Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI Certiorari procedente NÉSTOR JOEL del Tribunal de Primera CORREA BAERGA Instancia, Sala PARTE RECURRIDA Superior de Caguas v. TA2026CE00961 Caso Núm.: PAOLA ALEXANDRA. E DI2017-0275 VARGAS VILLEGAS PARTE PETICIONARIA Sobre: DIVORCIO Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes Torres Reyes, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026. Comparece ante nos la señora Paola Alexandra Vargas Villegas (en adelante, la señora Vargas Villegas o parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari presentado el 24 de julio de 2026. Nos solicita que revoquemos la Orden notificada el 26 de junio de 2026, la cual mantuvo en vigor la orden dada durante la vista celebrada el 21 de abril de 2026,1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, el TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el foro primario le impuso a la parte peticionaria una sanción económica de $500.00 en concepto de honorarios de abogados “por el reiterado incumplimiento con las relaciones paternofiliales”.2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos los pronunciamientos judiciales recurridos. 1 La Minuta de la vista celebrada el 21 de abril de 2026, fue notificada el 8 de junio de 2026. 2 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Apéndice de la parte peticionaria, Ap. 11 Minuta 22 abril 2026. TA2026CE00961 2 I. Para propósitos de contexto, surge del expediente que el señor Néstor Joel Correa Baerga (en adelante, señor Correa Baerga o recurrido) estuvo destacado en Ámsterdam por orden militar y que reside en Puerto Rico desde mediados de febrero de 2026. Las partes acordaron que las relaciones paternofiliales se llevarían a cabo por videollamada. Sin embargo, la última videollamada que sostuvo el recurrido con el menor fue en septiembre de 2025. El 30 de octubre de 2025, el foro de instancia requirió a la señora Vargas Villegas —mediante Orden emitida a esos efectos— mostrar causa por la cual no se le debía imponer una sanción, ante moción presentada por el señor Correa Baerga alegando incumplimiento con las relaciones paternofiliales y se le apercibió del cumplimiento con las mismas so pena de severas sanciones y/o ser encontrada incurso de desacato.3 Posteriormente, el 13 de enero de 2026, el foro de instancia le impuso a la señora Vargas Villegas una sanción de $300.00 por incumplimiento con las relaciones paternofiliales.4 El 14 de enero de 2026, la peticionaria presentó una moción en la que explicó que no había sido notificada de la orden previa.5 Añadió que el menor mostraba resistencia al contacto con el recurrido y que se lo había expresado a ella y a su psicóloga. Finalmente, solicitó referir el asunto a la Unidad de Trabajo Social. Mediante Orden del 16 de enero de 2026, el TPI le concedió término a la peticionaria para someter una certificación del especialista que atiende al menor validando la alegación de que el menor no quiere llevar a cabo las videollamadas con el recurrido y las razones para ello.6 Dispuso, además, que, de lo contrario, debía cumplir con las relaciones paternofiliales establecidas, so pena de severas sanciones y/o ser encontrada incursa en desacato. 3 Íd., Ap. 1 Orden Mostrar Causa 30 octubre 2025. 4 Íd., Ap. 2 Orden Imponiendo Sanción 13 enero 2026. 5 Íd., Ap. 3 Moción Urgente por Derecho Propio 14 enero 2026. 6 Íd., Ap. 4 Orden 16 enero 2026. TA2026CE00961 3 En cumplimiento con la orden dada, el 5 de febrero de 2026, la peticionaria presentó una moción anejando la Certificación de A.P. Community Mental Services, Corp., del 4 de febrero de 2026, suscrita por la Dra. Magaly Castillo Santiago (en adelante, Dra. Castillo Santiago).7 De la Certificación surge que el menor comenzó sus sesiones de terapia en el centro el 28 de febrero de 2022 y continuó en tratamiento hasta el 16 de septiembre de 2024, para un total de veinticinco (25) sesiones.8 Del documento se desprende, además, que la última visita del menor fue el 14 de octubre de 2025, a solicitud de la peticionaria, puesto que, según informó la peticionaria, persistían dificultades relacionadas con las relaciones paternofiliales. Del informe suscrito por la Dra. Castillo Santiago surge, también, que, durante dicha visita, el menor expresó que, en ocasiones, no deseaba comunicarse telefónicamente con su padre, entre otras razones, por la duración y la frecuencia de las llamadas. (Énfasis provisto). A juicio de la facultativa, “de las notas clínicas previas y de esta sesión, no se desprende que el menor no desee mantener una relación con su padre; sin embargo, sí se identificaron conflictos de comunicación entre los padres y dificultades relacionadas con su rol de coparentalidad.” (Énfasis provisto). Luego de haber evaluado la Certificación de la Dra. Castillo Santiago, el 6 de febrero de 2026, el TPI ordenó el cumplimiento estricto de las relaciones paternofiliales establecidas, so pena de desacato.9 Posteriormente, el 24 de marzo de 2026, el TPI señaló una Vista Argumentativa, a solicitud del señor Correa Baerga, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2026.10 Así las cosas, el 21 de abril de 2026, el TPI celebró la Vista 7 Íd., Ap. 5 Moción Urgente por Derecho Propio 5 febrero 2026. 8 El diagnóstico inicial fue F41.9 Trastorno de ansiedad no especificado. Posteriormente, se consignó el diagnóstico Z63.5 Ruptura o desintegración familiar por separación y divorcio, además de F43.20 Trastorno de adaptación con ansiedad y, finalmente, para la visita del 14 de octubre de 2025, Trastorno de adaptación no especificado. 9 Véase, entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la peticionaria, Ap. 8 Orden del 6 de febrero de 2026. 10 Íd., Ap. 10 Orden Vista Argumentativa 26 marzo 2026. TA2026CE00961 4 Argumentativa relacionada al aludido incumplimiento de las relaciones paternofiliales entre el menor y el recurrido.11 Surge de la Minuta de la vista del 21 de abril de 2026 que el señor Correa Baerga estuvo destacado en Ámsterdam en el servicio militar y que, desde mediados de febrero de 2026, se encuentra radicado en Puerto Rico, así también, que la última videollamada fue en septiembre de 2025. En lo pertinente, el foro a quo impuso una sanción de $500.00 a la peticionaria por honorarios de abogado, al concluir que había incumplido de manera reiterada con las relaciones paternofiliales mediante videollamada. La peticionaria solicitó reconsideración en corte abierta aduciendo indigencia, para lo cual, el foro recurrido dispuso que la sanción económica fuese pagada en dos (2) plazos de treinta (30) días cada uno. La Minuta de la Vista Argumentativa celebrada el 21 de abril de 2026, fue notificada a las partes el 8 de junio de 2026.12 El 23 de junio de 2026, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración que fue declarada No Ha Lugar por el foro recurrido mediante Orden emitida el 25 de junio de 2026, notificada el 26 de junio de 2026.13 En desacuerdo, el 24 de julio de 2026, la señora Vargas Villegas presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, mediante el cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores: PRIMER SEÑALAMIENTO: Erró el tribunal de instancia al imponer $500.00 en honorarios de abogado sin que mediara conducta temeraria y sin considerar la indigencia de la peticionaria. SEGUNDO SEÑALAMIENTO: Erró el tribunal de instancia al descartar categóricamente la voluntad del menor de 12 años y al interpretar incorrectamente la certificación clínica que corroboraba las alegaciones de la madre.14 El 11 de agosto de 2026, este Tribunal emitió Resolución en la que concedimos al recurrido hasta el 20 de agosto de 2026, para que mostrase 11 Íd., Ap. 11 Minuta 22 abril 2026. 12 Se aclara que mediante el recurso TA2026CE00668, un panel hermano de este Foro Revisor desestimó dicho recurso por falta de jurisdicción, toda vez que fue presentado de manera prematura. Adicionalmente, ordenó la notificación de la Minuta puesto que no se había notificado de manera correcta. Por lo tanto, el término para solicitar la reconsideración de la sanción en disputa comenzó a discurrir desde que se notificó dicha minuta el 8 de junio de 2026. Íd., Ap. 17 Orden Emitiendo Minuta de 21 de abril 8 junio 2026. 13 Íd., Ap. 18 Moción de Reconsideración 23 junio 2026; Ap. 19 Orden No Ha Lugar Reconsideración 26 de junio 2026. 14 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA. TA2026CE00961 5 causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari solicitado. Transcurrido en exceso el término otorgado sin haber comparecido, procedemos a resolver sin el beneficio de su postura. II. A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del Derecho. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el concepto discreción significa tener el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra facultad discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Esto adquiere mayor importancia en casos en los que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. TA2026CE00961 6 52.1, delimita las instancias y excepciones para la expedición de un recurso de certiorari. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. En lo que nos concierne, la aludida regla dispone lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos expedir el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición reglamentaria puntualiza lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00961 7 G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. B. Honorarios de Abogado por Temeridad La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d), regula todo lo atinente a la imposición de honorarios de abogado. En lo concerniente a los asuntos del caso que nos ocupa, la disposición reglamentaria preceptúa lo siguiente: (d) Honorarios de abogado. En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. Íd. Ahora bien, la imposición de honorarios de abogado solo procede en derecho cuando una parte ha desplegado una conducta temeraria o frívola. Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013). El concepto temeridad se define como aquella conducta que hace un pleito necesario cuando se pudo evitar, lo prolonga de forma innecesaria, u obliga a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, 2025 TSPR 75, 216 DPR __ (2025); Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010). En esencia, es un comportamiento que incide en los procesos judiciales y afecta el buen funcionamiento de los tribunales y la administración de la justicia. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, supra; Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 778 (2016). Su fin es “disuadir la litigación frívola y fomentar las transacciones mediante sanciones que compensen a la parte victoriosa por los perjuicios económicos y las molestias producto de la temeridad de la otra parte”. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, supra, pág. 505. La imposición de honorarios por temeridad también tiene como propósito “establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia e TA2026CE00961 8 insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito”. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra, pág. 778. Como regla general, la imposición de honorarios de abogado descansa en la discreción del juzgador de los hechos. Slim v. Royal Blue y otros, 2025 TSPR 133, 217 DPR __ (2025). Los foros revisores no intervendrán con dicha discreción si resulta razonable y se encuentra ausente un abuso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334. De lo que sigue que, una vez el tribunal determina que ha habido temeridad, la imposición de honorarios es imperativa. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998). Sin embargo, su imposición no procede en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo planteado ante el tribunal son controversias complejas y novedosas que no han sido resueltas en nuestra jurisdicción; 2) cuando el litigante actúa acorde con una apreciación errónea del derecho y no hay precedentes establecidos sobre la cuestión, o 3) cuando existe alguna discrepancia genuina en cuanto a quién favorece el derecho aplicable. Slim v. Royal Blue y otros, supra; Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 821 (2006). Por ende, en estos escenarios no existe la temeridad. Slim v. Royal Blue y otros, supra. El tribunal deberá tomar en cuenta una serie de factores para poder calcular la cantidad que concederá por concepto de temeridad, a saber: “(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada, y (5) el nivel profesional de los abogados”. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342-343 (2011). La cantidad concedida en honorarios de abogado al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, no tiene que equivaler al valor de los servicios legales prestados, sino a “aquella suma que en consideración al grado de temeridad y demás circunstancias el tribunal concluye que representa razonablemente el valor de esos servicios”. Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR 351, 357 (1989). TA2026CE00961 9 C. Manejo del Caso “El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 333-334; In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). El foro de instancia tiene un deber ineludible de garantizar que los procesos se ventilen sin demora, a los fines de que se logre una justicia rápida y eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia goza de amplia discreción sobre el manejo de los casos que tiene ante sí. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334. En ese sentido, los foros apelativos no deben intervenir en el manejo de los casos ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, a menos que quede meridianamente claro que el foro primario: 1) ha incurrido en prejuicio; 2) ha incurrido en parcialidad; 3) ha incurrido en un craso abuso de discreción; 4) que ha errado en la aplicación del Derecho o de una norma procesal; o 5) cuando la intervención del foro apelativo evite un perjuicio sustancial. Íd., pág. 340. III. Como cuestión de umbral, atendemos el presente recurso por virtud de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Dicha regla autoriza a este Foro Revisor a expedir, por excepción, un auto discrecional de certiorari cuando versa sobre casos de relaciones de familia. Asimismo, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, contempla la atención del recurso, siempre que no cause un fraccionamiento indebido del pleito o una dilación indeseable y la etapa del procedimiento en que se presenta sea la más propicia para su consideración. En atención a lo antes expuesto, anticipamos expedir el auto de certiorari solicitado, al justipreciar que la controversia presentada ante nuestra consideración requiere una resolución en sus méritos. TA2026CE00961 10 En el presente caso, la peticionaria solicita que revoquemos la Orden notificada el 26 de junio de 2026, la cual mantuvo en vigor la orden dada durante la vista argumentativa celebrada el 21 de abril de 2026. Mediante dicho dictamen, el TPI impuso una sanción de $500.00 por honorarios de abogados a la peticionaria por el incumplimiento con las relaciones paternofiliales. En síntesis, la señora Vargas Villegas sostiene que el foro a quo incidió: 1) al imponer la sanción de $500.00 sin que mediase conducta temeraria y sin haber considerado su indigencia; y 2) al descartar la voluntad del menor, quien tiene 12 años, y al interpretar de manera errónea la certificación clínica que presuntamente corrobora lo alegado por la peticionaria. Según esbozado en la discusión del Derecho aplicable, la imposición de honorarios de abogado, regulada por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra, solo procede en derecho cuando una parte ha desplegado una conducta temeraria o frívola. Torres Vélez v. Soto Hernández, supra, pág. 993. La temeridad se define como aquella conducta que hace necesario un pleito que pudo haberse evitado, lo dilata de forma innecesaria, u obliga a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, supra; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, supra, pág. 504. Como regla general, la imposición de honorarios de abogado descansa en la discreción del juzgador de los hechos. Slim v. Royal Blue y otros, supra. Un foro apelativo no intervendrá con dicha discreción si resulta razonable y se encuentra ausente un abuso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334. Luego de un análisis sosegado del expediente ante nuestra consideración, anticipamos que le asiste la razón a la peticionaria. Veamos. La sanción recurrida fue impuesta, según sus propios términos, “en concepto de honorarios de abogado”. Ello sitúa el dictamen en el ámbito de la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, y no en el de la sanción económica genérica que autoriza la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.7, por el incumplimiento de órdenes. La distinción es TA2026CE00961 11 determinante: mientras la Regla 37.7, supra, permite sancionar el incumplimiento sin justa causa, la concesión de honorarios de abogado al amparo de la Regla 44.1(d), supra, exige una determinación de que la parte incurrió en conducta temeraria o frívola. Torres Vélez v. Soto Hernández, supra, pág. 993. Ausente ese presupuesto, la partida no procede en derecho. Es cierto que la imposición de honorarios descansa, como regla general, en la discreción del juzgador de los hechos, y que los foros revisores no intervendremos con ese ejercicio cuando resulte razonable y libre de abuso de discreción. No obstante, conceder honorarios de abogado por temeridad sin que exista la temeridad que la Regla 44.1 (d) requiere, constituye precisamente, una actuación irrazonable que habilita nuestra intervención. En primer lugar, no surge del expediente judicial ningún asomo de temeridad que justificara la partida impuesta. La peticionaria compareció a las vistas señaladas, así como también cumplió con la orden del TPI de presentar la certificación de la psicóloga. Una parte que participa de los procesos y acata las órdenes del foro no despliega la terquedad, obstinación ni contumacia que caracterizan la conducta temeraria. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra, pág. 778. La posición de la peticionaria, lejos de ser frívola, se apoyó en una controversia genuina en cuanto a las relaciones paternofiliales. Puntualizamos que de la Certificación de la Dra. Castillo Santiago surge que, durante la visita al Centro del 14 de octubre de 2025, el menor expresó que “en ocasiones no deseaba hablar por teléfono con su padre, entre otras razones, por la duración y la frecuencia de las llamadas”.15 No obstante, la Dra. Castillo Santiago señaló, además, que de las notas clínicas previas y de esta sesión, no se desprendía que el menor no deseara mantener una relación con su padre. La señora Vargas Villegas alegó durante la vista que cuando el señor Correa Baerga llama, el menor está haciendo sus tareas y reacciona molesto. 15 Íd., Apéndice de la peticionaria, Ap. 5 Moción Urgente por Derecho Propio 5 febrero 2026. TA2026CE00961 12 Por otra parte, el TPI erró al calificar de contradictorias las alegaciones de la peticionaria. No resulta contradictorio ni excluyente el que el menor de doce años no desee hablar por teléfono con el señor Correa Baerga por estar jugando o realizando tareas y, aun así, desee mantener una relación cercana con el recurrido. La certificación clínica corroboró, y no desmintió, la explicación ofrecida por la señora Vargas Villegas, de suerte que su postura no puede reputarse temeraria. Así también, resulta irrazonable que, aun cuando la peticionaria acreditó su condición de indigencia al estar representada por la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, le sea impuesta una sanción económica de $500.00. Finalmente, reiteramos la importancia de que la peticionaria fomente las relaciones paternofiliales, en aras de proteger el vínculo entre el menor y el señor Correa Baerga, por ser ello fundamental para la estabilidad emocional y el desarrollo integral del menor. En mérito de lo antes expuesto, resolvemos que el foro recurrido erró al imponer la partida de honorarios de abogado como sanción sin que mediara la temeridad que la Regla 44.1(d), supra, exige. Por lo tanto, procede dejar sin efecto la sanción impuesta. IV. Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos los pronunciamientos judiciales recurridos. Se deja sin efecto la imposición de la sanción de $500.00 por honorarios de abogado y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme con lo aquí resuelto. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones