Management Advisors De Puerto Rico, Inc. v. Maryvonne Biascochea Martínez De Andino; Javier Enrique Curbello Arroyo; Majapr, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00524
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
MANAGEMENT ADVISORS DE Recurso de Apelación
PUERTO RICO, INC. procedente del Tribunal de
Primera Instancia, Sala
Apelante Superior de Carolina
v. TA2026AP00524
Caso Núm.:
MARYVONNE BIASCOCHEA CA2024CV01175
MARTÍNEZ DE ANDINO;
JAVIER ENRIQUE CURBELLO
ARROYO; MAJAPR, LLC Sobre: Compraventa;
Nulidad de Contrato
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez
y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparece Management Advisors de Puerto Rico, Inc. (“Management
Advisors” o “Apelante”) mediante un recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos una Sentencia parcial emitida el 24 de noviembre de 2025,
notificada el 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI,
sumariamente, determinó la validez del contrato de compraventa objeto de la
demanda.
Por los fundamentos que proceden, se revoca la Sentencia apelada.
I.
El 12 de abril de 2024, Management Advisors presentó una Demanda
sobre nulidad de contrato, entre otras, en contra de Maryvonne Biascoechea
Martínez de Andino (“señora Biascoechea”), MAJAPR, LLC. (“MAJAPR”) y Javier
Enrique Curbello Arroyo (“señor Curbello”) (en conjunto, “Apelados”). Alegó que,
el 21 de septiembre de 2023, la señora Biascoechea, en común acuerdo con el
señor Curbello, compareció fraudulentamente, en representación de
Management Advisors, mediante una escritura de compraventa. Sostuvo que, a
través de la Escritura Núm. 12, la señora Biascoechea le vendió a MAJAPR un
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inmueble perteneciente a Management Advisors, sin autorización, en
incumplimiento con su deber de lealtad y fiducia. Por tanto, solicitó que se
decretara la nulidad del contrato y, consecuentemente, se ordenara la
cancelación del asiento en el Registro de la Propiedad. Asimismo, peticionó el
pago de $75,000.00, por concepto de daños y perjuicios.
Tras varias instancias procesales, el 10 de marzo de 2025, la señora
Biascoechea radicó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En síntesis,
manifestó que, al momento del negocio jurídico, para el cual se suscribió la
correspondiente resolución corporativa, era la presidenta, agente residente y
secretaria de Management Advisors. Expuso, además, que, como parte de la
compraventa, MAJAPR entregó un cheque por la cantidad de $300,000.00. Ante
ello, arguyó que el acto jurídico era válido, ya que estuvieron presentes los tres
elementos indispensables para todo contrato, entiéndase, consentimiento, objeto
y causa. Asimismo, señaló que, de las alegaciones de la Demanda no surgía que
el consentimiento fue prestado mediando error, violencia, intimidación o dolo.
Ante ello, peticionó que se determinara la validez del contrato de compraventa.
En igual fecha, notificada el día siguiente, el TPI le concedió a Management
Advisors un término de veinte (20) días para presentar su oposición a la Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial. Transcurrido el plazo otorgado, sin la
comparecencia de la parte apelante, el 1 de abril de 2025, el foro de instancia
dispuso que la solicitud de sentencia sumaria quedó sometida para
adjudicación.
Posteriormente, el 15 de octubre de 2025, Management Advisors presentó
una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Reconoció que el caso de
marras podía ser resuelto por la vía sumaria. No obstante, expuso que el fraude
cometido por la señora Biascoechea, en común acuerdo con el señor Curbello,
como representante de MAJAPR, quedó evidenciado. Como resultado, adujo que
procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Puntualizó que la resolución
corporativa presentada por la señora Biascoechea no fue aprobada por la única
accionista de Management Advisors, la entidad Inmobiliaria Management
Advisor Limitada, sino por la Junta de Directores de la corporación apelante.
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Sostuvo, a su vez, que el señor Curbello entregó un cheque a sabiendas de que
no existían fondos disponibles en la cuenta de MAJAPR. Alegó, a su vez, que la
señora Biascoechea nunca depositó el cheque. Siendo así, arguyó que no hubo
una contraprestación real o causa lícita, razón por la cual el negocio jurídico no
fue válido. Cónsono con lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad del
contrato de compraventa.
El 23 de octubre de 2025, la señora Biascoechea radicó una Moción
Solicitando Posposición de Resolución sobre Sentencia Sumaria radicada por la
Parte Demandante. Manifestó que la solicitud instada por Management Advisors
representaba un intento de oponerse a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
ya sometida ante la consideración del TPI desde el mes de abril. Así dispuesto,
solicitó que, previo a resolver la moción presentada por Management Advisors,
se resolviera su solicitud de sentencia sumaria.
El 20 de noviembre de 2025, notificada el día siguiente, el TPI emitió una
Orden mediante la cual indicó que, en primera instancia, estaría resolviendo la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora Biascoechea.
Consecuentemente, el 24 de noviembre de 2025, notificada el 3 de diciembre de
2025, dictó una Sentencia en virtud de la cual declaró Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial peticionada por la señora Biascoechea. Atinente a la
controversia ante nos, precisó lo siguiente:
La parte demandante tuvo amplia oportunidad para oponerse
a la referida solicitud y no lo hizo. Ante esta situación, no hay
controversia que el contrato de compraventa es válido, ya que
concurren sus tres elementos indispensables, consentimiento,
objeto y causa. Tampoco es un contrato nulo, ya que en las
alegaciones de la demanda no se está reclamando que el
consentimiento fue prestado mediando error, violencia, intimidación
o dolo. Los otorgantes comparecieron ante una abogada-notario,
acordaron un precio para dicha compra, se sometieron al trámite
legal correspondiente, firmaron una escritura que posteriormente
fue presentada e inscrita en el Registro de la Propiedad.
A la luz de lo antes expuesto, el Tribunal declara con lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por Marivonnde
Biascochea Martínez y dicta sentencia parcial declarando que el
contrato de compraventa objeto de la demanda es válido, ya que
concurren sus tres elementos indispensables, consentimiento,
objeto y causa.1
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 69, pág. 12.
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Como corolario, el 16 de diciembre de 2025, el señor Curbello presentó
una Moción Solicitando Desestimación a tenor con la Sentencia Parcial dictada.
Expuso que, debido a que el foro de instancia decretó la validez del contrato, no
procedía la reclamación sobre daños y perjuicios. Por tanto, razonó que se debía
desestimar la demanda. El día siguiente, el foro de instancia emitió una Orden
en virtud de la cual le concedió a Management Advisors un término de veinte
(20) días para expresarse en cuanto a la solicitud de desestimación.
Inconforme con la Sentencia, el 18 de diciembre de 2025, Management
Advisors presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. Por otra parte, el
7 de enero de 2026, Management Advisors presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden. En resumidas cuentas, arguyó que la resolución de la solicitud de
desestimación presentada por el señor Curbello debía posponerse hasta la
adjudicación de su Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y su Moción
en Solicitud de Reconsideración.
El 18 de enero de 2026, la señora Biascoechea radicó una Oposición a
Reconsideración. Asimismo, el 7 de abril de 2026, la señora Biascoechea
presentó una Moción Informativa. En esta, señaló que el TPI dictó una Sentencia
en virtud de la cual desestimó la demanda. Adujo que, de ser denegada la
reconsideración solicitada por Management Advisors, finalizaría la reclamación
presentada en su contra. Ante ello, solicitó que el TPI se expresara en cuanto a
si estaría reconsiderando la Sentencia, ya que de ello dependería la continuidad
del caso.
El 21 de abril de 2026, el TPI dictó una Resolución Interlocutoria mediante
la cual denegó la Solicitud de Reconsideración instada por Management Advisors.
A su vez, en igual fecha, notificada el 22 de abril de 2026, emitió una Orden a
través de la cual dispuso lo siguiente:
En vista que la sentencia sumaria parcial dictada a favor de
Maryvonne Biascoechea Martínez De Andino t/c/c Marivonnde
Biascochea Martínez De Andino, no es final y firme, el Tribunal
coincide con el dema[n]dante, de paralizar cualquier determinación
sobre la moción de desestimación presentada por MAJAPR, LLC y
Javier Enrique Curbello Arroyo hasta que advenga una
determinación final sobre la referida sentencia sumaria parcial.2
2 Véase, Expediente del TPI, SUMAC, Entrada Núm. 84.
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Consecuentemente, el 23 de abril de 2026, la señora Biascoechea instó
una Moción Solicitando se nos Excuse Comparecencia a Vista de Discusión de
Informe con Antelación a Juicio. Reiteró que la reclamación en su contra fue
desestimada y solicitó que se le excusara de comparecer a los próximos
señalamientos. En igual fecha, el foro de instancia emitió una Orden excusando
a la señora Biascoechea de comparecer a la Vista de Discusión de Informe con
Antelación a Juicio.
El 24 de abril de 2026, el señor Curbello notificó una Moción Solicitando
Paralización. Señaló que la reclamación en su contra estaba íntimamente
relacionada a la reclamación en contra de la señora Biascoechea, la cual fue
desestimada. Razonó que, si la Sentencia se convierte en final y firme, tampoco
prevalecería la reclamación en su contra. Añadió que, de ser revocada, la señora
Biascoechea regresaría al pleito. Así dispuesto, solicitó la paralización de los
procedimientos hasta que la Sentencia adviniera final y firme. A raíz de ello, el
26 de abril de 2026, notificada el día siguiente, el foro de instancia paralizó los
procedimientos.
Insatisfecho aún con la Sentencia, el 20 de mayo de 2026, acudió ante nos
mediante un recurso de Apelación. La parte apelante realizó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la presente
demanda y declarar con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por la codemandada Maryvonne Biascochea
Martínez, al concluir que, debido a que la Parte Demandante no
radicó una oposición formal, “no hay controversia” de que el
contrato de compraventa es válido y que concurren sus tres
elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el contrato
“[t]ampoco es nulo” porque “en las alegaciones de la demanda
no se está reclamando que el consentimiento fue prestado
mediando error, violencia, intimidación o dolo”.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar la Solicitud
de Sentencia Sumaria presentada por la codemandada
Maryvonne Biascochea Martínez sin examinar la totalidad del
expediente judicial, limitando su análisis exclusivamente a los
documentos que acompañaban dicha solicitud.
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El 23 de junio de 2026, la señora Biascoechea instó su Alegato en
Oposición. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.
II.
-A-
El mecanismo de sentencia sumaria dispuesto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, permite a los tribunales
disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones donde
no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio
plenario, y el derecho así lo permita. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y
otros, 216 DPR ____ (2025); 2025 TSPR 96. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20 (2020). Mediante el mismo, se procura profundizar en las alegaciones
para verificar si, en efecto, los hechos ameritan dilucidarse en un juicio. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra. Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza el proceso
judicial, mientras simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico. Íd.
Al presentar una moción de sentencia sumaria, al amparo de la Regla
36.2 de Procedimiento Civil, supra, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos de forma: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la cual
se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Pérez Vargas v. Office
Depot/Office Max, Inc., 203 DPR 687 (2019).
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Al considerar la solicitud, el Tribunal deberá asumir ciertos los hechos no
controvertidos que se encuentran sustentados por los documentos presentados
por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). La inferencia
razonable que pueda surgir de los hechos y de los documentos se debe
interpretar en contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede
si bajo ningún supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625.
Conforme a esta normativa procesal, la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Por el
contrario, viene obligada a enfrentar la moción de su adversario de forma tan
detallada y específica como lo ha hecho el promovente en su solicitud puesto
que, de incumplir, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra,
de la misma proceder en derecho. Íd.
En la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, el promovido debe
puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si así lo
desea, someter hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y
que impiden que se dicte sentencia sumaria en su contra. Íd. Claro está, para
cada uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica que
sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd.
En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia
sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en disputa. Íd. Al
evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe
actuar guiado por la prudencia y ser consciente en todo momento que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de su día en
corte, componente integral del debido proceso de ley. Íd.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá cuando
existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la controversia
del caso está basada en elementos subjetivos como intención, propósitos
mentales, negligencia o credibilidad. Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR
193, 212 (2006). Además, existen casos que no se deben resolver mediante
sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos mediante
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declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560,
579 (2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o aquellos en los que estén presentes cuestiones de interés
público”. Íd., pág. 579.
Por otro lado, sabido es que, cuando un Tribunal emita una sentencia,
especificará los hechos que fueron probados y consignará separadamente sus
conclusiones de derecho. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
42.2. Si el Tribunal deniega una moción de sentencia sumaria, no concede todo
el remedio solicitado o no resuelve la totalidad del pleito, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, expresa que “será obligatorio que
el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los
hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos […]”. Lo anterior simplifica el desfile de prueba en el juicio, pues
los hechos no controvertidos se consideran probados. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 221 (2010).
Además, y según dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, los
criterios de revisión apelativa ante una sentencia sumaria son los siguientes: (1)
no se puede considerar prueba no presentada ante el nivel de instancia; (2) no
se puede adjudicar hechos materiales en controversia; (3) la revisión apelativa
es de novo; (4) se debe examinar el expediente de la manera más favorable hacia
quien se opone a la solicitud de sentencia sumaria; (5) se debe observar que las
mociones cumplan con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil de
2009, supra, y lo discutido en SLG Zapata Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414
(2013); (6) debe exponer los hechos materiales controvertidos y los
incontrovertidos si los hubiese; y (7) ante un caso donde no existan hechos
materiales en controversia, el tribunal apelativo procederá a revisar de novo si
el TPI aplicó correctamente el Derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). Asimismo, nuestro más Alto Foro
señaló que:
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[…] el Tribunal de Apelaciones debe: 1) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar
que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de formas codificados en la referida Regla
36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que
los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M.
Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
(Énfasis suplido)
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una sentencia
sumaria. González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019). A tal
efecto, nuestra revisión es una de novo, y el análisis debe regirse por las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Íd. De esta manera, si encontramos que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el derecho. Negrón Castro y otros v. Soler
Bernardini y otros, supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, supra.
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte apelante nos solicita que revoquemos
una Sentencia mediante la cual el TPI, sumariamente, determinó la validez del
contrato de compraventa suscrito entre la señora Biascoechea y MAJAPR. Aduce
que el foro de instancia erró al concluir que, ante la falta de oposición, no existía
controversia en cuanto a la validez del negocio jurídico. Sostiene, asimismo, que
incidió al concluir que el contrato no es nulo, ya que no se alegó que el
consentimiento fue viciado. Así, también, manifiesta que cometió un error al no
tomar en consideración la totalidad del expediente, limitándose al análisis de los
documentos que acompañaron la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por la parte apelada.
De entrada, destacamos que la controversia del caso de marras siempre
ha versado exclusivamente sobre la presunta nulidad del contrato de
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compraventa y los daños sufridos como consecuencia. Conforme surge del
expediente, previo a la notificación de la Sentencia apelada, tanto la señora
Biascoechea, como Management Advisors, presentaron solicitudes de sentencia
sumaria. Por un lado, la señora Biascoechea peticionó que se declarara la validez
del contrato de compraventa. De otra parte, Management Advisors solicitó que
se decretara la nulidad de ese mismo contrato de compraventa. En otras
palabras, al peticionar que el foro de instancia determinara si el contrato de
compraventa era válido, ambas partes solicitaron que se resolviera la
controversia medular.
Al emitir la Sentencia apelada, el foro de instancia acogió la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial radicada por la señora Biascoechea.
Consecuentemente, determinó que el contrato de compraventa era válido. No
obstante, dejó pendiente la adjudicación de la Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial instada por Management Advisors.
Tal proceder nos parece errado. Al momento de adjudicar la solicitud de
sentencia sumaria instada por la señora Biascoechea, el foro de instancia debía
tomar en consideración la petición radicada por Management Advisors. Esto, en
atención a que la resolución de la solicitud presentada por la señora Biascoechea
incide sobre la posterior adjudicación de la moción de sentencia sumaria instada
por Management Advisors, ya que ambas peticiones solicitan remedios opuestos.
Peor aún, el foro de instancia se propone continuar los procedimientos,
con la intención de resolver la solicitud radicada por la parte apelante en una
etapa posterior. En caso de que la Sentencia aquí apelada advenga final y firme,
la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial se tornaría académica. Como
resultado, no es posible continuar con los procedimientos hasta tanto el foro de
instancia adjudique ambas solicitudes. Por tanto, nos vemos obligados a revocar
la Sentencia apelada, a los fines de que, previo a emitir una determinación, el
foro de instancia aquilate las dos solicitudes de sentencia sumaria presentadas
por las partes.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia apelada. Se
devuelve al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, para la
continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones