Bosco Ix Overseas, LLC by Franklin Credit Management Corporation as Servicer v. Sucesión De Ana Vilma Figueroa Román T/C/C Ana v. Figueroa Román Compuesta Por Moisés Sierra Figueroa; Noemí Sierra Figueroa T/C/C Mara Noemí Sierra Figueroa; John Doe Y Richard Doe Como Posibles Herederos Desconocidos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 28, 2026
DocketTA2026AP00258
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
Apelación
BOSCO IX OVERSEAS, procedente del
LLC BY FRANKLIN Tribunal de Primera
CREDIT MANAGEMENT Instancia, Sala
CORPORATION AS TA2026AP00258 Superior de
SERVICER Guaynabo
Apelantes Caso Núm.
D2CD2016-0348
v.
Sobre:
SUCESIÓN DE ANA VILMA
FIGUEROA ROMÁN T/C/C Cobro de Dinero y
ANA V. FIGUEROA Ejecución de
ROMÁN COMPUESTA POR Hipoteca
MOISÉS SIERRA
FIGUEROA; NOEMÍ
SIERRA FIGUEROA T/C/C
MARA NOEMÍ SIERRA
FIGUEROA; JOHN DOE Y
RICHARD DOE COMO
POSIBLES HEREDEROS
DESCONOCIDOS
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el
Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, Bosco IX Overseas,
LLC by Franklin Credit Management Corporation as Servicer (en
adelante, parte apelante o Bosco IX), y nos solicita la revisión de la
Sentencia emitida el 15 de julio de 2025, notificada el 31 de julio de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo.
Mediante esta, el Foro Primario determinó que se perfeccionó un
contrato de transacción entre las partes, y, a tenor con ello, dictó
Sentencia final por transacción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
TA2026AP00258 2
El 28 de noviembre de 2016 Scotiabank de Puerto Rico (en
adelante, Scotiabank) presentó una Demanda sobre cobro de dinero
y ejecución de hipoteca, en contra de Ana Vilma Figueroa Román
(en adelante, Figueroa Román).1 En la misma, alegó que, a partir del
1 de mayo de 2016, la señora Figueroa Román adeudaba trescientos
cincuenta y seis mil seiscientos setenta y seis dólares con ochenta
centavos ($356,676.80), suma que devengaba intereses al cinco por
ciento (5%) anual hasta su satisfacción total. Además, sostuvo que
la señora Figueroa Román también era responsable de cubrir el diez
por ciento (10%) del principal consignado en el pagaré por concepto
de costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación
judicial. Igualmente, adujo que realizó gestiones de cobro previas
que resultaron infructuosas. En consecuencia, solicitó que se
ordenara la ejecución de la hipoteca en controversia, así como el
pago de costas gastos y honorarios relacionados al presente litigio.
Tras varios incidentes procesales impertinentes pormenorizar,
el 1 de octubre de 2018, Scotiabank presentó una Moción Solicitando
Sustitución de Parte.2 Mediante esta, informó que el pagaré
garantizado con el préstamo hipotecario en controversia se transfirió
a Bosco IX, por lo que solicitó que continuaran los procedimientos a
nombre de la parte apelante. En consecuencia, el 9 de noviembre de
2018, el Foro a quo autorizó la sustitución.3
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2022, compareció la
representación legal de la señora Figueroa Román mediante una
Moción para Informar Fallecimiento de la Demandada.4 En la misma,
señaló que, conforme a la declaratoria de herederos
correspondiente, la comunidad hereditaria estaba compuesta por la
parte apelada: Mara Noemí Sierra Figueroa (en adelante, Sierra
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1.
2 Íd., Entrada Núm. 5.
3 Íd., Entrada Núm. 7.
4 Íd., Entrada Núm. 10.
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Figueroa) y Moisés Sierra Figueroa (en adelante y en conjunto, parte
apelada o Sucesión Figueroa Román). Por ello, el 10 de febrero de
2023, Bosco IX solicitó enmendar el pliego de epígrafe a los únicos
efectos de sustituir a la causante por la parte apelada.5 El 7 de
diciembre de 2023, el Foro Primario concedió la petición.6
Ahora bien, luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 25 de junio de 2024, la parte apelada presentó una
Moción Solicitando se Reconozca Transacción y se dicte Sentencia.7
En la misma, expuso que hizo múltiples ofertas de transacción a la
parte apelante que fueron rechazadas. En específico, aludió a que el
18 de abril de 2022 ofreció ciento veinte mil dólares ($120,000.00);
el 13 de junio de 2022, ciento setenta mil dólares ($170,000.00); y
el 12 de diciembre de 2022, doscientos setenta mil dólares
($270,000.00). Indicó, además, que, el 10 de enero de 2023, Bosco
IX le presentó una contraoferta de trescientos diez mil dólares
($310,000.00), la cual tenía una duración de treinta (30) días.8
Arguyó que, a pesar de que el 23 de junio de 2023 la Sucesión
Figueroa Román ofreció pagar la suma reclamada, la parte apelante
rechazó la aludida cantidad y la aumentó a cuatrocientos cincuenta
mil dólares ($450,000.00), sin proveer explicación alguna. De este
modo, la parte apelada adujo que, a su juicio, los hechos descritos
demostraban que se había perfeccionado un contrato de transacción
entre las partes, y, como consecuencia, Bosco IX venía obligado a
honrarlo. Así, la parte apelada le solicitó al Foro de Instancia que
reconociera la existencia del referido acuerdo, y dictara Sentencia de
conformidad.
El 15 de julio de 2024 la parte apelante presentó su Oposición
a Moción Solicitando se Reconozca Transacción y se dicte Sentencia.9
5 Íd., Entrada Núm. 11.
6 Íd., Entrada Núm. 13.
7 Íd., Entrada Núm. 16.
8 Íd., Entrada Núm. 16, Anejo 2.
9 Íd., Entrada Núm. 16.
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En lo pertinente, Bosco IX planteó que la contraoferta hecha el 10
de enero de 2023 tenía una vigencia de treinta (30) días, por lo que
la misma había expirado el 9 de febrero de 2023. Sostuvo que,
dentro de ese término provisto, la Sucesión Figueroa Román no
realizó ningún acto afirmativo que pudiera interpretarse como
aceptación de la oferta ni como acto dirigido a perfeccionar un
contrato de transacción entre las partes. Añadió que tampoco le
comunicó necesidad alguna de tiempo adicional para evaluarla.
Señaló, además, que en la comunicación mediante la cual se notificó
la contraoferta se advirtió que, una vez vencido el plazo de treinta
(30) días, sería necesario inspeccionar la propiedad para considerar
una nueva oferta, lo que incluso podía conllevar un aumento en la
cantidad propuesta. Por último, adujo que la parte apelada intentó
satisfacer la referida cantidad ciento treinta y cuatro (134) días
después de expirado el término, por lo que no había una oferta
vigente que pudiera ser aceptada.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, se celebró una
vista evidenciaria para dilucidar la controversia. En la misma,
declaró la señora Sierra Figueroa y la señora Noraida Torres Pérez,
quien laboraba como Loss Mitigation Negotiator de Bosco IX.
Evaluados los testimonios, así como la prueba documental
presentada, el 15 de julio de 2025 el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Sentencia apelada.10 En su dictamen, concluyó que de la
prueba desfilada no surgió justificación alguna para avalar el
aumento en la cantidad adeudada. Asimismo, determinó que Bosco
IX no articuló razones que justificaran el rechazo de las ofertas
formuladas por la parte apelada ni que respaldaran la elevación de
la cantidad adeudada. Igualmente, razonó que las actuaciones de
las partes configuraron un contrato de transacción válido, lo que
10 Íd., Entrada Núm. 18.
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imponía a Bosco IX la obligación de cumplir con sus términos. En
consecuencia, el Foro de Instancia reconoció la transacción por la
suma de trescientos diez mil dólares ($310,000.00) y emitió su
dictamen conforme a ello, sin imponer costas ni honorarios de
abogado.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 11 de marzo de 2026, la parte apelante presentó
el recurso de Apelación ante nos. En el mismo, señaló la comisión
del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
emitir Sentencia determinando que entre las partes se
perfeccionó un contrato de transacción cuando las
determinaciones de hechos de la Sentencia no se
sustentan en la prueba desfilada durante la vista
evidenciaria.
Por su parte, el 6 de mayo de 2026, la parte apelada presentó
su oposición al recurso de epígrafe.
Tras examinar el expediente de autos, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, así como de la transcripción de la
prueba oral, procedemos a expresarnos.
II
A
Según dispone el Artículo 1230 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 9751, el contrato es el negocio jurídico bilateral
en virtud del cual dos o más partes expresan su consentimiento en
la forma prevista por ley para crear, regular, modificar o extinguir
sus obligaciones. Así, el estado de derecho reconoce que existe un
contrato desde que dos o más personas consienten a obligarse entre
sí a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Lo anterior resulta
del principio de la autonomía de la voluntad, cuya esencia radica en
otorgar un amplio margen de libertad de acción a los particulares
que desean obligarse, siempre que sus acuerdos sean cónsonos con
la ley, la moral y el orden público. 31 LPRA sec. 9753. Las
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obligaciones derivadas de los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes. 31 LPRA sec. 9754. La existencia de un contrato está sujeta
a la necesaria concurrencia de los requisitos de consentimiento,
objeto cierto y causa de la obligación que se establezca. 31 LPRA
secs. 9754 y 9771. Así, una vez perfeccionado, el mismo es
obligatorio cualquiera que sea la forma en la que se haya celebrado,
siempre que en él se hagan presentes las condiciones esenciales
para su validez. 31 LPRA secs. 9752 y 9753. De este modo, cuando
un contrato es perfectamente legal, los tribunales de justicia están
impedidos de relevar a una parte de acogerse a sus términos.
Merchant Advance, LLC v. Conceptos Cuisine, LLC, 2026 TSPR 15,
217 DPR __ (2026); De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271
(1999).
En lo concerniente, por el contrato de transacción, las partes,
mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o a la
incertidumbre de su relación jurídica. 31 LPRA sec. 10641. Así,
dando o prometiendo, estas evitan la provocación de un pleito, o
ponen fin al que había comenzado. Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, 204 DPR 183, 205 (2020). La doctrina interpretativa
aplicable establece los elementos constitutivos de un acuerdo
transaccional, a saber: 1) existencia de una relación jurídica incierta
litigiosa; 2) intención de los contratantes de componer el litigio y
sustituir la relación dudosa por otra cierta e incontestable y; 3)
recíprocas concesiones de las partes. Feliciano Aguayo v. MAPFRE,
207 DPR 138, 156 (2021). Por igual, el estado de derecho reconoce
que este tipo de contrato produce los efectos de cosa juzgada y que
su interpretación es una de carácter restrictivo. 31 LPRA secs.
10643 y 10644. A su vez, y en materia de forma, el contrato de
transacción debe constar en un escrito firmado por las partes o, en
su caso, en una sentencia dictada por un tribunal. 31 LPRA sec.
10647. El contrato de transacción da lugar a nuevos vínculos
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obligacionales que sustituyen aquellos que se modifican o se
extinguen.
La doctrina interpretativa clasifica el contrato de transacción
en dos grupos, a saber: el extrajudicial o el judicial. Berkan et al. v.
Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 207. En el primero de los
escenarios, como norma, las partes acuerdan resolver su disputa
previo a hacer uso de los tribunales. De otro lado, el contrato se
denomina judicial, cuando luego de iniciado un pleito, las partes
convienen en eliminar la controversia entre ellos habida,
incorporando su acuerdo a las formalidades del proceso, para que
sea debidamente aprobado y se dé por terminado el asunto.
III
En su recurso, Bosco IX sostiene que el Tribunal de Primera
Instancia incidió al concluir que entre las partes se perfeccionó un
contrato de transacción, cuando, a su juicio, de la propia prueba
documental surgía que la oferta de trescientos diez mil dólares
($310,000.00) estaba sujeta a ser aceptada en un periodo de treinta
(30) días y que la parte apelada no la aceptó dentro del referido
término. Habiendo examinado el referido señalamiento a la luz de
los hechos acontecidos y de la norma aplicable, resolvemos revocar
el dictamen apelado.
Conforme esbozáramos previamente, las obligaciones
derivadas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y la
existencia de un contrato está sujeta a la necesaria concurrencia de
los requisitos de consentimiento, objeto cierto y causa de la
obligación que se establezca. En lo concerniente al contrato de
transacción, el estado de derecho reconoce que, mediante
concesiones recíprocas, las partes procuran poner fin a un litigio o
a la incertidumbre de su relación jurídica. Del mismo modo, la
doctrina interpretativa aplicable establece como elementos
constitutivos de un acuerdo transaccional: 1) la existencia de una
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relación jurídica incierta o litigiosa; 2) la intención de los
contratantes de componer el litigio y sustituir la relación dudosa por
otra cierta e incontestable; y 3) concesiones recíprocas entre las
partes. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que el
contrato de transacción debe interpretarse de forma restrictiva.
En el caso ante nuestra consideración, surge del expediente
ante nos que la alegada transacción descansaba sobre una
contraoferta cursada por Bosco IX el 10 de enero de 2023, mediante
la cual accedía a resolver el litigio por la suma de trescientos diez
mil dólares ($310,000.00).11 Ahora bien, de la propia comunicación
remitida por la parte apelante surge inequívocamente que la referida
oferta tenía una vigencia limitada de treinta (30) días y que, una vez
transcurrido dicho término sin aceptación alguna, sería necesario
realizar una nueva inspección de la propiedad para evaluar
cualquier otra oferta, lo que incluso podía conllevar un aumento en
la cantidad exigida. Del mismo modo, se le requirió que, de tener
interés en aceptar la misma, la parte apelada debía presentar
evidencia de los fondos disponibles, así como de su procedencia.
Lo anterior quedó igualmente corroborado por la propia
prueba oral desfilada durante la vista evidenciaria. En específico,
surge de la transcripción de la prueba oral se desprende que la
señora Sierra Figueroa testificó que Bosco IX le presentó una
contraoferta por la suma de trescientos diez mil dólares
($310,000.00), cuya vigencia sería de treinta (30) días.12 Asimismo,
admitió que también se le informó que, culminado el referido
término, sería necesario inspeccionar nuevamente la propiedad para
evaluar cualquier otra oferta y que la suma propuesta podía
aumentar.13 De igual forma, durante su contrainterrogatorio, aceptó
11 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 16, Anejo 2.
12 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 32.
13 Íd., pág. 34.
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que el término de treinta (30) días transcurrió sin que se concretara
acuerdo alguno entre las partes.14 Por igual, emana de su testimonio
que esta declaró que no le remitió comunicación alguna a Bosco IX
solicitando un término adicional para completar las gestiones
pertinentes para obtener la cantidad solicitada.15
A tenor con lo anterior, no existe controversia respecto a que
el término concedido expiró el 9 de febrero de 2023 y que, dentro de
ese periodo, la parte apelada no realizó acto afirmativo alguno
dirigido a aceptar la oferta o perfeccionar un acuerdo transaccional.
Por el contrario, fue el 23 de junio de 2023, esto es,
aproximadamente ciento treinta y cuatro (134) días luego de vencido
el término dispuesto por Bosco IX, que la parte apelada intentó
satisfacer la suma propuesta. No obstante, para entonces, la oferta
no estaba vigente.
Por tanto, es nuestra apreciación que el Tribunal de Primera
Instancia erró al concluir que las actuaciones de las partes
configuraron un contrato de transacción válido. Enfatizamos en que
para la existencia de un acuerdo transaccional debe concurrir, entre
otros elementos, la intención de las partes de dar fin a la
controversia y sustituir la relación dudosa por otra cierta e
incontestable, así como concesiones recíprocas entre estas. Sin
embargo, la prueba documental y oral desfilada demostró que Bosco
IX condicionó expresamente su contraoferta de trescientos diez mil
dólares ($310,000.00) a un término específico de treinta (30) días y
que, vencido dicho término sin aceptación alguna, las negociaciones
entre las partes continuarían sujetas a evaluación y a posibles
modificaciones. No surge del caso ante nuestra consideración que la
parte apelada haya cumplido con las condiciones impuestas por
Bosco IX.
14 Íd., pág. 57.
15 Íd., págs. 57-58.
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Así, el mero interés de la parte apelada en aceptar tardíamente
la suma propuesta no bastaba para concluir que se perfeccionó un
contrato de transacción entre las partes, particularmente cuando la
propia oferta establecía expresamente un término de vigencia que
transcurrió sin aceptación oportuna. En consecuencia, procede
revocar la Sentencia apelada, por lo que devolvemos el presente caso
al Foro de Instancia para que continúen los procedimientos
conforme a nuestro dictamen.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, revocamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones