DANIEL ENRIQUE CONDE CALDERÓN T/C/C DANIEL CONDE CALDERÓN Y JULIO RAFAEL CONDE CALDERÓN EX PARTE
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 21, 2026
DocketTA2026CE01005
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
DANIEL ENRIQUE Certiorari
CONDE CALDERÓN Procedente del Tribunal
t/c/c DANIEL CONDE de Primera Instancia,
CALDERÓN y JULIO Sala de FAJARDO
RAFAEL CONDE TA2026CE01005
CALDERÓN Caso Núm.:
RG2025CV00592
Peticionaria
Sobre:
EX PARTE Expediente de Dominio
Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu
Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Meléndez Mateu, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026.
El 3 de agosto de 2026, el Sr. Daniel Enrique Conde Calderón t/c/c,
Daniel Conde Calderón y Julio Rafael Conde Calderón (en conjunto,
hermanos Conde Calderón, los peticionarios) comparecieron ante este
Tribunal de Apelaciones mediante recurso de Certiorari en el que nos
solicitan la revocación de la Resolución Final emitida el 22 de junio de 2026,
notificada el día 25, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Río Grande (en adelante, TPI). Por virtud del aludido dictamen, el TPI
desestimó la reclamación de los peticionarios. De igual forma, archivó sin
perjuicio el caso sobre expediente de dominio. El 3 de julio de 2026,
notificada en igual fecha, mediante Orden, el foro primario declaró No Ha
Lugar la reconsideración incoada por los hermanos Conde Calderón.
Por las razones que más adelante consignamos, expedimos el auto
de certiorari solicitado y revocamos la determinación impugnada.
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-I-
El 20 de noviembre de 2025, los hermanos Conde Calderón
presentaron una Petición sobre expediente de dominio.1 En lo pertinente al
caso de autos, los peticionarios solicitaron la inscripción de una propiedad
ubicada en el Municipio de Río Grande. Alegaron haberla adquirido por
herencia, libre de gravámenes, agregaron que no se encuentra
inmatriculada, y sus vecinos colindantes fueron descritos como sigue:
[…]
A. NORTE: Municipio de Río Grande, PO Box 847, Río Grande, PR
00745;
B. SUR: Eduardo Roca Calderón, Apartado 93, Río Grande, PR
00745-8001;
C. ESTE: Zenaida Heyliger Ortiz, Carr., 958, Km. 4.0, Bo. Malpica,
Sector La Rueda, Río Grande, PR 00745;
D. Oeste: [Á]ngel Millán Cruz, Carr. 958, Km. 3.9, Interior, Bo.
Malpica, Río Grande, PR 00745.
[…]
En su Petición, certificaron haber notificado a los colindantes
descritos anteriormente, al Fiscal de Distrito, al Departamento de
Transportación y Obras Públicas, LUMA, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, Claro/Puerto Rico Telephone Company, y a la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. El 4 de diciembre
de 2025, notificada el mismo día, el TPI, mediante Orden, dictó las
instrucciones sobre el trámite de expediente de dominio.2
Luego de emitidas y notificadas varias determinaciones adicionales,3
el foro primario excluyó del caso de autos al Negociado de
1 Según esbozado en la Petición, el copropietario Julio Rafael Conde Calderón compareció
representando a su hermano, Daniel Enrique Conde Calderón t/c/c/ Daniel Conde
Calderón, de conformidad a la Escritura #2, sobre Poder Especial, otorgada el 27 de marzo
de 2018, que obra en el expediente. Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm. 1, Anejo, Poder y Certificación.
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 3.
3 Mediante Orden emitida y notificada el 5 de diciembre de 2025, y a petición de parte, el
foro primario excluyó al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET) por no
tener servidumbre constituida. Véase, SUMAC TPI, Entradas Núm. 4 y 5. De igual forma,
el 29 de diciembre de 2025, notificada el día 30, el TPI excluyó a la Puerto Rico Telephone
Company, Inc. H/N/C CLARO. Véase, SUMAC TPI, Entradas Núm. 6 y 7. Por último, el
16 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia, excluyó a LUMA del caso de autos.
Véase, SUMAC TPI, Entradas Núm. 8 y 9.
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Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET), a la Puerto Rico Telephone
Company, Inc. H/H/C CLARO, y a LUMA.
Así las cosas, el 20 de enero de 2026, los peticionarios solicitaron al
foro primario que autorizara el emplazamiento por edicto a los fines de
notificar la Petición a las partes ignoradas, desconocidas o ausentes.4 Al día
siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de los peticionarios.5
Ordenó que la notificación a las partes se realizara conforme al inciso (2)
del Artículo 185 de la Ley 210 de 2015, según enmendada, infra.
Subsiguientemente, el 6 de febrero de 2026, los hermanos Conde Calderón
informaron lo siguiente sobre el trámite de notificación de la Petición a las
partes: 6
[…]
3. El Honorable Fiscal, Secretario de Transportación y Obras
Públicas y los organismos afectados, así como los vecinos
colindantes, fueron noticiados de la petición por correo certificado
con acuse de recibo según surge de la petición y de la prueba
documental que acompañamos al presente escrito. Véase entrada #1,
págs. 3 y 4; Véase Anejo 1.
[…]
A petición de parte,7 y por quedar notificación pendiente a personas
ignoradas o desaparecidas que pudieran verse afectadas con el remedio que
se solicita,8 los peticionarios solicitaron nuevamente que se expidiera la
orden para el emplazamiento por edicto. Ese mismo día, el foro primario
emitió y notificó la Orden de emplazamiento por edicto para las personas
ignoradas o desaparecidas que pudieran verse afectadas con el remedio que
4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 10. Moción en cumplimiento de orden y solicitud de orden para
notificar por edicto.
5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 11.
6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 12. Moción en cumplimiento de orden.
7 Íd.
8 Íd. Anejo, Correos certificados. El anejo incluyó prueba del envío del correo certificado para:
Municipio de Río Grande, Fiscal de Distrito de Fajardo, DTOP, LUMA, AAA, CLARO/PR
Tel Co., Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de PR, [Á]ngel Millán Cruz,
Zenaida Heyliger Ortiz, y Eduardo Roca Calderón. El anejo también incluyó acuse de
recibo firmado para: Municipio de Río Grande, Fiscal de Distrito de Fajardo, DTOP,
LUMA, CLARO/PR Tel Co., AAA, Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de PR,
Eduardo Roca Calderón. No se halló acuse de recibo firmado para los vecinos colindantes
Zenaida Heyliger Ortiz y Ángel Millán Cruz.
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se solicita.9 Allí, se incluyó la dirección de la vecina colindante Zenaida
Heyliger Ortiz.
Tiempo después, el 22 de junio de 2026, notificada el día 25, el TPI
emitió su Resolución Final en la que consignó, como a continuación se
transcribe:10
El 6 de febrero de 2026, la Secretaría de Este Tribunal expidió la
Orden de Emplazamiento por Edicto para notificar a las personas
ignoradas o desconocidas a quienes pudieran afectarse con el
remedio solicitado sobre la inscripción de la finca rústica de 1.9779
cuerdas, sita en la Carretera 958 del barrio Malpica en Río Grande.
Al día de hoy, han transcurrido 137 días desde la expedición de
dicha orden sin que la parte peticionaria haya acreditado su
diligenciamiento ante este Tribunal. (Énfasis nuestro)
El Artículo 185 de la Ley del Registro de la Propiedad de Puerto
Rico (30 L.P.R.A. § 6291) dispone con carácter de obligatoriedad
que el edicto autorizado se publicará en tres (3) ocasiones dentro
del término de veinte (20) días en un periódico de circulación
general diaria, además de las notificaciones correspondientes a los
colindantes.
Por su parte, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de Puerto Rico
establece de forma taxativa que todo emplazamiento deberá ser
diligenciado y acreditado dentro del término de ciento veinte (120)
días contados a partir de su expedición. Conforme a la doctrina
pautada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Bernier
González v. Rodríguez Becerra, [200 DPR 637], este término es
estrictamente improrrogable. Vencido dicho plazo sin que se haya
acreditado el diligenciamiento, el Tribunal viene obligado a
ordenar la desestimación del caso.
Habiéndose excedido en demasía el término fatal de 120 días
provisto por la Regla 4.3 (c), y ante la total ausencia de las
constancias de publicación y notificación postal exigidas por ley,
este Tribunal carece de la jurisdicción necesaria para continuar con
el proceso.
En virtud de estas expresiones, el TPI ordenó la desestimación y el
archivo sin perjuicio de este caso, sin especial imposición de costas, gastos
ni honorarios de abogado. Inconformes con tal determinación, el 30 de junio
de 2026, los peticionarios incoaron una Solicitud de Reconsideración.11 En ella,
los peticionarios se excusaron por no incluir previamente la prueba
documental sobre la publicación del emplazamiento por edicto. Plantearon
su cumplimiento con la Regla 4.3 (c) al indicar que el edicto fue publicado
9 SUMAC TPI, Entradas Núm. 13 y 14.
10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 15.
11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 16.
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los días 95, 102 y 109 (días 12, 19 y 26 de mayo de 2026, respectivamente), o
sea, dentro del término reglamentario de 120 días.12 Como evidencia,
anejaron una declaración jurada del medio que realizó la publicación13 y
recibos de correo certificado en las que aparece devuelto el de la vecina
colindante Zenaida Heyliger Ortiz.14
Subsiguientemente, el 3 de julio de 2026, notificada en igual fecha,
mediante Orden,15 el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud y
sostuvo el archivo sin perjuicio del caso. Entre otras cosas, dictó lo
siguiente:
[…]
El tribunal no puede considerar prueba que no fue presentada en el
momento procesal oportuno por mera falta de diligencia de la
parte.
[…]
En desacuerdo aun, los peticionarios instaron el recurso de epígrafe16
y le atribuyeron al TPI equivocarse al concluir que no acreditaron haber
realizado las tres publicaciones dentro del término de 120 días dispuesto en
la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, pese a que la prueba presentada
demostraba que se publicó.
-II-
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
12 Íd., Anejo, Tres publicaciones.
13 Íd., Anejo, Affidavit de Peri[ó]dico.
14 Íd., Anejo, Notificaciones por correo certificado.
15 SUMAC TPI, Entrada Núm. 17.
16 SUMAC TA, Entrada Núm. 1.
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encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se
expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a
manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
revestidos de interés público o en cualquier situación en la que esperar a
una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd.
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.17 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente
17 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la
situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha
mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para
su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
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de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019).
Nuestro Más Alto foro ha establecido que como regla general no se
interferirá con las facultades discrecionales de los foros primarios, excepto
en aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción,
o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a
la pág. 210 y casos allí citados. En lo pertinente, se ha definido la discreción
judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Íd.¸ al citar a Bco. Popular de
PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). Así pues, la discreción
no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Íd.
-B-
El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual se informa a la
parte demandada sobre la existencia de una acción judicial presentada en
su contra y se le requiere comparecer para formular alegación que
corresponda. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al, 213 DPR 481, 487 (2024)
al citar a Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019).
Mediante este mecanismo se adquiere jurisdicción sobre la persona del
demandado; de ahí la importancia de que este se realice conforme a
derecho. Id., al mencionar a Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854,
869 (2015). Al final de cuentas, la falta de un correcto emplazamiento a la
parte contra la cual un tribunal dicta sentencia produce la nulidad de la
sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el demandado. Dicho de
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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otro modo, toda sentencia dictada contra un demandado que no ha sido
emplazado o notificado conforme a derecho es inválida y no puede ser
ejecutada. Se trata de un caso de nulidad radical por imperativo
constitucional. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458,468-469
(2017).
De ordinario, el método más apropiado para emplazar es el
diligenciamiento personal que rige la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA, Ap. V, R. 4.4. Sin embargo, cuando el emplazamiento no se puede
diligenciar razonablemente por la vía personal, la Regla 4.6 (a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 4.6(a), permite que la parte
demandada sea emplazada mediante la publicación de un edicto en las
siguientes instancias:
[L]a persona esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico
no pudo ser localizada después de realizar las diligencias
pertinentes, o se oculte para no ser emplazada…, y así se
compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada
que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha
declaración, o de la demanda presentada, que existe una
reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la
persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte
apropiada en el pleito. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562 (2002), págs.
575-576.
Una vez el Tribunal ha autorizado el emplazamiento por edicto, la
precitada regla exige que, dentro del periodo de diez (10) días a partir de la
publicación del edicto, el demandante envíe al demandado una copia del
emplazamiento y de la demanda por correo certificado con acuse de recibo
a su última dirección residencial o postal conocida. Como el emplazamiento
por edicto le permite al Tribunal obtener jurisdicción sobre la persona
demandada, y a la parte demandante obtener una sentencia a su favor por
medio de una publicación en un periódico que probablemente pasará
desapercibida para la parte afectada, es de vital importancia que las
disposiciones estatutarias que gobiernan dicho mecanismo sean observadas
estrictamente. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25-26 (1993). Así
pues, por ejemplo, se ha declarado nulo un emplazamiento que no se
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publicó en un periódico de circulación diaria y en el que no se le envió copia
del edicto publicado. Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855 (2005). Por
otro lado, se ha permitido la enmienda a un emplazamiento por edicto
cuando no se le remitió a la parte demandada evidencia de cuándo se
publicó el edicto. En tal ocasión, nuestro más alto foro razonó que si bien es
cierto que la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, no exige que se indique
la fecha de publicación, la realidad es que esta exige que el edicto incluya el
término dentro del cual la persona emplazada deberá contestar la demanda.
Así pues, al razonar que en el caso de un emplazamiento por edicto el
término para contestar comienza desde que se publicó el edicto, es
indispensable que, en los casos que correspondan, se notifique por correo
certificado también evidencia de la fecha de publicación del edicto.
Caribbean Orthopedics v Medshape, Inc., et al, supra.
En cuanto al término disponible para diligenciar el emplazamiento,
la Regla 4.3(c) de Procedimiento civil dispone lo siguiente:
[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte
(120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha
de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o
Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que
se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide
el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional
que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos
una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna
una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se
haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio.
Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con
el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en
los méritos. (Énfasis suplido)
Del lenguaje de la citada regla podemos ver que, entre otros asuntos,
esta preceptúa el efecto que tendrá sobre la causa de acción si los
emplazamientos dirigidos no logran ser diligenciados conforme establece.
De su texto se desprende claramente que la desestimación aludida cobra
eficacia en aquella instancia en la cual el demandante no diligenció los
emplazamientos dentro del término de 120 días. Ahora, la desestimación y
el archivo sin perjuicio contenidos en la aludida regla exige necesariamente
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que el foro judicial emita la correspondiente sentencia con esa finalidad.
Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al, supra, pág. 492.
De otra parte, es meritorio señalar que el término para diligenciar el
emplazamiento personal establecido en la arriba transcrita regla es
improrrogable. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649
(2018). Sin embargo, cuando se solicita emplazar por edicto dentro del
término de seis (6) meses para diligenciar el emplazamiento personal, el
término para diligenciar se prorroga tácitamente y comienza nuevamente a
transcurrir una vez el tribunal expide el emplazamiento por edicto. Sánchez
Ruiz v. Higuera Pérez, et al., 203 DPR 982 (2020). Entiéndase, que si la
solicitud para emplazar por edicto se realiza dentro del término de los 120
días que comenzaron a transcurrir desde la presentación de la demanda o
la expedición del emplazamiento personal en caso de que fuese una fecha
distinta, el término de 120 días comienza de nuevo una vez se expide el
emplazamiento por edicto.
C.
Mediante la adopción de la Ley 210-2015 titulada Ley del Registro de
la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante,
Ley 210-2015), la Asamblea Legislativa reconoce [l]a importancia que tiene
el Registro de la Propiedad como vehículo para viabilizar el tráfico jurídico
de los bienes inmuebles al asegurar la certeza y publicidad de los derechos
que allí constan inscritos y anotados. Véase Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 210-2015, supra.
Entre los procedimientos que se rigen por la antedicha pieza
legislativa se encuentra la acción de expediente de dominio. Es el Artículo
185 de la Ley Núm. 210-2015, supra, el que gobierna el aspecto procesal de
notificación a las partes. [A]llí se regulan las personas que el promovente
está compelido a notificarle la Petición de expediente de dominio y las que
el tribunal le ordenará que tramite la citación personal o por edicto. Román,
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Nieves, Ex parte, 215 DPR 1162, 1182 (2025). En lo pertinente al caso de autos,
y a la articulada disposición legal, transcribimos lo siguiente:
[…]
2. El promovente notificará personalmente o por correo certificado
con copia de su escrito a los siguiente:
a. Alcalde del municipio en que radiquen los bienes.
b. Secretario de Transportación y Obras Públicas
c. Fiscal de Distrito
d. Las personas que están en la posesión de las fincas
colindantes.
El tribunal ordenará la citación personal de los siguientes:
a. El inmediato anterior dueño o sus herederos si fueren conocidos
en caso de no constar en escritura pública la transmisión. Se
entenderá como inmediato anterior dueño, en el caso de que los
promoventes sean herederos, aquel de quien el causante adquirió
la propiedad.
b. Los que tengan cualquier derecho real sobre la finca objeto del
procedimiento.
El tribunal ordenará la citación mediante edicto de los siguientes:
a. Las personas ignoradas o desconocidas a quienes pueda
perjudicar la inscripción solicitada.
b. Los que están ausentes pero de no estarlo debían ser citados en
persona y cuyo paradero se desconoce al tiempo de hacerse la
primera publicación del edicto se les enviará copia de la citación
por correo certificado y con acuse de recibo, a su última dirección
conocida. Si se ignora su paradero y así queda probado, se les citará
exclusivamente mediante el referido edicto.
3. Forma, plazo y contenido del edicto:
El edicto se publicará en tres (3) ocasiones dentro del término de
veinte (20) días en un periódico de circulación general diaria en
Puerto Rico, a fin de que comparezcan si quieren alegar su derecho.
Deberá contener la descripción de la finca que será objeto de
inmatriculación y de tratarse de una finca agrupada, las
descripciones de las fincas que la comprenden.
En el plazo improrrogable de vente (20) días a contar de la fecha de
la última publicación del edicto, los interesados y/o las partes
citadas, o en su defecto los organismos públicos afectado, podrán
comparecer ante el tribunal, a fin de alegar lo que en derecho
proceda.
[…]
-III-
Mediante la discusión de su único señalamiento de error, los
peticionarios exponen que el TPI erró al concluir que no cumplieron con
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acreditar que realizaron las tres (3) publicaciones del edicto del
emplazamiento dentro del término de 120 días que establece la Regla 4.3 (c)
de las de Procedimiento Civil, supra.
Como previamente discutido, el aludido Artículo 185 de la Ley
Núm. 210-2015, supra, gobierna el aspecto procesal de notificación a
seguirse, ya sea para anunciar la petición o una citación a las partes, en los
casos de expediente de dominio. Sobre el término para realizar la
notificación a las partes, por disposición expresa del aludido estatuto, es de
aplicabilidad la precitada Regla 4.3 (c), la cual otorga un término de 120 días
para el diligenciamiento del emplazamiento. Al ser el caso de autos uno
relacionado al procedimiento de expediente de dominio, analizaremos los
hechos a la luz de estas disposiciones de ley.
Como cuestión de hecho, en la Petición que inicia el caso de autos,
originada el 20 de noviembre de 2025, los peticionarios certificaron haber
enviado copia fiel de su escrito a las partes. En su escrito, expresaron que
incluyeron a las personas esbozadas en el Artículo 185 de la Ley Núm. 210-
2015, supra. El 6 de febrero de 2026, los peticionarios reiteraron este hecho
al foro primario e incluyeron las copias del correo certificado enviado a las
partes y el acuse de recibo de aquellas que así lo proveyeron. En ese
momento, quedaban pendiente de firma los vecinos colindantes Ángel
Millán Cruz y Zenaida Heyliger Ortiz. En igual fecha, el foro primario
autorizó el emplazamiento por edicto para Heyliger Ortiz.
Ciertamente, no fue hasta que se dictó la Resolución Final recurrida
que los peticionarios evidenciaron el tracto de su gestión para la
publicación del emplazamiento. No obstante, conforme estos allí
constataron al solicitar la reconsideración de dicho dictamen, el edicto fue
publicado en tres (3) ocasiones dentro del término de ciento veinte (120)
días en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico; en este
caso, los días 95, 102 y 109 de dicho plazo (12, 19 y 26 de mayo de 2026,
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respectivamente)18. Ambas porciones de ley exigen frecuencia e imponen
términos para su diligenciamiento, más no exigen acreditación dentro del
plazo determinado como se consigna en la determinación.
De hecho, la jurisprudencia citada por el propio tribunal en su
Resolución Final no exige que dentro del plazo de ciento veinte (120) días
disponible para diligenciar los emplazamientos tenga que acreditarse el
diligenciamiento. La Regla 4.3(c) tampoco así lo exige. Al contrario, y como
arriba citamos, esta únicamente establece que una vez transcurra el aludido
término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, deberá dictarse
sentencia en la que se decrete la desestimación y archivo sin perjuicio.
Aceptamos, que los representantes legales se comprometen al valor
de la [d]iligencia razonable y prontitud al asumir la representación de sus
clientes.19 Sin embargo, a nuestro juicio, la representación legal de los
peticionarios actuó con suficiente diligencia para remendar su falta de
observancia en cuanto a la acreditación del diligenciamiento. Así, y
habiéndose acreditado que este ocurrió dentro del plazo improrrogable que
establece nuestro ordenamiento jurídico, el TPI no debió insistir en la más
severa sanción: la desestimación. No albergamos duda pues que nuestra
intervención se justifica en estas particulares circunstancias.
Habida cuenta de ello, y dado que la presentación de la evidencia
antes de que la determinación adviniera final y firme coloca al foro primario
en posición de continuar con los procedimientos de esta Petición de
expediente de dominio, así lo hacemos.
-IV-
Por las razones antes consignadas, expedimos el auto de certiorari
solicitado, revocamos la Resolución final y Orden recurridas, y devolvemos
18 SUMAC TPI, Entrada Núm. 16, Anejo, Tres publicaciones.
19 Véase, Regla 1.3 de las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, In Re: Reglas de
Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER-2025-02, aprobada el 17 de junio de 2025.
TA2026CE01005 14
el caso al Tribunal de Primera Instancia, para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones