Consejo De Titulares Condominio Bahía Marina I v. Krystal Alexandra Campis Berríos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00513
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
CONSEJO DE TITULARES Apelación
CONDOMINIO BAHÍA procedente del
MARINA I Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelado Superior de Fajardo
TA2026AP00513
v. Caso Núm.:
FA2024CV01019
KRYSTAL ALEXANDRA
CAMPIS BERRÍOS Sobre:
Cobro de Dinero-
Apelante Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos la señora Krystal Campis Berríos (señora
Campis Berríos o apelante) mediante recurso de Apelación y solicita
que revoquemos la Sentencia Final1 emitida el 16 de abril de 20262
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI
o foro apelado). En el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Demanda en Cobro de Dinero3 presentada por el Consejo de Titulares
Condominio Bahía Marina I (Bahía Marina o apelada). En ésta, el
TPI le ordenó a la apelante el pago de veintitrés mil novecientos
noventa y seis dólares con sesenta y tres centavos ($23,996.63) y los
intereses legales acumulados del ocho por ciento (8.00%) anual más
costas y gastos de litigio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia Final apelada.
1 Apéndice 64 del recurso de Apelación.
2 Notificada el 17 de abril de 2026.
3 Apéndice 1 del recurso de Apelación.
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I.
El caso de autos tuvo su génesis el 7 de octubre de 2024,
cuando Bahía Marina instó una Demanda en Cobro de Dinero en
contra de la señora Campis Berríos por deuda de cuotas de
mantenimiento y seguro comunal del apartamento de ésta. Tras
varios incidentes procesales, el 21 de mayo de 2025, la apelante
sometió su Contestación a Demanda4 en la cual levantó ciertas
defensas afirmativas.
Así las cosas, el 22 de septiembre de 2025, se celebró una
vista inicial vía videoconferencia y se señaló el juicio en su fondo
para el 1 de diciembre de 20255. Sin embargo, el 13 de noviembre
de 2025, el representante legal de la señora Campis Berríos, el
licenciado Lemuel Omar Torres Rivera (Lcdo. Torres Rivera),
presentó una Moción Informativa Sobre Viaje6. Allí solicitó la
transferencia del juicio en su fondo, debido a que debía salir de la
jurisdicción de Puerto Rico a atender asuntos profesionales entre el
30 de noviembre de 2025 hasta el 9 de diciembre de 20257 y sugirió
algunas fechas.
Evaluada la solicitud, el 14 de noviembre de 2025, el TPI
emitió y notificó una Orden8 en la cual dictaminó lo siguiente:
Se le impone una sanción de $250 al Lcdo. Lemuel Omar
Torres Rivera. NO SE PUEDE calendarizar asuntos ajenos al
caso cuando ya hay vistas señaladas y mucho menos si es
un juicio en su fondo. La sanción tiene que ser pagada en o
antes del 21 de noviembre de 2025, de lo contrario se le
anotará la rebeldía y se dictará sentencia el remedio
solicitado.
Se deja sin efecto el señalamiento del 1ro de diciembre de
2025 y se señala el juicio en su fondo para el 27 de enero
de 2026 (fecha sugerida por las partes), a las 9:00am de
forma presencial. (Énfasis provisto)9.
4 Entrada núm. 22 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI).
5 Apéndice 36 del recurso de Apelación.
6 Apéndice 39 del recurso de Apelación.
7 La moción se acompañó de los siguientes anejos: Itinerario de Vuelo y Contrato
de Servicios Profesionales. Véase, Íd., Anejos Itinerario de Vuelo y Contrato de
Servicios Profesionales.
8 Apéndice 42 del recurso de Apelación.
9 La notificación fue remitida a los licenciados Gabriel A. Ramos Vargas; Lemuel
O. Torres Rivera; y Virgen V. Vargas López.
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Inconforme con la sanción impuesta, el 24 de noviembre de
2025, el Lcdo. Torres Rivera sometió una Moción en
Reconsideración10 en la cual adujo que la solicitud estuvo
debidamente fundamentada en un compromiso profesional
internacional previamente acreditado, que no tuvo el propósito de
dilatar los procedimientos ni perjudicar a las partes, y que la
sanción se impuso sin apercibimiento previo. Además, sostuvo que
la transferencia del juicio no afecta los derechos reclamados en el
caso y solicitó que se dejara sin efecto la sanción, así como la
advertencia de rebeldía hasta que se atendiera y resolviera la
solicitud de reconsideración.
Analizado el petitorio, ese mismo día, el foro apelado emitió y
notificó una Orden11 en la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración presentada por el Lcdo. Torres Rivera.
Transcurrido el término para satisfacer la sanción, el 1 de
diciembre de 2025, Bahía Marina presentó la Moción para que se
Anote Rebeldía y Señale Vista12. El 2 diciembre de 2025, el foro
apelado emitió y notificó una Orden13 en la cual le anotó la rebeldía
a la señora Campis Berríos. Así pues, el 8 de abril de 2026, se
celebró el juicio en su fondo. Ante ello, el 16 de abril de 202614, el
TPI emitió una Sentencia Final en la cual declaró Ha Lugar la
Demanda en Cobro de Dinero15 presentada por la apelada. En la
misma, el foro apelado le ordenó a la apelante el pago de veintitrés
mil novecientos noventa y seis dólares con sesenta y tres centavos
($23,996.63) y los intereses legales acumulados del ocho por ciento
(8.00%) anual más costas y gastos de litigio.
10 Apéndice 44 del recurso de Apelación.
11 Apéndice 45 del recurso de Apelación.
12 Entrada núm. 48 del expediente del TPI.
13 Apéndice 49 del recurso de Apelación.
14 Notificada el 17 de abril de 2026.
15 Apéndice 1 del recurso de Apelación.
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Inconforme con el dictamen, el 18 de mayo de 2026, la señora
Campis Berríos acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI
la comisión del siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
FAJARDO, AL EMITIR SENTENCIA LUEGO DE ANOTAR LA
REBELDÍA EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA POR
INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE SANCION AL ABOGADO
POR SOLICITAR TRANSFERENCIA DE VISTA CONFORME
LA REGLA 68 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO
RICO.
El 21 de mayo de 2026, emitimos y notificamos una
Resolución en la cual le concedimos a la apelada hasta el 17 de junio
de 2026 para que presentara su alegato. En cumplimiento con lo
anterior, Bahía Marina sometió su Alegato en Oposición a Apelación
en la cual adujo que, la apelante nunca impugnó oportunamente la
sanción impuesta y tampoco solicitó dejar sin efecto la anotación
rebeldía. Asimismo, sostuvo que el TPI actuó dentro de su discreción
y que no hubo violación al debido proceso de ley. ya que la señora
Campis Berríos fue notificada, tuvo oportunidad de ser escuchada y
participó activamente en el juicio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte
que no cumple con algún deber procesal o ha dejado de ejercitar
su derecho a defenderse16. La Regla 45 de las Reglas de
Procedimiento Civil17, regula lo relativo a la anotación de rebeldía
cuando una parte no presenta alegación o no comparece al proceso
a defenderse. Sobre este particular, la Regla 45.118 dispone como
sigue:
16 Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Civil, 5ta ed. San Juan, PR, Ed. Lexisnexis, 2010, pág. 287.
17 32 LPRA Ap. V, R. 45.
18 32 LPRA Ap. V, R. 45.1.
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Cuando una parte contra la cual se solicite una
sentencia para conceder un remedio afirmativo haya
dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra
forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se
pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo,
el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte,
podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la
Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por
admitidas las aseveraciones de las alegaciones
afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez
de una sentencia dictada en rebeldía.
De lo anterior podemos colegir que la incomparecencia de una
parte demandada conlleva a que se den por admitidas las
alegaciones de la demanda y no implica la paralización de los
procedimientos. Es decir, la referida norma procesal provee un
remedio para las situaciones en las que el demandado no comparece
a contestar la demanda o no se defienda de ninguna otra forma.
Ahora bien, les corresponde a los foros de instancia ejercer su
discreción al momento de anotar la rebeldía. A esos fines, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reseñado que: “aunque la rebeldía
constituye un mecanismo procesal discrecional para el foro de
instancia, tal discreción no se sostiene ante el ejercicio burdo o
injusto”19.
Por ejemplo, la Regla 34.3(b)(3)20 de Procedimiento Civil
dispone que el tribunal podrá dictar “todas aquellas órdenes que
sean justas” entre las que menciona la sentencia en rebeldía. De
manera que, la anotación de rebeldía o el dictar sentencia en
rebeldía a una parte como sanción por su incumplimiento con una
orden del tribunal siempre debe darse dentro del marco de lo que es
justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de
discreción.
19 Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
20 32 LPRA Ap. V, R. 34.3(b)(3).
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No obstante, la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil21
establece que los tribunales pueden dejar sin efecto una anotación
de rebeldía, siempre y cuando la parte a la cual se le anotó presente
justa causa. A pesar de que esta regla debe interpretarse de forma
liberal, resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje sin efecto
la anotación de rebeldía, la parte deberá presentar evidencia de
aquellas circunstancias que —a juicio del tribunal— demuestran
una causa justificada para la dilación22. En específico, que: (1)
cuenta con una buena defensa en sus méritos; (2) el grado de
perjuicio que puede ocasionarse a las demás partes con relación al
proceso es razonablemente mínimo, y (3) las circunstancias del caso
no revelen un ánimo contumaz o temerario de su parte23.
Por otro lado, mediante la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil24, una parte puede liberarse de los efectos de una sentencia si
logra demostrar la existencia de, al menos, una de las seis causales
estipuladas en la referida norma procesal. La invocación de alguna
de las causales puede requerir la presentación de prueba para
sustanciarla y, por ende, la celebración de una vista evidenciaria a
esos efectos. Para esa vista, las partes tienen derecho a utilizar las
reglas sobre el descubrimiento de prueba con el objetivo de que se
preparen adecuadamente25.
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone
como sigue:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que
sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o
procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar
de una debida diligencia, no pudo haber sido
21 32 LPRA Ap. V, R. 45.3.
22 Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, supra, págs. 592-593.
23 Íd.
24 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
25 De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007).
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descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio
de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha
denominado “intrínseco” y el también llamado
“extrínseco”), falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada
sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de
un remedio contra los efectos de una sentencia.
[…] La moción se presentará dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de transcurridos
seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden
o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción
bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una
sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita
el poder del tribunal para:
(1) conocer de un pleito independiente con el propósito
de relevar a una parte de una sentencia, una orden
o un procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no
haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude
al tribunal.
Esta regla permite a los tribunales dejar sin efecto una
sentencia, orden o procedimiento por causa justificada26. Dicha
solicitud tiene que ejercitarse dentro los seis (6) meses siguientes al
archivo y notificación de la sentencia, salvo cuando exista fraude o
nulidad, para lo que no hay término27. Este remedio permite hacer
un balance entre dos intereses en conflicto: de una parte, que toda
litigación sea concluida y tenga finalidad; y de otra, que en todo caso
se haga justicia28.
Aun cuando se demuestre la existencia de uno de los
fundamentos expuestos en la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil, supra, es una decisión discrecional del tribunal relevar a una
parte de los efectos de una sentencia, salvo que se trate de nulidad
26 Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 448 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz,
106 DPR 445, 449 (1977).
27 Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 688 (1979).
28 Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004); Piazza v. Isla del Río, Inc., supra,
pág. 448.
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o una sentencia que ya ha sido satisfecha. Por tanto, no basta con
establecer uno de los fundamentos que ofrece la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, hay que persuadir al tribunal que bajo
las circunstancias del caso debe ejercitar su discreción a favor del
relevo29.
Por otra parte, nuestro más Alto Foro ha expresado que,
aunque una moción de relevo de sentencia debe interpretarse
liberalmente a favor del relevo, no puede utilizarse en sustitución de
los recursos de apelación o reconsideración30. Específicamente, ha
aclarado que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, no es una
llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado y echar
a un lado una sentencia correctamente dictada31.
-B-
La Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil32, establece la
facultad discrecional de los tribunales para imponer sanciones
económicas a las partes o a sus representantes legales, así como
para desestimar una demanda o eliminar las alegaciones, cuando
no se ha cumplido con las referidas Reglas o con cualquier orden
emitida por el tribunal33. Así pues, si un tribunal estima que las
actuaciones de una parte, o su representante legal, están
entorpeciendo los procedimientos, tiene amplia facultad para
prohibir, sancionar o castigar este tipo de conducta o actitud34.
Ello responde al hecho de que, “[c]omo regla general, los
tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de
29 Náter v. Ramos, supra, pág. 624.
30 Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 143 DPR 314, 327-328 (1997); Olmeda Nazario
v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989).
31 Ríos v. Tribunal Superior, 102 DPR 793, 794 (1974).
32 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
33 Véase, también, la Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la
cual provee para que las sanciones económicas que pueden ser impuestas a su
amparo están basadas en el incumplimiento de una parte litigante o su abogado
con cualquier orden del tribunal para el manejo del caso, sin que medie justa
causa.
34 Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 930 (1996).
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diligencia e incumplimiento con las órdenes del tribunal mediante
su efectiva, pronta y oportuna intervención”35.
De igual forma, la Regla 44.2 de las de Procedimiento Civil36,
dispone en su parte pertinente que:
El tribunal podrá imponer costas interlocutorias a las partes
y sanciones económicas, en todo caso y en cualquier
etapa, a una parte o a su representante legal por conducta
constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o
falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración
de la justicia. (Énfasis nuestro).
[…]37.
III.
En su único señalamiento de error, la señora Campis Berríos
adujo que el TPI incidió al emitir sentencia luego de anotarle la
rebeldía por incumplimiento del pago de la sanción impuesta a su
representante legal al solicitar transferencia de vista.
Por su parte, Bahía Marina arguyó que la apelante no
impugnó oportunamente la sanción ni la rebeldía, por lo que el TPI
actuó correctamente al imponerlas por incumplimiento de una
orden judicial. Veamos.
Surge de los autos que, el 22 de septiembre de 2025, se
celebró la conferencia inicial38 en la cual se calendarizó los
procedimientos judiciales y se señaló vista en su fondo para el 1 de
diciembre de 2025. El 13 de noviembre de 2025, la representación
legal de la apelante presentó Moción Informativa Sobre Viaje39 en la
cual solicitó la suspensión y transferencia de la vista en su fondo.
Un día después, el TPI notificó a los representantes legales de las
partes la Orden y le impuso al representante legal de la apelante la
sanción económica de $250 por solicitar la transferencia de vista y
acotó que: La sanción tiene que ser pagada en o antes del 21 de
35 Mejías et als. v. Carrasquillo et als., 185 DPR 288, 298 (2012).
36 32 LPRA Ap. V, R. 44.2.
37 Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016, 1017 (2011).
38 Entrada núm. 36 del expediente del TPI.
39 Entrada núm. 39 del expediente del TPI.
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noviembre de 2025, de lo contrario se le anotará la rebeldía y se
dictará sentencia el remedio solicitado. Se deja sin efecto el
señalamiento del 1ro de diciembre de 2025 y se señala el juicio en su
fondo para el 27 de enero de 2026 (fecha sugerida por las partes), a
las 9:00am de forma presencial40.
El 24 de noviembre de 2025, pasado cuatro días del término
señalado por el TPI para pagar la sanción de $250, el representante
legal de la apelante presentó Moción en Reconsideración41, en la cual
reiteró que la solicitud de transferencia se debía a compromisos
previos internacionales, así que, solicitó que el TPI reconsiderara la
sanción impuesta y mantuviera en suspenso la anotación de
rebeldía previamente dispuesta, hasta tanto se resolviese ese
petitorio. Ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar42 la Moción en
Reconsideración, la cual fue debidamente notificada a los
representantes legales. El 1 diciembre de 2025, el apelado presentó
Moción para que se Anote Rebeldía y Señale Vista43. Así las cosas, el
2 de diciembre de 2025, el TPI anotó la rebeldía a la apelante44.
Apuntalamos que la apelante solo alegó un error, sin embargo,
al leerlo con detenimiento, el mismo contiene dos enunciados, a
saber: primero, sostiene en su recurso que el TPI abusó de su
discreción al imponer la sanción de $250.00 sin antes haber
apercibido a las partes; y, segundo, la sanción fue el precursor a la
anotación de rebeldía, y permitió que el caso continuara hasta
culminar con una Sentencia Final en su contra. Por lo cual, nos
solicita que revoquemos la sentencia y se desestime la causa de
acción.
Comencemos con la sanción económica impuesta por el TPI al
representante legal de la apelante. Ciertamente, el 24 de noviembre
40 Entrada núm. 40 del expediente del TPI.
41 Entrada núm. 44 del expediente del TPI.
42 Entrada núm. 45 del expediente del TPI.
43 Entrada núm. 48 del expediente del TPI.
44 Estando su representación legal fuera de Puerto Rico.
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de 2025, el TPI emitió una Orden en la cual decretó un No Ha Lugar
a la Moción en Reconsideración presentada por la apelante.
Conforme al ordenamiento jurídico, la apelante tenía un término
jurisdiccional de treinta (30) días para presentar el recurso de
certiorari. Es decir, tenía disponible hasta el 24 de diciembre de
2025. No obstante, el 18 de mayo de 2026, cuando presentó la
apelación, es que nos solicitó un remedio sobre la determinación del
24 de noviembre de 2025. Ante ello, determinamos que la apelante
presentó su reclamo fuera del término provisto por el Reglamento de
este Tribunal45, por lo cual, carecemos de jurisdicción para entrar
en sus méritos. Cónsono con lo anterior, se mantiene la sanción de
$250.00 a ser satisfecho por el licenciado Torres Rivera.
Referente a la anotación de rebeldía, surge del expediente que
el 2 de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó a las
representaciones legales y por primera vez a la apelante, la siguiente
Orden46:
El 14 de noviembre de 2025 le impusimos sanción al
Lcdo. Lemuel Torres Rivera por razón de calendarizar asuntos
ajenos a los procesos cuando ya el Tribunal tenía vistas
señaladas, afectando de esta manera el calendario del
Tribunal y la rápida y justa adjudicación de la justicia. Le
concedimos además hasta el 21 de noviembre de 2025 para
pagar la sanción y le advertimos que, de así no proceder, se
le anotaría la rebeldía.
Al día de hoy, 2 de diciembre de 2025, la sanción
impuesta no ha sido satisfecha. Por tal razón se le anota la
rebeldía a la parte demandada.
El Tribunal mantiene el señalamiento del Juicio en su
fondo el 27 de enero de 2026 a las 9:00am de forma
presencial.
Como adelantamos en la exposición del derecho, si bien los
tribunales poseen amplia facultad para imponer sanciones y velar
por el cumplimiento de sus órdenes, dicho poder no es irrestricto.
El Tribunal Supremo expuso que la Regla 34. (b) (3) de las de
Procedimiento Civil47, exige que previo a que se imponga una
45 Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 49-51, 216 DPR ____.
46 Entrada núm. 49 del expediente del TPI.
47 32 LPRA Ap. V, R. 34.3.
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sanción severa al amparo de dicha regla, éste debe en primera
instancia, imponer sanciones económicas al abogado de la parte por
su incumplimiento con las órdenes del Tribunal. Posteriormente, si
ello no produce frutos positivos, se debe notificar directamente a la
parte de la negligencia de su representación legal y la consecuencia
que ello conlleva si no se corrige48. En el caso de autos, el TPI no
apercibió directamente a la apelante antes de imponerle la anotación
de rebeldía. El 2 de diciembre de 2025, es cuando el TPI le notifica
sobre la sanción económica de $250.00, la cual no había sido
satisfecha, y como consecuencia le impuso la anotación de rebeldía.
Esta Orden no es suficiente para cumplir con las exigencias de
nuestro ordenamiento jurídico en los casos en que se imponen
sanciones severas como lo es la anotación de rebeldía.
En vista de ello, es injusto que la apelante fuese penalizada
ante la falta de notificación adecuada del TPI, lo cual provocó que
no tuviese la oportunidad de corregir la omisión y así poder evitar
que su debido proceso de ley se trastoque. Así pues, consideramos
que erró el TPI al imponer a la apelante la anotación de rebeldía.
A tales efectos, es forzoso concluir que se le compelió el debido
proceso de ley a la apelante y, por ende, procede declarar nula la
Sentencia Final dictada el 16 de abril de 2026, al amparo de la Regla
49.2(d) de las de Procedimiento Civil, supra.
Por último, advertimos que, con nuestra decisión, no
prejuzgamos los méritos de la controversia y mucho menos,
llegamos a una conclusión en cuanto a los méritos de las
contenciones de las partes litigantes. Así pues, devolvemos el caso
al foro apelado para la continuación de los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto y para garantizar a las partes la
oportunidad de litigar sus reclamaciones y defensas en los méritos.
48 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 707-708 (2020)
y en el caso Maldonado v. Srio. De Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia Final apelada, dejamos sin efecto la rebeldía anotada a la
señora Campis Berríos, ordenamos el pago de la sanción de $250.00
impuesta a la representación legal de la parte apelante y devolvemos
el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones