Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Mariana Díaz López CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. TA2026CE00902 Superior de Caguas Lenitza del Valle Díaz, Civil Núm.: et al. CG2021CV02694 Peticionarios Sobre: Deslinde Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026. Comparece ante nos la señora Lenitza del Valle Díaz, el señor Ángel Rosa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte peticionaria) y solicitan nuestra intervención para que revisemos la Orden emitida el 27 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró Ha Lugar varias solicitudes de honorarios de abogado y gastos periciales presentadas por la parte recurrida, señora Mariana Díaz López (señora Díaz López). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la determinación impugnada. I. Según surge del expediente, el 21 de octubre de 2021, la señora Díaz López instó una Demanda sobre deslinde en contra de la señora del Valle Díaz, el señor Ángel Rosa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Argumentó que el matrimonio demandado tomó parte de su terreno colindante sin autorización ni TA2026CE00902 Página 2 de 10 título legal. Solicitó al Tribunal que se ordenara el deslinde, se señalaran y ordenaran los puntos según la mensura y título y se revirtiera el terreno ocupado. Asimismo, la señora Díaz López reclamó una compensación de $45,000.00, por concepto de daños y perjuicios sufridos, así como angustias mentales. El 8 de marzo de 2022, el matrimonio demandado contestó la demanda y presentó Reconvención. Alegó que la señora Díaz López invadió su terreno, situación que le causó malestar y angustias mentales. Requirió una compensación de $50,000.00 y $8,000.00 por concepto de rentas de alquiler dejadas de recibir, por alegadas acciones de la señora Díaz López hacia sus inquilinos. Luego de varios trámites procesales, y en lo pertinente a la controversia que hoy atendemos, el 18 de junio de 2025, el TPI dictó una Sentencia Parcial. En esta expresó lo siguiente: El caso se señaló para Juicio en su Fondo de manera presencial, para el 29 de mayo de 2025, a las 10:00 am, en la que comparecieron las partes con sus respectivos abogados. Las partes informaron que llegaron a acuerdos y resolvieron la controversia en cuanto a la causal de deslinde y colindancia, mediante un acuerdo transaccional. La parte demandada, aceptó el Informe Pericial del Agrimensor José Carrasquillo. En cuanto a la columna que contiene el contador de energía eléctrica, la porción que se encuentra en el área invadida será removida una vez se establezca la línea de la colindancia. Cada parte será responsable de su instalación en su terreno. El Tribunal dicta Sentencia Parcial a base de lo informado por las partes. En cuanto a los reclamos de daños, de la demanda y la reconvención, las partes estarían en posición de resolver el asunto y dejarlo solo a nivel de un reclamo por escrito de honorarios de abogado de ambas partes, como de peritaje, lo cual quedaría pendiente de resolver, ya que no se ha logrado llegar a un acuerdo. De esto no llevarse a cabo, queda pautado un señalamiento de vista argumentativa y/o transaccional, para el 1 de agosto de 2025 a las 10:00 am, mediante videoconferencia. (Énfasis nuestro). El 20 de junio de 2025, la señora Díaz López presentó una Moción Solicitando Honorarios de Abogado y de Peritaje. En respuesta, el 23 de junio de 2025, el foro a quo dictó una Resolución, por medio de la cual concluyó: “Entendemos que no tenemos TA2026CE00902 Página 3 de 10 discreción para negarnos a otorgar las costas que correspondan en derecho debido a que, una vez se reclaman oportunamente, la imposición de costas a favor de la parte victoriosa es mandatoria.” En consecuencia, le impuso al matrimonio demandado el pago de $6,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogado a la señora Díaz López. En desacuerdo, el matrimonio demandado solicitó reconsideración. Arguyó que, de la propia Sentencia Parcial, surgía que los asuntos del pago de peritaje y honorarios de abogados se trabajarían por escrito de ambos y de ser necesario se llevaría a cabo una vista argumentativa. Añadió que, el Tribunal resolvió la petición sin permitirle expresarse y que, en el presente caso, no se podía establecer bajo ningún concepto la temeridad de los demandados o su representación legal, a tenor con la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil. La señora Díaz López refutó el antedicho petitorio, bajo el fundamento de que el matrimonio demandado actuó con temeridad por haber tomado, sin autorización ni título legal, parte del terreno colindante que le pertenecía. Además, esbozó que sufrió daños por la conducta del matrimonio demandado, teniendo que acudir en auxilio del Tribunal. Sostuvo que procedía el reclamo de honorarios de abogado y de perito solicitado. Al cabo de múltiples trámites procesales y transferencias de vistas, las partes no lograron ponerse de acuerdo sobre varios puntos de la causa de acción de deslinde y colindancia. Por tanto, el 14 de mayo de 2026, se llevó a cabo el juicio en su fondo. De la Minuta se desprende que, en cuanto al pago de honorarios y otros asuntos, la señora Díaz López solicitó al Tribunal que dictaminara de conformidad a la última evidencia sometida a tales fines. Por su parte, el matrimonio demandado hizo constar que obraba en el expediente una orden inicial sobre solicitud de honorarios de la señora Díaz López a la cual se opuso y presentó evidencia. Adujo TA2026CE00902 Página 4 de 10 que estaba dispuesto a que se señalara una vista o se le permitiera presentar la evidencia nuevamente. Con relación a esto último, el Tribunal concedió diez (10) días para presentar moción y dejó el caso sin señalamiento. El 26 de mayo de 2026, el matrimonio demandado incoó una Moción Oposición a Solicitud Imposición de Costas y Gastos a la Parte Demandada. Manifestó que la Sentencia Parcial era parte de un acuerdo que no adjudicaba gastos ni costas. Reiteró que no existe temeridad de su parte. Puntualizó que del expediente surgía su intención de poner fin al caso, más no así por parte de la señora Díaz López. Llegado a este punto, el 26 de mayo de 2026, notificada al día siguiente, el foro de instancia dictó la siguiente Orden: Atendidas las mociones de la parte demandante donde reclama honorarios de abogado y gastos periciales, presentadas el 20 de junio de 2025, 4 de mayo de 2026 y 23 de mayo de 2026, este Tribunal las declara con lugar. En atención a lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de $9,340 en concepto de honorarios de abogado y de $2,150 por servicios periciales. Insatisfecho, el 11 de junio de 2026, el matrimonio demandado solicitó reconsideración. Razonó que la imposición de honorarios de abogado por más de $9,000.00 era improcedente. Destacó que la vista para dilucidar los honorarios nunca se celebró, más, sin embargo, se llevaron a cabo asuntos relacionados a la sentencia. Discutió que resultaría en detrimento de la justicia la imposición de honorarios por temeridad. Invitó al Tribunal a reconsiderar su determinación y a llevar a cabo una vista a dichos efectos, como bien se había establecido originalmente. Ese mismo día el TPI denegó la reconsideración. Aun inconforme, el matrimonio demandado recurre ante este foro revisor y alega que el TPI erró al declarar Ha Lugar la imposición de honorarios de abogado, sin haber determinado temeridad. Junto TA2026CE00902 Página 5 de 10 a su recurso, instó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la cual fue denegada por medio de una Resolución dictada el 14 de julio de 2026. Se le concedió a la parte recurrida un término a vencer el 31 de julio de 2026, para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el recurso y revocar el dictamen del TPI. El 23 de julio de 2026, la parte recurrida compareció mediante una Solicitud de Desestimación de Recurso de Certiorari. Esta se declaró No Ha Lugar mediante Resolución dictada el 10 de agosto de 2026. Procedemos a resolver. II. A. El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).1 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. 1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00902 Página 6 de 10 Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención. TA2026CE00902 Página 7 de 10 Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999). B. Como es sabido, las costas son “los gastos, necesariamente incurridos en la tramitación de un pleito o procedimiento, que un litigante debe reembolsar a otro por mandato de ley o por determinación discrecional del juez”. ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 527 (2020).2 Las Reglas de Procedimiento Civil regulan la concesión de costas en nuestro ordenamiento. Class Fernández v. Metro Health Care, 214 DPR 348, 361 (2024). Específicamente, la Regla 44.1(a), 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(a), establece lo siguiente: Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. […] Esta disposición tiene una función reparadora, pues permite el reembolso de los gastos necesarios y razonables que tuvo que incurrir la parte prevaleciente del pleito en su tramitación. Rosario Domínguez et al. v. ELA et al., 198 DPR 197, 211 (2017). De esta forma no queda “menguado” por los gastos que tuvo que incurrir sin su culpa y por culpa del adversario. Íd., citando a Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 934 (2012). Una vez se reclaman, la imposición de costas a favor de la parte victoriosa es mandatoria. Rosario Domínguez et al. v. ELA et 2 Citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 4201, pág. 426. TA2026CE00902 Página 8 de 10 al., supra, pág. 212. No obstante, no todos los gastos del litigio son recobrables como costas. PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 213 DPR 103, 116 (2023). Su concesión no opera de forma automática, toda vez que tiene que presentarse oportunamente un memorando de costas en el que se precisen los gastos incurridos. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 187 (2008). Además, corresponde al tribunal, en el marco de su discreción, evaluar la razonabilidad de éstos. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et. al., supra, pág. 935. J.T.P. Development Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que los siguientes gastos son recobrables como costas: sellos de radicación de las alegaciones, sellos cancelados en las mociones, gastos de emplazamiento, sellos cancelados para efectuar embargos, transcripción de evidencia, deposiciones, entre otros.3 Class Fernández v. Metro Health Care, supra, págs. 362-363. Por el contrario, como excepción, no son recobrables como costas los honorarios de abogado, salvo que una ley especial disponga para ello; los gastos ordinarios de oficina (tales como, pero sin limitarse a sellos de correo postal, materiales de oficina, servicios telefónicos y de mensajería sin justificar su necesidad para el caso, y compra de mobiliario); la transportación de los abogados durante una inspección ocular, las transcripciones de récords de vista cuando se soliciten por ser convenientes, pero no necesarias; los servicios paralegales, entre otros. Andino Nieves v. A.A.A., 123 DPR 712, 718-719 (1989).4 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido como costas los gastos de fotocopias del escrito de apelación y sus respectivos legajos, siempre y cuando se incurran 3 J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1ra ed. rev., Colombia, [s. Ed.], 012, pág. 276. 4 Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 78 (1967); Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 248 (1963). TA2026CE00902 Página 9 de 10 en el cumplimiento de los requisitos de presentación que impone el Tribunal de Apelaciones. Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247, 254 (2006). No obstante, si el gasto de fotocopias surge como resultado del trámite ordinario de oficina, no es recobrable como costas. PR Fast Ferries et al. v. AAPP, supra, págs. 116-117. De otro lado, aunque el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que los gastos de un perito están comprendidos dentro del concepto de costas recobrables, se ha advertido que, en el caso particular de los expertos contratados por las partes, el rembolso opera por vía de excepción y se concederán únicamente cuando ello esté plenamente justificado. Lejos de ser automática, la designación de la compensación de un perito como costas está sujeta a los rigores del escrutinio judicial a través del cual se examinará tanto la naturaleza de su preparación, como la utilidad de su intervención. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, págs. 935-936. III. La parte peticionaria arguye, en síntesis, que el foro primario erró al imponerle el pago de los honorarios de abogado solicitado por la parte recurrida. Particulariza que no surge del expediente que se pueda establecer o que se haya establecido temeridad. Hace hincapié en que la vista que se propuso desde la Sentencia Parcial para dilucidar los honorarios, en caso de no lograr un acuerdo, como en efecto ocurrió, nunca se llevó a cabo. Sobre las costas solicitadas por la parte recurrida, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no ostentaba discreción para negarse a otorgarlas. Explicó que, una vez se reclaman oportunamente, la imposición de las costas a favor de la parte victoriosa es mandatoria. Añadió que, los gastos incluidos por la parte recurrida en su solicitud eran necesarios para la tramitación del pleito, conforme establecen las reglas y la jurisprudencia interpretativa. Estos gastos correspondían a honorarios del perito TA2026CE00902 Página 10 de 10 ($1,750.00) y honorarios de abogado ($4,250.00), para un total de $6,000.00. Analizado el expediente de forma cautelosa, determinamos revocar la Orden en cuestión. En la Sentencia Parcial del 18 de junio de 2025, el foro primario hizo constar que, en cuanto a los reclamos de daños de la demanda y la reconvención, las partes estaban en posición de resolver el asunto y dejarlo solo a nivel de un reclamo por escrito de honorarios de abogado y de peritaje de ambas partes. Puntualizó que ello quedaría pendiente de resolver porque no se había logrado un convenio. A su vez, detalló que, si las partes no llegaban a un acuerdo, se señalaría una vista argumentativa y/o transaccional. Ahora bien, del expediente se desprende que no existe acuerdo alguno. Así las cosas, entendemos que lo más prudente y razonable es devolver el caso al TPI para que, a la brevedad posible, celebre una vista. En esta, ambas partes deberán someter la evidencia relacionada al reclamo por escrito de honorarios de abogado y de peritaje que sugirieron previamente al Tribunal. IV. Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden pronunciada por el TPI el 27 de mayo de 2026. Se devuelve el caso al foro recurrido para la continuación de los procedimientos conforme con lo aquí dispuesto. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones