Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII ROBERTO MÁRQUEZ CERTIORARI SUÁREZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan v. TA2026CE01192 Casos núm.: CG2025MU00294-1 ROBERTO BERRÍOS CG2025MU00294-2 FALCÓN SJ2025MU03334 Recurrido Sobre: Ley Núm. 121-2019; Ley Núm. 284-1999 Panel integrado por su presidenta la jueza Rivera Marchand, el juez Pagán Ocasio y la juez Aldebol Mora. Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2026. Comparece la parte peticionaria, Rubén Márquez Rosa, Carmen Suárez Velázquez y Roberto Márquez Suárez, mediante el recurso del epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución denegando orden de protección emitida y notificada el 22 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, en los casos número CG2025MU00294-1 y CG2025MU00294-2. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de reconsideración y de relevo de orden bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil instada por el recurrido, Roberto Berríos Falcón, y dejó sin efecto las órdenes de protección previamente emitidas en esos casos.1 Ello, tras considerar que no se probaron los elementos constitutivos de acecho, de conformidad con la Ley Núm. 284-1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 et 1 Específicamente, en los casos núm. CG2025MU00294-1 y CG2025MU00294-2. seq.2, así como de la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, 8 LPRA sec. 1512 et seq.3, respectivamente. Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida. En consecuencia, se le ordena a dicho foro llevar a cabo una vista argumentativa, con el propósito de colocarse en posición de adjudicar, adecuadamente, la Moción de reconsideración y de relevo de orden bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil instada por el recurrido. Hasta tanto el foro primario cumpla con lo aquí dispuesto, como preámbulo a disponer de la referida moción, se reinstala la vigencia de las órdenes de protección finales dejadas sin efecto en los casos número CG2025MU00294-1 y CG2025MU00294-2. Por tanto, el foro primario deberá expedir y notificar a las partes las referidas órdenes de protección. En virtud de lo antes expuesto, se devuelve el caso al foro primario, para la continuación de los procedimientos de rigor, de forma cónsona con lo aquí resuelto, sin necesidad de aguardar por la expedición del mandato. I El origen judicial de la controversia que nos ocupa se remonta a una Demanda que presentaran el 25 de abril de 2024, Rubén Márquez Rosa (Márquez Rosa), Carmen Suárez Velázquez (Suárez Velázquez) y el hijo de ambos, Roberto Márquez Suárez (Márquez Suárez; en conjunto, parte peticionaria) en contra de Roberto Berríos Falcón (Berríos Falcón o recurrido), quien es el vecino inmediato de Márquez Rosa y Suárez Velázquez.4 Esencialmente, y mediante una petición de injunction, solicitaron que el tribunal le ordenara a Berríos Falcón a que cesara y desistiera de irrumpir en 2 Conocida como Ley contra el acecho en puerto rico. 3 Conocida como Carta de derechos y la política pública del gobierno a favor de los adultos mayores. 4 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2024CV03805 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). su residencia, así como que evite acciones dirigidas a perturbar la paz y el goce pacífico de la propiedad, durante la tramitación del pleito. Asimismo, reclamó una indemnización ascendente a $100,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos, como resultado de las acciones culposas o negligentes del recurrido. Por su parte, el 3 de julio de 2024, Berríos Falcón presentó una Contestación a demanda y reconvención.5 Así, mediante una Sentencia parcial emitida el 29 de abril de 2024 y notificada al día siguiente, el foro primario desestimó la petición de injunction.6 Ello, tras no identificar peligro de daños irreparables, así como por considerar que la parte peticionaria contaba con remedios adecuados en ley. Sobre el particular, el foro a quo señaló que la naturaleza de los daños que se reclaman es económica, cuantificable y compensable a través del procedimiento ordinario. En ese sentido, el foro primario consideró que la solicitud de cese y desista instada por la parte peticionaria en la Demanda, era más consistente con la obtención de un remedio provisional al amparo de la Regla 56.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.5, en lugar de mediante el recurso extraordinario de injunction. Luego de múltiples incidencias procesales, el 24 de noviembre de 2025, el foro primario emitió y notificó una Sentencia parcial.7 Mediante esta, declaró Ha Lugar una Solicitud de sentencia sumaria parcial previamente instada por Berríos Falcón y adjudicó que la colindancia entre las propiedades de las partes “es la línea de centro entre los postes de distribución de energía eléctrica hincados en medio de la servidumbre de paso a favor de la Autoridad de Fuentes Fluviales”.8 En consecuencia, continúan pendientes de adjudicación las causas de acción por daños y perjuicios, así como las demás 5 Entrada núm. 11 del caso núm. SJ2024CV03805 en el SUMAC. 6 Entrada núm. 4 del caso núm. SJ2024CV03805 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 82 del caso núm. SJ2024CV03805 en el SUMAC. 8 Véase, Sentencia parcial, pág. 6. Entrada núm. 82 del caso núm. SJ2024CV03805 en el SUMAC. reclamaciones de cada parte en cuanto a remedios interdictales solicitados. Así las cosas, el 30 de septiembre de 2025, Márquez Suárez, instó una Petición de orden de protección, al amparo de la Ley Núm. 284-1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 et seq.9, en contra de Berríos Falcón.10 En igual fecha, instó una petición análoga, en representación de su madre, Suárez Velázquez, al amparo de la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, 8 LPRA sec. 1512 et seq.11 En síntesis, en virtud de ambas peticiones, alegó que, el 29 de septiembre de 2025, Berríos Falcón incurrió en actos constitutivos de invasión a la propiedad de sus padres, así como en otros incidentes, que incluyeron actos reiterados de intimidación, amenaza y confrontación. El 1 de octubre de 2025, el foro primario emitió un Referido y orden, de conformidad con la Ley Núm. 121-2019.12 De este modo, por tratarse de una persona de la tercera edad, le ordenó al Departamento de la Familia realizar una investigación en cuanto a Suárez Velázquez. Asimismo, le requirió a la agencia presentar un informe con determinaciones de hechos y recomendaciones, en o antes de realizarse la vista final en el caso. Así, a pesar de que las mencionadas peticiones fueron presentadas en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 6 de octubre de 2026, el foro primario ordenó el traslado del caso a la Región Judicial de San Juan.13 Ello, tras razonar que 9 Conocida como Ley contra el acecho en puerto rico. 10 Entrada núm. 1 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 11 Conocida como Carta de derechos y la política pública del gobierno a favor de los adultos mayores. Véase, Entrada núm. 1 en el caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC. Nótese que, en igual fecha, Márquez Suárez instó una tercera petición de orden de protección, bajo el código alfanumérico CG2025MU00294-3. No obstante, el foro primario ordenó el cierre y archivo del caso número CG2025MU00294-3, por considerar que se trató de un duplicado del caso CG2025MU00294-2. Véase, además, entrada núm. 2 en el caso núm. CG2025MU00294-3. 12 Entrada núm. 5 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 13 Entrada núm. 6 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. los padres de Márquez Suárez, quienes son adultos mayores, son residentes del Municipio de San Juan. Por su parte, el 11 de diciembre de 2025, Berríos Falcón también instó una Petición de orden de protección, al amparo de la Ley Núm. 284-1999, en contra de Márquez Suárez, bajo la codificación alfanumérica SJ2025MU03334.14 Esencialmente, sostuvo que Márquez Suárez y sus padres incurrieron en hechos constitutivos de interferencia, invasión y daños a su propiedad. Asimismo, sostuvo que mantuvieron vigilancia sobre su propiedad y su persona, así como que le gritaron, insultaron, amenazaron y agredieron. También el 11 de diciembre de 2025, Márquez Suárez presentó una Moción en solicitud de consolidación, en cuanto a los casos número CG2025MU00294-1, CG2025MU00294-2 y CG2025MU00294-3.15 Ello, en aras de propender a la economía procesal y debido a que las citadas peticiones de orden de protección surgen como resultado de la misma secuencia de eventos. Luego de evaluar la solicitud de consolidación, ese mismo día, el foro primario emitió una Orden.16 Mediante esta, declaró Ha Lugar la consolidación de los casos número CG2025MU00294-1, CG2025MU00294-2 y pautó la vista final para el 15 de enero de 2026. En cuanto al caso número CG2025MU00294-3, el foro a quo expuso “nada que proveer” en una orden emitida y notificada el 17 de diciembre de 2025 en ese caso.17 Sobre el particular, razonó lo siguiente: [C]on fecha de 30 de septiembre de 2025, este Tribunal había emitido una Resolución decretando el cierre y archivo del caso de epígrafe por tratarse de un duplicado del caso CG2025MU00294-2. Por tanto, todo escrito deberá ser presentado en los casos que continúan activos, a saber: CG2025MU00294-1 y 2.18 14 Entrada núm. 1 en el caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC. 15 Entrada núm. 18 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 16 Entrada núm. 22 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 17 Entrada núm. 7 en el caso núm. CG2025MU00294-3 en el SUMAC. 18 Entrada núm. 7 en el caso núm. CG2025MU00294-3 en el SUMAC. En cuanto a la petición instada por Berríos Falcón en el caso número SJ2025MU03334, el 12 de diciembre de 2025, el foro a quo realizó una vista, tras lo cual ese mismo día emitió y notificó una Orden de protección ex parte, con vigencia hasta el 4 de febrero de 2026.19 Ello, tras considerar que Márquez Suárez incurrió en manifestaciones constitutivas de acecho, de conformidad con la Ley Núm. 284-1999, así como amenazas, intimidación, daños a sus bienes, entre otros. La Orden de protección ex parte fue enmendada en dos ocasiones posteriores; a saber, para extender su vigencia hasta el 1 de abril de 2026 y luego hasta el 4 de junio de 2026.20 De otra parte, el 17 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó una segunda Moción en solicitud de consolidación.21 En esta ocasión, planteó que también procedía consolidar la petición instada por el recurrido en el caso número SJ2025MU03334. Tras considerar esta solicitud, el foro primario emitió una Orden, en la que remitió a su orden del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual ya había autorizado la consolidación de los asuntos.22 El 12 de enero de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción en solicitud de transferencia de vista.23 En esta, solicitó la posposición de la vista pautada para el 15 de enero de 2026. En consideración a dicha solicitud, el foro a quo pospuso la vista para el 18 de febrero de 2026.24 Asimismo, advirtió que no aceptaría peticiones adicionales de suspensión, por ninguna de las partes. Luego de varias incidencias procesales que no es necesario pormenorizar, la vista final en los casos consolidados del epígrafe quedó pautada para el 4 de junio de 2026.25 Previo a esta, el 2 de 19 Entrada núm. 5 en el caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC. 20 Entradas núm. 17 y 22 en el caso núm. SJ2025MU03334; entrada núm. 42 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 21 Entrada núm. 28 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 22 Entrada núm. 29 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 23 Entrada núm. 32 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 24 Entrada núm. 33 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 25 Entrada núm. 42 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. junio de 2026, Berríos Falcón presentó una Moción solicitando comparecencia de testigos de manera virtual.26 Mediante esta, solicitó se les permitiese a dos de sus testigos comparecer de manera virtual. Por su parte, el foro primario autorizó la comparecencia virtual de dichos testigos, mediante una orden notificada el día de la vista.27 Finalmente, el 4 de junio de 2026, el foro primario llevó a cabo la vista en este caso, según pautada. A la vista, comparecieron Suárez Velázquez, Márquez Súarez, Berríos Falcón y el Departamento de la Familia, por conducto de la funcionaria Lisandra Jiménez. Durante la vista, testificaron Lisandra Jiménez, en representación del Departamento de la Familia, Márquez Suárez y Berríos Falcón. En cuanto a los testigos autorizados a comparecer en modalidad virtual, estos no llegaron a testificar. Así las cosas, tras evaluar la prueba presentada durante la vista, el 4 de junio de 2026, el foro primario emitió y notificó una Orden de protección a favor de Suárez Velázquez, en el caso número CG2025MU00294-2, vigente hasta el 4 de junio de 2028.28 Ello, tras considerar que la prueba presentada demostró que Berríos Falcón incurrió en manifestaciones constitutivas de maltrato o negligencia verbal, emocional o psicológica, así como acecho, intimidación y amenazas. Sin embargo, en los hechos establecidos que surgen de la citada Orden de protección, el foro a quo también dispuso que “[e]l Departamento de la Familia recomendó que se expidiera una orden de protección a favor de los adultos mayores para garantizar la paz y la salud emocional de estos”. Asimismo, tras evaluar la prueba presentada durante la vista, el 4 de junio de 2026, el foro primario emitió y notificó una Orden 26 Entrada núm. 44 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 27 Entrada núm. 45 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 28 Entrada núm. 25 en el caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC. de protección a favor de Berríos Falcón, en el caso número SJ2025MU03334, vigente hasta el 4 de junio de 2028.29 Ello, tras considerar que la prueba presentada demostró que Márquez Suárez incurrió en manifestaciones constitutivas de maltrato o negligencia verbal, física, emocional o psicológica, así como acecho, intimidación, amenazas y daños a sus bienes. En esta orden, el foro primario aclaró que “se emite orden de protección final por dos años recíproca”. (Negrillas suplidas). En cuanto a la Petición de orden de protección que Márquez Suárez instó en contra de Berríos Falcón, en el caso número CG2025MU00294-1, el 4 de junio de 2026, el foro a quo emitió la Orden de protección solicitada, en corte abierta. Ello, tras considerar que la prueba presentada demostró que Berríos Falcón incurrió en manifestaciones constitutivas de maltrato o negligencia verbal, física, emocional o psicológica, así como acecho, intimidación y amenazas. Sin embargo, no fue hasta el 24 de junio de 2026, que el foro a quo notificó por escrito una Orden de protección, a los fines de codificar la orden concedida en corte abierta y detalló que la vigencia se extendería hasta el 24 de junio de 2028.30 En esta orden, el foro primario aclaró que “se emite orden de protección final por dos años recíproca”. (Negrillas suplidas). Inconforme, el 22 de junio de 2026, Berríos Falcón instó una Moción de reconsideración y de relevo de orden bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.31 Esencialmente, adujo que solicitaba reconsideración respecto a la Orden de protección emitida en su contra en el caso número CG2025MU00294-1, debido a que considera que la prueba desfilada admisible en evidencia no probó que incurriese en un patrón de acecho en contra de Márquez Suárez. 29 Entrada núm. 23 en el caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC. 30 Entrada núm. 53 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 31 Entrada núm. 52 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 33 en el caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC. Asimismo, manifestó que solicitaba reconsideración respecto a la Orden de protección emitida en su contra y a favor de Suárez Velázquez en el caso número CG2025MU00294-2, debido a que Lisandra Jiménez, funcionaria del Departamento de la Familia, distorsionó mediante su testimonio las recomendaciones de Ana Ortiz, que fue quien realizó la investigación ordenada por el tribunal y quien preparó el informe de la agencia. Asimismo, a los fines de reforzar este argumento, incluyó copia del informe rendido por Ana Ortiz, el cual no fue admitido en evidencia durante la vista del 4 de junio de 2026. El 24 de junio de 2026, el foro primario emitió una Orden, que notificó el 30 del mismo mes y año.32 Mediante esta, le concedió a la parte peticionaria un término de quince (15) días para replicar la solicitud de reconsideración y relevo de orden instada por el recurrido. El 7 de julio de 2026, Berríos Falcón instó una Moción de inhibición bajo la Regla 63 de las de Procedimiento Civil.33 En virtud de esta, solicitó la inhibición del Hon. Ángel D. Rivera Miranda, juez municipal que emitió las órdenes de protección en los casos consolidados del epígrafe. Evaluada la solicitud, el 9 de julio de 2026, el juez emitió una Resolución interlocutoria, mediante la cual rechazó inhibirse.34 No obstante, de conformidad con la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.2, refirió la solicitud de la jueza administradora regional. De este modo, la jueza administradora regional refirió la solicitud de inhibición a la atención de otra jueza, quien la declaró No Ha Lugar.35 32 Entrada núm. 55 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 33 en el caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC. 33 Entrada núm. 57 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 35 en el caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC. 34 Entrada núm. 59 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC. 35 Véase, Resolución notificada el 21 de julio de 2026. Entrada núm. 38 en el caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC. En cumplimiento con la orden del foro a quo, y aunque ya había transcurrido el término concedido por el foro primario, el 22 de julio de 2026, la parte peticionaria presentó un escrito de oposición a la solicitud de reconsideración y relevo de orden instada por el recurrido.36 Igualmente, tras evaluar dicha solicitud, ese mismo día el foro primario emitió y notificó la Resolución denegando orden de protección recurrida, en los casos número CG2025MU00294-1 y CG2025MU00294-2.37 De este modo, el foro primario declaró Ha Lugar la moción de reconsideración y relevo. De manera cónsona, declaró No Ha Lugar las peticiones de orden de protección instadas por la parte peticionaria en contra de Berríos Falcón en los casos número CG2025MU00294-1 y CG2025MU00294-2. Como fundamento, el foro a quo especificó que, en el caso número CG2025MU00294-1, no se probaron los elementos constitutivos de acecho, según codificados en la Ley Núm. 284- 1999. Asimismo, sostuvo que en el caso número CG2025MU00294- 2, no se configuraron elementos constitutivos de maltrato o negligencia institucional de adultos mayores, conforme a la Ley Núm. 121-2019.38 Insatisfecha, el 30 de julio de 2026, la parte peticionaria instó una Solicitud de reconsideración.39 De este modo, cuestionó que el foro a quo dejase sin efecto órdenes de protección previamente 36 Entrada núm. 61 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 37 en el caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC. Surge del documento que obra en el SUMAC que fue radicado electrónicamente a las 2:54 p.m. 37 Entrada núm. 63 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 38 en el caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC. Surge de los documentos que obran en el SUMAC que el dictamen recurrido emitido en el caso núm. CG2025MU00294-1 fue firmado electrónicamente por el Hon. Ángel D. Rivera Miranda a las 3:56 p.m., mientras que el emitido en el núm. CG2025MU00294-2 fue firmado electrónicamente a las 4:05 p.m. 38 Nótese que, al día de hoy, la única orden de protección en los casos consolidados del epígrafe que se mantiene vigente, por no haber sido dejada sin efecto por el tribunal, es aquella concedida en el caso número SJ2025MU03334. Es preciso recordar que esta es una orden de acecho recíproca al amparo de la Ley Núm. 284-1999, en el caso instado por Roberto Berríos Falcón en contra de Roberto Márquez Suárez. 39 Entrada núm. 65 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 41 en el caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC. emitidas, luego de celebrar una vista evidenciaria en la cual desfiló prueba testifical y documental. Ello, sin identificar qué determinaciones de hechos resultaban erróneas, así como tampoco la prueba que, a juicio del tribunal, justificó el cambio, ni en qué fundamento jurídico se basó para dejarlas sin efecto. Finalmente, evaluada dicha solicitud de reconsideración, el foro a quo la declaró No Ha Lugar, mediante una Resolución final, emitida 4 de agosto de 2026 y notificada el 8 del mismo mes y año.40 En desacuerdo, el 8 de septiembre de 2026, la parte peticionaria acudió ante este Foro, mediante el recurso del epígrafe, al que adjuntó una transcripción de la prueba oral (TPO) correspondiente a la vista final llevada a cabo el 4 de junio de 2026.41 En virtud del recurso ante nos, adujo que el foro a quo cometió los errores siguientes: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al evidenciar los fundamentos arbitrarios, caprichosos, prejuiciados, excesivamente punitivos y jurídicamente errados que motivaron su determinación de dejar sin efecto las órdenes de protección previa y meritoriamente expedidas. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al sobreseer su precedente adjudicación en los méritos como mecanismo sancionador por un primer incumplimiento parcial. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y cometió error manifiesto al rescindir de su obligación de fundamentar sus determinaciones en la prueba desfilada en juicio y sustituir tal obligación con la admisión de meras alegaciones posteriores, en incumplimiento con los requisitos probatorios más elementales y en detrimento a las garantías del debido proceso de ley. Tras una evaluación preliminar del recurso ante nos, el 9 de septiembre de 2026, emitimos y notificamos una Resolución.42 En esta, le concedimos al recurrido hasta el 18 de septiembre de 2026 para exponer su posición sobre el recurso. 40 Entrada núm. 66 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 42 en el caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC. 41 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026CE01192 en el SUMAC TA. 42 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026CE01192 en el SUMAC TA. El 18 de septiembre de 2026, el recurrido presentó una Solicitud de breve prórroga, en la que nos solicitó que le concediéramos hasta el 23 de septiembre de 2026 para presentarnos su comparecencia escrita.43 De este modo, mediante una Resolución emitida y notificada el 21 de septiembre de 2026, autorizamos la prórroga solicitada.44 En cumplimiento de nuestra orden, el 23 de septiembre de 2026, Berríos Falcón presentó un escrito que tituló Oposición a petición de certiorari.45 En síntesis, el recurrido sostuvo que la prueba admisible desfilada demostró que no incurrió en un patrón de conducta constitutiva de acecho. En cuanto al caso número CG2025MU00294-2, que involucra a Suárez Velázquez, expuso que la evidencia admisible desfilada y la posteriormente obtenida, no bastó para probar los elementos constitutivos de maltrato u otra conducta que justificara la expedición de la orden de protección. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como luego de estudiada la TPO correspondiente a la vista del 4 de junio de 2026, procedemos a disponer del recurso del epígrafe. II A El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 208 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera un recurso extraordinario, mediante el cual un foro revisor está facultado para enmendar los errores que cometió el foro revisado, 43 Entrada núm. 5 del caso núm. TA2026CE01192 en el SUMAC TA. 44 Entrada núm. 6 del caso núm. TA2026CE01192 en el SUMAC TA. 45 Entrada núm. 7 del caso núm. TA2026CE01192 en el SUMAC TA. cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. En cuanto al aspecto procesal de este recurso extraordinario, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, codifica la revisión de los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, y a pesar de que la citada regla no lo contempla, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone expresamente que el certiorari es el recurso adecuado para revisar las órdenes de protección que emite el Tribunal de Primera Instancia. Véase, Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(C). En cualquiera de estos escenarios, es aplicable la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, en la medida que esta dispone los criterios que el foro revisor debe considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente: El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). El Tribunal Supremo también ha expresado que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). B La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos, garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II, sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE.UU. Esta garantía procesal funciona de dos vertientes: la sustantiva y la procesal. En lo relevante a la procesal, se ha entendido que “el debido proceso de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo”. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). Así también, el Tribunal Supremo ha reiterado que el debido proceso de ley no se satisface a menos que se observen garantías procesales suficientes para que la parte pueda ser oída antes de la adjudicación del derecho en controversia. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR, págs. 889-890. De este modo, para garantizar las exigencias mínimas del debido proceso de ley, todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo siguiente: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez o jueza imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; 5) asistencia de representación legal; y (6) que la decisión se base en la evidencia presentada y admitida en el juicio. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR, pág. 889. A esos efectos, la característica medular de la garantía del debido proceso de ley es que el procedimiento seguido sea uno justo. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). C La Ley Núm. 284-1999, mejor conocida como Ley contra el acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq., tiene como objetivo tipificar como delito y penalizar todo patrón de conducta de acecho, que induzca en el ánimo de una persona prudente y razonable el temor de sufrir algún daño físico a su persona, sus bienes, y/o a algún miembro de su familia. Véase, exposición de motivos de la Ley Núm. 284-1999. Asimismo, esta legislación se creó con el propósito de proveer los mecanismos necesarios para permitir la intervención oportuna de la policía en este tipo de casos. Íd. Igualmente, según se expresa en el Artículo 2, mediante la Ley Núm. 284-1999, “se reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de luchar contra cualquier tipo de manifestación de violencia que atente contra los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener para nuestra sociedad”. 33 LPRA sec. 4013. De conformidad con la ley, se define el término acecho como aquella “conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia”. Artículo 3(a), 33 LPRA 4013(a). La Ley Núm. 284-1999 contempla remedios de naturaleza penal y civil. En cuanto al aspecto civil, dispone que la víctima podrá solicitarle al tribunal una orden de protección, sin que sea necesario presenta antes una denuncia o acusación. Véase, Artículo 5(a), 33 LPRA sec. 4015(a). Cuando el tribunal determine que concurren motivos suficientes para creer que una persona ha sido víctima de acecho, podrá emitir dicha orden y dictar aquellas medidas que entienda necesarias para salvaguardar su seguridad. Artículo 5(c), 33 LPRA sec. 4015(c). De acuerdo con el Artículo 7 de la Ley Núm. 284-1999, estas órdenes pueden tramitarse de manera ex parte, si concurren los requisitos ahí establecidos. 33 LPRA sec. 4017. En estos casos, la citada disposición establece la salvaguarda siguiente: Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional. Notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionaria solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario. Asimismo, el Artículo 5 dispone que las órdenes de protección expedidas al amparo de esta legislación son revisables ante el Tribunal de Apelaciones. 33 LPRA sec. 4015(d). Véase, además, la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(C), donde se establece que el recurso de certiorari es el mecanismo procesal adecuado para la revisión de cualquier orden de protección emitida por el Tribunal de Primera Instancia. D La Ley Núm. 121-2019, según enmendada, 8 LPRA secs. 1511 et seq., conocida como la Carta de derechos y la política pública del Gobierno a favor de los adultos mayores, fue aprobada con el fin de establecer, “mediante mandato de ley, la política pública del Gobierno en relación a los adultos mayores y los derechos que les asisten a los mismos”. Véase, exposición de motivos de la Ley Núm. 121-2019. De manera cónsona, el Artículo 2 dispone que el Estado es responsable de mejorar las condiciones de vida de esta población, a partir de los sesenta (60) años, así como de garantizar su bienestar. 8 LPRA sec. 1512. Asimismo, establece que, mediante los preceptos establecidos en dicha legislación, “se refuerza la responsabilidad del Estado en preservar la integridad física y emocional de los adultos mayores, a los fines de fortalecer y hacer cumplir la política pública dirigida hacia esta población”. Íd. De conformidad con la ley, se define el término “abuso emocional”, como “un patrón de conducta o ataque verbal ejercitado para provocar deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado o amenaza”. Artículo 3(2), 8 LPRA sec. 1513. Según la ley, el abuso emocional “[t]ambién incluye la conducta de ignorar, humillar o rechazar al adulto mayor”. Íd. Cónsono con lo anterior, el estatuto define el término “bienestar”, como el “estado de la persona que se encuentra en buen funcionamiento de todas sus actividades”. Artículo 3(9), 8 LPRA sec. 1513. Asimismo, añade que dicho término “hace referencia a un estado de satisfacción personal o de comodidad, que proporciona al individuo satisfacción económica, social, laboral, psicológica y biológica, entre otras”. Íd. Asimismo, se define “maltrato” como “trato cruel o negligente a un adulto mayor por parte de otra persona, que le cause daño o lo exponga al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar o a sus bienes. […]”. Artículo 3(28), 8 LPRA sec. 1513. Como mecanismo para propender a la consecución de sus objetivos, la Ley Núm. 121-2019 contempla la expedición de órdenes de protección. Véase, Artículo 9, 8 LPRA sec. 1519. Al respecto, el Artículo 9 dispone lo siguiente: Cualquier persona adulta mayor que haya sido víctima de cualesquiera tipos de abandono o maltrato, según descritos en este capítulo, o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, por tutor legal, por funcionario público o por cualquier persona particular interesada en el bienestar de la persona adulta mayor, una orden de protección en el tribunal. 8 LPRA sec. 1519. (Negrillas suplidas). De acuerdo con el Artículo 9, las órdenes de protección expedidas al amparo de la Ley Núm. 121-2019, pueden tramitarse de manera ex parte, si el tribunal determina que “existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, mental o psicológico, hostigamiento, coacción, intimidación, daño emocional o cualquier otro delito”. 8 LPRA sec. 1519. Asimismo, el foro primario deberá considerar los criterios siguientes: (a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o (b) existe la probabilidad que de dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o (c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato o de ser víctima de cualquier delito. Artículo 13 de la Ley Núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1523. En estos casos, el Artículo 13 establece la salvaguarda siguiente: Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a esta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto y muestre justa causa. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden, modificarla o extender los efectos de esta por el término que estime necesario. 8 LPRA sec. 1523. A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer del caso ante nuestra consideración. III Comenzamos por exponer que el recurso de certiorari es el vehículo procesal adecuado para procurar la revisión del d