MONICA VELEZ RODRIGUEZs. v. ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO EL EMBAJADOR, COMPAÑIA ASEGURADORA, JOHN DOE
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026AP00425
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MONICA VELEZ APELACIÓN
RODRIGUEZ, et.als. Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Parte Apelante Sala Superior de Ponce
v. Caso núm.:
PO2025CV03187
ASOCIACION DE TA2026AP00425
PROPIETARIOS DEL Sobre:
CONDOMINIO EL Daños y Perjuicios
EMBAJADOR,
COMPAÑIA
ASEGURADORA,
JOHN DOE
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles
Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
El 27 de abril de 2026, la señora Mónica Vélez Rodríguez, por
sí y en representación de su hija la menor S.V.V. (la parte apelante)
presentó una Apelación civil en la que solicitó que revoquemos la
Sentencia emitida y notificada el 30 de marzo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro
primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
Moción de desestimación radicada por la Asociación de Propietarios
del Condominio El Embajador, Compañía Aseguradora, John Doe
(la parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
1 Entrada núm. 16 del caso núm. PO2025CV03187 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
TA2026AP00425 2
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen el 6 de noviembre de 2025,
cuando la parte apelante instó una Demanda en la que sostuvo que,
reside en El Condominio El Embajador, el cual está sometido al
régimen de propiedad horizontal.2 Tras unas lluvias intensas, el 16
de junio de 2025, la parte apelante adujo que, notó una filtración en
su techo del apartamento. Ante ello, la parte apelante le notificó a la
parte apelada sobre la filtración. Arguyó que, la parte apelada
examinó el techo y le informó a la parte apelante que las filtraciones
se debieron como consecuencia de una construcción de una antena
de T-Mobile. Así las cosas, el 3 de septiembre de 2025, la parte
apelante le cursó una comunicación a la parte apelada en la que le
informó que, el apartamento continuaba sufriendo filtraciones y, por
tanto, solicitó que la aseguradora del condominio respondiera.
Indicó que, la parte apelada le informó que se debía sellar esa área
del techo tras una inspección de un ingeniero y, consecuentemente,
se comunicó con la compañía T-Mobile para que respondiera. Tras
diversas comunicaciones en la que le reclamó a la parte apelada
sobre las filtraciones, la parte apelante solicitó ante el TPI la suma
de $25,000.00 en concepto de daños y perjuicios ocasionados por
las filtraciones en su hogar.
En respuesta, el 4 de febrero de 2026, la parte apelada
presentó una Moción solicitando la desestimación por falta de
jurisdicción en la que solicitó al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 10.2, el TPI desestimara la
causa de acción tras carecer de jurisdicción sobre la materia.3
Argumentó que, el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo) es quien posee jurisdicción para atender las acciones u
omisiones de la Junta de Directores conforme el Art. 65 de la Ley de
2
Entrada núm. 1 del caso núm. PO2025CV03187 en el SUMAC.
3
Entrada núm. 6 del caso núm. PO2025CV03187 en el SUMAC.
TA2026AP00425 3
Condominios de Puerto Rico (en adelante, Ley de Condominios), Ley
Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1923j. Por tanto, solicitó que el foro
primario desestimara el pleito.
En respuesta, el 5 de marzo de 2026, la parte apelante radicó
una Oposición a moción solicitando la desestimación por falta de
jurisdicción en la que ripostó que, el foro primario tiene jurisdicción
para atender su reclamo puesto que versa sobre una acción de
daños y perjuicios.4 Cónsono con lo anterior, alegó que, el DACo no
tenía jurisdicción para conceder un remedio sobre daños y
perjuicios. Asimismo, sostuvo que, la controversia no era sobre las
circunstancias establecidas en el Art. 65 de la Ley de Condominios,
supra sec. 1923j. Por ende, concluyó que, no procedía la
desestimación del pleito.
Tras diversos incidentes procesales, el 30 de marzo de 2026,
foro a quo emitió y notificó una Sentencia en la que resolvió que, el
DACo es el foro con jurisdicción primaria para atender los
planteamientos de la parte apelante. El TPI razonó que, en virtud del
Art. 65 de la Ley de Condominios, supra sec. 1923j, le confiere al
DACo jurisdicción para auscultar las impugnaciones relacionadas a
las acciones u omisiones de la Junta de Directores y su agente
administrador. Además, razonó que, debido a que el reclamo surge
sobre el régimen de propiedad horizontal, el foro con jurisdicción
primaria sobre ello es el DACo. Consecuentemente, al palio de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el foro a quo desestimó la
causa de acción.
Insatisfecha, el 13 de abril de 2026, la parte apelante instó
una Moción de reconsideración en la que enfatizó que, el pleito no
versa sobre las acciones u omisiones de la Junta de Directores o un
agente administrador dado que su reclamo es acerca de los daños y
4
Entrada núm. 10 del caso núm. PO2025CV03187 en el SUMAC.
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perjuicios que le ha ocasionado las filtraciones.5 Asimismo, insistió
que, el foro primario era el foro facultado para atender una
reclamación acerca de daños y perjuicios. Por tanto, solicitó que el
TPI reconsiderara el dictamen.
El 13 de abril de 2026, el foro primario emitió y notificó una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de
reconsideración.6
Inconforme, el 27 de abril de 2026, la parte apelante presentó
un recurso de Apelación civil en la que formuló el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
declararse sin jurisdicción sobre la materia en un caso de
daños y perjuicios bajo el Artículo 1541 (b) del Código Civil
de Puerto Rico y aplicar el Artículo 65 de la Ley de
Condominios a unos hechos que no cualifican para la
aplicación de dicho artículo.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 27 de mayo de
2026, la parte apelada instó un Alegato de la parte apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias
en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS
Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La
jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del
5
Entrada núm. 18 del caso núm. PO2025CV03187 en el SUMAC.
6
Entrada núm. 19 del caso núm. PO2025CV03187 en el SUMAC.
TA2026AP00425 5
Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG Szendrey
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882. Los tribunales deben examinar
su propia jurisdicción, así como del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
Los Tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción general y
poseen autoridad para atender cualquier causa de acción que tenga
una controversia adjudicable. JJJ Adventure, LLC v. Consejo de
Titulares del Condominio Adaligia, 2025 TSPR 123; Vázquez et al. v.
DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ____ (2025). La jurisdicción sobre la
materia es “capacidad del tribunal para atender y resolver una
controversia sobre un aspecto legal”. Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Esta capacidad
puede ser limitada por el Estado en virtud de que puede otorgar o
privar a un Tribunal de jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón
v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 101. La ausencia
de jurisdicción da lugar a lo siguiente:
“(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes *102 emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372–373 (2018).
Cuando un Tribunal carece de tener jurisdicción sobre la
materia, puede declararlo y desestimar el caso. Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 102; Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Con ello, como parte
de las doctrinas de autolimitación judicial se encuentra la doctrina
de jurisdicción primaria. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de
TA2026AP00425 6
Puerto Rico, supra, pág. 102. Así la doctrina de jurisdicción primaria
consiste en dos vertientes: jurisdicción primaria concurrente y la
jurisdicción primaria exclusiva. Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 102. Con respecto a la
jurisdicción primara concurrente, versa “cuando la ley permite que
la reclamación se inicie ya sea en la agencia o en el tribunal”. Beltrán
Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 102;
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014). Por
otra parte, la jurisdicción primaria exclusiva es cuando un estatuto
establece que “el foro administrativo tendrá jurisdicción inicial
exclusiva para entender en la reclamación”. Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 102; Rodríguez
Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709. Dicho esto, la jurisdicción
primaria concurrente está cimentada en cuanto a que el foro
juridicial y el administrativo ostenta jurisdicción para atender la
controversia, pero se cede la primacía a la agencia por su
conocimiento especializado. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, supra, pág. 103. Al momento de auscultar la
jurisdicción, se debe evaluar si un estatuto provee o no jurisdicción
exclusiva a una agencia administrativa. Beltrán Cintrón v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 103.
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 dispone
que,
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.
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La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 permite
que un demandado solicite al Tribunal que desestime la demanda
antes de contestarla cuando “es evidente de las alegaciones de la
demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará”.
Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, 214 DPR 1109, 1128
(2024); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065
(2020). La moción de desestimación procede cuando de las
alegaciones de la demanda surge que “alguna defensa afirmativa
derrotará la pretensión de la parte demandante”. Saint Mary
Investments, LLC v. Denton Morales, 2026 TSPR 35; Eagle Security
v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023). La solicitud debe
hacerse mediante una moción y tiene que estar fundamentada bajo
los siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia
o [la] persona, (2) insuficiencia del emplazamiento o su
diligenciamiento, (3) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, o (4) dejar de acumular una
parte indispensable. Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González,
supra, pág. 1128; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384, 396 (2022); López García v. López García, 200 DPR 50, 69
(2018). Ahora bien, las partes o el Tribunal motu proprio puede
elevar el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia y
esta puede hacerse en cualquier etapa de los procedimientos. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
Al momento de evaluar una moción al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, el Tribunal tiene que tomar
como cierto los hechos alegados en la demanda y considerarlo de la
manera más favorable para el demandante. Saint Mary Investments,
LLC v. Denton Morales, supra; Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe
González, supra, pág. 1129; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et
al., supra, pág. 396. Igualmente, se deben interpretar las
alegaciones de forma conjunta y liberal. Saint Mary Investments, LLC
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v. Denton Morales, supra. Para que un demandado prospere ante
una moción bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, tiene
que demostrar que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiera probar en
apoyo a su reclamación, aun interpretando de forma liberal la
demanda. Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, supra,
págs. 1129-1130; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra,
pág. 396. Es decir, el demandado tiene que demostrar que no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que
pueda probarse en apoyo a su reclamación, aunque se interprete de
forma favorable y liberal la demanda. Saint Mary Investments, LLC
v. Denton Morales, supra. Ante una moción bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, el Tribunal debe examinar si el
demandante no tiene derecho a que se ventile el pleito, ya sea al
amparo del remedio principal o el alternativo. Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 397. El estándar de adjudicación
de una moción de desestimación, el Tribunal tiene el deber de tomar
como cierto los hechos bien alegados en la demanda y que hayan
sido aseverados de forma clara y concluyente. Saint Mary
Investments, LLC v. Denton Morales, supra; Eagle Security v. Efrón
Dorado et al., supra, pág. 84. Le corresponde al foro judicial
determinar si, a base de esos hechos aceptados como ciertos, la
demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros,
213 DPR 523, 534 (2024), citando a R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
Lexis Nexis, 2017, pág. 307; Saint Mary Investments, LLC v. Denton
Morales, supra. Ahora bien, “una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio, no se debe extender a
considerar si hay prueba que sustente las alegaciones de una
demanda”. Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales, supra. Si
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el foro primario resuelve que la demanda no cumple con estándar
de plausabilidad, el tribunal debe desestimar la demanda y no
permitir que una demanda “insuficiente proceda bajo el pretexto de
que con el descubrimiento de prueba puedan probarse las
alegaciones conclusorias”. Hernández Colón, op. cit, pág. 307.
C.
El Art. 2 de la Ley de Condominios de Puerto Rico (en
adelante, Ley de Condominios), Ley Núm. 129-2020, 31 LPRA sec.
1921a, establece que, la ley se aprobó con el propósito, entre otros,
de viabilizar la propiedad individual sobre un apartamento, que
forma parte de un edificio o inmueble sometido al Régimen de
Propiedad Horizontal. La Ley de Condominios provee mecanismos
para los conflictos inevitables que surgen del modus vivendi bajo un
régimen de propiedad horizontal. Srio. D.A.C.O. v. J. Condóminos C.
Martí, 121 DPR 807, 814 (1988). Asimismo, otro propósito que tiene
la ley es la creación de un marco organizacional de un gobierno
interno y canalizar los problemas de la vida comunitaria. Íd., pág.
815. La ley detalla el marco organizacional del gobierno interno,
cuyo organismo rector y deliberativo es el Consejo de Titulares que
a su vez rige, según la Ley de Propiedad Horizontal, la escritura
matriz y el reglamento. Íd.
De otra parte, la Junta de Directores es el órgano ejecutivo
que dirige (o la persona, en caso del Director), y supervisa la gestión
administrativa del edificio de acuerdo a las directrices contenidas en
la escritura, en el Reglamento y en los acuerdos del Consejo de
Titulares. M. J. Godreau, El condominio: el régimen de propiedad
horizontal en Puerto Rico, 3era ed., San Juan, PR, Ediciones SITUM,
2023, pág. 235. La responsabilidad fundamental de la Junta de
Directores es velar por el buen funcionamiento de los condominios
logrando que se ejecuten las disposiciones de la ley, de la Escritura
Matriz, del Reglamento del Condominio, así como los acuerdos que
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se hayan aprobado en reuniones debidamente convocadas por el
Consejo de Titulares. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et
al., 184 DPR 407, 418 (2012). Parte de las funciones del Consejo de
Titulares es velar por el mantenimiento de los techos que es un
elemento común general. Consejo de Titulares Cond. McKinley v.
Rullán, 126 DPR 387 (1990). Ello, el Consejo de Titulares es el
responsable de la conservación y reparación de los techos al ser un
elemento común. M. Godreau, El condominio: El régimen de
propiedad horizontal, 2a ed., San Juan, Ed. Situm, 2019, págs.163-
166.
La Ley de Condominios le encomendó a DACo la rápida
adjudicación de reclamos de los condómines relativos a la
administración del edificio. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., supra, pág. 420. Se puede presentar ante DACo,
las acciones de impugnación de los acuerdos del Consejo de
Titulares, de las determinaciones, actuaciones u omisiones del
Director o de la Junta de Directores, relacionadas con la
administración de inmuebles que comprendan por lo menos un
apartamento destinado a vivienda. Amil v. J. Dir. Cond. Pumarada,
156 DPR 495, 500 (2002).
El Artículo 65 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923j,
dispone un término para impugnar las acciones de la Junta de
Directores y determinaciones del Consejo de Titulares. Dicho
artículo expresa que:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del
Administrador Interino, del Agente Administrador así como
los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser
impugnados por los titulares en los siguientes supuestos:
(a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y
reglamento del condominio;
(b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses
de la comunidad o a un titular;
(c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún
titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no
haya sido previsible al momento de la compra.
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Los titulares que sean dueños de apartamentos en
condominios que sean dedicados exclusivamente a uso
comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el
Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción
primaria y exclusiva. En el caso de los titulares sean dueños
de apartamentos en condominios con al menos un
apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria
y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor,
así como cualquier reclamación presentada en contra del
agente administrador.
Para todo tipo de impugnación se tendrán treinta (30) días
contados a partir de la fecha en que se tomó dicho acuerdo
o determinación, si se hizo en su presencia, o dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibe la
notificación del acuerdo, si el titular afectado no estuvo
presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o
determinación.
En el caso de que la acción de impugnación de acuerdos,
acciones u omisiones de la Junta de Directores, del
Administrador Interino, del Agente Administrador o del
Consejo de Titulares, constituyan violaciones a las
disposiciones de esta Ley, de la escritura matriz o del
reglamento del condominio, prescribirá a los dos (2) años. El
término se computará a partir de la fecha en que se tomó la
acción, omisión o acuerdo si fue en la presencia del titular o
a partir de la notificación de este si no fue en su presencia.
El acuerdo tiene que haberse notificado conforme a las
disposiciones de esta Ley.
(…)
El término para ejercer la impugnación dependerá del
supuesto bajo el que se presente. Si se trata de una impugnación de
acuerdos, acciones u omisiones que constituyan una violación a la
Ley de Condominios, supra, la acción prescribirá a los dos (2) años.
Cónsono con lo anterior, la Regla 23 del Reglamento de Condominios,
Reglamento Núm. 9386, pág. 19 (Reglamento Núm. 9386) establece
que:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores,
Administrador Interino, Agente Administrador, Sindico, así
como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser
impugnados ante el Departamento por los titulares en los
siguientes supuestos:
(a) Cuando sean contrarios a la Ley de Condominios de
Puerto Rico, la escritura matriz, el reglamento del
condominio y a este Reglamento.
(b) Cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses
de la comunidad o a un titular.
(c) Cuando resulten gravemente perjudiciales para algún
titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no
haya sido previsible al momento de la compra.
El DACo es el organismo administrativo con jurisdicción
exclusiva que puede atender los problemas que surjan en un
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condominio sometido al régimen de propiedad horizontal. JJJ
Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia,
supra. Particularmente, el DACo ostenta jurisdicción para adjudicar
las controversias suscitadas por las acciones u omisiones de la
Junta de un condominio y los actos que no son de índole personal
que trascienden los intereses privados y personales. JJJ Adventure,
LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia, supra. Es
norma reiterada que, el Poder Legislativo le encomendó al DACo
jurisdicción para “únicamente atender las querellas presentadas por
los titulares de condominios residenciales en contra de la Junta de
Directores, el Agente Administrador o el Consejo de Titulares, según
lo dispuesto por la Ley.” JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares
del Condominio Adaligia, supra; Vázquez et al. v. DACo, supra.
III.
En el caso de epígrafe, la parte apelante argumentó que, el TPI
erró en declararse sin jurisdicción para atender su reclamo, toda vez
que, el foro con facultad para conceder remedios sobre daños y
perjuicios es el foro a quo y no el DACo. Ello, en virtud de que la
causa de acción no versaba sobre las acciones u omisiones de la
Junta de Directores.
Bajo el crisol doctrinario, los foros judiciales ostentan
jurisdicción general para atender casos o controversias en las que
tengan jurisdicción sobre ello. Al respecto, nuestro ordenamiento
jurídico establece que hay unas doctrinas de autolimitación judicial
que los foros judiciales debemos evaluar en aras de determinar si
tenemos jurisdicción para intervenir. Con ello, una de las doctrinas
de autolimitación judicial es la doctrina de jurisdicción primaria
exclusiva. Dicha doctrina, permea que, cuando el Poder Legislativo
le encomienda a un organismo administrativo jurisdicción exclusiva
sobre un asunto, priva a los foros judiciales sobre el asunto
legislado. Por otro lado, la jurisdicción primaria concurrente es
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aplicable cuando tanto el foro judicial como una agencia
administrativa ostentan jurisdicción para atender la controversia.
Sin embargo, aunque ambos foros estén facultados
jurisdiccionalmente para atender el asunto, se cede la primacía a la
agencia por su conocimiento especializado y conocimiento sobre el
asunto por el que se reclama. Cónsono con lo anterior, el Art. 65 de
la Ley de Condominios, supra sec. 1923j, le encomendó al DACo ser
el foro con jurisdicción primaria exclusiva para evaluar un reclamo
de un titular sobre las acciones u omisiones en las que incurra la
Junta de Directores o un agente administrador, siempre y cuando
el titular sea dueño en calidad de residente. Empero, cuando el
apartamento sea destinado para uso comercial, el foro primario es
quien tiene jurisdicción primaria exclusiva.
Por otro lado, y en lo pertinente a la controversia, ante una
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, las alegaciones contenidas en la
Demanda deben interpretarse de la forma más beneficiosa. De lo
contrario, si estas no justifican la concesión del remedio solicitado,
procede la desestimación de la causa de acción conforme la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, supra, R.10.2. En esa línea, cuando el
foro primario carece de jurisdicción debe desestimar la causa de
acción.
A tenor con lo establecido en la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, y la normativa aplicable, resolvemos que no
concurrimos con el dictamen apelado toda vez que, estamos ante un
asunto en el que tanto la agencia administrativa como el foro judicial
ostentan jurisdicción. De un examen de las alegaciones contenidas
en la Demanda, surge que, la apelante está exigiendo ser
indemnizada en concepto de daños y perjuicios a consecuencia de
unas filtraciones en su techo. Es decir, la señora Vélez Rodríguez no
está impugnando una omisión o una acción de la parte recurrida,
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tampoco está cuestionando alguna acción de la parte recurrida que
haya sido sujeto de una asamblea, sino que está solicitando ser
indemnizada en concepto de daños y perjuicios tras su apartamento
sufrir daños por unas filtraciones que no fueron atendidas. Se
desprende expresamente en el Art. 65 de la Ley de Condominios,
supra sec. 1923j, que el DACo es el foro con jurisdicción primaria
exclusiva para atender las acciones u omisiones de la Junta de
Directores cuando sea un titular que ha destinado el apartamento
para uso residencial, en las circunstancias delineadas en el citado
artículo. Ante ello, de un examen de la legislación aplicable
denotamos que, estatutariamente la Ley de Condominios, supra le
confirió jurisdicción primaria exclusiva al DACo para atender las
acciones u omisiones de los residentes de un condominio destinado
al uso residencial. No obstante, el citado estatuto no veda al TPI de
atender una acción sobre daños y perjuicios, tal como el caso de
autos. Particularmente, el asunto en controversia no surge a raíz de
algún acto u omisión que haya sido sujeto de una asamblea
celebrada por la parte recurrida, ni una violación a la Ley de
Condominios, supra, escritura matriz o reglamento. Ello, toda vez
que, la apelante solicita ser indemnizada tras su apartamento sufrir
daños por unas filtraciones en su techo. A esos efectos, la Ley de
Condominios, supra, no priva expresamente a los foros judiciales de
atender el reclamo de un titular que busca ser indemnizado tras
sufrir daños perpetuados por la Junta de Directores. Distinto es,
cuando un titular quiere cuestionar una acción u omisión de la
Junta de Directores, la cual el DACo ostenta jurisdicción primaria
exclusiva sobre ello. Cimentados en el principio de la economía
procesal, con tal de evitar que la apelante presente múltiples
acciones7; resolvemos que, tanto el DACo como el TPI son foros con
7 López Valdés v. Tribunal Superior, 96 DPR 779, 792 (1968); Vives Vázquez v.
ELA, 142 DPR 117 (1996).
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jurisdicción para resolver en los méritos el remedio solicitado por la
apelante.
En vista de lo anterior, obedeciendo lo establecido en la
doctrina de autolimitación judicial, el foro primario no actuó
correctamente en desestimar el pleito por carecer de jurisdicción.
Ello, debido a que el TPI tiene jurisdicción para atender una acción
sobre daños y perjuicios cuando un titular busca ser indemnizado
ante los daños que le pudo haber ocasionado la Junta de Directores.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
apelada y se devuelve el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones