Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Apelación BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala PARTE APELADA Superior de Manatí TA2026AP00762 V. Caso Núm. C4CD201700169 LA SUCESIÓN DE LOS FINADOS MANUEL Sobre: Ejecución de MORENO ROSADO, Hipoteca por la vía TAMBIÉN CONOCIDO ordinaria (In Rem) COMO ANGEL MANUEL MORENO ROSADO Y MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, TAMBIÉN CONOCIDA COMO ANTONIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y COMO MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, COMPUESTA POR LILLIAM MORENO GONZÁLEZ, HÉCTOR MORENO GONZÁLEZ, CARLOS MORENO GONZÁLEZ, PARTE APELANTE GLADYS MORENO GONZÁLEZ, BETZAIDA MORENO GONZÁLEZ; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y CENTRO DE RECAUDANCIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.1 Pagán Ocasio, juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. 1 Véase OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026. TA2026AP00762 2 I. El 16 de julio de 2026, el señor Héctor Luis Moreno González, la señora Lilliam I. Moreno González y el señor Carlos Moreno González (en adelante y en conjunto, parte apelante), presentaron una Apelación Civil ante esta Curia.2 En la misma, nos solicitan la revisión de la Sentencia en Rebeldía, emitida el 7 de mayo de 2026, notificada el 20 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí.3 En su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda y ordenó el pago de la deuda reclamada. El 20 de julio de 2026, emitimos una Resolución a través de la cual concedimos al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR o parte apelada), hasta el 17 de agosto de 2026 para presentar su alegato en oposición.4 Transcurrido el término concedido a la parte apelada para presentar su alegato en oposición, sin que lo hiciera, damos por perfeccionado el recurso. II. El caso de marras tuvo su génesis el 19 de julio de 2017, cuando la parte apelada presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca en contra de la sucesión de los fallecidos Ángel Manuel Moreno Rosado y María Antonia González Sánchez, compuesta por sus hijos, Lilliam Ivette Moreno González, Gladys Moreno González, Héctor Luis Moreno González, Carlos Moreno González y Betzaida Moreno González. Igualmente, incluyó como codemandados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).5 En síntesis, alegó 2 Véase, Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase, Apéndice del recurso, Anejo Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC- TA. 4 Véase, Entrada Núm. 3 del SUMAC-TA. 5 Apéndice del recurso, Anejo Núm. 1 de la entrada núm. 1 del SUMAC-TA. TA2026AP00762 3 que los causantes suscribieron un pagaré hipotecario por la suma de cincuenta y ocho mil dólares ($58,000.00), con intereses al 6.375% anual, garantizado mediante una hipoteca debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Sostuvo que, desde el 1 de febrero de 2017, estos incumplieron con el pago del préstamo, razón por la cual reclamó el pago del balance vencido, ascendente a cuarenta y seis mil setecientos sesenta y ocho dólares con treinta y tres centavos ($46,768.33), más los intereses pactados desde el 1 de enero de 2017 hasta su completo pago. Además, solicitó el pago de las primas del seguro FHA, recargos por demora, intereses acumulados y la suma estipulada de cinco mil ochocientos dólares ($5,800.00) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Posteriormente, el 7 de agosto de 2017, se diligenció el emplazamiento de la señora Lilliam Ivette Moreno González.6 Del documento surge que la emplazadora hizo constar que efectuó la entrega en presencia de su hermano, el señor Héctor Moreno González, debido a que aquella padecía de sus facultades mentales y permanecía bajo el cuidado de este. Asimismo, consignó que la señora Moreno González no sabía leer ni escribir, aunque, a su juicio, se encontraba orientada en tiempo y espacio y tenía conocimiento de la existencia del pleito, aun cuando no comprendía plenamente su alcance. Los emplazamientos de los demás codemandados no fueron incluidos en el apéndice. Más adelante, fechada el 25 de junio de 2019, la parte apelante presentó su Contestación a la Demanda.7 En esta, negó las alegaciones y alegó afirmativamente que el BPPR no había realizado gestiones de cobro y que estos no fueron quienes otorgaron la escritura de hipoteca sino los finados por lo que no responden por sus obligaciones contraídas. 6 Íd., Anejo Núm. 3. 7 Íd., Anejo Núm. 4. TA2026AP00762 4 Luego de que el Tribunal excusara a la señora Betzaida Moreno González de comparecer al pleito por haber repudiado la herencia,8 el 7 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió una Resolución.9 En dicho dictamen, hizo constar que, mediante Orden de 30 de octubre de 2024, había aceptado la comparecencia de la Lcda. María Maury Soto como defensora judicial de la señora Lilliam Ivette Moreno González, por ser ésta incapaz. Igualmente, consignó que las partes alcanzaron un acuerdo de mitigación de pérdidas, el cual contemplaba la modificación del préstamo hipotecario mediante un nuevo principal de setenta y un mil ochocientos cuarenta y tres dólares con once centavos ($71,843.11), con pagos mensuales de trescientos setenta y seis dólares con ochenta y dos centavos ($376.82) con el 5.25% de interés y vencimiento el 1 de mayo de 2065. Conforme al acuerdo, el señor Héctor Luis Moreno González asumiría el pago de la obligación hipotecaria. Al concluir que dicho acuerdo redundaba en beneficio de la señora Lilliam Ivette Moreno González, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de autorización judicial y aprobó la modificación de la hipoteca. No obstante, firmada el 11 de marzo de 2026, la parte apelada presentó una Moción Informativa, en Solicitud de Continuación de los Procedimientos y en Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda.10 En la misma, expuso que el caso había permanecido paralizado y archivado administrativamente debido al acuerdo alcanzado para la modificación del préstamo. Sin embargo, indicó que el Departamento de Mitigación de Pérdidas inactivó la evaluación del mismo, al no recibir evidencia de que la repudiación de la herencia por parte de la señora Betzaida Moreno González 8 Íd., Anejo Núm. 5. 9 Íd., Anejo Núm. 6. 10 Íd., Anejo Núm. 7. TA2026AP00762 5 hubiese sido presentada ante el Registro de la Propiedad. En consecuencia, solicitó la continuación del trámite judicial, así como autorización para enmendar la demanda, a los únicos fines de modificar el balance principal reclamado a cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y ocho centavos ($44,756.68) y actualizar la fecha desde la cual se reclamarían los intereses al 1 de junio de 2018. En atención a ello, el 17 de marzo de 2026, el foro de instancia notificó una Orden emitida el 16 de marzo de 2026, mediante la cual autorizó la continuación de los procedimientos y la enmienda solicitada.11 Posteriormente, el 20 de mayo de 2026, el foro a quo notificó una Sentencia en Rebeldía emitida el 7 de mayo de 2026.12 En su dictamen, expresó que había anotado la rebeldía de la parte apelante, a solicitud de la parte apelada, por no haber contestado la demanda dentro del término dispuesto por ley. Asimismo, estando satisfecho de la veracidad de los hechos alegados, declaró con lugar la demanda de epígrafe. Añadió que la parte apelante no completó el proceso ante el Departamento de Mitigación de Pérdidas y que no existía una evaluación activa del caso, por lo que se presumía que había desistido voluntariamente del procedimiento de mediación compulsoria, conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2882. En consecuencia, determinó que se adeudaba la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y ocho centavos ($44,756.68) de principal, más intereses al 6.375% anual desde el 1 de junio de 2018 y cinco mil ochocientos dólares ($5,800.00) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. 11 Íd., Anejo Núm. 8. 12 Íd., Anejo Núm. 2. TA2026AP00762 6 En desacuerdo, la señora Lilliam Ivette Moreno González, a través de su defensora judicial, presentó una Moción en Reconsideración, Solicitud para que se levante la Rebeldía a la Incapaz y Otros Asuntos.13 En esta, sostuvo que la autorización para enmendar la demanda se concedió sin brindarle la oportunidad de expresarse. Alegó, además, que nunca recibió la moción solicitando la anotación de rebeldía ni otros escritos previamente presentados por la parte apelada. Señaló que, su intención nunca había sido incumplir con las órdenes del tribunal, sino preservar la propiedad objeto del litigo. Asimismo, afirmó que nunca se le informó que, para completar la modificación hipotecaria, era necesario acreditar la presentación en el Registro de la Propiedad de la repudiación de la herencia por parte de la señora Betzaida Moreno González, pues únicamente se le indicó que era necesaria la autorización judicial para que la defensora judicial pudiera firmar los documentos correspondientes. Por ello, solicitó que se dejara sin efecto la rebeldía y se reanudaran los procedimientos. Por otra parte, el 1 de junio de 2026, la parte apelante presentó una Moción en Reconsideración y/o Relevo de Sentencia en Rebeldía.14 En esencia, reiteró que nunca fue notificada de la solicitud de anotación de rebeldía a la que hizo referencia el foro primario en su dictamen. Indicó que el único documento, recibido el 12 de mayo de 2026, consistía en una copia simple, sin ponche, remitida por correo regular, lo que le impidió ejercer oportunamente su derecho a responder. De igual forma, sostuvo que la Sentencia en Rebeldía era nula por haberse dictado sin una notificación adecuada y adujo que no era la primera ocasión en que se señalaban deficiencias en las notificaciones cursadas por la parte apelada. Destacó que había comparecido activamente al litigio mediante su 13 Íd., Anejo Núm. 9. 14 Íd., Anejo Núm. 12. TA2026AP00762 7 participación en los procesos de mediación compulsoria y mitigación de pérdidas, así como mediante la presentación de diversos escritos, por lo que tenía derecho a conocer los señalamientos, contrainterrogar los testigos de la parte apelada e impugnar la cuantía reclamada. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia en Rebeldía y se ordenara la continuación de los procedimientos o, en la alternativa, la desestimación de la demanda por incumplimiento con las normas procesales relativas a la notificación de escritos Así las cosas, el 4 de junio de 2026, el TPI notificó una Orden emitida el 3 de junio de 2026, declarando No Ha Lugar la Moción en Reconsideración, Solicitud para que se levante la Rebeldía a la Incapaz y Otros Asuntos.15 Igualmente, el 15 de junio de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Reconsideración y/o Relevo de Sentencia en Rebeldía. Inconforme, el 16 de junio de 2026, la parte apelante presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MANATÍ, AL DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA DECLARANDO CON LUGAR LA SEGUNDA DEMANDA ENMENDADA CUANDO LOS APELANTES YA HABÍAN COMPARECIDO EN EL CASO CON LA CONSECUENCIA DE PRIVARLES DE UNA ADJUDICACIÓN EN LOS MÉRITOS EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MANATÍ, AL DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA DECLARANDO CON LUGAR LA SEGUNDA DEMANDA ENMENDADA A [sic] SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA DETERMINAR EL MONTO CIERTO DE LA DEUDA. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MANATÍ, AL DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA DECLARANDO CON LUGAR LA SEGUNDA DEMANDA ENMENDADA, AL DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA CONTRA UNA PERSONA INCAPAZ, LA CUAL NO FUE EMPLAZADA CONFORME A DERECHO. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MANATÍ, AL NO BRINDARLE A LAS PARTES 15 Íd., Anejo Núm. 10. TA2026AP00762 8 APELANTES EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y BRINDARLE LA OPORTUNIDAD DE EXPRESARSE EN CUANTO A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA UNA SEGUNDA DEMANDA ENMENDADA Y MÁS CUANDO DICHA ENMIENDA SE REALIZÓ COMO SUBTERFUGIO PARA NO CUMPLIR CON LA RESOLUCIÓN DEL 7 DE MAYO DE 2025, CUANDO LO QUE PROCEDÍA ERA UNA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ESPEC[Í]FICO BAJO LA REGLA 47 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En apoyo de su contención, la parte apelante sostiene que participó activamente durante el trámite del caso mediante la presentación de diversos escritos y su comparecencia a los procesos de mediación compulsoria y mitigación de pérdidas. Señala que, oportunamente, contestó la demanda original y que la posterior demanda enmendada no incorporó modificaciones sustanciales que hicieran necesaria la presentación de una nueva contestación. En consecuencia, argumenta que la anotación de rebeldía en su contra fue improcedente. Asimismo, aduce que el dictamen apelado carece de un desglose detallado de los cómputos utilizados para fijar la cuantía adeudada y no identifica los documentos en los cuales el foro de instancia fundamentó dicha determinación. Por otro lado, plantea que el emplazamiento de la señora Lilliam Ivette Moreno González fue defectuoso, pues se efectuó bajo el nombre de “Lilliam Moreno González”, en lugar de su nombre completo, Lilliam Ivette Moreno González. Añade que, aun cuando surgía que esta carecía de sus facultades mentales, no se observó el procedimiento dispuesto en las Reglas 4.4(c) y 15.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4(c) y R. 15.2, para el nombramiento de un defensor judicial. En particular, sostiene que, aunque durante el litigio fueron designados varios defensores judiciales, el expediente no refleja que el BPPR solicitara dicho nombramiento ni que el foro primario celebrara una vista para evaluar la condición mental de la señora Moreno González antes de ordenar tal designación. TA2026AP00762 9 De igual forma, argumenta que el documento cuya ausencia motivó la anotación de rebeldía fue requerido a la señora Betzaida Moreno González, quien ya no formaba parte del pleito desde el 5 de mayo de 2025, y no a la señora Lilliam Ivette Moreno González. A su vez, sostiene que, al incluir nuevamente a la señora Betzaida Moreno González en la demanda enmendada sin diligenciar un nuevo emplazamiento, se configuró la ausencia de una parte indispensable. Finalmente, la parte apelante afirma que, debido a que el ELA y el CRIM continuaban como codemandados, el término para contestar la demanda enmendada vencía el 11 de mayo de 2026. Por ello, sostiene que el TPI anotó la rebeldía de forma prematura, antes de que expirara el término concedido por las Reglas de Procedimiento Civil, supra. La parte apelada no compareció para exponer su posición, a pesar de la oportunidad concedida para así hacerlo. III. A. La Regla 1 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada, supra, R. 1, establece que dichas reglas “[s]e interpretaran de modo que faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. Cónsono con lo anterior, las Reglas de Procedimiento Civil proveen medidas y herramientas al Tribunal para procurar el orden en la sana administración de la justicia. La anotación de rebeldía es una de las sanciones que el Tribunal puede imponer a las partes. La Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 45.1, regula lo pertinente a dicha sanción. Conforme a ésta, los tribunales -a iniciativa propia o a solicitud de una parte- pueden anotar la rebeldía a una parte que TA2026AP00762 10 no comparezca a pesar de haber sido emplazada. Íd. Dicha sanción está reservada para aquellos casos en los cuales el demandado no ha cumplido con el requisito de comparecer a contestar una demanda, no ha presentado sus defensas en otra forma prescrita por ley o cuando una de las partes ha incumplido con algún mandato del tribunal. Álamo Pérez v. Supermercados Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002). La anotación de rebeldía tiene como consecuencia jurídica que se den por admitidos los hechos correctamente alegados en la demanda y que el Tribunal de Primera Instancia pueda dictar sentencia, si procede como cuestión de derecho. González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069 (2019); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011); Álamo Pérez v. Supermercados Grande, Inc., supra, pág. 101. “La anotación de rebeldía o el dictar sentencia en rebeldía a una parte como sanción por su incumplimiento con una orden del tribunal siempre debe darse dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de discreción”. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 590. Por otro lado, previo imponer la severa sanción de la desestimación o de dictar sentencia en contra de una parte por su alegado incumplimiento, el Tribunal, en el ejercicio de su discreción, deberá imponer sanciones a los abogados de las partes y, si lo anterior no surte efecto, informar y apercibir a la parte representada de la situación y las consecuencias de esta no ser corregida. Mun. De Arecibo v. Almac Yakima, 154 DPR 217 (2001). En otro extremo, la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 45.3 dispone que: “El tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2”. TA2026AP00762 11 En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, supra, “están estrechamente relacionadas”. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 591; Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 293 (1988). La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, establece el mecanismo procesal mediante el cual una parte puede solicitarle al foro de instancia el relevo de una sentencia, siempre que se encuentre presente una de las instancias contempladas en ésta. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007); Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). La citada regla es un remedio post sentencia, que tiene el propósito de impedir que “[…] tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de la justicia e incorpora la facultad de los tribunales para dejar sin efecto alguna sentencia u orden suya por causa justificada”. De Jesús Viñas v. González Lugo, supra, pág. 513. Véase, además, García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 539. Al evaluar si debe concederse, el tribunal realizará un justo balance entre dos (2) intereses: por un lado, que toda litigación sea concluida y tenga finalidad y, de otra parte, que en todo caso se haga justicia. Véase Náter v. Ramos, supra, pág. 624. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, prescribe que: Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: (a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable; (b) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de la parte adversa; (d) Nulidad de la sentencia; (e) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada, o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba TA2026AP00762 12 ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuare en vigor; o (f) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. […] La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. […]. El peticionario tiene la obligación de justificar su solicitud al menos, en una de las razones enumeradas en la citada regla, para que proceda el relevo de sentencia. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 540; Reyes v. E.L.A. et als., 155 DPR 799, 809 (2001). Ahora bien, independientemente que esté presente alguna de esas razones, “[…] el relevar a una parte de los efectos de una sentencia es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha”. Náter v. Ramos, supra, pág. 624; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003). Al evaluar una solicitud de relevo de sentencia en rebeldía, el tribunal considerará los siguientes criterios: i) si el peticionario tiene una buena defensa en los méritos; ii) el tiempo que transcurrió entre la sentencia y la solicitud de relevo de sentencia; y iii) el grado de perjuicio que puede ocasionar a la parte contraria la concesión del relevo de sentencia. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, págs. 591-592; Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., supra, 294 (1988). No obstante, el Tribunal Supremo ha reiterado que la interpretación para conceder este remedio debe ser liberal y “[…] cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto una sentencia o anotación de rebeldía, a fin de que el proceso continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos”. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541, citando a Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87 (1966). Véase, además, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 592. A tenor con lo anterior, “[l]as sentencias dictadas en rebeldía TA2026AP00762 13 no son favorecidas como regla general porque son contrarias a la política pública de que los casos se decidan en sus méritos.” J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1349. B. En nuestro ordenamiento jurídico es necesario que la notificación de las órdenes, resoluciones y sentencias emitidas por los tribunales, así como las mociones presentadas por las partes, se realicen de forma adecuada. Berrios Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250 (2016). Ello, pues así el debido proceso de ley en su vertiente procesal lo exige. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). En armonía con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha explicado que “[l]a notificación adecuada de una parte es aquella que se dirige específicamente a la parte o a su representación legal”. R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). En ese sentido, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 67.1, dispone que se notificará a todas las partes toda orden que emita el tribunal y todo escrito que presente las partes. Asimismo, la notificación se efectuará el mismo día en que se presente el escrito o emite la orden. Conforme al lenguaje de la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, supra, el deber de notificar no se circunscribe únicamente al tribunal, sino que las partes también están obligadas a notificar todo escrito que estas presenten. Por ello se entiende: (i) todas las alegaciones; (ii) todas las mociones que las reglas no indiquen pueden ser consideradas ex parte; (iii) todo escrito presentado al tribunal, y (iv) todo escrito relacionado con el descubrimiento de prueba. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 212-213. TA2026AP00762 14 C. En el contexto de las enmiendas a las alegaciones, tanto las Reglas de Procedimiento Civil, supra, como la doctrina interpretativa favorecen su autorización. Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184 (2012); S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010). En concreto, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente: Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene. (Énfasis nuestro). Así, esta Regla establece una directriz respecto a la concesión liberal de este remedio, disponiendo que se procede autorizarlo “cuando la justicia así lo requiera”. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 747 (2005). Además, concede discreción al tribunal para determinar la procedencia de la enmienda a las alegaciones y, como norma general, favorece que se conceda. Íd. IV. En el caso de marras, el TPI le anotó la rebeldía a la parte apelante por no haber contestado la demanda dentro del término reglamentario y dictó una Sentencia en rebeldía, a tenor con la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 45.2 (b). Por medido de dicho dictamen, declaró Ha Lugar la Demanda. TA2026AP00762 15 El TPI presumió, sin darle oportunidad de expresarse, que la parte apelante desistió del proceso de mediación compulsoria toda vez que el BPPR informó que la primera no completó la solicitud de modificación de hipoteca ante el Departamento de Mitigación de Pérdidas. Por ello, concluyó que la parte apelada podía proceder con el proceso de ejecución de hipoteca. Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente, en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI incidió al dictar la Sentencia en rebeldía apelada. En resumen, los errores señalados por la parte apelante giran en torno a que erró el TPI al dictar la referida Sentencia en rebeldía sin antes darle la oportunidad de exponer su posición respecto a lo solicitado por la parte apelada. Sobre todo, la oportunidad de expresarse sobre la solicitud de autorización para presentar una demanda enmendada, cuya falta de oportunidad provocó la anotación de rebeldía y el consecuente dictamen en su contra, en violación al debido proceso de ley que le asiste. Conforme al derecho pormenorizado precedentemente, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 45.3, debe interpretarse de manera liberal, resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje sin efecto la anotación o la sentencia en rebeldía. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, págs. 591-592. Luego de evaluar los argumentos esbozados en el recurso de epígrafe, resolvemos que, el TPI violentó el debido proceso de ley de la parte apelante. Ello, dado que, a pesar de que a la señora Lilliam Ivette Moreno González se le asignó una defensora judicial, esta última no fue debidamente notificada de las incidencias procesales del caso, tampoco los otros co-apelantes, por lo que no pudieron salvaguardar a tiempo sus intereses, en particular, de la señora Lilliam Ivette Moreno González quien es la residente principal de la TA2026AP00762 16 propiedad objeto del proceso de ejecución y que tiene una defensora judicial asignada, por su aminorada capacidad cognoscitiva. La parte apelante alega que la parte apelada presentó una Moción Informativa en Solicitud de Continuación de los Procedimientos y en Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda y 16 de marzo de 2026, el TPI la concedió sin darle oportunidad a la parte apelante de expresarse. Menciona, además, que, posteriormente, la parte apelada presentó una Moción Informativa y Reiterando Solicitud de que se Dicte Sentencia en Rebeldía el 5 de mayo de 2026 y la Sentencia en cuestión fue emitida el 7 de mayo de 2026, sin darle la oportunidad a las demás partes de exponer su posición. Según se desprende del expediente, el TPI ordenó la continuación de los procedimientos y autorizó la enmienda a la demanda, que, meramente modifica la cuantía presuntamente adeudada, mas no precisó si le concedía un término a la otra parte para presentar su alegación responsiva, inclusive, que certificara si reiteraba sus alegaciones de la contestación a la demanda original. Ello, a pesar de que, según argumentó la parte apelante, la parte apelada no cumplió con notificar adecuadamente las mociones solicitando la enmienda a la demanda y anotación de rebeldía, conforme a las exigencias de las Reglas 45.3 y 45.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 45.3 y R. 45.5. Adviértase que, la parte apelante plantea que, toda vez que la enmienda se limitó a ajustar la cantidad reclamada, y dado que había contestado la demanda original oportunamente, se podía entender que la contestación original continuaba respondiendo a las alegaciones esenciales. Por lo que, arguye que la sanción de la rebeldía fue una severa e injustificada. Además, surge del expediente que, incluso la Defensora Judicial de la señora Lilliam Ivette Moreno González arguyó TA2026AP00762 17 mediante su solicitud de reconsideración a la Sentencia que la solicitud de enmienda a la demanda no le fue remitida hasta después de que el TPI ya la había autorizado. Esto, sin darle la oportunidad de expresarse al respecto. También expresó que no recibió la moción en que se solicitó que se le anotara la rebeldía a la parte apelante. En síntesis, alegó que la parte apelada ha sometido mociones sin que estas hayan sido debidamente notificadas a la parte apelante. Por ello, solicitó la reconsideración de la sentencia que declaró Ha lugar la demanda enmendada. Asimismo, solicitó que se levantara la anotación de rebeldía sobre la señora Lilliam Ivette Moreno González, quien es una persona incapaz. Arguyó que la dilación en contestar la demanda se debió a la notificación defectuosa de la moción y no a un intento de dilatar los procesos. El TPI no ejerció su función al exigir a la parte apelada que demostrara que notificó sus escritos a la parte apelante. Tampoco le concedió término a los apelantes para exponer su posición sobre las mociones presentadas por la parte apelada, que no fueron debidamente notificadas. En virtud de lo antes mencionado, y a tenor con nuestra función revisora, resolvemos que el foro recurrido cometió los errores señalados. Colegimos que, la parte apelante no tuvo oportunidad de comparecer y expresarse en cuanto a esas mociones, aun si estas últimas se hubieran notificado oportunamente, lo que nunca se probó, violentándose así el debido proceso de ley de la parte apelante. En consecuencia, procede la revocación de la sentencia de forma que se le conceda a la parte apelante los términos que corresponden en derecho para presentar su posición. En atención a los hechos y al derecho aplicable, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada para que el foro de instancia cumpla con el derecho sustantivo y procesal previo a TA2026AP00762 18 dictar sentencia. Se deja sin efecto también, la anotación de rebeldía. V. Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia en rebeldía apelada, dejamos sin efecto la rebeldía anotada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones