Cruz Valdés Vázquez v. Hermanos Rbb, Corp. v. Cruz A. Valdés Claudio
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026AP00493
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Cruz Valdés Vázquez APELACIÓN
procedente del
Demandante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
vs. Superior de Caguas
Hermanos RBB, Corp. TA2026AP00493 Civil Núm.:
CG2019CV03413
Apelante Salón 201
Cruz A. Valdés Claudio Sobre:
Cobro de Dinero –
Apelado (Interventor) Ordinario y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece ante nos Hermanos RBB, Corp. (Hermanos RBB o
parte apelante) y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 26
de marzo de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante dicha
sentencia, el TPI desestimó, con perjuicio, la reconvención instada
por Hermanos RBB.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos contiene un extenso y accidentado tracto
procesal. En esta ocasión nos circunscribiremos a los hechos
pertinentes a la controversia que nos atañe.
Según surge del expediente, en el 2014, el señor Cruz A.
Valdés Vázquez (señor Valdés Vázquez) incoó una demanda sobre
cobro de dinero (caso núm. ECD2014-0301) contra Hermanos RBB,
quien, en respuesta, instó una reconvención. El TPI dictó sentencia
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en contra de Hermanos RBB. La reconvención fue desestimada sin
perjuicio debido a que la corporación no compareció al juicio
pautado y no presentó prueba que sostuviera sus alegaciones.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019, el señor Valdés
Vázquez entabló una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de
hipoteca contra Hermanos RBB. El 20 de noviembre de 2019,
Hermanos RBB, por conducto de su presidente, el señor Edwin
González López, contestó la demanda y presentó una reconvención.
El 22 de noviembre de 2019, Valdés Vázquez contestó la
reconvención.
Tras múltiples trámites procesales, el 15 de abril de 2021,
Hermanos RBB, luego de advenir en conocimiento del fallecimiento
del señor Valdés Vázquez, solicitó al Tribunal que emitiera una
orden para que se efectuara la sustitución requerida por la Regla
22.1 de Procedimiento Civil, infra. El 19 de abril de 2021, el TPI
emitió una Resolución y Orden, por medio de la cual, entre otras
cosas, ordenó a la Sucesión del señor Valdés Vázquez cumplir con
el término de 20 días para la sustitución de parte.
Trascurrido el tiempo sin que la Sucesión del señor Valdés
Vázquez solicitara la sustitución correspondiente, el 3 de mayo de
2024, Hermanos RBB requirió al Tribunal que lo sustituyera por sus
herederos, de conformidad con la Regla 58.7 de Procedimiento Civil.1
Solicitó, además, el emplazamiento e interpelación de los herederos
desconocidos mediante edicto. Esto último fue autorizado por el foro
a quo en una Orden dictada el 6 de mayo de 2024. Al cabo de varios
incidentes procesales, el 14 de junio de 2024, el Tribunal dictó una
Sentencia Parcial que desestimó la demanda al amparo de la Regla
39.2 (b) de Procedimiento Civil, infra, pero mantuvo vigente la
reconvención. Así las cosas, el 14 de octubre de 2024, el foro de
1 32 LPRA Ap. V, R. 58.7.
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instancia dictó una Sentencia Sumaria en rebeldía a favor de
Hermanos RBB.
Ulteriormente, el 27 de enero de 2026, el señor Cruz Alberto
Valdés Vázquez, como único heredero de la Sucesión del señor
Valdés Vázquez, incoó, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal,
una Urgente Solicitud de Nulidad de Sentencia Sumaria por Falta de
Jurisdicción, Nulidad de Subasta y Desestimación de Reconvención
con Perjuicio. En esencia, arguyó que la Sentencia Sumaria dictada
era nula, por lo que carecían de validez jurídica todas las
actuaciones posteriores, incluyendo la anotación de rebeldía, la
ejecución de sentencia, el mandamiento expedido, la subasta
judicial celebrada y su orden de confirmación. Lo anterior, toda vez
que:
1. El Tribunal carecía de jurisdicción para continuar
los procedimientos y adjudicar la reconvención luego
del fallecimiento del demandante Cruz A. Valdés
Vázquez, sin que se hubiera realizado una
sustitución válida y oportuna conforme a la Regla
22.1 de Procedimiento Civil, privando al Tribunal de
jurisdicción sobre una parte indispensable y
quebrantando el debido proceso de ley;
2. Se violentaron las garantías mínimas del debido
proceso de ley al anotarse la rebeldía y dictarse una
Sentencia Sumaria contra una parte en rebeldía, sin
celebración de vista, sin presentación ni
contradicción de prueba, alterando la naturaleza de
la reclamación y excediendo de forma manifiesta la
cuantía solicitada, en abierta contravención de las
Reglas 42.4, 45.1 y 45.2 de Procedimiento Civil y de
la jurisprudencia aplicable; y
3. La ejecución de sentencia y la venta judicial del
inmueble se llevaron a cabo sin base legal, al
expedirse un mandamiento de venta judicial sin que
existiera una orden previa de embargo del bien
inmueble, sin cumplimiento con las Reglas 56.3 y
56.4 de Procedimiento Civil, y sin que la Sentencia
dispusiera expresamente la venta judicial, como
exigirían las Reglas 51.3(a) o 51.3(b), viciando de
nulidad absoluta el mandamiento, la subasta y
cualquier orden de confirmación.
Ante ello, adujo que se debía emitir una orden dirigida al
Registrador de la Propiedad para que anulara la inscripción de la
venta judicial a favor de Hermanos RBB. Además, esbozó que
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procedía la desestimación con perjuicio de la reconvención por falta
de jurisdicción, al ser la segunda vez que se desestimaba la misma
causa de acción (la primera desestimación bajo el caso ECD2014-
0301). Hermanos RBB se opuso oportunamente al petitorio del
señor Valdés Claudio.
El 24 de febrero de 2026, notificada el 26 de febrero de
2026, el TPI dictó una Orden, en la cual determinó lo siguiente:
Ha lugar.
Se deja sin efecto la sentencia de 14 de octubre de
202[4].
Se declara nula la subasta llevada a cabo el 3 de
noviembre de 2025.
Tenga la parte interventora tres (3) días para someter
proyecto al Registrador del Registro de la Propiedad.
Además, tenga la parte demandante diez (10) días
para someter la enmienda a la reconvención.
(Énfasis nuestro).
El 9 de marzo de 2026, el señor Valdés Claudio solicitó
reconsideración del término concedido a Hermanos RBB para la
enmienda. En esa dirección, sostuvo que procedía la desestimación
con perjuicio de la reconvención, toda vez que la corporación
incumplió con su deber de sustituir a la parte demandante conforme
a derecho. Añadió que la reconvención constituía un segundo pleito
basado en las mismas alegaciones y reclamaciones previamente
presentadas y desestimadas, por lo que la desestimación debía ser
con perjuicio. El 10 de marzo de 2026, el TPI notificó una Orden
mediante la cual le concedió 10 días a Hermanos RBB para exponer
su posición.
Tras el Tribunal concederle una prórroga, el 25 de marzo de
2026, Hermanos RBB se opuso a la solicitud de reconsideración.
Suplicó que se le permitiera realizar la enmienda correspondiente a
la reconvención para conformarla con la sustitución de parte. En la
alternativa, del Tribunal decretar la desestimación, pidió que fuera
sin perjuicio.
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Llegado a este punto, el 26 de marzo de 2026, notificada al
día siguiente, el TPI dictó la Sentencia que hoy revisamos. Según
adelantamos, el foro primario desestimó, con perjuicio, la
reconvención, y concluyó que:
Del expediente surge que, el 3 de mayo de 2024 la parte
demandada le acreditó al Tribunal que la parte
demandante había fallecido desde el 24 de febrero de
2021. Por lo que, tenía hasta el 1 de agosto de 2024
para enmendar su reconvención con el propósito de
incluir a Cruz Alberto Valdés Claudio y de desconocer
su nombre podía denominarlo con un nombre ficticio.
Sin embargo, ello no ocurrió.
Además, la parte demandada, previamente, en el caso
ECD201-0301 había presentado la misma causa de
acción que en el caso de autos. En aquella ocasión el
Tribunal dictó sentencia sin perjuicio, ya que la parte
aquí demandada y allá demandante decidió no
comparecer a la vista en su fondo. Así pues, nos vemos
en la obligación de desestimar con perjuicio la
reconvención de conformidad con la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
En desacuerdo con la determinación del foro a quo, el 10 de
abril de 2026, Hermanos RBB presentó una Reconsideración. La
misma fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución
notificada el 13 de abril de 2026.
Aun inconforme, Hermanos RBB acude ante nos en el recurso
de apelación que nos ocupa. En el mismo hizo el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar con
perjuicio la reconvención incoada por la parte apelante
por haber incumplido con la Regla 22.1 de
Procedimiento Civil, sobre sustitución de parte y,
consecuentemente, haber dejado sin efecto una
sentencia previa dictada en rebeldía.
El 4 de junio de 2026, la parte interventora-apelada, el señor
Valdés Claudio presentó su alegato en oposición. Procedemos a
resolver.
II.
La Regla 22.1 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
22.1 (b), regula lo relativo a la sustitución de parte por razón de
muerte. Esta dispone lo siguiente:
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Si una parte fallece y la reclamación no queda por
ello extinguida, cualquiera de las partes en el
procedimiento o sus abogados o abogadas
notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras
partes dentro del término de treinta (30) días,
contados desde la fecha en que se conozca tal hecho.
El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha de dicha notificación,
ordenará la sustitución de la parte fallecida por las
partes apropiadas. Los (Las) causahabientes o
representantes podrán presentar la solicitud de
sustitución del (de la) finado(a), y dicha solicitud se
notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla
67 de este apéndice y a las que no lo sean en la forma
que dispone la Regla 4 de este apéndice. La demanda se
enmendará a los únicos fines de conformar la
sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito.
Transcurrido el término sin haberse solicitado la
sustitución, se dictará sentencia desestimando el
pleito, sin perjuicio. (Énfasis nuestro).
El propósito de la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, es
establecer un mecanismo procesal mediante el cual, cuando una
parte falleciere y la acción no quedare por ello extinguida, dicha
acción se pueda continuar a favor o en contra de la parte realmente
interesada. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664,
684 (1989). Los términos mencionados en la Regla pueden ser
prorrogados por los tribunales en el ejercicio de su discreción, a
tenor con lo dispuesto en la Regla 68.2 de Procedimiento Civil.2
Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, supra, pág. 685.
III.
En la presente causa, el TPI desestimó la reconvención
instada por la parte apelante por no haberla enmendado
oportunamente con el propósito de incluir al señor Valdés Claudio
en el pleito. El foro de instancia expuso que, desde el 3 de mayo de
2024, se le acreditó el fallecimiento del señor Cruz Vázquez. A esos
efectos, concluyó que la parte aquí apelante tenía hasta el 1 de
agosto de 2024 para realizar la enmienda, lo cual no ocurrió.
Consecuentemente, desestimó la reconvención, con perjuicio, toda
2 32 LPRA Ap. V, R. 68.2.
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vez que, en el caso núm. ECD2014-0301, el TPI dictó sentencia sin
perjuicio bajo la misma causa de acción que en el caso de autos.
Luego de analizar detenidamente el expediente y los
argumentos de las partes, somos del criterio de que el foro a quo
abusó de su discreción al emitir su pronunciamiento.
La Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, expone que, el
Tribunal, a solicitud hecha dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de la notificación del fallecimiento de la parte, ordenará su
sustitución. La Regla es clara en estipular que, una vez transcurra
el término sin haberse solicitado la sustitución, se dictará
sentencia desestimando el pleito, sin perjuicio. Nada en la
mencionada Regla obliga al foro primario apercibir a las partes sobre
las consecuencias de no ejecutar la sustitución o imponer sanciones
a los abogados previo a desestimar la demanda. Es decir, la
desestimación sin perjuicio bajo la aludida Regla es posible una vez
trascurrido el término sin que se haya sustituido a la parte fallecida.
Sin embargo, resaltamos que, el 26 de febrero de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden, por medio de la
cual, tras dejar sin efecto la Sentencia Sumaria emitida el 14
de octubre de 2024, le confirió 10 días a la parte aquí apelante
para someter la enmienda a la reconvención.
A raíz de lo anterior, el señor Valdés Claudio presentó una
solicitud de reconsideración referente a los 10 días otorgados a la
parte apelante para someter la enmienda concernida y, a su vez,
esta última se opuso a dicho petitorio. En consecuencia, el TPI dictó
la Sentencia impugnada, centrándose en que la parte apelante
incumplió con las disposiciones de la Regla 22.1 de Procedimiento
Civil, supra.
De la Sentencia surge que la juzgadora de los hechos computó
el término de 90 días aplicable a partir del 3 de mayo de 2024. Ello,
aun cuando la parte apelante solicitó la sustitución requerida y la
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interpelación de los herederos desconocidos mediante edictos y
obtuvo una Sentencia Sumaria a su favor el 14 de octubre de 2024.
Dicha sentencia se declaró nula en febrero del año en curso. Del
expediente también surge que, al menos desde abril de 2021, la
parte apelante ha sido proactiva en el cumplimiento con las
disposiciones de la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra.
Así las cosas, debido a las particularidades del caso,
resolvemos intervenir con la actuación del foro primario y revocar el
pronunciamiento en cuestión. El accidentado e inconsistente
trámite procesal acaecido en el foro de instancia, hace razonable el
otorgar un término perentorio a la parte apelante para que realice la
sustitución de parte y la enmienda correspondiente.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, revocamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas. Devolvemos el caso al foro de instancia para la
continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones