Tomás Miguel Acevedo Martínez Por Sí Y en Representación De La Sucesión De Tomás Acevedo Coll v. José Luis Negrón, Departamento De Transportación Y Obras Públicas, Autoridad De Carreteras Y Transportación Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00732
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
TOMÁS MIGUEL Apelación
ACEVEDO MARTÍNEZ procedente del
por sí y en Tribunal de Primera
representación de la Instancia, Sala
SUCESIÓN DE TOMÁS Superior de Ponce
ACEVEDO COLL
TA2026AP00732 Caso Núm.:
Apelante PO2026CV00081
v. Sobre:
Acción
JOSÉ LUIS NEGRÓN, Reivindicatoria,
DEPARTAMENTO DE Daños
TRANSPORTACIÓN Y
OBRAS PÚBLICAS,
AUTORIDAD DE
CARRETERAS Y
TRANSPORTACIÓN Y
OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece Tomás Miguel Acevedo Martínez por sí y en
representación de la Sucesión de Tomás Acevedo Coll (en
conjunto, parte apelante) mediante recurso de Apelación
presentado el 9 de julio de 2026. En este nos solicita que dejemos
sin efecto la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Ponce (TPI o foro primario) el 9 de junio de 2026,
notificada el 16 de junio de 2026. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró “Ha Lugar” la moción de desestimación
que presentó el Estado Libre Asociado (ELA) y desestimó sin
perjuicio la Demanda.
TA2026AP00732 2
Por las razones que exponemos se revoca la Sentencia
apelada.
I.
El 13 de enero de 2026, el apelante presentó la Demanda
del epígrafe.1 En esencia, alegó que la Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico (ACT), por conducto del Secretario
de Transportación y Obras Públicas, instaron en contra del
causante una acción de expropiación. Según reza la petición que
dio paso al aludido proceso, el fin público para el cual se
interesaba la adquisición era el proyecto con número ACT-200229,
Conversión en Autopista, la Carretera PR-2 que va desde Peñuelas
a Ponce, proyecto que nunca se materializó. Conforme a la aludida
petición, el predio objeto de expropiación constó de 22.495
metros cuadrados, en el cual existe únicamente una verja de
concreto de cuarenta y seis pies (46’) lineales. Ante ello, la parte
apelante solicitó reivindicación del predio en cuestión, así como
daños y perjuicios por la alegada ocupación ilegal de esa
propiedad por parte del codemandado José Luis Negrón. En
particular, alegó que el 5 de abril de 2023, instó demanda de
desahucio en precario en contra del demandado, a la cual le fue
asignado el alfanumérico PO2023CV00946. Sostuvo que, en esa
acción, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el proceso de
desahucio por entender que la legitimación activa para solicitar el
desahucio la ostentaba el estado por la propiedad encontrarse sita
en bienes de dominio público. A su vez, indicó que en esa acción
de desahucio el TPI razonó incorrectamente que la legitimación
activa le pertenecía al Departamento de Transportación y Obras
Públicas, a la Autoridad de Carreteras y al Departamento de
1
Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
TA2026AP00732 3
Recursos Naturales y Ambientales. Indicó que, por ello, los
incluyó como partes de la demanda. Manifestó que acudió al
Tribunal de Apelaciones, en la causa asignada al KLAN202300617
y el foro emitió sentencia el 12 de septiembre de 2023, sobre la
cual dispuso lo siguiente:
…En este aspecto, reiteramos que, ante la
expropiación forzosa de la propiedad en controversia,
el señor Acevedo Martínez perdió su derecho
propietario sobre el inmueble en controversia. Por
consiguiente, el apelante no posee legitimación para
instar la acción de desahucio. Sin embargo, dejamos
meridianamente claro que el presente dictamen no
prejuzga cualquier otra causa de acción que el
apelante entienda debe instar para exigir algún
reclamo sobre el inmueble en controversia.
Ese mismo 13 de enero de 2026, la secretaria del tribunal
expidió los emplazamientos a nombre del Departamento de
Transportación y Obras Públicas, de la Autoridad de Carreteras y
Transportación.
El 11 de febrero de 20262, el demandante solicitó la
expedición de nuevos emplazamientos, toda vez que los
emplazamientos originales expedidos contenían el término de
treinta (30) días, cuando lo correcto era que indicaran el término
de sesenta (60) días. Fundamentó su petitorio en que se
incluyeron como partes a dos instrumentalidades del Estado Libre
Asociado.
Según solicitado, el 26 de febrero de 2026, la secretaría
expidió los emplazamientos del Departamento de Transportación
y Obras Públicas y al Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales con el término de sesenta (60) días para responder.
El 9 de marzo de 20263, la parte demandante instó una
Moción Acreditando Diligenciamientos, mediante la cual se hizo
2
Entrada #17 de SUMAC TPI.
3
Entrada #25 de SUMAC TPI.
TA2026AP00732 4
constar que las partes codemandadas José Luis Negrón,
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA)
fueron emplazados, los días 2 y 4 de marzo de 2026,
respectivamente.
El 27 de marzo de 2026, la Autoridad de Carreteras y
Transportación presentó su Contestación a Demanda.4 Asimismo,
el 21 de abril de 2026, José Luis Negrón presentó su Contestación
a Demanda.5
El 14 de mayo de 2026, la parte demandante presentó
moción de anotación de rebeldía contra las partes codemandadas
DTOP y DRNA.6
El 18 de mayo de 2026, el ELA, por sí y en representación
del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, presentó
Comparecencia Especial y Moción de Desestimación.7
Allí, el ELA sostuvo que, no se cumplieron con las
disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y con
el debido proceso de ley para adquirir jurisdicción sobre la
persona. Indicó que, las codemandadas en el pleito son el DTOP y
DRNA, agencias sin personalidad jurídica propia para demandar y
ser demandada. De manera que, alegó que los emplazamientos
diligenciados en marzo de 2026 no fueron efectivos para adquirir
jurisdicción sobre la persona, dado que las agencias carecen de
personalidad jurídica y capacidad para demandar y ser
demandado. Por tanto, adujo que, para adquirir jurisdicción sobre
estas agencias, debió incluirse como parte y posteriormente,
4
Entrada #27 de SUMAC TPI.
5
Entrada #29 de SUMAC TPI.
6
Entrada #31 de SUMAC TPI.
7
Entrada #32 de SUMAC TPI.
TA2026AP00732 5
emplazársele al ELA según requiere la Regla 4.4(f) de
Procedimiento Civil.
Ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria en la cual le concedió al apelante diez (10) días
sobre las razones, si alguna, por no desestimar sin perjuicio el
caso a tenor con lo expuesto en la moción de desestimación de
DTOP y DRNA. En respuesta, el apelante presentó Moción en
Oposición a Solicitud de Desestimación en el cual argumentó que
el remedio apropiado no es la desestimación de la demanda, sino
ordenar que se repita el diligenciamiento de emplazamiento
correspondiente, permitiendo así la expedición del emplazamiento
correspondiente. En su defecto solicitó que se le conceda término
para enmendar la demanda a los fines de incluir al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico como parte demandada.8
Analizadas las dos posiciones, el 16 de junio de 2026, el foro
primario emitió una Sentencia en la que concluyó que el DTOP y
DRNA no son instrumentalidades públicas con personalidad
jurídica propia, sino agencias o departamentos que no generan
sus propios fondos, por lo que la parte que debió ser emplazada
es el ELA.9 El emplazamiento aplicable es el de la Regla 4.4(f) de
Procedimiento Civil y que, al no diligenciarse el emplazamiento al
ELA por conducto de la Secretaría de Justicia, no adquirió
jurisdicción sobre el ELA. El TPI razonó que el ELA, por conducto
de las agencias codemandadas, es parte indispensable porque, de
las alegaciones de la demanda, surge que contra dichas agencias
se reclama indemnización, se reclama daño a la propiedad
inmueble y se solicita la entrega de la propiedad inmueble. Así
pues, este foro concluyó que el término para diligenciar los
8
Entrada #35 de SUMAC TPI.
9
Entrada #37 de SUMAC TPI.
TA2026AP00732 6
emplazamientos transcurrió fatalmente y que ya no es posible
adquirir jurisdicción sobre el ELA por conducto de las agencias
codemandadas, DTOP y DRNA. De modo que, declaró “con lugar”
la moción de desestimación presentada por el ELA y desestimó sin
perjuicio el pleito.
Inconforme con el proceder del foro primario, el 9 de julio
de 2026, el apelante acudió ante este Tribunal mediante recurso
de Apelación y señala los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA
TOTALIDAD DEL PLEITO SIN SEPARAR LAS CAUSAS
DE ACCIÓN, LOS REMEDIOS SOLICITADOS Y LAS
PARTES CONTRA QUIENES REALMENTE SE
ENCAUSAN, AUN CUANDO LA DEMANDA INCLUYE
RECLAMACIONES DE REIVINDICACIÓN, POSESIÓN
Y DAÑOS DIRIGIDAS CONTRA UNA PARTE QUE
COMPARECE AL PLEITO, PARTICULARMENTE JOSÉ
LUIS NEGRÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR
QUE EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO
RICO ES PARTE INDISPENSABLE PARA LA
TOTALIDAD DEL CASO, SIN ANALIZAR SI PODÍA
ADJUDICARSE ALGUNA DE LAS RECLAMACIONES
MEDIANTE UNA SENTENCIA QUE NO AFECTARA
DERECHOS PROPIETARIOS, REGULATORIOS O
CUSTODIALES DEL ELA, DEL DEPARTAMENTO DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES O DEL
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS
PÚBLICAS.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL
PLEITO SIN PERMITIR LA ENMIENDA DE LA
DEMANDA PARA INCLUIR AL ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO RICO COMO PARTE
DEMANDADA Y ORDENAR LA EXPEDICIÓN Y
DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO
CORRESPONDIENTE POR CONDUCTO DE LA
SECRETARIA DE JUSTICIA, AUN CUANDO ESE
REMEDIO PROCESAL ERA MENOS DRÁSTICO Y
PERMITÍA ATENDER CUALQUIER DEFECTO DE
ACUMULACIÓN O EMPLAZAMIENTO SIN PRIVAR A
LA PARTE DEMANDANTE DE SU DÍA EN CORTE.
El 10 de agosto de 2026 el Estado Libre Asociado presentó
su alegato en oposición al recurso. Con el beneficio de los
escritos, disponemos.
TA2026AP00732 7
II.
A.
El emplazamiento es el mecanismo procesal a través del
cual se le informa a la parte demandada sobre la existencia de
una acción judicial presentada en su contra y se le requiere
comparecer para formular la alegación que corresponda. Ross
Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024);
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019).
Es mediante el emplazamiento que se adquiere jurisdicción sobre
la persona del demandado; de ahí la importancia de que este se
lleve a cabo conforme a Derecho. Ross Valedón v. Hosp. Dr.
Susoni et al., supra, págs. 487-488. De esta forma, el
emplazamiento "representa el paso inaugural del debido proceso
de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial". Pérez
Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). Por lo que,
se requiere una estricta adhesión a sus requerimientos. Cirino
González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014). Una
vez emplazado, el demandado podrá comparecer al juicio, ejercer
su derecho a ser oído y presentar prueba a su favor. Pérez Quiles
v. Santiago Cintrón, supra. Por ello, a los demandados les asiste
el derecho de ser emplazados conforme a derecho. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018);
Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015).
La Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
es la que regula el proceso y las formalidades del emplazamiento
en los pleitos civiles. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,
supra, pág. 488. La Regla 4.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, dispone sobre el emplazamiento lo siguiente:
El demandante presentará el formulario de
emplazamiento conjuntamente con la demanda, para
su expedición inmediata por el Secretario o
TA2026AP00732 8
Secretaria. A requerimiento de la parte demandante,
el Secretario o Secretaria expedirá los
emplazamientos individuales o adicionales contra
cualesquiera partes demandadas. (Énfasis nuestro).
Una vez el secretario expide el emplazamiento, corresponde
al demandante gestionar el diligenciamiento de este. Bco. Des.
Eco. v. AMC Surgery, 157 DPR 150, 154 (2002).
Sobre el término designado para diligenciar
un emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, instituye como sigue:
. . . . . . . .
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de
ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición
del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria
deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se
presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los
expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo
tiempo adicional que los tribunales otorgarán para
diligenciar los emplazamientos una vez la parte
demandante haya presentado de forma oportuna una
solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que
se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá
dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos.
La Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, es clara al
establecer que la Secretaría del tribunal de instancia debe expedir
los emplazamientos el mismo día en que se presente la demanda.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 D0R 637, 648 (2018);
ver, además, Regla 4.1 de Procedimiento Civil. Claro está,
siempre que el demandante entregue los formularios de
emplazamiento ese mismo día. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, pág. 649. Así, "expedido el emplazamiento, la
parte que solicita el mismo cuenta con un término de ciento veinte
(120) días para poder diligenciarlo". Este término es
improrrogable y, consecuentemente, si en 120 días el
demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento
TA2026AP00732 9
automáticamente se desestimará su causa de acción. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra, págs. 639 y 649.
Si la Secretaría del tribunal de instancia no expidiera los
emplazamientos el mismo día en que se presentó la demanda
junto a los formularios de emplazamiento, la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, establece que el tiempo que se haya
demorado Secretaría será el mismo tiempo adicional que el
tribunal otorgará para gestionar el diligenciamiento. Ello, una vez
el demandante presente oportunamente una solicitud de prórroga.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649.
Se ha indicado también que, “[p]ara que comience a
decursar ese término, es requisito no solamente que se haya
presentado la demanda y sometido el emplazamiento
correspondiente sino, además, que el emplazamiento sea
expedido por el tribunal". Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, pág. 650; Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, supra, pág. 155.
Ahora bien, "los demandantes no pueden cruzarse de brazos y
dejar que transcurra un periodo irrazonable para presentar la
moción.” Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 650;
Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, supra, pág. 157. De lo contrario,
“se actuaría en contravención al principio rector de resolver las
controversias de forma justa, rápida y económica". Íd.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que el emplazamiento
se efectuará de la siguiente manera:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán
conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y
del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física
a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su
inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará
constar al dorso de la copia del emplazamiento su
firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el
nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El
diligenciamiento se hará de la siguiente manera:
TA2026AP00732 10
. . . . . . . .
(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
entregando copia del emplazamiento y de la demanda
al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona
que designe.
(g) A un funcionario o una funcionaria, o una
dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
que no sea una corporación pública, entregando copia
del 4 Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico
emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o
dicha funcionaria, o al jefe ejecutivo o jefa ejecutiva
de dicha dependencia. Además, será requisito
indispensable que en todos los pleitos que se insten
contra un funcionario funcionaria o una dependencia
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea
una corporación pública, la parte demandante
entregue copia del emplazamiento y de la demanda al
Secretario o la Secretaria de Justicia o a la persona
que designe. Si la dependencia es una corporación
pública, se entregará las copias según lo dispuesto en
la Regla 4.4(e).
En Negrón v. Depto. Servicios Sociales, 105 DPR 873, 876
(1977), el Tribunal Supremo atendió unos hechos relacionados a
una querella laboral contra el Departamento de Servicios Sociales
y el Estado Libre Asociado. La querella y la orden se le notificó al
Secretario del Departamento, más no al Secretario de Justicia.
Entonces, el Secretario de Justicia impugnó la jurisdicción sobre
el Estado y solicitó que se desestimara la querella. El foro primario
denegó este petitorio.
En revisión, el Tribunal Supremo, reconoció que no se
entregó copia de la demanda y del emplazamiento al Secretario
de Justicia. No obstante, indicó que, “[e]l defecto en el
diligenciamiento puede ser subsanado mediante la expedición de
una nueva orden o emplazamiento y su diligenciamiento conforme
a la Regla 4.4(f) antes citada. Eso sería lo procedente en este
caso.” Negrón v. Depto. Servicios Sociales, supra. En
consecuencia, autorizó la continuación de los procedimientos.
Más adelante, en Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR
855, 874 (2005), el Tribunal Supremo reiteró que, “cuando un
TA2026AP00732 11
emplazamiento es diligenciado de manera incorrecta, el remedio
apropiado no es desestimar la demanda, sino más bien ordenar
que se repita el diligenciamiento.” Aludiendo a Negrón v. Depto.
Servicios Sociales, supra. Ello es cónsono con la clara política
pública que pretende que los casos se ventilen en sus méritos y
que no se le prive a una parte de su día en corte. Banco Popular
v. S.L.G. Negrón, supra; Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902, 915
(1999); Mercado v. Panthers Military Soc., Inc., 125 DPR
98 (1990).
En armonía a lo anterior, la Regla 4.8, supra, provee para
las enmiendas, a saber:
En cualquier momento, a su discreción y en los
términos que crea justos, el tribunal puede permitir
que se enmiende cualquier emplazamiento o la
constancia de su diligenciamiento, a menos que se
demuestre claramente que de así hacerlo se
perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales
de la parte contra quien se expidió el emplazamiento.
En cuanto al contenido del emplazamiento, el Tribunal
Supremo ha expresado la Regla 4.2 de Procedimiento Civil,
establece que el emplazamiento "se dirigirá a la parte
demandada" e igualmente que del Formulario 1 de ese cuerpo de
reglas procesales se desprende que en éste se escribe el nombre
de la parte demandada que se emplaza. Sánchez Rivera v. Malavé
Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015). Sobre ello, indicó que estos
requisitos son de estricto cumplimiento. Íd.
B.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
16.1, regula el mecanismo de la acumulación de parte
indispensable. En lo pertinente, dispone que, "[l]as personas que
tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse
la controversia, se harán partes y se acumularán como
demandantes o demandadas, según corresponda". Íd.; Inmob.
TA2026AP00732 12
Baleares et al. v. Benabe et al., 2025 TSPR 112, 214 DPR __
(2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023).
El interés de la parte en el litigio debe ser de "tal orden que
impida la confección de un derecho adecuado sin afectarle o
destruirle radicalmente sus derechos". FCPR v. ELA et al., supra;
Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). Además,
el interés debe ser real e inmediato, y no cimentado en
especulaciones ni en eventos futuros. FCPR v. ELA et al., supra;
Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, pág. 223.
De este modo, la referida regla busca evitar que la persona
ausente se vea privada de su propiedad sin un debido proceso de
ley y permitir que el remedio adjudicado sea completo. Pérez Ríos
et al. v. CPE, 213 DPR 203, 212 (2023); FCPR v. ELA et
al., supra; Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra. Así, la omisión
de traer a una parte indispensable al pleito constituye una
violación al debido proceso de ley que le cobija. Pérez Ríos et al.
v. CPE, supra; Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
Una vez el Tribunal concluya que una persona
es parte indispensable, el pleito no podrá adjudicarse sin su
presencia. Por consiguiente, esa persona se tiene que hacer
formar parte del procedimiento acumulándose como parte
demandante o demandada, según corresponda. Pérez Rosa v.
Morales Rosado, supra. Así pues, el Tribunal Supremo ha reiterado
que, “lo verdaderamente trascendental es que la ausencia de una
parte indispensable priva de jurisdicción al tribunal.” FCPR v. ELA
et al., supra; García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág.
550. Como corolario, "la sentencia que se emita en ausencia de
parte indispensable es nula". Íd; ver, además, Inmob. Baleares et
al. v. Benabe et al., supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra, págs.
213-214.
TA2026AP00732 13
Al determinar si una persona es una parte indispensable en
un pleito, se requiere un enfoque pragmático e individualizado, a
tenor con las particularidades de cada caso. FCPR v. ELA et
al., supra, pág. 531; García Colón et al. v. Sucn. González, 78
DPR 527, 549 (2010).
C.
El propietario que no posee puede ejercitar la acción
reivindicatoria contra el poseedor que frente a él no puede alegar
derecho que justifique su posesión. Artículo 820 del Código Civil,
31 LPRA sec. 8101. Son requisitos de la acción reivindicatoria:
(a) el justo título de propiedad del demandante; (b) que la acción
se dirija contra quien tiene la cosa en su poder; (c) falta de título
del poseedor no propietario que permita seguir en la posesión; y
(d) la identificación precisa de la cosa cuya restitución se solicita.
Artículo 821 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8102.
Mediante la acción reivindicatoria, el propietario que
reclama su cosa debe, (1) identificar adecuadamente el objeto,
(2) probar que es suyo, y (3) probar que está indebidamente en
posesión del demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168
DPR 142, 157 (2006). El segundo requisito implica que el
demandante viene obligado a probar su título y no puede
descansar únicamente en los vicios que tenga el título del
demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra; Castrillo v.
Maldonado, 95 DPR 885, 891-892 (1968). Cumplida esta
obligación probatoria, corresponde al demandado señalar y probar
su mejor título. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra; Arce v.
Díaz, 77 DPR 624, 628-629 (1954).
III.
En el primer y segundo señalamiento de error la parte
apelante alegó que la demanda se dirige, principalmente, contra
TA2026AP00732 14
José Luis Negrón, quien es la persona que ocupa una edificación
en el lote 54 del sector las Cucharas en Ponce, sobre el cual se
reclama reivindicación, daños, así como, rentas dejadas de
devengar. Manifestó que esa estructura no formó parte del
proceso de expropiación que llevó a cabo la Autoridad de
Carreteras. Afirmó que, la reclamación reivindicatoria, no
descansa en contra del ELA, el DRNA o el DTOP, sino en la relación
jurídica entre quien alega tener derecho a poseer y quien ocupa
la cosa. Señaló que incluyó a las agencias gubernamentales en la
demanda, por cautela procesal, porque el foro que atendió el
desahucio, en una acción anterior, entendió que la legitimación
activa correspondía al Estado, DRNA, DTOP y ACT, por
encontrarse la propiedad en bienes de dominio público. Adujo que
el foro primario podía permitir que las reclamaciones contra el
señor Negrón continuaran, sin adjudicar derechos del ELA.
En el tercer señalamiento de error, alegó que el foro
primario incidió al aplicar el remedio más drástico de la
desestimación la demanda. Entendió que el foro revisado debió
permitir que se incluyera al Estado Libre Asociado y ordenar la
expedición y diligenciamiento del emplazamiento correcto por
conducto de la Secretaria de Justicia. Sostuvo que el remedio de
la desestimación frustra el debido proceso, porque impide que una
controversia potencialmente adjudicable sea ventilada en sus
méritos a pesar de existir remedios procesales idóneos.
El ELA por su parte, alegó que el apelante omitió nombrar al
Estado directamente en su Demanda. Manifestó que el
demandante tampoco solicitó la expedición de un emplazamiento
dirigido a la Secretaria de Justicia, como representante legal del
Estado, ni lo diligenció, según requiere la Regla 4.4(f) de
Procedimiento Civil. Aseveró que, conforme a sus respectivas
TA2026AP00732 15
leyes habilitadoras, el DRNA y el DTOP son departamentos de la
Rama Ejecutiva y no poseen personalidad jurídica propia, por lo
que el verdadero demandado era el Estado. Señaló que a partir
de que el apelante presentó la demanda en contra del DTOP y el
DRNA, este tenía que solicitar y diligenciar el correspondiente
emplazamiento al Estado por conducto de la Secretaria de Justicia.
Este proceso se tenía que realizar dentro del término de ciento
veinte (120) días para que el tribunal adquiriera jurisdicción sobre
el Estado. Mencionó que este trámite no se hizo, por lo que, el
foro primario estaba obligado a decretar la desestimación.
Tras el debido análisis, resolvemos que el foro primario
incidió al desestimar sin perjuicio la totalidad de la demanda.
Los hechos informan que el señor Acevedo Martínez
presentó una demanda de acción reivindicatoria y daños contra el
señor José Luis Negrón, la Autoridad de Carreteras, el
Departamento de Transportación y Obras Públicas y el
Departamento de Recursos Naturales.
El apelante reseñó en su recurso, que incluyó como
demandados al DTOP y al DRN porque en un pleito anterior de
desahucio, asignado al PO2023CV00946, el Tribunal de Primera
Instancia determinó que la legitimación activa para solicitar el
desahucio la ostentaba el Departamento de Transportación y
Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales. Ello porque la propiedad
ubicaba en bienes de dominio público. Indicó que, por ello, los
incluyó como partes de la demanda.
El demandante-apelante, manifestó, además que acudió al
Tribunal de Apelaciones en la causa asignada al KLAN202300617
para la revisión del caso de desahucio. En esa acción, el foro
apelativo manifestó lo siguiente:
TA2026AP00732 16
El foro apelado concluyó que el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); así como
el Departamento de Transportación y Obras Públicas
(DTOP) eran partes indispensables y los legitimados
para presentar la acción de desahucio. Ello, ante el
hecho de que una parte de la propiedad se encuentra
en la zona marítimo terrestre y por razón de que, al
DTOP “expropiar la totalidad del terreno, según
admitido por la parte demandante se le transfirió la
titularidad de la finca que incluye la estructura que allí
enclava.”
A tenor con lo anterior, el demandante-apelante incluyó en
la acción reivindicación al señor José Luis Negrón, identificado
como la persona que ocupa la propiedad. Además, incorporó al
Departamento de Recursos Naturales, al Departamento de
Transportación y Obras Públicas y a la Autoridad de Carreteras,
quienes previamente ya habían sido identificados como partes
indispensables.
Una vez se incorporan como partes demandadas, el
Departamento de Obras Públicas y el Departamento de Recursos
Naturales, como entes del Estado que no ostentan personalidad
jurídica para demandar y ser demandados, debían ser emplazados
por conducto del Secretario de Justicia. Esto, por disposición
expresa de la Regla 4.4 (f) de Procedimiento Civil, supra, la cual
estatuye que al Estado se emplaza con una copia al Secretario de
Justicia o a la persona que se designe. Sobre este aspecto no
hay controversia.
Ahora bien, al presentar la demanda el 13 de enero de 2026,
el demandante solicitó la expedición los emplazamientos para el
Departamento de Transportación y Obras Públicas y el
Departamento de Recursos Naturales. Más adelante, el 11 de
febrero de 2026, el demandante solicitó que estos
emplazamientos se expidieran nuevamente, pues los que expidió
originalmente la secretaría, indicaban un término erróneo para
TA2026AP00732 17
responder a la demanda. Para subsanar lo anterior, los nuevos
emplazamientos indicaban que los demandados disponían de un
término de sesenta (60) días para presentar la alegación
responsiva. Entonces, la secretaría expidió estos emplazamientos
enmendados el 26 de febrero de 2026. Por ende, el término de
ciento veinte (120) días comenzó a decursar de nuevo, a partir de
dicha enmienda.
A partir de esta fecha, el demandante contaba con un
término de ciento veinte (120) días para diligenciarlos, a vencer
el 26 de junio de 2026. El 4 de marzo de 2026, el demandante
notificó los emplazamientos directamente en el Departamento de
Recursos Naturales y el Departamento de Transportación y Obras
Públicas. No obstante, omitió entregarlos al Secretario de Justicia.
Ante ello, el 18 de mayo de 2026, el estado compareció a nombre
de ambos departamentos y solicitó la desestimación por no
haberse adquirido jurisdicción contra este.
Trabada esa controversia el 9 de junio de 2026, notificada
el día 16 de ese mes y año, el foro primario desestimó la acción
sin perjuicio por no haberse diligenciado los emplazamientos para
el estado en el término de ciento veinte (120) días. Esto, a pesar
de que del demandante aún contaba con diecisiete (17) días, para
solicitar la expedición de un emplazamiento enmendado a nombre
del Secretario de Justicia y diligenciar el mismo.
No podemos validar esta determinación, por varias razones.
Primero, cuando el foro primario emitió su determinación el 9 de
junio de 2026, aún no había transcurrido el término de ciento
(120) días, que disponía el demandante para emplazar al estado,
una vez se expidieron los emplazamientos correctos el 26 de
febrero de 2026. El término para diligenciarlos vencía el 26 de
TA2026AP00732 18
junio de 2026, por lo que la determinación del foro primario fue
previo a que vencieran los ciento veinte (120) días.
Independientemente a lo anterior, la determinación del foro
primario de desestimar en su totalidad la acción opera en
contravención al principio rector de resolver las controversias de
forma justa, rápida y económica. Aun si consideramos que no se
expidieron los emplazamientos para el ELA y que esa parte no fue
emplazada, el curso adecuado, era que el foro primario le
ordenara al demandante que solicitara los emplazamientos
correctos para el ELA. Así lo viabiliza la Regla 4.8 de
Procedimiento Civil, la cual faculta al foro primario a permitir que
se enmiende cualquier emplazamiento. De igual manera, el
Tribunal Supremo ha afirmado que el defecto en el
diligenciamiento al Secretario de Justicia, como aquí se alega,
puede ser subsanado mediante la expedición de un nuevo
emplazamiento.10
Así pues, nuestro estado de derecho permite las enmiendas
para que las causas y los emplazamientos se tramiten de forma
correcta. Ello se justifica en este caso, que apenas está en sus
inicios y el demandante ha demostrado sumo interés en tramitar
su causa oportuna y adecuadamente.
Por tanto, procede revocar la Sentencia aquí apelada y
devolver el caso al foro primario para la continuación de los
procesos, afín con lo aquí instruido.
IV.
Por las razones aquí expresadas, se revoca la Sentencia
apelada.
10
Ver Negrón v. Depto. Servicios Sociales, supra.
TA2026AP00732 19
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones