Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV ROBERTO VELÁZQUEZ Apelación TORRES procedente del Tribunal de Primera Demandante Apelante Instancia, Sala Superior de Ponce v. TA2026AP00862 Civil Núm.: PO2018CV00207 DIANA LÓPEZ DEL POZO CONS. Sobre: Liquidación de Demandada Apelada Comunidad Post TA2026AP00913 Ganancial DIANA LÓPEZ DEL POZO Civil Núm.: PO2018CV00249 Demandada Apelada v. Sobre: Liquidación de ROBERTO VELÁZQUEZ Comunidad Post TORRES Ganancial Demandante Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026. Comparece ante nos Roberto Velázquez Torres (Velázquez Torres o apelante), mediante el alfanumérico TA2026AP00862 y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 30 de junio de 2026 y notificada el 1 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda de autos. Asimismo, comparece Diana López Del Pozo (López Del Pozo o apelada), mediante el alfanumérico TA2026AP00913 y nos solicita que, de igual forma, revisemos la mencionada Sentencia. TA2026AP00862 CONSOLIDADO TA2026AP00913 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada. I. Este recurso tiene su origen, en una Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes gananciales que presentó Velázquez Torres en contra de López Del Pozo, el 5 de julio de 2018. El 10 de julio de 2018, la apelada presentó una Demanda también dirigida a la liquidación de la comunidad post ganancial habida entre las partes en el alfanumérico PO2018CV00249. Luego, el 15 de julio de 2018, el apelante presentó una Demanda Enmendada. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2018, el foro primario ordenó la consolidación de ambos casos. Así las cosas, el 14 de octubre de 2018, el apelante presentó una Contestación a Demanda. Así, el 16 de octubre de 2018, presentó su Contestación a Demanda Enmendada. Posteriormente, el 11 de marzo de 2020, el TPI emitió una Resolución mediante la cual designó al Lcdo. Elías Fernández como Auditor y Contador Partidor. Acaecidos varios incidentes procesales, el 10 de septiembre de 2022, López Del Pozo presentó una Moción Sometiendo Candidato a Contador Partidor y Auditor. Por su parte, el 12 de septiembre de 2022, el apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden mediante la cual propuso su candidato a Contador Partidor. Acto seguido, el 13 de septiembre de 2022, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual designó al Lcdo. Carlos R. Teissonniere León como Contador Partidor. Luego de múltiples trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el 19 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual dispuso, entre otras cosas, que: Este caso tiene vista el 10 de febrero de 2025. Las partes presentarán el Inventario y Avalúo de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad y el Cuaderno Particional (10) días antes de la vista, en o antes del lunes, 3 de febrero de 2025, so pena de TA2026AP00862 CONSOLIDADO TA2026AP00913 3 sanciones graves. Las partes presentarán moción detallando lo que falte para valorar y los acuerdos sobre la calendarización de cada informe pericial y deposición que falte, incluirán la fecha de cierre de descubrimiento de prueba. Se apercibe a las partes que el Tribunal no atenderá ninguna situación preliminar hasta que las partes presenten el Inventario de TODOS los Activos y Pasivos de la Comunidad Ganancial. Los asuntos de créditos, que superen la presunción de ganancialidad, se verán en la Vista Evidenciaria de Liquidación que solamente se podrá celebrar con un Inventario y Avalúo de TODOS los Activos y Pasivos de la Comunidad Ganancial. De las partes no lograr trabajar el requerido Inventario el Tribunal impondrá sanciones graves económicas y procesales a las partes. Sin un Cuaderno Particional o Inventario y Avalúo de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad el Tribunal no tiene nada que partir. Se apercibe a las partes que, sin un Inventario, el Tribunal podrá desestimar sin perjuicio el caso bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. El 8 de febrero de 2025, el Contador Partidor presentó una Moción Informativa mediante la cual detalló gestiones que se habían realizado en la reunión efectuada entre las partes. Así las cosas, el 20 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual dispuso que: Las partes comparecerán preparadas para informar sobre el estado del Inventario y Avalúo de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad Ganancial final y el Cuaderno Particional. Cualquier asunto pendiente como la valorización de cualquier activo, las partes informarán los acuerdos alcanzados sobre la calendarización de cualquier descubrimiento que falte, incluyendo el nombre y curriculum del perito, la fecha de presentación del informe, y la fecha de la deposición. Las partes informarán el calendario acordado para terminar el caso de liquidación de comunidad, y la fecha final para presentar el Inventario y Avalúo de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad Ganancial final y el Cuaderno Particional. Se apercibe a las partes que este caso tiene más de siete (7) años, y todavía no hay un Inventario y Avalúo final. De ser informado que alguna parte ser responsable por los atrasos, el Tribunal impondrá sanciones graves económicas y procesales. que podrán incluir la desestimación sin perjuicio del caso. Las partes podrán presentar de nuevo el caso una vez se pongan de acuerdo con el Inventario y Avalúo de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad Ganancial. Posteriormente, el 6 de febrero de 2026, se celebró una Vista Sobre el Estado de los Procedimientos. Allí, entre otras cosas, se decretó el cierre del descubrimiento de prueba para el 31 de agosto de 2026, para que el Contador Partidor pudiese rendir su informe. El 22 de mayo de 2026, las partes presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden mediante la cual informaron la entrega de la documentación relacionada al valor del trade-in del vehículo Porsche, la entrega de los estados de cuenta, la valoración de los tres (3) relojes Rolex, el estatus de la tasación de las propiedades TA2026AP00862 CONSOLIDADO TA2026AP00913 4 inmuebles, la designación del perito en valoración seleccionado por Velázquez Torres y la rendición del Informe de Valor para la corporación por parte del perito de López Del Pozo. Subsiguientemente, el 2 de junio de 2026, el TPI emitió unas Sanciones por Incumplimiento de Ordenes en las que dispuso que: Las partes tienen un término hasta el 12 de junio de 2026 para pagar la sanción económica de $250.00 por el incumplimiento con la Orden del 8 de febrero de 2026. Las partes tienen el mismo término hasta el 12 de junio de 2026 para cumplir con lo ordenado el 8 de febrero de 2026 so pena de sanciones graves que incluirán la desestimación sin perjuicio conforme la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. Las partes tienen hasta el 12 de junio de 2026 para informar en moción conjunta con el calendario para culminar el descubrimiento de prueba pendiente a cerrar el 31 de agosto de 2026: • Información sobre el valor del trade in del vehículo Porsche. • Todos los estados de cuentas de todas las cuentas por ambas partes. • La joyería que va a evaluar el tasador de joyería, entiéndase Nayor Joyeros. • Proyecto de orden dirigido al cerrajero que procederá a abrir el apartamento localizado Guaynabo. Levantaran acta de lo que se encuentre en dicha propiedad. • Calendario acordado con el tasador, para actualizar las tasaciones de los inmuebles, las ofertas y contraofertas para poder emitir sentencias parciales para liquidar los referidos inmuebles. • Informaran el perito en valoración del negocio en cuanto a la parte Roberto Velázquez Torres. • Informaran acuerdos alcanzados para la evaluación de todos los muebles dentro de los inmuebles, incluyendo las obras de arte y quien será el perito que hará la evaluación, cuando se realizará la misma y si existe la posibilidad de valorar los muebles mediante acuerdo. El 25 de junio de 2026, se celebró una Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos. En la referida vista, el foro primario les concedió a las partes hasta el 29 de junio de 2026 para que presentaran una moción conjunta con los acuerdos alcanzados. El 30 de junio de 2026, notificada el 1 de julio de 2026, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la causa de acción conforme a la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil. En consecuencia, el 15 de junio de 2026, las partes presentaron una Moción Conjunta de Reconsideración de Sentencia. Ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución, notificada el 20 de julio de 2026, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. TA2026AP00862 CONSOLIDADO TA2026AP00913 5 Inconforme, el 7 de agosto de 2026, la parte apelante presentó un recurso de Apelación con el alfanumérico TA2026AP00862 y alegó la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la ausencia de un inventario y avalúo final o de un cuaderno particional completo tornaba inmadura la controversia y lo privaba de jurisdicción, cuando tales actuaciones constituyen etapas propias del procedimiento judicial de liquidación de una comunidad postganancial. SEGUNDO ERROR Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al desestimar los casos consolidados bajo la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, a pesar de que existía un inventario actualizado y sustancialmente adelantado, así como actividad procesal, descubrimiento de prueba y gestiones concretas de valoración que impedían concluir que existía abandono o contumacia clara e inequívoca. TERCER ERROR Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al concluir que las partes habían decidido guardar silencio, cuando el expediente reflejaba comparecencias, mociones conjuntas, cooperación con el contador partidor, un plan de trabajo, solicitudes de término y oposición expresa a la desestimación. CUARTO ERROR Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al desestimar los casos antes del vencimiento del término de cierre del descubrimiento de prueba fijado para el 31 de agosto de 2026, interrumpiendo prematuramente el calendario judicial establecido para completar los informes periciales, el inventario, el avalúo y el cuaderno particional. QUINTO ERROR Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponer la sanción extrema de desestimación sin agotar remedios menos drásticos, sin identificar individualmente a la parte, abogado o perito responsable de cada incumplimiento y sin conceder un término razonable para subsanar la situación, según exige la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil. Por su parte, la parte apelada compareció ante nos el 18 de agosto de 2026, mediante el alfanumérico TA2026AP00913 y alego la comisión del siguiente error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DE EPÍGRAFE POR EL ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES EN CULMINAR EL INVENTARIO Y AVALÚO DE LOS BIENES, IMPONIENDO ASÍ LA SANCIÓN MÁS DRÁSTICA DISPONIBLE, A PESAR DE LAS GESTIONES TA2026AP00862 CONSOLIDADO TA2026AP00913 6 REALIZADAS DURANTE EL TRÁMITE DEL PLEITO, DE LA COMPLEJIDAD Y MAGNITUD DEL PATRIMONIO SUJETO A LIQUIDACIÓN, DE QUE EL PROCESO SE ENCONTRABA SUSTANCIALMENTE ADELANTADO Y DE QUE EXISTÍAN CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICABAN LA CONCESIÓN DE UN TÉRMINO ADICIONAL PARA CULMINAR LAS GESTIONES PENDIENTES. El 19 de agosto de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos la consolidación de ambos recursos. El 26 de agosto de 2026, López Del Pozo presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. II. A. Abuso de discreción Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, los tribunales apelativos no interferirán con las facultades discrecionales de los foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que estos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Por lo cual, se requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Lluch v. España Service Sta., supra. En lo pertinente, nuestro máximo Foro ha definido la discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651 (1997). Así pues, el ejercicio de este discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Conforme a lo anterior, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del TA2026AP00862 CONSOLIDADO TA2026AP00913 7 resto del derecho. Íd. Véase, además, SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013). Asimismo, se ha señalado que un tribunal abusa de su discreción: cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en este, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. Rivera et al. v. Arcos Dorados, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. B. Desestimación Un tribunal tiene la indelegable labor de garantizar que los procedimientos se ventilen sin demora y que los litigantes tengan su día en corte. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807 (1986); Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, 113 DPR 494 (1982). Así, los foros juridiciales poseen la facultad de imponerle sanciones a las partes de un caso como lo es desestimar una causa de acción por incumplimiento con sus órdenes. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689 (2020). Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016 (2011). Ahora bien, tal proceder debe ejercerse juiciosa y apropiadamente. Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, supra. En particular, la Regla 39.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) establece, en lo pertinente, que: (a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. TA2026AP00862 CONSOLIDADO TA2026AP00913 8 Así pues, es harto conocido que previo a imponer una sanción tan severa como la desestimación del caso, el tribunal de instancia tiene el deber de ejecutar el orden de prelación establecido por la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 808 (2023). En primer lugar, debe imponer sanciones a la representación legal de la parte, previo a privarla de su día en corte. Íd. Véase, además, HRS Erase v. CMT, supra; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). De lo anterior no surtir efecto, el foro judicial tiene la obligación de notificar directamente a la parte para cerciorarse que está debidamente informada de la situación y de los efectos de no tomar alguna acción correctiva. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra. De continuar el incumplimiento, entonces el tribunal estará en posición de emitir la drástica sanción desestimatoria. Es importante destacar que esta sanción prevalece únicamente cuando la desatención y el abandono total de la parte con interés en la tramitación del caso sea clara e inequívoca. Mejías et al. v. Carrasquillo et al. III. En la presente causa, el apelante sostiene que erró el TPI al concluir que la ausencia de un inventario y avalúo final o de un cuaderno particional completo tornaba inmadura la controversia y lo privaba de jurisdicción, cuando tales actuaciones constituyen etapas propias del procedimiento judicial de liquidación de una comunidad post ganancial. Indica, además, que erró y abusó de su discreción el foro primario al desestimar los casos consolidados bajo la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra, a pesar de que existía un inventario actualizado y sustancialmente adelantado, así como actividad procesal, descubrimiento de prueba y gestiones concretas de valoración que impedían concluir que existía abandono o contumacia clara e inequívoca. TA2026AP00862 CONSOLIDADO TA2026AP00913 9 Asimismo, acentúa que erró y abusó de su discreción el TPI al concluir que las partes habían decidido guardar silencio, cuando el expediente reflejaba comparecencias, mociones conjuntas, cooperación con el contador partidor, un plan de trabajo, solicitudes de término y oposición expresa a la desestimación. Así, arguyó que erró y abusó de su discreción el TPI al desestimar los casos antes del vencimiento del término de cierre del descubrimiento de prueba fijado para el 31 de agosto de 2026, interrumpiendo prematuramente el calendario judicial establecido para completar los informes periciales, el inventario, el avalúo y el cuaderno particional. Por último, la parte apelante aduce que erró y abusó de su discreción el foro primario al imponer la sanción extrema de desestimación sin agotar remedios menos drásticos, sin identificar individualmente a la parte, abogado o perito responsable de cada incumplimiento y sin conceder un término razonable para subsanar la situación, según exige la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra. Por su parte, la parte apelada plantea que erró el TPI al desestimar el caso de epígrafe por el alegado incumplimiento de las partes en culminar el inventario y avalúo de los bienes, imponiendo así la sanción más drástica disponible, a pesar de las gestiones realizadas durante el trámite del pleito, de la complejidad y magnitud del patrimonio sujeto a liquidación, de que el proceso se encontraba sustancialmente adelantado y de que existían circunstancias que justificaban la concesión de un término adicional para culminar las gestiones pendientes. Tras un minucioso examen del expediente ante nuestra consideración, específicamente de la Sentencia apelada, concluimos que les asiste la razón a ambas partes. En su Sentencia, el foro a quo dispuso, entre otras cosas, que: TA2026AP00862 CONSOLIDADO TA2026AP00913 10 Transcurrido ocho (8) años desde la radicación de las demandas de epígrafe, las partes no han confeccionado un Inventario y Avaluo de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad Ganancial objeto de esta demanda de liquidación de comunidad. Sin un Inventario y Avalúo de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad Ganancial/Cuaderno Particional el Tribunal no tiene nada que dividir en un caso de Liquidación de Comunidad por lo que el caso tiene un problema de madurez que priva al Tribunal de jurisdicción para atender la controversia. Conforme los apercibimientos hechos por el Tribunal por lo que el incumplimiento continuo por las partes con las Ordenes de presentar un Inventario y Avalúo que conllevaría la desestimación sin perjuicio conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. Según apercibidos, el Tribunal impondría las sanciones económicas y procesales graves a la parte responsable por los incumplimientos y retrasos para cumplir con las Ordenes del Tribunal. Ante el incumplimiento de órdenes del Tribunal, la imposición de sanciones, transcurridos todos los términos, sin el pago de sanciones o el cumplimiento con las ordenes, sin un Inventario y Avalúo de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad /Cuaderno Particional el Tribunal no tiene nada que dividir en un caso de Liquidación de Comunidad por lo que según el Tribunal apercibió el 5 y 12 de febrero, 2, 17 y 24 de junio de 2026, el incumplimiento por las partes con las Ordenes conlleva la desestimación sin perjuicio conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. Ciertamente, el expediente ante nuestra consideración es uno amplio, el caso lleva un término considerablemente largo ante la consideración del foro primario y los bienes que componen la comunidad post ganancial son muchísimos, lo que, sin lugar a dudas, dificulta el procedimiento. Sin embargo, aun cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de ambas demandas, no es menos cierto que, desde principios de este año, ambas partes junto al Contador Partidor han limitado las controversias. Así, surge del expediente que, el caso no está abandonado, inactivo o caracterizado por una conducta de dejadez por las partes. Por el contrario, las partes han colaborado con el Contador Partidor designado y han mantenido un proceso continuo y activo dirigido a dar por terminada la liquidación de una comunidad post ganancial amplia y compleja. Según el derecho que antecede, en nuestro ordenamiento jurídico, la sanción de la desestimación de un caso constituye una medida drástica que es incongruente con la política pública a favor de que los casos se ventilen en sus méritos. TA2026AP00862 CONSOLIDADO TA2026AP00913 11 Por consiguiente, es forzoso concluir que incidió el foro primario y abusó de su discreción al desestimar la causa de acción en la etapa procesal en la que se encuentra. Por lo tanto, procede que revoquemos la Sentencia apelada. IV. Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el dictamen apelado. Se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones