Banco Popular De Puerto Rico Parte v. La Sucesión De Los Finados Manuel Moreno Rosado, También Conocido Como Angel Manuel Moreno Rosado Y María González Sánchez, También Conocida Como Antonia González Sánchez Y Como María González Sánchez, Compuesta Por Lilliam Moreno González, Héctor Moreno González, Carlos Moreno González; Gladys Moreno González, Betzaida Moreno González; Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Centro De Recaudación De Ingresos Municipales (Crim)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026AP00762
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Apelación
BANCO POPULAR DE procedente del
PUERTO RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
PARTE APELADA Superior de Manatí
TA2026AP00762
V. Caso Núm.
C4CD201700169
LA SUCESIÓN DE LOS
FINADOS MANUEL Sobre: Ejecución de
MORENO ROSADO, Hipoteca por la vía
TAMBIÉN CONOCIDO ordinaria (In Rem)
COMO ANGEL MANUEL
MORENO
ROSADO Y MARÍA
GONZÁLEZ
SÁNCHEZ, TAMBIÉN
CONOCIDA COMO
ANTONIA GONZÁLEZ
SÁNCHEZ Y COMO
MARÍA GONZÁLEZ
SÁNCHEZ,
COMPUESTA POR LILLIAM
MORENO
GONZÁLEZ, HÉCTOR
MORENO GONZÁLEZ,
CARLOS MORENO
GONZÁLEZ,
PARTE APELANTE
GLADYS MORENO
GONZÁLEZ,
BETZAIDA MORENO
GONZÁLEZ;
ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO
RICO Y CENTRO DE
RECAUDANCIÓN
DE INGRESOS
MUNICIPALES (CRIM)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.1
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
1 Véase OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026.
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I.
El 16 de julio de 2026, el señor Héctor Luis Moreno González,
la señora Lilliam I. Moreno González y el señor Carlos Moreno
González (en adelante y en conjunto, parte apelante), presentaron
una Apelación Civil ante esta Curia.2 En la misma, nos solicitan la
revisión de la Sentencia en Rebeldía, emitida el 7 de mayo de 2026,
notificada el 20 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Manatí.3 En su dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la Demanda y ordenó el pago de la deuda
reclamada.
El 20 de julio de 2026, emitimos una Resolución a través de la
cual concedimos al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante,
BPPR o parte apelada), hasta el 17 de agosto de 2026 para presentar
su alegato en oposición.4
Transcurrido el término concedido a la parte apelada para
presentar su alegato en oposición, sin que lo hiciera, damos por
perfeccionado el recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 19 de julio de 2017,
cuando la parte apelada presentó una Demanda sobre ejecución de
hipoteca en contra de la sucesión de los fallecidos Ángel Manuel
Moreno Rosado y María Antonia González Sánchez, compuesta por
sus hijos, Lilliam Ivette Moreno González, Gladys Moreno González,
Héctor Luis Moreno González, Carlos Moreno González y Betzaida
Moreno González. Igualmente, incluyó como codemandados al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).5 En síntesis, alegó
2 Véase, Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
3 Véase, Apéndice del recurso, Anejo Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC-
TA.
4 Véase, Entrada Núm. 3 del SUMAC-TA.
5 Apéndice del recurso, Anejo Núm. 1 de la entrada núm. 1 del SUMAC-TA.
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que los causantes suscribieron un pagaré hipotecario por la suma
de cincuenta y ocho mil dólares ($58,000.00), con intereses al
6.375% anual, garantizado mediante una hipoteca debidamente
inscrita en el Registro de la Propiedad. Sostuvo que, desde el 1 de
febrero de 2017, estos incumplieron con el pago del préstamo, razón
por la cual reclamó el pago del balance vencido, ascendente a
cuarenta y seis mil setecientos sesenta y ocho dólares con treinta y
tres centavos ($46,768.33), más los intereses pactados desde el 1 de
enero de 2017 hasta su completo pago. Además, solicitó el pago de
las primas del seguro FHA, recargos por demora, intereses
acumulados y la suma estipulada de cinco mil ochocientos dólares
($5,800.00) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Posteriormente, el 7 de agosto de 2017, se diligenció el
emplazamiento de la señora Lilliam Ivette Moreno González.6 Del
documento surge que la emplazadora hizo constar que efectuó la
entrega en presencia de su hermano, el señor Héctor Moreno
González, debido a que aquella padecía de sus facultades mentales
y permanecía bajo el cuidado de este. Asimismo, consignó que la
señora Moreno González no sabía leer ni escribir, aunque, a su
juicio, se encontraba orientada en tiempo y espacio y tenía
conocimiento de la existencia del pleito, aun cuando no comprendía
plenamente su alcance. Los emplazamientos de los demás
codemandados no fueron incluidos en el apéndice.
Más adelante, fechada el 25 de junio de 2019, la parte
apelante presentó su Contestación a la Demanda.7 En esta, negó las
alegaciones y alegó afirmativamente que el BPPR no había realizado
gestiones de cobro y que estos no fueron quienes otorgaron la
escritura de hipoteca sino los finados por lo que no responden por
sus obligaciones contraídas.
6 Íd., Anejo Núm. 3.
7 Íd., Anejo Núm. 4.
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Luego de que el Tribunal excusara a la señora Betzaida
Moreno González de comparecer al pleito por haber repudiado la
herencia,8 el 7 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, el foro
primario emitió una Resolución.9 En dicho dictamen, hizo constar
que, mediante Orden de 30 de octubre de 2024, había aceptado la
comparecencia de la Lcda. María Maury Soto como defensora
judicial de la señora Lilliam Ivette Moreno González, por ser ésta
incapaz. Igualmente, consignó que las partes alcanzaron un acuerdo
de mitigación de pérdidas, el cual contemplaba la modificación del
préstamo hipotecario mediante un nuevo principal de setenta y un
mil ochocientos cuarenta y tres dólares con once centavos
($71,843.11), con pagos mensuales de trescientos setenta y seis
dólares con ochenta y dos centavos ($376.82) con el 5.25% de
interés y vencimiento el 1 de mayo de 2065. Conforme al acuerdo,
el señor Héctor Luis Moreno González asumiría el pago de la
obligación hipotecaria. Al concluir que dicho acuerdo redundaba en
beneficio de la señora Lilliam Ivette Moreno González, el foro
primario declaró Ha Lugar la solicitud de autorización judicial y
aprobó la modificación de la hipoteca.
No obstante, firmada el 11 de marzo de 2026, la parte apelada
presentó una Moción Informativa, en Solicitud de Continuación de los
Procedimientos y en Solicitud de Autorización para Enmendar
Demanda.10 En la misma, expuso que el caso había permanecido
paralizado y archivado administrativamente debido al acuerdo
alcanzado para la modificación del préstamo. Sin embargo, indicó
que el Departamento de Mitigación de Pérdidas inactivó la
evaluación del mismo, al no recibir evidencia de que la repudiación
de la herencia por parte de la señora Betzaida Moreno González
8 Íd., Anejo Núm. 5.
9 Íd., Anejo Núm. 6.
10 Íd., Anejo Núm. 7.
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hubiese sido presentada ante el Registro de la Propiedad. En
consecuencia, solicitó la continuación del trámite judicial, así como
autorización para enmendar la demanda, a los únicos fines de
modificar el balance principal reclamado a cuarenta y cuatro mil
setecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y ocho centavos
($44,756.68) y actualizar la fecha desde la cual se reclamarían los
intereses al 1 de junio de 2018.
En atención a ello, el 17 de marzo de 2026, el foro de instancia
notificó una Orden emitida el 16 de marzo de 2026, mediante la cual
autorizó la continuación de los procedimientos y la enmienda
solicitada.11
Posteriormente, el 20 de mayo de 2026, el foro a quo notificó
una Sentencia en Rebeldía emitida el 7 de mayo de 2026.12 En su
dictamen, expresó que había anotado la rebeldía de la parte
apelante, a solicitud de la parte apelada, por no haber contestado la
demanda dentro del término dispuesto por ley. Asimismo, estando
satisfecho de la veracidad de los hechos alegados, declaró con lugar
la demanda de epígrafe. Añadió que la parte apelante no completó
el proceso ante el Departamento de Mitigación de Pérdidas y que no
existía una evaluación activa del caso, por lo que se presumía que
había desistido voluntariamente del procedimiento de mediación
compulsoria, conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012, 32
LPRA sec. 2882. En consecuencia, determinó que se adeudaba la
suma de cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis dólares
con sesenta y ocho centavos ($44,756.68) de principal, más
intereses al 6.375% anual desde el 1 de junio de 2018 y cinco mil
ochocientos dólares ($5,800.00) por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogado.
11 Íd., Anejo Núm. 8.
12 Íd., Anejo Núm. 2.
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En desacuerdo, la señora Lilliam Ivette Moreno González, a
través de su defensora judicial, presentó una Moción en
Reconsideración, Solicitud para que se levante la Rebeldía a la
Incapaz y Otros Asuntos.13 En esta, sostuvo que la autorización para
enmendar la demanda se concedió sin brindarle la oportunidad de
expresarse. Alegó, además, que nunca recibió la moción solicitando
la anotación de rebeldía ni otros escritos previamente presentados
por la parte apelada. Señaló que, su intención nunca había sido
incumplir con las órdenes del tribunal, sino preservar la propiedad
objeto del litigo. Asimismo, afirmó que nunca se le informó que, para
completar la modificación hipotecaria, era necesario acreditar la
presentación en el Registro de la Propiedad de la repudiación de la
herencia por parte de la señora Betzaida Moreno González, pues
únicamente se le indicó que era necesaria la autorización judicial
para que la defensora judicial pudiera firmar los documentos
correspondientes. Por ello, solicitó que se dejara sin efecto la
rebeldía y se reanudaran los procedimientos.
Por otra parte, el 1 de junio de 2026, la parte apelante
presentó una Moción en Reconsideración y/o Relevo de Sentencia en
Rebeldía.14 En esencia, reiteró que nunca fue notificada de la
solicitud de anotación de rebeldía a la que hizo referencia el foro
primario en su dictamen. Indicó que el único documento, recibido el
12 de mayo de 2026, consistía en una copia simple, sin ponche,
remitida por correo regular, lo que le impidió ejercer oportunamente
su derecho a responder. De igual forma, sostuvo que la Sentencia en
Rebeldía era nula por haberse dictado sin una notificación adecuada
y adujo que no era la primera ocasión en que se señalaban
deficiencias en las notificaciones cursadas por la parte apelada.
Destacó que había comparecido activamente al litigio mediante su
13 Íd., Anejo Núm. 9.
14 Íd., Anejo Núm. 12.
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participación en los procesos de mediación compulsoria y mitigación
de pérdidas, así como mediante la presentación de diversos escritos,
por lo que tenía derecho a conocer los señalamientos,
contrainterrogar los testigos de la parte apelada e impugnar la
cuantía reclamada. En consecuencia, solicitó que se dejara sin
efecto la Sentencia en Rebeldía y se ordenara la continuación de los
procedimientos o, en la alternativa, la desestimación de la demanda
por incumplimiento con las normas procesales relativas a la
notificación de escritos
Así las cosas, el 4 de junio de 2026, el TPI notificó una Orden
emitida el 3 de junio de 2026, declarando No Ha Lugar la Moción en
Reconsideración, Solicitud para que se levante la Rebeldía a la
Incapaz y Otros Asuntos.15 Igualmente, el 15 de junio de 2026, el
foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Reconsideración y/o
Relevo de Sentencia en Rebeldía.
Inconforme, el 16 de junio de 2026, la parte apelante presentó
el recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
SUPERIOR DE MANATÍ, AL DICTAR SENTENCIA EN
REBELDÍA DECLARANDO CON LUGAR LA SEGUNDA
DEMANDA ENMENDADA CUANDO LOS APELANTES YA
HABÍAN COMPARECIDO EN EL CASO CON LA
CONSECUENCIA DE PRIVARLES DE UNA ADJUDICACIÓN
EN LOS MÉRITOS EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
DE LEY.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
SUPERIOR DE MANATÍ, AL DICTAR SENTENCIA EN
REBELDÍA DECLARANDO CON LUGAR LA SEGUNDA
DEMANDA ENMENDADA A [sic] SIN LA CELEBRACIÓN DE
UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA DETERMINAR EL MONTO
CIERTO DE LA DEUDA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
SUPERIOR DE MANATÍ, AL DICTAR SENTENCIA EN
REBELDÍA DECLARANDO CON LUGAR LA SEGUNDA
DEMANDA ENMENDADA, AL DICTAR SENTENCIA EN
REBELDÍA CONTRA UNA PERSONA INCAPAZ, LA CUAL NO
FUE EMPLAZADA CONFORME A DERECHO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
SUPERIOR DE MANATÍ, AL NO BRINDARLE A LAS PARTES
15 Íd., Anejo Núm. 10.
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APELANTES EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y BRINDARLE
LA OPORTUNIDAD DE EXPRESARSE EN CUANTO A LA
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA UNA SEGUNDA
DEMANDA ENMENDADA Y MÁS CUANDO DICHA
ENMIENDA SE REALIZÓ COMO SUBTERFUGIO PARA NO
CUMPLIR CON LA RESOLUCIÓN DEL 7 DE MAYO DE 2025,
CUANDO LO QUE PROCEDÍA ERA UNA SOLICITUD DE
CUMPLIMIENTO ESPEC[Í]FICO BAJO LA REGLA 47 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
En apoyo de su contención, la parte apelante sostiene que
participó activamente durante el trámite del caso mediante la
presentación de diversos escritos y su comparecencia a los procesos
de mediación compulsoria y mitigación de pérdidas. Señala que,
oportunamente, contestó la demanda original y que la posterior
demanda enmendada no incorporó modificaciones sustanciales que
hicieran necesaria la presentación de una nueva contestación. En
consecuencia, argumenta que la anotación de rebeldía en su contra
fue improcedente. Asimismo, aduce que el dictamen apelado carece
de un desglose detallado de los cómputos utilizados para fijar la
cuantía adeudada y no identifica los documentos en los cuales el
foro de instancia fundamentó dicha determinación.
Por otro lado, plantea que el emplazamiento de la señora
Lilliam Ivette Moreno González fue defectuoso, pues se efectuó bajo
el nombre de “Lilliam Moreno González”, en lugar de su nombre
completo, Lilliam Ivette Moreno González. Añade que, aun cuando
surgía que esta carecía de sus facultades mentales, no se observó el
procedimiento dispuesto en las Reglas 4.4(c) y 15.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4(c) y R. 15.2, para el
nombramiento de un defensor judicial. En particular, sostiene que,
aunque durante el litigio fueron designados varios defensores
judiciales, el expediente no refleja que el BPPR solicitara dicho
nombramiento ni que el foro primario celebrara una vista para
evaluar la condición mental de la señora Moreno González antes de
ordenar tal designación.
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De igual forma, argumenta que el documento cuya ausencia
motivó la anotación de rebeldía fue requerido a la señora Betzaida
Moreno González, quien ya no formaba parte del pleito desde el 5 de
mayo de 2025, y no a la señora Lilliam Ivette Moreno González. A su
vez, sostiene que, al incluir nuevamente a la señora Betzaida Moreno
González en la demanda enmendada sin diligenciar un nuevo
emplazamiento, se configuró la ausencia de una parte
indispensable.
Finalmente, la parte apelante afirma que, debido a que el ELA
y el CRIM continuaban como codemandados, el término para
contestar la demanda enmendada vencía el 11 de mayo de 2026. Por
ello, sostiene que el TPI anotó la rebeldía de forma prematura, antes
de que expirara el término concedido por las Reglas de
Procedimiento Civil, supra.
La parte apelada no compareció para exponer su posición, a
pesar de la oportunidad concedida para así hacerlo.
III.
A.
La Regla 1 de las de Procedimiento Civil de 2009, según
enmendada, supra, R. 1, establece que dichas reglas “[s]e
interpretaran de modo que faciliten el acceso a los tribunales y el
manejo del proceso, de forma que garanticen una solución justa,
rápida y económica de todo procedimiento”. Cónsono con lo anterior,
las Reglas de Procedimiento Civil proveen medidas y herramientas
al Tribunal para procurar el orden en la sana administración de la
justicia.
La anotación de rebeldía es una de las sanciones que el
Tribunal puede imponer a las partes. La Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, supra, R. 45.1, regula lo pertinente a dicha
sanción. Conforme a ésta, los tribunales -a iniciativa propia o a
solicitud de una parte- pueden anotar la rebeldía a una parte que
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no comparezca a pesar de haber sido emplazada. Íd. Dicha sanción
está reservada para aquellos casos en los cuales el demandado no
ha cumplido con el requisito de comparecer a contestar una
demanda, no ha presentado sus defensas en otra forma prescrita
por ley o cuando una de las partes ha incumplido con algún
mandato del tribunal. Álamo Pérez v. Supermercados Grande,
Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
La anotación de rebeldía tiene como consecuencia jurídica que
se den por admitidos los hechos correctamente alegados en la
demanda y que el Tribunal de Primera Instancia pueda dictar
sentencia, si procede como cuestión de derecho. González Pagán
v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069 (2019); Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011);
Álamo Pérez v. Supermercados Grande, Inc., supra, pág. 101.
“La anotación de rebeldía o el dictar sentencia en rebeldía a
una parte como sanción por su incumplimiento con una orden del
tribunal siempre debe darse dentro del marco de lo que es justo, y
la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de discreción”.
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 590.
Por otro lado, previo imponer la severa sanción de la
desestimación o de dictar sentencia en contra de una parte por su
alegado incumplimiento, el Tribunal, en el ejercicio de su discreción,
deberá imponer sanciones a los abogados de las partes y, si lo
anterior no surte efecto, informar y apercibir a la parte representada
de la situación y las consecuencias de esta no ser corregida. Mun.
De Arecibo v. Almac Yakima, 154 DPR 217 (2001).
En otro extremo, la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil,
supra, R. 45.3 dispone que: “El tribunal podrá dejar sin efecto una
anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya
dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de
acuerdo con la Regla 49.2”.
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En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado
que las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, supra, “están
estrechamente relacionadas”. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, pág. 591; Neptune Packing Corp. v. Wackenhut
Corp., 120 DPR 283, 293 (1988).
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2,
establece el mecanismo procesal mediante el cual una parte puede
solicitarle al foro de instancia el relevo de una sentencia, siempre
que se encuentre presente una de las instancias contempladas en
ésta. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539
(2010); De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513
(2007); Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004).
La citada regla es un remedio post sentencia, que tiene el
propósito de impedir que “[…] tecnicismos y sofisticaciones frustren
los fines de la justicia e incorpora la facultad de los tribunales para
dejar sin efecto alguna sentencia u orden suya por causa
justificada”. De Jesús Viñas v. González Lugo, supra, pág. 513.
Véase, además, García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág.
539. Al evaluar si debe concederse, el tribunal realizará un justo
balance entre dos (2) intereses: por un lado, que toda litigación sea
concluida y tenga finalidad y, de otra parte, que en todo caso se haga
justicia. Véase Náter v. Ramos, supra, pág. 624.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, prescribe que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean
justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o procedimiento
por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(b) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una
debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo
para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado
intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa
representación u otra conducta impropia de la parte adversa;
(d) Nulidad de la sentencia;
(e) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada, o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba
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ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería
equitativo que la sentencia continuare en vigor; o
(f) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia.
[…] La moción se presentará dentro de un término razonable,
pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses
de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado
a cabo el procedimiento.
[…].
El peticionario tiene la obligación de justificar su solicitud al
menos, en una de las razones enumeradas en la citada regla, para
que proceda el relevo de sentencia. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 540; Reyes v. E.L.A. et als., 155 DPR 799,
809 (2001). Ahora bien, independientemente que esté presente
alguna de esas razones, “[…] el relevar a una parte de los efectos de
una sentencia es una decisión discrecional, salvo en los casos de
nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha”. Náter v. Ramos,
supra, pág. 624; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).
Al evaluar una solicitud de relevo de sentencia en rebeldía, el
tribunal considerará los siguientes criterios: i) si el peticionario tiene
una buena defensa en los méritos; ii) el tiempo que transcurrió entre
la sentencia y la solicitud de relevo de sentencia; y iii) el grado de
perjuicio que puede ocasionar a la parte contraria la concesión del
relevo de sentencia. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, págs. 591-592; Neptune Packing Corp. v. Wackenhut
Corp., supra, 294 (1988). No obstante, el Tribunal Supremo ha
reiterado que la interpretación para conceder este remedio debe ser
liberal y “[…] cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita
que se deje sin efecto una sentencia o anotación de rebeldía, a fin
de que el proceso continúe y el caso pueda resolverse en sus
méritos”. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541,
citando a Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87 (1966). Véase,
además, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág.
592. A tenor con lo anterior, “[l]as sentencias dictadas en rebeldía
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no son favorecidas como regla general porque son contrarias a la
política pública de que los casos se decidan en sus méritos.” J. A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1349.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico es necesario que la
notificación de las órdenes, resoluciones y sentencias emitidas por
los tribunales, así como las mociones presentadas por las partes, se
realicen de forma adecuada. Berrios Fernández v. Vázquez Botet,
196 DPR 245, 250 (2016). Ello, pues así el debido proceso de ley en
su vertiente procesal lo exige. Dávila Pollock et als. v. R.F.
Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). En armonía con lo antes
expuesto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha explicado que “[l]a
notificación adecuada de una parte es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal”. R & G
Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010).
En ese sentido, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
67.1, dispone que se notificará a todas las partes toda orden que
emita el tribunal y todo escrito que presente las partes. Asimismo,
la notificación se efectuará el mismo día en que se presente el escrito
o emite la orden.
Conforme al lenguaje de la Regla 67.1 de Procedimiento
Civil, supra, el deber de notificar no se circunscribe únicamente al
tribunal, sino que las partes también están obligadas a notificar todo
escrito que estas presenten. Por ello se entiende: (i) todas las
alegaciones; (ii) todas las mociones que las reglas no indiquen
pueden ser consideradas ex parte; (iii) todo escrito presentado al
tribunal, y (iv) todo escrito relacionado con el descubrimiento de
prueba. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec.
2802, págs. 212-213.
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C.
En el contexto de las enmiendas a las alegaciones, tanto las
Reglas de Procedimiento Civil, supra, como la doctrina interpretativa
favorecen su autorización. Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra;
Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184 (2012); S.L.G. Font
Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010). En concreto, la
Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones
en cualquier momento antes de habérsele notificado
una alegación responsiva, o si su alegación es de las que
no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido
señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla
en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de
haber notificado su alegación. En cualquier otro caso,
las partes podrán enmendar su alegación
únicamente con el permiso del tribunal o mediante
el consentimiento por escrito de la parte contraria;
y el permiso se concederá liberalmente cuando la
justicia así lo requiera. La solicitud de autorización
para enmendar las alegaciones deberá estar
acompañada de la alegación enmendada en su
totalidad. Una parte notificará su contestación a una
alegación enmendada dentro del tiempo que le reste
para contestar la alegación original o dentro de veinte
(20) días de haberle sido notificada la alegación
enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más
largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene.
(Énfasis nuestro).
Así, esta Regla establece una directriz respecto a la concesión liberal
de este remedio, disponiendo que se procede autorizarlo “cuando la
justicia así lo requiera”. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738,
747 (2005). Además, concede discreción al tribunal para determinar
la procedencia de la enmienda a las alegaciones y, como norma
general, favorece que se conceda. Íd.
IV.
En el caso de marras, el TPI le anotó la rebeldía a la parte
apelante por no haber contestado la demanda dentro del término
reglamentario y dictó una Sentencia en rebeldía, a tenor con la Regla
45.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 45.2 (b). Por medido de
dicho dictamen, declaró Ha Lugar la Demanda.
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El TPI presumió, sin darle oportunidad de expresarse, que la
parte apelante desistió del proceso de mediación compulsoria toda
vez que el BPPR informó que la primera no completó la solicitud de
modificación de hipoteca ante el Departamento de Mitigación de
Pérdidas. Por ello, concluyó que la parte apelada podía proceder con
el proceso de ejecución de hipoteca.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI
incidió al dictar la Sentencia en rebeldía apelada. En resumen, los
errores señalados por la parte apelante giran en torno a que erró el
TPI al dictar la referida Sentencia en rebeldía sin antes darle la
oportunidad de exponer su posición respecto a lo solicitado por la
parte apelada. Sobre todo, la oportunidad de expresarse sobre la
solicitud de autorización para presentar una demanda enmendada,
cuya falta de oportunidad provocó la anotación de rebeldía y el
consecuente dictamen en su contra, en violación al debido proceso
de ley que le asiste.
Conforme al derecho pormenorizado precedentemente, la
Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 45.3, debe interpretarse
de manera liberal, resolviéndose cualquier duda a favor de que se
deje sin efecto la anotación o la sentencia en rebeldía. Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, supra, págs. 591-592.
Luego de evaluar los argumentos esbozados en el recurso de
epígrafe, resolvemos que, el TPI violentó el debido proceso de ley de
la parte apelante. Ello, dado que, a pesar de que a la señora Lilliam
Ivette Moreno González se le asignó una defensora judicial, esta
última no fue debidamente notificada de las incidencias procesales
del caso, tampoco los otros co-apelantes, por lo que no pudieron
salvaguardar a tiempo sus intereses, en particular, de la señora
Lilliam Ivette Moreno González quien es la residente principal de la
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propiedad objeto del proceso de ejecución y que tiene una defensora
judicial asignada, por su aminorada capacidad cognoscitiva.
La parte apelante alega que la parte apelada presentó una
Moción Informativa en Solicitud de Continuación de los
Procedimientos y en Solicitud de Autorización para Enmendar
Demanda y 16 de marzo de 2026, el TPI la concedió sin darle
oportunidad a la parte apelante de expresarse. Menciona, además,
que, posteriormente, la parte apelada presentó una Moción
Informativa y Reiterando Solicitud de que se Dicte Sentencia en
Rebeldía el 5 de mayo de 2026 y la Sentencia en cuestión fue emitida
el 7 de mayo de 2026, sin darle la oportunidad a las demás partes
de exponer su posición.
Según se desprende del expediente, el TPI ordenó la
continuación de los procedimientos y autorizó la enmienda a la
demanda, que, meramente modifica la cuantía presuntamente
adeudada, mas no precisó si le concedía un término a la otra parte
para presentar su alegación responsiva, inclusive, que certificara si
reiteraba sus alegaciones de la contestación a la demanda original.
Ello, a pesar de que, según argumentó la parte apelante, la parte
apelada no cumplió con notificar adecuadamente las mociones
solicitando la enmienda a la demanda y anotación de rebeldía,
conforme a las exigencias de las Reglas 45.3 y 45.5 de Procedimiento
Civil, supra, R. 45.3 y R. 45.5.
Adviértase que, la parte apelante plantea que, toda vez que la
enmienda se limitó a ajustar la cantidad reclamada, y dado que
había contestado la demanda original oportunamente, se podía
entender que la contestación original continuaba respondiendo a las
alegaciones esenciales. Por lo que, arguye que la sanción de la
rebeldía fue una severa e injustificada.
Además, surge del expediente que, incluso la Defensora
Judicial de la señora Lilliam Ivette Moreno González arguyó
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mediante su solicitud de reconsideración a la Sentencia que la
solicitud de enmienda a la demanda no le fue remitida hasta
después de que el TPI ya la había autorizado. Esto, sin darle la
oportunidad de expresarse al respecto. También expresó que no
recibió la moción en que se solicitó que se le anotara la rebeldía a la
parte apelante. En síntesis, alegó que la parte apelada ha sometido
mociones sin que estas hayan sido debidamente notificadas a la
parte apelante. Por ello, solicitó la reconsideración de la sentencia
que declaró Ha lugar la demanda enmendada. Asimismo, solicitó
que se levantara la anotación de rebeldía sobre la señora Lilliam
Ivette Moreno González, quien es una persona incapaz. Arguyó que
la dilación en contestar la demanda se debió a la notificación
defectuosa de la moción y no a un intento de dilatar los procesos.
El TPI no ejerció su función al exigir a la parte apelada que
demostrara que notificó sus escritos a la parte apelante. Tampoco le
concedió término a los apelantes para exponer su posición sobre las
mociones presentadas por la parte apelada, que no fueron
debidamente notificadas.
En virtud de lo antes mencionado, y a tenor con nuestra
función revisora, resolvemos que el foro recurrido cometió los
errores señalados. Colegimos que, la parte apelante no tuvo
oportunidad de comparecer y expresarse en cuanto a esas mociones,
aun si estas últimas se hubieran notificado oportunamente, lo que
nunca se probó, violentándose así el debido proceso de ley de la
parte apelante. En consecuencia, procede la revocación de la
sentencia de forma que se le conceda a la parte apelante los términos
que corresponden en derecho para presentar su posición.
En atención a los hechos y al derecho aplicable, procede
declarar la nulidad de la sentencia dictada para que el foro de
instancia cumpla con el derecho sustantivo y procesal previo a
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dictar sentencia. Se deja sin efecto también, la anotación de
rebeldía.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia
en rebeldía apelada, dejamos sin efecto la rebeldía anotada y se
devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos
conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones