Roberto Velázquez Torres v. Diana López Del Pozo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 14, 2026
DocketTA2026AP00862
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
ROBERTO VELÁZQUEZ Apelación
TORRES procedente del
Tribunal de Primera
Demandante Apelante Instancia, Sala
Superior de Ponce
v. TA2026AP00862 Civil Núm.:
PO2018CV00207
DIANA LÓPEZ DEL POZO CONS. Sobre:
Liquidación de
Demandada Apelada Comunidad Post
TA2026AP00913 Ganancial
DIANA LÓPEZ DEL POZO Civil Núm.:
PO2018CV00249
Demandada Apelada
v. Sobre:
Liquidación de
ROBERTO VELÁZQUEZ Comunidad Post
TORRES Ganancial
Demandante Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos Roberto Velázquez Torres (Velázquez
Torres o apelante), mediante el alfanumérico TA2026AP00862 y nos
solicita que revisemos una Sentencia emitida el 30 de junio de 2026
y notificada el 1 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Ponce. Mediante
dicho dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda de autos.
Asimismo, comparece Diana López Del Pozo (López Del Pozo o
apelada), mediante el alfanumérico TA2026AP00913 y nos solicita
que, de igual forma, revisemos la mencionada Sentencia.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
Este recurso tiene su origen, en una Demanda sobre
liquidación de comunidad de bienes gananciales que presentó
Velázquez Torres en contra de López Del Pozo, el 5 de julio de 2018.
El 10 de julio de 2018, la apelada presentó una Demanda también
dirigida a la liquidación de la comunidad post ganancial habida
entre las partes en el alfanumérico PO2018CV00249. Luego, el 15
de julio de 2018, el apelante presentó una Demanda Enmendada.
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2018, el foro primario ordenó
la consolidación de ambos casos.
Así las cosas, el 14 de octubre de 2018, el apelante presentó
una Contestación a Demanda. Así, el 16 de octubre de 2018,
presentó su Contestación a Demanda Enmendada. Posteriormente,
el 11 de marzo de 2020, el TPI emitió una Resolución mediante la
cual designó al Lcdo. Elías Fernández como Auditor y Contador
Partidor.
Acaecidos varios incidentes procesales, el 10 de septiembre de
2022, López Del Pozo presentó una Moción Sometiendo Candidato a
Contador Partidor y Auditor. Por su parte, el 12 de septiembre de
2022, el apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden
mediante la cual propuso su candidato a Contador Partidor. Acto
seguido, el 13 de septiembre de 2022, el foro primario emitió una
Resolución mediante la cual designó al Lcdo. Carlos R. Teissonniere
León como Contador Partidor.
Luego de múltiples trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, el 19 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Orden
mediante la cual dispuso, entre otras cosas, que:
Este caso tiene vista el 10 de febrero de 2025. Las partes
presentarán el Inventario y Avalúo de todos los Activos y Pasivos
de la Comunidad y el Cuaderno Particional (10) días antes de la
vista, en o antes del lunes, 3 de febrero de 2025, so pena de
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sanciones graves. Las partes presentarán moción detallando lo que
falte para valorar y los acuerdos sobre la calendarización de cada
informe pericial y deposición que falte, incluirán la fecha de cierre
de descubrimiento de prueba. Se apercibe a las partes que el
Tribunal no atenderá ninguna situación preliminar hasta que las
partes presenten el Inventario de TODOS los Activos y Pasivos de
la Comunidad Ganancial. Los asuntos de créditos, que superen la
presunción de ganancialidad, se verán en la Vista Evidenciaria de
Liquidación que solamente se podrá celebrar con un Inventario y
Avalúo de TODOS los Activos y Pasivos de la Comunidad
Ganancial. De las partes no lograr trabajar el requerido Inventario
el Tribunal impondrá sanciones graves económicas y procesales a
las partes. Sin un Cuaderno Particional o Inventario y Avalúo de
todos los Activos y Pasivos de la Comunidad el Tribunal no tiene
nada que partir. Se apercibe a las partes que, sin un Inventario, el
Tribunal podrá desestimar sin perjuicio el caso bajo la Regla 39.2
de Procedimiento Civil.
El 8 de febrero de 2025, el Contador Partidor presentó una
Moción Informativa mediante la cual detalló gestiones que se habían
realizado en la reunión efectuada entre las partes. Así las cosas, el
20 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual
dispuso que:
Las partes comparecerán preparadas para informar sobre el estado
del Inventario y Avalúo de todos los Activos y Pasivos de la
Comunidad Ganancial final y el Cuaderno Particional. Cualquier
asunto pendiente como la valorización de cualquier activo, las
partes informarán los acuerdos alcanzados sobre la
calendarización de cualquier descubrimiento que falte, incluyendo
el nombre y curriculum del perito, la fecha de presentación del
informe, y la fecha de la deposición. Las partes informarán el
calendario acordado para terminar el caso de liquidación de
comunidad, y la fecha final para presentar el Inventario y Avalúo
de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad Ganancial final y
el Cuaderno Particional. Se apercibe a las partes que este caso
tiene más de siete (7) años, y todavía no hay un Inventario y Avalúo
final. De ser informado que alguna parte ser responsable por los
atrasos, el Tribunal impondrá sanciones graves económicas y
procesales. que podrán incluir la desestimación sin perjuicio del
caso. Las partes podrán presentar de nuevo el caso una vez se
pongan de acuerdo con el Inventario y Avalúo de todos los Activos
y Pasivos de la Comunidad Ganancial.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2026, se celebró una Vista
Sobre el Estado de los Procedimientos. Allí, entre otras cosas, se
decretó el cierre del descubrimiento de prueba para el 31 de agosto
de 2026, para que el Contador Partidor pudiese rendir su informe.
El 22 de mayo de 2026, las partes presentaron una Moción en
Cumplimiento de Orden mediante la cual informaron la entrega de la
documentación relacionada al valor del trade-in del vehículo
Porsche, la entrega de los estados de cuenta, la valoración de los
tres (3) relojes Rolex, el estatus de la tasación de las propiedades
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inmuebles, la designación del perito en valoración seleccionado por
Velázquez Torres y la rendición del Informe de Valor para la
corporación por parte del perito de López Del Pozo.
Subsiguientemente, el 2 de junio de 2026, el TPI emitió unas
Sanciones por Incumplimiento de Ordenes en las que dispuso que:
Las partes tienen un término hasta el 12 de junio de 2026 para
pagar la sanción económica de $250.00 por el incumplimiento con
la Orden del 8 de febrero de 2026. Las partes tienen el mismo
término hasta el 12 de junio de 2026 para cumplir con lo ordenado
el 8 de febrero de 2026 so pena de sanciones graves que incluirán
la desestimación sin perjuicio conforme la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil. Las partes tienen hasta el 12 de junio de 2026
para informar en moción conjunta con el calendario para culminar
el descubrimiento de prueba pendiente a cerrar el 31 de agosto de
2026:
• Información sobre el valor del trade in del vehículo Porsche.
• Todos los estados de cuentas de todas las cuentas por ambas
partes.
• La joyería que va a evaluar el tasador de joyería, entiéndase Nayor
Joyeros.
• Proyecto de orden dirigido al cerrajero que procederá a abrir el
apartamento localizado Guaynabo. Levantaran acta de lo que se
encuentre en dicha propiedad.
• Calendario acordado con el tasador, para actualizar las
tasaciones de los inmuebles, las ofertas y contraofertas para poder
emitir sentencias parciales para liquidar los referidos inmuebles.
• Informaran el perito en valoración del negocio en cuanto a la parte
Roberto Velázquez Torres.
• Informaran acuerdos alcanzados para la evaluación de todos los
muebles dentro de los inmuebles, incluyendo las obras de arte y
quien será el perito que hará la evaluación, cuando se realizará la
misma y si existe la posibilidad de valorar los muebles mediante
acuerdo.
El 25 de junio de 2026, se celebró una Conferencia Sobre el
Estado de los Procedimientos. En la referida vista, el foro primario
les concedió a las partes hasta el 29 de junio de 2026 para que
presentaran una moción conjunta con los acuerdos alcanzados. El
30 de junio de 2026, notificada el 1 de julio de 2026, el TPI emitió
una Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la causa de
acción conforme a la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el 15 de junio de 2026, las partes
presentaron una Moción Conjunta de Reconsideración de Sentencia.
Ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución, notificada el
20 de julio de 2026, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
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Inconforme, el 7 de agosto de 2026, la parte apelante presentó
un recurso de Apelación con el alfanumérico TA2026AP00862 y
alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR Erró el Tribunal de Primera Instancia
al concluir que la ausencia de un inventario y avalúo
final o de un cuaderno particional completo tornaba
inmadura la controversia y lo privaba de jurisdicción,
cuando tales actuaciones constituyen etapas propias
del procedimiento judicial de liquidación de una
comunidad postganancial.
SEGUNDO ERROR Erró y abusó de su discreción el
Tribunal de Primera Instancia al desestimar los casos
consolidados bajo la Regla 39.2(a) de Procedimiento
Civil, a pesar de que existía un inventario actualizado y
sustancialmente adelantado, así como actividad
procesal, descubrimiento de prueba y gestiones
concretas de valoración que impedían concluir que
existía abandono o contumacia clara e inequívoca.
TERCER ERROR Erró y abusó de su discreción el
Tribunal de Primera Instancia al concluir que las partes
habían decidido guardar silencio, cuando el expediente
reflejaba comparecencias, mociones conjuntas,
cooperación con el contador partidor, un plan de
trabajo, solicitudes de término y oposición expresa a la
desestimación.
CUARTO ERROR Erró y abusó de su discreción el
Tribunal de Primera Instancia al desestimar los casos
antes del vencimiento del término de cierre del
descubrimiento de prueba fijado para el 31 de agosto de
2026, interrumpiendo prematuramente el calendario
judicial establecido para completar los informes
periciales, el inventario, el avalúo y el cuaderno
particional.
QUINTO ERROR Erró y abusó de su discreción el
Tribunal de Primera Instancia al imponer la sanción
extrema de desestimación sin agotar remedios menos
drásticos, sin identificar individualmente a la parte,
abogado o perito responsable de cada incumplimiento y
sin conceder un término razonable para subsanar la
situación, según exige la Regla 39.2(a) de Procedimiento
Civil.
Por su parte, la parte apelada compareció ante nos el 18 de
agosto de 2026, mediante el alfanumérico TA2026AP00913 y alego
la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DE EPÍGRAFE
POR EL ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES
EN CULMINAR EL INVENTARIO Y AVALÚO DE LOS
BIENES, IMPONIENDO ASÍ LA SANCIÓN MÁS
DRÁSTICA DISPONIBLE, A PESAR DE LAS GESTIONES
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REALIZADAS DURANTE EL TRÁMITE DEL PLEITO, DE
LA COMPLEJIDAD Y MAGNITUD DEL PATRIMONIO
SUJETO A LIQUIDACIÓN, DE QUE EL PROCESO SE
ENCONTRABA SUSTANCIALMENTE ADELANTADO Y
DE QUE EXISTÍAN CIRCUNSTANCIAS QUE
JUSTIFICABAN LA CONCESIÓN DE UN TÉRMINO
ADICIONAL PARA CULMINAR LAS GESTIONES
PENDIENTES.
El 19 de agosto de 2026, emitimos una Resolución mediante
la cual ordenamos la consolidación de ambos recursos. El 26 de
agosto de 2026, López Del Pozo presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden.
II.
A. Abuso de discreción
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, los tribunales
apelativos no interferirán con las facultades discrecionales de los
foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se
demuestre que estos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2)
incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Por
lo cual, se requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Lluch
v. España Service Sta., supra.
En lo pertinente, nuestro máximo Foro ha definido la
discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Bco. Popular de P.R. v.
Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651 (1997). Así pues, el ejercicio de este
discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el
concepto de razonabilidad. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra. Conforme a lo anterior, la discreción no implica que los
tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del
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resto del derecho. Íd. Véase, además, SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
Asimismo, se ha señalado que un tribunal abusa de su
discreción:
cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite,
sin fundamento para ello, un hecho material importante que no
podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin
justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente
en este, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos
los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el
juez los sopesa y calibra livianamente. Rivera et al. v. Arcos
Dorados, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
B. Desestimación
Un tribunal tiene la indelegable labor de garantizar que los
procedimientos se ventilen sin demora y que los litigantes tengan su
día en corte. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807 (1986);
Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, 113 DPR 494 (1982). Así, los foros
juridiciales poseen la facultad de imponerle sanciones a las partes
de un caso como lo es desestimar una causa de acción por
incumplimiento con sus órdenes. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689
(2020). Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016 (2011).
Ahora bien, tal proceder debe ejercerse juiciosa y apropiadamente.
Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, supra.
En particular, la Regla 39.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) establece, en lo pertinente, que:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con
cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a
solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación
del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación
de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un
primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de
la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá
después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al
abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya
concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada
de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá
a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se
notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que
la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la
situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma
no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del
pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a
la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación
que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que
las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
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Así pues, es harto conocido que previo a imponer una sanción
tan severa como la desestimación del caso, el tribunal de instancia
tiene el deber de ejecutar el orden de prelación establecido por la
Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra. Mitsubishi Motor v.
Lunor y otros, 212 DPR 808 (2023). En primer lugar, debe imponer
sanciones a la representación legal de la parte, previo a privarla de
su día en corte. Íd. Véase, además, HRS Erase v. CMT, supra; Mejías
et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012).
De lo anterior no surtir efecto, el foro judicial tiene la
obligación de notificar directamente a la parte para cerciorarse que
está debidamente informada de la situación y de los efectos de no
tomar alguna acción correctiva. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros,
supra. De continuar el incumplimiento, entonces el tribunal estará
en posición de emitir la drástica sanción desestimatoria.
Es importante destacar que esta sanción prevalece
únicamente cuando la desatención y el abandono total de la parte
con interés en la tramitación del caso sea clara e inequívoca. Mejías
et al. v. Carrasquillo et al.
III.
En la presente causa, el apelante sostiene que erró el TPI al
concluir que la ausencia de un inventario y avalúo final o de un
cuaderno particional completo tornaba inmadura la controversia y
lo privaba de jurisdicción, cuando tales actuaciones constituyen
etapas propias del procedimiento judicial de liquidación de una
comunidad post ganancial. Indica, además, que erró y abusó de su
discreción el foro primario al desestimar los casos consolidados bajo
la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra, a pesar de que existía
un inventario actualizado y sustancialmente adelantado, así como
actividad procesal, descubrimiento de prueba y gestiones concretas
de valoración que impedían concluir que existía abandono o
contumacia clara e inequívoca.
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Asimismo, acentúa que erró y abusó de su discreción el TPI al
concluir que las partes habían decidido guardar silencio, cuando el
expediente reflejaba comparecencias, mociones conjuntas,
cooperación con el contador partidor, un plan de trabajo, solicitudes
de término y oposición expresa a la desestimación. Así, arguyó que
erró y abusó de su discreción el TPI al desestimar los casos antes
del vencimiento del término de cierre del descubrimiento de prueba
fijado para el 31 de agosto de 2026, interrumpiendo
prematuramente el calendario judicial establecido para completar
los informes periciales, el inventario, el avalúo y el cuaderno
particional.
Por último, la parte apelante aduce que erró y abusó de su
discreción el foro primario al imponer la sanción extrema de
desestimación sin agotar remedios menos drásticos, sin identificar
individualmente a la parte, abogado o perito responsable de cada
incumplimiento y sin conceder un término razonable para subsanar
la situación, según exige la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil,
supra.
Por su parte, la parte apelada plantea que erró el TPI al
desestimar el caso de epígrafe por el alegado incumplimiento de las
partes en culminar el inventario y avalúo de los bienes, imponiendo
así la sanción más drástica disponible, a pesar de las gestiones
realizadas durante el trámite del pleito, de la complejidad y
magnitud del patrimonio sujeto a liquidación, de que el proceso se
encontraba sustancialmente adelantado y de que existían
circunstancias que justificaban la concesión de un término
adicional para culminar las gestiones pendientes.
Tras un minucioso examen del expediente ante nuestra
consideración, específicamente de la Sentencia apelada, concluimos
que les asiste la razón a ambas partes.
En su Sentencia, el foro a quo dispuso, entre otras cosas, que:
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Transcurrido ocho (8) años desde la radicación de las demandas de
epígrafe, las partes no han confeccionado un Inventario y Avaluo
de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad Ganancial objeto
de esta demanda de liquidación de comunidad.
Sin un Inventario y Avalúo de todos los Activos y Pasivos de la
Comunidad Ganancial/Cuaderno Particional el Tribunal no tiene
nada que dividir en un caso de Liquidación de Comunidad por lo
que el caso tiene un problema de madurez que priva al Tribunal de
jurisdicción para atender la controversia.
Conforme los apercibimientos hechos por el Tribunal por lo que el
incumplimiento continuo por las partes con las Ordenes de
presentar un Inventario y Avalúo que conllevaría la desestimación
sin perjuicio conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.
Según apercibidos, el Tribunal impondría las sanciones
económicas y procesales graves a la parte responsable por los
incumplimientos y retrasos para cumplir con las Ordenes del
Tribunal.
Ante el incumplimiento de órdenes del Tribunal, la imposición de
sanciones, transcurridos todos los términos, sin el pago de
sanciones o el cumplimiento con las ordenes, sin un Inventario y
Avalúo de todos los Activos y Pasivos de la Comunidad /Cuaderno
Particional el Tribunal no tiene nada que dividir en un caso de
Liquidación de Comunidad por lo que según el Tribunal apercibió
el 5 y 12 de febrero, 2, 17 y 24 de junio de 2026, el incumplimiento
por las partes con las Ordenes conlleva la desestimación sin
perjuicio conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.
Ciertamente, el expediente ante nuestra consideración es uno
amplio, el caso lleva un término considerablemente largo ante la
consideración del foro primario y los bienes que componen la
comunidad post ganancial son muchísimos, lo que, sin lugar a
dudas, dificulta el procedimiento. Sin embargo, aun cuando ha
transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de
ambas demandas, no es menos cierto que, desde principios de este
año, ambas partes junto al Contador Partidor han limitado las
controversias.
Así, surge del expediente que, el caso no está abandonado,
inactivo o caracterizado por una conducta de dejadez por las partes.
Por el contrario, las partes han colaborado con el Contador Partidor
designado y han mantenido un proceso continuo y activo dirigido a
dar por terminada la liquidación de una comunidad post ganancial
amplia y compleja.
Según el derecho que antecede, en nuestro ordenamiento
jurídico, la sanción de la desestimación de un caso constituye una
medida drástica que es incongruente con la política pública a favor
de que los casos se ventilen en sus méritos.
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Por consiguiente, es forzoso concluir que incidió el foro
primario y abusó de su discreción al desestimar la causa de acción
en la etapa procesal en la que se encuentra. Por lo tanto, procede
que revoquemos la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el dictamen
apelado. Se devuelve el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones