Mariana Díaz López v. Lenitza Del Valle Díaz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 18, 2026
DocketTA2026CE00902
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Mariana Díaz López CERTIORARI
procedente del
Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
vs. TA2026CE00902 Superior de Caguas
Lenitza del Valle Díaz, Civil Núm.:
et al. CG2021CV02694
Peticionarios Sobre: Deslinde
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026.
Comparece ante nos la señora Lenitza del Valle Díaz, el señor
Ángel Rosa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (parte peticionaria) y solicitan nuestra intervención para que
revisemos la Orden emitida el 27 de mayo de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante la
misma, el TPI declaró Ha Lugar varias solicitudes de honorarios de
abogado y gastos periciales presentadas por la parte recurrida,
señora Mariana Díaz López (señora Díaz López).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca la determinación impugnada.
I.
Según surge del expediente, el 21 de octubre de 2021, la
señora Díaz López instó una Demanda sobre deslinde en contra de
la señora del Valle Díaz, el señor Ángel Rosa y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos. Argumentó que el matrimonio
demandado tomó parte de su terreno colindante sin autorización ni
TA2026CE00902 Página 2 de 10
título legal. Solicitó al Tribunal que se ordenara el deslinde, se
señalaran y ordenaran los puntos según la mensura y título y se
revirtiera el terreno ocupado. Asimismo, la señora Díaz López
reclamó una compensación de $45,000.00, por concepto de daños y
perjuicios sufridos, así como angustias mentales.
El 8 de marzo de 2022, el matrimonio demandado contestó la
demanda y presentó Reconvención. Alegó que la señora Díaz López
invadió su terreno, situación que le causó malestar y angustias
mentales. Requirió una compensación de $50,000.00 y $8,000.00
por concepto de rentas de alquiler dejadas de recibir, por alegadas
acciones de la señora Díaz López hacia sus inquilinos.
Luego de varios trámites procesales, y en lo pertinente a la
controversia que hoy atendemos, el 18 de junio de 2025, el TPI dictó
una Sentencia Parcial. En esta expresó lo siguiente:
El caso se señaló para Juicio en su Fondo de manera
presencial, para el 29 de mayo de 2025, a las 10:00 am,
en la que comparecieron las partes con sus respectivos
abogados. Las partes informaron que llegaron a
acuerdos y resolvieron la controversia en cuanto a
la causal de deslinde y colindancia, mediante un
acuerdo transaccional. La parte demandada, aceptó el
Informe Pericial del Agrimensor José Carrasquillo. En
cuanto a la columna que contiene el contador de energía
eléctrica, la porción que se encuentra en el área
invadida será removida una vez se establezca la línea de
la colindancia. Cada parte será responsable de su
instalación en su terreno. El Tribunal dicta Sentencia
Parcial a base de lo informado por las partes. En cuanto
a los reclamos de daños, de la demanda y la
reconvención, las partes estarían en posición de
resolver el asunto y dejarlo solo a nivel de un
reclamo por escrito de honorarios de abogado de
ambas partes, como de peritaje, lo cual quedaría
pendiente de resolver, ya que no se ha logrado llegar
a un acuerdo. De esto no llevarse a cabo, queda
pautado un señalamiento de vista argumentativa
y/o transaccional, para el 1 de agosto de 2025 a las
10:00 am, mediante videoconferencia. (Énfasis
nuestro).
El 20 de junio de 2025, la señora Díaz López presentó una
Moción Solicitando Honorarios de Abogado y de Peritaje. En
respuesta, el 23 de junio de 2025, el foro a quo dictó una Resolución,
por medio de la cual concluyó: “Entendemos que no tenemos
TA2026CE00902 Página 3 de 10
discreción para negarnos a otorgar las costas que correspondan en
derecho debido a que, una vez se reclaman oportunamente, la
imposición de costas a favor de la parte victoriosa es mandatoria.”
En consecuencia, le impuso al matrimonio demandado el pago de
$6,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogado a la
señora Díaz López.
En desacuerdo, el matrimonio demandado solicitó
reconsideración. Arguyó que, de la propia Sentencia Parcial, surgía
que los asuntos del pago de peritaje y honorarios de abogados se
trabajarían por escrito de ambos y de ser necesario se llevaría a cabo
una vista argumentativa. Añadió que, el Tribunal resolvió la
petición sin permitirle expresarse y que, en el presente caso, no se
podía establecer bajo ningún concepto la temeridad de los
demandados o su representación legal, a tenor con la Regla 44.1(d)
de Procedimiento Civil. La señora Díaz López refutó el antedicho
petitorio, bajo el fundamento de que el matrimonio demandado
actuó con temeridad por haber tomado, sin autorización ni título
legal, parte del terreno colindante que le pertenecía. Además, esbozó
que sufrió daños por la conducta del matrimonio demandado,
teniendo que acudir en auxilio del Tribunal. Sostuvo que procedía
el reclamo de honorarios de abogado y de perito solicitado.
Al cabo de múltiples trámites procesales y transferencias de
vistas, las partes no lograron ponerse de acuerdo sobre varios
puntos de la causa de acción de deslinde y colindancia. Por tanto,
el 14 de mayo de 2026, se llevó a cabo el juicio en su fondo. De la
Minuta se desprende que, en cuanto al pago de honorarios y otros
asuntos, la señora Díaz López solicitó al Tribunal que dictaminara
de conformidad a la última evidencia sometida a tales fines. Por su
parte, el matrimonio demandado hizo constar que obraba en el
expediente una orden inicial sobre solicitud de honorarios de la
señora Díaz López a la cual se opuso y presentó evidencia. Adujo
TA2026CE00902 Página 4 de 10
que estaba dispuesto a que se señalara una vista o se le permitiera
presentar la evidencia nuevamente. Con relación a esto último, el
Tribunal concedió diez (10) días para presentar moción y dejó el caso
sin señalamiento.
El 26 de mayo de 2026, el matrimonio demandado incoó una
Moción Oposición a Solicitud Imposición de Costas y Gastos a la Parte
Demandada. Manifestó que la Sentencia Parcial era parte de un
acuerdo que no adjudicaba gastos ni costas. Reiteró que no existe
temeridad de su parte. Puntualizó que del expediente surgía su
intención de poner fin al caso, más no así por parte de la señora
Díaz López.
Llegado a este punto, el 26 de mayo de 2026, notificada al día
siguiente, el foro de instancia dictó la siguiente Orden:
Atendidas las mociones de la parte demandante donde
reclama honorarios de abogado y gastos periciales,
presentadas el 20 de junio de 2025, 4 de mayo de 2026
y 23 de mayo de 2026, este Tribunal las declara con
lugar. En atención a lo anterior, se condena a la parte
demandada al pago de $9,340 en concepto de
honorarios de abogado y de $2,150 por servicios
periciales.
Insatisfecho, el 11 de junio de 2026, el matrimonio
demandado solicitó reconsideración. Razonó que la imposición de
honorarios de abogado por más de $9,000.00 era improcedente.
Destacó que la vista para dilucidar los honorarios nunca se celebró,
más, sin embargo, se llevaron a cabo asuntos relacionados a la
sentencia. Discutió que resultaría en detrimento de la justicia la
imposición de honorarios por temeridad. Invitó al Tribunal a
reconsiderar su determinación y a llevar a cabo una vista a dichos
efectos, como bien se había establecido originalmente. Ese mismo
día el TPI denegó la reconsideración.
Aun inconforme, el matrimonio demandado recurre ante este
foro revisor y alega que el TPI erró al declarar Ha Lugar la imposición
de honorarios de abogado, sin haber determinado temeridad. Junto
TA2026CE00902 Página 5 de 10
a su recurso, instó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la cual fue
denegada por medio de una Resolución dictada el 14 de julio de
2026. Se le concedió a la parte recurrida un término a vencer el 31
de julio de 2026, para mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el recurso y revocar el dictamen del TPI.
El 23 de julio de 2026, la parte recurrida compareció mediante
una Solicitud de Desestimación de Recurso de Certiorari. Esta se
declaró No Ha Lugar mediante Resolución dictada el 10 de agosto de
2026.
Procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v.
Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente
los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
TA2026CE00902 Página 6 de 10
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular,
la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.
TA2026CE00902 Página 7 de 10
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Como es sabido, las costas son “los gastos, necesariamente
incurridos en la tramitación de un pleito o procedimiento, que un
litigante debe reembolsar a otro por mandato de ley o por
determinación discrecional del juez”. ELA v. El Ojo de Agua
Development, 205 DPR 502, 527 (2020).2
Las Reglas de Procedimiento Civil regulan la concesión de
costas en nuestro ordenamiento. Class Fernández v. Metro Health
Care, 214 DPR 348, 361 (2024). Específicamente, la Regla 44.1(a),
32 LPRA Ap. V, R. 44.1(a), establece lo siguiente:
Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se
resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o
revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga
lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que
podrá conceder el tribunal son los gastos en que se
incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o
procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su
discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra.
[…]
Esta disposición tiene una función reparadora, pues permite
el reembolso de los gastos necesarios y razonables que tuvo que
incurrir la parte prevaleciente del pleito en su tramitación. Rosario
Domínguez et al. v. ELA et al., 198 DPR 197, 211 (2017). De esta
forma no queda “menguado” por los gastos que tuvo que incurrir sin
su culpa y por culpa del adversario. Íd., citando a Maderas Tratadas
v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 934 (2012).
Una vez se reclaman, la imposición de costas a favor de la
parte victoriosa es mandatoria. Rosario Domínguez et al. v. ELA et
2
Citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 4201, pág. 426.
TA2026CE00902 Página 8 de 10
al., supra, pág. 212. No obstante, no todos los gastos del litigio son
recobrables como costas. PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 213 DPR
103, 116 (2023). Su concesión no opera de forma automática, toda
vez que tiene que presentarse oportunamente un memorando de
costas en el que se precisen los gastos incurridos. Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 187 (2008). Además,
corresponde al tribunal, en el marco de su discreción, evaluar la
razonabilidad de éstos. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et. al.,
supra, pág. 935. J.T.P. Development Corp. v. Majestic Realty Corp.,
130 DPR 456, 460 (1992).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que los
siguientes gastos son recobrables como costas: sellos de radicación
de las alegaciones, sellos cancelados en las mociones, gastos de
emplazamiento, sellos cancelados para efectuar embargos,
transcripción de evidencia, deposiciones, entre otros.3 Class
Fernández v. Metro Health Care, supra, págs. 362-363.
Por el contrario, como excepción, no son recobrables como
costas los honorarios de abogado, salvo que una ley especial
disponga para ello; los gastos ordinarios de oficina (tales como, pero
sin limitarse a sellos de correo postal, materiales de oficina, servicios
telefónicos y de mensajería sin justificar su necesidad para el caso,
y compra de mobiliario); la transportación de los abogados durante
una inspección ocular, las transcripciones de récords de vista
cuando se soliciten por ser convenientes, pero no necesarias; los
servicios paralegales, entre otros. Andino Nieves v. A.A.A., 123 DPR
712, 718-719 (1989).4 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reconocido como costas los gastos de fotocopias del escrito de
apelación y sus respectivos legajos, siempre y cuando se incurran
3 J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1ra ed. rev.,
Colombia, [s. Ed.], 012, pág. 276.
4 Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 78 (1967); Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88
DPR 245, 248 (1963).
TA2026CE00902 Página 9 de 10
en el cumplimiento de los requisitos de presentación que impone el
Tribunal de Apelaciones. Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR
247, 254 (2006). No obstante, si el gasto de fotocopias surge como
resultado del trámite ordinario de oficina, no es recobrable como
costas. PR Fast Ferries et al. v. AAPP, supra, págs. 116-117.
De otro lado, aunque el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reconocido que los gastos de un perito están comprendidos dentro
del concepto de costas recobrables, se ha advertido que, en el caso
particular de los expertos contratados por las partes, el rembolso
opera por vía de excepción y se concederán únicamente cuando ello
esté plenamente justificado. Lejos de ser automática, la designación
de la compensación de un perito como costas está sujeta a los
rigores del escrutinio judicial a través del cual se examinará tanto
la naturaleza de su preparación, como la utilidad de su intervención.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, págs. 935-936.
III.
La parte peticionaria arguye, en síntesis, que el foro primario
erró al imponerle el pago de los honorarios de abogado solicitado por
la parte recurrida. Particulariza que no surge del expediente que se
pueda establecer o que se haya establecido temeridad. Hace
hincapié en que la vista que se propuso desde la Sentencia Parcial
para dilucidar los honorarios, en caso de no lograr un acuerdo, como
en efecto ocurrió, nunca se llevó a cabo.
Sobre las costas solicitadas por la parte recurrida, el Tribunal
de Primera Instancia determinó que no ostentaba discreción para
negarse a otorgarlas. Explicó que, una vez se reclaman
oportunamente, la imposición de las costas a favor de la parte
victoriosa es mandatoria. Añadió que, los gastos incluidos por la
parte recurrida en su solicitud eran necesarios para la tramitación
del pleito, conforme establecen las reglas y la jurisprudencia
interpretativa. Estos gastos correspondían a honorarios del perito
TA2026CE00902 Página 10 de 10
($1,750.00) y honorarios de abogado ($4,250.00), para un total de
$6,000.00.
Analizado el expediente de forma cautelosa, determinamos
revocar la Orden en cuestión. En la Sentencia Parcial del 18 de
junio de 2025, el foro primario hizo constar que, en cuanto a los
reclamos de daños de la demanda y la reconvención, las partes
estaban en posición de resolver el asunto y dejarlo solo a nivel de un
reclamo por escrito de honorarios de abogado y de peritaje de ambas
partes. Puntualizó que ello quedaría pendiente de resolver porque
no se había logrado un convenio. A su vez, detalló que, si las partes
no llegaban a un acuerdo, se señalaría una vista argumentativa y/o
transaccional.
Ahora bien, del expediente se desprende que no existe acuerdo
alguno. Así las cosas, entendemos que lo más prudente y razonable
es devolver el caso al TPI para que, a la brevedad posible, celebre
una vista. En esta, ambas partes deberán someter la evidencia
relacionada al reclamo por escrito de honorarios de abogado y de
peritaje que sugirieron previamente al Tribunal.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la Orden pronunciada por el TPI el 27 de
mayo de 2026. Se devuelve el caso al foro recurrido para la
continuación de los procedimientos conforme con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones