Justin Nordmeyer v. Taboas Tax and Business Advisors, LLC v. Michael Zierenberg García Y Mónica L. García Lorenzo, Por Sí Y Como Miembros De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Zierenberg Group LLC; José M. Prieto Carballo Y Sutana De Tal, Por Sí Y Como Miembros De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Lizamarie Serrano Rodríguez Y Fulano De Tal, Por Sí Y Como Miembros De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 5, 2026
DocketTA2026AP00666
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JUSTIN NORDMEYER APELACIÓN
procedente del
Apelado Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. TA2026AP00666 Superior de San
Juan
TABOAS TAX AND
BUSINESS ADVISORS, Civil núm.:
LLC SJ2025CV10318
Apelante Sobre:
Incumplimiento de
Contrato; Daños y
MICHAEL ZIERENBERG Perjuicios
GARCÍA Y MÓNICA L.
GARCÍA LORENZO, POR
SÍ Y COMO MIEMBROS
DE LA SOCIEDAD LEGAL
DE GANANCIALES
COMPUESTA POR
AMBOS; ZIERENBERG
GROUP LLC; JOSÉ M.
PRIETO CARBALLO Y
SUTANA DE TAL, POR SÍ
Y COMO MIEMBROS DE
LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA POR
AMBOS; LIZAMARIE
SERRANO RODRÍGUEZ Y
FULANO DE TAL, POR SÍ
Y COMO MIEMBROS DE
LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA POR
AMBOS
Terceros Demandados-
Apelados
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez
Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, Taboas Tax and
Business Advisors, LLC (Taboas o el apelante) mediante el recurso
de apelación de epígrafe solicitándonos que revisemos la Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
TA2026AP00666 2
de San Juan (TPI), el 19 de mayo de 2026, notificada al día siguiente.
Mediante este dictamen, el foro primario acogió las mociones de
desestimación presentadas por la Lcda. Lizamarie Serrano
Rodríguez y por el Lcdo. José M. Prieto Carballo (en conjunto, los
recurridos). En consecuencia, el tribunal desestimó con perjuicio la
Demanda Contra Tercero instada por Taboas en contra de estos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado.
I.
El 10 de noviembre de 2025, el Sr. Justin Nordmeyer (señor
Nordmeyer) incoó una demanda sobre incumplimiento de contrato
y daños y perjuicios en contra de Taboas. En esta alegó que en el
2024 las partes suscribieron un acuerdo para que Taboas le
ofreciera servicios de asesoría contributiva, cumplimiento
contributivo y tramitación de incentivos contributivos para él y sus
negocios. Se indicó que la asesoría incluye el cumplimiento de los
requisitos aplicables a los tenedores de decretos otorgados al
amparo de la Ley núm. 60-2019, conocida como el Código de
Incentivos de Puerto Rico.
Expuso que le pagó $17,605 a Taboas, pero el ente comercial
prestó parte de los servicios contratados de forma deficiente e
incompleta y nunca ejecutó otras encomiendas. Por lo que, le exigió
el cumplimiento específico de los trabajos y, ante el reiterado
incumplimiento de las obligaciones contractuales, rescindió el
contrato, le requirió a Taboas el reembolso de las sumas pagadas
por servicios no completados, más le pidió la devolución de todos los
documentos de su expediente.
Añadió que la falta de una gestión diligente le ocasionó la
pérdida del disfrute de incentivos contributivos y ganancias. Por
ello, precisó que la referida conducta le causó daños económicos y
TA2026AP00666 3
pérdidas financieras significativas que entiende ascienden a
$25,000; asimismo, reclamó la devolución de los $17,605 pagados.
Por tanto, el señor Nordmeyer le peticionó al TPI que ordenara
a Taboas a pagarle dichas cuantías, más el pago de intereses legales,
costas y honorarios de abogado.
El 12 de enero de 2026, el apelante presentó su Contestación
a Demanda en la que, entre otros asuntos, apuntaló que la relación
contractual habida entre las partes fue acordada y formalizada a
través del Sr. Michael Zierenberg García (señor Zierenberg García)
quien ofreció servicios a Taboas hasta el 9 de julio de 2025. Taboas
aceptó que el señor Nordmeyer le pagó solo $17,065 por los servicios
prestados. Además, advirtió que el señor Nordmeyer notificó el cese
de la relación profesional mediante una comunicación escrita
enviada el 21 de julio de 2025, por el Lcdo. José M. Prieto Carballo
quien, “por información o creencia, forma parte del nuevo equipo de
trabajo del señor Zierenberg García.”
En lo que concierne, el 11 de febrero de 2026 Taboas instó
una Demanda contra Tercero, en la que incluyó, entre otros terceros
demandados, al señor Zierenberg García, y en lo atinente, al Lcdo.
José M. Prieto Carballo (licenciado Prieto Carballo) y Sutana de Tal,
por sí y como miembros de la Sociedad de Gananciales compuesta
por ambos y a la Lcda. Lizamarie Serrano Rodríguez (licenciada
Serrano Rodríguez) y Fulano de Tal, por sí y en representación de la
Sociedad de Gananciales compuesta por ambos.1
En esta señaló que, en el 2022, se formalizó la relación
contractual entre el señor Nordmeyer y Taboas por conducto del
señor Zierenberg García, quien era el profesional a cargo de toda
gestión y servicio relacionado con la cuenta de dicho cliente.
1
Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI
(SUMAC), Entrada núm. 10.
TA2026AP00666 4
Manifestó que el 19 de julio de 2025, Taboas terminó su relación de
negocios con el señor Zierenberg García.
Indicó que, el 21 de julio de 2025, el señor Nordmeyer le
requirió a Taboas el reembolso del dinero por servicios
presuntamente no prestados o incompletos, le reclamó una
compensación por daños ascendentes a $25,000, le solicitó la
devolución de documentación y le notificó el cese de toda relación
profesional. Así, especificó que este “requerimiento y notificación de
cese de la relación profesional ocurrió mediante una carta
extrajudicial suscrita y cursada por el licenciado Prieto Carballo,
quien se desempeña como Senior Member en Zierenberg Group, con
pleno conocimiento de la relación contractual habida entre la parte
demandante y Taboas Tax and Business Advisors y actuando en
concierto y común acuerdo con los terceros demandados el Sr.
Zierenberg García, Zierenberg Group y la Lcda. Serrano Rodríguez.”2
Agregó que “Como resultado directo de las actuaciones
culposas o negligentes de los terceros demandados, el 10 de
noviembre de 2025, la parte demandante [señor Nordmeyer] instó la
presente Demanda por las causas de incumplimiento contractual y
daños y perjuicios en contra de Taboas Tax and Business Advisors.
La licenciada Serrano Rodríguez, quien se desempeña como
Business Legal & Strategic Advisor en Zierenberg Group, con pleno
conocimiento de la relación contractual habida entre la parte
demandante y Taboas Tax and Business Advisors y actuando en
concierto y común acuerdo con los terceros demandados el Sr.
Zierenberg García, Zierenberg Group y el licenciado Prieto Carballo,
asumió la representación legal de la parte demandante de autos,
compareciendo en tal virtud en el presente caso.”3
2 Íd., a la pág. 6.
3 Íd.
TA2026AP00666 5
A su vez, y respecto a la causa de acción por daños y perjuicios
por interferencia torticera en obligaciones contractuales, Taboas,
entre otras alegaciones, arguyó que:4
39. A sabiendas de la existencia de la relación
contractual entre la parte demandante [señor
Nordmeyer] y Taboas Tax and Business Advisors, el
tercero demandado Sr. Zierenberg García, actuando en
su carácter personal y como agente o representante del
tercero demandado Zierenberg Group, utilizó y se valió
del Lcdo. Prieto Carballo y de la Lcda. Serrano
Rodríguez, Senior Member y Business Legal & Strategic
Advisor de Zierenberg Group, es decir, de recursos de
su firma, para que estos representaran extrajudicial y
judicialmente a la parte demandante en el pleito de
autos, respectivamente. Esto, a sabiendas de que el
mismo es carente de méritos y/o que cualquier
potencial responsabilidad recae y es imputable
exclusivamente al Sr. Zierenberg García.
40. A sabiendas de la existencia de la relación
contractual entre la parte demandante [señor
Nordmeyer] y Taboas Tax and Business Advisors, los
terceros demandados Sr. Zierenberg García, Lcdo.
Prieto Carballo, Lcda. Serrano Rodríguez y Zierenberg
Group, actuando de manera concertada y en común
acuerdo, y siendo todos parte de la misma firma, esto
es, Zierenberg Group, interfirieron torticeramente con
la relación contractual habida entre la parte
demandante [señor Nordmeyer] y Taboas Tax and
Business Advisors para procurarse de manera ilegal
beneficio propio, causando así a Taboas Tax and
Business Advisors la pérdida del cliente, daños
económicos, y daños morales, a la reputación y a su
buen nombre.
41. La conducta culposa o negligente de los
terceros demandados constituye un acto de
interferencia torticera en la relación contractual entre
la parte demandante [señor Nordmeyer] y Taboas Tax
and Business Advisors por lo cual responden al amparo
del Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, supra.
En consecuencia, se solicita una indemnización de una
suma no menor de quinientos mil dólares
($500,000.00).
El 22 de abril de 2026, el licenciado Prieto Carballo instó una
Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 y Solicitud de
Sanciones por Temeridad. En esta adujo que de las alegaciones de la
Demanda contra Tercero “surge de forma clara e inequívoca que el
compareciente actuó exclusivamente en su capacidad profesional
como abogado, brindando asesoría legal a sus clientes y enviando
una notificación escrita a la parte demandada [Taboas] de Cese y
4 Íd., a la pág. 10.
TA2026AP00666 6
desista de realizar labores en representación de la parte demandante
[señor Nordmeyer], ya que la parte demandante deseaba cesar la
relación profesional.”5 Por ello, entiende que la reclamación es
“jurídicamente insuficiente” y procede su desestimación a tenor con
la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, infra.
A su vez, el licenciado Prieto Carballo expresó que, aun
tomando como ciertas las alegaciones de la Demanda contra Tercero,
“No establecen conducta impropia o ilícita del compareciente; No
alegan malicia ni actuación fuera del rol profesional; y No establecen
una interferencia indebida, sino meramente asesoría legal.”
Por lo que, le solicitó al TPI que desestimara con perjuicio la
Demanda contra Tercero presentada por Taboas, más peticionó la
imposición del pago de honorarios de abogado por temeridad.
De igual manera, el 27 de abril de 2026, la licenciada Serrano
Rodríguez instó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, y Solicitud de Costas, Gastos y
Honorarios si Procediere en Derecho.6 Mediante este escrito, la
licenciada Serrano Rodríguez argumentó que las alegaciones de la
Demanda contra Tercero en su contra “son generales, conclusorias,
especulativas y carentes de hechos específicos que individualicen
conducta ilícita atribuible a la compareciente.” Asimismo, advirtió
que la referida demanda “no describe acto concreto alguno realizado
por la compareciente que constituya interferencia torticera.”
También la licenciada Serrano Rodríguez expuso que “21. Las
referencias específicas a la compareciente en la Demanda contra
Tercero la ubican exclusivamente en funciones de representación
extrajudicial o judicial de la parte demandante. 22. La mera
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 53, a la pág. 2.
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 62.
TA2026AP00666 7
representación legal de una parte litigante constituye una actuación
legítima dentro del ejercicio profesional de la abogacía.”7
Por tanto, aseguró que no se establece una causa plausible en
su contra y en su consecuencia, le solicitó al foro primario que
desestime con perjuicio la Demanda contra Tercero a base de la Regla
10.2(5) de las Reglas de Procedimiento Civil, infra, y que le impusiera
a Taboas costas, gastos y honorarios de abogado si procedieran.
El 12 de mayo de 2026, el apelante presentó su oposición a
ambas solicitudes de desestimación. En el escrito, Taboas explicó
que, contrario a lo planteado por los recurridos, “La reclamación
descansa en una conducta más amplia, previa y coordinada,
mediante la cual el licenciado Prieto Carballo, en conjunto con
Michael Zierenberg, la Lcda. Lizamarie Serrano Rodríguez y
Zierenberg Group, intervinieron intencionalmente con la relación
contractual existente entre Taboas Advisors y el demandante, Justin
Nordmeyer, con conocimiento de que Taboas Advisors era el
proveedor de servicios profesionales de dicho cliente.”8
Manifestó, además, que “El patrón de conducta
intencionalmente torticero alegado surge luego de que Taboas
Advisors removiera al Sr. Michael Zierenberg de sus funciones a
principios del mes de julio de 2025. A partir de ese momento, el Sr.
Zierenberg se asoció con el licenciado Prieto Carballo y la licenciada
Serrano Rodríguez con el propósito de contactar y captar clientes
que éste manejaba mientras fungía como consultor de Taboas
Advisors, utilizando para ello el conocimiento, acceso e información
obtenidos como parte de su vínculo profesional con dicha entidad.”9
En virtud de lo anterior, y otros argumentos allí incluidos,
Taboas apuntaló que “La Demanda Contra Tercero contiene
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 62, a la pág. 3.
8 SUMAC TPI, Entrada núm. 65, a la pág. 2.
9 Íd.
TA2026AP00666 8
alegaciones claras, específicas y suficientemente detalladas que
imputan a los terceros demandados una conducta impropia,
concertada e intencional dirigida a interferir con relaciones
contractuales existentes, conducta que nuestro ordenamiento
jurídico ya ha reconocido y tipificado como una causa de acción
válida bajo la doctrina de interferencia torticera. Asimismo, las
alegaciones describen con particularidad la participación de cada
uno de los terceros demandados, la utilización de información
confidencial, los acercamientos indebidos realizados a clientes de
Taboas Advisors y los daños ocasionados como resultado de dicho
patrón de conducta.”10
Por ello, Taboas le solicitó al foro apelado que denegara las
solicitudes de desestimación presentadas por los recurridos.
El 12 de mayo de 2026, el Sr. Michael Zierenberg García, la
Sra. Mónica L. García Lorenzo, y la Sociedad de Gananciales
compuesta por ambos incoaron la contestación a Demanda contra
Tercero. El 14 de mayo siguiente, hizo lo propio Zierenberg Group
LLC.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2026, notificada el día
siguiente, el foro a quo emitió la Sentencia Parcial apelada. Mediante
esta, el TPI desestimó con perjuicio la Demanda contra Tercero en
favor de los recurridos.
El foro primario razonó que:11
En este caso, aun tomando como buenas y
ciertas las alegaciones de la DEMANDA CONTRA
TERCERO [10], no podemos identificar un solo hecho
en la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] en el cual se
le imputa directamente a los Terceros Codemandados
en su carácter personal alguna responsabilidad con la
Tercera Demandante. Las únicas menciones en los
hechos alegados de la DEMANDA CONTRA TERCERO
[10] contra los Terceros Codemandados es el envío de
un requerimiento y notificación de cese de la relación
personal del tercero codemandado Prieto Caraballo [sic]
y que la tercera codemandada Serrano Rodríguez
asumió la representación legal de la parte demandante.
10 SUMAC TPI, Entrada núm. 65, a la pág. 13.
11 SUMAC TPI, Entrada núm. 70, a las págs. 5-7. Énfasis en el original
TA2026AP00666 9
En las causas de acción, el Tercero Demandante en el
párrafo núm. 39 de la DEMANDA CONTRA TERCERO
[10] alega:
“39. A sabiendas de la existencia de la
relación contractual entre la parte demandante y
Taboas Tax and Business Advisors, el tercero
demandado Sr. Zierenberg García, actuando en
su carácter personal y como agente o
representante del tercero demandado Zierenberg
Group, utilizó y se valió del Lcdo. Prieto Carballo
y de la Lcda. Serrano Rodríguez, Senior Member
y Business Legal & Strategic Advisor de
Zierenberg Group, es decir, de recursos de su
firma, para que estos representaran extrajudicial
y judicialmente a la parte demandante en el
pleito de autos, respectivamente. Esto, a
sabiendas de que el mismo es carente de méritos
y/o que cualquier potencial responsabilidad
recae y es imputable exclusivamente al Sr.
Zierenberg García.”
Por consiguiente, tomando en consideración las
únicas menciones de los Terceros Codemandados en la
relación de hechos en conjunto con el párrafo núm. 39
de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10], se han traído
a los Terceros Codemandados por representar a la parte
demandante de epígrafe en un pleito que el Tercero
Demandante concluye que es carente de méritos. Más
aun, en el párrafo núm. 39 el Tercero Demandante
indica que “[…] cualquier potencial responsabilidad
recae y es imputable exclusivamente al Sr. Zierenberg
García.”
Toda vez que la base de responsabilidad de los
Terceros Codemandados es una alegación concluyente
(que la demanda carece de méritos) y las alegaciones
fácticas contra los Terceros Codemandados son el envío
de un requerimiento y notificación de cese de la relación
personal del tercero codemandado Prieto Caraballo [sic]
y que la tercera codemandada Serrano Rodríguez
asumió la representación legal de la parte demandante,
la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] no cumple con
el estándar de plausibilidad contra los Terceros
Codemandados.
El 27 de mayo de 2026, Taboas solicitó oportuna
reconsideración en la que, en esencia planteó que, de entenderse
que la reclamación requería mayor particularidad fáctica, el remedio
adecuado no era la desestimación con perjuicio de la Demanda
contra Tercero, sino conceder una oportunidad razonable para
enmendar, o en la alternativa, una desestimación sin perjuicio.
TA2026AP00666 10
La referida reconsideración fue declarara No Ha Lugar
mediante una Resolución emitida y notificada el 28 de mayo de
2026. Allí, el foro primario decretó:12
Con relación a la solicitud de permitir una
demanda enmendada, la parte demandante contra
tercero no presenta cuáles serían las enmiendas a la
demanda o un proyecto de demanda enmendada en su
reconsideración [71] para la evaluación del tribunal,
por lo que no procede dicha alternativa. Asimismo, no
encontramos factible modificar el dictamen para que
sea sin perjuicio otorgando un término para que la
demandante contra tercero presente una demanda
enmendada para la cual no conocemos las enmiendas
a incluirse; dicha alternativa derrota la solicitud
desestimación sin justificación.
Todavía inconforme, Taboas acude mediante el recurso de
apelación de epígrafe imputándole al foro primario haber incurrido
en los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA
DEMANDA CONTRA TERCERO BAJO LA REGLA 10.2,
A PESAR DE QUE LAS ALEGACIONES DEBÍAN
TOMARSE COMO CIERTAS E INTERPRETARSE
LIBERALMENTE A FAVOR DE TABOAS.
ERRÓ EL TPI AL FRAGMENTAR LAS ALEGACIONES
DE LA DEMANDA CONTRA TERCERO Y EVALUAR
AISLADAMENTE LA CONDUCTA DEL LCDO. PRIETO Y
LA LCDA. SERRANO.
ERRÓ EL TPI AL IMPONER LA DESESTIMACIÓN CON
PERJUICIO, AUN CUANDO CUALQUIER DEFICIENCIA
EN LAS ALEGACIONES ERA SUSCEPTIBLE DE SER
CORREGIDA MEDIANTE ENMIENDA.
El 26 de junio de 2026, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada hasta el 28 de julio de 2026 para
expresarse. El 23 de julio siguiente, licenciado Prieto Carballo
cumplió con lo ordenado mediante un escrito intitulado Alegato Del
Tercero Demandado, Jose M. Prieto Carballo. Por su parte, el 28 de
julio siguiente, el señor Zierenberg García, la Sra. Mónica L. García
Lorenzo, la Sociedad de Gananciales por ellos compuesta, y
ZIERENBERG GROUP, LLC, presentaron sus respectivos alegatos
en oposición. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
12 SUMAC TPI, Entrada núm. 72.
TA2026AP00666 11
Analizadas las comparecencias de las partes y el expediente
apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil
Una persona contra quien se haya presentado una
reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando, de la
faz de las alegaciones de la demanda, surja que alguna defensa
afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020);
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
A tales efectos, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2, dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) Falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) Insuficiencia del emplazamiento;
(4) Insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento;
(5) Dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio;
(6) Dejar de acumular una parte indispensable;
[...] Si en una moción en que se formula la defensa (5)
se exponen materias no contenidas en la alegación
impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la
moción deberá ser considerada como una solicitud de
sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites
ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución
final, y todas las partes deberán tener una oportunidad
razonable de presentar toda materia pertinente a tal
moción bajo dicha regla.
La citada regla establece los fundamentos para que una parte
en un pleito pueda solicitar la desestimación de una demanda en su
contra, mediante la presentación de una moción fundamentada en
cualesquiera de los motivos en ella expuestos. El Día, Inc. v. Mun. de
TA2026AP00666 12
Guaynabo, 187 DPR 811, 820-821 (2013); Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011). En lo pertinente, la Regla
10.2(5) de las de Procedimiento Civil, supra, dispone que el
demandado puede fundamentar su solicitud en que la demanda no
expone “una reclamación que justifique la concesión de un remedio”.
En tales casos, la desestimación solicitada se dirige a los méritos de
la controversia y no a los aspectos procesales. Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002).
Ahora bien, para que proceda esta moción “tiene que
demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor.” BPPR v. Cable Media, 2025
TSPR 1, 215 DPR ___ (2025); Rivera San Feliz et al. v. Jta. Dir. First
Bank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
Asimismo, ante una moción de desestimación, bajo la
antedicha norma, la demanda y sus alegaciones han de ser
consideradas por el tribunal lo más liberalmente posible a favor de
la parte demandante. El tribunal que evalúa la moción de
desestimación debe concederle a la parte demandante el beneficio
de toda inferencia posible que pueda surgir de la demanda.
Por su parte, nos explica el tratadista Cuevas Segarra que:
Esta regla permite al demandado solicitar que se
desestime la demanda en su contra, cuando entre
otras razones ésta “no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio”. A los fines de
disponer de una moción de desestimación, el Tribunal
está obligado a dar por ciertas y buenas todas las
alegaciones fácticas de la demanda presentada. El
promovente tiene que demostrar que presumiendo
que lo allí expuesto es cierto, la demanda no
expone una reclamación que justifique la concesión
de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a
hechos bien alegados y expresados de manera clara y
concluyente, que de su faz no den margen a dudas. La
demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no
tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado
TA2026AP00666 13
de hechos que puedan ser probados en apoyo de su
reclamación No se determinará si el demandante
prevalecerá finalmente en el pleito, sino si el
demandante tiene o no derecho a ofrecer prueba que
justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los
hechos bien alegados en la demanda.
…
La controversia no es si el demandante va a finalmente
prevalecer, sino, si tiene derecho a ofrecer prueba que
justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los
hechos bien alegados en la demanda.
José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
Publicaciones JTS, 2000, Tomo I, pág. 271 citando a Davis y Monroe
County Board of Ed., 143 LE 2d 839 (1999). (Énfasis nuestro)
Por ello, al evaluar una moción al amparo de la Regla 10.2 de
las de Procedimiento Civil, supra, cuando el promovente alega falta
de parte indispensable, falta de jurisdicción o dejar de exponer una
reclamación que justifique un remedio, ni el tribunal ni la parte
demandada ponen en duda, para efectos de esa moción, los hechos
alegados en la demanda porque se ataca por un vicio intrínseco de
esta o del proceso seguido. Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883,
890 (2000).
En fin, la desestimación de la reclamación judicial procede
cuando surja de los hechos bien alegados en la demanda que la
parte demandante no tiene derecho a remedio alguno. Torres, Torres
v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010). Para alcanzar dicha
conclusión, es necesario que el tribunal considere ciertas todas las
alegaciones fácticas que hayan sido aseveradas de manera clara en
la demanda. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38,
49 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
III.
El apelante expuso que erró el TPI al desestimar con perjuicio
la Demanda contra Tercero bajo la Regla 10.2 de las de
Procedimiento Civil, supra, a pesar de que las alegaciones debían
tomarse como ciertas e interpretarse liberalmente a su favor.
Además, Taboas señaló que el foro primario incidió al fragmentar las
alegaciones de la Demanda contra Tercero y al evaluar aisladamente
TA2026AP00666 14
la conducta de los recurridos. Asimismo, arguyó que actuó
incorrectamente el foro apelado al imponer la desestimación con
perjuicio, aun cuando cualquier deficiencia en las alegaciones era
susceptible de ser corregida mediante enmienda.
Apuntalamos que los recurridos solicitaron la desestimación
de la Demanda contra Tercero por entender que el reclamo de Taboas
no justifica la concesión de un remedio. Conforme surge del derecho
antes citado, para que proceda el petitorio desestimatorio bajo el
estándar de revisión de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, los recurridos tenían que demostrar de
forma certera que Taboas no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a
su favor. Por lo cual, el foro revisado debía considerar si, a la luz de
la situación más favorable para el apelante y resuelta toda duda a
su favor, la demanda no es suficiente para constituir una
reclamación válida. Puntualizamos que, en este ejercicio, el tribunal
debe conceder el beneficio al demandante de cuanta inferencia sea
posible hacer de los hechos bien alegados en la demanda.
Ciertamente, de un análisis de las alegaciones de la Demanda
contra Tercero surge que, sin duda alguna, estas son suficientes
para constituir una reclamación válida en contra de los recurridos.
Al respecto, en la Demanda contra Tercero Taboas adujo que:
“14. De ser probados los hechos alegados en la
Demanda, el Sr. Zierenberg García actuó de manera
culposa o negligente al manejar la cuenta de la parte
demandante bajo su criterio, ejerciendo control sobre
la misma, y tomando decisiones de manera unilateral y
sin consultar con los demás componentes de Taboas
Tax and Business Advisors.”
Asimismo, el apelante realizó las siguientes alegaciones con
imputaciones directas hacia los recurridos:
39. A sabiendas de la existencia de la relación
contractual entre la parte demandante y Taboas Tax
and Business Advisors, el tercero demandado Sr.
Zierenberg García, actuando en su carácter personal y
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como agente o representante del tercero demandado
Zierenberg Group, utilizó y se valió del Lcdo. Prieto
Carballo y de la Lcda. Serrano Rodríguez, Senior
Member y Business Legal & Strategic Advisor de
Zierenberg Group, es decir, de recursos de su firma,
para que estos representaran extrajudicial y
judicialmente a la parte demandante en el pleito de
autos, respectivamente. Esto, a sabiendas de que el
mismo es carente de méritos y/o que cualquier
potencial responsabilidad recae y es imputable
exclusivamente al Sr. Zierenberg García.
40. A sabiendas de la existencia de la relación
contractual entre la parte demandante y Taboas Tax
and Business Advisors, los terceros demandados Sr.
Zierenberg García, Lcdo. Prieto Carballo, Lcda.
Serrano Rodríguez y Zierenberg Group, actuando de
manera concertada y en común acuerdo, y siendo
todos parte de la misma firma, esto es, Zierenberg
Group, interfirieron torticeramente con la relación
contractual habida entre la parte demandante y
Taboas Tax and Business Advisors para procurarse
de manera ilegal beneficio propio, causando así a
Taboas Tax and Business Advisors la pérdida del
cliente, daños económicos, y daños morales, a la
reputación y a su buen nombre.
41. La conducta culposa o negligente de los terceros
demandados constituye un acto de interferencia
torticera en la relación contractual entre la parte
demandante y Taboas Tax and Business Advisors
por lo cual responden al amparo del Artículo 1536
del Código Civil de Puerto Rico, supra. En
consecuencia, se solicita una indemnización de una
suma no menor de quinientos mil dólares
($500,000.00). (Énfasis nuestro)
De la lectura sosegada de estas alegaciones, y examinadas de
manera conjunta y no de forma aislada, entendemos que las mismas
son suficientes para establecer de manera sucinta una reclamación
por interferencia torticera contra los recurridos. En particular, las
alegaciones núms. 40 y 41 complementan necesariamente la
alegación núm. 39, pues desarrollan la actuación imputada a los
recurridos, el daño alegadamente causado y la causa de acción
invocada. No obstante, surge de la Sentencia Parcial impugnada que
el TPI prescindió del contenido de las alegaciones núms. 40 y 41, y
centró su análisis únicamente en una parte de la Demanda Contra
Tercero.
Tal proceder resulta incompatible con el estándar aplicable a
una moción al amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento
Civil, supra. Según reseñamos en el derecho antes expuesto, el
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análisis de una demanda no puede realizarse mediante una lectura
fragmentada de las alegaciones, sino que estas deben examinarse
en su conjunto, darse por ciertas las alegaciones bien formuladas y
apreciarse de la manera más favorable a la parte demandante.
En cuanto a la causa de acción invocada por el apelante,
nuestro más alto foro reconoció en Gen.Office Prods. v. A. M. Capen’s
Sons, 115 DPR 553,558-559 (1984) que para que se constituya una
causa de acción por interferencia torticera deben concurrir una serie
de elementos. A saber, primeramente, la existencia de un contrato
con el cual el tercero interfiera. En segundo lugar, debe mediar
culpa; bajo este precepto basta con que el perjudicado presente
hechos que permitan inferir que el tercero actuó intencionalmente.
Es decir, con conocimiento de la existencia del contrato realizó actos
para contravenir lo pactado. Además, debe probarse que se ocasionó
un daño y, finalmente, que ese daño sea consecuencia de la acción
culposa del tercero. Es menester destacar que, bajo esta causa de
acción, basta con probar que el tercero provocó o contribuyó a la
vulneración del contrato.
Así pues, examinadas bajo ese marco jurídico, las alegaciones
contenidas en la Demanda Contra Tercero satisfacen el umbral
mínimo requerido en esta etapa procesal. Estas identifican la
relación contractual cuya existencia se invoca, describen la
conducta que se atribuye a los terceros demandados, alegan que
dicho proceder fue desplegado con conocimiento de la relación
contractual y de forma concertada, exponen los daños alegadamente
sufridos e invocan expresamente la teoría de interferencia torticera.
Esto, resulta suficiente para permitir a los recurridos a conocer la
naturaleza de las reclamaciones en su contra y a preparar
adecuadamente su defensa.
En fin, el TPI incurrió en los errores señalados y abusó de su
discreción al conceder los petitorios desestimatorios instados por los
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recurridos. No obstante, aclaramos que nuestras expresiones son a
los efectos de revocar la Sentencia Parcial apelada en relación con la
desestimación de la Demanda Contra Tercero, de forma alguna
pretendemos prejuzgar los méritos de las reclamaciones entre las
partes.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procede revocar la
Sentencia Parcial apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones