Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III JUSTIN NORDMEYER APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00666 Superior de San Juan TABOAS TAX AND BUSINESS ADVISORS, Civil núm.: LLC SJ2025CV10318 Apelante Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y MICHAEL ZIERENBERG Perjuicios GARCÍA Y MÓNICA L. GARCÍA LORENZO, POR SÍ Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ZIERENBERG GROUP LLC; JOSÉ M. PRIETO CARBALLO Y SUTANA DE TAL, POR SÍ Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; LIZAMARIE SERRANO RODRÍGUEZ Y FULANO DE TAL, POR SÍ Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Terceros Demandados- Apelados Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero. Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026. Comparece ante este tribunal apelativo, Taboas Tax and Business Advisors, LLC (Taboas o el apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior TA2026AP00666 2 de San Juan (TPI), el 19 de mayo de 2026, notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario acogió las mociones de desestimación presentadas por la Lcda. Lizamarie Serrano Rodríguez y por el Lcdo. José M. Prieto Carballo (en conjunto, los recurridos). En consecuencia, el tribunal desestimó con perjuicio la Demanda Contra Tercero instada por Taboas en contra de estos. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado. I. El 10 de noviembre de 2025, el Sr. Justin Nordmeyer (señor Nordmeyer) incoó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de Taboas. En esta alegó que en el 2024 las partes suscribieron un acuerdo para que Taboas le ofreciera servicios de asesoría contributiva, cumplimiento contributivo y tramitación de incentivos contributivos para él y sus negocios. Se indicó que la asesoría incluye el cumplimiento de los requisitos aplicables a los tenedores de decretos otorgados al amparo de la Ley núm. 60-2019, conocida como el Código de Incentivos de Puerto Rico. Expuso que le pagó $17,605 a Taboas, pero el ente comercial prestó parte de los servicios contratados de forma deficiente e incompleta y nunca ejecutó otras encomiendas. Por lo que, le exigió el cumplimiento específico de los trabajos y, ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales, rescindió el contrato, le requirió a Taboas el reembolso de las sumas pagadas por servicios no completados, más le pidió la devolución de todos los documentos de su expediente. Añadió que la falta de una gestión diligente le ocasionó la pérdida del disfrute de incentivos contributivos y ganancias. Por ello, precisó que la referida conducta le causó daños económicos y TA2026AP00666 3 pérdidas financieras significativas que entiende ascienden a $25,000; asimismo, reclamó la devolución de los $17,605 pagados. Por tanto, el señor Nordmeyer le peticionó al TPI que ordenara a Taboas a pagarle dichas cuantías, más el pago de intereses legales, costas y honorarios de abogado. El 12 de enero de 2026, el apelante presentó su Contestación a Demanda en la que, entre otros asuntos, apuntaló que la relación contractual habida entre las partes fue acordada y formalizada a través del Sr. Michael Zierenberg García (señor Zierenberg García) quien ofreció servicios a Taboas hasta el 9 de julio de 2025. Taboas aceptó que el señor Nordmeyer le pagó solo $17,065 por los servicios prestados. Además, advirtió que el señor Nordmeyer notificó el cese de la relación profesional mediante una comunicación escrita enviada el 21 de julio de 2025, por el Lcdo. José M. Prieto Carballo quien, “por información o creencia, forma parte del nuevo equipo de trabajo del señor Zierenberg García.” En lo que concierne, el 11 de febrero de 2026 Taboas instó una Demanda contra Tercero, en la que incluyó, entre otros terceros demandados, al señor Zierenberg García, y en lo atinente, al Lcdo. José M. Prieto Carballo (licenciado Prieto Carballo) y Sutana de Tal, por sí y como miembros de la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos y a la Lcda. Lizamarie Serrano Rodríguez (licenciada Serrano Rodríguez) y Fulano de Tal, por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos.1 En esta señaló que, en el 2022, se formalizó la relación contractual entre el señor Nordmeyer y Taboas por conducto del señor Zierenberg García, quien era el profesional a cargo de toda gestión y servicio relacionado con la cuenta de dicho cliente. 1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC), Entrada núm. 10. TA2026AP00666 4 Manifestó que el 19 de julio de 2025, Taboas terminó su relación de negocios con el señor Zierenberg García. Indicó que, el 21 de julio de 2025, el señor Nordmeyer le requirió a Taboas el reembolso del dinero por servicios presuntamente no prestados o incompletos, le reclamó una compensación por daños ascendentes a $25,000, le solicitó la devolución de documentación y le notificó el cese de toda relación profesional. Así, especificó que este “requerimiento y notificación de cese de la relación profesional ocurrió mediante una carta extrajudicial suscrita y cursada por el licenciado Prieto Carballo, quien se desempeña como Senior Member en Zierenberg Group, con pleno conocimiento de la relación contractual habida entre la parte demandante y Taboas Tax and Business Advisors y actuando en concierto y común acuerdo con los terceros demandados el Sr. Zierenberg García, Zierenberg Group y la Lcda. Serrano Rodríguez.”2 Agregó que “Como resultado directo de las actuaciones culposas o negligentes de los terceros demandados, el 10 de noviembre de 2025, la parte demandante [señor Nordmeyer] instó la presente Demanda por las causas de incumplimiento contractual y daños y perjuicios en contra de Taboas Tax and Business Advisors. La licenciada Serrano Rodríguez, quien se desempeña como Business Legal & Strategic Advisor en Zierenberg Group, con pleno conocimiento de la relación contractual habida entre la parte demandante y Taboas Tax and Business Advisors y actuando en concierto y común acuerdo con los terceros demandados el Sr. Zierenberg García, Zierenberg Group y el licenciado Prieto Carballo, asumió la representación legal de la parte demandante de autos, compareciendo en tal virtud en el presente caso.”3 2 Íd., a la pág. 6. 3 Íd. TA2026AP00666 5 A su vez, y respecto a la causa de acción por daños y perjuicios por interferencia torticera en obligaciones contractuales, Taboas, entre otras alegaciones, arguyó que:4 39. A sabiendas de la existencia de la relación contractual entre la parte demandante [señor Nordmeyer] y Taboas Tax and Business Advisors, el tercero demandado Sr. Zierenberg García, actuando en su carácter personal y como agente o representante del tercero demandado Zierenberg Group, utilizó y se valió del Lcdo. Prieto Carballo y de la Lcda. Serrano Rodríguez, Senior Member y Business Legal & Strategic Advisor de Zierenberg Group, es decir, de recursos de su firma, para que estos representaran extrajudicial y judicialmente a la parte demandante en el pleito de autos, respectivamente. Esto, a sabiendas de que el mismo es carente de méritos y/o que cualquier potencial responsabilidad recae y es imputable exclusivamente al Sr. Zierenberg García. 40. A sabiendas de la existencia de la relación contractual entre la parte demandante [señor Nordmeyer] y Taboas Tax and Business Advisors, los terceros demandados Sr. Zierenberg García, Lcdo. Prieto Carballo, Lcda. Serrano Rodríguez y Zierenberg Group, actuando de manera concertada y en común acuerdo, y siendo todos parte de la misma firma, esto es, Zierenberg Group, interfirieron torticeramente con la relación contractual habida entre la parte demandante [señor Nordmeyer] y Taboas Tax and Business Advisors para procurarse de manera ilegal beneficio propio, causando así a Taboas Tax and Business Advisors la pérdida del cliente, daños económicos, y daños morales, a la reputación y a su buen nombre. 41. La conducta culposa o negligente de los terceros demandados constituye un acto de interferencia torticera en la relación contractual entre la parte demandante [señor Nordmeyer] y Taboas Tax and Business Advisors por lo cual responden al amparo del Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, supra. En consecuencia, se solicita una indemnización de una suma no menor de quinientos mil dólares ($500,000.00). El 22 de abril de 2026, el licenciado Prieto Carballo instó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 y Solicitud de Sanciones por Temeridad. En esta adujo que de las alegaciones de la Demanda contra Tercero “surge de forma clara e inequívoca que el compareciente actuó exclusivamente en su capacidad profesional como abogado, brindando asesoría legal a sus clientes y enviando una notificación escrita a la parte demandada [Taboas] de Cese y 4 Íd., a la pág. 10. TA2026AP00666 6 desista de realizar labores en representación de la parte demandante [señor Nordmeyer], ya que la parte demandante deseaba cesar la relación profesional.”5 Por ello, entiende que la reclamación es “jurídicamente insuficiente” y procede su desestimación a tenor con la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, infra. A su vez, el licenciado Prieto Carballo expresó que, aun tomando como ciertas las alegaciones de la Demanda contra Tercero, “No establecen conducta impropia o ilícita del compareciente; No alegan malicia ni actuación fuera del rol profesional; y No establecen una interferencia indebida, sino meramente asesoría legal.” Por lo que, le solicitó al TPI que desestimara con perjuicio la Demanda contra Tercero presentada por Taboas, más peticionó la imposición del pago de honorarios de abogado por temeridad. De igual manera, el 27 de abril de 2026, la licenciada Serrano Rodríguez instó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, y Solicitud de Costas, Gastos y Honorarios si Procediere en Derecho.6 Mediante este escrito, la licenciada Serrano Rodríguez argumentó que las alegaciones de la Demanda contra Tercero en su contra “son generales, conclusorias, especulativas y carentes de hechos específicos que individualicen conducta ilícita atribuible a la compareciente.” Asimismo, advirtió que la referida demanda “no describe acto concreto alguno realizado por la compareciente que constituya interferencia torticera.” También la licenciada Serrano Rodríguez expuso que “21. Las referencias específicas a la compareciente en la Demanda contra Tercero la ubican exclusivamente en funciones de representación extrajudicial o judicial de la parte demandante. 22. La mera 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 53, a la pág. 2. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 62. TA2026AP00666 7 representación legal de una parte litigante constituye una actuación legítima dentro del ejercicio profesional de la abogacía.”7 Por tanto, aseguró que no se establece una causa plausible en su contra y en su consecuencia, le solicitó al foro primario que desestime con perjuicio la Demanda contra Tercero a base de la Regla 10.2(5) de las Reglas de Procedimiento Civil, infra, y que le impusiera a Taboas costas, gastos y honorarios de abogado si procedieran. El 12 de mayo de 2026, el apelante presentó su oposición a ambas solicitudes de desestimación. En el escrito, Taboas explicó que, contrario a lo planteado por los recurridos, “La reclamación descansa en una conducta más amplia, previa y coordinada, mediante la cual el licenciado Prieto Carballo, en conjunto con Michael Zierenberg, la Lcda. Lizamarie Serrano Rodríguez y Zierenberg Group, intervinieron intencionalmente con la relación contractual existente entre Taboas Advisors y el demandante, Justin Nordmeyer, con conocimiento de que Taboas Advisors era el proveedor de servicios profesionales de dicho cliente.”8 Manifestó, además, que “El patrón de conducta intencionalmente torticero alegado surge luego de que Taboas Advisors removiera al Sr. Michael Zierenberg de sus funciones a principios del mes de julio de 2025. A partir de ese momento, el Sr. Zierenberg se asoció con el licenciado Prieto Carballo y la licenciada Serrano Rodríguez con el propósito de contactar y captar clientes que éste manejaba mientras fungía como consultor de Taboas Advisors, utilizando para ello el conocimiento, acceso e información obtenidos como parte de su vínculo profesional con dicha entidad.”9 En virtud de lo anterior, y otros argumentos allí incluidos, Taboas apuntaló que “La Demanda Contra Tercero contiene 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 62, a la pág. 3. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 65, a la pág. 2. 9 Íd. TA2026AP00666 8 alegaciones claras, específicas y suficientemente detalladas que imputan a los terceros demandados una conducta impropia, concertada e intencional dirigida a interferir con relaciones contractuales existentes, conducta que nuestro ordenamiento jurídico ya ha reconocido y tipificado como una causa de acción válida bajo la doctrina de interferencia torticera. Asimismo, las alegaciones describen con particularidad la participación de cada uno de los terceros demandados, la utilización de información confidencial, los acercamientos indebidos realizados a clientes de Taboas Advisors y los daños ocasionados como resultado de dicho patrón de conducta.”10 Por ello, Taboas le solicitó al foro apelado que denegara las solicitudes de desestimación presentadas por los recurridos. El 12 de mayo de 2026, el Sr. Michael Zierenberg García, la Sra. Mónica L. García Lorenzo, y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos incoaron la contestación a Demanda contra Tercero. El 14 de mayo siguiente, hizo lo propio Zierenberg Group LLC. Así las cosas, el 19 de mayo de 2026, notificada el día siguiente, el foro a quo emitió la Sentencia Parcial apelada. Mediante esta, el TPI desestimó con perjuicio la Demanda contra Tercero en favor de los recurridos. El foro primario razonó que:11 En este caso, aun tomando como buenas y ciertas las alegaciones de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10], no podemos identificar un solo hecho en la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] en el cual se le imputa directamente a los Terceros Codemandados en su carácter personal alguna responsabilidad con la Tercera Demandante. Las únicas menciones en los hechos alegados de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] contra los Terceros Codemandados es el envío de un requerimiento y notificación de cese de la relación personal del tercero codemandado Prieto Caraballo [sic] y que la tercera codemandada Serrano Rodríguez asumió la representación legal de la parte demandante. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 65, a la pág. 13. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 70, a las págs. 5-7. Énfasis en el original TA2026AP00666 9 En las causas de acción, el Tercero Demandante en el párrafo núm. 39 de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] alega: “39. A sabiendas de la existencia de la relación contractual entre la parte demandante y Taboas Tax and Business Advisors, el tercero demandado Sr. Zierenberg García, actuando en su carácter personal y como agente o representante del tercero demandado Zierenberg Group, utilizó y se valió del Lcdo. Prieto Carballo y de la Lcda. Serrano Rodríguez, Senior Member y Business Legal & Strategic Advisor de Zierenberg Group, es decir, de recursos de su firma, para que estos representaran extrajudicial y judicialmente a la parte demandante en el pleito de autos, respectivamente. Esto, a sabiendas de que el mismo es carente de méritos y/o que cualquier potencial responsabilidad recae y es imputable exclusivamente al Sr. Zierenberg García.” Por consiguiente, tomando en consideración las únicas menciones de los Terceros Codemandados en la relación de hechos en conjunto con el párrafo núm. 39 de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10], se han traído a los Terceros Codemandados por representar a la parte demandante de epígrafe en un pleito que el Tercero Demandante concluye que es carente de méritos. Más aun, en el párrafo núm. 39 el Tercero Demandante indica que “[…] cualquier potencial responsabilidad recae y es imputable exclusivamente al Sr. Zierenberg García.” Toda vez que la base de responsabilidad de los Terceros Codemandados es una alegación concluyente (que la demanda carece de méritos) y las alegaciones fácticas contra los Terceros Codemandados son el envío de un requerimiento y notificación de cese de la relación personal del tercero codemandado Prieto Caraballo [sic] y que la tercera codemandada Serrano Rodríguez asumió la representación legal de la parte demandante, la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] no cumple con el estándar de plausibilidad contra los Terceros Codemandados. El 27 de mayo de 2026, Taboas solicitó oportuna reconsideración en la que, en esencia planteó que, de entenderse que la reclamación requería mayor particularidad fáctica, el remedio adecuado no era la desestimación con perjuicio de la Demanda contra Tercero, sino conceder una oportunidad razonable para enmendar, o en la alternativa, una desestimación sin perjuicio. TA2026AP00666 10 La referida reconsideración fue declarara No Ha Lugar mediante una Resolución emitida y notificada el 28 de mayo de 2026. Allí, el foro primario decretó:12 Con relación a la solicitud de permitir una demanda enmendada, la parte demandante contra tercero no presenta cuáles serían las enmiendas a la demanda o un proyecto de demanda enmendada en su reconsideración [71] para la evaluación del tribunal, por lo que no procede dicha alternativa. Asimismo, no encontramos factible modificar el dictamen para que sea sin perjuicio otorgando un término para que la demandante contra tercero presente una demanda enmendada para la cual no conocemos las enmiendas a incluirse; dicha alternativa derrota la solicitud desestimación sin justificación. Todavía inconforme, Taboas acude mediante el recurso de apelación de epígrafe imputándole al foro primario haber incurrido en los siguientes errores: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA CONTRA TERCERO BAJO LA REGLA 10.2, A PESAR DE QUE LAS ALEGACIONES DEBÍAN TOMARSE COMO CIERTAS E INTERPRETARSE LIBERALMENTE A FAVOR DE TABOAS. ERRÓ EL TPI AL FRAGMENTAR LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA CONTRA TERCERO Y EVALUAR AISLADAMENTE LA CONDUCTA DEL LCDO. PRIETO Y LA LCDA. SERRANO. ERRÓ EL TPI AL IMPONER LA DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO, AUN CUANDO CUALQUIER DEFICIENCIA EN LAS ALEGACIONES ERA SUSCEPTIBLE DE SER CORREGIDA MEDIANTE ENMIENDA. El 26 de junio de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 28 de julio de 2026 para expresarse. El 23 de julio siguiente, licenciado Prieto Carballo cumplió con lo ordenado mediante un escrito intitulado Alegato Del Tercero Demandado, Jose M. Prieto Carballo. Por su parte, el 28 de julio siguiente, el señor Zierenberg García, la Sra. Mónica L. García Lorenzo, la Sociedad de Gananciales por ellos compuesta, y ZIERENBERG GROUP, LLC, presentaron sus respectivos alegatos en oposición. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso. 12 SUMAC TPI, Entrada núm. 72. TA2026AP00666 11 Analizadas las comparecencias de las partes y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver. II. Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil Una persona contra quien se haya presentado una reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando, de la faz de las alegaciones de la demanda, surja que alguna defensa afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020); Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). A tales efectos, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, dispone lo siguiente: Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) Falta de jurisdicción sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción sobre la persona; (3) Insuficiencia del emplazamiento; (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) Dejar de acumular una parte indispensable; [...] Si en una moción en que se formula la defensa (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla. La citada regla establece los fundamentos para que una parte en un pleito pueda solicitar la desestimación de una demanda en su contra, mediante la presentación de una moción fundamentada en cualesquiera de los motivos en ella expuestos. El Día, Inc. v. Mun. de TA2026AP00666 12 Guaynabo, 187 DPR 811, 820-821 (2013); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011). En lo pertinente, la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, supra, dispone que el demandado puede fundamentar su solicitud en que la demanda no expone “una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. En tales casos, la desestimación solicitada se dirige a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002). Ahora bien, para que proceda esta moción “tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor.” BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025); Rivera San Feliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Asimismo, ante una moción de desestimación, bajo la antedicha norma, la demanda y sus alegaciones han de ser consideradas por el tribunal lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante. El tribunal que evalúa la moción de desestimación debe concederle a la parte demandante el beneficio de toda inferencia posible que pueda surgir de la demanda. Por su parte, nos explica el tratadista Cuevas Segarra que: Esta regla permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra, cuando entre otras razones ésta “no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. A los fines de disponer de una moción de desestimación, el Tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. El promovente tiene que demostrar que presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. La demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado TA2026AP00666 13 de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación No se determinará si el demandante prevalecerá finalmente en el pleito, sino si el demandante tiene o no derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. … La controversia no es si el demandante va a finalmente prevalecer, sino, si tiene derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, 2000, Tomo I, pág. 271 citando a Davis y Monroe County Board of Ed., 143 LE 2d 839 (1999). (Énfasis nuestro) Por ello, al evaluar una moción al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra, cuando el promovente alega falta de parte indispensable, falta de jurisdicción o dejar de exponer una reclamación que justifique un remedio, ni el tribunal ni la parte demandada ponen en duda, para efectos de esa moción, los hechos alegados en la demanda porque se ataca por un vicio intrínseco de esta o del proceso seguido. Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883, 890 (2000). En fin, la desestimación de la reclamación judicial procede cuando surja de los hechos bien alegados en la demanda que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010). Para alcanzar dicha conclusión, es necesario que el tribunal considere ciertas todas las alegaciones fácticas que hayan sido aseveradas de manera clara en la demanda. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). III. El apelante expuso que erró el TPI al desestimar con perjuicio la Demanda contra Tercero bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra, a pesar de que las alegaciones debían tomarse como ciertas e interpretarse liberalmente a su favor. Además, Taboas señaló que el foro primario incidió al fragmentar las alegaciones de la Demanda contra Tercero y al evaluar aisladamente TA2026AP00666 14 la conducta de los recurridos. Asimismo, arguyó que actuó incorrectamente el foro apelado al imponer la desestimación con perjuicio, aun cuando cualquier deficiencia en las alegaciones era susceptible de ser corregida mediante enmienda. Apuntalamos que los recurridos solicitaron la desestimación de la Demanda contra Tercero por entender que el reclamo de Taboas no justifica la concesión de un remedio. Conforme surge del derecho antes citado, para que proceda el petitorio desestimatorio bajo el estándar de revisión de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, los recurridos tenían que demostrar de forma certera que Taboas no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Por lo cual, el foro revisado debía considerar si, a la luz de la situación más favorable para el apelante y resuelta toda duda a su favor, la demanda no es suficiente para constituir una reclamación válida. Puntualizamos que, en este ejercicio, el tribunal debe conceder el beneficio al demandante de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en la demanda. Ciertamente, de un análisis de las alegaciones de la Demanda contra Tercero surge que, sin duda alguna, estas son suficientes para constituir una reclamación válida en contra de los recurridos. Al respecto, en la Demanda contra Tercero Taboas adujo que: “14. De ser probados los hechos alegados en la Demanda, el Sr. Zierenberg García actuó de manera culposa o negligente al manejar la cuenta de la parte demandante bajo su criterio, ejerciendo control sobre la misma, y tomando decisiones de manera unilateral y sin consultar con los demás componentes de Taboas Tax and Business Advisors.” Asimismo, el apelante realizó las siguientes alegaciones con imputaciones directas hacia los recurridos: 39. A sabiendas de la existencia de la relación contractual entre la parte demandante y Taboas Tax and Business Advisors, el tercero demandado Sr. Zierenberg García, actuando en su carácter personal y TA2026AP00666 15 como agente o representante del tercero demandado Zierenberg Group, utilizó y se valió del Lcdo. Prieto Carballo y de la Lcda. Serrano Rodríguez, Senior Member y Business Legal & Strategic Advisor de Zierenberg Group, es decir, de recursos de su firma, para que estos representaran extrajudicial y judicialmente a la parte demandante en el pleito de autos, respectivamente. Esto, a sabiendas de que el mismo es carente de méritos y/o que cualquier potencial responsabilidad recae y es imputable exclusivamente al Sr. Zierenberg García. 40. A sabiendas de la existencia de la relación contractual entre la parte demandante y Taboas Tax and Business Advisors, los terceros demandados Sr. Zierenberg García, Lcdo. Prieto Carballo, Lcda. Serrano Rodríguez y Zierenberg Group, actuando de manera concertada y en común acuerdo, y siendo todos parte de la misma firma, esto es, Zierenberg Group, interfirieron torticeramente con la relación contractual habida entre la parte demandante y Taboas Tax and Business Advisors para procurarse de manera ilegal beneficio propio, causando así a Taboas Tax and Business Advisors la pérdida del cliente, daños económicos, y daños morales, a la reputación y a su buen nombre. 41. La conducta culposa o negligente de los terceros demandados constituye un acto de interferencia torticera en la relación contractual entre la parte demandante y Taboas Tax and Business Advisors por lo cual responden al amparo del Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, supra. En consecuencia, se solicita una indemnización de una suma no menor de quinientos mil dólares ($500,000.00). (Énfasis nuestro) De la lectura sosegada de estas alegaciones, y examinadas de manera conjunta y no de forma aislada, entendemos que las mismas son suficientes para establecer de manera sucinta una reclamación por interferencia torticera contra los recurridos. En particular, las alegaciones núms. 40 y 41 complementan necesariamente la alegación núm. 39, pues desarrollan la actuación imputada a los recurridos, el daño alegadamente causado y la causa de acción invocada. No obstante, surge de la Sentencia Parcial impugnada que el TPI prescindió del contenido de las alegaciones núms. 40 y 41, y centró su análisis únicamente en una parte de la Demanda Contra Tercero. Tal proceder resulta incompatible con el estándar aplicable a una moción al amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, supra. Según reseñamos en el derecho antes expuesto, el TA2026AP00666 16 análisis de una demanda no puede realizarse mediante una lectura fragmentada de las alegaciones, sino que estas deben examinarse en su conjunto, darse por ciertas las alegaciones bien formuladas y apreciarse de la manera más favorable a la parte demandante. En cuanto a la causa de acción invocada por el apelante, nuestro más alto foro reconoció en Gen.Office Prods. v. A. M. Capen’s Sons, 115 DPR 553,558-559 (1984) que para que se constituya una causa de acción por interferencia torticera deben concurrir una serie de elementos. A saber, primeramente, la existencia de un contrato con el cual el tercero interfiera. En segundo lugar, debe mediar culpa; bajo este precepto basta con que el perjudicado presente hechos que permitan inferir que el tercero actuó intencionalmente. Es decir, con conocimiento de la existencia del contrato realizó actos para contravenir lo pactado. Además, debe probarse que se ocasionó un daño y, finalmente, que ese daño sea consecuencia de la acción culposa del tercero. Es menester destacar que, bajo esta causa de acción, basta con probar que el tercero provocó o contribuyó a la vulneración del contrato. Así pues, examinadas bajo ese marco jurídico, las alegaciones contenidas en la Demanda Contra Tercero satisfacen el umbral mínimo requerido en esta etapa procesal. Estas identifican la relación contractual cuya existencia se invoca, describen la conducta que se atribuye a los terceros demandados, alegan que dicho proceder fue desplegado con conocimiento de la relación contractual y de forma concertada, exponen los daños alegadamente sufridos e invocan expresamente la teoría de interferencia torticera. Esto, resulta suficiente para permitir a los recurridos a conocer la naturaleza de las reclamaciones en su contra y a preparar adecuadamente su defensa. En fin, el TPI incurrió en los errores señalados y abusó de su discreción al conceder los petitorios desestimatorios instados por los TA2026AP00666 17 recurridos. No obstante, aclaramos que nuestras expresiones son a los efectos de revocar la Sentencia Parcial apelada en relación con la desestimación de la Demanda Contra Tercero, de forma alguna pretendemos prejuzgar los méritos de las reclamaciones entre las partes. IV. Por los fundamentos antes expuestos, procede revocar la Sentencia Parcial apelada. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones