Noel Roberto Oppenheimer García, Damaris Piñán v. Yauco Healthcare Corporation H/N/C Hospital Pavia Yauco T/C/C Hospital Metropolitano Tito Mattei, Corporacion De Sala De Emergencias Abc, Aseguradora Xyz, Fulano De Tal, Sutana De Tal
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026AP00080
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
NOEL ROBERTO Apelación,
OPPENHEIMER procedente del Tribunal
GARCÍA, DAMARIS PIÑÁN de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce
Parte Apelante
TA2026AP00080
Caso Núm.:
PO2022CV03024
v.
Sala: 605
YAUCO HEALTHCARE
CORPORATION h/n/c Sobre:
HOSPITAL PAVIA YAUCO Daños y Otras
t/c/c HOSPITAL
METROPOLITANO TITO
MATTEI, CORPORACION
DE SALA DE
EMERGENCIAS ABC,
ASEGURADORA XYZ,
FULANO DE TAL, SUTANA
DE TAL
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge
Gómez y la Jueza Prats Palerm.1
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Noel Roberto
Oppenheimer García (en adelante, “señor Oppenheimer García”) y la Sra.
Damaris Piñán (en adelante, “señora Piñán) (en adelante y en conjunto,
“Apelantes”), mediante recurso de apelación presentado el 22 de enero de
2026. Nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida y notificada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante,
“TPI”), el 22 de diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro
de instancia desestimó la “Demanda” incoada por los Apelantes y, en
consecuencia, declaró “Ha Lugar” la “Solicitud de Desestimación”
presentada por Yauco Healthcare Corp. h/n/c Hospital Pavía Yauco (en
1 De conformidad con la OATA-26-0045, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en
sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón, toda vez que este último dejó de ejercer
funciones como juez de apelaciones, efectivo el 4 de mayo de 2026.
2
adelante, “Hospital” o “Apelado”), al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2 (c).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada.
I.
El caso ante nos tuvo su génesis el 2 de noviembre de 2022, cuando
los Apelantes presentaron una “Demanda” en contra del Hospital y otros
codemandados de nombres desconocidos sobre daños y perjuicios,
responsabilidad vicaria y daños emocionales. Mediante la misma,
expresaron que el 6 de noviembre de 2021, el señor Oppenheimer García
acudió a la sala de emergencias del Hospital y posteriormente fue admitido
al área de salud conductual de dicha institución. Alegaron que, durante
horas de la madrugada del sábado, 7 de noviembre de 2021, el señor
Oppenheimer García sintió deseos de ir al baño; sin embargo, no disponía
de un urinal portátil, bastón, silla de ruedas ni de medios para solicitar
asistencia del personal de enfermería. Manifestaron que, debido a lo
anterior, el señor Oppenheimer García se levantó solo y se dirigió hacia el
baño.
Asimismo, indicaron que, no pudo abrir la puerta, lo cual provocó
que perdiera el balance y cayera al suelo. Detallaron que, como resultado,
recibió golpes en la cabeza y en la espalda y se mutiló el tercer dedo de la
mano izquierda. Expresaron que, tras recibir atención de emergencia, no
fue hasta el 9 de noviembre de 2021, que fue atendido por un cirujano de
la mencionada institución hospitalaria. En vista de lo anterior, adujeron que
el Hospital fue negligente al no proveer los cuidados de seguridad
necesaria para pacientes con diagnósticos de esquizofrenia y problemas
de movilidad. Además, alegaron que no le proveyeron un servicio de cirugía
a tiempo o, en su defecto, no lo trasladaron a una institución hospitalaria
que proveyera la atención médica adecuada y/o necesaria.
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2022, el Hospital presentó su
“Contestación a Demanda” mediante la cual rechazó la mayoría de las
alegaciones expuestas en su contra y aclaró que el cuidado y tratamiento
3
médico ofrecido por el Hospital se ajustó a los estándares de la mejor
práctica de medicina y servicios sanitarios. Añadió que, cualquier daño
sufrido se debió a la propia negligencia del señor Oppenheimer García. Por
último, sostuvo que no existe una relación causal entre el daño sufrido y el
alegado acto u omisión del Hospital, sus empleados, contratistas o agentes.
Luego de diversas incidencias procesales impertinentes a la
controversia de autos, el 12 de marzo de 2024, el Hospital presentó una
“Moción In Limine” en la cual indicó que, la Sra. Yadira Regueira Álvarez
(en adelante, “señora Regueira Álvarez”), perito anunciado por los
Apelantes, tenía falta de conocimiento, experiencia, adiestramiento o
especialidad en materia de la unidad de salud mental. Igualmente, señaló
que la señora Regueira Álvarez no emitió opinión alguna sobre ciertos
hechos alegados en la “Demanda”, los cuales son esenciales para probar
la causa de acción. En sintonía con ello, le solicitó al Tribunal que declarara
“Ha Lugar” su petición y, en consecuencia, excluyera el testimonio de la
señora Regueira Álvarez como perito de los Apelantes. En su alternativa,
solicitó que, de permitirse el testimonio durante el juicio, no se le autorice
declarar sobre las materias de salud mental y manejo de enfermería en
unidades de salud mental.
Transcurrido el término sin la postura de los Apelantes, el 1 de abril
de 2024,2 el TPI emitió una Resolución en la cual autorizó el testimonio de
la señora Regueira Álvarez en juicio. No obstante lo anterior, restringió el
alcance de su declaración al determinar que ésta no podrá testificar sobre
“materia de salud mental y sobre materia relacionada al manejo de
enfermería en unidades de salud mental, por estar fuera de su experiencia,
conocimiento, destrezas o adiestramiento”.3
Así las cosas, se celebró el juicio en su fondo los días 8 y 9 de
diciembre de 2025. Durante dicha audiencia, la prueba documental de los
Apelantes descansó en el Exhibit I Estipulado, consistente de la copia
certificada del récord médico del señor Oppenheimer García en el Hospital
2 Notificada el 5 de abril de 2024.
3 Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 59.
4
por los servicios provistos del 4 al 6 de noviembre de 2021 y de los
testimonios del señor Oppenheimer García, la señora Piñán y la señora
Regueira Álvarez.
Una vez finalizada la presentación de la prueba por parte de los
Apelantes, el Hospital presentó una solicitud de desestimación, al amparo
de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 39.2 (c).
Empero, el foro primario se reservó el fallo y ordenó la continuación de los
procedimientos. Así las cosas, los Apelados presentaron el testimonio del
Sr. McGuinty, Jr., quien fue cualificado como perito en administración de
hospitales. La única prueba documental desfilada por el Hospital fue el
curriculum vitae de su perito.
Tras analizar la prueba presentada, el 22 de diciembre de 2025, el
foro a quo dictó Sentencia declarando “Ha Lugar” la petición desestimatoria
presentada por el Hospital. En particular, concluyó que los Apelantes no
presentaron prueba pericial admisible sobre los siguientes aspectos: (1) el
plan de cuidado, la supervisión y la seguridad requerida en una unidad de
salud mental para un paciente con las circunstancias particulares del señor
Oppenheimer García y (2) el estándar de la mejor práctica de la medicina
o de la enfermería aplicable.
En desacuerdo con la referida determinación, los Apelantes
acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual
señalaron el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR
SENTENCIA FINAL DECLARANDO HA LUGAR LA
DESESTIMACIÓN SOLICITADA POR EL HOSPITAL PAVÍA
YAUCO AL AMPARO DE LA REGLA 39.2 c DE LAS REGLAS
DE PROCEDIMIENTO CIVIL A PESAR DE QUE LA PRUEBA
DESFILADA SOBRE LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL
HOSPITAL JUSTIFICABA UN REMEDIO EN LEY.
El 10 de junio de 2026, el Hospital presentó una “Moción en
Cumplimiento de Resolución” mediante la cual se reiteró en los
planteamientos esgrimidos en el “Alegato de la Parte Apelada”
presentado el 27 de febrero de 2026.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
5
II.
A.
El Artículo 1536 del Código Civil de 2020, dispone en su parte
pertinente, que “[la] persona que por culpa o negligencia causa daño a otra,
viene obligada a repararlo”. 31 LPRA sec. 10801. En cuanto a este
precepto y su aplicación, se ha establecido que sólo procede la reparación
de un daño cuando se demuestren los siguientes elementos
indispensables: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación
causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado;
y (3) el daño real causado al reclamante. Inmobiliaria Baleares, LLC y otros
v. Benabe González y otros, 214 DPR 1109 (2024); Nieves Díaz v.
González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
En particular, el concepto de daños ha sido definido como “todo
menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica,
que sufre una persona y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). En esa misma línea doctrinal, se ha
establecido que la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que
consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto
o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría
previsto en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González
Massas, supra, pág. 844; Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421
(2005); Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997); Ramos v. Carlo,
85 DPR 353, 358 (1962). Respecto a la relación causal, ésta es un
componente imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya
que “es un elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el
hecho antijurídico.” Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422. Del daño
culposo o negligente surge el deber de indemnizar que “presupone nexo
causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de
indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho que
obliga a la indemnización”. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.
En lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual
derivada de actos de mala praxis médica o negligencia del profesional de
6
la salud, nuestro más alto foro judicial ha establecido que recae sobre los
médicos un deber jurídico de cuidado. Dicho deber exige que el galeno
proporcione a sus pacientes una atención médica conforme a los
conocimientos científicos y técnicos vigentes, teniendo en cuenta los
avances contemporáneos en los medios de comunicación y enseñanza, así
como las prácticas aceptadas por la comunidad médica, todo ello de
acuerdo con los estándares generalmente reconocidos por la
profesión. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 132 (2004).
Para establecer un caso prima facie de impericia médica se tiene
que presentar prueba pericial sobre: (1) las normas mínimas de
conocimiento y diligencia médica aplicables al médico generalista o
al especialista, según corresponda; (2) que el demandado incumplió
dichas normas en el tratamiento ofrecido; y (3) que tal incumplimiento
fue la causa de la lesión alegada por el paciente. Íd., pág.
134; Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639, 650 (1988). Por otra
parte, al analizar un caso de esta índole, debe tenerse siempre presente
que existe una presunción a favor del médico en cuanto a que actuó con
un grado razonable de cuidado y brindó un tratamiento adecuado. Arrieta
v. De la Vega, 165 DPR 538, 549 (2005). Véase, López v.
Cañizares, supra, pág. 134. En consecuencia, corresponde al demandante
la carga de probar que el médico incurrió en negligencia y que dicha
conducta constituyó, con el mayor grado de probabilidad, la causa del daño
alegado, a los fines de desvirtuar dicha presunción. Rivera v. E.L.A., 99
DPR 890, 899 (1971). Es decir, no es suficiente alegar una mera
posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento del médico con su
responsabilidad profesional. Sucn. Pagán Berríos v. UPR y otros, 206 DPR
317, 330 (2021). Véase, Vda. de López v. ELA, 104 DPR 178 (1975).
En línea con lo anterior, es menester aclarar que la presunción que
cobija a los galenos debe ser rebatida con prueba pericial. López v.
Cañizares, supra, pág. 133. En este contexto, el estándar probatorio
exigido resulta ser más estricto que el requerido en una acción ordinaria de
daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra, ya
7
que la prueba pericial constituye un elemento sumamente relevante,
aunque no concluyente. Cirino Vizcarrondo v. Clínica Gubern, 129 DPR
977, 1003 (1992).
Ahora bien, también se ha reconocido la responsabilidad de los
hospitales en casos de impericia médica, toda vez que juegan un papel
importante en el cuidado de la salud del paciente. Sucn. Pagán Berríos v.
UPR y otros, supra, pág. 331. En nuestro ordenamiento jurídico, la
responsabilidad de los hospitales “ha estado predicada en la doctrina de
responsabilidad vicaria”. Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397,
405 (1985). Por consiguiente, el Tribunal Supremo ha concluido que “las
instituciones hospitalarias tienen el deber de ofrecer el grado de cuidado
que ejercería [una persona] prudente y razonable en circunstancias
similares”. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 487
(2022). Es decir, los hospitales deben ejercer el cuidado y las medidas
previsoras que una persona prudente y razonable “desplegaría ante
determinadas circunstancias y que ofrezcan a sus pacientes la atención
médica que su condición requiera”. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267,
323 (1998).
En los casos de impericia médica, la parte demandante está en la
obligación de establecer, mediante preponderancia de la prueba, que el
factor que ocasionó con mayor probabilidad el daño sufrido por el paciente
fue el tratamiento médico ofrecido por la parte demandada o la ausencia
de proveer el tratamiento indicado y correcto. Íd., pág. 322. Así pues, se ha
reiterado que los hospitales y médicos tienen el deber de “ofrecer a sus
pacientes la atención que satisfaga las exigencias generalmente
reconocidas por la profesión médica a la luz de los medios de comunicación
y enseñanza”. Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598, 613 (1985). Conforme a la
doctrina de responsabilidad vicaria, el incumplimiento del precitado deber
por el personal del hospital conlleva responsabilidad extracontractual de la
institución hospitalaria frente al paciente perjudicado. Íd. Por ello, los
hospitales responden vicariamente por sus empleados por actos de mala
8
práctica profesional respecto a pacientes recluidos en dichas
instituciones. Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra, pág. 405.
En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual del personal de
enfermería en el tratamiento a un paciente, nuestro máximo foro judicial ha
establecido manifiestamente que un enfermero(a) en el ejercicio de su
profesión debe ejercitar un grado de cuidado razonable para evitar causar
daño innecesario al paciente. Bás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 306
(1998). Tal nivel de exigencia debe responder al grado de cuidado
ejercitado por otras enfermeras de la localidad o en localidades similares.
Íd. Dicho de otro modo, en los hospitales del país, los enfermeros tienen el
deber insoslayable de realizar y llevar a cabo con el apremio necesario y a
tono con las circunstancias específicas de cada paciente, las órdenes
médicas aplicables. Núñez v. Cintrón,115 DPR 598, 608-609 (1984),
B.
Las Reglas de Procedimiento Civil fueron diseñadas para facilitar el
acceso a los tribunales y optimizar cada etapa de dicho proceso judicial,
asegurando así, una solución justa, rápida y económica. 32 LPRA Ap. V,
R. 1. En sintonía con lo anterior, la Regla 39.2 de dicho cuerpo
reglamentario dispone las instancias en las cuales un tribunal puede
desestimar las causas de acción presentadas ante su consideración.
Respecto a la controversia de autos, el inciso (c) de la mencionada Regla
establece lo siguiente:
Después que la parte demandante haya terminado la
presentación de su prueba, la parte demandada, sin
renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la
moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la
desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese
momento probados y la ley, la parte demandante no tiene
derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá
entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la
parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta
que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el
tribunal lo disponga de otro modo en su orden de
desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y
cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado
por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una
parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en
los méritos. 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
9
Dicho de otro modo, el juzgador tiene la facultad de valorar los
elementos probatorios y establecer su propia determinación fáctica,
basándose en la fiabilidad que le merezca la prueba presentada. Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916 (2011). En caso de
dudas, puede requerirle al demandado que presente su caso. Roselló Cruz
v. García, 116 DPR 511, 520 (1985). Al evaluar una solicitud de
desestimación bajo este inciso, el tribunal deberá ejercitar un escrutinio
sereno y cuidadoso de la prueba. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
supra; Romero Arroyo y otros v. ELA, 139 DPR 576, 579 (1995). Por último,
nuestro máximo foro judicial ha advertido que:
[D]ada la gravedad de una desestimación de la causa de
acción, los tribunales deben ser cuidadosos al atender una
moción al amparo de la Regla 39.2(c) pues conlleva el final
de la reclamación de un demandante y de su día en corte. Se
trata de una decisión que descansa en la sana discreción del
tribunal. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág.
917.
C.
El Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de establecer las
distinciones entre un testigo y un perito, y auscultar las categorías
susceptibles de reconocerse bajo el concepto de prueba pericial y a qué
retribución es acreedor cada perito por su comparecencia en una
deposición, en el normativo caso de San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández,
114 DPR 704 (1983).
Consecuentemente, el alto foro define perito como una persona que
ha desarrollado un conocimiento o destreza sobre una materia, a través de
la educación o experiencia que puede formar una opinión que sirva de
ayuda al juzgador. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659,
677 (2021); SLG Font Bardón v. Mini-Warehosue, 179 DPR 322, 338
(2010). Además, se ha definido como esa persona entendida o individuo
competente e idóneo “por poseer una adecuada capacidad”. San Lorenzo
Trad., Inc. v. Hernández, supra, pág. 709. El conocimiento de este experto,
aplicado a la solución de controversias jurídicas, constituye “uno de los
medios de prueba personales auxiliadores al desempeño judicial”. Íd.
10
Es norma conocida en nuestra jurisdicción que la necesidad de la
prueba pericial está cimentada en la imposibilidad de que un juez, por muy
hábil y competente que sea, tenga un conocimiento técnico completo sobre
una variedad de materias. Íd., pág. 710. Por tanto, esta necesidad está
fundamentada inevitablemente “en la fe y credibilidad humana, ya que ante
la ignorancia por parte del juzgador en ciertos aspectos materiales debe
imperar un principio de confianza en la palabra del hombre que permita
asegurar al Tribunal que su fallo se producirá en justicia”. Íd.
Por consiguiente, en cierta manera un perito también es un testigo,
pues con su conocimiento o experiencia asiste a los jueces en la labor de
poder interpretar materias de cierta dificultad técnica para finalmente
adjudicar los hechos de un caso. Claro está, aunque el testimonio pericial
y el testimonio de hechos persiguen el mismo propósito, que es el asistir al
juzgador de los hechos en la búsqueda de la verdad, sus distinciones han
sido claramente definidas. A estos efectos, nuestro más alto foro judicial
enumeró las siguientes diferencias importantes entre ambos:
1. El testigo generalmente es casual. Viene en
contacto con un hecho o suceso en virtud de una relación
extrajudicial de modo accidental, a veces fortuita. Por el
contrario, el perito regularmente es seleccionado por una
parte o el tribunal. Desconoce los hechos con anterioridad y
formula una apreciación con posterioridad al proceso.
2. Los testigos sólo declaran lo percibido por sus
sentidos y relatan hechos. El perito intencionalmente los
examina y evalúa. Al testigo “se le pide noticias sobre los
hechos, al perito se le pide un criterio, una apreciación: del
primero se invoca la memoria; del segundo, la ciencia, que es
el recuerdo de los conocimientos, o la memoria sistemática”.
La declaración de un testigo versa sobre “hechos acaecidos
o históricos, la del perito [sobre] acaecimientos actuales, e
incluso puede aventurar los futuros en base a sus
deducciones técnicas. El testigo declara sobre lo que fue
objeto de su conocimiento sensorial; el perito dictamina
después de haber realizado, con ocasión de ser llamado al
proceso, una actividad intelectual perceptiva y deductiva”.
3. Como regla general, el testimonio de un perito es
reemplazable. El de un testigo presencial de hechos no. Íd.,
págs. 712-713 (citas omitidas).
Ahora bien, es harto conocido que bajo ciertas circunstancias la
figura de un perito y la de un testigo se confunden en una sola. De
conformidad con ello, el Tribunal Supremo ha establecido:
11
La dicotomía no es absoluta. No encaja siempre en moldes
rigurosos. Cabe la posibilidad de que una persona acumule
las cualidades de testigo y perito. Tal condición se configura
cuando concurren las circunstancias fortuitas de un perito que
presencia o participa en un hecho que subsiguientemente es
total o parcialmente objeto de una contienda judicial. Nos
“hallamos [ante] una doble actividad probatoria de una misma
persona: actividad testifical y actividad pericial. Una misma
persona actúa como testigo y perito, a través del
procedimiento de la prueba de testigos”. Íd., pág. 713.
Este tipo de “testigo perito” es un perito que de antemano ha
obtenido conocimiento extrajudicial de los hechos pertinentes al litigio, ya
sea a través de observaciones directas o por participar en eventos que
luego se tornan pertinentes al pleito. Íd., pág. 718. Tal perito ha tenido
percepción inmediata de los hechos, por lo que posee información
irreemplazable y de ordinario, utiliza su entrenamiento especial o
conocimiento técnico para percibir los sucesos que luego son objeto de un
litigio. Íd.
A base de lo anterior, la casuística ha establecido tres categorías
distintas de peritos, a saber: (1) el perito general, que es el perito clásico
que ofrece su opinión experta con respecto a los hechos del caso, pero
cuyo testimonio es reemplazable por ser uno de naturaleza técnica; (2) el
perito de ocurrencia, quien ha obtenido conocimiento extrajudicial de los
hechos relevantes al litigio a través de observaciones directas o por haber
participado en ellos; y (3) el perito intermedio, quien en previsión al futuro
o durante el procedimiento legal se ha familiarizado con los hechos del
caso. Boitel Santana v. Cruz y otros, 129 DPR 725, 731 (1999). Debido a
la ausencia de legislación expresa que regule esta materia, se ha entendido
que estas categorías pueden servir adecuadamente como un punto de
partida para que los tribunales de nuestra jurisdicción puedan identificar y
compensar a las personas que reúnen las características que definen al
testigo perito y definir el alcance de sus testimonios y el descubrimiento de
prueba que se quiere ejercer sobre éstos.
Así, al perito de ocurrencia se le considera un testigo ordinario para
todos los efectos. Por lo que están sujetos a descubrimiento de “toda
materia no privilegiada y que sea pertinente a la controversia, aunque se
trate de una opinión”. Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830, 836
12
(1982). La razón para la amplitud del descubrimiento de prueba es
precisamente que se trata de un testigo de hechos.
Si bien un perito de ocurrencia se considera un testigo de hechos,
también es considerado su testimonio como uno pericial. Ello se puede
concluir de varias expresiones que ha efectuado el Tribunal Supremo en
los casos que rigen esta materia. Por ejemplo, en San Lorenzo Trading se
destacó que el ámbito del testimonio del ingeniero en ese caso estaba
limitado a los hechos que percibió éste, según fue rendido en su informe,
junto a sus impresiones empíricas y la opinión formada a base de ellas.
San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, supra, pág. 719. Por su parte, en
Boitel se indicó que un médico demandado no podía emitir opiniones
periciales sobre el tratamiento brindado por otro médico cuando el primero
no participó en los procesos del diagnóstico y tratamiento brindados. Íd.,
pág. 733.
Por otra parte, la Regla 702 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 702, dispone que un perito general podrá testificar en forma de
opinión o de otra manera cuando su conocimiento científico, técnico o
especializado sea de ayuda para que el juzgador pueda entender la prueba
o determinar un hecho en controversia. La precitada Regla 702 establece,
además, que el valor probatorio del testimonio depende de:
(a) si el testimonio está basado en hechos o información
suficiente;
(b) si el testimonio es el producto de principios y métodos
confiables;
(c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de
manera confiable a los hechos del caso;
(d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado
generalmente en la comunidad científica;
(e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y
(f) la parcialidad de la persona testigo. Íd.
Asimismo, la Regla 703 de Evidencia establece que una “persona
está calificada para declarar como testigo pericial si posee especial
conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción
suficiente para calificarla como experta o perita en el asunto sobre el cual
habrá de prestar testimonio”. 32 LPRA Ap. VI, R. 703.
Nuestro Tribunal Supremo ha determinado que “[a]l momento de
catalogar a una persona como perito, no se requiere que el testigo posea
13
cierto tipo de credenciales académicas o profesionales, pues basta
con tener experiencia en la materia particular, que pueda ser de ayuda
al juzgador”. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., supra, pág. 494
(énfasis suplido). Aun así, se ha dispuesto que, aunque existe
liberalidad en cuanto a la capacidad pericial, no quiere decir que la
mayor o menor competencia del perito sea irrelevante para apreciar
su valor probatorio. Íd., págs. 494-495. Por ello, no contar con
credenciales suficientes puede incidir en el valor probatorio del testimonio
pericial. Íd. pág. 495.
En los casos donde versan controversias de impericia médica, “la
especialidad de un perito en cierta área puede ser decisiva en cuanto al
valor probatorio de su testimonio”. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co.,
P.R., 150 DPR 658, 664 (2000). “La carencia de especialidad afecta el
peso de la prueba pericial, pero no la cualificación”, ya que “la
especialidad va más al valor probatorio que a la admisibilidad o
cualificación pericial”. Íd., pág. 664 (énfasis suplido).
Ante lo expuesto, el Tribunal Supremo ha señalado que, “aunque un
generalista y un especialista cualifiquen ambos como perito bajo la [Regla
703] de Evidencia, el especialista está en mejor posición respecto al valor
probatorio de su opinión, pero ello no es factor determinante para la
evaluación del testimonio pericial”. Íd., pág. 665 (énfasis suplido).
D.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la
ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece
la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de
la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic
Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 779 (2022). Al respecto, la
Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
14
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar
la credibilidad de los testigos”. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Es decir, un tribunal apelativo no tiene facultad de sustituir por sus
propias apreciaciones las determinaciones del foro de instancia. Serrano v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La razón jurídica detrás de esta
normativa se fundamenta en la apreciación que hace el adjudicador de los
hechos de la prueba testifical, porque al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es él quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). El Tribunal de
Primera Instancia es el foro que tiene la oportunidad de escuchar el
testimonio y apreciar el comportamiento de los testigos. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Basándose en ello, adjudica la
credibilidad que le merecen los testimonios. Así, la declaración directa de
un sólo testigo, de ser creída por el juzgador de hechos, es prueba
suficiente de cualquier hecho. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR
345, 357 (2009).
A tenor con lo anterior, se le concede respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos, dado que el
foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e
inexpresivos”. Trinidad v. Chade, supra, pág. 291. No obstante, la norma
de deferencia judicial tiene límites y no supone una inmunidad absoluta
frente a la función de los tribunales revisores. El Tribunal Supremo aclaró
en Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, por primera vez, qué constituye
que un juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su
determinación sea un error manifiesto. Allí se concluyó que un juzgador
incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de
que se someta prueba alguna”. Íd., pág. 782.
Por otro lado, se consideran claramente erróneas las conclusiones
del foro revisado si de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro
15
apelativo queda convencido de que “se cometió un error, [...] [porque] las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y
jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. Íd., pág. 772. En otras
palabras, incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de
esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859
(2018).
Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias
en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que
apoye su determinación”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 794 (2020). Como es conocido, las diferencias de criterio jurídico no
cumplen con el referido estándar de revisión. Íd.
III.
En el presente caso, los Apelantes nos solicitaron la revocación de
la Sentencia del TPI mediante la cual se desestimó la “Demanda” instada
en contra del Hospital, al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento
Civil, supra.
Como único señalamiento de error esgrimido, los Apelantes
sostienen que el TPI erró al declarar “Ha Lugar” la “Solicitud de
Desestimación” a pesar de que la prueba desfilada justificaba un remedio
en ley. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 22
de noviembre de 2022, los Apelantes presentaron una “Demanda” contra
el Hospital y otros codemandados por daños y perjuicios, responsabilidad
vicaria y daños emocionales. Tras varios trámites procesales, el 12 de
marzo de 2024, el Hospital presentó una “Moción In Limine” solicitando la
exclusión del testimonio pericial de la señora Regueira Álvarez, alegando
que no contaba con la preparación, experiencia ni especialización en el
área de salud mental.
El 1 de abril de 2024, el Tribunal limitó el alcance de su testimonio,
al determinar que no podía declarar sobre asuntos relacionados con salud
16
mental ni sobre el manejo de enfermería en unidades de salud mental.
Posteriormente, el juicio en su fondo se celebró los días 8 y 9 de diciembre
de 2025. Concluida la presentación de la prueba por parte de los Apelantes,
el Hospital presentó una “Solicitud de Desestimación”, al amparo de la
Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, respecto a la cual el Tribunal
se reservó su determinación y ordenó la continuación del desfile de la
evidencia.
Finalmente, el 22 de diciembre de 2025, el foro a quo emitió una
Sentencia desestimando las causas de acción instadas en contra del
Hospital, al concluir que los Apelantes no presentaron prueba pericial
admisible sobre el plan de cuidado, la supervisión y la seguridad requeridos
en una unidad de salud mental para un paciente como el señor
Oppenheimer García, ni sobre el estándar aplicable de la práctica médica
o de enfermería.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, para establecer
un caso prima facie de impericia médica, es necesario presentar prueba
pericial que demuestre: (1) las normas mínimas de conocimiento y cuidado
aplicables al médico generalista o especialista, según corresponda; (2) que
el demandado incumplió dichas normas en el tratamiento brindado; y (3)
que ese incumplimiento fue la causa de la lesión alegada por el paciente.
López v. Cañizares, supra, pág. 134; Rodríguez Crespo v. Hernández,
supra, pág. 650.
Por su parte, un perito es aquella persona que, mediante su
educación, experiencia, destrezas o adiestramiento, posee el conocimiento
necesario para ayudar al tribunal en la comprensión de asuntos técnicos o
especializados. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pag. 677;
San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, supra, pág. 709. Sin embargo, no
es necesario que el perito tenga una especialidad médica en particular,
pues lo importante es que esté capacitado para asistir al juzgador en la
controversia. La ausencia de cierta especialidad puede afectar el peso del
testimonio, pero no su admisibilidad. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et
al., supra, págs. 494-495; Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., supra, págs.
17
664-665. Sobre dicho particular, no podemos pasar por alto las expresiones
del Tribunal Supremo al establecer que “[l]a carencia de especialidad
afecta el peso de la prueba pericial, pero no la cualificación”, ya que
“la especialidad va más al valor probatorio que a la admisibilidad o
cualificación pericial”. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., supra, pág.
664 (énfasis suplido).
Los Apelantes alegaron que el Hospital actuó erróneamente al no
haber establecido un plan de cuidado adecuado en el área de salud mental
ni haber provisto los cuidados y medidas de seguridad exigidas para un
paciente en las circunstancias del señor Oppenheimer García, dejándolo
desprovisto de la atención y los recursos necesarios.
Tras un análisis mesurado y comprensivo del expediente ante
nuestra consideración, incluyendo la “Demanda”, la transcripción de la
prueba oral (TPO) y la Sentencia apelada, hemos arribado a la conclusión
de que el TPI erró al concluir que no se configuraron los elementos de la
causa de acción de impericia médica. Nos explicamos.
De entrada, es menester destacar que el hecho de que un médico o
profesional de la salud no sea especialista en un área particular dentro de
una acción de mala práctica, no incide sobre la admisibilidad de su
testimonio pericial, sino sobre el peso o valor probatorio que el tribunal le
confiera. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio
Puertorriqueño, 4ta ed., Ed. Situm, 2015, pág. 441. En otras palabras, la
ausencia de una especialidad no constituye impedimento para declarar
como perito en determinada materia, sino que corresponde al juzgador
aquilatar el alcance y credibilidad de dicho testimonio. Asimismo, es
menester destacar que, si bien nuestra intervención sobre el análisis de la
prueba que tuvo ante sí el foro revisado está limitada a ciertos escenarios
particulares, lo cierto es que en el caso de la prueba pericial se ha resuelto
que estamos en la misma posición que el tribunal de instancia. De hecho,
“[t]enemos plena libertad de adoptar nuestro propio criterio en
la apreciación de la prueba pericial”. Díaz v. Pneumatics & Hydraulics,
169 DPR 273, 297 (2006) (énfa