Joel Dedós Colón v. Only One Precision Tint, Corp.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00227
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
JOEL DEDÓS COLÓN APELACIÓN
procedente del
Parte Apelante Tribunal de
Primera
TA2026AP00227 Instancia, Sala
Superior de
v. Ponce
Caso Núm.:
JD2020CV00259
ONLY ONE PRECISION Sobre:
TINT, CORP. Desahucio, Cobro
de Dinero –
Parte Apelada Ordinario,
Daños, Acción
Reivindicatoria
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni
Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos, G., juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece el señor Joel Dedos Colón (“señor Dedós
Colón” o “Apelante”) y solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 14 de enero de 2026 y notificada el
16 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”). En tal
ocasión, el foro de instancia declaró “No Ha Lugar” la
demanda presentada por el señor Dedós Colón,
desestimándola con perjuicio. Además, declaró “Ha Lugar”
la reconvención de los demandados y, en consecuencia,
condenó al Apelante al pago de varias partidas en
concepto de daños y perjuicios, entre otras.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se revoca la Sentencia apelada.
-I-
El 3 de septiembre de 2020, el señor Dedós Colón
presentó una “Demanda” sobre desahucio y cobro de
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dinero. En dicho escrito, sostuvo que era dueño de una
estructura comercial localizada en la “Carretera 149,
Bo. Salistral, Sector ‘Frazier’, en Juana Díaz, Puerto
Rico 00795”, la cual había dado a la parte demandada en
virtud de un contrato de arrendamiento. El Apelante
reclamó que la parte demandada –Edwin Jiménez Irizarry
(“señor Jiménez Irizarry”), Jeannette Santiago David
(“señora Santiago David”) y la corporación Only One
Precision Tint Corp. (en conjunto, “los Apelados”)—
había incumplido su obligación del pago del canon
mensual y que mantenía la posesión del local comercial
a pesar de haberle requerido el desalojo.
Alegó el señor Dedós Colón que, previo a la
radicación de la demanda, le comunicó a los Apelados su
deseo de dar por terminada la relación contractual. Lo
anterior, mediante una carta cursada por su
representación legal con fecha de 17 de agosto de 2020.
Luego de varias enmiendas a la demanda original, el
1 de julio de 2021, los Apelados presentaron su
“Contestación a la segunda demanda enmendada y
Reconvención”. En ella, negaron la mayoría de los hechos
alegados en su contra. Disputaron la titularidad del
señor Dedós Colón sobre los terrenos donde ubica la
estructura arrendada, por lo cual opusieron como defensa
el que no venían obligados a pagar una renta ilegal.
También, indicaron haber sufrido daños como consecuencia
de actos culposos y negligentes del Apelante, por lo
cual solicitaron que el TPI ordenara el pago de varias
partidas en concepto de daños y perjuicios, pérdidas
económicas y mejoras dejadas en el local.
El 27 de julio de 2021, el señor Dedós Colón replicó
la reconvención de los Apelados. En virtud de lo
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anterior, el TPI estimó necesario convertir el pleito en
un trámite de desahucio ordinario.
Tras varios incidentes procesales, el 14 de enero
de 2026, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró
“No Ha Lugar” la demanda, desestimándola con perjuicio.
Además, declaró “Ha Lugar” la reconvención de los
codemandados y condenó al demandante, señor Dedós Colón,
al pago de: $16,000.00 en concepto de daños y perjuicios
a la corporación Only One Precision Tint Corp. por las
pérdidas económicas y el inventario; $5,000.00 en
concepto de las mejoras dejadas en el local al señor
Jiménez Irizarry; $5,000.00 en concepto de daños y
perjuicios personales al señor Jiménez Irizarry; y
$2,500.00 en concepto de daños y perjuicios personales
a la señora Santiago David.
Insatisfecho con la determinación del TPI, el
Apelante presentó una oportuna “Solicitud de
Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Resolución del 3 de febrero de 2026, notificada
el 5 de febrero de 2026.
Aún inconforme, el 2 de marzo de 2026, el señor
Dedós Colón compareció ante este Tribunal mediante el
presente recurso de apelación, en el cual hizo los
siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia de
Ponce en cuanto a la apreciación de la prueba
en total, pues todo el tiempo ha confundido la
persona natural de Edwin Jiménez con la
persona jurídica de Only One Pre[ci]sion Tint
Corp.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al
entender que Only One Pre[c]ision Tint Corp.,
tenía derecho a servirse y permanecer en el
local B, por vía de tácita reconducción (mes
a mes), sin pagar canon de arrendamiento
mensual alguno y violentando intencionalmente
los acuerdos contractuales.
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3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al
entender que el Sr. Jiménez, QUIEN NO ERA
ARRENDATARIO, desde el vencimiento de su
contrato el 8 de febrero de 2014, tenía
derecho en se[p]tiembre de 2020 a ejercer
derechos propietarios como arrendatario y una
expectativa de poseer la propiedad donde era
Only One Precision Tint Corp., sin ser él
quien operaba el negocio.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al
entender que el Sr. Dedós embargó ilegalmente
materiales valorados en $6,000.00, sin mediar
para ello un inventario, recibos, conduces,
vista ocular, o algún tipo de evidencia
fehaciente que demostrara que tales materiales
existían y que NO fueron retirados por Only
One Pre[c]ision Tint Corp.
5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al
entender que el Sr. Dedós embargó ilegalmente
las supuestas mejores útiles, que se hicieron
antes del 2019 por el Sr. Edwin Jiménez y el
propio Sr. Dedós y que cedían a favor de este
último como propietario conforme el Código
Civil de 1930.
6. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al
conferir a Edwin Jiménez, quien NO era
arrendatario a partir del 8 de febrero de
2014, la suma de $5,000.00 en daños y
perjuicios personales, en ausencia total de
prueba y vencido todo término prescriptivo
para dicho reclamo.
7. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al
conferir a la Sra. Jeannette M. Santiago,
quien NUNCA fue arrendataria, ni se sentó como
testigo en el juicio, la suma de $2,500.00 en
daños y perjuicios personales, en ausencia
total de prueba.
8. Erró el Tribunal al conferir daños morales
y angustias mentales al Sr. Edwin Jiménez y a
su esposa cuando estos NO eran arrendatarios
desde el 8 de febrero de 2014 y las
corporaciones por ser personas NO naturales NO
sufren daños morales.
El 23 de junio de 2026, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada hasta el 23 de julio de
2026 para presentar su alegato en oposición.
Transcurrido dicho término, decretamos perfeccionado el
recurso y procedemos a resolver.
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-II-
A. Apreciación de la prueba, deferencia judicial y
discreción judicial
Como es sabido, el ejercicio discrecional de la
apreciación de la prueba que ejerce el foro de instancia
y las determinaciones que realiza están revestidas de
confiabilidad y merecen respeto y deferencia1. Por ello,
la valoración que lleva a cabo el foro primario se
presume correcta, toda vez, que es este quien tiene la
oportunidad de ver, escuchar y valorar las declaraciones
de los testigos, así como sus lenguajes no verbales2. Por
su parte, un foro apelativo cuenta solamente con “récords
mudos e inexpresivos”, por lo que le debe respeto a la
adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador
primario de los hechos3. En ese sentido, y como regla
general, no debemos intervenir con las determinaciones
que este haya efectuado en virtud de la presunción de
corrección de la que gozan4.
En vista de lo anterior, nuestro máximo foro ha
resuelto que un tribunal revisor no debe sustituir su
criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén
presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o
cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique5. Nuestro más alto foro ha determinado que un
1 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001); Trinidad v. Chade,
153 DPR 280 (2001).
2 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021);
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Pueblo
v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
3 SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009); Trinidad
v. Chade, supra, pág. 291.
4 Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 529 (2022).
5 Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996); Coop. Seguros
Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez v.
Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior,
81 DPR 554, 572 (1959).
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juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si
actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no
admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida
en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna6.
En consecuencia, al este tribunal apelativo
enfrentarse a la tarea de revisar las determinaciones
del foro de instancia, no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la
prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas
por el mismo, excepto en aquellas situaciones en que se
demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo7.
Con relación al error manifiesto un juzgador incurre
en este cuando de un análisis de la totalidad de la
evidencia recibida, este Tribunal queda convencido de
que las conclusiones están en conflicto con el balance
más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la evidencia recibida8. Por tanto, debe existir base
suficiente en la prueba admitida que apoye la
determinación del foro9.
De igual forma, se podrá intervenir con la
determinación del foro de instancia cuando la referida
6 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
7 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-
777(2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811
(2009); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002); Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
8 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772.
9 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018); Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 816.
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valoración se aparte de la realidad fáctica o resulte
inherentemente imposible o increíble; de lo contrario el
tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con
la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los
hechos10.
Ahora bien, cabe destacar que, el Tribunal Supremo
ha resuelto que, en instancias en que las conclusiones
de hecho que realice el foro de instancia estén basadas
en prueba pericial o documental, un tribunal revisor
estará en la misma posición que el tribunal a quo11. Por
tanto, ante dichas instancias, este tribunal apelativo
“tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en
la apreciación y evaluación de la prueba pericial y hasta
para descartarla aunque resulte técnicamente correcta”12.
A esos efectos, aunque no está exenta de la
posibilidad de toda revisión, si la actuación del
tribunal a quo no está desprovista de base razonable ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, lo
lógico es que prevalezca el criterio del foro de
instancia a quien corresponde la dirección del proceso13.
Los foros apelativos podremos intervenir con tal
apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y
que, de esta surjan serias dudas, razonables y
fundadas14.
Las decisiones discrecionales que toma el foro de
instancia no serán revocadas a menos que se demuestre
10 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra; Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 148 (2020); Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR
409, 425 (2019); González Hernández v. González Hernández, supra,
págs. 776-777; Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2008);
Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.
11 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777;
Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998).
12 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 750; Mun.
de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001); Prieto
v. Maryland Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1970).
13 Sierra v. Tribunal Superior, supra, pág. 772.
14 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
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que ese foro abusó de su discreción15. Un tribunal de
justicia incurre en un abuso de discreción: (i) cuando
el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que
emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; (ii) cuando
el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en este; o (iii) cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales
e importantes y descartar los irrelevantes , el juez los
sopesa y calibra livianamente16.
A su vez, es una norma bien establecida de nuestro
sistema de justicia que la discreción judicial permea la
evaluación de la evidencia presentada en los casos y
controversias17. No obstante, una apreciación errónea de
la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de un tribunal revisor18. A esos
efectos, conviene destacar que, la intervención del foro
apelativo con la prueba desfilada tiene que estar basada
en un análisis independiente y no a base de los hechos
que exponen las partes19.
B. Desahucio
El procedimiento de desahucio tradicional está
reglamentado en los Artículos 620 al 634 del Código de
Enjuiciamiento Civil20. La acción de desahucio es el
medio que tiene el dueño o la dueña de un inmueble para
recuperar la posesión de hecho de una propiedad,
15 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013);
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
16 Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 580.
17 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 776.
18 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra, pág. 14.
19 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001).
20 Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA §§ 2821-2838.
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mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o
precarista que la detenta sin pagar canon o merced
alguna21. El precarista es aquel que detenta la posesión
material y disfruta de la propiedad de otro, sin título
que justifique la posesión material y disfrute del
inmueble, por tolerancia o por inadvertencia del dueño22.
La acción para promover el juicio de desahucio la
puede promover los dueños de la finca, sus apoderados,
los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho
a disfrutarla y sus causahabientes23. Así pues, procederá
el desahucio contra los inquilinos, arrendatarios y
cualquier otra persona que detente la posesión material
o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced
alguna24.
A esos efectos, la acción de desahucio es un
procedimiento de carácter sumario que responde al
interés del Estado de atender con agilidad el reclamo de
una persona dueña de un inmueble que ha sido impedida de
ejercer su derecho a poseer y disfrutarlo25.
El único pronunciamiento en la sentencia de
desahucio es si se puede o no ordenar el desalojo26. Es
decir, que el procedimiento sumario de desahucio
persigue únicamente la recuperación de la posesión y,
por tanto, le corresponde a la parte demandante
demostrar que ostenta justo título sobre la propiedad.
Cualquier otra reclamación o causa de acción, como sería
21 SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023); Fernández & Hno. v.
Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956).
22 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ed.,
Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T.II, pág. 1817.
23 32 LPRA § 2821.
24 32 LPRA § 2822.
25 Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016).
26 Fernández & Hno. v. Pérez, supra.
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un conflicto de título, debe verse en un pleito
ordinario27.
Es doctrina general establecida por el Tribunal
Supremo que los conflictos de título no pueden
dilucidarse en el juicio de desahucio por ser este uno
de carácter sumario en que únicamente se trata de
recobrar la posesión de un inmueble por quien tiene
derecho a ella28. Bajo ese crisol doctrinario, si un
demandado en desahucio produce prueba suficiente que
tienda a demostrar que tiene algún derecho a ocupar un
inmueble y que tiene un título tan bueno o mejor que el
del demandante surge un conflicto de título que hace
improcedente la acción de desahucio29.
C. Contratos en general, el arrendamiento y la tácita
reconducción
Es norma reiterada que las obligaciones nacen de la
ley, los contratos y cuasicontratos, y de los actos y
omisiones ilícitos en que intervenga culpa o
negligencia30. A su vez, los contratos se perfeccionan
cuando concurren tres elementos, a saber: objeto,
consentimiento y causa31. El contrato existe desde que
una o varias personas consienten a obligarse respecto de
otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún
servicio32. En nuestro ordenamiento jurídico se ha
reconocido el principio de libertad de contratación, el
cual permite a las partes pactar los términos y
27 CRUV v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971); Martínez v. Dalmau
Andrades, 93 DPR 191, 193 (1966).
28 CRUV v. Román, supra, pág. 321.
29 Íd., pág. 322.
30 El derecho de Contratos aplicable al caso de epígrafe se remite
al Código Civil de Puerto Rico de 1930, debido a que el contrato de
arrendamiento al cual el Apelante hace referencia se efectuó antes
de la aprobación del Código Civil vigente.
31 Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA §
3391.
32 Art. 1206 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA §
3371; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, 208 DPR 263 (2021).
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condiciones que tengan por convenientes33. Una vez
perfeccionado el contrato, lo acordado tiene fuerza de
ley entre las partes, “y desde entonces obligan, no solo
al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también
a todas las consecuencias que según su naturaleza sean
conforme a la buena fe, al uso y a la ley”34.
En lo atinente a la controversia ante nos, nuestro
Código Civil define el contrato de arrendamiento de
cosas como aquel mediante el cual el arrendador se obliga
a dar al arrendatario el uso de la cosa por tiempo
determinado y precio cierto35.
En virtud de dicho contrato, el arrendador se
obliga a:
(1) [E]ntregar al arrendatario la cosa objeto
del contrato.
(2) [H]hacer en ella durante el arrendamiento
todas las reparaciones necesarias a fin de
conservarla en estado de servir para el uso a
que ha sido destinada.
(3) [M]antener al arrendatario en el goce
pacífico del arrendamiento por todo el tiempo
del contrato.
(4) [S]escribir y entregar al arrendatario un
recibo por cada pago hecho por éste36.
Por su parte, el arrendatario se compromete a:
(1) [P]agar el precio del arrendamiento en los
términos convenidos.
(2) [U]sar de la cosa arrendada como un
diligente padre de familia, destinándola al
uso pactado; y en defecto de pacto, al que se
infiera de la naturaleza de la cosa arrendada
según la costumbre de la tierra.
(3) [P]agar los gastos que ocasione la
escritura del contrato37.
33 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022);
Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, págs. 7-8 (2015);
Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157 (1994).
34 Art. 1210 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA §
3375; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, supra; Burgos López
et al. v. Condado Plaza, supra, pág. 8.
35 Art. 1433 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA §
4012.
36 Art. 1444 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA §
4051.
37 Art. 1445 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA §
4052.
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Además, y en lo concerniente a la continuación del
arrendamiento luego de terminar el contrato, se dispone
que existirá la tácita reconducción del contrato de
arrendamiento cuando el arrendatario permanezca
disfrutando de la cosa arrendada por quince (15) días y
mediando la anuencia del arrendador38. En ese sentido,
se entenderá que existe arrendamiento sin plazo fijo,
disponiéndose que será “por años cuando se ha fijado un
alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días
cuando es diario”39.
-III-
En el presente caso, el Apelante alega que el foro
de instancia erró al declarar “No Ha Lugar” la demanda
de desahucio y cobro de dinero. Impugna, además, que el
TPI haya declarado “Ha Lugar” la reconvención presentada
en su contra y le haya condenado al pago de varias
partidas en concepto de daños y perjuicios, mejoras no
compensadas y pérdidas económicas. Aduce,
principalmente, que el foro primario falló en cuanto a
la apreciación de la prueba se trata. Tiene razón.
La médula de la controversia en el caso ante nos se
encuentra en la relación arrendaticia entre las partes
de epígrafe. Según surge del expediente, el primer
contrato de arrendamiento se pactó el 7 de febrero de
2009. Este fue por un término de cinco (5) años, con
precio cierto de $350.00 mensuales durante los primeros
tres (3) años, aumentando a $400.00 mensuales los
restantes.
38 Art. 1456 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA §
4063.
39 Art. 1471 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA §
4092.
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Cumplido el término, las partes suscribieron un
segundo contrato de arrendamiento de la misma estructura
el 26 de septiembre de 2014. Aunque similar al primero,
mediaron cambios sustanciales y pertinentes para la
presente controversia. En específico, la parte
arrendataria pasó a ser la corporación Only One
Precision Tint Corp. La fecha en que finalizaría este
segundo contrato, inicialmente de cinco (5) años, fue
enmendada para que terminara el 27 de septiembre de 2017.
Debe enfatizarse que tanto los documentos que obran
en el expediente como las determinaciones de hecho
realizadas por el foro primario reflejan que, desde el
2014, la parte arrendataria del local objeto del pleito
era la corporación Only One Precision Tint Corp.
Resulta menester destacar que, al momento de los
hechos que dan base a la acción de desahucio, las partes
operaban bajo la figura de la tácita reconducción. Es
decir, navegaban su relación arrendaticia al margen de
un contrato expirado y el cual se renovaba mensualmente
con la entrega del canon previamente pactado.
Así las cosas, procede declarar “Ha Lugar” la
demanda de desahucio y cobro de dinero presentada por el
señor Dedós Colón, toda vez que surge claramente del
expediente y la prueba presentada que el arrendatario
incumplió aquella única obligación que le habría
permitido continuar ocupando el local arrendado. Según
se refleja en la transcripción del juicio en su fondo,
el señor Jiménez Irizarry, testificando como
administrador de Only One, admitió no haber hecho el
pago del canon correspondiente al mes de septiembre al
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Apelante40. Ante el hecho innegable de que ambas partes
operaban bajo la figura de la tácita reconducción desde
el 2017, el incumplimiento con la obligación del pago
mensual dio por terminada la relación arrendaticia. Lo
anterior, unido a la solicitud de desalojo previamente
cursada por el señor Dedós Colón, colocaba a este último
en posición de solicitar el desahucio de los Apelados.
Es por ello que también procede que la corporación
apelada (Only One Precision Tint Corp.) satisfaga el
pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes
de octubre de 2020. No obstante lo anterior, no se
adjudicará la reclamación de rentas posteriores, toda
vez que se desprende de la prueba oral que los
arrendatarios no disfrutaron del local arrendado desde
el 20 de octubre de 2020. Ello por quedar evidenciado
que, desde tal fecha, el local no había sido mantenido
en condición para disfrutar del uso pactado.
En su testimonio, el señor Jiménez Irizarry sostuvo
que se había hecho el pago del mes de septiembre, pero
que se había hecho a quien alegaba eran los dueños del
terreno donde ubicaban los locales objeto del
arrendamiento y no al Apelante41. Sin embargo, admitió
que en ningún momento presentó prueba alguna de tal
transacción. Razonó el señor Jiménez Irizarry que el
señor Dedós Colón no era titular del terreno donde
ubicaban los locales, por lo cual este último no tenía
derecho a alquilarle el local comercial, tampoco así a
cobrarle renta.
Debe advertirse que tal defensa resulta inoponible
en el pleito actual de desahucio. Cuanto más, no está en
40 Testimonio de Sr. Edwin Jiménez Irizarry, Transcripción de
regrabación del juicio en su fondo, en la pág. 286, #2-16.
41 Íd., #15-16.
TA2026AP00227 15
controversia que, durante toda la duración de los dos
contratos de arrendamiento, al igual que durante todo el
término en que operó la tácita reconducción del mismo,
los Apelados disfrutaron del pleno uso y la posesión de
la propiedad arrendada. Ambas partes cumplieron sus
respectivas obligaciones y en ningún momento se le
frustró la posesión a los Apelados, ni por el Apelante
ni por algún tercero con alegado mejor título. Así lo
admitió el señor Jiménez Irizarry al momento de su
contrainterrogatorio42.
Más aún, se desprende del texto mismo de los
contratos que lo que se estaba arrendando era un local
o edificación, por lo que no cabe hablar de la
titularidad del terreno. En ningún momento se pactó
arrendar el terreno donde ubicaban los locales.
Respecto a la titularidad de los locales, el
Apelante presentó un documento privado, con fecha del
1992, mediante el cual alegó haber comprado las
edificaciones objeto del pleito de desahucio. No surge
prueba en el expediente que refutara de forma
contundente su adquisición de las estructuras. La
transcripción de la prueba oral refleja que los intentos
de impugnar la titularidad del señor Dedós Colón sobre
los locales arrendados se enfocaron en el tema de la
titularidad del terreno en que ubican.
La alegación de que el Apelante no era titular de
las edificaciones por no ser titular también del predio
donde ubican carece de fundamento. Especialmente en
atención a que eso en nada afectó la relación
arrendaticia y los Apelados no sufrieron perjuicio
42 Íd., en la pág. 266, #16-25; Íd., en la pág. 277, #1-5.
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alguno durante toda su duración. Los contratos suscritos
entre las partes se limitaron al arrendamiento de la
estructura allí identificada. En ningún momento se pactó
prestación alguna respecto al terreno donde ubicaban.
Argumentar que los contratos de arrendamiento y la
obligación del pago de renta eran ilegales resulta
altamente contradictorio luego de que los Apelados se
beneficiaran del mismo por más de diez (10) años. Lo
anterior, recalcamos, sin que fuera perturbada su
posesión en momento alguno.
Debe recordarse que es principio conocido que “el
dueño del suelo, por el solo hecho de serlo, no es el
dueño legítimo y único de una edificación fabricada en
dicho suelo ajeno”43. En virtud de ello, el edificante
de buena fe es quien posee el título de dominio de la
estructura “hasta tanto el dueño del suelo haga uso del
derecho optativo” que le reconoce el Código Civil44.
Las determinaciones de hecho consignadas en la
Sentencia del foro primario difícilmente llevan a la
conclusión de que el señor Dedós Colón no era el dueño
bona fide de las estructuras.
En cuanto a la reconvención y las partidas
concedidas por el TPI, no debe pasarse por alto que se
condenó al Apelante a pagar aquellas mejoras hechas por
el señor Jiménez Irizarry cuando eran improcedentes en
estricto derecho. Según los Arts. 416 y 1463 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, ante la falta de pacto en
contrario sobre las mejoras realizadas por un
arrendatario, estas pertenecerán al arrendador y el
43 Berrocal v. Tribunal de Distrito, supra pág. 38.
44 Íd.
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arrendatario no tendrá derecho a solicitar su
indemnización45.
Tampoco debe pasar desatendido el que se hayan
concedido partidas en daños y perjuicios, al igual que
en concepto de inventario dejado en el local, cuando en
ningún momento se colocó al TPI en posición de valorar
los daños conforme a derecho. De hecho, debe recordarse
que, en virtud del último contrato de arrendamiento
suscrito, la parte arrendataria desde el 2017 era la
corporación Only One Precision Tint Corp. De manera que
el señor Jiménez Irizarry y la señora Santiago David
actuaban en su capacidad como empleados de dicha
corporación y no estaban legitimados para solicitar una
indemnización por daños y perjuicios personales
(específicamente, emocionales) por el incumplimiento que
imputaron al señor Dedós Colón.
Aún ante la ausencia de prueba que permitiera
estimar el valor de los daños personales que sufrieron
los co-demandados, el TPI concluyó que éstos habían
evidenciado los daños sufridos y los concedió en base a
un ejercicio de credibilidad. Esta determinación no
encuentra apoyo en lo testificado por el mismo señor
Jiménez Irizarry cuando, a preguntas de su propia
representación legal, afirmó que “no dejábamos . . . que
eso nos atacara”46. Éste tampoco pudo precisar el tiempo
que había durado el sufrimiento alegado47.
Lo anterior también se encuentra reñido con el
hecho admitido de que los Apelados fueron quienes
incumplieron su obligación de pagar el canon
45 Art. 416 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA §
1527.
46 Testimonio de Sr. Edwin Jiménez Irizarry, Transcripción de
regrabación del juicio en su fondo, pág. 226, #6-7.
47 Íd., #10-11
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correspondiente al mes de septiembre del 2020. Solicitar
una indemnización en daños y perjuicios cuando, al
momento de la presentación de la acción de desahucio,
eran quienes se encontraban en precario es improcedente.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la
Sentencia apelada y se declara “Ha Lugar” la demanda de
desahucio y cobro de dinero. Se ordena a la parte
apelada, Only One Precision Tint Corp., al pago del canon
correspondiente al mes de octubre de 2020. Además, se
declara “No Ha Lugar” la reconvención presentada por los
Apelados.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones