Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL TOMÁS MIGUEL Apelación ACEVEDO MARTÍNEZ procedente del por sí y en Tribunal de Primera representación de la Instancia, Sala SUCESIÓN DE TOMÁS Superior de Ponce ACEVEDO COLL TA2026AP00732 Caso Núm.: Apelante PO2026CV00081 v. Sobre: Acción JOSÉ LUIS NEGRÓN, Reivindicatoria, DEPARTAMENTO DE Daños TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Y OTROS Apelados Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece Tomás Miguel Acevedo Martínez por sí y en representación de la Sucesión de Tomás Acevedo Coll (en conjunto, parte apelante) mediante recurso de Apelación presentado el 9 de julio de 2026. En este nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI o foro primario) el 9 de junio de 2026, notificada el 16 de junio de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “Ha Lugar” la moción de desestimación que presentó el Estado Libre Asociado (ELA) y desestimó sin perjuicio la Demanda. TA2026AP00732 2 Por las razones que exponemos se revoca la Sentencia apelada. I. El 13 de enero de 2026, el apelante presentó la Demanda del epígrafe.1 En esencia, alegó que la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT), por conducto del Secretario de Transportación y Obras Públicas, instaron en contra del causante una acción de expropiación. Según reza la petición que dio paso al aludido proceso, el fin público para el cual se interesaba la adquisición era el proyecto con número ACT-200229, Conversión en Autopista, la Carretera PR-2 que va desde Peñuelas a Ponce, proyecto que nunca se materializó. Conforme a la aludida petición, el predio objeto de expropiación constó de 22.495 metros cuadrados, en el cual existe únicamente una verja de concreto de cuarenta y seis pies (46’) lineales. Ante ello, la parte apelante solicitó reivindicación del predio en cuestión, así como daños y perjuicios por la alegada ocupación ilegal de esa propiedad por parte del codemandado José Luis Negrón. En particular, alegó que el 5 de abril de 2023, instó demanda de desahucio en precario en contra del demandado, a la cual le fue asignado el alfanumérico PO2023CV00946. Sostuvo que, en esa acción, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el proceso de desahucio por entender que la legitimación activa para solicitar el desahucio la ostentaba el estado por la propiedad encontrarse sita en bienes de dominio público. A su vez, indicó que en esa acción de desahucio el TPI razonó incorrectamente que la legitimación activa le pertenecía al Departamento de Transportación y Obras Públicas, a la Autoridad de Carreteras y al Departamento de 1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026AP00732 3 Recursos Naturales y Ambientales. Indicó que, por ello, los incluyó como partes de la demanda. Manifestó que acudió al Tribunal de Apelaciones, en la causa asignada al KLAN202300617 y el foro emitió sentencia el 12 de septiembre de 2023, sobre la cual dispuso lo siguiente: …En este aspecto, reiteramos que, ante la expropiación forzosa de la propiedad en controversia, el señor Acevedo Martínez perdió su derecho propietario sobre el inmueble en controversia. Por consiguiente, el apelante no posee legitimación para instar la acción de desahucio. Sin embargo, dejamos meridianamente claro que el presente dictamen no prejuzga cualquier otra causa de acción que el apelante entienda debe instar para exigir algún reclamo sobre el inmueble en controversia. Ese mismo 13 de enero de 2026, la secretaria del tribunal expidió los emplazamientos a nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas, de la Autoridad de Carreteras y Transportación. El 11 de febrero de 20262, el demandante solicitó la expedición de nuevos emplazamientos, toda vez que los emplazamientos originales expedidos contenían el término de treinta (30) días, cuando lo correcto era que indicaran el término de sesenta (60) días. Fundamentó su petitorio en que se incluyeron como partes a dos instrumentalidades del Estado Libre Asociado. Según solicitado, el 26 de febrero de 2026, la secretaría expidió los emplazamientos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales con el término de sesenta (60) días para responder. El 9 de marzo de 20263, la parte demandante instó una Moción Acreditando Diligenciamientos, mediante la cual se hizo 2 Entrada #17 de SUMAC TPI. 3 Entrada #25 de SUMAC TPI. TA2026AP00732 4 constar que las partes codemandadas José Luis Negrón, Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) fueron emplazados, los días 2 y 4 de marzo de 2026, respectivamente. El 27 de marzo de 2026, la Autoridad de Carreteras y Transportación presentó su Contestación a Demanda.4 Asimismo, el 21 de abril de 2026, José Luis Negrón presentó su Contestación a Demanda.5 El 14 de mayo de 2026, la parte demandante presentó moción de anotación de rebeldía contra las partes codemandadas DTOP y DRNA.6 El 18 de mayo de 2026, el ELA, por sí y en representación del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, presentó Comparecencia Especial y Moción de Desestimación.7 Allí, el ELA sostuvo que, no se cumplieron con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y con el debido proceso de ley para adquirir jurisdicción sobre la persona. Indicó que, las codemandadas en el pleito son el DTOP y DRNA, agencias sin personalidad jurídica propia para demandar y ser demandada. De manera que, alegó que los emplazamientos diligenciados en marzo de 2026 no fueron efectivos para adquirir jurisdicción sobre la persona, dado que las agencias carecen de personalidad jurídica y capacidad para demandar y ser demandado. Por tanto, adujo que, para adquirir jurisdicción sobre estas agencias, debió incluirse como parte y posteriormente, 4 Entrada #27 de SUMAC TPI. 5 Entrada #29 de SUMAC TPI. 6 Entrada #31 de SUMAC TPI. 7 Entrada #32 de SUMAC TPI. TA2026AP00732 5 emplazársele al ELA según requiere la Regla 4.4(f) de Procedimiento Civil. Ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria en la cual le concedió al apelante diez (10) días sobre las razones, si alguna, por no desestimar sin perjuicio el caso a tenor con lo expuesto en la moción de desestimación de DTOP y DRNA. En respuesta, el apelante presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación en el cual argumentó que el remedio apropiado no es la desestimación de la demanda, sino ordenar que se repita el diligenciamiento de emplazamiento correspondiente, permitiendo así la expedición del emplazamiento correspondiente. En su defecto solicitó que se le conceda término para enmendar la demanda a los fines de incluir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como parte demandada.8 Analizadas las dos posiciones, el 16 de junio de 2026, el foro primario emitió una Sentencia en la que concluyó que el DTOP y DRNA no son instrumentalidades públicas con personalidad jurídica propia, sino agencias o departamentos que no generan sus propios fondos, por lo que la parte que debió ser emplazada es el ELA.9 El emplazamiento aplicable es el de la Regla 4.4(f) de Procedimiento Civil y que, al no diligenciarse el emplazamiento al ELA por conducto de la Secretaría de Justicia, no adquirió jurisdicción sobre el ELA. El TPI razonó que el ELA, por conducto de las agencias codemandadas, es parte indispensable porque, de las alegaciones de la demanda, surge que contra dichas agencias se reclama indemnización, se reclama daño a la propiedad inmueble y se solicita la entrega de la propiedad inmueble. Así pues, este foro concluyó que el término para diligenciar los 8 Entrada #35 de SUMAC TPI. 9 Entrada #37 de SUMAC TPI. TA2026AP00732 6 emplazamientos transcurrió fatalmente y que ya no es posible adquirir jurisdicción sobre el ELA por conducto de las agencias codemandadas, DTOP y DRNA. De modo que, declaró “con lugar” la moción de desestimación presentada por el ELA y desestimó sin perjuicio el pleito. Inconforme con el proceder del foro primario, el 9 de julio de 2026, el apelante acudió ante este Tribunal mediante recurso de Apelación y señala los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA TOTALIDAD DEL PLEITO SIN SEPARAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN, LOS REMEDIOS SOLICITADOS Y LAS PARTES CONTRA QUIENES REALMENTE SE ENCAUSAN, AUN CUANDO LA DEMANDA INCLUYE RECLAMACIONES DE REIVINDICACIÓN, POSESIÓN Y DAÑOS DIRIGIDAS CONTRA UNA PARTE QUE COMPARECE AL PLEITO, PARTICULARMENTE JOSÉ LUIS NEGRÓN. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ES PARTE INDISPENSABLE PARA LA TOTALIDAD DEL CASO, SIN ANALIZAR SI PODÍA ADJUDICARSE ALGUNA DE LAS RECLAMACIONES MEDIANTE UNA SENTENCIA QUE NO AFECTARA DERECHOS PROPIETARIOS, REGULATORIOS O CUSTODIALES DEL ELA, DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES O DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS. TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL PLEITO SIN PERMITIR LA ENMIENDA DE LA DEMANDA PARA INCLUIR AL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO COMO PARTE DEMANDADA Y ORDENAR LA EXPEDICIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO CORRESPONDIENTE POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE JUSTICIA, AUN CUANDO ESE REMEDIO PROCESAL ERA MENOS DRÁSTICO Y PERMITÍA ATENDER CUALQUIER DEFECTO DE ACUMULACIÓN O EMPLAZAMIENTO SIN PRIVAR A LA PARTE DEMANDANTE DE SU DÍA EN CORTE. El 10 de agosto de 2026 el Estado Libre Asociado presentó su alegato en oposición al recurso. Con el beneficio de los escritos, disponemos. TA2026AP00732 7 II. A. El emplazamiento es el mecanismo procesal a través del cual se le informa a la parte demandada sobre la existencia de una acción judicial presentada en su contra y se le requiere comparecer para formular la alegación que corresponda. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). Es mediante el emplazamiento que se adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado; de ahí la importancia de que este se lleve a cabo conforme a Derecho. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 487-488. De esta forma, el emplazamiento "representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial". Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). Por lo que, se requiere una estricta adhesión a sus requerimientos. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014). Una vez emplazado, el demandado podrá comparecer al juicio, ejercer su derecho a ser oído y presentar prueba a su favor. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra. Por ello, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados conforme a derecho. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015). La Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, es la que regula el proceso y las formalidades del emplazamiento en los pleitos civiles. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 488. La Regla 4.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone sobre el emplazamiento lo siguiente: El demandante presentará el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su expedición inmediata por el Secretario o TA2026AP00732 8 Secretaria. A requerimiento de la parte demandante, el Secretario o Secretaria expedirá los emplazamientos individuales o adicionales contra cualesquiera partes demandadas. (Énfasis nuestro). Una vez el secretario expide el emplazamiento, corresponde al demandante gestionar el diligenciamiento de este. Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, 157 DPR 150, 154 (2002). Sobre el término designado para diligenciar un emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, instituye como sigue: . . . . . . . . (c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. La Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, es clara al establecer que la Secretaría del tribunal de instancia debe expedir los emplazamientos el mismo día en que se presente la demanda. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 D0R 637, 648 (2018); ver, además, Regla 4.1 de Procedimiento Civil. Claro está, siempre que el demandante entregue los formularios de emplazamiento ese mismo día. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649. Así, "expedido el emplazamiento, la parte que solicita el mismo cuenta con un término de ciento veinte (120) días para poder diligenciarlo". Este término es improrrogable y, consecuentemente, si en 120 días el demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento TA2026AP00732 9 automáticamente se desestimará su causa de acción. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, págs. 639 y 649. Si la Secretaría del tribunal de instancia no expidiera los emplazamientos el mismo día en que se presentó la demanda junto a los formularios de emplazamiento, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, establece que el tiempo que se haya demorado Secretaría será el mismo tiempo adicional que el tribunal otorgará para gestionar el diligenciamiento. Ello, una vez el demandante presente oportunamente una solicitud de prórroga. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649. Se ha indicado también que, “[p]ara que comience a decursar ese término, es requisito no solamente que se haya presentado la demanda y sometido el emplazamiento correspondiente sino, además, que el emplazamiento sea expedido por el tribunal". Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 650; Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, supra, pág. 155. Ahora bien, "los demandantes no pueden cruzarse de brazos y dejar que transcurra un periodo irrazonable para presentar la moción.” Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 650; Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, supra, pág. 157. De lo contrario, “se actuaría en contravención al principio rector de resolver las controversias de forma justa, rápida y económica". Íd. En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que el emplazamiento se efectuará de la siguiente manera: El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la siguiente manera: TA2026AP00732 10 . . . . . . . . (f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe. (g) A un funcionario o una funcionaria, o una dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, entregando copia del 4 Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o dicha funcionaria, o al jefe ejecutivo o jefa ejecutiva de dicha dependencia. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un funcionario funcionaria o una dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, la parte demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o la Secretaria de Justicia o a la persona que designe. Si la dependencia es una corporación pública, se entregará las copias según lo dispuesto en la Regla 4.4(e). En Negrón v. Depto. Servicios Sociales, 105 DPR 873, 876 (1977), el Tribunal Supremo atendió unos hechos relacionados a una querella laboral contra el Departamento de Servicios Sociales y el Estado Libre Asociado. La querella y la orden se le notificó al Secretario del Departamento, más no al Secretario de Justicia. Entonces, el Secretario de Justicia impugnó la jurisdicción sobre el Estado y solicitó que se desestimara la querella. El foro primario denegó este petitorio. En revisión, el Tribunal Supremo, reconoció que no se entregó copia de la demanda y del emplazamiento al Secretario de Justicia. No obstante, indicó que, “[e]l defecto en el diligenciamiento puede ser subsanado mediante la expedición de una nueva orden o emplazamiento y su diligenciamiento conforme a la Regla 4.4(f) antes citada. Eso sería lo procedente en este caso.” Negrón v. Depto. Servicios Sociales, supra. En consecuencia, autorizó la continuación de los procedimientos. Más adelante, en Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 874 (2005), el Tribunal Supremo reiteró que, “cuando un TA2026AP00732 11 emplazamiento es diligenciado de manera incorrecta, el remedio apropiado no es desestimar la demanda, sino más bien ordenar que se repita el diligenciamiento.” Aludiendo a Negrón v. Depto. Servicios Sociales, supra. Ello es cónsono con la clara política pública que pretende que los casos se ventilen en sus méritos y que no se le prive a una parte de su día en corte. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902, 915 (1999); Mercado v. Panthers Military Soc., Inc., 125 DPR 98 (1990). En armonía a lo anterior, la Regla 4.8, supra, provee para las enmiendas, a saber: En cualquier momento, a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se expidió el emplazamiento. En cuanto al contenido del emplazamiento, el Tribunal Supremo ha expresado la Regla 4.2 de Procedimiento Civil, establece que el emplazamiento "se dirigirá a la parte demandada" e igualmente que del Formulario 1 de ese cuerpo de reglas procesales se desprende que en éste se escribe el nombre de la parte demandada que se emplaza. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015). Sobre ello, indicó que estos requisitos son de estricto cumplimiento. Íd. B. La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1, regula el mecanismo de la acumulación de parte indispensable. En lo pertinente, dispone que, "[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda". Íd.; Inmob. TA2026AP00732 12 Baleares et al. v. Benabe et al., 2025 TSPR 112, 214 DPR __ (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023). El interés de la parte en el litigio debe ser de "tal orden que impida la confección de un derecho adecuado sin afectarle o destruirle radicalmente sus derechos". FCPR v. ELA et al., supra; Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). Además, el interés debe ser real e inmediato, y no cimentado en especulaciones ni en eventos futuros. FCPR v. ELA et al., supra; Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, pág. 223. De este modo, la referida regla busca evitar que la persona ausente se vea privada de su propiedad sin un debido proceso de ley y permitir que el remedio adjudicado sea completo. Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203, 212 (2023); FCPR v. ELA et al., supra; Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra. Así, la omisión de traer a una parte indispensable al pleito constituye una violación al debido proceso de ley que le cobija. Pérez Ríos et al. v. CPE, supra; Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). Una vez el Tribunal concluya que una persona es parte indispensable, el pleito no podrá adjudicarse sin su presencia. Por consiguiente, esa persona se tiene que hacer formar parte del procedimiento acumulándose como parte demandante o demandada, según corresponda. Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra. Así pues, el Tribunal Supremo ha reiterado que, “lo verdaderamente trascendental es que la ausencia de una parte indispensable priva de jurisdicción al tribunal.” FCPR v. ELA et al., supra; García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 550. Como corolario, "la sentencia que se emita en ausencia de parte indispensable es nula". Íd; ver, además, Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra, págs. 213-214. TA2026AP00732 13 Al determinar si una persona es una parte indispensable en un pleito, se requiere un enfoque pragmático e individualizado, a tenor con las particularidades de cada caso. FCPR v. ELA et al., supra, pág. 531; García Colón et al. v. Sucn. González, 78 DPR 527, 549 (2010). C. El propietario que no posee puede ejercitar la acción reivindicatoria contra el poseedor que frente a él no puede alegar derecho que justifique su posesión. Artículo 820 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8101. Son requisitos de la acción reivindicatoria: (a) el justo título de propiedad del demandante; (b) que la acción se dirija contra quien tiene la cosa en su poder; (c) falta de título del poseedor no propietario que permita seguir en la posesión; y (d) la identificación precisa de la cosa cuya restitución se solicita. Artículo 821 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8102. Mediante la acción reivindicatoria, el propietario que reclama su cosa debe, (1) identificar adecuadamente el objeto, (2) probar que es suyo, y (3) probar que está indebidamente en posesión del demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142, 157 (2006). El segundo requisito implica que el demandante viene obligado a probar su título y no puede descansar únicamente en los vicios que tenga el título del demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra; Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885, 891-892 (1968). Cumplida esta obligación probatoria, corresponde al demandado señalar y probar su mejor título. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra; Arce v. Díaz, 77 DPR 624, 628-629 (1954). III. En el primer y segundo señalamiento de error la parte apelante alegó que la demanda se dirige, principalmente, contra TA2026AP00732 14 José Luis Negrón, quien es la persona que ocupa una edificación en el lote 54 del sector las Cucharas en Ponce, sobre el cual se reclama reivindicación, daños, así como, rentas dejadas de devengar. Manifestó que esa estructura no formó parte del proceso de expropiación que llevó a cabo la Autoridad de Carreteras. Afirmó que, la reclamación reivindicatoria, no descansa en contra del ELA, el DRNA o el DTOP, sino en la relación jurídica entre quien alega tener derecho a poseer y quien ocupa la cosa. Señaló que incluyó a las agencias gubernamentales en la demanda, por cautela procesal, porque el foro que atendió el desahucio, en una acción anterior, entendió que la legitimación activa correspondía al Estado, DRNA, DTOP y ACT, por encontrarse la propiedad en bienes de dominio público. Adujo que el foro primario podía permitir que las reclamaciones contra el señor Negrón continuaran, sin adjudicar derechos del ELA. En el tercer señalamiento de error, alegó que el foro primario incidió al aplicar el remedio más drástico de la desestimación la demanda. Entendió que el foro revisado debió permitir que se incluyera al Estado Libre Asociado y ordenar la expedición y diligenciamiento del emplazamiento correcto por conducto de la Secretaria de Justicia. Sostuvo que el remedio de la desestimación frustra el debido proceso, porque impide que una controversia potencialmente adjudicable sea ventilada en sus méritos a pesar de existir remedios procesales idóneos. El ELA por su parte, alegó que el apelante omitió nombrar al Estado directamente en su Demanda. Manifestó que el demandante tampoco solicitó la expedición de un emplazamiento dirigido a la Secretaria de Justicia, como representante legal del Estado, ni lo diligenció, según requiere la Regla 4.4(f) de Procedimiento Civil. Aseveró que, conforme a sus respectivas TA2026AP00732 15 leyes habilitadoras, el DRNA y el DTOP son departamentos de la Rama Ejecutiva y no poseen personalidad jurídica propia, por lo que el verdadero demandado era el Estado. Señaló que a partir de que el apelante presentó la demanda en contra del DTOP y el DRNA, este tenía que solicitar y diligenciar el correspondiente emplazamiento al Estado por conducto de la Secretaria de Justicia. Este proceso se tenía que realizar dentro del término de ciento veinte (120) días para que el tribunal adquiriera jurisdicción sobre el Estado. Mencionó que este trámite no se hizo, por lo que, el foro primario estaba obligado a decretar la desestimación. Tras el debido análisis, resolvemos que el foro primario incidió al desestimar sin perjuicio la totalidad de la demanda. Los hechos informan que el señor Acevedo Martínez presentó una demanda de acción reivindicatoria y daños contra el señor José Luis Negrón, la Autoridad de Carreteras, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Recursos Naturales. El apelante reseñó en su recurso, que incluyó como demandados al DTOP y al DRN porque en un pleito anterior de desahucio, asignado al PO2023CV00946, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la legitimación activa para solicitar el desahucio la ostentaba el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Ello porque la propiedad ubicaba en bienes de dominio público. Indicó que, por ello, los incluyó como partes de la demanda. El demandante-apelante, manifestó, además que acudió al Tribunal de Apelaciones en la causa asignada al KLAN202300617 para la revisión del caso de desahucio. En esa acción, el foro apelativo manifestó lo siguiente: TA2026AP00732 16 El foro apelado concluyó que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); así como el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) eran partes indispensables y los legitimados para presentar la acción de desahucio. Ello, ante el hecho de que una parte de la propiedad se encuentra en la zona marítimo terrestre y por razón de que, al DTOP “expropiar la totalidad del terreno, según admitido por la parte demandante se le transfirió la titularidad de la finca que incluye la estructura que allí enclava.” A tenor con lo anterior, el demandante-apelante incluyó en la acción reivindicación al señor José Luis Negrón, identificado como la persona que ocupa la propiedad. Además, incorporó al Departamento de Recursos Naturales, al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Autoridad de Carreteras, quienes previamente ya habían sido identificados como partes indispensables. Una vez se incorporan como partes demandadas, el Departamento de Obras Públicas y el Departamento de Recursos Naturales, como entes del Estado que no ostentan personalidad jurídica para demandar y ser demandados, debían ser emplazados por conducto del Secretario de Justicia. Esto, por disposición expresa de la Regla 4.4 (f) de Procedimiento Civil, supra, la cual estatuye que al Estado se emplaza con una copia al Secretario de Justicia o a la persona que se designe. Sobre este aspecto no hay controversia. Ahora bien, al presentar la demanda el 13 de enero de 2026, el demandante solicitó la expedición los emplazamientos para el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Recursos Naturales. Más adelante, el 11 de febrero de 2026, el demandante solicitó que estos emplazamientos se expidieran nuevamente, pues los que expidió originalmente la secretaría, indicaban un término erróneo para TA2026AP00732 17 responder a la demanda. Para subsanar lo anterior, los nuevos emplazamientos indicaban que los demandados disponían de un término de sesenta (60) días para presentar la alegación responsiva. Entonces, la secretaría expidió estos emplazamientos enmendados el 26 de febrero de 2026. Por ende, el término de ciento veinte (120) días comenzó a decursar de nuevo, a partir de dicha enmienda. A partir de esta fecha, el demandante contaba con un término de ciento veinte (120) días para diligenciarlos, a vencer el 26 de junio de 2026. El 4 de marzo de 2026, el demandante notificó los emplazamientos directamente en el Departamento de Recursos Naturales y el Departamento de Transportación y Obras Públicas. No obstante, omitió entregarlos al Secretario de Justicia. Ante ello, el 18 de mayo de 2026, el estado compareció a nombre de ambos departamentos y solicitó la desestimación por no haberse adquirido jurisdicción contra este. Trabada esa controversia el 9 de junio de 2026, notificada el día 16 de ese mes y año, el foro primario desestimó la acción sin perjuicio por no haberse diligenciado los emplazamientos para el estado en el término de ciento veinte (120) días. Esto, a pesar de que del demandante aún contaba con diecisiete (17) días, para solicitar la expedición de un emplazamiento enmendado a nombre del Secretario de Justicia y diligenciar el mismo. No podemos validar esta determinación, por varias razones. Primero, cuando el foro primario emitió su determinación el 9 de junio de 2026, aún no había transcurrido el término de ciento (120) días, que disponía el demandante para emplazar al estado, una vez se expidieron los emplazamientos correctos el 26 de febrero de 2026. El término para diligenciarlos vencía el 26 de TA2026AP00732 18 junio de 2026, por lo que la determinación del foro primario fue previo a que vencieran los ciento veinte (120) días. Independientemente a lo anterior, la determinación del foro primario de desestimar en su totalidad la acción opera en contravención al principio rector de resolver las controversias de forma justa, rápida y económica. Aun si consideramos que no se expidieron los emplazamientos para el ELA y que esa parte no fue emplazada, el curso adecuado, era que el foro primario le ordenara al demandante que solicitara los emplazamientos correctos para el ELA. Así lo viabiliza la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, la cual faculta al foro primario a permitir que se enmiende cualquier emplazamiento. De igual manera, el Tribunal Supremo ha afirmado que el defecto en el diligenciamiento al Secretario de Justicia, como aquí se alega, puede ser subsanado mediante la expedición de un nuevo emplazamiento.10 Así pues, nuestro estado de derecho permite las enmiendas para que las causas y los emplazamientos se tramiten de forma correcta. Ello se justifica en este caso, que apenas está en sus inicios y el demandante ha demostrado sumo interés en tramitar su causa oportuna y adecuadamente. Por tanto, procede revocar la Sentencia aquí apelada y devolver el caso al foro primario para la continuación de los procesos, afín con lo aquí instruido. IV. Por las razones aquí expresadas, se revoca la Sentencia apelada. 10 Ver Negrón v. Depto. Servicios Sociales, supra. TA2026AP00732 19 Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones