Island Portfolio Services, LLC. v. Jesús M. Cruz Cuadrado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026AP00469
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ISLAND PORTFOLIO Apelación procedente
SERVICES, LLC. del Tribunal de
Primera Instancia, Sala
Apelante Superior de Caguas
V. TA2026AP00469 Caso Núm.:
AB2026CV00014
JESÚS M. CRUZ
CUADRADO Sobre: Cobro de
dinero; Regla 60 de
Apelado Procedimiento Civil
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparece Island Portfolio Services, LLC (IPS o apelante),
como agente de Luna Chica, LLC (Luna), y solicita la revisión de una
Sentencia emitida el 17 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 En dicho dictamen, el foro
primario desestimó sin perjuicio la reclamación incoada contra el
señor Jesús M. Cruz Cuadrado (señor Cruz Cuadrado o apelado), tras
concluir que IPS carecía de interés en el pleito por su
incomparecencia a la vista de cobro de dinero.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca
el dictamen apelado.
I.
Este caso tuvo su origen el 29 de enero de 2026, cuando IPS
presentó una Demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, contra el señor Cruz
Cuadrado.2 Alegó que el apelado adeudaba $3,309.10 por el principal
de un préstamo personal, cuyos derechos, títulos e intereses fueron
cedidos a Luna. Adujo que la deuda era líquida, exigible e
1 Entrada Núm. 7 del caso AB2026CV00014 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 18 de marzo de 2026.
2 Íd., Entrada Núm. 1.
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insatisfecha, pese a múltiples requerimientos, por lo que reclamó su
pago e informó su intención de interrogarlo durante la vista.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2026, el TPI ordenó expedir
la citación-notificación para la vista por videoconferencia pautada
para el 17 de marzo de 2026, a las 9:30 a.m.3 Así las cosas, el 5 de
febrero de 2026, la Secretaría expidió la Notificación y Citación sobre
Cobro de Dinero dirigida al apelado.4
El 17 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Sentencia
mediante la cual desestimó el pleito sin perjuicio, tras concluir que
IPS carecía de interés en su reclamación, debido a que dicha parte ni
su representante legal comparecieron a la vista señalada.5 Consignó
que las gestiones realizadas entre las 9:25 a.m. y 9:46 a.m. para
identificar a su representante resultaron infructuosas.
Inconforme, el 6 de abril de 2026, IPS solicitó reconsideración.6
Planteó que su representante legal se conectó oportunamente a la
sala virtual en Zoom desde las 9:15 a.m., conforme a las instrucciones
remitidas el 5 de febrero de 2026, pero no obtuvo acceso, al
permanecer en pantalla el mensaje “waiting for host to start meeting”.
Añadió que el TPI tenía veinticinco (25) casos calendarizados
para la misma fecha y hora,7 con enlaces distintos, lo que impedía
conocer el orden en que serían llamados los asuntos. Señaló que,
pese a mantenerse disponible, la vista se celebró sin la participación
de la abogada, quien llamó a la sala a las 9:49 a.m. para indagar
sobre la falta de acceso. Indicó que se le informó que todos los casos
de las 9:30 a.m. habían sido llamados, que se cumplió con el debido
3 Íd., Entradas Núm. 2 y 3. Notificadas el 5 de febrero de 2026.
4 Íd., Entrada Núm. 4.
5 Íd., Entrada Núm. 7. Notificada el 18 de marzo de 2026.
6 Íd., Entrada Núm. 8.
7 AB2026CV00014; AB2026CV00020; CG2026CV00168; CG2026CV00197; CG2026CV00203;
CG2026CV00210; CG2026CV00271; CG2026CV00278; CG2026CV00286; CY2026CV00041;
CY2026CV00048; CY2026CV00054; CY2026CV00060; CY2026CV00068; CY2026CV00074;
GR2026CV00013; GR2026CV00019; GR2026CV00026; JU2026CV00018; JU2026CV00044;
JU2026CV00050; SL2026CV00017; SL2026CV00023; SL2026CV00029 y SL2026CV00036.
Véase, anejos presentados junto a Moción Informativa Sometiendo Documentos de 14 de abril de
2026. Apéndice Núm. 10.
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proceso de ley y que no se había notificado la sustitución de los
abogados de récord.
IPS precisó que, según las respectivas sentencias, veintitrés
(23) casos fueron atendidos a las 9:46 a.m., uno a las 9:48 a.m. y otro
a las 9:50 a.m. Manifestó que su caso se llamó a las 9:50 a.m., luego
de la comunicación telefónica con el TPI, por lo que no podía
imputársele falta de interés si no se le permitió acceder a la vista.
Esgrimió que se le privó de acceso al foro judicial y de la oportunidad
de ser oído, en contravención al debido proceso de ley. Afirmó que la
desestimación fue improcedente, al no mediar abandono, desinterés,
apercibimiento previo ni oportunidad de corregir la situación.
En igual fecha, el foro a quo denegó la reconsideración.8
Expresó que esperó más de veinte (20) minutos y que la secretaria
jurídica realizó gestiones para identificar la representación legal que
comparecería. Añadió que el apelante no podía alegar falta de acceso
a la sala virtual cuando no compareció en ningún momento.
Aún inconforme, el 7 de mayo de 2026, IPS presentó este
recurso, en el que formuló el siguiente señalamiento de error:
INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DE EPÍGRAFE SIN
ANTES CONSIDERAR LA POSICIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE, APLICANDO ASÍ LA SANCIÓN MÁS SEVERA.
El apelante sostuvo que el TPI erró al imponer la sanción más
severa de desestimación por alegada falta de interés, sin concederle
oportunidad de ser oído. Reiteró que su representación legal se
conectó desde las 9:15 a.m. al enlace provisto, pero que no tuvo
acceso a la sala virtual cuyo control correspondía exclusivamente al
TPI. Alegó que no surgía que el foro verificó si el enlace provisto
funcionaba adecuadamente, pese a que pautó veinticinco (25) casos
para la misma fecha y hora con enlaces distintos. A su juicio, esa
logística impedía conocer el orden de llamada y colocó a su abogada
8 Íd., Entrada Núm. 9. Notificada el 7 de abril de 2026.
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en una posición de incertidumbre ajena a su control, al tener que
escoger, al azar, a cuál enlace conectarse, creando un escenario
confuso. Añadió que esta estuvo disponible para la vista, pero no
podía anticipar qué caso sería llamado primero.
IPS destacó que atender veinticinco (25) casos a la misma hora
resultaba incompatible con una adjudicación individualizada de los
casos. Además, afirmó que, aunque a las 9:49 a.m. se informó que
todos los casos de las 9:30 a.m. habían sido atendidos, su caso se
llamó a las 9:50 a.m., lo que evidenciaba inconsistencias en la
información provista por la sala. Arguyó que exigirle adivinar cuál
enlace utilizar condicionó su acceso al tribunal a una contingencia
aleatoria y a un ejercicio arbitrario de la discreción judicial,
incompatible con el debido proceso de ley. Por ello, solicitó la
revocación de la Sentencia apelada y un nuevo señalamiento de vista.
El 11 de mayo de 2026, este foro apelativo concedió al señor
Cruz Cuadrado un término para presentar su alegato. Transcurrido
en exceso dicho término sin su comparecencia, resolvemos sin el
beneficio de su posición.
II.
Desestimación como sanción en la litigación civil
Un tribunal tiene el deber de procurar la tramitación de los
casos sin dilaciones indebidas y garantizar que las partes tengan su
día en corte. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807 (1986);
Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, 113 DPR 494 (1982). Para ello,
puede sancionar el incumplimiento de sus órdenes, incluso mediante
la desestimación.9 HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689 (2020); Pérez
Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016 (2011). No obstante,
esa facultad debe ejercerse de forma juiciosa y apropiada, conforme
a los criterios de justicia, ya que una sanción injusta constituye
9 En su acepción más amplia, la desestimación comprende todo pronunciamiento judicial
que resuelva un pleito desfavorablemente para el demandante. Hernández Colón, op. cit.,
pág. 411.
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abuso de discreción. Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, supra;
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 808 (2023); VS PR, LLC v.
Drift-Wind, 207 DPR 253 (2021); Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580 (2011).
Como norma, procede imponer la sanción menos severa que
encauce el proceso. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág.
252. Cuando la sanción dispone del caso, como la desestimación, su
imposición debe ser excepcional y precedida por la evaluación de: la
política pública a favor de adjudicar los casos en sus méritos; la
disposición justa, rápida y económica del litigio; la intención y el
conocimiento de la parte sancionada sobre las consecuencias de su
conducta; su grado de responsabilidad; los méritos e importancia de
la reclamación; el impacto sobre las partes y el interés público, y la
disponibilidad de sanciones menos severas. Íd., págs. 253-254.
En lo pertinente, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra,
dispone:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con
cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o
a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del
pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación
de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa
sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación
de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal,
en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de
la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad
para responder. Si el abogado o la parte no responde a tal
apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al
abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente
a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido
debidamente informada o apercibida de la situación y de las
consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida,
el tribunal podrá ordenar la desestimación o la eliminación de
las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término
de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún
caso será menor de treinta (30) días, a menos que las
circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
Ese orden de prelación debe observarse rigurosamente antes
de desestimar. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra. Primero, debe
apercibir a la representación legal y, de ser necesario, imponerle
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sanciones. Íd.; HRS Erase v. CMT, supra; Mejías et al. v. Carrasquillo
et al., 185 DPR 288 (2012); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154
DPR 217 (2001). Si ello resulta infructuoso, corresponde notificar
directamente a la parte para constatar que conoce la situación y las
consecuencias de no corregirla. Íd.
Solo ante la persistencia del incumplimiento, y luego de que
otras medidas resulten ineficaces, procede la desestimación. Íd. Por
tratarse de un remedio drástico, contrario a la política pública de
adjudicar los casos en sus méritos, solo debe imponerse en
circunstancias extremas, cuando la desatención o el abandono de la
parte sea claro e inequívoco. Íd. Por ello, se ha descrito como la
sanción máxima o pena de muerte procesal, cuyo uso desmesurado
puede frustrar el fin primordial de un tribunal: impartir justicia. VS
PR, LLC v. Drift-Wind, supra; Hernández Colón, op. cit., pág. 250;
Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714 (2009).
III.
En su único señalamiento de error, IPS sostuvo que el TPI
incidió al desestimar su reclamación de cobro de dinero por su
incomparecencia a una vista por videoconferencia, sin antes
considerar su explicación ni cumplir con el trámite dispuesto en la
Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra. Planteó que el foro a quo
impuso desde el primer incidente la sanción más severa, a pesar de
que del expediente no surgía una conducta clara e inequívoca de
abandono, desinterés o incumplimiento contumaz. Le asiste la razón.
La desestimación de un caso debe reservarse para situaciones
extremas en las que quede demostrado, de forma clara e inequívoca,
abandono, desinterés real o craso incumplimiento con las órdenes
judiciales. Aunque el foro primario conserva autoridad para dirigir
sus procedimientos y exigir cumplimiento con sus órdenes, esa
discreción debe ejercerse conforme a criterios de razonabilidad,
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proporcionalidad y debido proceso de ley. Antes de desestimar, el TPI
debe agotar el trámite de apercibimientos y medidas menos severas.
Ese estándar no se satisfizo en este caso. Del expediente no
surgió base suficiente para concluir que IPS carecía de interés en la
tramitación de su reclamación. Por el contrario, había instado una
acción de cobro de dinero y, previo a la vista, notificó su intención de
interrogar al apelado. Esa actuación era incompatible con la
inferencia de abandono que sirvió de fundamento a la Sentencia
apelada. Por tanto, el TPI se apartó del ejercicio razonable de su
discreción al disponer del pleito sobre la única base de una alegada
incomparecencia a una vista virtual, sin otros hechos demostrativos
de falta de interés en la causa de acción.
El planteamiento de IPS en reconsideración incidía
directamente sobre el fundamento del dictamen apelado. Expuso que
su representación legal se conectó desde las 9:15 a.m. al enlace
provisto por el tribunal, permaneció en espera y no obtuvo acceso a
la sala virtual. Además, indicó que el TPI citó veinticinco (25) casos
para la misma hora, con enlaces distintos, lo que podía generar
incertidumbre sobre el orden de los señalamientos. También destacó
que su abogada llamó a la sala antes de que el caso fuera llamado y
que, aun así, se le informó que todos los casos habían sido atendidos,
pese a que el suyo fue llamado posteriormente. Esa circunstancia
impedía inferir abandono, desinterés o incumplimiento contumaz sin
examinar con mayor rigor la alegada incomparecencia.
El TPI no podía presumir desinterés ni recurrir de inmediato a
la sanción más severa. La Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra,
exige apercibir primero a la representación legal, conceder
oportunidad para explicar lo ocurrido y considerar medidas menos
drásticas. Solo si esas medidas resultaban ineficaces, y luego de
notificar directamente a la parte sobre la conducta atribuida a su
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representante legal y sus posibles consecuencias, podía contemplarse
la desestimación. Ese trámite no fue observado.
En estas circunstancias, la sanción impuesta fue
desproporcionada. Frente a un primer incidente procesal, el foro
primario debía evaluar la explicación ofrecida, apercibir si procedía,
imponer una sanción menor o señalar una nueva vista. Al disponer
del caso sin esas salvaguardas y sin constatar un abandono claro e
inequívoco, el TPI abusó de su discreción, privó a IPS de acceso
efectivo al foro y se apartó de la normativa reiterada por nuestro
ordenamiento jurídico, frustrando así el fin primordial de los
tribunales: impartir justicia. El hecho de que el pleito fue instado
bajo el procedimiento contemplado en la Regla 60 de Procedimiento
Civil, supra, no incide en el resultado alcanzado.
Por tanto, procede revocar la Sentencia apelada a los fines de
dejar sin efecto la desestimación. Se devuelve el caso al foro primario
para que señale nuevamente la vista de cobro de dinero y continúe
los procedimientos conforme a derecho.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada. Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos, de conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones