, SUMAC-TPI. 11 Entrada Núm. 40, SUMAC-TPI. 12 Entrada Núm. 44, SUMAC-TPI. 13 Entrada Núm. 47, SUMAC-TPI. TA2026CE01070 4 apartamentos del 2015-2016; (b) $12,660.00 por los trabajos realizados a la propiedad en marzo-abril 2024; (c) $5,000.000 por trabajos realizados por el demandado; (d) $210,570.53 por pagos y gastos mensuales y/o anuales de 2014-2026; y $43,200.00 por gastos de administración. En oposición, el 15 de junio de 2026, la señora Rosado Martínez presentó Solicitud para que no se Permita la Reconvención Compulsoria.14 Alegó que la reconvención pretendía reabrir el descubrimiento de prueba que estaba pautado para concluir el 30 de junio de 2026. Añadió que ello le causaba perjuicio, puesto que el señor Rocha Rodríguez añadió nuevos gastos ascendentes a $273,073.53. Precisó que en el informe para el manejo del caso no se incluyó documentación relacionada a las alegaciones de la reconvención, y que habían transcurrido siete (7) meses desde que el señor Rocha Rodríguez sometió su contestación a demanda, sin este cuantificar los créditos a los cuales alegó tenía derecho. Ante ello, puntualizó que se requería presencia de terceros, testigos y peritos para adjudicar a cada comunero los gastos. Por lo cual, solicitó que no se permitiera la reconvención compulsoria. Evaluadas las posturas de las partes, el 17 de junio de 2026, el TPI dictó la Resolución Interlocutoria recurrida.15 Mediante esta el aludido foro declaró No Ha Lugar a la reconvención instada por el señor Rocha Rodríguez, por haber sido radicada tardíamente. En desacuerdo, el 30 de junio de 2026, el señor Rocha Rodríguez radicó Moción de Reconsideración a Resolución Interlocutoria del 17 de junio de 2026.16 Aseveró que cumplía con todos los factores para que se permitiera su reconvención 14 Entrada Núm. 54, SUMAC-TPI. 15 Entrada Núm. 56, SUMAC-TPI. El 18 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden enmendando la Resolución para corregir la fecha en la cual se presentó la reconvención; Véase, Entrada Núm. 59, SUMAC-TPI. 16 Entrada Núm. 73, SUMAC-TPI. TA2026CE01070 5 compulsoria. En particular, destacó: que sometió su solicitud previo a la culminación el descubrimiento de prueba; que tardó en presentar la reconvención porque no tenía la información y prueba completa para sustentar su reclamación; y que no había un perjuicio indebido a la demandante porque los créditos que solicitaba siempre habían sido una controversia en el caso, entre otros. El 15 de julio de 2026, la señora Rosado Martínez sometió Réplica a Reconvención.17 Reiteró sus argumentos previos y solicitó se declarara No Ha Lugar a la reconsideración. Así pues, el 16 de julio de 2026, el TPI dictaminó Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada por el señor Rocha Rodríguez.18 Inconforme, el 16 de agosto de 2026, el señor Rocha Rodríguez instó la Petición de Certiorari que nos ocupa, y señaló la comisión del siguiente error:19 Erró el TPI al denegar la Reconvención porque no consideró todos los factores establecidos por el Tribunal Supremo, al enfocarse exclusivamente en el tiempo transcurrido desde que se presentó la Reconvención y encontrar que el Sr. Rocha no cumplía con la Regla 11.5. El 18 de agosto de 2026 recibimos por parte del señor Rocha Rodríguez una Moción Sometiendo Minuta del 12 de agosto del 2026.20 De la referida minuta se desprende que la Conferencia con Antelación a Juicio quedó pautada para el 16 de noviembre de 2026, y que el descubrimiento de prueba se extendió hasta el 16 de noviembre de 2026. Habiendo quedado perfeccionado el recurso, procedemos a resolver. 17 Entrada Núm. 77, SUMAC-TPI. 18 Entrada Núm. 78, SUMAC-TPI. 19 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. 20 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. TA2026CE01070 6 II. A. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.21 Para determinar si procede la expedición de un auto de certiorari en el que se recurre de alguna determinación post sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.22 Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece que este foro apelativo intermedio tomará en consideración los siguientes criterios al determinar si procede o no la expedición de un auto de certiorari: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 21 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 22 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE01070 7 Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.23 Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los procedimientos del caso ante el foro primario. B. El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.24 Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial.25 La discreción judicial se define como “‘una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera’”.26 El ejercicio de este discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.27 Así pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.28 23 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 24 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 25 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 26 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 27 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. 28 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. TA2026CE01070 8 El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de su discreción: […] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.29 C. En un litigio, una parte podrá presentar una reclamación contra una parte adversa a través del mecanismo de la reconvención. Existen dos tipos de reconvenciones: las permisibles y las compulsorias.30 Las reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones que no surgen del mismo acto, omisión o evento que motivó la reclamación de la parte contra la que se presenta.31 Por su parte, la Regla 11.1 de Procedimiento Civil establece que la reconvención denominada como compulsoria contendrá cualquier reclamación contra la parte adversa, siempre que surja del acto, omisión, o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción.32 De tal forma, una parte que tenga una reclamación que se derive del mismo acto, omisión o evento objeto de una demanda, deberá notificar a su contraparte una reconvención al momento de presentar su alegación responsiva.33 La razón de ser de este mecanismo procesal es evitar 29 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). 30 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423-424 (2012); S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 332 (2010). 31 Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R, 11.2; Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 424. 32 32 LPRA Ap. V, R. 11.1. 33 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra; Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860, 866 (1995). TA2026CE01070 9 la multiplicidad de pleitos al disponer de un mecanismo para resolver todas las controversias comunes en un solo procedimiento.34 Por consiguiente, si la parte demandada no presenta una reconvención compulsoria, no podrá posteriormente presentar una acción independiente basada en el mismo evento que motivó la acción original.35 El requerimiento tiene que ceñirse a reclamaciones entre las partes, pues no permite que se añadan terceros. Si no se formula una reconvención compulsoria a tiempo se entenderá que se renuncia a la causa de acción que la motiva, y quedarán totalmente adjudicados los hechos y reclamaciones sin que el demandado pueda presentar posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos eventos.36 Es decir, le será aplicable, por analogía, el principio de cosa juzgada, al efecto de que será concluyente entre las partes sobre aquellos asuntos que pudieron haber sido planteados y no lo fueron.37 Ahora bien, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil establecen que una reconvención compulsoria se debe presentar al momento en que la parte demandada presente su alegación responsiva, existen dos (2) excepciones para relevar a la parte demandada a presentarla junto a la contestación a la demanda.38 Estas excepciones son: (1) presentar una reconvención compulsoria mediante una alegación suplementaria (Regla 11.4 de Procedimiento Civil)39 y (2) presentar una reconvención compulsoria a través de una solicitud de enmienda a su alegación (Regla 11.5 de Procedimiento Civil)40. En lo pertinente, esta última excepción se 34 Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 867. 35 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 425; S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333; Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 867. 36 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333; Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 867. 37 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 425. 38 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333. 39 32 LPRA Ap. V, R. 11.4. 40 32 LPRA Ap. V, R. 11.5. TA2026CE01070 10 reconoce “en aquellos casos en los que una parte deje de formular una reconvención en su contestación a la demanda por descuido, inadvertencia o negligencia excusable, o cuando así lo requiera la justicia”.41 La facultad de los Tribunales para permitir enmiendas a las alegaciones es liberal y amplia ya que existe en nuestra jurisdicción una clara política judicial a favor de que los casos se ventilen en sus méritos.42 Sin embargo, esta liberalidad no es infinita.43 Cuando los Tribunales vayan a determinar si conceden o no las enmiendas a las alegaciones, tiene que considerar los siguientes factores en conjunto: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el perjuicio a la otra parte, y, por último; (4) la procedencia de la enmienda solicitada.44 Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal Supremo ha resuelto que el paso del tiempo no impide que el tribunal admita una enmienda por lo que, aún en etapas avanzadas del procedimiento, por ejemplo, la Conferencia con Antelación al Juicio, el Tribunal puede permitir que se realicen enmiendas a las alegaciones.45 También hay que tener en cuenta que el factor más relevante al momento de evaluar una solicitud de autorización para enmendar es el perjuicio que esta le pueda causar a la parte contraria.46 Así pues, si la enmienda altera radicalmente el alcance y la naturaleza del caso, convirtiendo la controversia inicial en tangencial, el permiso para concederla debe ser denegado.47 A pesar de ello, el cambio de teoría de por sí no es suficiente para denegar el permiso, a menos que este cause perjuicio a la parte contraria.48 41 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 334. 42 Íd. 43 Íd. 44 Íd.; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198-199 (2012). 45 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 335. 46 Íd.; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 199. 47 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, págs. 335-336; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra. 48 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 336; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, págs. 199-200. TA2026CE01070 11 III. En esencia, el señor Rocha Rodríguez nos señala que incidió el TPI al denegar su reconvención, basándose en la Regla 11.5 de Procedimiento Civil y tomando exclusivamente en consideración el tiempo transcurrido desde que se presentó la contestación a demanda. Como cuestión de umbral, debemos precisar si la determinación del foro de instancia fue conforme a derecho. Según se desprende de los autos, el 3 de junio de 2026, el señor Rocha Rodríguez radicó su Reconvención Compulsoria, ampliando las defensas afirmativas levantadas en su contestación a demanda. Particularmente, cuantificó los créditos a los cuales alegó tenía derecho al momento de realizarse la división de bienes habidos entre sí y la señora Rosado Martínez. Dicha reconvención fue presentada casi ocho (8) meses después del señor Rocha Rodríguez haber radicado su contestación a demanda. Sin embargo, a esa fecha, aún no había culminado el descubrimiento de prueba, pues estaba pautado para finalizar el 30 de junio de 2026. Así las cosas, el TPI entendió que era improcedente permitir la reconvención compulsoria, pues determinó que era tardía y que no cumplía con lo preceptuado en la Regla 11.5 de Procedimiento Civil. Tras una minuciosa evaluación del expediente ante nos, somos del criterio que el TPI incidió al denegar la Reconvención Compulsoria instada por el señor Rocha Rodríguez. De una lectura de las alegaciones allí contenidas se desprende que, conforme exigido por la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, se trata de una reclamación que surge del mismo acto, omisión o evento que motivó la demanda de la señora Rosado Martínez y que no requiere la presencia de terceros. En atención a ello, y tomando en consideración que el descubrimiento de prueba fue extendido por el TA2026CE01070 12 TPI hasta el 16 de noviembre de 2026, no vemos razón para impedir la reconvención. Recordemos que el factor más importante para permitir o denegar una reconvención no es el mero paso del tiempo, sino más bien el perjuicio que pueda ocasionarle a la otra parte. Aclarado lo anterior, coincidimos que permitir la reconvención no ocasionará perjuicio a la señora Rosado Martínez, sino más bien, denegarla redundaría en un fracaso a la justicia, pues el señor Rocha Rodríguez se vería imposibilitado de reclamar los créditos a los cuales aduce tiene derecho. En consecuencia, revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida y aceptamos la Reconvención Compulsoria instada por el señor Rocha Rodríguez. IV. Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida y devolvemos el caso ante el Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones