José Eduardo García Corrada; José Benedicto García Torres; John Richard Nell, Michelle Nell Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Obedilia Meléndez López, María Del Carmen Montero Martínez, Carlos Guillermo Montero Martínez, Carlos Luis Montero Meléndez, Ricardo Montero Meléndez Apelantes v. Carmen Iris Colón Santiago Y Patricia Quiara Serra Colón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026AP00438
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
JOSÉ EDUARDO GARCÍA
CORRADA; JOSÉ BENEDICTO
GARCÍA TORRES; JOHN
RICHARD NELL, MICHELLE
NELL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Apelación procedente
GANANCIALES COMPUESTA POR del Tribunal de
AMBOS; OBEDILIA MELÉNDEZ Primera Instancia
LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN Sala Superior de
MONTERO MARTÍNEZ, CARLOS Carolina
GUILLERMO MONTERO
MARTÍNEZ, CARLOS LUIS
MONTERO MELÉNDEZ,
RICARDO MONTERO MELÉNDEZ
Caso Núm.:
APELANTES TA2026AP00438 CA2025CV02306
VS.
Sobre: Daños y
CARMEN IRIS COLÓN SANTIAGO Perjuicios por
Y PATRICIA QUIARA SERRA Incumplimiento de
COLÓN Contrato
APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparecen ante nos los apelantes, José Eduardo García Corrada,
José Benedicto García Torres, John Richard Nell, Michelle Nell, Obedilia
Meléndez López, María del Carmen Montero Martínez, Carlos Guillermo
Montero Martínez, Ricardo Montero Meléndez y Carlos Luis Montero Meléndez
(en adelante y en conjunto, la parte apelante), mediante un recurso de
Apelación presentado el 29 de abril de 2026 y solicitan que revisemos la
Sentencia Final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina (en adelante, TPI o foro primario), el 4 de diciembre de 2025 y
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notificada el 8 de diciembre de 2025. En el aludido dictamen, el TPI desestimó
sin perjuicio la Demanda presentada por la parte apelante.
Por los fundamentos que exponemos más adelante, revocamos el
dictamen apelado.
I
El 15 de julio de 2025, los apelantes presentaron una Demanda1 sobre
daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra Carmen Iris Colón
Santiago (en adelante, señora Colón Santiago), por sí y por la comunidad legal
de gananciales existente como parte de la sucesión de Domingo Serra Romero
(en adelante, señor Serra Romero o causante), y en contra de Patricia Quiara
Serra Colón (en adelante, señora Serra Colón y, en conjunto con la señora
Colón Santiago, la parte apelada), como parte de la sucesión del señor Serra
Romero. En síntesis, alegaron que en el año 2006 adquirieron participaciones
indivisas sobre la Finca Núm. 19,805 ubicada en Río Grande y que el señor
Serra Romero y la señora Colón Santiago se habían obligado
contractualmente a realizar la segregación y lotificación del inmueble.
Adujeron que dichos compromisos nunca fueron cumplidos, que los
vendedores, los señores Serra Romero y Colón Santiago, nunca les notificaron
sobre la existencia de un pleito pendiente sobre el inmueble cuyo resultado
podía imposibilitar la segregación y lotificación a la que se habían
comprometido y que dicha actuación les ocasionó daños económicos cuya
compensación reclamaban.
En la Demanda también se alegó que en el año 2012 los apelantes
instaron una demanda contra el señor Serra Romero y la señora Colón
Santiago y que, como parte de dicho procedimiento el TPI dictó una Sentencia
Parcial el 3 de mayo de 2023, donde resolvió los contratos de compraventa y
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI.
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condenó a los demandados en dicho pleito a pagar, entre otras cosas, las
sumas entregadas por concepto de compraventa.2
Luego de ese dictamen, quedó pendiente la celebración de una vista
evidenciaria para determinar los daños, pero en el proceso el señor Serra
Romero falleció y el foro primario ordenó a las partes hacer los trámites
correspondientes para realizar la sustitución de la parte fallecida. Sin
embargo, según alega la parte apelante, dicha orden no se cumplió y en enero
de 2025 el TPI dictó Sentencia Final ordenando la desestimación sin perjuicio
del pleito pendiente.
Posteriormente, y como parte del caso de epígrafe, la parte apelada
compareció el 26 de septiembre de 2025 y presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación 3. Alegaron que los
hechos reclamados surgían principalmente de actuaciones atribuidas al
señor Serra Romero y que, aunque Patricia Quiara Serra Colón y Leslie
Elizabeth Serra Carrasquillo habían sido declaradas herederas del causante,
ambas habían repudiado la herencia. A tales fines, acompañaron la
Resolución sobre Declaratoria de Herederos del causante, emitida el 8 de julio
de 2024, y la Escritura Núm. 50 sobre Repudiación de Herencia otorgada por
Patricia Quiara Serra Colón, el 5 de agosto de 2025, ante la notario Iris
Yolanda Torrens Rosa.
Según sostuvieron, ya que las herederas del señor Serra Romero habían
repudiado su herencia y ante la ausencia de otros herederos declarados, la
sucesión constituía una parte indispensable ausente cuya falta impedía
adjudicar la controversia, por lo que procedía la desestimación del pleito.
El 14 de octubre de 2025, la parte apelante presentó su Oposición a
Moción de Desestimación4. Argumentó que la señora Serra Colón había
2 Surge del expediente del caso de epígrafe que dicha Sentencia Parcial fue dictada en el caso
FAC2012-1148 del TPI, Sala de Carolina.
3 Entrada Núm. 9 del SUMAC del TPI.
4 Entrada Núm. 11 del SUMAC del TPI.
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realizado actos incompatibles con una eventual repudiación de la herencia,
entre ellos la gestión de la declaratoria de herederos y actuaciones
relacionadas con los bienes del causante. Sostuvo que tales actuaciones
constituían aceptación tácita de la herencia, por lo que la posterior escritura
de repudiación carecía de eficacia jurídica. Además, alegó que la conducta de
las apeladas durante los procedimientos previos evidenciaba una estrategia
dirigida a evadir responsabilidad y solicitó, en la alternativa, que se permitiera
descubrimiento de prueba sobre los actos constitutivos de aceptación tácita
antes de resolver la solicitud de desestimación.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 4 de diciembre de 2025
el TPI dictó Sentencia Final5, notificada el 8 de diciembre de 2025. El foro
primario concluyó que la sucesión de Domingo Serra Romero constituía una
parte indispensable y que, “[h]abiendo repudiado ambas demandadas la
herencia mediante escritura pública”, no existía representante de dicha
sucesión en el pleito. En consecuencia, declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación y desestimó sin perjuicio la Demanda.
Inconforme, el 23 de diciembre de 2025 la parte apelante presentó una
Moción de Reconsideración6. Argumentó que la desestimación descansaba
sobre una premisa incorrecta, pues la señora Colón Santiago no comparecía
en calidad de heredera sino por derecho propio como contratante y
codemandada en los hechos reclamados. Asimismo, reiteró que la señora
Serra Colón había realizado actos que constituían aceptación tácita de la
herencia y que el Tribunal había errado al validar la repudiación sin atender
esos planteamientos ni permitir descubrimiento de prueba sobre dicha
controversia. Solicitó que se dejara sin efecto la desestimación o,
subsidiariamente, que se autorizara el descubrimiento de prueba
correspondiente.
5 Entrada Núm. 12 del SUMAC del TPI.
6 Entrada Núm. 13 del SUMAC del TPI.
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El 27 de marzo de 2026, notificada el 30 de marzo de 2026, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.7
Aún inconforme, el 29 de abril de 2026 la parte apelante instó el recurso
de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la totalidad del pleito por alegada falta de parte
indispensable, cuando subsistía una reclamación independiente
y viable contra la Sra. Carmen Iris Colón Santiago, cuya
responsabilidad por incumplimiento contractual había sido
previamente adjudicada mediante Sentencia Parcial Enmendada
Nunc Pro Tunc de 3 de mayo de 2023, quedando pendiente
únicamente la determinación de los daños correspondientes.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
acoger como válida la alegada repudiación de herencia invocada
por Patricia Quiara Serra Colón y desestimar la acción por falta
de parte indispensable sin permitir a la parte apelante realizar
descubrimiento de prueba dirigido a demostrar los actos de
aceptación tácita previamente alegados, privándole así de su
derecho a un debido procedimiento de ley y a que la controversia
se adjudicara en sus méritos.
Por su parte, las apeladas comparecieron con su oposición y
defendieron la corrección de la sentencia apelada. Sostuvieron que la señora
Serra Colón repudió válidamente la herencia mediante escritura pública y
que, ante la ausencia de herederos que representaran la sucesión del señor
Serra Romero, esta constituía una parte indispensable cuya ausencia
impedía la continuación del pleito.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II
A. Desestimación por Falta de parte indispensable
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite
a un demandado solicitar al tribunal que desestime la demanda antes de
contestarla “cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna
de las defensas afirmativas prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al.,
205 DPR 1043, 1065 (2020); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559,
7 Entrada Núm. 16 del SUMAC del TPI.
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569 (2001). Esa solicitud deberá hacerse mediante una moción y basarse en
uno de los fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia
o persona, (2) insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, (3) dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (4)
dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra. Es decir, la omisión
o no acumulación de partes indispensables constituye una defensa para la
parte contra quien se reclama y puede ser fundamento para una moción de
desestimación. Regla 10.2(6) de Procedimiento Civil, supra.
Por su parte, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
16.1, dispone que aquellas personas que tengan un interés común sin cuya
presencia no pueda adjudicarse la controversia deberán hacerse parte y
acumularse como demandantes o demandadas, según corresponda.
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que, como parte de las
garantías del debido proceso de ley, resulta necesario acumular a todas las
personas que posean un interés común en el pleito. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., 214 DPR 1109, 1120 (2024); Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR
203, 212 (2023). Ello responde a dos principios fundamentales: “(1) la
protección constitucional que impide que una persona sea privada de la
libertad y propiedad sin un debido proceso de ley, y (2) la necesidad de que el
dictamen judicial que en su día se emita sea uno completo.” Inmob. Baleares
et al. v. Benabe et al., supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra; RPR & BJJ, Ex
Parte, 207 DPR 389, 407 (2021); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698,
704 (1993).
Ahora bien, el interés común al que alude la referida regla no
comprende cualquier interés relacionado con el pleito, sino uno de tal
naturaleza que impida adjudicar el derecho reclamado sin afectar los
derechos de las personas ausentes que tengan interés en la controversia.
Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra, pág. 1121; Pérez Ríos et al. v.
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CPE, supra, pág. 213; López García v. López García, 200 DPR 50, 64 (2018).
Además, el interés afectado debe “ser real e inmediato, no especulativo ni
futuro, que impida la confección de un remedio adecuado porque podría
afectar o destruir radicalmente los derechos de esa parte ausente.” Inmob.
Baleares et al. v. Benabe et al., supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra.
En consecuencia, resulta importante determinar si el tribunal podrá
hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los intereses
del ausente. Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). Por ello, si la
persona que se considera parte indispensable no está presente en el litigio,
se trasgrede su debido proceso de ley. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019).
Por otro lado, es menester subrayar que, “[d]e tal arraigo es el interés
de proteger a las partes indispensables, que la no inclusión en el pleito de
una parte indispensable constituye una defensa irrenunciable, la cual puede
presentarse en cualquier momento durante el proceso.” Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007).
A tenor con lo anterior, debido a la importancia de incluir en el pleito a
una parte indispensable, el hecho de no acumularla podría conllevar la
desestimación de este. Aponte v. Román, 145 DPR 477, 484 (1998)
(SENTENCIA). Ahora bien, ello no significa que se desestimará la causa de
acción de forma automática. Ante esa circunstancia, el tribunal puede
brindarle la oportunidad a una parte de traer a la parte omitida, siempre que
pueda asumir jurisdicción sobre ésta. Id., págs. 484-485. Es decir, “si una
parte indispensable no ha sido unida al pleito, el tribunal debe ordenar que
dicha parte sea incorporada y en caso de que no se le acumule porque dicha
parte esté fuera de la jurisdicción o por cualquier otra razón, procederá
entonces la desestimación de la demanda”. Id., pág. 485, citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San
Juan, Ed. Michie de Puerto Rico, 1997, Sec. 1208, pág. 116.
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B. Aceptación tácita de la herencia
Nuestro Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., dispone todo
lo concerniente la aceptación o repudiación la herencia. El Artículo 1576 del
referido Código establece que toda persona que no tiene restricción para obrar
puede aceptar o repudiar la herencia. 31 LPRA sec. 11019. De manera que,
el llamado por ley o mediante testamento para recibir el caudal hereditario es
libre para aceptar o rechazar el llamamiento. Scotiabank v. Sucn. Quiñones et
al., 206 DPR 904, 920 (2021).
Ahora bien, para adquirir una herencia no basta con la muerte del
causante, sino que, además, es necesaria la aceptación por parte del llamado
a suceder, a quien se le reconoce también la posibilidad de rechazarla. Id.,
pág. 919.
En concordancia con lo anterior, la delación es el momento a partir del
cual una persona puede aceptar o repudiar la herencia o el legado. Art. 1568
del Código Civil, 31 LPRA sec. 11011. Conforme a ello, se acepte o se repudie
la herencia se tratará como un acto irrevocable, libre y voluntario, cuya
validez solo podrá ser impugnada por adolecer de alguno de los vicios que
anula el consentimiento o ante la aparición de un testamento desconocido.
Art. 1571 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11014; Scotiabank v. Sucn. Quiñones
et al., supra, pág. 920. Conviene mencionar que los efectos de la aceptación
o repudiación se retrotraen al momento de la muerte de la persona a quien
se hereda. Art. 1572 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11015.
Así pues, la aceptación puede hacerse de forma expresa mediante
documento público o privado. Art. 1579 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11022.
Igualmente, la aceptación puede ser tácita cuando el llamado a heredar: (a)
dona o transmite a título oneroso su derecho a la herencia o a alguno de los
bienes que la componen; (b) renuncia a favor de uno o de algunos de los
llamados a la herencia; y (c) sustrae u oculta bienes de la herencia. Art. 1580
del Código Civil, 31 LPRA sec. 11023. Además, se entenderá por aceptada la
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herencia cuando vence el plazo fijado por el TPI para que el heredero
acepte. BBVA v. Latinoamericana, 164 DPR 689, 696 (2005).
Ahora bien, para ilustrar aún más lo que constituye una aceptación
tácita, la jurisprudencia española ha reconocido como ejemplos de esta el
cobrar un crédito a favor del caudal; vender bienes del caudal para el pago de
deudas; sustituir al causante como parte de un procedimiento judicial;
comparecer a la partición como parte para oponerse a la ejecución de un
crédito contra bienes del caudal; otorgar escritura de arrendamiento de
bienes del caudal en la condición de heredero; reclamar a un deudor del
caudal que le rinda cuentas e interponer demanda relativa a los bienes
relictos. M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo:
Artículo, Referencias, Concordancias, Notas del Compilador y Memoriales
Explicativos, 2da. Ed., San Juan, Ed. Situm, 2021, T. 2, pág. 66.
En Rodríguez v. Ubides Vda. de Font, 58 DPR 252, 258-259 (1941),
nuestro más Alto Foro explicó los comentarios hechos en el Código Civil
Español, del cual surge la aceptación tácita adoptada en nuestro
ordenamiento. En particular, para que se entienda que hubo aceptación
tácita, se requiere actos del heredero o realizados en su nombre. Id., pág. 258.
Estos actos se definen como “hechos propiamente dichos, manifestaciones
escritas o palabras que dan cuerpo y vida a esa acción”. Id. Dichos actos
deben ser tales, que necesariamente supongan la intención, o la voluntad de
aceptar. Id.
Adviértase que, para que la aceptación tácita equipare los efectos de la
expresa, la ley tiene que referirse a actos que ofrezcan la misma garantía de
madura reflexión que supone un documento escrito en el que se toma la
cualidad de heredero. Id. De modo que, “[s]i pueden tener distinta
significación o interpretarse de un modo diferente, no hay aceptación. . .”. Id.,
págs. 258-259.
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En esta modalidad, lo determinante es que el llamado a heredar no
expresa por escrito su deseo de ser heredero, sino que lleva a cabo actos en
los que actúa como tal. Id., pág. 258. Por lo tanto, “es indispensable, para que
exista una aceptación tácita, que los actos que realice el heredero supongan
ineludiblemente la intención o voluntad de aceptar”. Sucn. Maldonado v Sucn.
Maldonado, 166 DPR 154, 178 (2005).
Por otro lado, no se acepta la herencia tácitamente “cuando el llamado
realiza actos posesorios, de conservación, de vigilancia o de administración o
cuando paga los impuestos que gravan la sucesión, salvo que, con tales actos,
tome el título o la cualidad de heredero”. Art. 1581 de Código Civil, 31 LPRA
sec. 11024. De igual forma, no acepta tácitamente la herencia el que renuncia
gratuitamente a esta, en favor de las personas a las que se transmite la cuota
del renunciante. Id.
En cambio, la repudiación de la herencia es el acto por el cual el
llamado a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredero. Art. 1582 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 11025. Este puede hacerse mediante una escritura
pública o un escrito dirigido al tribunal. Art. 1583 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 11026.
C. Descubrimiento de prueba
Por otro lado, es un principio reiterado que el descubrimiento de prueba
debe ser uno amplio y liberal. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR
465, 496 (2022); Berríos Falcón, et al. v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971
(2009); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 152. Asimismo, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que “los tribunales de instancia tienen
amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento, pues es su
obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes.” Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
supra, págs. 496-497. Esto debido a que, utilizando de manera adecuada este
mecanismo, se aceleran los procedimientos, las transacciones y, se evitan
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sorpresas indeseables durante la celebración del juicio. McNeil Healthcare,
LLC v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021).
Por ello, se puede admitir el descubrimiento de todos los asuntos que
puedan tener cualquier relación posible con la materia que es objeto del
litigio, aunque no estén relacionados con las controversias específicas que
han sido planteadas en las alegaciones, siempre que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia. García Rivera et al. v.
Enríquez, 153 DPR 323, 333-334 (2001).
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene que el
foro primario incidió al desestimar la totalidad del pleito por alegada falta de
parte indispensable, aun cuando subsistía una reclamación independiente
contra la señora Colón Santiago. Le asiste la razón.
Surge de las alegaciones de la Demanda que la reclamación presentada
no se dirigió exclusivamente contra la sucesión del señor Serra Romero. Por
el contrario, los apelantes atribuyeron actuaciones tanto al señor Serra
Romero como a la señora Colón Santiago en su carácter personal. En
específico, alegaron que ambos participaron en las compraventas realizadas
en el año 2006, asumieron obligaciones contractuales relacionadas con la
segregación y lotificación del inmueble y omitieron informar la existencia de
un pleito que podía afectar el cumplimiento de dichas obligaciones.
Asimismo, los apelantes alegaron que dichas actuaciones ya habían
sido objeto de adjudicación judicial en el pleito previo instado contra el señor
Serra Romero y la señora Colón Santiago. Según surge de la propia Demanda,
mediante Sentencia Parcial emitida el 3 de mayo de 2023 el foro primario
resolvió los contratos de compraventa y adjudicó responsabilidad a ambos
demandados, quedando pendiente únicamente la determinación de los daños
reclamados.
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Por consiguiente, erró el foro primario al concluir que la totalidad de la
controversia dependía exclusivamente de la comparecencia de representantes
de la sucesión del señor Serra Romero. Aun si la sucesión del señor Serra
Romero no se encontraba adecuadamente representada en el pleito, ello no
justificaba la desestimación total de la acción. La señora Colón Santiago fue
demandada por actuaciones realizadas en su carácter personal y contractual,
independientemente de cualquier reclamación que pudiera existir contra el
patrimonio del causante.
Por ello, concluimos que el primer señalamiento de error fue cometido.
En cuanto al segundo señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el foro primario erró al aceptar como válida la repudiación de herencia
invocada por la señora Serra Colón y desestimar la acción sin permitir
descubrimiento de prueba dirigido a demostrar actos de aceptación tácita. Le
asiste la razón.
En la Oposición a Moción de Desestimación la parte apelante alegó que
la señora Serra Colón había realizado actos incompatibles con una eventual
repudiación de la herencia, entre ellos haber promovido la declaratoria de
herederos y haber realizado actuaciones relacionadas con bienes
pertenecientes al causante. Aunque dichas alegaciones fueron formuladas de
manera general y sin identificar con precisión actos concretos que, de forma
inequívoca, supusieran la aceptación de la herencia o la condición de
heredera, ello no relevaba al foro primario de atender dicho planteamiento
antes de disponer definitivamente de la controversia.
Como vimos, la aceptación tácita requiere actos que necesariamente
supongan la intención de aceptar la herencia y que no admitan otra
interpretación razonable. Rodríguez v. Ubides Vda. de Font, supra; Sucn.
Maldonado v. Sucn. Maldonado, supra. Asimismo, nuestro ordenamiento
favorece un descubrimiento de prueba amplio y liberal cuando este pueda
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conducir al esclarecimiento de hechos pertinentes a la controversia. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, págs. 496-497.
Así pues, una vez la parte apelante planteó que la señora Serra Colón
había realizado actos incompatibles con una posterior repudiación de la
herencia, correspondía al foro primario permitir el desarrollo de la prueba
necesaria para colocar al tribunal en posición de determinar si tales
actuaciones constituían o no una aceptación tácita de la herencia. Solo luego
de dilucidada esa controversia podía evaluarse adecuadamente el alcance y
efecto jurídico de la escritura de repudiación presentada por la parte apelada.
De concluirse que las actuaciones atribuidas a la señora Serra Colón
constituyeron una aceptación tácita de la herencia, correspondería entonces
examinar si dicha aceptación tuvo el efecto de hacer ineficaz la posterior
repudiación invocada para solicitar la desestimación del pleito. Por el
contrario, de determinarse que no ocurrió aceptación tácita alguna y que la
repudiación fue válida y eficaz, ello tampoco conduciría automáticamente a
la desestimación de la acción.
En ese escenario, el foro primario debía conceder a la parte apelante
una oportunidad razonable para enmendar sus alegaciones y acumular a las
personas llamadas a suceder al causante o a cualquier otra persona cuya
presencia resultara necesaria para la adecuada representación de los
intereses sucesorales envueltos en la controversia. Después de todo, la
finalidad de la doctrina de parte indispensable es propiciar una adjudicación
completa y justa de la controversia, no impedirla mediante una desestimación
prematura cuando existe la posibilidad de subsanar la ausencia de las partes
necesarias.
Por consiguiente, concluimos que el foro primario erró al desestimar la
acción sin antes permitir el descubrimiento de prueba pertinente para
atender el planteamiento de aceptación tácita y, de resultar necesario,
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conceder una oportunidad razonable para acumular las partes
indispensables correspondientes.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia Final
apelada y devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones