Edmarie De Jesús Sánchez v. Luis Guillermo Méndez Lugo H/N/C My House Realty
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 26, 2026
DocketTA2026AP00754
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EDMARIE DE JESÚS SÁNCHEZ Apelación procedente
del Tribunal de Primera
APELANTE Instancia, Sala
Superior de Ponce
v. TA2026AP00754
Caso Núm.
PO2025CV01927
LUIS GUILLERMO MÉNDEZ
LUGO H/N/C MY HOUSE
REALTY Sobre: Cobro de dinero
APELADO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026.
Comparece Luis Guillermo Méndez Lugo h/n/c My House Realty (en
adelante, Sr. Méndez o parte apelante), mediante un recurso de Apelación
presentado el 15 de julio de 2026, y nos solicita que revisemos la Sentencia
emitida el 26 de mayo de 2026 y notificada el 27 de mayo de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI o foro
primario). Mediante el aludido dictamen, el foro primario acogió la Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Edmarie De Jesús Sánchez (en
adelante, Sra. De Jesús o parte apelada), declaró Ha Lugar la Demanda sobre
cobro de dinero presentada por esta y ordenó al apelante pagarle $4,375.00,
más una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total adeudado por
concepto de honorarios de abogado y el ocho por ciento (8%) de interés legal
hasta el saldo total de la deuda.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la
Sentencia apelada.
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I.
El 11 de julio de 2025, la Sra. De Jesús presentó una Demanda1 sobre
cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil contra el Sr.
Méndez. Alegó que ambos eran corredores de bienes raíces y que habían
suscrito un contrato de servicios profesionales mediante el cual esta realizaría
gestiones de corretaje para el apelante. Según expuso, las partes habían
acordado la forma en que se distribuirían los honorarios correspondientes a
dichas gestiones. En particular, sostuvo haber generado dos comisiones
relacionadas con una propiedad ubicada en San Lorenzo, por las cuales
facturó un total de $9,375.00. Luego de recibir un pago parcial, reclamó un
balance pendiente de $4,375.00.
El 29 de agosto de 2025, el apelante presentó su Contestación a la
Demanda2. En lo pertinente, negó adeudar la cantidad reclamada y alegó que
había pagado a la apelada $5,000.00 por concepto de comisión relacionada
con el contrato de corretaje, para lo cual acompañó copia del cheque y su
endoso. Asimismo, levantó como defensa afirmativa la falta de parte
indispensable y solicitó que el pleito continuara por el procedimiento
ordinario. El 3 de septiembre de 2025, el TPI ordenó la conversión del caso
al trámite ordinario.3
Luego de varios incidentes procesales y culminado el descubrimiento
de prueba, el 12 de mayo de 2026, la Sra. De Jesús presentó una Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria4 mediante la cual solicitó que se adjudicara la
totalidad del pleito a su favor. En lo pertinente, sostuvo que las dos facturas
emitidas totalizaban $9,375.00 y que, el 4 de diciembre de 2024, el apelante
efectuó mediante el cheque núm. 5036 un pago de $5,000.00, por lo que
restaba un balance de $4,375.00. Además, propuso como hechos
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI.
2 Entrada Núm. 6 del SUMAC del TPI.
3 Entrada Núm. 7 del SUMAC del TPI.
4 Entrada Núm. 27 del SUMAC del TPI.
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incontrovertidos que su compensación equivalía al cincuenta por ciento (50%)
de las opciones recibidas por el apelante; que el contrato no condicionaba el
pago de sus honorarios a la intervención o no de otros corredores; y que el
Sr. Méndez había justificado la falta de pago restante en que otro corredor
había intervenido en las gestiones de corretaje.
El 26 de mayo de 2026, catorce (14) días después de presentada la
solicitud de sentencia sumaria, el TPI emitió la Sentencia5 apelada, la cual
fue notificada al día siguiente. Al resolver, el foro primario consignó que había
examinado los documentos acompañados a la solicitud y que la parte
demandada no había presentado oposición. Entre sus determinaciones de
hechos, estableció que las partes acordaron que, en los casos en que existiera
una opción de compraventa, los honorarios se distribuirían equitativamente
entre los corredores que intervinieran en la gestión y que, en las ventas
exclusivas, correspondería el cincuenta por ciento (50%) del total de la opción
pagada. Asimismo, consignó las dos gestiones de corretaje realizadas por la
apelada, las opciones de compraventa por $9,500.00 y $9,250.00, las
facturas por $4,750.00 y $4,625.00 y las gestiones posteriores de cobro.
En su discusión, el foro primario expresó que, al no haberse presentado
una oposición en término a la solicitud de sentencia sumaria, los hechos
materiales propuestos por la apelada debían tenerse por admitidos. Concluyó
que la deuda reclamada era válida, líquida, vencida y exigible y, en
consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda y ordenó al apelante pagar
$4,375.00, más el diez por ciento (10%) del total adeudado por concepto de
honorarios de abogado y el ocho por ciento (8%) de interés legal hasta su
saldo.
El 8 de junio de 2026, el Sr. Méndez presentó una Moción Solicitando
Reconsideración6. En primer lugar, planteó que la Sentencia se había dictado
5 Entrada Núm. 29 del SUMAC del TPI.
6 Entrada Núm. 30 del SUMAC del TPI.
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antes de vencer el término de veinte (20) días dispuesto en la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria.
Además, señaló que la Demanda identificaba a la Sra. De Jesús como casada,
pero que ni su esposo ni la sociedad legal de gananciales habían sido
incluidos en el pleito, a pesar de que desde su Contestación a la Demanda
había levantado la falta de parte indispensable.
Asimismo, el apelante sostuvo que existían controversias materiales en
torno a la distribución de las comisiones reclamadas. En particular, alegó que
en la transacción había intervenido otro corredor de bienes raíces, Luis
Maldonado; que tanto este como la apelada habían recibido $5,000.00; y que
el pago efectuado a la Sra. De Jesús satisfizo la comisión que le correspondía.
Por ello, planteó que existía controversia respecto a la cuantía adeudada, si
alguna.
El 8 de junio de 2026, el TPI concedió a la apelada un término de diez
(10) días para expresarse.7 El 16 de junio de 2026, esta presentó su Oposición
a Solicitud de Reconsideración8. En esencia, sostuvo que el apelante no había
presentado una oposición conforme con las exigencias de la Regla 36 de
Procedimiento Civil ni prueba admisible que estableciera la existencia de una
controversia material. También rechazó el planteamiento de falta de parte
indispensable y sostuvo que la controversia sobre la deuda podía adjudicarse
entre las partes presentes.
Ese mismo día, mediante Orden9 notificada el 17 de junio de 2026, el
TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme, el 15 de julio de 2026, el Sr. Méndez presentó el recurso
de Apelación ante nuestra consideración y formuló los siguientes
señalamientos de error:
(1) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA EN ESTE CASO
7 Entrada Núm. 31 del SUMAC del TPI.
8 Entrada Núm. 32 del SUMAC del TPI.
9 Entrada Núm. 34 del SUMAC del TPI.
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POR NO TENER JURISDICCIÓN ANTE LA FALTA DE PARTES
INDISPENSABLES.
(2) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA ANTES DE QUE
TRANSCURRIERA EL TÉRMINO DE 20 DÍAS DISPUESTO EN
LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(3) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA EXISTIENDO
CONTROVERSIAS GENUINAS DE HECHOS MATERIALES QUE
HACÍAN IMPROCEDENTE LA ADJUDICACIÓN SUMARIA DEL
CASO.
El 10 de agosto de 2026, la Sra. De Jesús presentó su Alegato en
Oposición a Apelación. Como asunto preliminar, planteó que la moción de
reconsideración presentada por el apelante no cumplió con los requisitos de
particularidad y especificidad de la Regla 47 de Procedimiento Civil y, por
consiguiente, no interrumpió el término para apelar. Además, sostuvo que no
existía falta de parte indispensable, que la ausencia de oposición a la solicitud
de sentencia sumaria no impedía al TPI adjudicarla y que el apelante no había
presentado prueba admisible suficiente para establecer las controversias
materiales que ahora alegaba.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
Como sabemos, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal
provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
cuyo fin es proveer una solución justa, rápida y económica de los litigios.
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023); González
Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). A tenor, dicho mecanismo
procesal permite que un tribunal disponga parcial o totalmente de litigios
civiles en aquellos casos en los que no exista alguna controversia material de
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hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo permita.
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020).
La sentencia sumaria procede cuando “no existen controversias reales
y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que
queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho”. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, citando a Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7,
25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010).
Al interpretar la precitada Regla, el Tribunal Supremo ha expresado que
debe dictarse sentencia sumariamente cuando el tribunal sentenciador tiene
ante sí, de manera incontrovertible, la verdad sobre todos los hechos
esenciales. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 625 (2005). De manera que, “una
controversia de hecho es suficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria […] cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre
algún hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR
713, 756 (2012). Se entiende que un hecho material es aquél que puede
afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho sustantivo
aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Por lo que, no
se deberá dictar sentencia sumaria cuando: 1) existen hechos materiales
controvertidos; 2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; 3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material; o 4) como cuestión
de derecho no procede. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, pág. 757; SLG
Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
Al atender la moción de sentencia sumaria, el Tribunal deberá asumir
como ciertos los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por
los documentos presentados por la parte promovente. ELA v. Cole, supra, pág.
626. No obstante, “la omisión en presentar evidencia que rebata aquella
presentada por el promovente, no necesariamente implica que procede dictar
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sentencia sumaria de forma automática”. Mun. de Añasco v. ASES, 188 DPR
307, 327 (2013), citando a Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541,
556 (2011). A su vez, corresponde al juzgador actuar guiado por la prudencia
y ser consciente de que su determinación podría implicar que se prive a una
de las partes de su “día en corte”, elemento esencial del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha resuelto que, existen
litigios y controversias que “por su naturaleza no resulta aconsejable
resolverlos mediante una sentencia dictada sumariamente; ello, en vista de
que en tales casos un tribunal difícilmente podrá reunir ante sí toda la verdad
de los hechos a través de affidávits, deposiciones o declaraciones juradas”.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001), citando a Soto v. Hotel
Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311 (1994); García López v. Méndez García, 88
DPR 363, 379 (1963). Dicho foro ha identificado como posibles controversias
de este tipo aquellas que incluyen “elementos subjetivos, es decir, aquellas
en las que el factor credibilidad juegue un papel esencial o decisivo para llegar
a la verdad, y donde un litigante dependa ‘en gran parte de lo que extraiga
del contrario en el curso de un juicio vivo’”. Id., citando a Audiovisual Lang.
v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
En lo pertinente, la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, impone
unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al momento de
promover una solicitud de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
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encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que
debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García,
212 DPR 671, 679 (2023). Si la parte promovente incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111.
Asimismo, la parte que se opone a una sentencia sumaria tiene que
cumplir con los requisitos de la precitada Regla 36, supra. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680. En particular, la precitada Regla dispone
que la contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser
presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y
que, en caso de que la parte que se opone a la sumaria no presente su
contestación dentro del término provisto, “se entenderá que la moción
de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del
tribunal.” Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis nuestro).
Además, la parte que desafía dicha solicitud no podrá descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. León Torres v.
Rivera Lebrón, supra, pág. 43. Así pues, en la oposición a una solicitud de
sentencia sumaria, la parte promovida debe “puntualizar aquellos hechos
propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se
dicte sentencia sumaria en su contra”. Id., pág. 44. Entiéndase que, “la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa”. Id. De lo contrario, corre el riesgo de
que se dicte sentencia en su contra. Oriental Bank v. Caballero García, supra.
Ahora bien, al ejercer su facultad de disponer sumariamente de una
controversia, el tribunal debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente
de que su determinación puede privar a una de las partes de su “día en corte”,
elemento esencial del debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón,
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supra, pág. 44. En ese sentido, la Sección 7 del Artículo II de la Constitución
de Puerto Rico, al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos, garantizan que ninguna persona será privada de su libertad
o propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En su vertiente
procesal, esta garantía exige que la intervención del Estado con los intereses
de libertad o propiedad de una persona ocurra mediante un procedimiento
justo y equitativo. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881,
887-888 (1993). Entre las garantías que comprende el debido proceso de ley
en su vertiente procesal se encuentran una notificación adecuada, un proceso
ante un juzgador imparcial, la oportunidad de ser oído, el derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra, la
asistencia de abogado y que la determinación se fundamente en el récord. Id.,
pág. 889. (Énfasis nuestro).
Finalmente, la Regla 70 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 70,
regula el momento en que una solicitud de sentencia sumaria queda sometida
y lista para adjudicación. Conforme con esta disposición, la moción se
entenderá sometida cuando se reciba la oposición correspondiente. Id. Si no
se presenta oposición, será el transcurso del término concedido para ello lo
que determinará que el asunto quedó sometido y listo para ser adjudicado.
Id. Asimismo, cuando se haya concedido un término para réplica o dúplica,
la sumisión se extenderá hasta el vencimiento de dicho término, salvo que
esos escritos se presenten antes, en cuyo caso el asunto quedará sometido
desde la fecha de su presentación. Id.
B. Parte indispensable
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1, dispone
que aquellas personas que tengan un interés común sin cuya presencia no
pueda adjudicarse la controversia deberán hacerse parte y acumularse como
demandantes o demandadas, según corresponda.
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Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que, como parte de las
garantías del debido proceso de ley, resulta necesario acumular a todas las
personas que posean un interés común en el pleito. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., 214 DPR 1109, 1120 (2024); Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR
203, 212 (2023). Ello responde a dos principios fundamentales: “(1) la
protección constitucional que impide que una persona sea privada de la
libertad y propiedad sin un debido proceso de ley, y (2) la necesidad de que el
dictamen judicial que en su día se emita sea uno completo.” Inmob. Baleares
et al. v. Benabe et al., supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra; RPR & BJJ, Ex
Parte, 207 DPR 389, 407 (2021); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698,
704 (1993).
Ahora bien, el interés común al que alude la referida regla no
comprende cualquier interés relacionado con el pleito, sino uno de tal
naturaleza que impida adjudicar el derecho reclamado sin afectar los
derechos de las personas ausentes que tengan interés en la controversia.
Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra, pág. 1121; Pérez Ríos et al. v.
CPE, supra, pág. 213; López García v. López García, 200 DPR 50, 64 (2018).
Además, el interés afectado debe “ser real e inmediato, no especulativo ni
futuro, que impida la confección de un remedio adecuado porque podría
afectar o destruir radicalmente los derechos de esa parte ausente.” Inmob.
Baleares et al. v. Benabe et al., supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra.
En consecuencia, resulta importante determinar si el tribunal podrá
hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los intereses
del ausente. Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). Por ello, si la
persona que se considera parte indispensable no está presente en el litigio,
se trasgrede su debido proceso de ley. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019).
Por otro lado, es menester subrayar que, “[d]e tal arraigo es el interés
de proteger a las partes indispensables, que la no inclusión en el pleito de
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una parte indispensable constituye una defensa irrenunciable, la cual puede
presentarse en cualquier momento durante el proceso.” Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007).
A tenor con lo anterior, debido a la importancia de incluir en el pleito a
una parte indispensable, el hecho de no acumularla podría conllevar la
desestimación de este. Aponte v. Román, 145 DPR 477, 484 (1998)
(SENTENCIA). Ahora bien, ello no significa que se desestimará la causa de
acción de forma automática. Ante esa circunstancia, el tribunal puede
brindarle la oportunidad a una parte de traer a la parte omitida, siempre que
pueda asumir jurisdicción sobre ésta. Id., págs. 484-485. Es decir, “si una
parte indispensable no ha sido unida al pleito, el tribunal debe ordenar que
dicha parte sea incorporada y en caso de que no se le acumule porque dicha
parte esté fuera de la jurisdicción o por cualquier otra razón, procederá
entonces la desestimación de la demanda”. Id., pág. 485, citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San
Juan, Ed. Michie de Puerto Rico, 1997, Sec. 1208, pág. 116.
De otra parte, en lo relacionado con los bienes comunes y gananciales,
el Artículo 525 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6992, dispone
que, en ausencia de capitulaciones matrimoniales, su administración y
disposición corresponde conjuntamente a ambos cónyuges. No obstante, la
misma norma establece que “[c]ualquiera de los cónyuges puede invocar la
defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.”
Id.
III.
En el presente recurso, el Sr. Méndez sostiene que el TPI erró al dictar
sentencia sumaria ante la ausencia de partes indispensables, antes de que
transcurriera el término dispuesto para presentar su oposición y existiendo
controversias genuinas de hechos materiales.
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Respecto al primer señalamiento, aunque la falta de parte
indispensable constituye una defensa irrenunciable, la mera circunstancia
de que la Sra. De Jesús se identificara como casada no basta para establecer
que su esposo o la sociedad legal de gananciales posean un interés real e
inmediato que impida adjudicar la reclamación entre las partes presentes.
Además, el Artículo 525 del Código Civil, supra, reconoce que cualquiera de
los cónyuges puede invocar la defensa de los bienes y derechos comunes por
vía de acción o de excepción. En vista de ello, y a la luz de las circunstancias
particulares del caso, no vemos que se haya cometido el primer error
señalado.
Distinto resultado merece el segundo señalamiento de error. La Sra. De
Jesús presentó su Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria el 12 de mayo de
2026. A partir de su presentación, el TPI no emitió orden alguna requiriendo
al Sr. Méndez que presentara su oposición dentro de un término distinto al
dispuesto en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Es decir, el foro
primario tampoco acortó expresamente el término reglamentario de veinte
(20) días con el que contaba la parte promovida para oponerse.
No obstante, el 26 de mayo de 2026, apenas catorce (14) días después
de presentada la solicitud, el TPI emitió la Sentencia apelada. Para esa fecha,
aún se encontraba transcurriendo el término de veinte (20) días que la Regla
36.3 le concedía al apelante para presentar su oposición. Como vimos, las
Reglas 36.3 y 70 de Procedimiento Civil, supra, establecen que una solicitud
de sentencia sumaria queda sometida cuando se recibe la oposición o, si esta
no se presenta, una vez transcurre el término concedido para ello. Por
consiguiente, al momento en que el TPI adjudicó la solicitud, esta aún no se
encontraba sometida para su consideración.
Más aún, el foro primario expresó en la Sentencia que el apelante no
había presentado una oposición en término y, sobre esa base, tuvo por
admitidos los hechos materiales propuestos por la apelada. Sin embargo, no
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solo el término reglamentario todavía se encontraba transcurriendo, sino que
tampoco mediaba orden alguna que lo hubiese reducido. De este modo, se le
atribuyeron al apelante las consecuencias procesales de no haberse opuesto
oportunamente cuando aún conservaba el derecho a presentar su oposición.
En estas circunstancias, el TPI adjudicó prematuramente la solicitud de
sentencia sumaria y privó al apelante de la oportunidad que las Reglas de
Procedimiento Civil le reconocían para presentar su oposición y la prueba que
entendiera pertinente. Por consiguiente, el segundo error fue cometido y
procede revocar la Sentencia apelada.
Esta conclusión, a su vez, impide que atendamos en esta etapa el tercer
señalamiento de error. Determinar si existen controversias genuinas de
hechos materiales requiere considerar la oposición y la prueba que la parte
promovida presente para controvertir los hechos propuestos. Toda vez que el
apelante no tuvo la oportunidad de presentar dicha oposición antes de que se
dictara sentencia, corresponderá al TPI realizar ese análisis una vez
continúen los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia apelada
y devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones