Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico, Popular Auto LLC v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Por Conducto De La Honorable Secretaria De Justicia, Lourdes Gómez Torres
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026AP00583
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (X) DJ2025-063C
Apelación
BANCO POPULAR DE procedente del
PUERTO RICO Tribunal de
Primera Instancia
Apelante Sala Superior de
San Juan
V.
TA2026AP00583 Caso Núm.
ALFREDO HOPGOOD SJ2023CV08062
JOVET;
ANA OTERO CINTRÓN Sobre:
Cobro de Dinero
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
El apelante, Banco Popular de Puerto Rico, solicita que
revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial en la que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, desestimó la reclamación
contra Ana María Otero Cintrón.
Los apelados, Alfredo Hopgood Jovet y Ana María Otero Cintrón,
presentaron su oposición al recurso. Con su comparecencia el caso
quedó perfeccionado. Los hechos esenciales para comprender nuestra
determinación son los siguientes.
I
Banco Popular presentó una demanda contra los apelados por el
incumplimiento con el pago de una tarjeta de crédito. El apelante alegó
que adquirió la cartera de deudas de las tarjetas de crédito del Citibank,
entre las que se incluye la tarjeta de los apelados identificada con el
número 45421025257980. El banco adujo que los apelados adeudaban
veintiún mil quinientos quince dólares con setenta y tres centavos
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($21,515.73) y que la deuda estaba vencida y era líquida y exigible.
Según el banco, las gestiones de cobro fueron infructuosas.1
El apelado negó todas las alegaciones en su contra, incluyendo la
existencia de la deuda y adujo que nunca recibió el estado de la deuda y
que el banco no le requirió el pago.2 La apelada también negó la
existencia de la deuda y la responsabilidad solidaria y alegó que no
recibió el estado de cuenta.3
Eventualmente, Banco Popular solicitó sentencia sumaria a su
favor.4 Según el banco no existía controversia sobre los hechos
siguientes:
(1) El 21 de octubre de 1997, el apelado adquirió la tarjeta
mientras era soltero.
(2) El 1 de agosto de 2011, Banco Popular adquirió toda la cartera
de tarjetas de crédito de Citibank.
(3) Durante el matrimonio, el apelado autorizó a la apelada a
utilizar la cuenta y Banco Popular le asignó una tarjeta que
termina en 9413.
(4) Los apelados son mayores de edad, el apelado reside en San
Juan, su dirección es 1517 Calle López Ladrón, San Juan P.R.
00911 y su dirección postal es 9020987 San Juan, P.R. 00902, su
teléfono es (787) 717-3330. La apelada tiene las mismas
direcciones.
(5) El último pago se realizó el 31 de enero de 2020.
(6) La parte apelada incumplió con el pago y adeuda $21,515.73,
más intereses desde la radicación de la demanda, las costas y
$1,075.79 de honorarios de abogado.
(7) Banco Popular declaró la deuda vencida en su totalidad, líquida
y exigible.
(8) Las gestiones de cobro han sido infructuosas.
(9) Los estados de cuenta del 26 de enero de 2019, 25 de febrero de
2019, 25 de mayo de 2019, 25 de junio de 2019 y 25 de febrero de
2020, evidencian los pagos realizados y los cargos a la cuenta.
El apelante acompañó la solicitud de sentencia sumaria con la
declaración jurada de la supervisora de su división legal en la que consta
que:
(1) la tarjeta se expidió el 21 de octubre de 1997 a nombre del
apelado.
1 Entrada núm. 1, del Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC), del Tribunal de
Primera Instancias, (TPI).
2 Entrada núm. 8, SUMAC TPI.
3 Entrada núm. 6, SUMAC TPI.
4 Entrada núm. 51, SUMAC TPI.
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(2) el apelado era soltero cuando adquirió la tarjeta,
(3) Banco Popular adquirió en el año 2011, la cartera de tarjetas de
crédito de Citibank,
(4) durante su matrimonio, el apelado autorizó a la apelada a usar
la tarjeta.
(5) el banco asignó una tarjeta a la apelada con el número
4549210275129413,
(6) el balance de la deuda es $21,513.73,
(7) los requerimientos de pago han sido infructuosos,
(8) el último pago se realizó el 16 de febrero de 2023.
El TPI dictó sentencia sumaria a favor de Banco Popular debido a
que los apelados no replicaron a la solicitud.5 Un panel hermano del
Tribunal de Apelaciones revocó al TPI.6 En dicha sentencia este foro
ordenó al TPI seguir uno de los siguientes cursos de acción:
(1) considerar denegada de plano la Moción solicitando se dicte
sentencia sumaria del Banco Popular por tardía, para lo que
deberá señalar la vista de la conferencia con antelación a juicio; o
(2) dar curso al trámite sumario peticionado por la parte
demandada y conceder el término estatuido en las normas
procesales atinentes para que esta presente su oposición.
El foro primario siguió el segundo curso de acción. Por su parte, el
apelado se opuso a la sentencia sumaria de Banco Popular, porque
existía controversia sobre los hechos propuestos. Además, adujo que las
alegaciones y la prueba del apelante eran contradictorias y cuestionó la
confiabilidad de los estados de cuenta. No obstante, reconoció que la
existencia de la deuda estaba en controversia y admitió que tuvo
múltiples tarjetas de crédito con Banco Popular con números distintos
que cambiaron en múltiples ocasiones través de los años.
Banco Popular reconoció que alegó erróneamente que el apelado
adquirió la tarjeta, soltero. El apelante adujo que el apelado reconoció
que estuvo casado con la apelada desde el año 1988 al 2017 y que
adquirió la tarjeta en la década de los 90. El banco alegó que asignó a la
apelada la tarjeta que termina en 9413, pero admitió que no tenía
5 Entrada núm. 71, SUMAC TPI.
6 Entrada núm. 79, SUMAC TPI. KLAN202500032 asignado al panel compuesto por el
Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez
Sánchez Báez.
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evidencia de los estados de los años 1997 al 2017, debido al tiempo
transcurrido.7
La apelada solicitó sentencia sumaria a su favor porque: (1) nunca
solicitó la tarjeta, (2) el documento que tiene su nombre en la parte de co
owner, tiene un número de seguro social que no es verdadero, (3) el
documento del 16 de febrero de 2023 que presentó el banco es de la
tarjeta que termina en 413, (4) nunca recibió la tarjeta que alega Banco
Popular, (5) nunca utilizó, no se benefició y no responde por el uso de la
tarjeta después del divorcio.8Énfasis nuestro.
Banco Popular se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de la
apelada porque la tarjeta se otorgó durante el matrimonio y no se liquidó
la sociedad legal de gananciales.9
El TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria de Banco Popular.
No obstante, dictó sentencia sumaria a favor de la apelada y desestimó la
demanda en su contra.10 El foro primario determinó los hechos
siguientes. Banco Popular reclama el pago de una deuda relacionada a la
tarjeta de crédito AAdvantage Visa Signature, cuenta núm.
45421025257980. El apelante presentó un documento titulado
GENERAL INFORMATION AS OF, relacionado a esa tarjeta, con fecha del
16 de febrero de 2023, (02-16-23). El nombre de la apelada consta en el
encasillado CO-OWNER NAME, con un número de seguro social que no
es verdadero. El número en el PLASTIC NUMBER corresponde a la
tarjeta 4549210276129413. Los estados que presentó el banco no
incluyen ninguna actividad o transacción relacionada a esa tarjeta. Los
demandados se divorciaron el 16 de febrero de 2017. La apelada nunca
solicitó, recibió, tuvo, utilizó, ni se benefició del uso de una tarjeta VISA
de Banco Popular.
7 Entrada núm. 126, SUMAC TPI.
8 Entrada núm. 109, SUMAC TPI.
9 Entrada núm. 112, SUMAC TPI.
10 Entrada núm. 131, SUMAC TPI.
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El foro apelado denegó la solicitud de sentencia sumaria de Banco
Popular, porque no probó la liquidez y exigibilidad de la deuda, ni su
existencia al momento del divorcio. Según el TPI, el banco únicamente
alegó que la deuda era ganancial, porque la tarjeta se adquirió durante el
matrimonio. Además, concluyó que el banco dio versiones contradictorias
porque alegó que: (1) el apelado adquirió la tarjeta soltero, pero también
ha dicho que fue, casado con la apelada, (2) Citibank otorgó al apelado la
tarjeta en el año 1997, pero también ha dicho que fue Banco Popular, (3)
adquirió la cartera de las tarjetas de crédito de Citibank en el 2011, pero
también ha dicho que fue en el 2012. El TPI también señaló
contradicciones, en la fecha del cierre de la deuda. Por último, le pareció
curioso las fechas que el banco utilizó para acreditar la deuda y advirtió
que pretendía traer evidencia que no era confiable.
El TPI dictó Sentencia Sumaria Parcial a favor de la apelada debido
a que el descubrimiento de prueba finalizó, sin que el banco evidenciara
que un porciento de la deuda era ganancial, ni que la apelada usó la
tarjeta posterior al divorcio. Según el TPI, la apertura de la tarjeta
durante el matrimonio y la aceptación de una deuda ganancial, eran
insuficientes para responsabilizar a la apelada por el pago de la tarjeta.
Fue enfático en que para el banco era fácil obtener la información, debido
a los documentos que obraban en su posesión. No obstante, concluyó
que el banco fue selectivo, porque solo presentó algunos estados
posteriores al divorcio. El TPI resolvió que el banco no podía
responsabilizar a la apelada, sin evidenciar la existencia de la deuda al
momento del divorcio en el año 2017 y que los estados que presentó no
cumplían con ese propósito, porque eran de los años 2019, 2020 y 2023.
Banco Popular solicitó reconsideración y fue denegada.11
Inconforme, el banco presentó este recurso en el que alega que:
11 Entradas núm. 132 y 136, SUMAC TPI.
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ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA
PARCIAL EXISTIENDO CONTROVERSIA REAL SOBRE
HECHOS MATERIALES.
II
Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria asegura la solución justa, rápida y
económica de los casos. cuando no es necesario celebrar un juicio en su
fondo. Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR 311, 324 (2025); Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). No obstante, para
que proceda es necesario que, de los documentos no controvertidos,
surja qué no hay controversia real y sustancial sobre los hechos
materiales del caso. Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. La controversia sobre los hechos materiales tiene que ser real.
Cualquier duda es insuficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria. La sentencia sumaria procede cuando no existe controversia de
hechos materiales y únicamente resta aplicar el derecho. SLG Conklin v.
SLG Passalacqua, 2026 TSPR 18, BPPR v. Cable Media, 215 DPR 283,
293 (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024),
Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 471-472 (2023).
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, exige el
cumplimiento de ciertos requisitos. Dispone que la parte que solicite un
remedio podrá presentar, en cualquier momento después de haber
transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la
parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado
una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30)
días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir
el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones
juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el
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tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación solicitada. Por su parte, la parte
demandada podrá a partir de la fecha en que fue emplazada, pero no
más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida
por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre
la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su
favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. 32 LPRA Ap.
V. Reg. 36.2. La parte que sostenga la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes debe presentar una moción
fundamentada en declaraciones juradas u otra evidencia admisible.
Tanto la moción como la oposición deberán cumplir con lo establecido en
la Regla 36.3, supra. La sentencia sumaria no puede dictarse cuando, (1)
existen hechos esenciales controvertidos, (2) la demanda tiene
alegaciones afirmativas que no han sido refutadas, (3) existe una
controversia real sobre algún hecho esencial o material que surge de los
propios documentos que acompañan la moción o (4) no procede como
cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., 215 DPR
434, 450 (2025); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra, pág. 472.
Aunque el uso de la sentencia sumaria no está vedada para
ningún tipo de pleito o controversia, su uso no es aconsejable en casos
complejos en los que existe controversia sobre elementos subjetivos, de
intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad. No obstante,
debe quedar claro que tales consideraciones no impiden utilizar el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren
elementos subjetivos o de intención, como en los casos de discrimen,
cuando de los documentos a ser considerados surge que no existe
controversia de hechos materiales. Soto y otros v. Sky Caterers, supra.
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Las declaraciones juradas en apoyo y en contra de la sentencia
sumaria tienen que estar basadas en el conocimiento personal del
declarante. Una declaración jurada que solo contiene conclusiones, sin
hechos específicos que las apoyen es insuficiente y no tiene valor
probatorio. La declaración jurada suficiente para sostener o controvertir
una moción de sentencia sumaria tiene que contener hechos específicos.
Los tribunales no pueden considerar ni atribuir valor probatorio a una
declaración jurada que no está basada en el conocimiento personal del
declarante. 32 LPRA Ap. V, Reg. 36.5; Roldan Flores v. M. Cuebas et al.
199 DPR 664, 677-679 (2018); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
216 (2010).
La parte demandada puede solicitar sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba, cuando la demandante no tiene evidencia
suficiente para probar su caso. Su promovente debe demostrar que: (1) la
vista es innecesaria, (2) el demandante no cuenta con evidencia
suficiente para probar algún hecho esencial y (3) como cuestión de
derecho procede la desestimación de la reclamación. No obstante, para
que proceda una moción de desestimación por insuficiencia de la prueba
es indispensable que el promovido haya tenido amplia oportunidad de
realizar un descubrimiento de prueba adecuado. El promovente tiene que
demostrar que la promovida no cuenta con evidencia admisible suficiente
para probar, por lo menos, un elemento esencial indispensable de su
caso. La moción de sentencia sumaria procede cuando después de un
descubrimiento de prueba adecuado, una parte no puede demostrar una
controversia real y material de los hechos que tendrá que probar en un
juicio. Rodríguez Méndez et als. v. Laser Eye et al., 195 DPR 769, 786
(2016); Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 218-220; Medina v. M.S. &
D Química PR, Inc, 135 DPR 716, 732-734 (1994).
El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia, al momento de revisar las solicitudes
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de sentencia sumaria. Al igual que el TPI, tiene que regirse por la Regla
36, supra, aplicar sus criterios y su jurisprudencia interpretativa. Ambos
foros tienen que revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan los requisitos de forma, codificados en la Regla 36,
supra. El Tribunal de Apelaciones no podrá considerar evidencia que las
partes no presentaron en el Tribunal de Primera Instancia. Este foro
tampoco podrá adjudicar los hechos materiales en controversia, porque
esa es tarea del Tribunal de Primera Instancia. La revisión que hace el
Tribunal de Apelaciones es la de un juicio de novo. El foro apelativo debe
examinar el expediente de la manera más favorable para la parte
opositora a la moción de sentencia sumaria y hacer todas las inferencias
permisibles a su favor. SLG Conklin v. SLG Passalacqua, supra; Consejo
Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., supra; Soto y otros v. Sky Caterers, supra;
BPPR v. Cable Media, supra; Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra;
pág. 924, Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Al revisar una sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones tiene
que evaluar si realmente existen hechos materiales en controversia.
Cuando determina que existen hechos materiales en controversia, debe
exponer cuáles son. Además, tiene que determinar los hechos que están
incontrovertidos. Si determina que todos los hechos materiales están
incontrovertidos, revisará de novo, si el TPI aplicó correctamente el
derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 119.
LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y LA COMUNIDAD
POST GANANCIAL
Los hechos de este caso ocurrieron durante la vigencia del Código
Civil de 1930 y del Código Civil de 2020. La norma durante la vigencia
del Código Civil de 1930 es la siguiente. Durante la existencia de la
Sociedad Legal de Gananciales, los cónyuges son codueños y
coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, sin
distinción de cuota. Todas las deudas y obligaciones también son
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gananciales, salvo que se demuestre lo contrario. Artículo 1308 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 3661; Roselló Puig v. Rodríguez
Cruz, 183 DPR 81, 94 (2011). No obstante, esta presunción es
controvertible. El peso de la prueba recae sobre la parte que niega la
presunción. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 980 (2010). La
Sociedad Legal de Gananciales responde por las deudas contraídas por
cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio. Artículo 520, 31
LPRA sección 698. La disolución del matrimonio provoca, la extinción
inmediata de la sociedad legal de gananciales. Así como la separación de
propiedad y bienes de toda clase entre los cónyuges. Artículo 105, 31
LPRA sección 381. No obstante, surge una comunidad de bienes
compuesta por todos los bienes del haber antes ganancial. Los
excónyuges son partícipes de una cuota independientemente y tienen
derecho a intervenir en la administración de la comunidad y a pedir su
división. La comunidad de bienes ordinaria que surge con el divorcio se
regía por los Artículos 326 a 340 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec
1271, salvo pacto en contrario. La vida de la comunidad post ganancial
concluye con la liquidación final de la sociedad legal de gananciales. Sin
embargo, puede extenderse indefinidamente porque la acción para
liquidar la cosa común no prescribe. Artículo 1865 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 5295. Los excónyuges no están obligados a la
indivisión. La posposición de la liquidación puede ocasionar una
variación en los montos de los pasivos y activos, debido a que pueden
producirse frutos, saldarse deudas, tener pérdidas, obtener ganancias e
incurrir en gastos con relación al caudal común. Montalván v. Rodríguez,
161 DPR 411, 423 (2004). Se presume que la participación de los
comuneros en los bienes y las cargas es por partes iguales. Artículo 327
del Código Civil de 1930, 31 LPRA 1272.
La liquidación de la sociedad legal de gananciales está precedida
por un inventario, avaluó y pago de todas las deudas, cargas y
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obligaciones de la extinta sociedad. Artículos 1315-1332 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA 3681-3716. No obstante, la liquidación no podrá
perjudicar los derechos adquiridos por los acreedores de la sociedad legal
de gananciales, ahora comunidad post ganancial. Artículo 1331 de 1930,
García González v. Montero Saldaña, 107 DPR 319, 338 (1978).
El legislador adoptó en el Código Civil de 2020, básicamente los
mismos principios del Código Civil de 1930 respecto a la sociedad legal
de gananciales, sus obligaciones, liquidación y responsabilidad para con
sus acreedores. Durante el matrimonio los cónyuges son titulares en
igualdad de derecho y obligaciones. Artículo 507, 31 LPRA sección 6951.
La sociedad legal de gananciales es responsable de las deudas y
obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges durante el
matrimonio. Artículo 520, 31 LPRA sección 6981. El divorcio termina con
la existencia de la sociedad legal de gananciales y conlleva su disolución.
El inventario de los activos y pasivos es el proceso inicial Artículos 532 y
533, 31 LPRA secciones 7011 y 7012. Las deudas pendientes forman
parte de los pasivos de la sociedad. Artículo 535, 31 LPRA sección 7014.
Una vez finalice el inventario, corresponde pagar las deudas de la
sociedad. Artículo 536, 31 LPRA sección 7015. Los acreedores de la
sociedad legal de gananciales tienen los mismos derechos legales que en
la liquidación de la herencia. Artículo 537, 31 LPRA sección 7016.
III
Banco Popular, en esencia, alega que el TPI cometió un error de
derecho al exonerar sumariamente a la apelada del cumplimiento de una
deuda ganancial que ahora es de la comunidad post ganancial. Su
representación alega que ambos excónyuges responden, porque la tarjeta
se adquirió durante el matrimonio constituido bajo ese régimen
económico.
El apelante tiene razón. La sentencia sumaria por insuficiencia de
la prueba no procede. La apelada no demostró que el banco no tiene
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evidencia suficiente para probar, al menos un elemento esencial
indispensable de su caso y que la desestimación procede como cuestión
de derecho.
La desestimación sumaria de la reclamación contra la apelada no
procede porque es un hecho incontrovertido que el apelado obtuvo la
tarjeta durante su matrimonio. La 0ficial del banco declaró bajo
juramento que la tarjeta se expidió el 21 de octubre de 1997 a nombre
del apelado. Por su parte el apelado, reconoció que estuvo casado con la
apelada desde el año 1988 al 2017 y la sentencia de divorcio lo confirma.
Como cuestión de derecho, la cantidad adeudada por el uso de esa
tarjeta es una deuda ganancial, salvo que se demuestre lo contrario. El
peso de la prueba para rebatir esa presunción recae sobre la parte que
niega el carácter ganancial de la deuda. Por esa razón, es la apelada
quien debe demostrar que la deuda no es ganancial. La apelada no
presentó evidencia para derrotar esa presunción.
Los acuerdos del divorcio tampoco eximen a la apelada de
responsabilidad frente a los acreedores que no fueron partícipes. El
hecho de que el apelado asumiera el pago de las deudas, no le condona
su responsabilidad frente al banco. El divorcio no libera a los excónyuges
del pago de las deudas gananciales, porque las obligaciones pasan a ser
parte de la comunidad de bienes post ganancial. Se presume que los
comuneros responden por las cargas en partes iguales. La sociedad legal
de gananciales no podrá liquidarse, sin que se hayan pagado todas sus
deudas, cargas y obligaciones. La liquidación no podrá perjudicar los
derechos adquiridos por los acreedores. A nuestro juicio, es irrelevante,
si la apelada no la solicitó ni utilizó, lo determinante es que es una deuda
ganancial adquirida durante el matrimonio. La sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba no procede, porque la sociedad legal de
gananciales asumió el pago de la tarjeta. Por lo tanto, corresponde a la
apelada y no al banco rebatir esa presunción.
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No obstante, a raíz de una evaluación de novo de los hechos
consignados en la Sentencia Parcial determinamos confirmar
únicamente los hechos 2, 3, 8 y 9.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
Sumaria Parcial, única y exclusivamente para dejar sin efecto la
desestimación de la reclamación contra la apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones