Espacio Residential, LLC v. Iván R. Sotomayor Serra Y/O Iván R. Sotomayor Cerra T/C/C Iván Sotomayor Cerra T/C/P Iván Sotomayor Serra, María Teresa Velilla Sotomayor T/C/C María T. Velilla Sotomayor Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00552
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Espacio Residential, LLC APELACIÓN
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
vs. Superior de Fajardo
Iván R. Sotomayor Serra
y/o Iván R. Sotomayor
Cerra t/c/c Iván TA2026AP00552 Civil Núm.:
Sotomayor Cerra t/c/p N3CI201200444
Iván Sotomayor Serra,
María Teresa Velilla
Sotomayor t/c/c/ María Sobre:
T. Velilla Sotomayor y la Cobro de Dinero y
Sociedad Legal de Ejecución de
Bienes Gananciales Hipoteca por la Vía
compuesta por ambos Ordinaria
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
La parte apelante, Espacio Residential, LLC. (Espacio
Residential), comparece ante este Foro, con el objetivo de que
revisemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo (TPI), el 17 de abril de 2026. En su
dictamen, el TPI ordenó la desestimación y el archivo de la demanda
de epígrafe, sin perjuicio, en virtud de la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, infra.
Por las razones que esbozamos a continuación, revocamos la
Sentencia apelada.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos inició en el 2012,
cuando Doral Bank presentó una Demanda sobre cobro de dinero y
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ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra del señor Iván
Rafael Sotomayor Cerra, también conocido como Iván Rafael
Sotomayor Serra, la señora María Teresa Velilla Sotomayor, también
conocida como María Teresa Vilella Sotomayor, (matrimonio
Sotomayor-Velilla) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos. El banco alegó que, los demandados
incumplieron con los términos de un préstamo garantizado por un
pagaré hipotecario otorgado el 30 de junio de 2005, sobre una
propiedad ubicada en el municipio de Río Grande. La demanda se
enmendó en dos (2) ocasiones; una para añadir a Inversiones
Colimarc, Inc. (Inversiones Colimarc) y a los Estados Unidos de
América como parte demandada, y otra para desistir de la acción de
cobro de dinero y continuar con la causa de acción In Rem.
El 4 de noviembre de 2014, Doral Bank incoó una Moción
Urgente Solicitando Sustitución de Parte. En lo que nos atañe,
solicitó al Tribunal que autorizara sustituir a la parte demandante
por el dueño del préstamo en cuestión, Roosevelt Cayman Asset
Company (Roosevelt Cayman), y ordenara la enmienda del epígrafe.
El 5 de noviembre de 2014, el TPI emitió una Orden, mediante la
cual declaró Ha Lugar dicho petitorio.
Tras varios incidentes procesales, acaecidos en el Tribunal de
Quiebra para el Distrito de Puerto Rico, y la paralización por un
tiempo del caso de autos en el Tribunal de Primera Instancia1, en el
2022, Roosevelt Cayman informó que el crédito hipotecario objeto
de ejecución en el caso fue transferido a Espacio Residential con
todos sus derechos como acreedor y demandante. Expuso que dicha
entidad era una compañía de responsabilidad limitada organizada y
existente conforme a las leyes de Puerto Rico. Ante ello, requirió al
Tribunal que autorizara la sustitución de la parte demandante.
1 Ello, toda vez que el señor Sotomayor Serra se acogió a los procedimientos de la
Ley de Quiebras Federal, caso núm. 21-00075-MCF.
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Luego de ciertos trámites, el TPI autorizó la solicitud el 23 de agosto
de 2022.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2024, Espacio Residential
solicitó el desistimiento de las causas de acción personales en contra
de la señora Velilla y del señor Sotomayor. También aclaró que solo
deseaba continuar con los procedimientos de ejecución de hipoteca
contra la propiedad de Inversiones Colimarc y que esta última no
hacía contestado la demanda, por lo que procedía la anotación de la
rebeldía. El 3 de mayo de 2024, Inversiones Colimarc presentó su
Contestación a Demanda.
Al cabo de varios acontecimientos procesales, el foro de
instancia pospuso una vista de descalificación relacionada al
licenciado Sergio Ramírez de Arellano, abogado de Espacio
Residential, en atención a la existencia de una queja ética
presentada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En respuesta,
el 31 de enero de 2026, el señor Sotomayor Serra, por derecho
propio, instó una Moción de Reconsideración. Entre otras cosas,
adujo que, Espacio Residential era una corporación con domicilio
fuera de Puerto Rico y que había incumplido con la prestación de la
fianza que preceptúa la Regla 69.5 de Procedimiento Civil. Anejó a
su comparecencia una comunicación escrita enviada por la aludida
corporación el 24 de febrero de 2022, que informaba sobre una
dirección en New York. Por tanto, requirió que se paralizara el pleito
hasta tanto se cumpliera con el pago de la fianza.
El 4 de febrero de 2026, el TPI dictó una Orden, a través de la
cual, sin concederle oportunidad a Espacio Residential para
expresarse, determinó lo siguiente:
Se ordena la PARALIZACIÓN de todos los
procedimientos en el caso de epígrafe. Esta suspensión
se mantendrá en vigor hasta tanto el Tribunal Supremo
de Puerto Rico se exprese sobre la queja disciplinaria en
curso.
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No obstante, lo anterior, y conforme a lo dispuesto en la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, se requiere a la parte
demandante la prestación de una fianza por la cantidad
de mil dólares ($1,000.00). Dicha suma deberá ser
consignada en la Secretaria de este Tribunal dentro de
un término de sesenta (60) días, contados a partir de la
notificación de esta Orden.
Transcurrido el término de sesenta (60) días sin que la
fianza haya sido prestada, este Tribunal procederá con
la desestimación del pleito.
Transcurrido el término concedido para prestar la fianza, el
Tribunal emitió la Sentencia que hoy revisamos. En esta desestimó
sin perjuicio la demanda de referencia, al palio de la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil. En su dictamen, expresó lo siguiente:
Examinado el estado procesal de los autos, este
Tribunal observa que, si bien el 4 de febrero de 2026 se
ordenó la paralización de los procedimientos en espera
de una resolución del Tribunal Supremo, dicha orden
no relevó a la parte demandante de su obligación de
prestar la fianza de no residente, dentro del término de
60 días contados a partir de la fecha de notificación de
la orden, al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil.
Inconforme, Espacio Residential recurre ante nos,
imputándole al TPI los siguientes errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
imponer una fianza de no residente a la parte
demandante‑apelante en violación al derecho aplicable.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
violar el debido proceso de ley al dictar sentencia de
desestimación sin brindarle a Espacio una oportunidad
de ser oída.
Con el beneficio de la comparecencia de Inversiones Colimarc,
procedemos a resolver.
II.
Las Reglas de Procedimiento Civil proporcionan cierto grado
de protección a quienes son demandados por las personas que no
residen en Puerto Rico. Cuando un reclamante no reside en nuestra
jurisdicción, el demandado podría enfrentar dificultades para
recuperar los costos que conlleva el defenderse de una reclamación
en su contra. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 622
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(2022); VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 261 (2021); Yero
Vicente v. Nimay Auto, 205 DPR 126 (2020).
En lo pertinente, la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 69.5, provee:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico
o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá
que preste fianza para garantizar las costas, gastos y
honorarios de abogados a que pueda ser condenada.
Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta
que se preste la fianza, que no será menor de mil dólares
($1,000). El tribunal podrá ordenar que se preste una
fianza adicional si se demuestra que la fianza original
no es garantía suficiente, y los procedimientos en el
pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza
adicional.
Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de
la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de
la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el
tribunal ordenará la desestimación del pleito.
No se exigirá prestación de fianza a las partes
reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) Se trate de una parte litigante insolvente que esté
expresamente exceptuada por ley para el pago de
aranceles y derechos de presentación;
(b) se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que
involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al
menos otro(a) de los(las) copropietarios(as)
también es reclamante y reside en Puerto Rico, o
(c) se trate de un pleito instado por un(a)
comunero(a) para la disolución, liquidación,
partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto
Rico.
La exigencia de la fianza a un reclamante no residente es de
carácter mandatorio y todo procedimiento en el pleito queda
suspendido hasta que se preste. VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra.
No obstante, existen excepciones a la aplicación inflexible y
automática de la Regla, expuestas en la Regla 69.6 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.6.
El lenguaje provisto por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil
no es potestativo, sino imperativo, por lo que, ante el
incumplimiento con el término, el tribunal está obligado a imponer
como sanción la desestimación. Ahora bien, el término que ésta fija
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puede ser prorrogado o reducido bajo los términos y las condiciones
que señala la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
III.
En la presente causa, la parte apelante alega esencialmente
que, el foro primario erró en derecho al imponerle una fianza de no
residente al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra,
y, en consecuencia, al desestimar la acción de referencia. Lo
anterior, sin que se le concediera oportunidad real de controvertir la
base fáctica utilizada para tomar ese curso de acción, ni de
presentar la documentación acreditativa de su carácter doméstico.
Añade que, el TPI se basó exclusivamente en una carta emitida el 22
de febrero de 2022, con una dirección postal del administrador del
préstamo que no constituía su sede ni su naturaleza jurídica como
titular del crédito. Por igual, argumenta que la prueba disponible
en el expediente acredita que es una corporación organizada bajo
las leyes de Puerto Rico con existencia vigente y no un reclamante
no residente o una corporación extranjera para propósitos de la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil.
Además, la parte apelante esboza que Inversiones Colimarc es
la única parte demandada con capacidad procesal en esta etapa del
litigio, no el señor Sotomayor, quien ya no es parte. Ante ello,
destaca que la solicitud concernida nunca debió atenderse por el
foro primario y tampoco debió haberse impuesto la fianza de no
residente. Es su contención que no debe sostenerse la
desestimación del caso.
Por otro lado, la parte apelada entiende que la Sentencia es
producto de un ejercicio mesurado y correcto de la discreción
judicial. Su argumento principal es que, la parte apelante fue
apercibida con absoluta claridad de la consecuencia de no cumplir
con la prestación de la fianza de no residente y decidió cruzarse de
brazos. Por ende, aduce que, al no haber planteado oportunamente
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ante el TPI que la fianza no le era exigible, la parte apelante renunció
a dicho planteamiento.
Examinados los hechos particulares del caso, y analizada la
normativa imperante, resolvemos que el Tribunal de Primera
Instancia erró al dictar la Sentencia.
Sabido es que, si una parte reclamante reside fuera de Puerto
Rico o es una corporación extranjera, el tribunal requerirá que
preste la fianza contemplada en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil,
supra. Dicha fianza tiene el propósito de proteger al demandado
ante las dificultades que podría enfrentar para recuperar los costos
que conlleva defenderse de una reclamación. VS PR, LLC v. Drift-
Wind, supra. Esta es de carácter mandatorio, aunque existen
ciertas excepciones.
De la moción de reconsideración incoada por la parte apelante
ante el TPI, específicamente del Certificate of Formation of a Limited
Liability Company, el Certificate of Good Standing y el Certificate of
Existence, expedidos por el Departamento de Estado, surge que es
una corporación residente y local de Puerto Rico. Además, se
desprende que el documento incluido por la parte apelada, y que fue
la base para que el foro a quo impusiera la fianza de no residente,
contiene una dirección del agente de servicio de Espacio Residential,
Rushmore Loan Management Services, LLC. A lo anterior se añade
que: (1) el Tribunal ordenó la imposición de la fianza de forma
automática, sin brindarle oportunidad a la parte apelante de
acreditar si en efecto era un reclamante residente en Puerto Rico y
(2) aunque transcurrieron los 60 días concedidos mediante Orden
del 4 de febrero de 2026 y la parte apelante no prestó la fianza de
no residente, el foro de instancia sostuvo la desestimación del pleito
aun cuando esta parte presentó argumentos en derecho sólidos en
la solicitud de reconsideración.
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Por entender que no procedía la imposición a la parte apelante
de la fianza de no residente, concluimos que el TPI abusó de su
discreción al desestimar la demanda en las condiciones que exhibe
la presente causa. En consecuencia, procede revocar la Sentencia
apelada.
IV.
En virtud de lo anteriormente expresado, revocamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones