Oscar González Rivera v. Junta De Directores Condominio Amapola 14; Consejo De Titulares Condominio Amapola 14; Momentum Management & Realty P/C Maria Isabel Sepulveda; Jose M. Silverman, Lourdes Marina Carrasquillo Mercado Y Sociedad Legal De Ganancialess.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00252
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
OSCAR GONZÁLEZ Revisión Administrativa
RIVERA procedente del
Departamento de Asuntos
Recurrido del Consumidor (DACO)
V.
Caso Núm.
JUNTA DE CSAN20250021207
DIRECTORES
CONDOMINIO Sobre:
AMAPOLA 14; LEY DE CONDOMINIOS
CONSEJO DE DE PUERTO RICO, LEY
TITULARES NÚM. 129 DE 16 D
CONDOMINIO AGOSTO DE 2020,
TA2026RA00252
AMAPOLA 14; SEGÚN ENMENDADA
MOMENTUM
MANAGEMENT &
REALTY p/c MARIA
ISABEL SEPULVEDA;
JOSE M. SILVERMAN,
LOURDES MARINA
CARRASQUILLO
MERCADO y SOCIEDAD
LEGAL DE
GANANCIALES et als.
Recurrente
OSCAR GONZÁLEZ Revisión Administrativa
RIVERA procedente del
Departamento de Asuntos
Recurrido del Consumidor (DACO)
V.
JUNTA DE DIRECTORES Caso Núm.
CONDOMINIO AMAPOLA CSAN20250021207
14; CONSEJO DE
TITULARES Sobre:
CONDOMINIO AMAPOLA LEY DE CONDOMINIOS
14; MOMENTUM DE PUERTO RICO, LEY
TA2026RA00257
MANAGEMENT & NÚM. 129 DE 16 D
REALTY p/c MARIA AGOSTO DE 2020,
ISABEL SEPULVEDA; SEGÚN ENMENDADA
JOSE M. SILVERMAN,
LOURDES MARINA
CARRASQUILLO
MERCADO y SOCIEDAD
LEGAL DE
GANANCIALES et als.
Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
TA2026RA00252-TA2026RA00257 2
Comparece la Junta de Directores de Condominio Amapola #14
(Junta de Directores) y Lourdes Marina Carrasquillo Mercado (señora
Carrasquillo Mercado) (en conjunto, recurrentes) mediante recurso de
revisión judicial presentado el 15 y 18 de mayo de 2026. Estos nos
solicitan que dejemos sin efecto la Resolución Sumaria emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 16 de marzo de
2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “Ha
Lugar” la Querella presentada por Oscar González Rivera (en adelante,
recurrido o señor González Rivera).
El 19 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en cual
consolidamos los recursos TA2026RA00252 y TA2026RA00257. Dado
a que, ambos recursos solicitan la revisión de la misma determinación
administrativa, ejercimos nuestro poder de consolidación, conforme a
la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelación, 4 LPRA Ap.
XXII-B.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca
la Resolución recurrida.
I.
Los hechos que traen la controversia ante nos, comienzan con la
constitución del Condominio Amapola 14 mediante la Escritura Matriz
Número 173 (en adelante, escritura matriz) en el año 1974.2 El señor
González Rivera advino titular del apartamento 202 ubicado en el
Condominio Amapola 14 mediante Escritura de Compraventa Número
231 de 31 de diciembre de 2002.3 El 1 de marzo de 2007, la Junta de
Directores circuló un memorial a los titulares en el cual se informó la
posibilidad de aprobar la venta del salón de reuniones, con el fin de
cubrir los costos para obras de reparación y mantenimiento.4 Así las
1 Para efectos de nombrar los documentos en el apéndice se utilizará los provistos en
el recurso TA2026RA00252.
2 Entrada #1, Anejo 1, del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
de Primera Instancia (SUMAC PI) del caso TA2026RA00252, págs. 38-196.
3 Íd., Anejo 2, págs. 186-196.
4 Íd., Anejo 6, págs. 206-208.
TA2026RA00252-TA2026RA00257 3
cosas, el 15 de marzo de 2007, la Junta de Directores convocó una
asamblea extraordinaria para el 26 de marzo de 2007, con el fin de
atender, entre otros asuntos, la aprobación de la venta del salón de
reuniones.5 Celebrada la referida asamblea, se aprobó por unanimidad
la siguiente moción sobre el apartamento 103: “Que se venda o se
permute el apartamento para hacer arreglo estructural y pintura del
edificio siempre qu[e] el valor sea el mismo”.6
Así las cosas, según alegado por la Junta de Directores el 4 de
febrero de 2009, se otorgó la Escritura Número 4 de Dación en Pago
por el Lcdo. Villanueva para transferir el título del salón de reuniones
o meeting room a nombre de José Miguel Silverman, presidente de
Silverman Painting, a su esposa Lourdes Marina Carrasquillo Mercado,
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Este
instrumento público no logró entrada al Registro de la Propiedad.7
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, se convocó una
asamblea extraordinaria a celebrarse el 29 de noviembre de 2022, la
cual incluyó como tema la “Constitución Apartamento 103 y
Estacionamiento #2”.8 En esa asamblea, se consignó que se requería el
voto unánime de los titulares por lo que tenían que notificar a los
ausentes de la reunión.9 Además, se indicó que el proceso de venta del
salón de reuniones aprobado en el 2009 no se completó ante el Registro
de la Propiedad, por lo que se llevaría a cabo la asamblea para, entre
otras, ratificar el convertir el apartamento 103 y el estacionamiento 2-
A, de comunal a privativo.10 Según el señor González Rivera, este nunca
fue notificado de dicha asamblea.11
El 12 de diciembre de 2023, la Junta de Directores remitió
comunicación a los ausentes a dicha asamblea extraordinaria, en la
5 Íd., Anejo 7, págs. 209-210.
6 Íd., Anejo 8, pág. 213.
7
Véase determinación de hecho número 10 de la Resolución Sumaria de DACo
8 Íd., Anejo 9, págs. 214-215.
9 Íd., Anejo 10, págs. 216-219.
10 Íd.
11 Véase, Entrada #1, Querella de SUMAC PI.
TA2026RA00252-TA2026RA00257 4
cual informó que se extendía un plazo a vencer el 20 de enero de 2023
para notificar las discrepancias con el acuerdo aprobado.12 El 7 de
enero de 2023, el señor González Rivera remitió una carta a la Junta
de Directores y al agente administrador, en la cual indicó que todo lo
actuado en el 2009 sobre el apartamento 103 es nulo desde su inicio.13
Sostuvo que procedía la restitución del salón de reuniones a su estado
original, por estar dicho elemento sujeto a indivisión forzosa por los
titulares.14 Además, argumentó que tal acto contraviene la Ley de
Condominios 2020, sus antecesoras leyes y la escritura matriz del
condominio. Indicó que la escritura matriz describe en su primer piso
de cuatro (4) apartamentos residenciales y “one meeting room”, por lo
que, es un elemento común descrito como “necessary for the adequate
use and enjoyment of the family unit…”15
El 20 de marzo de 2023, la representación legal de la Junta de
Directores respondió la carta del recurrido, en la cual sostuvo que dicha
enajenación fue legal, dado a que fue aprobada de forma válida, legal y
unánime en la asamblea celebrada el 26 de marzo de 2007.16 Sostuvo
que desde el año 2009, el condominio fue objeto del proceso formal y
efectivo ante el Registro de la Propiedad sobre la enmienda a la
Escritura Matriz para adaptarla a lo aprobado por el Consejo de
Titulares en torno a la conversión del apartamento 103 a uno privativo.
Luego de varias misivas entre las partes, el recurrido presentó
una Demanda y Petición de Interdicto Preliminar y Permanente
Juramentada bajo el caso CA2023CV02235. De ese caso, el Tribunal de
Primera Instancia dictó Sentencia en la cual desestimó la demanda por
falta de jurisdicción sobre la materia. Ante ello, el recurrido radicó una
Apelación, la cual este Tribunal confirmó la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. En dicha sentencia preciso que el
12 Íd., Anejo 11, pág. 220
13 Íd., Anejo 12, págs. 221-222.
14 Íd.
15 Íd.
16 Íd., Anejo 14, pág. 224-225.
TA2026RA00252-TA2026RA00257 5
reclamo del Sr. Gonzalez Rivera era sobre un elemento común del
Condominio y no sobre un elemento individual y propietario. También
puntualizó que la dación en pago del salón de reuniones o meeting room
fue una decisión unánime entre los titulares del consorcio presentes en
la reunión, quienes para disminuir los gastos del mantenimiento
optaron por vender dicho salón 17
El 8 de enero de 2025, el señor González Rivera presentó la
Querella de epígrafe ante el DACo.18 Luego de varios trámites
procesales, el 8 de mayo de 2025, la Junta de Directores presentó ante
el DACo una Moción de Desestimación.19 El 22 de mayo de 2025, el
recurrido presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación y Solicitud
de Resolución Sumaria.20 El 6 de marzo de 2026, la señora Carrasquillo
Mercado radicó Solicitud de Desestimación de Querella, en la cual
argumentó que la querella estaba prescrita, que el recurrido no acreditó
cumplir los requisitos legales para radicarla, y que el apartamento
sobre el cual versa la querella es un bien procomunal, no elemento
común necesario, lo cual derrota el planteamiento de nulidad de la
dación en pago.21 El 9 de marzo de 2026, la Junta de Directores se unió
a la solicitud de desestimación de la señora Carrasquillo Mercado, y
reiteró su solicitud de desestimación ya presentada.22
Finalmente, el DACo emitió una Resolución Sumaria mediante la
cual determinó que los actos sobre constituir el apartamento 103 como
uno privativo son nulos ab initio, por lo cual el recurrido tiene
legitimación para presentar la querella por no encontrarse prescrita.23
Explicó que, en la escritura matriz quedó establecido que el salón de
reuniones es un elemento común general necesario. Por tanto, quedó
17 Véase, Oscar Rivera v. Consejo de Titulares Condominio Amapola 14,
KLAN202400754.
18 Entrada #1 de SUMAC PI.
19 Entrada #7, Apéndice 6 de SUMAC PI.
20 Entrada #8, Apéndice 7 de SUMAC PI.
21 Entrada #16, Apéndice 15 de SUMAC PI.
22 Entrada #17, Apéndice 16 de SUMAC PI.
23 Entrada #18, Apéndice 17 de SUMAC PI.
TA2026RA00252-TA2026RA00257 6
plasmado el carácter de indivisibilidad forzosa de todos los elementos
comunes del condominio, por lo que no podrán destinarse a otro uso
que no sea el asignado en su origen. En adición, sostuvo que, la
cláusula QUINTA dispone que los elementos comunes y/o restringidos
permanecerán indivisos y no serán objeto de una acción para la división
de la copropiedad. A esos efectos, en la escritura matriz no se creó ni
nunca quedó constituido el salón de reuniones como un apartamento
para uso privado, como el resto de los apartamentos en el Condominio
Amapola 14.
Además, sostuvo que aun cuando los recurrentes han insistido
en que el señor González Rivera no tiene legitimación para presentar la
Querella por no haber asistido a las asambleas extraordinarias del 26
de marzo de 2007 y del 29 de noviembre de 2022, lo cierto es que, pese
a que, la Junta de Directores son los que poseen todos los documentos
bajo su poder, estos no presentaron prueba alguna sobre que el señor
González Rivera fue debidamente convocado por las asambleas
extraordinarias en cuestión. Por tanto, DACo emitió las siguientes
ordenes:
Se ORDENA a la parte querellada, Consejo de Titulares
del Condominio Amapola 14 y a su Junta de Directores desalojar
a los residentes o personas que actualmente ocupan y utilizan
físicamente el salón de reuniones del condominio identificado
bajo el número 103 como propiedad residencial privada y llevar
a su estado original dicho salón para el uso y aprovechamiento
de todos los titulares del condominio, por tratarse de un
elemento común general necesario, dentro del término de
sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de
archivo en autos de la notificación de la presente Orden.
Se ORDENA a la parte querellada, José Miguel Silverman,
su esposa Lourdes Marina Carrasquillo Mercado y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta entre ambos a hacer entrega
de la posesión física del salón de reuniones del condominio
identificado bajo el número 103 y librarlo de todo objeto que no
le corresponda, dentro del término de sesenta (60) días
calendario, contados a partir de la fecha de archivo en autos de
la notificación de la presente Orden.
Se ORDENA a la parte querellada, Consejo de Titulares
del Condominio Amapola 14 y su Junta de Directores el pago de
quinientos dólares ($500.00) a favor de la parte querellante,
Oscar González Rivera, por concepto de temeridad, el cual
deberá hacerse dentro del término de treinta (30) días
TA2026RA00252-TA2026RA00257 7
calendario, contados a partir de la fecha de archivo en auto de
la notificación de la presente Orden.24
Se ordena el CIERRE y ARCHIVO de la querella de
epígrafe.
Luego de evaluar ambas posiciones y la prueba presentada, el
DACo emitió las siguientes determinaciones de hechos:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. La parte querellante, Oscar González Rivera, es titular del
apartamento 202 del Condominio Amapola 14, en virtud de la
escritura núm. 231 sobre compraventa, otorgada el 31 de
diciembre de 2002, en San Juan, Puerto Rico, ante el Notario
Rafael A. Ojeda Diez.
2. El Condominio Amapola 14 se encuentra sometido al régimen-
de propiedad horizontal, conforme la escritura núm. 173,
otorgada el 27 de diciembre de 1974(sic), en San Juan, Puerto
Rico, ante el Notario Ángel Álvarez Pérez
3. La escritura matriz del Condominio Amapola I5, en su cláusula
TERCERA dispone lo siguiente:
That the said project consists of a Basement, a Lobby Floor and
Twelve Upper Floors, each comprising five individual and
residential apartments, except the first floor which contains four
residential apartments and on meeting room. The twelve floors
above the lobby floor are all capable of individual utilization on
account of having their own exit to a common and/or restricted
area of the project. Each apartment (hereinafter called a "family
unit") and the owner thereof will obtain a particular and exclusive
property right to the family unit and shall also acquire an
undivided interest in the general and/or restricted common areas
and facilities of the project, as listed herein after in this deed,
necessary for the adequate use and enjoyment of the family unit,
all in accordance with the Horizontal Property Act of Puerto Rico,
Act Number One Hundred Four (104) of June twenty five, nineteen
hundred fifty eight as amended.
4. La escritura matriz del Condominio Amapola 14, en su
cláusula QUINTA, inciso (2), sub inciso (b), dispone lo siguiente:
General Common Areas and/or Restricted facilities of the
Property: The general common elements and/or restricted
facilities of the property which is the subject of this deed, known
as AMAPOLA 14 CONDOMINIUM are as follows:
(a) [. . .]
(b) In general, the foundation, main or bearing walls, roots, halls,
lobby, meeting room, stairways and the entrances and exits to
the building.
[. . .].
24 Íd., pág. 14.
TA2026RA00252-TA2026RA00257 8
All of the common elements and/or restricted facilities shall
remain undivided and shall not be subject of an action for division
of the co-ownership. Furthermore each co-owner may use the
elements used in common in accordance mwith the purpose for
which they are intended, without hindering or encroaching upon
the lawful rights of the co-owners.
5. La escritura matriz del Condominio Amapola 14, en su
cláusula VEINTISEIS establece lo siguiente:
The measures of the family units include all of the outside block
partition walls and one half of the interior partitions but excluding
bearing walls. Each and every one of the Apartments are
hereinafter described as follows:
APARTMENT ONE HUNDRED THREE (103) Also known as
meeting room: HORIZONTAL PROPERTY-URBAN: Residential
Apartment in regular shape at the First Floor of Amapola 14
Condominium, located at Cangrejo Arriba Ward, of the
Municipality of Carolina, Puerto Rico. Said meeting room has an
area of approximately Five Hundred Eighty Six point five one feet
(581.51 Ft.) equivalent to fifty four point fifty one square
meters(54.51sq. mts.) and its boundaries are as follows: at the
west, a block wall of twety five point five eight feet (25.58 ft.)
equivalent to seven point eighty meters (7.80 mts.) consisting of
the Western boundary of the meeting room, walk-in closet, and
bathroom wall; at the north, in twenty one point eighty three feet
(21.83 ft.) equivalent to six point six five meters (6.65 mts.)
consisting on a terrace and window wall overlooking the ocean;
on the east, a block wall of twenty eight point eightu three feet
(28.83ft) equivalent to eight point seven nine meters (8.79 mts.)
consisting of the eastern boundary
of the terrace and meeting rooms; and at the south, in twenty one
point eighty three feet (21.83 ft.) equivalent to six point six five
meters (6.65 mts.) consisting of the southern boundary or the
meeting room, the meeting room entrance.
This Apartment or Meeting Room comprises: Front Covered
Terrace and Comunal area for the meeting room.
6. El salón de reuniones, identificado como el apartamento número
103, conforme la escritura matriz del Condominio Amapola 14
es un elemento común general y necesario.
7. El 15 de marzo de 2007, la Junta de Directores del Condominio
Amapola 14 circuló a los titulares a una asamblea
extraordinaria, a celebrarse el 26 o 28 de marzo de 2007, para
aprobar la venta del salón de reuniones del condominio: esto
para enfrentar los costos para obras de reparación y
mantenimiento, destacando la pintura del edificio los
elevadores.
8. La parte querellante no recibió la convocatoria para la asamblea
del 26 de marzo de 2007.
9. El 26 de marzo de 2007 el Consejo de Titulares del Condominio
Amapola 14 celebró la" asamblea extraordinaria en donde todos
los titulares presentes aprobaron unánimemente la venta del
salón de reuniones del condominio. La parte querellante no
estuvo presente en la asamblea del 26 de marzo de 2007.
10. El 4 de febrero de 2009, mediante la escritura núm. 4 sobre
dación en pago, el Consejo de Titulares del Condominio Amapola
TA2026RA00252-TA2026RA00257 9
14 transfirió la titularidad del salón de reuniones del
condominio a nombre de José Miguel Silverman, su esposa
Lourdes Marina Carrasquillo Mercado y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos. Este instrumento público
no logró entrada al Registro de la Propiedad.
11. El 22 de noviembre de 2022, la Junta de Directores del
Condominio Amapola 14 convocó a los titulares a una asamblea
extraordinaria a celebrarse el 29 de noviembre de 2022 para
ratificar la constitución del apartamento 103 para uso
residencial.
12. La convocatoria del 22 de noviembre de 2022 no fue notificada
a la parte querellante.
13. El 29 de noviembre de 2022, se celebró la asamblea
extraordinaria en donde se informó que el proceso de venta del
salón de reuniones aprobado en el 2009 no se había completado
ante el Registro de la Propiedad. A raíz de esta situación, los
titulares presentes ratificaron unánimemente la conversión del
salón de reuniones a un espacio privado. La parte querellante
no estuvo presente en la asamblea del 29 de noviembre de 2022.
14. El 12 de diciembre de 2023, la Junta de Directores del
Condominio Amapola 14 le remitió la comunicación a los
titulares ausentes a la asamblea extraordinaria del 29 de
noviembre de 2023, informando que se extendía un plazo a
vencer el 20 de enero de 2023 para notificar las discrepancias
con el acuerdo aprobado.
15. El 7 de enero de 2023, la parte querellante remitió carta a la
Junta de Directores y al agente administrador, consignando su
oposición en cuanto a la venta del salón de reuniones y
reclamando la nulidad del proceso por ser contrario a la Ley de
Condominios, la vigente y la derogada, y a la escritura matriz
del condominio. Adicional, reclamó que el salón de reuniones
fuera restaurado a su condición original para que quedase
disponible para el uso y aprovechamiento de los titulares del
condominio.
16. El 28 de febrero de 2023, la parte querellante, por conducto de
su representación legal, suscribió a la Junta de Directores una
carta de seguimiento en cuanto a su reclamo del 7 de enero de
2023.
17. El 20 de marzo de 2023, el Consejo de Titulares del Condominio
Amapola 14, por conducto de su representación legal, le cursó
carta a los abogados de la parte querellante alegando que la
enajenación del salón de reuniones había sido aprobada
legalmente en la asamblea extraordinaria del 26 de marzo de
2007.
18. El 22 de marzo de 2023, los abogados de la parte querellante
solicitaron por escrito a copia de todo documento que apoyara
la validez consignada por el Consejo de Titulares en su carta del
20 de marzo de 2023. De igual modo, solicitaron varios
documentos bajo la posesión y custodia del Consejo de Titulares
y su Junta de Directores.
TA2026RA00252-TA2026RA00257 10
19. Luego del seguimiento por los abogados de la parte querellante
a la solicitud del 22 de marzo de 2023, quedaron pendientes los
siguientes documentos:
El correo certificado que valida la notificación a los titulares del
condominio de la asamblea y agenda convocada para su
celebración el 26 de marzo de 2007, fecha en que nuestro
representado ya era titular y no tiene constancia de haber
recibido la notificación.
El registro de los titulares a la asamblea del 26 de marzo de 2007
y los que hayan sido representados por proxies y los proxies
correspondientes.
La carta a los ausentes de la asamblea de 26 de marzo de 2007,
ofreciéndoles la oportunidad dentro de los 30 días siguientes a la
notificación de discrepar de las decisiones tomadas en esa
asamblea de las que se requería la aprobación de mayorías
cualificadas o de la unanimidad de los titulares.
20. Luego de varios trámites, incluyendo la presentación de un
recurso ante el foro judicial, el 28 de enero de 2025 la parte
querellante radicó ante este Departamento la querella de
epígrafe para solicitar como remedio la anulación de los actos
del Consejo de Titulares del Condominio Amapola 14 por la
venta del salón de reuniones a un tercero, cuyo elemento el
régimen de propiedad horizontal les clasifica como de indivisión
forzosa, lo que hace nula la transacción que lesione la indivisión.
De igual modo, solicitó el cese de toda ocupación material de las
partes con interés, José Miguel Silverman, su esposa Lourdes
Marina Carrasquillo Mercado y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y que estos hagan entrega de la posesión
física del salón de reuniones al Consejo de Titulares. Adicional,
solicitó honorarios, costas y gastos a favor de la parte
querellante ante la temeridad de la parte querellada.
21. Radicada la querella ante este Departamento, se celebró una
vista sobre el estado de los procedimientos, y tanto la parte
querellante como la parte co-querellada, Consejo de Titulares
del Condominio Amapola 14, así como la parte co-querellada,
Lourdes Marina Carrasquillo Mercado presentaron sendos
memorandos de derecho, en apoyo a sus respectivas posiciones
respecto a las alegaciones de la parte querellante y solicitando a
su favor la resolución sumaria de la querella ante nuestra
consideración.
22. La parte querellada se sostiene en que la presente querella esta
prescrita por el pasar del tiempo ya que la parte querellante no
compareció ni a la asamblea del 26 de marzo de 2007 ni a la
asamblea del 29 de noviembre de 2022 y que no tiene prueba
para demostrarle a este Departamento que impugnó
oportunamente las convocatorias de dichas reuniones y
tampoco cuenta prueba para acreditar que sus ausencias
estuvieron justificadas.
23. La parte querellante sostiene, más allá de sus alegaciones
contenidas en la querella que no existe prescripción como tal
toda vez que los actos nulos no producen efecto jurídico alguno
y, por ende, no puede transcurrir término alguno de
TA2026RA00252-TA2026RA00257 11
prescripción contra aquello que inexistente, pues la acción que
impugna lo que es nulo ab initio no prescribe.
Los recurrentes presentaron recursos en reconsideración, los
cuales fueron declarados “No ha lugar” por el DACo.25
Inconforme con el proceder de DACO, el 15 de mayo de 2026, la
señora Carrasquillo Mercado acudió ante este Tribunal mediante
Auxilio de Jurisdicción y recurso de Revisión Judicial, y señaló los
siguientes errores:
A. PRIMER ERROR: Cometió error el DACO y resolvió
contrario a derecho al no desestimar la querella y al
determinar que “de las alegaciones contenidas en la
querella y reiteradas en los escritos que obran en el
expediente administrativo, la parte querellante no recibió
la convocatoria para la asamblea del 26 de marzo de 2007”;
y que “[s]egún las alegaciones en la querella y los escritos
que obran en el expediente administrativo, la convocatoria
del 22 de noviembre de 2022 no fue notificada a la parte
querellante”; sin requerir al querellante cumplir los
requisitos de ley para establecer tal hecho, requerirle
acreditar justa causa para su ausencia a las asambleas, y
sin constatar su legitimación activa para impugnar
acuerdos del Consejo de Titulares tomados hace más de
una década.
B. SEGUNDO ERROR: Cometió error el DACO al
determinar cómo hechos incontrovertidos meras
alegaciones de la parte querellante, y emitir remedio
sumario basado en esas alegaciones, que no se sustentan
con prueba que se encuentre en el expediente
administrativo.
C. TERCER ERROR: Cometió error el DACO y resolvió
contrario a derecho al determinar mediante resolución
sumaria que la querellada debe desalojar su apartamento
en sesenta (60) días sin siquiera señalar vista adjudicativa,
escuchar y recibir prueba, violentando su debido proceso
de ley e interviniendo con su derecho constitucional a no
ser despojada arbitrariamente de su propiedad sin un
proceso justo y adecuado.
D. CUARTO ERROR: Cometió error el DACO y resolvió
contrario a derecho al ordenar el desalojo de la titular
compareciente del apartamento 103 del Condominio
Amapola 14, del cual es titular hace años, para ordenar
convertirlo en salón de reuniones, por determinar que el
referido apartamento 103 es un elemento común general y
necesario y no un elemento procomunal, y sin considerar
25Véase, Entrada #19, Apéndice 18 de SUMAC PI; Entrada #20, Apéndice 19 de
SUMAC PI; Entrada #21, Apéndice 20 de SUMAC PI.
TA2026RA00252-TA2026RA00257 12
las cláusulas específicas de la escritura matriz que
directamente denominan el apartamento 103 como uno
residencial, y apto para ambos usos.
Asimismo, el 18 de mayo de 2026, la Junta de Directores acudió
ante este Tribunal mediante Auxilio de Jurisdicción y recurso de
Revisión Judicial y señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró DACo al resolver contrario a
derecho y no desestimar la querella por falta de
legitimación activa, prescripción y determinar que “de las
alegaciones contenidas en la querella y reiteradas en los
escritos que obran en el expediente administrativo, la parte
querellante no recibió la convocatoria para la asamblea del
26 de marzo de 2007”; y que “[s]egún las alegaciones en la
querella y los escritos que obran en el expediente
administrativo, la convocatoria del 22 de noviembre de
2022 no fue notificada a la parte querellante. Todo lo
anterior sin previamente adjudicar la solicitud de
desestimación sumaria del Condominio que el propio DACo
estableció como parte de los procesos en el caso. Nótese
que, el Condominio como parte de su Moción de
Desestimación incluyó como sus Anejos la Convocatoria y
Acta para las asambleas celebradas el 26 de marzo de 2007
y 22 de noviembre de 2022; ambas notificadas conforme el
estado de derecho aplicable en su momento.
SEGUNDO ERROR: Erró DACo al declarar hechos
incontrovertidos meras alegaciones de la parte querellante-
recurrida y emitir dictaminar un remedio sumario basado
en dichas alegaciones que, no se sustentan con prueba que
se encuentre en el expediente administrativo. Con ello
emitir una determinación, sumaria, contraria a derecho
mediante la cual ordena el desalojo del apartamento 103,
en un término de 60 días y revertir su uso y
aprovechamiento de todos los titulares del Condominio.
Todo lo anterior, sin señalar vista adjudicativa, escuchar y
recibir prueba, violentando su debido proceso de ley de las
partes coquerelladas recurrentes de auto. Además de
imponer el pago de $1,000.00 al Condominio por concepto
de temeridad.
TERCER ERROR: Erró DACo al resolver contrario a
derecho y ordenar el desalojo de la coquerellada-recurrente
Carrasquillo Mercado del apartamento 103 del Condominio
coquerellado-recurrente, del cual es titular hace años, para
ordenar convertirlo en salón de reuniones, por determinar
que el referido apartamento 103 es un elemento común
general y necesario y no un elemento procomunal, y sin
considerar las cláusulas específicas de la escritura matriz
que directamente denominan el apartamento 103 como
uno residencial, y apto para ambos usos.
El 21 de mayo de 2026, declaramos “Ha Lugar” la Urgente
Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, por lo que, ordenamos la
paralización inmediata de los procedimientos ante el DACo. Asimismo,
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le concedimos a la parte recurrida, quien se allanó a la paralización
hasta el 15 de junio de 2026, para presentar su oposición a los recursos
de epígrafe. Ese mismo día, el señor González Rivera presentó su
oposición a ambos recursos.
II.
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq., (en
adelante, LPAU) establece un procedimiento uniforme para la revisión
judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las agencias
administrativas de Puerto Rico. La revisión judicial permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro
del marco de las facultades que le fueron delegadas. A través de la
revisión judicial, los tribunales pueden constatar que los organismos
administrativos cumplan con los mandatos constitucionales que rigen
su función y, en especial, con el debido proceso de ley. Su propósito es
proveerle a la ciudadanía un foro al cual recurrir para vindicar sus
derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de
las agencias. La revisión judicial constituye el recurso exclusivo para
revisar los méritos de las decisiones administrativas adjudicativas o
informales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753-
754 (2024).
En virtud de la LPAU, una parte que haya sido afectada
adversamente por una orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá
presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro
de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución
final de la agencia. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672.
Cabe destacar que, en cuanto al alcance de revisión judicial en
las determinaciones administrativas, es la función del foro judicial
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asegurarse que los dictámenes de los organismos administrativos se
ciñan a sus facultades, conforme la ley que las habilita. Las
determinaciones de hechos de las decisiones de estas serán sostenidas
por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Al revisar las
conclusiones de derecho, el foro judicial considerará el expertise de la
agencia en la interpretación de la ley que implanta, pero no estará
obligado a guiarse por su criterio como una norma ciega de deferencia
automática. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Vázquez et al.
v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR ____ (2025).
B. Autoridad de DACo
De ordinario, los tribunales en Puerto Rico poseen jurisdicción
general y ostentan autoridad para atender cualquier causa de acción,
a menos que no tengan jurisdicción sobre la materia. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra, pág. 10 (citando a Rodríguez Rivera v. De
León Otaño, 191 DPR 700 (2014). No obstante, entre las normas de
autolimitación judicial se estableció la doctrina de jurisdicción
primaria. Esta consiste en determinar si le corresponde al foro judicial
o administrativo la facultad para adjudicar y entender un asunto.
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, pág. 10. Ahora bien, existen dos
(2) tipos de jurisdicción primaria, concurrente y la exclusiva. En la
concurrente el pleito puede iniciar en la agencia o tribunal; en la
exclusiva la ley establece que el foro administrativo será el único que
tendrá jurisdicción inicial para atender una reclamación. Íd.
En lo aquí pertinente, la misma Ley de Condominio, supra, le
otorgó a DACo jurisdicción primaria exclusiva para atender todo lo
relacionado al régimen de Propiedad Horizontal en el que exista por lo
menos un apartamento dedicado a vivienda. Art. 66, 31 LPRA sec.
1923j. Por tanto, el DACo tiene jurisdicción primaria exclusiva para
atender las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del
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Administrador Interino, del Agente Administrador, así como los
acuerdos del Consejo de Titulares que podrán ser impugnados. Art. 65,
31 LPRA sec. 1923j.
Cabe señalar que la Ley de Condominios, supra, incorporó
cambios para facilitar la convivencia en los condominios. La nueva Ley
de Condominios entre otras modificaciones estableció, el requisito del
consentimiento de dos terceras partes (2/3) de todos los titulares, que
a su vez, reúnan dos terceras partes (2/3) de las participaciones en las
áreas comunes para las diferentes obras y determinaciones del Consejo
de Titulares. De igual forma, mantuvo el requisito de unanimidad para
disolver el Régimen de Propiedad Horizontal y para cambiar el uso de
un apartamento de uno residencial a uno no residencial y viceversa.
26En el caso de que la acción de impugnación de acuerdos, acciones u
omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del
Agente Administrador o del Consejo de Titulares, constituyan
violaciones a las disposiciones de esta Ley, de la escritura matriz o del
reglamento del condominio, prescribirá a los dos (2) años. El término
se computará a partir de la fecha en que se tomó la acción, omisión o
acuerdo si fue en la presencia del titular o a partir de la notificación de
este si no fue en su presencia. Id.
De hecho, sobre lo anterior DACO se expresó durante la
consideración del proyecto número 1874 que dio pie a la Ley de
Condominio de Puerto Rico, supra, endosando favorablemente el
proyecto. En lo pertinente expresó DACo que el proyecto de ley permite
que muchas decisiones para las que era necesaria un voto unánime de
los titulares puedan realizarse con el voto de 2/3 partes que a su vez
reúnan 2/3 partes del porciento de participación de las áreas comunes.
Por ejemplo, la nueva ley facilita el cambio del uso y destino de toda
área comprendida en el inmueble, la hipoteca de las áreas comunes,
26
Véase Exposición de Motivos, Ley 129-2020, Ley de Condominios de Puerto Rico, supra.
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las enmiendas a la escritura matriz, la conversión y transferencia de
elementos comunes, la realización de obras que incidan sobre los
elementos comunes, las agregaciones de nuevos pisos y adquisiciones
de terrenos colindantes, cambios en la fachada sin importar el número
de apartamentos en los condominios, decisiones sobre la
reconstrucción de un edificio, y la realización de nuevos pisos y
excavaciones. Enfatizando que esto ayudara a que los titulares puedan
tomar las decisiones necesarias para modernizar sus propiedades y
aumentar su valor.27
Por otro lado, en Pererira Suarez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485,
508 (2011) el Tribunal Supremo interpretando el Articulo 34 (c) de la
Ley 103-2003 28 y en cuanto a la prescripción de la acción razonó que
se encontraba ante una acción anulable, no nula de por sí como serían
los casos en los que la Junta de Directores o el Consejo de Titulares
realizan un acto que veda la ley. Así expresó que el titular que desee
impugnar un acuerdo deberá ser diligente en procurar su derecho.
Tendrá la obligación de ejercerlo o reclamarlo dentro del término de dos
años que dispone el Art. 42(c), cuando se trate de acuerdos que permita
la ley. Para ello es irrelevante si se requiere unanimidad o no. No
obstante, distinguió que cuando se trate de cuestionar acuerdos o
acciones que la ley prohíbe totalmente no habrá obstáculos
prescriptivos para ejercer la impugnación, independientemente del
favor de los titulares.
C. Resolución Sumaria de DACo
La Secc