Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II CONSTRUCTORA DEL Apelación RÍO, INC. procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de v. Aibonito CARLOS ARMANDO TA2026AP00272 Caso Núm.: AVELLANET QUIÑONES, AI2023CV00625 ANGELINA TORRES NEGRÓN Sala: 002 Parte Apelada Sobre: Ejecución de Hipoteca; Propiedad Residencial, Cobro de Dinero - Ordinario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026. Comparece ante nos, Constructora del Río, Inc. (Constructora del Río o parte apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 21 de noviembre de 2025 y notificada el 29 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Aibonito. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró ha lugar a la reconvención instada por el Sr. Armando Avellanet Quiñones (señor Avellanet Quiñones) y, en consecuencia, ordenó, inter alia, a Constructora del Río al pago de la suma de $26,782.44, cobrados en exceso a la obligación de $115,000.00. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado. I. Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 14 de diciembre de 2023, Constructora del Río incoó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr. Armando TA2026AP00272 2 Avellanet Quiñones y la Sra. Angelina Torres Negrón (en conjunto, parte demandada o apelada). Según las alegaciones, el señor Avellanet Quiñones suscribió un pagaré hipotecario a favor de Constructora del Río, o a su orden, por la suma de $112,000.00 más intereses al tipo pactado de 8.00% anual desde el 14 de mayo de 2015 hasta el día de su vencimiento, que sería en o antes del 14 de abril de 2030. Sostuvo que, en aseguramiento del pagaré, el señor Avellanet Quiñones otorgó la Escritura de Primera Hipoteca Número 16 otorgada en Aibonito, Puerto Rico, el 5 de mayo de 2015, ante el Notario José Aponte Colón. Manifestó que, en virtud de los referidos instrumentos, y por razón de haber incumplido con los pagos mensuales según pactados, la parte demandada adeudaba la suma de $84,269.38 por concepto de principal, más intereses. Sostuvo que ante dicho incumplimiento, y al amparo del derecho que le confería el pagaré, declaró tales sumas vencidas, líquidas y exigibles en su totalidad. A su vez, añadió que, tras realizar un estudio de título, previo a la presentación de la demanda, advino en conocimiento de que la señora Torres Negrón adquirió la propiedad objeto del pleito por Dación en Pago por parte del señor Avellanet Quiñones por la suma de $112,000.00, sin que dicha transacción le fuera notificada o se le realizara pago alguno. Concluyó que, siendo el pagaré pagadero a la orden y estando en posesión de este, era su tenedora y, por lo tanto, era la persona con derecho a exigir su cumplimiento. Por tal razón, solicitó que se dictara sentencia ordenando a los demandados a satisfacer la suma de $84,269.38 por concepto de principal, más intereses al tipo pactado de 8.00% anual, desde el 1 de diciembre de 2020. En consecuencia, requirió que se ordenara al Alguacil del Tribunal que procediera a vender la propiedad en pública subasta al mejor postor, libre de cargas y gravámenes posteriores. Oportunamente, el 6 de febrero de 2024, la parte demandada presentó su Contestación a Demanda, Defensas Afirmativas y 3 TA2026AP00272 Reconvención. En esta, negó la mayoría de las alegaciones y admitió otras. Como defensa afirmativa, incluyó, entre otras cosas, que no adeudaba ni reconocía adeudar, en el pasado ni en el presente, suma de dinero alguna que tuviera que ver con la reclamación del pleito. Sostuvo que, por el contrario, la obligación de pago a la que aludía la demanda había sido pagada en exceso de lo debido. De otra parte, el señor Avellanet Quiñones reconvino alegando que allá para el año 2012 estableció una relación cordial con el Sr. José Manuel Pérez Reyes, también conocido como “Tito Pérez”, quien le ofreció arrendar un inmueble en un desarrollo conocido bajo el nombre de Urbanización Panoramas de Aibonito. Indicó que, a su vez, acordó adquirir por compra el inmueble que le sería cedido en arriendo, pactando inicialmente como precio de venta $117,000.00 y, posteriormente, $115,000.00. Sostuvo que, efectuó diversos abonos en dinero efectivo, según le fue requerido por el vendedor, entre enero de 2013 y octubre de 2014, que ascendieron a la suma de $63,000.00. Adujo además que entregó como abono al balance del precio de venta pactado, un vehículo de motor valorado en $36,000.00, así como $6,000.00 adicionales, a razón de $1,000.00 mensuales, en dinero efectivo. Razonó que, aplicados los pagos parciales y abonos realizados al Sr. José Manuel Pérez Reyes, le quedaba un balance pendiente de $10,000.00, que conforme a la dinámica informal de la relación contractual y la relación de confianza entre ambos sería satisfecha mediante abonos hasta el saldo total de lo adeudado. No obstante, añadió que luego de un tiempo, el Sr. José Manuel Pérez Reyes le devolvió el vehículo de motor colocado en su posesión y le indicó que firmarían la escritura de venta de la casa. Reclamó que al momento de firmar se le requirió firmar un pagaré por la suma de $112,000.00 y una escritura constituyendo garantía hipotecaria sobre el inmueble, a favor de Constructora del Río, quien figuraba como vendedora del inmueble. Expresó que le señaló al Sr. TA2026AP00272 4 José Manuel Pérez Reyes las incongruencias entre el balance adeudado expresado en los documentos y los pagos efectuados, pero este le indicó que más adelante efectuarían el ajuste del balance adeudado. Así, expuso que en adición a los $69,000.00 entregados en efectivo al Sr. José Manuel Pérez Reyes, efectuó 68 pagos mensuales adicionales consecutivos de $1,070.33, según se le requirió, para un gran total de pagos de los plazos mensuales de $72,782.44 que, sumados a los $69,000.00 previamente abonados, sumaban la cantidad de $141,782.44. Por lo que, aseveró que pagó la suma de $29,782.44 en exceso del precio de venta estipulado por el inmueble. Por tal razón, concluyó que no solo no adeudaba a quien promovía la acción, sino que era Constructora del Río quien le adeudaba la suma pagada en exceso, con sus intereses, a una cantidad no menor del 8% anual. Por su parte, el 16 de febrero de 2024, Constructora del Río instó su Contestación a Reconvención. En esta, negó la mayoría de las alegaciones en su contra. Alegó que el señor Avellanet Quiñones nunca envió una comunicación escrita al señor Pérez Reyes solicitándole que cambiara el balance del principal reflejado en la libreta con la que pagaba la hipoteca que gravaba la propiedad objeto de controversia. A su vez, negó por falta de información o creencia, que el señor Avellanet Quiñones hubiese efectuado abonos ascendentes a $69,000.00 o que la entrega del vehículo de motor hubiese sido un abono al principal. Indicó que dichos abonos no se reflejaron en el pagaré, escritura de compraventa e hipoteca porque no fueron realizados. Además añadió que el señor Avellanet Quiñones no satisfizo la hipoteca que gravaba la propiedad objeto de la demanda y que el balance de la hipoteca a diciembre de 2020 era de $84,774.55, por lo que no procedía que se endosara el pagaré para su cancelación. Posteriormente, el 13 de mayo de 2024, los demandados presentaron una Moción Solicitando Desestimación de Demanda por 5 TA2026AP00272 Falta de Capacidad Jurídica. Arguyeron que Constructora del Río incumplió con su obligación legal de radicar los informes anuales corporativos y que, a pesar de los apercibimientos y notificaciones cursados previo a la presentación de la demanda, hizo caso omiso de los requerimientos formulados por el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico. Sostuvieron que la cancelación del certificado de incorporación que dio vida jurídica a Constructora del Río le privó de legitimación y de aquellos derechos constitucionales sustantivos para entablar reclamaciones. De manera que, no teniendo Constructora del Río capacidad jurídica para demandar y promover la acción de epígrafe, pues no era ya una entidad incorporada, el único remedio disponible era decretar la desestimación del pleito de epígrafe. Luego, el 23 de mayo de 2024, Constructora del Río presentó una Solicitud de Sustitución de Parte Demandante mediante la cual sostuvo que la acreencia objeto del pleito fue cedida a favor del Sr. José Manuel Pérez Malavé (señor Pérez Malavé). Por tal razón, solicitó que, a tenor con las disposiciones de la Regla 22.3 de Procedimiento Civil, este fuera sustituido como parte demandante para continuar con la reclamación. A su vez, presentó una Moción al Expediente Judicial en la cual anejó la resolución corporativa donde se acreditaba la transferencia del pagaré hipotecario a favor del señor Pérez Malavé. El 28 de mayo de 2024, la parte demandante presentó una Moción en Réplica y Oposición a “Solicitud de Sustitución de la Parte Demandante” […]. En esta, arguyó que la solicitud fue sometida sin apoyo documental alguno que justificara las circunstancias fácticas y jurídicas subyacentes a la alegada cesión de crédito litigioso. A su vez, levantó cuestionamientos sobre la resolución corporativa presentada por Constructora del Río, señalando que presentaba deficiencias y que se llevó a cabo en un momento en que la corporación no tenía personalidad jurídica para celebrar contratos TA2026AP00272 6 ni para continuar sus negocios regulares. Asimismo, reiteró su petición de desestimación. En la misma fecha, Constructora del Río presentó su Oposición a la Solicitud de Desestimación. En esta, alegó que la corporación no estaba bajo un proceso de disolución ni de liquidación, sino que, luego de haberse presentado el pleito de epígrafe, meramente hubo una cancelación de su certificado de incorporación. Arguyó que, si bien era cierto que para que una corporación naciera a la vida jurídica era necesario que el Departamento de Estado expidiera el certificado de incorporación, la cancelación de este no implicaba automáticamente la muerte de la corporación. En ese sentido, sostuvo que la parte demandada intentaba equiparar la cancelación del registro con la disolución y liquidación de una corporación, sin que ello fuese así. Puntualizó que la demanda fue presentada previo a la cancelación del certificado de incorporación, lo que no implicaba una disolución ni liquidación de la corporación, pero aclaró que aún si el tribunal entendiera que la corporación estaba bajo un proceso de disolución, la propia Ley General de Corporaciones le concedía un término de tres (3) años iniciales para que esta se disolviera y un término adicional para liquidar los bienes. El 31 de mayo de 2024, Constructora del Río presentó una Réplica a Moción en Réplica y Oposición a “Solicitud de Sustitución de la Parte Demandante” […]. Indicó que, siendo el pagaré del caso un instrumento negociable, la cesión de la acreencia realizada no constituyó un crédito litigioso. A esos efectos, sostuvo que la resolución corporativa anejada a la Moción Escrito al Expediente Judicial reflejó el tipo de cesión llevada a cabo, por lo cual no se requería ninguna otra formalidad. Así, concluyó que bastaba una resolución corporativa para que el foro primario tomara 7 TA2026AP00272 conocimiento de la acción corporativa mediante la cual se adjudicó al señor Pérez Malavé la acreencia del presente caso. El 2 de julio de 2024, el foro primario emitió una Orden declarando no ha lugar a la solicitud de sustitución de parte instada por Constructora del Río y, a su vez, declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación instada por la parte demandante. Asimismo, notificó una Resolución mediante la cual determinó que no procedía la desestimación de la demandada aunque Constructora del Río tuviera el certificado cancelado y su personalidad jurídica limitada. Razonó que la corporación conservaba la continuación limitada de su personalidad jurídica corporativa por tres (3) años luego de su cancelación en el Registro de Corporaciones, con el único propósito de llevar adelante pleitos en favor o en contra de ésta, así como para terminar y liquidar la corporación. Concluyó, además, que la cesión de interés expresada en la resolución corporativa era nula ab initio. Ello pues vulneraba la cancelación emitida por el Departamento de Estado al ser un acto no incluido dentro de las limitaciones de operación permitidas conforme al Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones. Por tanto, no autorizó la sustitución de parte. Luego, el 17 de julio de 2024, la parte demandada presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración […] reiterando su solicitud de desestimación bajo el argumento de que Constructora del Río carecía de capacidad jurídica y no gozaba de la capacidad jurídica extendida que reconoce la ley con el propósito de viabilizar la liquidación de la corporación. Por su parte, el 18 de julio de 2024, Constructora del Río presentó su Moción en Oposición a “Moción en Solicitud de Reconsideración” […] puntualizando que para que una corporación muriera jurídicamente era necesario formalizar un proceso de disolución. En ese sentido, añadió que, aun si se efectuase el proceso de disolución, este no conllevaba automáticamente la extinción de la personalidad jurídica de la corporación sino que, por TA2026AP00272 8 virtud de ley, ésta se extendía por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de la disolución, para, entre otras cosas, realizar las gestiones pertinentes con el propósito de finiquitar la gestión corporativa. Así las cosas, el 22 de julio de 2024, el foro de instancia declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración sobre la desestimación instada por la parte demandada contra Constructora del Río, reconociendo su ejercicio limitado para tramitar el caso, a tenor con el Artículo 9.08 de la Ley de Corporaciones. Posteriormente, el 15 de octubre de 2024, Constructora del Río presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que no existían controversias de hechos materiales que justificaran la celebración de un juicio en su fondo, por lo que el tribunal podía tomar por probados los hechos aseverados en la demanda, los cuales surgían de documentos auténticos firmados por la parte demandada. Manifestó que, resultaba un hecho incontrovertible que la parte demandada suscribió una facilidad de crédito mediante la cual Constructora del Río le otorgó un pagaré con garantía hipotecaria y que la parte demandada le adeudaba la suma principal de $84,269.38 por concepto de principal, más intereses al tipo pactado de 8.00% anual desde el 1 de diciembre de 2020. A su vez, añadió que, si bien la parte demandada alegó haber realizado pagos en efectivo por la cantidad de $63,000.00, dichos pagos fueron realizados previo al otorgamiento de la escritura sobre hipoteca en garantía de pagaré y, a su vez, sostuvo que no existía evidencia alguna que acreditara que la parte demandada realizó algún abono posterior al otorgamiento y constitución de la referida escritura. Así, concluyó que procedía la adjudicación del pleito por la vía sumaria. El 1 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó un escrito intitulado Moción para que se Declare No Ha Lugar de Plano la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante. En 9 TA2026AP00272 específico, señaló que la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por Constructora del Río no cumplió con los requisitos de forma establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra. Por tal razón, arguyó que no tenía obligación de comparecer en autos a oponerse a una solicitud que no cumplía con los mandatos reglamentarios y concluyó que la referida solicitud debía ser rechazada de plano por el tribunal. Evaluados los escritos de ambas partes, el 9 de diciembre de 2024, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Constructora del Río y, a su vez, formuló determinaciones de hechos materiales que entendió no estaban en controversia y aquellos que sí lo estaban. En específico, el tribunal determinó que los siguientes hechos materiales estaban realmente y de buena fe controvertidos: 1. Si los abonos efectuados en efectivo por el demandado a Don Tito Pérez, entre enero de 2013 y octubre de 2014, fue por la suma de $63,000.00. 2. El precio original de la compraventa fue $112,000. 3. Si la deuda de la parte demandada a Constructora del Río, Inc., es de $84,269.38 por concepto de principal. 4. Puede la parte demandante Constructora del Río, Inc. acreditar los pagos mensuales dirigidos a CAWAPE Construction Inc., cada uno por la suma de $1,070.33 que totalizan $72,782.44, según requerido a la parte demandada, para que así pagara su obligación garantizada por el pagaré hipotecario. 5. Si se liquidaron los activos de Constructora del Río, Inc. y se transfirió el pagaré a otra persona. Luego de varias incidencias procesales, el juicio en su fondo se llevó a cabo los días 16 y 18 de junio y 7 de julio de 2025. Durante el primer día pautado para juicio, el tribunal determinó que Constructora del Río no poseía legitimación activa para solicitar la ejecución de la hipoteca por lo que desestimó la demanda. Entretanto, el 17 de junio de 2025, Constructora del Río presentó una Moción Solicitando Desestimación de Reconvención. En esta, señaló que el mismo día del inicio del juicio el foro primario TA2026AP00272 10 emitió un dictamen parcial mediante el cual desestimó la demanda por falta de legitimación activa, al haberse acreditado el endoso del pagaré en controversia a favor del señor Pérez Malavé. Sostuvo que, desde que se notificó la cesión de la acreencia la parte reconviniente no enmendó su reconvención para incluir alegaciones ni para traer como parte indispensable para hacer valer sus reclamos al nuevo acreedor, el señor Pérez Malavé, a pesar de que tenía conocimiento del endoso. En virtud de ello, arguyó que continuar con el trámite de la reconvención sin que se hubiese traído al pleito a la persona contra quien verdaderamente debía ir dirigida, resultaba en una adjudicación sin jurisdicción y contraria al debido proceso de ley. Así, concluyó que procedía desestimar la reconvención por falta de legitimación pasiva y por la ausencia de parte indispensable. Por su parte, el 24 de junio de 2025, la parte demandada presentó su Réplica en Oposición a “Moción Solicitando Desestimación de Reconvención”. Sostuvo que, a la fecha en que alegadamente el señor Pérez Malavé advino en posesión del pagaré, dicho instrumento carecía de valor, pues la deuda que alegadamente el mismo representaba ya había sido pagada en su totalidad. A su vez, adujo que haberse desprendido Constructora del Río del pagaré, lo cual le valió la desestimación de la demanda, no implicaba que tuviera inmunidad para responder por los reclamos formulados en su contra por vía de la reconvención. En ese sentido, expuso que el reclamo formulado perseguía que el tribunal decretara, no solo que el reconviniente satisfizo el precio de venta del inmueble, sino que pagó mayor cantidad que la que le correspondía, y que el remedio procedente ante ello, no era solo que se impusiera que el reconvenido devolviera lo pagado en exceso, sino que lo devolviera con intereses. De manera que su reclamo no guardaba relación con quien tenía en la actualidad el pagaré, sino cuando se efectuó el pago del precio de venta del inmueble, por lo que solicitó que se denegara la solicitud de desestimación. 11 TA2026AP00272 El 27 de junio de 2025, pero notificada el 1 de julio de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación de la reconvención. En cuanto a las alegaciones sobre los pagos realizados y el alegado crédito generado por la parte demandada contra Constructora del Río, antes de la presentación del caso y de la transferencia del pagaré hipotecario al señor Pérez Malavé, expuso que había legitimación activa de ambas partes. Aseveró que en la reconvención no se impugnó la escritura de hipoteca ni el pagaré sino que las alegaciones giraban sobre la compraventa inicial y los alegados pagos realizados para satisfacer dicha obligación. Además, razonó que concluir que la determinación que en su día tomase podría afectar al tercero tenedor del pagaré sería especular. Así las cosas, tras examinar la prueba desfilada ante sí, el 21 de noviembre y notificada el 29 de diciembre de 2025, el foro primario emitió la Sentencia que hoy revisamos. Mediante su dictamen, el TPI declaró ha lugar la reconvención y ordenó, inter alia, a Constructora del Río al pago de los $26,782.44, cobrados en exceso a la obligación de $115,000.00 y a recuperar el pagaré transferido con el propósito de entregarlo al deudor para la correspondiente cancelación. Además, tras aquilatar la prueba documental y testimonial vertida en el juicio, el foro apelado procedió a formular las siguientes determinaciones de hechos: 1. Que el señor José Manuel Pérez Reyes, también conocido como Tito Pérez y el señor Carlos Armando Avellanet establecieron inicialmente un contrato para el arrendamiento de la residencia en la Urbanización Panorama de Aibonito número E-24, Aibonito Puerto Rico, a finales de año 2012. 2. Que el señor José Manuel Pérez Reyes, estableció un contrato verbal con el señor Avellanet, a principios del año 2013, para la compraventa de la propiedad alquilada por este último, en la Urbanización Panorama de Aibonito E-24, Aibonito Puerto Rico, por el precio final convenido de $115,000. 3. Que, entre febrero 2013 a octubre 2014, el señor Avellanet le pagó directamente al señor Pérez, en efectivo y para el precio convenido para la compra de la residencia TA2026AP00272 12 antes mencionada, la cantidad de $63,000. Este hecho fue aceptado por ambas partes en el informe de conferencia preliminar entre abogados presentado el 30 de octubre de 2024, a la entrada [146] de SUMAC, pág. 14, sección III incisos (1 y 2). Además, estos pagos fueron descritos en la vista y creídos por este Tribunal, constan marcados como prueba estipulada por las partes constan a la entrada [159] de SUMAC Exh. I-documento Titulado - Pagos de la Casa en Efectivo a Don Tito Pérez; para este propósito son los siguientes: a. El 4 de febrero de 2013, don Tito Pérez le entrega la llave al señor Avellanet de la residencia E-24 de Panoramas de Aibonito. b. El 7 de febrero de 2013, el señor Avellanet le entregó un pago de $5,000 para la instalación de puertas y ventanas en la estructura. c. El 7 de marzo de 2013 entrega una opción de compra por la cantidad de $25,000. Véase recibo entregado al deudor, recibo de CAWAPE Construction, Inc. de fecha de 26 de marzo de 2013, donde se ratifica el precio de la compraventa acordado mediante el contrato verbal de $115,000, opción pagada de $25,000 quedando un balance de $90,000 y que fue pagado en efectivo; entrada [142] de SUMAC, anejo 8, pág. 125. d. Se realizaron nueve (9) abonos de dos mil quinientos ($2,500) dólares cada uno en las siguientes fechas: 2 abril, 13 de mayo, 5 de junio, 4 de julio, 5 de agosto, 2 de septiembre, 10 de octubre y 7 de noviembre, todos del año 2013. e. El 2 de enero de 2014 se realizó un abono de cinco ($5,000) dólares. f. El 14 de febrero de 2014 se realizó un abono de mil ($1,000) dólares. g. Se realizaron tres (3) abonos de mil quinientos ($1,500) dólares cada uno en las siguientes fechas: 8 de julio, 20 de agosto, 2 de octubre, todos del año 2014. h. Total de lo pagado, sesenta y tres mil ($63,000) dólares. 4. Entre los meses de noviembre 2014 a abril 2015, el deudor señor Avellanet realizó seis (6) pagos mensuales en efectivo de mil ($1,000) dólares cada uno directamente al señor Tito Pérez, para un total de seis ($6,000) dólares. De estos pagos no existe evidencia documental alguna, se dio credibilidad al testimonio del señor Avellanet y al conocer la conducta de la forma del trámite del negocio previo a otorgar las escrituras. 5. Para 13 de mayo de 2014 se realizó la entrega de un vehículo Mercdes-Benz (inscrito a nombre de Angelina Torres), por parte del señor Avellanet al señor Pérez como pago en especie, valorado en $36,000 para acreditarse a la obligación de la compraventa. Luego, el acreedor de la obligación, el señor Tito Pérez, quien lo aceptó y realizó el correspondiente traspaso en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). El 22 de mayo de 2015, el señor Pérez devuelve la unidad al deudor, señor Avellanet y se realizó el correspondiente traspaso 13 TA2026AP00272 ante el DTOP, sin hacerse cálculo alguno por el uso y disfrute del bien por ese tiempo. Véase entrada [159] de SUMAC, Exhibit II por estipulación. Ante este hecho alegado y demostrado por laspartes, el tribunal no lo está considerando como pago de la obligación original de la deuda. 6. Que este Tribunal establece como hecho, que de la obligación contractual de compraventa de la residencia E 24 de la Urbanización Panorama de Aibonito, cuyo precio acordado fue ciento quince mil ($115,000) dólares. Al 31 de abril de 2015, el deudor había pagado al vendedor Tito Pérez la cantidad de sesenta y nueve mil ($69,000) dólares. Por lo que a esa fecha, existía un balance adeudado de la obligación de pago de cuarenta y seis mil ($46,000) dólares. 7. Que es un hecho reconocido por ambas partes, que el 5 de mayo de 2015, fue otorgada la escritura de compraventa de la residencia antes mencionada, donde la parte vendedora allí establecida, fue Constructora del Río, Inc. representada por el señor José Manuel Pérez Reyes. En esa misma fecha se otorgó un pagaré y escritura de Constitución de Hipoteca con un pagaré en garantía sobre el inmueble antes mencionado por la cantidad de $112,000, siendo estos instrumentos públicos otorgados ante el Notario José Bolívar Aponte, hijo. Véase entrada [159] de SUMAC, Exhibits VII y VIII por estipulación. 8. Estos documentos fueron presentado e inscritos ante el Registro de la Propiedad, sección de Barranquitas, finca 16012 de Aibonito. Véase entrada [142] de SUMAC, anejo 5. 9. Que el 4 de mayo de 2015, se entrega y recibe el señor Avellanet una libreta de pagos, para satisfacer la obligación hipotecaria que se recogería en la Escritura # 16 de Hipoteca en garantía de pagaré y en el Pagaré, otorgado el 5 de mayo de 2015. En este documento se instrye a que los pagos se realicen a CAWAPE Construction, Inc. Véase recibo en la entrada [159] de SUMAC, identificación 8. 10. Que, a partir de mayo 2015, el deudor, señor Avellanet, realizó 68 pagos por $1070.33 cada uno a favor de Cawape Construction, Inc. una corporación propiedad del señor “Tito” Pérez. Así lo reconocen ambas partes en el informe de conferencia preliminar entre abogados presentado el 30 de octubre de 2024, a la entrada [146] de SUMAC, pág. 14, sección III incisos (11) y pág. 15, inciso (12). A la entrada [159] de SUMAC, identificación 10 a la identificación 70. 11. No existe ningún pago realizado a favor de Constructora del Río, Inc. 12. Que según determinado en el hecho numero 6 anterior, al comenzar el deudor a realizar los pagos con libreta a partir de mayo de 2015, el saldo del balance adeudado se realizó con el pago de diciembre de 2018. 13. Que en el formalismo de la otorgación de las escrituras de Segregación y Compraventa, escritura 15 y la de Hipoteca en garantía de Pagaré, escritura 16, ambas del 5 de mayo de 2015 ante el Notario José Bolívar Aponte, hijo; no hubo entrega alguna de contraprestación ya que el consentimiento, objeto y la causa de la compraventa y traspaso de la propiedad en cuestión se había prestado recíprocamente desde febrero de 2013, mediante un TA2026AP00272 14 contrato verbal entre José Manuel Pérez Reyes y el señor Avellanet. 14. Las escrituras mencionadas no hacen referencia alguna a las obligaciones prestadas por el señor José Manuel Pérez Reyes y el señor Carlos Avellanet previo a ese acto y éste último en ningún momento ha impugnado la validez de las escrituras ni del pagaré. 15. Tampoco se hace mención en las referidas escrituras, del acto propio del señor Pérez Reyes, de tramitar los pagos de la obligación que suponían estar garantizados por el pagaré, al pago de Cawape Construction, Inc.; como quedó establecido en el recibo de la libreta de pagos entregada al deudor el día antes del otorgamiento de las escrituras, o sea el 4 de mayo de 2015. Véase entrada [159] de SUMAC anejo Id. 8. 16. Que el señor Avellanet fue instruido por el señor Tito Pérez para que fuera a firmar las escrituras, basado en la relación de amistad existente entre ellos. El Tribunal ponderó que el señor Avellanet es doctor, una persona educada que sabe leer y escribir, por lo que pudo muy bien exigir en aquel momento que se incluyera en el documento la relación previa del negocio que se estaba recogiendo en las escrituras y no se hizo. Análisis al amparo de la doctrina de los actos propios. 17. Que luego de la otorgación de las escrituras, le informó verbalmente a don Tito Pérez en varias ocasiones que no se reflejaba los pagos realizados previamente a las escrituras. Ante esto el señor Pérez le informó que siguiera realizando los pagos con la libreta y cuando se generara la próxima libreta de pagos se corregiría el balance. Testimonio vertido por el señor Avellanet, que el Tribunal le dio credibilidad, tomado en conjunto con los documentos presentados, el uso indistinto por el señor Pérez Reyes y sus personas jurídicas (corporaciones Constructora del Río y Cawape) para distintas representaciones nos lleva a concluir que era la operación personal del señor Pérez Reyes en acción. 18. De la prueba presentada el último pago realizado por el señor Avellanet fue el 1 de diciembre de 2020 con el cheque 827. Véase entrada [159] de SUMAC, Identificación 70. 19. Es un hecho establecido que el señor José Manuel Pérez Reyes falleció el 21 de septiembre de 2020. Véase Informe de conferencia preliminar entre abogados, entrada [146] de SUMAC, pág. 15, sección III inciso 13. 20. Luego de realizado el último pago por el señor Avellanet en diciembre 2020, a Cawape, Construction, Inc., el señor Avellanet le dirige varias comunicaciones a la señora Carmen L. Pérez Malavé hija de don Tito Pérez, para el envío de la nueva libreta y la corrección del balance adeudado según dialogado con el señor Tito Pérez. Véase los Exhibit III, IV y V por estipulación, cartas del 23 abril de 2021, 19 de mayo de 2021 y 19 de enero de 2022, entrada [159] de SUMAC. 21. Al momento de enviar esas comunicaciones el señor Avellanet no conocía con certeza el balance adeudado. 22. Estas comunicaciones no fueron contestadas y solo se procedió a enviar otra libreta de pagos con el mismo pago mensual de la anterior. 15 TA2026AP00272 23. Constructora del Río, Inc. no recibió ningún dinero por el pago de la compraventa de la propiedad E-24 de Panoramas de Aibonito. 24. Al amparo de la sección 2-302(e), tenedor de buena fe, de la Ley de transacciones comerciales de Puerto Rico, el tenedor del pagaré por el traspaso posterior a la presentación del caso y la contestación y reconvención, el señor Pérez Malavé como accionista de Constructora del Río, Inc. acto declarado nulo por este Tribunal; por lo que obligación de la parte reconvenida, Constructora del Río, Inc. recuperar el pagaré. 25. A pesar de que el señor José Manuel Pérez Malavé, no es parte del caso, se ve impedido de exigir el cumplimiento del instrumento ya que no es tenedor de buena fe, según definido en la sección 2-302. Tenedor de buena fe, de la Ley de transacciones comerciales de Puerto Rico. 26. La demanda presentada en este caso fue el 14 de diciembre de 2023, por Constructora del Río, Inc. Véase entrada [1] de SUMAC. 27. La contestación y reconvención fue presentada el 6 de febrero de 2024. Véase entrada [11] de SUMAC. 28. La contestación a la reconvención fue presentada el 16 de febrero de 2024. Véase entrada [16] de SUMAC. 29. El 30 de diciembre de 2023, el Departamento de Estado de Puerto Rico canceló el certificado de Constructora del Río, Inc. por incumplir con la presentación de los informes y pagos anuales para los años 2020, 2021 y 2022. Véase entrada [62] de SUMAC, anejos 1 y 2. 30. El 17 de mayo de 2024, Constructora del Río, Inc. celebró una reunión de la Junta de directores y le cedieron el pagaré objeto de la reclamación presentada en este caso a José Manuel Pérez Malavé, quien ya conocía de la demanda, de la contestación y reconvención presentadas para esa fecha. Véase anejo en la entrada [68] de SUMAC. 31. Que el 23 de mayo de 2024, la parte demandante Constructora del Río, Inc. solicitó al Tribunal la sustitución de parte para que el señor José Manuel Pérez Malavé continuara el caso como demandante, ya que alegadamente era el nuevo tenedor del pagaré en cuestión. Véase la entrada [67] de SUMAC. 32. El Tribunal emitió una Resolución declarando nula “ab initio” la alegada cesión o traspaso del pagaré ya que tenía su certificado de incorporación cancelado en esa fecha y ese acto (que era una de las actividades de la corporación según sus estatutos) no es una de las actividades permitidas a una corporación con su certificado cancelado. Ante ese hecho denegó la sustitución de parte. Véase entrada [99] de SUMAC, notificada el 2 de julio de 2024, advino a ser final y firme al no ser apelada. 33. El señor José Manuel Pérez Malavé, no intervino ni fue traído al caso por ninguna de las partes, continuó su participación como representante de Constructora del Río, Inc. 34. Luego, el 8 de enero de 2025, se restauró la certificación de la corporación Constructora del Río. Véase entrada [172] de SUMAC. TA2026AP00272 16 35. Ante el hecho anterior y consiente de que no se había disuelto la corporación y que la restauración conlleva la validación de los actos celebrados en el ínterin, el 11 de febrero de 2025, el Tribunal ordenó a la parte demandante certificar qué “persona es el tenedor del pagaré objeto de este caso, informando además la fecha, instrumento, forma y lugar donde se hizo la transferencia, si alguna. PARA ESTO SE LE CONCEDEN A LA PARTE DEMANDANTE DIEZ (10) DÍAS PARA PRESENTAR ESTA INFORMACIÓN.” La parte demandante procedió a ejercer su derecho de revisión a otras determinaciones de este Tribunal en el Tribunal de Apelaciones, pero en cuanto a esta orden, no se cumplió. Véase entrada [184] de SUMAC. 36. El 18 de junio de 2025, previo al comienzo del juicio, el Tribunal le solicitó esa información a la parte demandante, se confirmó que el tenedor del pagaré era José Manuel Pérez Malavé, quien no era parte del caso. Se desestimó la demanda y se procedió a atender las alegaciones presentadas en la reconvención. Véase entrada [228] de SUMAC. 37. En resumen, se establece como hecho que el señor Avellanet pagó sesenta y nueve mil ($69,000) dólares directamente a José Manuel Pérez Reyes. Luego realizó 68 pagos mensuales a $1,070.33 pagados a Cawape Construction, Inc. que equivale a la cantidad de setenta y dos mil setecientos ochenta y dos dólares con cuarenta y cuatro centavos ($72,782.44). Por lo que el total pagado hasta diciembre 2020, fue de ciento cuarenta y un mil setecientos ochenta y dos dólares con cuarenta y cuatro centavos