Edwin Mojica Rodríguez v. Maricarmen Reyes Fajardo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00578
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
EDWIN MOJICA RODRÍGUEZ Apelación,
procedente del Tribunal
Parte Apelada de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina
TA2026AP00578 Caso Núm.:
v. CA2025CV01361
Sala: 406
MARICARMEN REYES Sobre:
FAJARDO Sentencia Declaratoria,
Acción Reivindicatoria,
Parte Apelante Cobro De Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez
y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Maricarmen Reyes Fajardo
(en adelante, la “Apelante” o la “señora Reyes Fajardo”), mediante recurso de
apelación presentado el 5 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la
Sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante, el “TPI”), el 31 de marzo de 2026, notificada y
archivada el mismo día. Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de
reconsideración interpuesta por la Apelante que fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Resolución interlocutoria del 5 de mayo de 2026, notificada el 6 de mayo
de 2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la
Sentencia sumaria parcial apelada.
I.
El caso ante nos se originó con la presentación de una “Demanda” sobre
sentencia declaratoria, cobro de dinero y acción reivindicatoria por parte del Sr.
Edwin Mojica Rodríguez (en adelante, el “señor Mojica Rodríguez” o “Apelado”).
En síntesis, alegó que él y la señora Reyes Fajardo contrajeron matrimonio
el 15 de enero de 2000, bajo el régimen de separación de bienes y que, durante el
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matrimonio, presuntamente adquirió privativamente la finca número 54962, inscrita
en el Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Segunda, el 30 de noviembre
de 2004. Sostuvo que dicha compraventa fue financiada mediante préstamo
hipotecario otorgado por el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y
garantizado por la Escritura de Hipoteca Número 215, otorgada el mismo día de la
compraventa. Ambas escrituras fueron suscritas ante el abogado y notario, Lcdo.
Ernesto A. Meléndez Pérez y comparecieron como partes ambos cónyuges, sin
especificarse el régimen económico habido entre las partes.
Posteriormente, el 5 de abril de 2013 se decretó el divorcio de las partes
mediante Sentencia en el caso civil número FDI2012-0967. Alegó el Apelado que,
a raíz de la sentencia de divorcio, desalojó la propiedad, por lo que la Apelante ha
ocupado de manera exclusiva el inmueble desde entonces. El 31 de julio de 2023,
el señor Mojica Rodríguez comunicó a su excónyuge su intención de cobrarle una
renta mensual por el uso exclusivo de la propiedad.
En la “Demanda” presentada, el señor Mojica Rodríguez reclamó la
posesión exclusiva del inmueble mediante acción reivindicatoria y que se ordenara
a la Apelante al pago de renta desde la fecha en que éste desalojó la propiedad.
Sostuvo que “el inmueble [le] pertenece en su totalidad”, toda vez que asumió el
pago del préstamo hipotecario con dinero privativo. Además, alegó que la Apelante
no hizo pago alguno respecto al referido préstamo por lo que, con arreglo al régimen
de separación de bienes pactado, el inmueble constituía un bien privativo de su
pertenencia exclusiva.
Luego de varios trámites procesales ante el TPI, el 20 de febrero de 2026, el
Apelado presentó un escrito intitulado “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
sobre Sentencia Declaratoria y Acción Reivindicatoria”. Así, solicitó que el foro
primario dictara sentencia sumaria respecto a las causas de acción de sentencia
declaratoria y acción reivindicatoria, por entender que no existían controversias de
hecho sustanciales que impidieran la concesión de tal remedio.
Así las cosas, la señora Reyes Fajardo presentó su oposición a la concesión
de la sentencia sumaria el 31 de marzo de 2026. Ese mismo día, el TPI emitió y
notificó su Sentencia sumaria parcial mediante la cual declaró “Ha Lugar” la solicitud
del Apelado y declaró que la finca objeto del pleito pertenecía privativamente al
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señor Mojica Rodríguez, al igual que ordenó a la señora Reyes Fajardo a devolver
la posesión del inmueble.
Inconforme, el 14 de abril de 2026, la Apelante presentó una “Solicitud de
Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones
de Derecho”. El foro primario ordenó al señor Mojica Rodríguez a que replicara a
la solicitud de reconsideración en o antes del 4 de mayo de 2026. El 5 de mayo de
2026, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración mediante
Resolución interlocutoria en la cual expuso que dicha solicitud “no expuso con
suficiente particularidad y especificidad los hechos que deben reconsiderarse, por
lo que el tribunal considera que dicha solicitud no interrumpió el término
reglamentario para recurrir al Tribunal de Apelaciones”.1 Asimismo, expresó el foro
a quo que por haber resuelto en su totalidad dos (2) causas de acción, no era
necesario consignar determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho, al
amparo de la Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Aún insatisfecha, el 5 de junio de 2026, la Apelante presentó el recurso que
nos ocupa mediante el cual imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal Sala Superior de Carolina al declarar CON
LUGAR la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial existiendo
controversias sustanciales de hechos.
Erró el Honorable Tribunal Sala Superior de Carolina al Emitir
Sentencia Sumaria Parcial sin emitir Determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho.
Erró el Honorable Tribun[a]l de Primera Instancia al acoger la
Reconsideración, Ordenar a la parte demandante a expresarse y
luego indicar que la misma no interrumpió el t[é]rmino para recurrir al
Tribunal de Apelaciones luego de expirado el t[é]rmino, pretendiendo
dejar a la demandada desprovista de su derecho de revisión.
El 25 de junio de 2026, el señor Mojica Rodríguez presentó su “Moción de
Desestimación por falta de jurisdicción”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
1 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 78.
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II.
A.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes
que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”. Batista v. Sucn. Batista et al, 216 DPR ___; 2025 TSPR 93. Así, la
Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de
sentencia sumaria. A la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros,
216 DPR ____ (2025); 2025 TSPR 96.
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel que pueda
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Cabe
señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o documentos que se
produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en consideración todos los
documentos que obren en el expediente del tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v.
Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el tribunal
cuente con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia
y surja claramente que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Oriental
Bank v. Caballero García, supra, pág. 678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar
sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una
controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como
cuestión de derecho. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág.
168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar una moción
fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
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inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales sobre la totalidad
o parte de la reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678.
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia sumaria debe
señalar y refutar los hechos materiales que entiende están en controversia y que
son constitutivos de la causa de acción del demandante. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7,
25-26 (2014). Así, la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria en su
contra debe controvertir la prueba presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). No puede descansar en meras afirmaciones contenidas
en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar
contradeclaraciones juradas o contradocumentos que pongan en controversia los
hechos presentados por el promovente. Oriental Bank v. Caballero García, supra,
pág. 8; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018).
Adicionalmente, en León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 47 (2020), el
Tribunal Supremo resolvió que ninguna de las partes en un pleito puede enmendar
sus alegaciones a través de la presentación de una solicitud de sentencia sumaria
o su oposición. Así que, según lo expresa el propio tribunal, “la parte que se opone
a una solicitud de sentencia sumaria no puede traer en su oposición, de manera
colateral, defensas o reclamaciones nuevas ajenas a los hechos consignados en
sus alegaciones, según consten en el expediente del tribunal al momento en que
se sometió la moción dispositiva en cuestión”. Íd., pág. 54.
Según las directrices pautadas por nuestro más alto foro, una vez se
presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal deberá: (1)
analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y aquellos que obren
en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte opositora controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones en la demanda que no han sido refutadas en
forma alguna por los documentos. Abrams Rivera v. ELA, DTOP y otros, 178 DPR
914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de un caso
sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y determinar la
veracidad de la materia, sino que su función estriba en determinar la existencia o
no de una controversia genuina, la cual amerite ser dilucidada en un juicio plenario.
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JADM v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983). Además
de que “[t]oda inferencia razonable que se realice a base de los hechos y
documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte
sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al
que se opone a ésta”. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005).
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición que el foro de
instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo deberá ser de novo y estará
limitada a solamente adjudicar los documentos presentados en el foro apelado.
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). De modo que las partes que recurren
a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del
foro de instancia. Íd. En adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro
apelativo le está vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,
porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd. págs. 334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto Foro
delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia sumaria por
parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de novo el expediente
y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la moción de sentencia
sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36, supra; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles
hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles son
incontrovertibles; (4) y, de encontrar que los hechos materiales realmente son
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.
Conviene desde ahora destacar que el Tribunal Supremo también ha
expresado que es desaconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos
en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos
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mentales o negligencia. Ramos Pérez v. Univisión de P.R, 178 DPR 200, 2019
(2010); Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638 (2009). No obstante,
“cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria
surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales” nada impide
que se utilice la sentencia sumaria en casos donde existen elementos subjetivos o
de intención. Ramos Pérez v. Univisión de P.R, supra, pág. 219.
B.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos
relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de manera preferente”.
Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018); Mun. de San Sebastián
v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings,
191 DPR 228, 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es susceptible
de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de
Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra, pág. 268. En lo particular, una de las instancias en la que un
foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro, toda vez que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 501 (2019).
De otra parte, la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece que el recurso de apelación mediante el cual se solicita la revisión de una
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sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará con la
presentación del recurso “dentro del término jurisdiccional de treinta días contados
desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia”. In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 23, 216 DPR __ (2025).
Atinente a lo anterior, la Regla 47 de las de Procedimiento Civil preceptúa
que “[u]na vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos
los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia
de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración”. 32
LPRA Ap. V, R. 47. Sobre este respecto, para que una moción de reconsideración
surta efectos interruptores será necesario que la parte promovente de dicha
solicitud exponga con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho que estima deban reconsiderarse. Íd.
Sobre tal norma procesal, la Regla 52.2 (a) de dicho cuerpo reglamentario
dispone que los recursos de apelación ante este Tribunal se deberán presentar en
el término jurisdiccional de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de
copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32 LPRA Ap.
V, R. 52.2 (a). Igualmente, el inciso (e) de la aludida Regla establece que el
transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de
una moción de reconsideración, al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil,
supra, y permanecerá interrumpido hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia no
resuelva definitivamente la moción presentada bajo la Regla. Véase, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.2 (e)(2).
III.
En el presente caso, la señora Reyes Fajardo nos solicita la revocación de
la Sentencia sumaria parcial del TPI, mediante la cual se declaró “Ha Lugar” la
“Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre Sentencia Declaratoria y
Acción Reivindicatoria” que presentó el Apelado. En síntesis, sostiene que erró
el TPI: (1) al conceder la sentencia sumaria, aun cuando existía controversia
sustancial sobre la titularidad del inmueble objeto del pleito; (2) al emitir dicho
dictamen sin consignar las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
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pertinentes; y (3) al acoger su solicitud de reconsideración para, posteriormente,
indicar que la mismo no interrumpió el término para recurrir ante este Tribunal.
Como cuestión de umbral, y por tratarse de un tema que incide directamente
sobre nuestra jurisdicción como foro revisor, debemos abordar en primer lugar el
error esgrimido en cuanto a la solicitud de reconsideración y el término para recurrir
ante este Tribunal. A tenor con el derecho previamente esbozado, y luego de
evaluar tanto la “Solicitud de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones
de Hechos y Conclusiones de Derecho” como la Resolución interlocutoria,
concluimos que la solicitud de reconsideración que oportunamente presentó la
Apelante cumplió sustancialmente con los requisitos de la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, distinto a lo expresado por el TPI en
su determinación, concluimos que la misma interrumpió el término para apelar la
Sentencia sumaria parcial previamente emitida. Así pues, nos encontramos en
posición de ejercer nuestra función revisora en este caso.
Según adelantáramos, al momento de revisar una determinación del foro
primario respecto a una solicitud de sentencia sumaria, venimos llamados a realizar
una revisión de novo y limitarnos únicamente a adjudicar las controversias con los
documentos que obran en el expediente ante el foro a quo. Del análisis de la prueba
que se presentó ante el TPI y de los documentos que forman parte del expediente
electrónico ante dicho foro, determinamos que sobre los siguientes hechos
esenciales y pertinentes no existe controversia:
1. La señora Reyes Fajardo y el señor Mojica
Rodríguez contrajeron matrimonio el 15 de enero de
2000 bajo el régimen de separación de bienes,
establecido mediante “Escritura de Capitulaciones
Matrimoniales”.
2. Durante el matrimonio, los excónyuges
comparecieron en la “Escritura de Compraventa”
número 214 del 30 de noviembre de 2004, otorgada
ante el abogado y notario Ernesto A. Meléndez Pérez,
sobre un terreno ubicado en el Barrio Canovanillas de
Carolina, finca número 54962, inscrita al Folio 179 del
Tomo 1287, Sección Segunda del Registro de la
Propiedad de Carolina.
3. La compraventa fue financiada mediante préstamo
hipotecario otorgado por el Sistema de Retiro de la
Universidad de Puerto Rico, garantizado por la
“Escritura de Hipoteca” número 215 del 30 de
noviembre de 2004, otorgada ante el abogado y notario
Ernesto A. Meléndez Pérez.
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4. Los excónyuges comparecieron como partes en
ambas escrituras, en virtud de lo cual ambos aparecen
como titulares del bien inmueble.
5. El señor Mojica Rodríguez ha hecho pagos dirigidos
a satisfacer el préstamo hipotecario que grava la
propiedad inmueble.
6. La señora Reyes Fajardo no ha realizado pagos
respecto a dicho préstamo hipotecario.
7. El señor Mojica Rodríguez ha efectuado pagos en
concepto de gastos de construcción, gastos de cierre,
contribuciones sobre la propiedad inmueble y seguros
de la propiedad.
8. El 5 de abril de 2013, la Sala de Carolina del TPI
decretó el divorcio de las partes mediante Sentencia del
caso civil número FDI2012-0967. En la misma, se hace
constar que los excónyuges adquirieron bienes y
deudas en común durante el matrimonio.
9. Desde la ruptura conyugal, la señora Reyes Fajardo
ha ocupado el inmueble de manera exclusiva.
10. El 23 de julio de 2015, el señor Mojica Rodríguez
cursó una carta a la señora Reyes Fajardo por conducto
de su abogado, el Lcdo. Maximino Maldonado Medina,
mediante la cual solicitó la liquidación de la comunidad
de bienes existente entre los excónyuges. En ella,
precisó que el bien inmueble objeto del pleito era el
único “que queda[ba] indiviso”.
11. El 31 de julio de 2023, el señor Mojica Rodríguez
notificó a su excónyuge su intención de cobrar una
renta mensual por el uso exclusivo del inmueble.
12. Obra en el expediente un plano de lotificación
relacionado con el inmueble, con fecha de 30 de
septiembre de 2021, aprobado el 24 de marzo de 2026,
el cual identifica el terreno como “propiedad de Sr.
Edwin Mojica Rodríguez y Sra. Mari Carmen Reyes
Fajardo”.
13. Obra en el expediente una Certificación de
Propiedad Inmueble, expedida el 30 de abril de 2025
por el Registro Inmobiliario de Puerto Rico, la cual
refleja que la finca fue inscrita “a favor de Edwin Mojica
Rodríguez y su esposa Mari Carmen Reyes Fajardo”.
Establecido lo anterior, y según discutido en los acápites anteriores, en
nuestro ordenamiento jurídico procede dictar sentencia sumaria solo cuando,
conforme a la evidencia presentada, no existe controversia real y sustancial en
cuanto a hechos esenciales y pertinentes del caso. 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3. Un
hecho material es aquel que tiene el potencial de impactar el resultado de una
reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679. Un tribunal no
puede disponer de un caso por la vía sumaria cuando existan hechos
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fundamentales controvertidos. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares,
supra, pág. 168. Así pues, una vez se concluye que no existe controversias sobre
hechos materiales, los foros judiciales debemos determinar si, como cuestión de
derecho, procede disponer del caso sumariamente.
Luego de un análisis detenido y sosegado de los documentos que obran en
el expediente, incluyendo la “Demanda”, la “Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial sobre Sentencia Declaratoria y Acción Reivindicatoria” y su
correspondiente Oposición, hemos arribado a la conclusión de que el TPI erró al
dictar sentencia sumaria parcial, pues, como cuestión de derecho, no procedía
emitir dicho dictamen dispositivo. Nos explicamos.
Surge de manera diáfana que existe controversia real y sustancial sobre la
titularidad de la finca núm. 54962. Más allá de la declaración jurada suscrita por el
propio el Recurrido y de las admisiones tácitas que forman parte del expediente,
luego de que se diera por admitido el Requerimiento de Admisiones porque la
señora Reyes Fajardo no contestó el mismo dentro del plazo reglamentario, la
documentación que surge del expediente lo que demuestra es que el señor Mojica
Rodríguez asumió gastos relacionados con la administración de la propiedad.
Nótese que la prueba con la que el Recurrido cuenta para demostrar que construyó
una propiedad dentro de la finca núm. 54962 son aseveraciones expuestas una
declaración jurada self serving y en admisiones tácitas de la señora Reyes Fajardo.
Sobre este particular, debemos recordar que los tribunales debemos ejercer un
cuidado especial cuando estamos ante admisiones tácitas por no haberse
contestado un requerimiento dentro del término establecido para ello. Audiovisual
Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 573-574 (1997). Esto porque, si bien
es cierto que la Regla 33, supra, es obligatoria y, por tanto, sus disposiciones deben
cumplirse de manera sustancial, no es menos cierto que consideraciones técnicas
deben ceder cuando su estricta aplicación e interpretación incida sobre la
consecución de la justicia. Íd., pág. 575. Después de todo, la interpretación liberal
de las Reglas de Procedimiento Civil permite asegurar la política pública de que la
solución de todo procedimiento sea justa, rápida y económica. 32 LPRA Ap. V, R.
1.
12
Adicionalmente, del expediente surgen múltiples documentos fehacientes
que abonan a la existencia de una comunidad de bienes o cotitularidad de las partes
sobre el terreno donde alegadamente se construyó la propiedad. Según detallamos
previamente, la Apelante y el señor Mojica Rodríguez ambos suscribieron las
escrituras de compraventa e hipoteca del terreno; la certificación registral, al igual
que el plano de lotificación, reflejan que el inmueble está inscrito a favor de
ambos; y varios documentos reconocen que los excónyuges adquirieron bienes y
deudas en común durante el matrimonio.
Además de dichos documentos, el restante de los argumentos y prueba que
obra en el expediente a lo que apunta es a que el Apelado asumió una serie de
gastos de administración y/o de conservación del bien inmueble que, si bien podría
estar atado a alegada titularidad exclusiva, lo cierto es que no es suficiente para
concluir certeramente que la señora Reyes Fajardo no es cotitular del mismo. Lo
anterior, ante la existencia de documentación contundente que apunta a que, en
efecto, esta última podría ser codueña del bien inmueble en controversia. Sobre
este respecto, debemos aclarar que, de ninguna manera, estamos concluyendo
que la propiedad fue adquirida por las partes en comunidad, sino que a esta etapa
de los procedimientos y con el tipo de prueba con la que contaba el foro de instancia
al adjudicar la solicitud de sentencia sumaria, no procedía disponer del caso
sumariamente puesto que existe documentación encontrada que inclina la balanza
hacia ambos lados de las respectivas teorías de las partes.
Ante semejante cuadro fáctico, resulta forzoso concluir que el elemento
central de la causa de acción —la titularidad del inmueble— aún está en
controversia. Consecuentemente, y como cuestión de derecho, no procedía dictar
sentencia sumaria sobre este particular. La prueba aportada por el Apelado no es
suficiente en derecho para concluir, categóricamente, que el inmueble le pertenece
de manera exclusiva y privativa. Cuanto más, es evidente que tal controversia debe
dilucidarse mediante juicio en su fondo, de manera que el juzgador primario pueda
asegurarse de que cuenta con la verdad total del asunto y pueda adjudicar la
credibilidad y el peso probatorio a la prueba que en su día presenten las partes.
13
IV.
A la luz de las consideraciones que anteceden, revocamos la Sentencia
sumaria parcial de la cual se recurre y devolvemos el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos de manera cónsona con lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones