Néstor Joel Correa Baerga v. Paola Alexandra. Vargas Villegas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 4, 2026
DocketTA2026CE00961
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XI
Certiorari procedente
NÉSTOR JOEL del Tribunal de Primera
CORREA BAERGA Instancia, Sala
PARTE RECURRIDA Superior de Caguas
v. TA2026CE00961
Caso Núm.:
PAOLA ALEXANDRA. E DI2017-0275
VARGAS VILLEGAS
PARTE PETICIONARIA
Sobre: DIVORCIO
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Torres Reyes
Torres Reyes, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos la señora Paola Alexandra Vargas Villegas (en
adelante, la señora Vargas Villegas o parte peticionaria) mediante recurso de
Certiorari presentado el 24 de julio de 2026. Nos solicita que revoquemos la
Orden notificada el 26 de junio de 2026, la cual mantuvo en vigor la orden
dada durante la vista celebrada el 21 de abril de 2026,1 emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, el TPI
o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el foro primario le impuso a
la parte peticionaria una sanción económica de $500.00 en concepto de
honorarios de abogados “por el reiterado incumplimiento con las relaciones
paternofiliales”.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari solicitado y revocamos los pronunciamientos judiciales
recurridos.
1 La Minuta de la vista celebrada el 21 de abril de 2026, fue notificada el 8 de junio de 2026.
2 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Apéndice de la parte peticionaria, Ap. 11 Minuta 22
abril 2026.
TA2026CE00961 2
I.
Para propósitos de contexto, surge del expediente que el señor Néstor
Joel Correa Baerga (en adelante, señor Correa Baerga o recurrido) estuvo
destacado en Ámsterdam por orden militar y que reside en Puerto Rico desde
mediados de febrero de 2026. Las partes acordaron que las relaciones
paternofiliales se llevarían a cabo por videollamada. Sin embargo, la última
videollamada que sostuvo el recurrido con el menor fue en septiembre de
2025. El 30 de octubre de 2025, el foro de instancia requirió a la señora
Vargas Villegas —mediante Orden emitida a esos efectos— mostrar causa por
la cual no se le debía imponer una sanción, ante moción presentada por el
señor Correa Baerga alegando incumplimiento con las relaciones
paternofiliales y se le apercibió del cumplimiento con las mismas so pena de
severas sanciones y/o ser encontrada incurso de desacato.3 Posteriormente,
el 13 de enero de 2026, el foro de instancia le impuso a la señora Vargas
Villegas una sanción de $300.00 por incumplimiento con las relaciones
paternofiliales.4
El 14 de enero de 2026, la peticionaria presentó una moción en la que
explicó que no había sido notificada de la orden previa.5 Añadió que el menor
mostraba resistencia al contacto con el recurrido y que se lo había expresado
a ella y a su psicóloga. Finalmente, solicitó referir el asunto a la Unidad de
Trabajo Social. Mediante Orden del 16 de enero de 2026, el TPI le concedió
término a la peticionaria para someter una certificación del especialista que
atiende al menor validando la alegación de que el menor no quiere llevar a
cabo las videollamadas con el recurrido y las razones para ello.6 Dispuso,
además, que, de lo contrario, debía cumplir con las relaciones paternofiliales
establecidas, so pena de severas sanciones y/o ser encontrada incursa en
desacato.
3 Íd., Ap. 1 Orden Mostrar Causa 30 octubre 2025.
4 Íd., Ap. 2 Orden Imponiendo Sanción 13 enero 2026.
5 Íd., Ap. 3 Moción Urgente por Derecho Propio 14 enero 2026.
6 Íd., Ap. 4 Orden 16 enero 2026.
TA2026CE00961 3
En cumplimiento con la orden dada, el 5 de febrero de 2026, la
peticionaria presentó una moción anejando la Certificación de A.P.
Community Mental Services, Corp., del 4 de febrero de 2026, suscrita por la
Dra. Magaly Castillo Santiago (en adelante, Dra. Castillo Santiago).7 De la
Certificación surge que el menor comenzó sus sesiones de terapia en el centro
el 28 de febrero de 2022 y continuó en tratamiento hasta el 16 de septiembre
de 2024, para un total de veinticinco (25) sesiones.8 Del documento se
desprende, además, que la última visita del menor fue el 14 de octubre de
2025, a solicitud de la peticionaria, puesto que, según informó la peticionaria,
persistían dificultades relacionadas con las relaciones paternofiliales.
Del informe suscrito por la Dra. Castillo Santiago surge, también, que,
durante dicha visita, el menor expresó que, en ocasiones, no deseaba
comunicarse telefónicamente con su padre, entre otras razones, por la
duración y la frecuencia de las llamadas. (Énfasis provisto). A juicio de la
facultativa, “de las notas clínicas previas y de esta sesión, no se desprende
que el menor no desee mantener una relación con su padre; sin embargo, sí
se identificaron conflictos de comunicación entre los padres y
dificultades relacionadas con su rol de coparentalidad.” (Énfasis
provisto).
Luego de haber evaluado la Certificación de la Dra. Castillo Santiago,
el 6 de febrero de 2026, el TPI ordenó el cumplimiento estricto de las
relaciones paternofiliales establecidas, so pena de desacato.9 Posteriormente,
el 24 de marzo de 2026, el TPI señaló una Vista Argumentativa, a solicitud
del señor Correa Baerga, mediante escrito presentado el 17 de marzo de
2026.10 Así las cosas, el 21 de abril de 2026, el TPI celebró la Vista
7 Íd., Ap. 5 Moción Urgente por Derecho Propio 5 febrero 2026.
8 El diagnóstico inicial fue F41.9 Trastorno de ansiedad no especificado. Posteriormente, se
consignó el diagnóstico Z63.5 Ruptura o desintegración familiar por separación y divorcio,
además de F43.20 Trastorno de adaptación con ansiedad y, finalmente, para la visita del 14
de octubre de 2025, Trastorno de adaptación no especificado.
9 Véase, entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la peticionaria, Ap. 8 Orden del 6 de
febrero de 2026.
10 Íd., Ap. 10 Orden Vista Argumentativa 26 marzo 2026.
TA2026CE00961 4
Argumentativa relacionada al aludido incumplimiento de las relaciones
paternofiliales entre el menor y el recurrido.11
Surge de la Minuta de la vista del 21 de abril de 2026 que el señor
Correa Baerga estuvo destacado en Ámsterdam en el servicio militar y que,
desde mediados de febrero de 2026, se encuentra radicado en Puerto Rico,
así también, que la última videollamada fue en septiembre de 2025. En lo
pertinente, el foro a quo impuso una sanción de $500.00 a la peticionaria por
honorarios de abogado, al concluir que había incumplido de manera reiterada
con las relaciones paternofiliales mediante videollamada. La peticionaria
solicitó reconsideración en corte abierta aduciendo indigencia, para lo cual,
el foro recurrido dispuso que la sanción económica fuese pagada en dos (2)
plazos de treinta (30) días cada uno. La Minuta de la Vista Argumentativa
celebrada el 21 de abril de 2026, fue notificada a las partes el 8 de junio de
2026.12 El 23 de junio de 2026, la peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración que fue declarada No Ha Lugar por el foro recurrido mediante
Orden emitida el 25 de junio de 2026, notificada el 26 de junio de 2026.13
En desacuerdo, el 24 de julio de 2026, la señora Vargas Villegas
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, mediante el cual le imputó al
TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO: Erró el tribunal de instancia al
imponer $500.00 en honorarios de abogado sin que mediara
conducta temeraria y sin considerar la indigencia de la
peticionaria.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO: Erró el tribunal de instancia al
descartar categóricamente la voluntad del menor de 12 años y al
interpretar incorrectamente la certificación clínica que
corroboraba las alegaciones de la madre.14
El 11 de agosto de 2026, este Tribunal emitió Resolución en la que
concedimos al recurrido hasta el 20 de agosto de 2026, para que mostrase
11 Íd., Ap. 11 Minuta 22 abril 2026.
12 Se aclara que mediante el recurso TA2026CE00668, un panel hermano de este Foro
Revisor desestimó dicho recurso por falta de jurisdicción, toda vez que fue presentado de
manera prematura. Adicionalmente, ordenó la notificación de la Minuta puesto que no se
había notificado de manera correcta. Por lo tanto, el término para solicitar la reconsideración
de la sanción en disputa comenzó a discurrir desde que se notificó dicha minuta el 8 de junio
de 2026. Íd., Ap. 17 Orden Emitiendo Minuta de 21 de abril 8 junio 2026.
13 Íd., Ap. 18 Moción de Reconsideración 23 junio 2026; Ap. 19 Orden No Ha Lugar
Reconsideración 26 de junio 2026.
14 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA.
TA2026CE00961 5
causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari solicitado.
Transcurrido en exceso el término otorgado sin haber comparecido,
procedemos a resolver sin el beneficio de su postura.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un
tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal
inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v. Santiago
Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un
recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis
en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del Derecho.
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction,
supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el
concepto discreción significa tener el “poder para decidir en una u otra forma,
esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró,
supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v.
SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado de la
discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra facultad
discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Esto adquiere mayor importancia en
casos en los que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
pág. 336. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
TA2026CE00961 6
52.1, delimita las instancias y excepciones para la expedición de un recurso
de certiorari. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. En lo que nos concierne,
la aludida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando
se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla
52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a
considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos expedir
el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición reglamentaria
puntualiza lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
TA2026CE00961 7
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia. Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra.
B. Honorarios de Abogado por Temeridad
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d),
regula todo lo atinente a la imposición de honorarios de abogado. En lo
concerniente a los asuntos del caso que nos ocupa, la disposición
reglamentaria preceptúa lo siguiente:
(d) Honorarios de abogado. En caso de que cualquier parte o su
abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el
tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago
de una suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios,
agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o
frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una
suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los
casos en que esté expresamente exento por ley del pago de
honorarios de abogado. Íd.
Ahora bien, la imposición de honorarios de abogado solo procede en
derecho cuando una parte ha desplegado una conducta temeraria o frívola.
Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013). El concepto
temeridad se define como aquella conducta que hace un pleito necesario
cuando se pudo evitar, lo prolonga de forma innecesaria, u obliga a la otra
parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos. Asoc.
Salud Primaria y otros v. ELA, 2025 TSPR 75, 216 DPR __ (2025); Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010). En esencia, es un
comportamiento que incide en los procesos judiciales y afecta el buen
funcionamiento de los tribunales y la administración de la justicia. Asoc.
Salud Primaria y otros v. ELA, supra; Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194
DPR 760, 778 (2016).
Su fin es “disuadir la litigación frívola y fomentar las transacciones
mediante sanciones que compensen a la parte victoriosa por los perjuicios
económicos y las molestias producto de la temeridad de la otra parte”. Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, supra, pág. 505. La imposición de honorarios por
temeridad también tiene como propósito “establecer una penalidad a un
litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia e
TA2026CE00961 8
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias
de un pleito”. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra, pág. 778.
Como regla general, la imposición de honorarios de abogado descansa
en la discreción del juzgador de los hechos. Slim v. Royal Blue y otros, 2025
TSPR 133, 217 DPR __ (2025). Los foros revisores no intervendrán con dicha
discreción si resulta razonable y se encuentra ausente un abuso de
discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334. De lo que sigue que,
una vez el tribunal determina que ha habido temeridad, la imposición de
honorarios es imperativa. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998).
Sin embargo, su imposición no procede en determinadas circunstancias, a
saber: 1) cuando lo planteado ante el tribunal son controversias complejas y
novedosas que no han sido resueltas en nuestra jurisdicción; 2) cuando el
litigante actúa acorde con una apreciación errónea del derecho y no hay
precedentes establecidos sobre la cuestión, o 3) cuando existe alguna
discrepancia genuina en cuanto a quién favorece el derecho aplicable. Slim v.
Royal Blue y otros, supra; Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 821 (2006).
Por ende, en estos escenarios no existe la temeridad. Slim v. Royal Blue y
otros, supra.
El tribunal deberá tomar en cuenta una serie de factores para poder
calcular la cantidad que concederá por concepto de temeridad, a saber: “(1)
el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y naturaleza del
litigio; (4) la cuantía involucrada, y (5) el nivel profesional de los abogados”.
C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342-343 (2011). La cantidad concedida en
honorarios de abogado al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
supra, no tiene que equivaler al valor de los servicios legales prestados, sino
a “aquella suma que en consideración al grado de temeridad y demás
circunstancias el tribunal concluye que representa razonablemente el valor
de esos servicios”. Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR 351, 357
(1989).
TA2026CE00961 9
C. Manejo del Caso
“El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida
disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia
tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
págs. 333-334; In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). El foro de instancia
tiene un deber ineludible de garantizar que los procesos se ventilen sin
demora, a los fines de que se logre una justicia rápida y eficiente. In re Pagani
Padró, 181 DPR 517, 529 (2011).
Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia goza de amplia discreción
sobre el manejo de los casos que tiene ante sí. BPPR v. SLG Gómez-López,
supra, pág. 334. En ese sentido, los foros apelativos no deben intervenir en el
manejo de los casos ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia,
a menos que quede meridianamente claro que el foro primario: 1) ha incurrido
en prejuicio; 2) ha incurrido en parcialidad; 3) ha incurrido en un craso abuso
de discreción; 4) que ha errado en la aplicación del Derecho o de una norma
procesal; o 5) cuando la intervención del foro apelativo evite un perjuicio
sustancial. Íd., pág. 340.
III.
Como cuestión de umbral, atendemos el presente recurso por virtud de
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Dicha regla autoriza a este Foro
Revisor a expedir, por excepción, un auto discrecional de certiorari cuando
versa sobre casos de relaciones de familia. Asimismo, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, contempla la atención del
recurso, siempre que no cause un fraccionamiento indebido del pleito o una
dilación indeseable y la etapa del procedimiento en que se presenta sea la
más propicia para su consideración. En atención a lo antes expuesto,
anticipamos expedir el auto de certiorari solicitado, al justipreciar que la
controversia presentada ante nuestra consideración requiere una resolución
en sus méritos.
TA2026CE00961 10
En el presente caso, la peticionaria solicita que revoquemos la Orden
notificada el 26 de junio de 2026, la cual mantuvo en vigor la orden dada
durante la vista argumentativa celebrada el 21 de abril de 2026. Mediante
dicho dictamen, el TPI impuso una sanción de $500.00 por honorarios de
abogados a la peticionaria por el incumplimiento con las relaciones
paternofiliales. En síntesis, la señora Vargas Villegas sostiene que el foro a
quo incidió: 1) al imponer la sanción de $500.00 sin que mediase conducta
temeraria y sin haber considerado su indigencia; y 2) al descartar la voluntad
del menor, quien tiene 12 años, y al interpretar de manera errónea la
certificación clínica que presuntamente corrobora lo alegado por la
peticionaria.
Según esbozado en la discusión del Derecho aplicable, la imposición de
honorarios de abogado, regulada por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil,
supra, solo procede en derecho cuando una parte ha desplegado una
conducta temeraria o frívola. Torres Vélez v. Soto Hernández, supra, pág. 993.
La temeridad se define como aquella conducta que hace necesario un pleito
que pudo haberse evitado, lo dilata de forma innecesaria, u obliga a la otra
parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos. Asoc.
Salud Primaria y otros v. ELA, supra; Marrero Rosado v. Marrero Rosado,
supra, pág. 504. Como regla general, la imposición de honorarios de abogado
descansa en la discreción del juzgador de los hechos. Slim v. Royal Blue y
otros, supra. Un foro apelativo no intervendrá con dicha discreción si resulta
razonable y se encuentra ausente un abuso de discreción. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 334.
Luego de un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, anticipamos que le asiste la razón a la peticionaria. Veamos.
La sanción recurrida fue impuesta, según sus propios términos, “en
concepto de honorarios de abogado”. Ello sitúa el dictamen en el ámbito de la
Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, y no en el de la sanción
económica genérica que autoriza la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 37.7, por el incumplimiento de órdenes. La distinción es
TA2026CE00961 11
determinante: mientras la Regla 37.7, supra, permite sancionar el
incumplimiento sin justa causa, la concesión de honorarios de abogado al
amparo de la Regla 44.1(d), supra, exige una determinación de que la parte
incurrió en conducta temeraria o frívola. Torres Vélez v. Soto Hernández,
supra, pág. 993. Ausente ese presupuesto, la partida no procede en derecho.
Es cierto que la imposición de honorarios descansa, como regla general,
en la discreción del juzgador de los hechos, y que los foros revisores no
intervendremos con ese ejercicio cuando resulte razonable y libre de abuso
de discreción. No obstante, conceder honorarios de abogado por temeridad
sin que exista la temeridad que la Regla 44.1 (d) requiere, constituye
precisamente, una actuación irrazonable que habilita nuestra intervención.
En primer lugar, no surge del expediente judicial ningún asomo de
temeridad que justificara la partida impuesta. La peticionaria compareció a
las vistas señaladas, así como también cumplió con la orden del TPI de
presentar la certificación de la psicóloga. Una parte que participa de los
procesos y acata las órdenes del foro no despliega la terquedad, obstinación
ni contumacia que caracterizan la conducta temeraria. Torres Montalvo v.
Gobernador ELA, supra, pág. 778. La posición de la peticionaria, lejos de ser
frívola, se apoyó en una controversia genuina en cuanto a las relaciones
paternofiliales. Puntualizamos que de la Certificación de la Dra. Castillo
Santiago surge que, durante la visita al Centro del 14 de octubre de 2025, el
menor expresó que “en ocasiones no deseaba hablar por teléfono con su
padre, entre otras razones, por la duración y la frecuencia de las llamadas”.15
No obstante, la Dra. Castillo Santiago señaló, además, que de las notas
clínicas previas y de esta sesión, no se desprendía que el menor no deseara
mantener una relación con su padre. La señora Vargas Villegas alegó durante
la vista que cuando el señor Correa Baerga llama, el menor está haciendo sus
tareas y reacciona molesto.
15 Íd., Apéndice de la peticionaria, Ap. 5 Moción Urgente por Derecho Propio 5 febrero 2026.
TA2026CE00961 12
Por otra parte, el TPI erró al calificar de contradictorias las alegaciones
de la peticionaria. No resulta contradictorio ni excluyente el que el menor de
doce años no desee hablar por teléfono con el señor Correa Baerga por estar
jugando o realizando tareas y, aun así, desee mantener una relación cercana
con el recurrido. La certificación clínica corroboró, y no desmintió, la
explicación ofrecida por la señora Vargas Villegas, de suerte que su postura
no puede reputarse temeraria.
Así también, resulta irrazonable que, aun cuando la peticionaria
acreditó su condición de indigencia al estar representada por la Corporación
de Servicios Legales de Puerto Rico, le sea impuesta una sanción económica
de $500.00. Finalmente, reiteramos la importancia de que la peticionaria
fomente las relaciones paternofiliales, en aras de proteger el vínculo entre el
menor y el señor Correa Baerga, por ser ello fundamental para la estabilidad
emocional y el desarrollo integral del menor.
En mérito de lo antes expuesto, resolvemos que el foro recurrido erró
al imponer la partida de honorarios de abogado como sanción sin que mediara
la temeridad que la Regla 44.1(d), supra, exige. Por lo tanto, procede dejar sin
efecto la sanción impuesta.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari
solicitado y revocamos los pronunciamientos judiciales recurridos. Se deja
sin efecto la imposición de la sanción de $500.00 por honorarios de abogado
y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación
de los procedimientos conforme con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones