Constructora Del Río, Inc. v. Carlos Armando Avellanet Quiñones, Angelina Torres Negrón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00272
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
CONSTRUCTORA DEL Apelación
RÍO, INC. procedente del
Tribunal de Primera
Parte Apelante Instancia, Sala
Superior de
v. Aibonito
CARLOS ARMANDO TA2026AP00272 Caso Núm.:
AVELLANET QUIÑONES, AI2023CV00625
ANGELINA TORRES
NEGRÓN Sala: 002
Parte Apelada Sobre:
Ejecución de
Hipoteca; Propiedad
Residencial, Cobro
de Dinero -
Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos, Constructora del Río, Inc. (Constructora
del Río o parte apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia
emitida el 21 de noviembre de 2025 y notificada el 29 de diciembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario),
Sala Superior de Aibonito. Mediante dicho dictamen, el foro primario
declaró ha lugar a la reconvención instada por el Sr. Armando
Avellanet Quiñones (señor Avellanet Quiñones) y, en consecuencia,
ordenó, inter alia, a Constructora del Río al pago de la suma de
$26,782.44, cobrados en exceso a la obligación de $115,000.00.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 14 de
diciembre de 2023, Constructora del Río incoó una Demanda sobre
cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr. Armando
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Avellanet Quiñones y la Sra. Angelina Torres Negrón (en conjunto,
parte demandada o apelada).
Según las alegaciones, el señor Avellanet Quiñones suscribió
un pagaré hipotecario a favor de Constructora del Río, o a su orden,
por la suma de $112,000.00 más intereses al tipo pactado de 8.00%
anual desde el 14 de mayo de 2015 hasta el día de su vencimiento,
que sería en o antes del 14 de abril de 2030. Sostuvo que, en
aseguramiento del pagaré, el señor Avellanet Quiñones otorgó la
Escritura de Primera Hipoteca Número 16 otorgada en Aibonito,
Puerto Rico, el 5 de mayo de 2015, ante el Notario José Aponte
Colón. Manifestó que, en virtud de los referidos instrumentos, y por
razón de haber incumplido con los pagos mensuales según
pactados, la parte demandada adeudaba la suma de $84,269.38 por
concepto de principal, más intereses. Sostuvo que ante dicho
incumplimiento, y al amparo del derecho que le confería el pagaré,
declaró tales sumas vencidas, líquidas y exigibles en su totalidad.
A su vez, añadió que, tras realizar un estudio de título, previo
a la presentación de la demanda, advino en conocimiento de que la
señora Torres Negrón adquirió la propiedad objeto del pleito por
Dación en Pago por parte del señor Avellanet Quiñones por la suma
de $112,000.00, sin que dicha transacción le fuera notificada o se
le realizara pago alguno. Concluyó que, siendo el pagaré pagadero a
la orden y estando en posesión de este, era su tenedora y, por lo
tanto, era la persona con derecho a exigir su cumplimiento. Por tal
razón, solicitó que se dictara sentencia ordenando a los demandados
a satisfacer la suma de $84,269.38 por concepto de principal, más
intereses al tipo pactado de 8.00% anual, desde el 1 de diciembre de
2020. En consecuencia, requirió que se ordenara al Alguacil del
Tribunal que procediera a vender la propiedad en pública subasta
al mejor postor, libre de cargas y gravámenes posteriores.
Oportunamente, el 6 de febrero de 2024, la parte demandada
presentó su Contestación a Demanda, Defensas Afirmativas y
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Reconvención. En esta, negó la mayoría de las alegaciones y admitió
otras. Como defensa afirmativa, incluyó, entre otras cosas, que no
adeudaba ni reconocía adeudar, en el pasado ni en el presente,
suma de dinero alguna que tuviera que ver con la reclamación del
pleito. Sostuvo que, por el contrario, la obligación de pago a la que
aludía la demanda había sido pagada en exceso de lo debido.
De otra parte, el señor Avellanet Quiñones reconvino alegando
que allá para el año 2012 estableció una relación cordial con el Sr.
José Manuel Pérez Reyes, también conocido como “Tito Pérez”, quien
le ofreció arrendar un inmueble en un desarrollo conocido bajo el
nombre de Urbanización Panoramas de Aibonito. Indicó que, a su
vez, acordó adquirir por compra el inmueble que le sería cedido en
arriendo, pactando inicialmente como precio de venta $117,000.00
y, posteriormente, $115,000.00. Sostuvo que, efectuó diversos
abonos en dinero efectivo, según le fue requerido por el vendedor,
entre enero de 2013 y octubre de 2014, que ascendieron a la suma
de $63,000.00. Adujo además que entregó como abono al balance
del precio de venta pactado, un vehículo de motor valorado en
$36,000.00, así como $6,000.00 adicionales, a razón de $1,000.00
mensuales, en dinero efectivo. Razonó que, aplicados los pagos
parciales y abonos realizados al Sr. José Manuel Pérez Reyes, le
quedaba un balance pendiente de $10,000.00, que conforme a la
dinámica informal de la relación contractual y la relación de
confianza entre ambos sería satisfecha mediante abonos hasta el
saldo total de lo adeudado.
No obstante, añadió que luego de un tiempo, el Sr. José
Manuel Pérez Reyes le devolvió el vehículo de motor colocado en su
posesión y le indicó que firmarían la escritura de venta de la casa.
Reclamó que al momento de firmar se le requirió firmar un pagaré
por la suma de $112,000.00 y una escritura constituyendo garantía
hipotecaria sobre el inmueble, a favor de Constructora del Río, quien
figuraba como vendedora del inmueble. Expresó que le señaló al Sr.
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José Manuel Pérez Reyes las incongruencias entre el balance
adeudado expresado en los documentos y los pagos efectuados, pero
este le indicó que más adelante efectuarían el ajuste del balance
adeudado. Así, expuso que en adición a los $69,000.00 entregados
en efectivo al Sr. José Manuel Pérez Reyes, efectuó 68 pagos
mensuales adicionales consecutivos de $1,070.33, según se le
requirió, para un gran total de pagos de los plazos mensuales de
$72,782.44 que, sumados a los $69,000.00 previamente abonados,
sumaban la cantidad de $141,782.44. Por lo que, aseveró que pagó
la suma de $29,782.44 en exceso del precio de venta estipulado por
el inmueble. Por tal razón, concluyó que no solo no adeudaba a
quien promovía la acción, sino que era Constructora del Río quien
le adeudaba la suma pagada en exceso, con sus intereses, a una
cantidad no menor del 8% anual.
Por su parte, el 16 de febrero de 2024, Constructora del Río
instó su Contestación a Reconvención. En esta, negó la mayoría de
las alegaciones en su contra. Alegó que el señor Avellanet Quiñones
nunca envió una comunicación escrita al señor Pérez Reyes
solicitándole que cambiara el balance del principal reflejado en la
libreta con la que pagaba la hipoteca que gravaba la propiedad
objeto de controversia. A su vez, negó por falta de información o
creencia, que el señor Avellanet Quiñones hubiese efectuado abonos
ascendentes a $69,000.00 o que la entrega del vehículo de motor
hubiese sido un abono al principal. Indicó que dichos abonos no se
reflejaron en el pagaré, escritura de compraventa e hipoteca porque
no fueron realizados. Además añadió que el señor Avellanet
Quiñones no satisfizo la hipoteca que gravaba la propiedad objeto
de la demanda y que el balance de la hipoteca a diciembre de 2020
era de $84,774.55, por lo que no procedía que se endosara el pagaré
para su cancelación.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2024, los demandados
presentaron una Moción Solicitando Desestimación de Demanda por
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Falta de Capacidad Jurídica. Arguyeron que Constructora del Río
incumplió con su obligación legal de radicar los informes anuales
corporativos y que, a pesar de los apercibimientos y notificaciones
cursados previo a la presentación de la demanda, hizo caso omiso
de los requerimientos formulados por el Registro de Corporaciones
del Departamento de Estado de Puerto Rico. Sostuvieron que la
cancelación del certificado de incorporación que dio vida jurídica a
Constructora del Río le privó de legitimación y de aquellos derechos
constitucionales sustantivos para entablar reclamaciones. De
manera que, no teniendo Constructora del Río capacidad jurídica
para demandar y promover la acción de epígrafe, pues no era ya una
entidad incorporada, el único remedio disponible era decretar la
desestimación del pleito de epígrafe.
Luego, el 23 de mayo de 2024, Constructora del Río presentó
una Solicitud de Sustitución de Parte Demandante mediante la cual
sostuvo que la acreencia objeto del pleito fue cedida a favor del Sr.
José Manuel Pérez Malavé (señor Pérez Malavé). Por tal razón,
solicitó que, a tenor con las disposiciones de la Regla 22.3 de
Procedimiento Civil, este fuera sustituido como parte demandante
para continuar con la reclamación. A su vez, presentó una Moción
al Expediente Judicial en la cual anejó la resolución corporativa
donde se acreditaba la transferencia del pagaré hipotecario a favor
del señor Pérez Malavé.
El 28 de mayo de 2024, la parte demandante presentó una
Moción en Réplica y Oposición a “Solicitud de Sustitución de la Parte
Demandante” […]. En esta, arguyó que la solicitud fue sometida sin
apoyo documental alguno que justificara las circunstancias fácticas
y jurídicas subyacentes a la alegada cesión de crédito litigioso. A su
vez, levantó cuestionamientos sobre la resolución corporativa
presentada por Constructora del Río, señalando que presentaba
deficiencias y que se llevó a cabo en un momento en que la
corporación no tenía personalidad jurídica para celebrar contratos
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ni para continuar sus negocios regulares. Asimismo, reiteró su
petición de desestimación.
En la misma fecha, Constructora del Río presentó su
Oposición a la Solicitud de Desestimación. En esta, alegó que la
corporación no estaba bajo un proceso de disolución ni de
liquidación, sino que, luego de haberse presentado el pleito de
epígrafe, meramente hubo una cancelación de su certificado de
incorporación. Arguyó que, si bien era cierto que para que una
corporación naciera a la vida jurídica era necesario que el
Departamento de Estado expidiera el certificado de incorporación,
la cancelación de este no implicaba automáticamente la muerte de
la corporación. En ese sentido, sostuvo que la parte demandada
intentaba equiparar la cancelación del registro con la disolución y
liquidación de una corporación, sin que ello fuese así. Puntualizó
que la demanda fue presentada previo a la cancelación del
certificado de incorporación, lo que no implicaba una disolución ni
liquidación de la corporación, pero aclaró que aún si el tribunal
entendiera que la corporación estaba bajo un proceso de disolución,
la propia Ley General de Corporaciones le concedía un término de
tres (3) años iniciales para que esta se disolviera y un término
adicional para liquidar los bienes.
El 31 de mayo de 2024, Constructora del Río presentó una
Réplica a Moción en Réplica y Oposición a “Solicitud de Sustitución de
la Parte Demandante” […]. Indicó que, siendo el pagaré del caso un
instrumento negociable, la cesión de la acreencia realizada no
constituyó un crédito litigioso. A esos efectos, sostuvo que la
resolución corporativa anejada a la Moción Escrito al Expediente
Judicial reflejó el tipo de cesión llevada a cabo, por lo cual no se
requería ninguna otra formalidad. Así, concluyó que bastaba una
resolución corporativa para que el foro primario tomara
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conocimiento de la acción corporativa mediante la cual se adjudicó
al señor Pérez Malavé la acreencia del presente caso.
El 2 de julio de 2024, el foro primario emitió una Orden
declarando no ha lugar a la solicitud de sustitución de parte instada
por Constructora del Río y, a su vez, declaró no ha lugar a la solicitud
de desestimación instada por la parte demandante. Asimismo,
notificó una Resolución mediante la cual determinó que no procedía
la desestimación de la demandada aunque Constructora del Río
tuviera el certificado cancelado y su personalidad jurídica limitada.
Razonó que la corporación conservaba la continuación limitada de
su personalidad jurídica corporativa por tres (3) años luego de su
cancelación en el Registro de Corporaciones, con el único propósito
de llevar adelante pleitos en favor o en contra de ésta, así como para
terminar y liquidar la corporación. Concluyó, además, que la cesión
de interés expresada en la resolución corporativa era nula ab initio.
Ello pues vulneraba la cancelación emitida por el Departamento de
Estado al ser un acto no incluido dentro de las limitaciones de
operación permitidas conforme al Art. 9.08 de la Ley General de
Corporaciones. Por tanto, no autorizó la sustitución de parte.
Luego, el 17 de julio de 2024, la parte demandada presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración […] reiterando su
solicitud de desestimación bajo el argumento de que Constructora
del Río carecía de capacidad jurídica y no gozaba de la capacidad
jurídica extendida que reconoce la ley con el propósito de viabilizar
la liquidación de la corporación.
Por su parte, el 18 de julio de 2024, Constructora del Río
presentó su Moción en Oposición a “Moción en Solicitud de
Reconsideración” […] puntualizando que para que una corporación
muriera jurídicamente era necesario formalizar un proceso de
disolución. En ese sentido, añadió que, aun si se efectuase el
proceso de disolución, este no conllevaba automáticamente la
extinción de la personalidad jurídica de la corporación sino que, por
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virtud de ley, ésta se extendía por un período de tres (3) años
contados a partir de la fecha de la disolución, para, entre otras
cosas, realizar las gestiones pertinentes con el propósito de
finiquitar la gestión corporativa.
Así las cosas, el 22 de julio de 2024, el foro de instancia
declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración sobre la
desestimación instada por la parte demandada contra Constructora
del Río, reconociendo su ejercicio limitado para tramitar el caso, a
tenor con el Artículo 9.08 de la Ley de Corporaciones.
Posteriormente, el 15 de octubre de 2024, Constructora del
Río presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que no
existían controversias de hechos materiales que justificaran la
celebración de un juicio en su fondo, por lo que el tribunal podía
tomar por probados los hechos aseverados en la demanda, los
cuales surgían de documentos auténticos firmados por la parte
demandada. Manifestó que, resultaba un hecho incontrovertible que
la parte demandada suscribió una facilidad de crédito mediante la
cual Constructora del Río le otorgó un pagaré con garantía
hipotecaria y que la parte demandada le adeudaba la suma principal
de $84,269.38 por concepto de principal, más intereses al tipo
pactado de 8.00% anual desde el 1 de diciembre de 2020. A su vez,
añadió que, si bien la parte demandada alegó haber realizado pagos
en efectivo por la cantidad de $63,000.00, dichos pagos fueron
realizados previo al otorgamiento de la escritura sobre hipoteca en
garantía de pagaré y, a su vez, sostuvo que no existía evidencia
alguna que acreditara que la parte demandada realizó algún abono
posterior al otorgamiento y constitución de la referida escritura. Así,
concluyó que procedía la adjudicación del pleito por la vía sumaria.
El 1 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó un
escrito intitulado Moción para que se Declare No Ha Lugar de Plano
la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante. En
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específico, señaló que la solicitud de sentencia sumaria interpuesta
por Constructora del Río no cumplió con los requisitos de forma
establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra. Por tal
razón, arguyó que no tenía obligación de comparecer en autos a
oponerse a una solicitud que no cumplía con los mandatos
reglamentarios y concluyó que la referida solicitud debía ser
rechazada de plano por el tribunal.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 9 de diciembre de
2024, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual
declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Constructora del Río y, a su vez, formuló determinaciones de
hechos materiales que entendió no estaban en controversia y
aquellos que sí lo estaban. En específico, el tribunal determinó que
los siguientes hechos materiales estaban realmente y de buena fe
controvertidos:
1. Si los abonos efectuados en efectivo por el demandado a
Don Tito Pérez, entre enero de 2013 y octubre de 2014,
fue por la suma de $63,000.00.
2. El precio original de la compraventa fue $112,000.
3. Si la deuda de la parte demandada a Constructora del
Río, Inc., es de $84,269.38 por concepto de principal.
4. Puede la parte demandante Constructora del Río, Inc.
acreditar los pagos mensuales dirigidos a CAWAPE
Construction Inc., cada uno por la suma de $1,070.33
que totalizan $72,782.44, según requerido a la parte
demandada, para que así pagara su obligación
garantizada por el pagaré hipotecario.
5. Si se liquidaron los activos de Constructora del Río, Inc.
y se transfirió el pagaré a otra persona.
Luego de varias incidencias procesales, el juicio en su fondo
se llevó a cabo los días 16 y 18 de junio y 7 de julio de 2025. Durante
el primer día pautado para juicio, el tribunal determinó que
Constructora del Río no poseía legitimación activa para solicitar la
ejecución de la hipoteca por lo que desestimó la demanda.
Entretanto, el 17 de junio de 2025, Constructora del Río
presentó una Moción Solicitando Desestimación de Reconvención. En
esta, señaló que el mismo día del inicio del juicio el foro primario
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emitió un dictamen parcial mediante el cual desestimó la demanda
por falta de legitimación activa, al haberse acreditado el endoso del
pagaré en controversia a favor del señor Pérez Malavé. Sostuvo que,
desde que se notificó la cesión de la acreencia la parte reconviniente
no enmendó su reconvención para incluir alegaciones ni para traer
como parte indispensable para hacer valer sus reclamos al nuevo
acreedor, el señor Pérez Malavé, a pesar de que tenía conocimiento
del endoso. En virtud de ello, arguyó que continuar con el trámite
de la reconvención sin que se hubiese traído al pleito a la persona
contra quien verdaderamente debía ir dirigida, resultaba en una
adjudicación sin jurisdicción y contraria al debido proceso de ley.
Así, concluyó que procedía desestimar la reconvención por falta de
legitimación pasiva y por la ausencia de parte indispensable.
Por su parte, el 24 de junio de 2025, la parte demandada
presentó su Réplica en Oposición a “Moción Solicitando
Desestimación de Reconvención”. Sostuvo que, a la fecha en que
alegadamente el señor Pérez Malavé advino en posesión del pagaré,
dicho instrumento carecía de valor, pues la deuda que alegadamente
el mismo representaba ya había sido pagada en su totalidad. A su
vez, adujo que haberse desprendido Constructora del Río del pagaré,
lo cual le valió la desestimación de la demanda, no implicaba que
tuviera inmunidad para responder por los reclamos formulados en
su contra por vía de la reconvención. En ese sentido, expuso que el
reclamo formulado perseguía que el tribunal decretara, no solo que
el reconviniente satisfizo el precio de venta del inmueble, sino que
pagó mayor cantidad que la que le correspondía, y que el remedio
procedente ante ello, no era solo que se impusiera que el
reconvenido devolviera lo pagado en exceso, sino que lo devolviera
con intereses. De manera que su reclamo no guardaba relación con
quien tenía en la actualidad el pagaré, sino cuando se efectuó el
pago del precio de venta del inmueble, por lo que solicitó que se
denegara la solicitud de desestimación.
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El 27 de junio de 2025, pero notificada el 1 de julio de 2025,
el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró no ha
lugar a la solicitud de desestimación de la reconvención. En cuanto
a las alegaciones sobre los pagos realizados y el alegado crédito
generado por la parte demandada contra Constructora del Río, antes
de la presentación del caso y de la transferencia del pagaré
hipotecario al señor Pérez Malavé, expuso que había legitimación
activa de ambas partes. Aseveró que en la reconvención no se
impugnó la escritura de hipoteca ni el pagaré sino que las
alegaciones giraban sobre la compraventa inicial y los alegados
pagos realizados para satisfacer dicha obligación. Además, razonó
que concluir que la determinación que en su día tomase podría
afectar al tercero tenedor del pagaré sería especular.
Así las cosas, tras examinar la prueba desfilada ante sí, el 21
de noviembre y notificada el 29 de diciembre de 2025, el foro
primario emitió la Sentencia que hoy revisamos. Mediante su
dictamen, el TPI declaró ha lugar la reconvención y ordenó, inter alia,
a Constructora del Río al pago de los $26,782.44, cobrados en
exceso a la obligación de $115,000.00 y a recuperar el pagaré
transferido con el propósito de entregarlo al deudor para la
correspondiente cancelación.
Además, tras aquilatar la prueba documental y testimonial
vertida en el juicio, el foro apelado procedió a formular las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Que el señor José Manuel Pérez Reyes, también conocido
como Tito Pérez y el señor Carlos Armando Avellanet
establecieron inicialmente un contrato para el
arrendamiento de la residencia en la Urbanización
Panorama de Aibonito número E-24, Aibonito Puerto
Rico, a finales de año 2012.
2. Que el señor José Manuel Pérez Reyes, estableció un
contrato verbal con el señor Avellanet, a principios del
año 2013, para la compraventa de la propiedad alquilada
por este último, en la Urbanización Panorama de Aibonito
E-24, Aibonito Puerto Rico, por el precio final convenido
de $115,000.
3. Que, entre febrero 2013 a octubre 2014, el señor
Avellanet le pagó directamente al señor Pérez, en efectivo
y para el precio convenido para la compra de la residencia
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antes mencionada, la cantidad de $63,000. Este hecho
fue aceptado por ambas partes en el informe de
conferencia preliminar entre abogados presentado el 30
de octubre de 2024, a la entrada [146] de SUMAC, pág.
14, sección III incisos (1 y 2). Además, estos pagos fueron
descritos en la vista y creídos por este Tribunal, constan
marcados como prueba estipulada por las partes constan
a la entrada [159] de SUMAC Exh. I-documento Titulado
- Pagos de la Casa en Efectivo a Don Tito Pérez; para este
propósito son los siguientes:
a. El 4 de febrero de 2013, don Tito Pérez le entrega
la llave al señor Avellanet de la residencia E-24 de
Panoramas de Aibonito.
b. El 7 de febrero de 2013, el señor Avellanet le
entregó un pago de $5,000 para la instalación de
puertas y ventanas en la estructura.
c. El 7 de marzo de 2013 entrega una opción de
compra por la cantidad de $25,000. Véase recibo
entregado al deudor, recibo de CAWAPE
Construction, Inc. de fecha de 26 de marzo de
2013, donde se ratifica el precio de la compraventa
acordado mediante el contrato verbal de $115,000,
opción pagada de $25,000 quedando un balance
de $90,000 y que fue pagado en efectivo; entrada
[142] de SUMAC, anejo 8, pág. 125.
d. Se realizaron nueve (9) abonos de dos mil
quinientos ($2,500) dólares cada uno en las
siguientes fechas: 2 abril, 13 de mayo, 5 de junio,
4 de julio, 5 de agosto, 2 de septiembre, 10 de
octubre y 7 de noviembre, todos del año 2013.
e. El 2 de enero de 2014 se realizó un abono de cinco
($5,000) dólares.
f. El 14 de febrero de 2014 se realizó un abono de mil
($1,000) dólares.
g. Se realizaron tres (3) abonos de mil quinientos
($1,500) dólares cada uno en las siguientes fechas:
8 de julio, 20 de agosto, 2 de octubre, todos del año
2014.
h. Total de lo pagado, sesenta y tres mil ($63,000)
dólares.
4. Entre los meses de noviembre 2014 a abril 2015, el
deudor señor Avellanet realizó seis (6) pagos mensuales
en efectivo de mil ($1,000) dólares cada uno directamente
al señor Tito Pérez, para un total de seis ($6,000) dólares.
De estos pagos no existe evidencia documental alguna, se
dio credibilidad al testimonio del señor Avellanet y al
conocer la conducta de la forma del trámite del negocio
previo a otorgar las escrituras.
5. Para 13 de mayo de 2014 se realizó la entrega de un
vehículo Mercdes-Benz (inscrito a nombre de Angelina
Torres), por parte del señor Avellanet al señor Pérez como
pago en especie, valorado en $36,000 para acreditarse a
la obligación de la compraventa. Luego, el acreedor de la
obligación, el señor Tito Pérez, quien lo aceptó y realizó el
correspondiente traspaso en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP). El 22 de mayo
de 2015, el señor Pérez devuelve la unidad al deudor,
señor Avellanet y se realizó el correspondiente traspaso
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ante el DTOP, sin hacerse cálculo alguno por el uso y
disfrute del bien por ese tiempo. Véase entrada [159] de
SUMAC, Exhibit II por estipulación. Ante este hecho
alegado y demostrado por laspartes, el tribunal no lo está
considerando como pago de la obligación original de la
deuda.
6. Que este Tribunal establece como hecho, que de la
obligación contractual de compraventa de la residencia E
24 de la Urbanización Panorama de Aibonito, cuyo precio
acordado fue ciento quince mil ($115,000) dólares. Al 31
de abril de 2015, el deudor había pagado al vendedor Tito
Pérez la cantidad de sesenta y nueve mil ($69,000)
dólares. Por lo que a esa fecha, existía un balance
adeudado de la obligación de pago de cuarenta y seis mil
($46,000) dólares.
7. Que es un hecho reconocido por ambas partes, que el 5
de mayo de 2015, fue otorgada la escritura de
compraventa de la residencia antes mencionada, donde
la parte vendedora allí establecida, fue Constructora del
Río, Inc. representada por el señor José Manuel Pérez
Reyes. En esa misma fecha se otorgó un pagaré y
escritura de Constitución de Hipoteca con un pagaré en
garantía sobre el inmueble antes mencionado por la
cantidad de $112,000, siendo estos instrumentos
públicos otorgados ante el Notario José Bolívar Aponte,
hijo. Véase entrada [159] de SUMAC, Exhibits VII y VIII
por estipulación.
8. Estos documentos fueron presentado e inscritos ante el
Registro de la Propiedad, sección de Barranquitas, finca
16012 de Aibonito. Véase entrada [142] de SUMAC, anejo
5.
9. Que el 4 de mayo de 2015, se entrega y recibe el señor
Avellanet una libreta de pagos, para satisfacer la
obligación hipotecaria que se recogería en la Escritura #
16 de Hipoteca en garantía de pagaré y en el Pagaré,
otorgado el 5 de mayo de 2015. En este documento se
instrye a que los pagos se realicen a CAWAPE
Construction, Inc. Véase recibo en la entrada [159] de
SUMAC, identificación 8.
10. Que, a partir de mayo 2015, el deudor, señor Avellanet,
realizó 68 pagos por $1070.33 cada uno a favor de
Cawape Construction, Inc. una corporación propiedad
del señor “Tito” Pérez. Así lo reconocen ambas partes en
el informe de conferencia preliminar entre abogados
presentado el 30 de octubre de 2024, a la entrada [146]
de SUMAC, pág. 14, sección III incisos (11) y pág. 15,
inciso (12). A la entrada [159] de SUMAC, identificación
10 a la identificación 70.
11. No existe ningún pago realizado a favor de Constructora
del Río, Inc.
12. Que según determinado en el hecho numero 6 anterior,
al comenzar el deudor a realizar los pagos con libreta a
partir de mayo de 2015, el saldo del balance adeudado se
realizó con el pago de diciembre de 2018.
13. Que en el formalismo de la otorgación de las escrituras
de Segregación y Compraventa, escritura 15 y la de
Hipoteca en garantía de Pagaré, escritura 16, ambas del
5 de mayo de 2015 ante el Notario José Bolívar Aponte,
hijo; no hubo entrega alguna de contraprestación ya que
el consentimiento, objeto y la causa de la compraventa y
traspaso de la propiedad en cuestión se había prestado
recíprocamente desde febrero de 2013, mediante un
TA2026AP00272 14
contrato verbal entre José Manuel Pérez Reyes y el señor
Avellanet.
14. Las escrituras mencionadas no hacen referencia alguna
a las obligaciones prestadas por el señor José Manuel
Pérez Reyes y el señor Carlos Avellanet previo a ese acto
y éste último en ningún momento ha impugnado la
validez de las escrituras ni del pagaré.
15. Tampoco se hace mención en las referidas escrituras, del
acto propio del señor Pérez Reyes, de tramitar los pagos
de la obligación que suponían estar garantizados por el
pagaré, al pago de Cawape Construction, Inc.; como
quedó establecido en el recibo de la libreta de pagos
entregada al deudor el día antes del otorgamiento de las
escrituras, o sea el 4 de mayo de 2015. Véase entrada
[159] de SUMAC anejo Id. 8.
16. Que el señor Avellanet fue instruido por el señor Tito
Pérez para que fuera a firmar las escrituras, basado en la
relación de amistad existente entre ellos. El Tribunal
ponderó que el señor Avellanet es doctor, una persona
educada que sabe leer y escribir, por lo que pudo muy
bien exigir en aquel momento que se incluyera en el
documento la relación previa del negocio que se estaba
recogiendo en las escrituras y no se hizo. Análisis al
amparo de la doctrina de los actos propios.
17. Que luego de la otorgación de las escrituras, le informó
verbalmente a don Tito Pérez en varias ocasiones que no
se reflejaba los pagos realizados previamente a las
escrituras. Ante esto el señor Pérez le informó que
siguiera realizando los pagos con la libreta y cuando se
generara la próxima libreta de pagos se corregiría el
balance. Testimonio vertido por el señor Avellanet, que el
Tribunal le dio credibilidad, tomado en conjunto con los
documentos presentados, el uso indistinto por el señor
Pérez Reyes y sus personas jurídicas (corporaciones
Constructora del Río y Cawape) para distintas
representaciones nos lleva a concluir que era la operación
personal del señor Pérez Reyes en acción.
18. De la prueba presentada el último pago realizado por el
señor Avellanet fue el 1 de diciembre de 2020 con el
cheque 827. Véase entrada [159] de SUMAC,
Identificación 70.
19. Es un hecho establecido que el señor José Manuel Pérez
Reyes falleció el 21 de septiembre de 2020. Véase Informe
de conferencia preliminar entre abogados, entrada [146]
de SUMAC, pág. 15, sección III inciso 13.
20. Luego de realizado el último pago por el señor Avellanet
en diciembre 2020, a Cawape, Construction, Inc., el señor
Avellanet le dirige varias comunicaciones a la señora
Carmen L. Pérez Malavé hija de don Tito Pérez, para el
envío de la nueva libreta y la corrección del balance
adeudado según dialogado con el señor Tito Pérez. Véase
los Exhibit III, IV y V por estipulación, cartas del 23 abril
de 2021, 19 de mayo de 2021 y 19 de enero de 2022,
entrada [159] de SUMAC.
21. Al momento de enviar esas comunicaciones el señor
Avellanet no conocía con certeza el balance adeudado.
22. Estas comunicaciones no fueron contestadas y solo se
procedió a enviar otra libreta de pagos con el mismo pago
mensual de la anterior.
15
TA2026AP00272
23. Constructora del Río, Inc. no recibió ningún dinero por el
pago de la compraventa de la propiedad E-24 de
Panoramas de Aibonito.
24. Al amparo de la sección 2-302(e), tenedor de buena fe, de
la Ley de transacciones comerciales de Puerto Rico, el
tenedor del pagaré por el traspaso posterior a la
presentación del caso y la contestación y reconvención, el
señor Pérez Malavé como accionista de Constructora del
Río, Inc. acto declarado nulo por este Tribunal; por lo que
obligación de la parte reconvenida, Constructora del Río,
Inc. recuperar el pagaré.
25. A pesar de que el señor José Manuel Pérez Malavé, no es
parte del caso, se ve impedido de exigir el cumplimiento
del instrumento ya que no es tenedor de buena fe, según
definido en la sección 2-302. Tenedor de buena fe, de la
Ley de transacciones comerciales de Puerto Rico.
26. La demanda presentada en este caso fue el 14 de
diciembre de 2023, por Constructora del Río, Inc. Véase
entrada [1] de SUMAC.
27. La contestación y reconvención fue presentada el 6 de
febrero de 2024. Véase entrada [11] de SUMAC.
28. La contestación a la reconvención fue presentada el 16 de
febrero de 2024. Véase entrada [16] de SUMAC.
29. El 30 de diciembre de 2023, el Departamento de Estado
de Puerto Rico canceló el certificado de Constructora del
Río, Inc. por incumplir con la presentación de los
informes y pagos anuales para los años 2020, 2021 y
2022. Véase entrada [62] de SUMAC, anejos 1 y 2.
30. El 17 de mayo de 2024, Constructora del Río, Inc. celebró
una reunión de la Junta de directores y le cedieron el
pagaré objeto de la reclamación presentada en este caso
a José Manuel Pérez Malavé, quien ya conocía de la
demanda, de la contestación y reconvención presentadas
para esa fecha. Véase anejo en la entrada [68] de SUMAC.
31. Que el 23 de mayo de 2024, la parte demandante
Constructora del Río, Inc. solicitó al Tribunal la
sustitución de parte para que el señor José Manuel Pérez
Malavé continuara el caso como demandante, ya que
alegadamente era el nuevo tenedor del pagaré en
cuestión. Véase la entrada [67] de SUMAC.
32. El Tribunal emitió una Resolución declarando nula “ab
initio” la alegada cesión o traspaso del pagaré ya que tenía
su certificado de incorporación cancelado en esa fecha y
ese acto (que era una de las actividades de la corporación
según sus estatutos) no es una de las actividades
permitidas a una corporación con su certificado
cancelado. Ante ese hecho denegó la sustitución de parte.
Véase entrada [99] de SUMAC, notificada el 2 de julio de
2024, advino a ser final y firme al no ser apelada.
33. El señor José Manuel Pérez Malavé, no intervino ni fue
traído al caso por ninguna de las partes, continuó su
participación como representante de Constructora del
Río, Inc.
34. Luego, el 8 de enero de 2025, se restauró la certificación
de la corporación Constructora del Río. Véase entrada
[172] de SUMAC.
TA2026AP00272 16
35. Ante el hecho anterior y consiente de que no se había
disuelto la corporación y que la restauración conlleva la
validación de los actos celebrados en el ínterin, el 11 de
febrero de 2025, el Tribunal ordenó a la parte
demandante certificar qué “persona es el tenedor del
pagaré objeto de este caso, informando además la fecha,
instrumento, forma y lugar donde se hizo la
transferencia, si alguna. PARA ESTO SE LE CONCEDEN
A LA PARTE DEMANDANTE DIEZ (10) DÍAS PARA
PRESENTAR ESTA INFORMACIÓN.” La parte
demandante procedió a ejercer su derecho de revisión a
otras determinaciones de este Tribunal en el Tribunal de
Apelaciones, pero en cuanto a esta orden, no se cumplió.
Véase entrada [184] de SUMAC.
36. El 18 de junio de 2025, previo al comienzo del juicio, el
Tribunal le solicitó esa información a la parte
demandante, se confirmó que el tenedor del pagaré era
José Manuel Pérez Malavé, quien no era parte del caso.
Se desestimó la demanda y se procedió a atender las
alegaciones presentadas en la reconvención. Véase
entrada [228] de SUMAC.
37. En resumen, se establece como hecho que el señor
Avellanet pagó sesenta y nueve mil ($69,000) dólares
directamente a José Manuel Pérez Reyes. Luego realizó
68 pagos mensuales a $1,070.33 pagados a Cawape
Construction, Inc. que equivale a la cantidad de setenta
y dos mil setecientos ochenta y dos dólares con cuarenta
y cuatro centavos ($72,782.44). Por lo que el total pagado
hasta diciembre 2020, fue de ciento cuarenta y un mil
setecientos ochenta y dos dólares con cuarenta y cuatro
centavos