Roberto Márquez Suárez v. Roberto Berríos Falcón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 30, 2026
DocketTA2026CE01192
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ROBERTO MÁRQUEZ CERTIORARI
SUÁREZ procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera Instancia,
Sala Municipal de
San Juan
v. TA2026CE01192
Casos núm.:
CG2025MU00294-1
ROBERTO BERRÍOS CG2025MU00294-2
FALCÓN SJ2025MU03334
Recurrido Sobre:
Ley Núm. 121-2019;
Ley Núm. 284-1999
Panel integrado por su presidenta la jueza Rivera Marchand, el juez
Pagán Ocasio y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Rubén Márquez Rosa,
Carmen Suárez Velázquez y Roberto Márquez Suárez, mediante el
recurso del epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución
denegando orden de protección emitida y notificada el 22 de julio de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San
Juan, en los casos número CG2025MU00294-1 y
CG2025MU00294-2. Mediante esta, el foro primario declaró Ha
Lugar una Moción de reconsideración y de relevo de orden bajo la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil instada por el recurrido,
Roberto Berríos Falcón, y dejó sin efecto las órdenes de protección
previamente emitidas en esos casos.1 Ello, tras considerar que no se
probaron los elementos constitutivos de acecho, de conformidad con
la Ley Núm. 284-1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 et
1 Específicamente, en los casos núm. CG2025MU00294-1 y CG2025MU00294-2.
seq.2, así como de la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, 8 LPRA
sec. 1512 et seq.3, respectivamente.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
En consecuencia, se le ordena a dicho foro llevar a cabo una vista
argumentativa, con el propósito de colocarse en posición de
adjudicar, adecuadamente, la Moción de reconsideración y de relevo
de orden bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil instada por
el recurrido.
Hasta tanto el foro primario cumpla con lo aquí dispuesto,
como preámbulo a disponer de la referida moción, se reinstala la
vigencia de las órdenes de protección finales dejadas sin efecto en
los casos número CG2025MU00294-1 y CG2025MU00294-2. Por
tanto, el foro primario deberá expedir y notificar a las partes las
referidas órdenes de protección. En virtud de lo antes expuesto, se
devuelve el caso al foro primario, para la continuación de los
procedimientos de rigor, de forma cónsona con lo aquí resuelto, sin
necesidad de aguardar por la expedición del mandato.
I
El origen judicial de la controversia que nos ocupa se remonta
a una Demanda que presentaran el 25 de abril de 2024, Rubén
Márquez Rosa (Márquez Rosa), Carmen Suárez Velázquez (Suárez
Velázquez) y el hijo de ambos, Roberto Márquez Suárez (Márquez
Suárez; en conjunto, parte peticionaria) en contra de Roberto
Berríos Falcón (Berríos Falcón o recurrido), quien es el vecino
inmediato de Márquez Rosa y Suárez Velázquez.4 Esencialmente, y
mediante una petición de injunction, solicitaron que el tribunal le
ordenara a Berríos Falcón a que cesara y desistiera de irrumpir en
2 Conocida como Ley contra el acecho en puerto rico.
3 Conocida como Carta de derechos y la política pública del gobierno a favor de los
adultos mayores.
4 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2024CV03805 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
su residencia, así como que evite acciones dirigidas a perturbar la
paz y el goce pacífico de la propiedad, durante la tramitación del
pleito. Asimismo, reclamó una indemnización ascendente a
$100,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos, como
resultado de las acciones culposas o negligentes del recurrido. Por
su parte, el 3 de julio de 2024, Berríos Falcón presentó una
Contestación a demanda y reconvención.5
Así, mediante una Sentencia parcial emitida el 29 de abril de
2024 y notificada al día siguiente, el foro primario desestimó la
petición de injunction.6 Ello, tras no identificar peligro de daños
irreparables, así como por considerar que la parte peticionaria
contaba con remedios adecuados en ley. Sobre el particular, el foro
a quo señaló que la naturaleza de los daños que se reclaman es
económica, cuantificable y compensable a través del procedimiento
ordinario. En ese sentido, el foro primario consideró que la solicitud
de cese y desista instada por la parte peticionaria en la Demanda,
era más consistente con la obtención de un remedio provisional al
amparo de la Regla 56.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.5, en lugar de mediante el recurso extraordinario de injunction.
Luego de múltiples incidencias procesales, el 24 de noviembre
de 2025, el foro primario emitió y notificó una Sentencia parcial.7
Mediante esta, declaró Ha Lugar una Solicitud de sentencia sumaria
parcial previamente instada por Berríos Falcón y adjudicó que la
colindancia entre las propiedades de las partes “es la línea de centro
entre los postes de distribución de energía eléctrica hincados en
medio de la servidumbre de paso a favor de la Autoridad de Fuentes
Fluviales”.8 En consecuencia, continúan pendientes de adjudicación
las causas de acción por daños y perjuicios, así como las demás
5 Entrada núm. 11 del caso núm. SJ2024CV03805 en el SUMAC.
6 Entrada núm. 4 del caso núm. SJ2024CV03805 en el SUMAC.
7 Entrada núm. 82 del caso núm. SJ2024CV03805 en el SUMAC.
8 Véase, Sentencia parcial, pág. 6. Entrada núm. 82 del caso núm.
SJ2024CV03805 en el SUMAC.
reclamaciones de cada parte en cuanto a remedios interdictales
solicitados.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2025, Márquez Suárez,
instó una Petición de orden de protección, al amparo de la Ley Núm.
284-1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 et seq.9, en contra
de Berríos Falcón.10 En igual fecha, instó una petición análoga, en
representación de su madre, Suárez Velázquez, al amparo de la Ley
Núm. 121-2019, según enmendada, 8 LPRA sec. 1512 et seq.11 En
síntesis, en virtud de ambas peticiones, alegó que, el 29 de
septiembre de 2025, Berríos Falcón incurrió en actos constitutivos
de invasión a la propiedad de sus padres, así como en otros
incidentes, que incluyeron actos reiterados de intimidación,
amenaza y confrontación.
El 1 de octubre de 2025, el foro primario emitió un Referido y
orden, de conformidad con la Ley Núm. 121-2019.12 De este modo,
por tratarse de una persona de la tercera edad, le ordenó al
Departamento de la Familia realizar una investigación en cuanto a
Suárez Velázquez. Asimismo, le requirió a la agencia presentar un
informe con determinaciones de hechos y recomendaciones, en o
antes de realizarse la vista final en el caso.
Así, a pesar de que las mencionadas peticiones fueron
presentadas en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, el 6 de octubre de 2026, el foro primario ordenó el traslado
del caso a la Región Judicial de San Juan.13 Ello, tras razonar que
9 Conocida como Ley contra el acecho en puerto rico.
10 Entrada núm. 1 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
11 Conocida como Carta de derechos y la política pública del gobierno a favor de
los adultos mayores.
Véase, Entrada núm. 1 en el caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC. Nótese
que, en igual fecha, Márquez Suárez instó una tercera petición de orden de
protección, bajo el código alfanumérico CG2025MU00294-3. No obstante, el foro
primario ordenó el cierre y archivo del caso número CG2025MU00294-3, por
considerar que se trató de un duplicado del caso CG2025MU00294-2. Véase,
además, entrada núm. 2 en el caso núm. CG2025MU00294-3.
12 Entrada núm. 5 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
13 Entrada núm. 6 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
los padres de Márquez Suárez, quienes son adultos mayores, son
residentes del Municipio de San Juan.
Por su parte, el 11 de diciembre de 2025, Berríos Falcón
también instó una Petición de orden de protección, al amparo de la
Ley Núm. 284-1999, en contra de Márquez Suárez, bajo la
codificación alfanumérica SJ2025MU03334.14 Esencialmente,
sostuvo que Márquez Suárez y sus padres incurrieron en hechos
constitutivos de interferencia, invasión y daños a su propiedad.
Asimismo, sostuvo que mantuvieron vigilancia sobre su propiedad y
su persona, así como que le gritaron, insultaron, amenazaron y
agredieron.
También el 11 de diciembre de 2025, Márquez Suárez
presentó una Moción en solicitud de consolidación, en cuanto a los
casos número CG2025MU00294-1, CG2025MU00294-2 y
CG2025MU00294-3.15 Ello, en aras de propender a la economía
procesal y debido a que las citadas peticiones de orden de protección
surgen como resultado de la misma secuencia de eventos.
Luego de evaluar la solicitud de consolidación, ese mismo día,
el foro primario emitió una Orden.16 Mediante esta, declaró Ha Lugar
la consolidación de los casos número CG2025MU00294-1,
CG2025MU00294-2 y pautó la vista final para el 15 de enero de
2026. En cuanto al caso número CG2025MU00294-3, el foro a quo
expuso “nada que proveer” en una orden emitida y notificada el 17
de diciembre de 2025 en ese caso.17 Sobre el particular, razonó lo
siguiente:
[C]on fecha de 30 de septiembre de 2025, este Tribunal había
emitido una Resolución decretando el cierre y archivo del
caso de epígrafe por tratarse de un duplicado del caso
CG2025MU00294-2. Por tanto, todo escrito deberá ser
presentado en los casos que continúan activos, a saber:
CG2025MU00294-1 y 2.18
14 Entrada núm. 1 en el caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC.
15 Entrada núm. 18 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
16 Entrada núm. 22 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
17 Entrada núm. 7 en el caso núm. CG2025MU00294-3 en el SUMAC.
18 Entrada núm. 7 en el caso núm. CG2025MU00294-3 en el SUMAC.
En cuanto a la petición instada por Berríos Falcón en el caso
número SJ2025MU03334, el 12 de diciembre de 2025, el foro a quo
realizó una vista, tras lo cual ese mismo día emitió y notificó una
Orden de protección ex parte, con vigencia hasta el 4 de febrero de
2026.19 Ello, tras considerar que Márquez Suárez incurrió en
manifestaciones constitutivas de acecho, de conformidad con la Ley
Núm. 284-1999, así como amenazas, intimidación, daños a sus
bienes, entre otros. La Orden de protección ex parte fue enmendada
en dos ocasiones posteriores; a saber, para extender su vigencia
hasta el 1 de abril de 2026 y luego hasta el 4 de junio de 2026.20
De otra parte, el 17 de diciembre de 2025, la parte peticionaria
presentó una segunda Moción en solicitud de consolidación.21 En
esta ocasión, planteó que también procedía consolidar la petición
instada por el recurrido en el caso número SJ2025MU03334. Tras
considerar esta solicitud, el foro primario emitió una Orden, en la
que remitió a su orden del 11 de diciembre de 2025, mediante la
cual ya había autorizado la consolidación de los asuntos.22
El 12 de enero de 2026, la parte peticionaria presentó una
Moción en solicitud de transferencia de vista.23 En esta, solicitó la
posposición de la vista pautada para el 15 de enero de 2026. En
consideración a dicha solicitud, el foro a quo pospuso la vista para
el 18 de febrero de 2026.24 Asimismo, advirtió que no aceptaría
peticiones adicionales de suspensión, por ninguna de las partes.
Luego de varias incidencias procesales que no es necesario
pormenorizar, la vista final en los casos consolidados del epígrafe
quedó pautada para el 4 de junio de 2026.25 Previo a esta, el 2 de
19 Entrada núm. 5 en el caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC.
20 Entradas núm. 17 y 22 en el caso núm. SJ2025MU03334; entrada núm. 42 en
el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
21 Entrada núm. 28 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
22 Entrada núm. 29 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
23 Entrada núm. 32 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
24 Entrada núm. 33 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
25 Entrada núm. 42 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
junio de 2026, Berríos Falcón presentó una Moción solicitando
comparecencia de testigos de manera virtual.26 Mediante esta,
solicitó se les permitiese a dos de sus testigos comparecer de manera
virtual. Por su parte, el foro primario autorizó la comparecencia
virtual de dichos testigos, mediante una orden notificada el día de
la vista.27
Finalmente, el 4 de junio de 2026, el foro primario llevó a cabo
la vista en este caso, según pautada. A la vista, comparecieron
Suárez Velázquez, Márquez Súarez, Berríos Falcón y el
Departamento de la Familia, por conducto de la funcionaria
Lisandra Jiménez. Durante la vista, testificaron Lisandra Jiménez,
en representación del Departamento de la Familia, Márquez Suárez
y Berríos Falcón. En cuanto a los testigos autorizados a comparecer
en modalidad virtual, estos no llegaron a testificar.
Así las cosas, tras evaluar la prueba presentada durante la
vista, el 4 de junio de 2026, el foro primario emitió y notificó una
Orden de protección a favor de Suárez Velázquez, en el caso número
CG2025MU00294-2, vigente hasta el 4 de junio de 2028.28 Ello, tras
considerar que la prueba presentada demostró que Berríos Falcón
incurrió en manifestaciones constitutivas de maltrato o negligencia
verbal, emocional o psicológica, así como acecho, intimidación y
amenazas. Sin embargo, en los hechos establecidos que surgen de
la citada Orden de protección, el foro a quo también dispuso que “[e]l
Departamento de la Familia recomendó que se expidiera una orden
de protección a favor de los adultos mayores para garantizar la paz
y la salud emocional de estos”.
Asimismo, tras evaluar la prueba presentada durante la vista,
el 4 de junio de 2026, el foro primario emitió y notificó una Orden
26 Entrada núm. 44 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
27 Entrada núm. 45 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
28 Entrada núm. 25 en el caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC.
de protección a favor de Berríos Falcón, en el caso número
SJ2025MU03334, vigente hasta el 4 de junio de 2028.29 Ello, tras
considerar que la prueba presentada demostró que Márquez Suárez
incurrió en manifestaciones constitutivas de maltrato o negligencia
verbal, física, emocional o psicológica, así como acecho,
intimidación, amenazas y daños a sus bienes. En esta orden, el foro
primario aclaró que “se emite orden de protección final por dos años
recíproca”. (Negrillas suplidas).
En cuanto a la Petición de orden de protección que Márquez
Suárez instó en contra de Berríos Falcón, en el caso número
CG2025MU00294-1, el 4 de junio de 2026, el foro a quo emitió la
Orden de protección solicitada, en corte abierta. Ello, tras considerar
que la prueba presentada demostró que Berríos Falcón incurrió en
manifestaciones constitutivas de maltrato o negligencia verbal,
física, emocional o psicológica, así como acecho, intimidación y
amenazas. Sin embargo, no fue hasta el 24 de junio de 2026, que el
foro a quo notificó por escrito una Orden de protección, a los fines de
codificar la orden concedida en corte abierta y detalló que la vigencia
se extendería hasta el 24 de junio de 2028.30 En esta orden, el foro
primario aclaró que “se emite orden de protección final por dos años
recíproca”. (Negrillas suplidas).
Inconforme, el 22 de junio de 2026, Berríos Falcón instó una
Moción de reconsideración y de relevo de orden bajo la Regla 49.2 de
las de Procedimiento Civil.31 Esencialmente, adujo que solicitaba
reconsideración respecto a la Orden de protección emitida en su
contra en el caso número CG2025MU00294-1, debido a que
considera que la prueba desfilada admisible en evidencia no probó
que incurriese en un patrón de acecho en contra de Márquez Suárez.
29 Entrada núm. 23 en el caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC.
30 Entrada núm. 53 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
31 Entrada núm. 52 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 33 en el
caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC.
Asimismo, manifestó que solicitaba reconsideración respecto a la
Orden de protección emitida en su contra y a favor de Suárez
Velázquez en el caso número CG2025MU00294-2, debido a que
Lisandra Jiménez, funcionaria del Departamento de la Familia,
distorsionó mediante su testimonio las recomendaciones de Ana
Ortiz, que fue quien realizó la investigación ordenada por el tribunal
y quien preparó el informe de la agencia. Asimismo, a los fines de
reforzar este argumento, incluyó copia del informe rendido por Ana
Ortiz, el cual no fue admitido en evidencia durante la vista del 4 de
junio de 2026.
El 24 de junio de 2026, el foro primario emitió una Orden, que
notificó el 30 del mismo mes y año.32 Mediante esta, le concedió a la
parte peticionaria un término de quince (15) días para replicar la
solicitud de reconsideración y relevo de orden instada por el
recurrido.
El 7 de julio de 2026, Berríos Falcón instó una Moción de
inhibición bajo la Regla 63 de las de Procedimiento Civil.33 En virtud
de esta, solicitó la inhibición del Hon. Ángel D. Rivera Miranda, juez
municipal que emitió las órdenes de protección en los casos
consolidados del epígrafe. Evaluada la solicitud, el 9 de julio de
2026, el juez emitió una Resolución interlocutoria, mediante la cual
rechazó inhibirse.34 No obstante, de conformidad con la Regla 63.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.2, refirió la solicitud
de la jueza administradora regional. De este modo, la jueza
administradora regional refirió la solicitud de inhibición a la
atención de otra jueza, quien la declaró No Ha Lugar.35
32 Entrada núm. 55 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 33 en el
caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC.
33 Entrada núm. 57 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 35 en el
caso núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC.
34 Entrada núm. 59 en el caso núm. CG2025MU00294-1 en el SUMAC.
35 Véase, Resolución notificada el 21 de julio de 2026. Entrada núm. 38 en el caso
núm. SJ2025MU03334 en el SUMAC.
En cumplimiento con la orden del foro a quo, y aunque ya
había transcurrido el término concedido por el foro primario, el 22
de julio de 2026, la parte peticionaria presentó un escrito de
oposición a la solicitud de reconsideración y relevo de orden instada
por el recurrido.36 Igualmente, tras evaluar dicha solicitud, ese
mismo día el foro primario emitió y notificó la Resolución denegando
orden de protección recurrida, en los casos número
CG2025MU00294-1 y CG2025MU00294-2.37 De este modo, el foro
primario declaró Ha Lugar la moción de reconsideración y relevo. De
manera cónsona, declaró No Ha Lugar las peticiones de orden de
protección instadas por la parte peticionaria en contra de Berríos
Falcón en los casos número CG2025MU00294-1 y
CG2025MU00294-2.
Como fundamento, el foro a quo especificó que, en el caso
número CG2025MU00294-1, no se probaron los elementos
constitutivos de acecho, según codificados en la Ley Núm. 284-
1999. Asimismo, sostuvo que en el caso número CG2025MU00294-
2, no se configuraron elementos constitutivos de maltrato o
negligencia institucional de adultos mayores, conforme a la Ley
Núm. 121-2019.38
Insatisfecha, el 30 de julio de 2026, la parte peticionaria instó
una Solicitud de reconsideración.39 De este modo, cuestionó que el
foro a quo dejase sin efecto órdenes de protección previamente
36 Entrada núm. 61 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 37 en el
caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC. Surge del documento que obra en
el SUMAC que fue radicado electrónicamente a las 2:54 p.m.
37 Entrada núm. 63 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 38 en el
caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC. Surge de los documentos que obran
en el SUMAC que el dictamen recurrido emitido en el caso núm.
CG2025MU00294-1 fue firmado electrónicamente por el Hon. Ángel D. Rivera
Miranda a las 3:56 p.m., mientras que el emitido en el núm. CG2025MU00294-2
fue firmado electrónicamente a las 4:05 p.m.
38 Nótese que, al día de hoy, la única orden de protección en los casos consolidados
del epígrafe que se mantiene vigente, por no haber sido dejada sin efecto por el
tribunal, es aquella concedida en el caso número SJ2025MU03334. Es preciso
recordar que esta es una orden de acecho recíproca al amparo de la Ley Núm.
284-1999, en el caso instado por Roberto Berríos Falcón en contra de Roberto
Márquez Suárez.
39 Entrada núm. 65 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 41 en el
caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC.
emitidas, luego de celebrar una vista evidenciaria en la cual desfiló
prueba testifical y documental. Ello, sin identificar qué
determinaciones de hechos resultaban erróneas, así como tampoco
la prueba que, a juicio del tribunal, justificó el cambio, ni en qué
fundamento jurídico se basó para dejarlas sin efecto. Finalmente,
evaluada dicha solicitud de reconsideración, el foro a quo la declaró
No Ha Lugar, mediante una Resolución final, emitida 4 de agosto de
2026 y notificada el 8 del mismo mes y año.40
En desacuerdo, el 8 de septiembre de 2026, la parte
peticionaria acudió ante este Foro, mediante el recurso del epígrafe,
al que adjuntó una transcripción de la prueba oral (TPO)
correspondiente a la vista final llevada a cabo el 4 de junio de
2026.41 En virtud del recurso ante nos, adujo que el foro a quo
cometió los errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de
su discreción al evidenciar los fundamentos arbitrarios,
caprichosos, prejuiciados, excesivamente punitivos y
jurídicamente errados que motivaron su determinación de
dejar sin efecto las órdenes de protección previa y
meritoriamente expedidas.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de
su discreción al sobreseer su precedente adjudicación en los
méritos como mecanismo sancionador por un primer
incumplimiento parcial.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y cometió
error manifiesto al rescindir de su obligación de fundamentar
sus determinaciones en la prueba desfilada en juicio y
sustituir tal obligación con la admisión de meras alegaciones
posteriores, en incumplimiento con los requisitos
probatorios más elementales y en detrimento a las garantías
del debido proceso de ley.
Tras una evaluación preliminar del recurso ante nos, el 9 de
septiembre de 2026, emitimos y notificamos una Resolución.42 En
esta, le concedimos al recurrido hasta el 18 de septiembre de 2026
para exponer su posición sobre el recurso.
40 Entrada núm. 66 en el caso núm. CG2025MU00294-1; entrada núm. 42 en el
caso núm. CG2025MU00294-2 en el SUMAC.
41 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026CE01192 en el SUMAC TA.
42 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026CE01192 en el SUMAC TA.
El 18 de septiembre de 2026, el recurrido presentó una
Solicitud de breve prórroga, en la que nos solicitó que le
concediéramos hasta el 23 de septiembre de 2026 para presentarnos
su comparecencia escrita.43 De este modo, mediante una Resolución
emitida y notificada el 21 de septiembre de 2026, autorizamos la
prórroga solicitada.44
En cumplimiento de nuestra orden, el 23 de septiembre de
2026, Berríos Falcón presentó un escrito que tituló Oposición a
petición de certiorari.45 En síntesis, el recurrido sostuvo que la
prueba admisible desfilada demostró que no incurrió en un patrón
de conducta constitutiva de acecho. En cuanto al caso número
CG2025MU00294-2, que involucra a Suárez Velázquez, expuso que
la evidencia admisible desfilada y la posteriormente obtenida, no
bastó para probar los elementos constitutivos de maltrato u otra
conducta que justificara la expedición de la orden de protección.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
luego de estudiada la TPO correspondiente a la vista del 4 de junio
de 2026, procedemos a disponer del recurso del epígrafe.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 208 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera
un recurso extraordinario, mediante el cual un foro revisor está
facultado para enmendar los errores que cometió el foro revisado,
43 Entrada núm. 5 del caso núm. TA2026CE01192 en el SUMAC TA.
44 Entrada núm. 6 del caso núm. TA2026CE01192 en el SUMAC TA.
45 Entrada núm. 7 del caso núm. TA2026CE01192 en el SUMAC TA.
cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las
prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 3491.
En cuanto al aspecto procesal de este recurso extraordinario,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, codifica
la revisión de los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera
Instancia. Sin embargo, y a pesar de que la citada regla no lo
contempla, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone
expresamente que el certiorari es el recurso adecuado para revisar
las órdenes de protección que emite el Tribunal de Primera
Instancia. Véase, Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(C).
En cualquiera de estos escenarios, es aplicable la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
en la medida que esta dispone los criterios que el foro revisor debe
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337 (2023); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
El Tribunal Supremo también ha expresado que, de ordinario, el
tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de
los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak
Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase,
además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,
al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos, garantizan que ninguna persona será privada de su libertad
o propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II, sec. 7, Const. PR,
LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE.UU. Esta garantía
procesal funciona de dos vertientes: la sustantiva y la procesal.
En lo relevante a la procesal, se ha entendido que “el debido
proceso de ley procesal le impone al Estado la obligación de
garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y
propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que
sea justo y equitativo”. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc.,
133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR
219 (1987). Así también, el Tribunal Supremo ha reiterado que el
debido proceso de ley no se satisface a menos que se observen
garantías procesales suficientes para que la parte pueda ser oída
antes de la adjudicación del derecho en controversia. Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR, págs. 889-890.
De este modo, para garantizar las exigencias mínimas del
debido proceso de ley, todo procedimiento adversativo debe
satisfacer lo siguiente: (1) notificación adecuada del proceso; (2)
proceso ante un juez o jueza imparcial; (3) oportunidad de ser oído;
(4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; 5) asistencia de representación legal; y (6)
que la decisión se base en la evidencia presentada y admitida
en el juicio. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005);
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR, pág. 889. A
esos efectos, la característica medular de la garantía del debido
proceso de ley es que el procedimiento seguido sea uno justo. Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987).
C
La Ley Núm. 284-1999, mejor conocida como Ley contra el
acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq., tiene como objetivo
tipificar como delito y penalizar todo patrón de conducta de acecho,
que induzca en el ánimo de una persona prudente y razonable el
temor de sufrir algún daño físico a su persona, sus bienes, y/o a
algún miembro de su familia. Véase, exposición de motivos de la Ley
Núm. 284-1999. Asimismo, esta legislación se creó con el propósito
de proveer los mecanismos necesarios para permitir la intervención
oportuna de la policía en este tipo de casos. Íd. Igualmente, según
se expresa en el Artículo 2, mediante la Ley Núm. 284-1999, “se
reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de luchar
contra cualquier tipo de manifestación de violencia que atente
contra los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se
quieren mantener para nuestra sociedad”. 33 LPRA sec. 4013.
De conformidad con la ley, se define el término acecho como
aquella “conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre
determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas
no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas
escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan
actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga
repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a
intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su
familia”. Artículo 3(a), 33 LPRA 4013(a).
La Ley Núm. 284-1999 contempla remedios de naturaleza
penal y civil. En cuanto al aspecto civil, dispone que la víctima podrá
solicitarle al tribunal una orden de protección, sin que sea necesario
presenta antes una denuncia o acusación. Véase, Artículo 5(a), 33
LPRA sec. 4015(a). Cuando el tribunal determine que concurren
motivos suficientes para creer que una persona ha sido víctima de
acecho, podrá emitir dicha orden y dictar aquellas medidas que
entienda necesarias para salvaguardar su seguridad. Artículo 5(c),
33 LPRA sec. 4015(c).
De acuerdo con el Artículo 7 de la Ley Núm. 284-1999, estas
órdenes pueden tramitarse de manera ex parte, si concurren los
requisitos ahí establecidos. 33 LPRA sec. 4017. En estos casos, la
citada disposición establece la salvaguarda siguiente:
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de
manera ex parte, lo hará con carácter provisional. Notificará
inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma
o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para
oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a
celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse
expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionaria
solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal
podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la
misma por el término que estime necesario.
Asimismo, el Artículo 5 dispone que las órdenes de protección
expedidas al amparo de esta legislación son revisables ante el
Tribunal de Apelaciones. 33 LPRA sec. 4015(d). Véase, además, la
Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 32(C), donde se establece que el recurso de certiorari es
el mecanismo procesal adecuado para la revisión de cualquier orden
de protección emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
D
La Ley Núm. 121-2019, según enmendada, 8 LPRA secs. 1511
et seq., conocida como la Carta de derechos y la política pública del
Gobierno a favor de los adultos mayores, fue aprobada con el fin de
establecer, “mediante mandato de ley, la política pública del
Gobierno en relación a los adultos mayores y los derechos que les
asisten a los mismos”. Véase, exposición de motivos de la Ley Núm.
121-2019. De manera cónsona, el Artículo 2 dispone que el Estado
es responsable de mejorar las condiciones de vida de esta población,
a partir de los sesenta (60) años, así como de garantizar su
bienestar. 8 LPRA sec. 1512. Asimismo, establece que, mediante los
preceptos establecidos en dicha legislación, “se refuerza la
responsabilidad del Estado en preservar la integridad física y
emocional de los adultos mayores, a los fines de fortalecer y hacer
cumplir la política pública dirigida hacia esta población”. Íd.
De conformidad con la ley, se define el término “abuso
emocional”, como “un patrón de conducta o ataque verbal ejercitado
para provocar deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal,
limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes,
chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a
alimentación o descanso adecuado o amenaza”. Artículo 3(2), 8
LPRA sec. 1513. Según la ley, el abuso emocional “[t]ambién incluye
la conducta de ignorar, humillar o rechazar al adulto mayor”. Íd.
Cónsono con lo anterior, el estatuto define el término
“bienestar”, como el “estado de la persona que se encuentra en buen
funcionamiento de todas sus actividades”. Artículo 3(9), 8 LPRA sec.
1513. Asimismo, añade que dicho término “hace referencia a un
estado de satisfacción personal o de comodidad, que proporciona al
individuo satisfacción económica, social, laboral, psicológica y
biológica, entre otras”. Íd. Asimismo, se define “maltrato” como
“trato cruel o negligente a un adulto mayor por parte de otra
persona, que le cause daño o lo exponga al riesgo de sufrir daño a
su salud, su bienestar o a sus bienes. […]”. Artículo 3(28), 8 LPRA
sec. 1513.
Como mecanismo para propender a la consecución de sus
objetivos, la Ley Núm. 121-2019 contempla la expedición de órdenes
de protección. Véase, Artículo 9, 8 LPRA sec. 1519. Al respecto, el
Artículo 9 dispone lo siguiente:
Cualquier persona adulta mayor que haya sido víctima de
cualesquiera tipos de abandono o maltrato, según
descritos en este capítulo, o de conducta constitutiva de
delito según tipificado en el Código Penal de Puerto Rico o en
cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por
conducto de su representante legal, por un agente del orden
público, por tutor legal, por funcionario público o por
cualquier persona particular interesada en el bienestar
de la persona adulta mayor, una orden de protección en
el tribunal.
8 LPRA sec. 1519. (Negrillas suplidas).
De acuerdo con el Artículo 9, las órdenes de protección
expedidas al amparo de la Ley Núm. 121-2019, pueden tramitarse
de manera ex parte, si el tribunal determina que “existen motivos
suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de
maltrato físico, mental o psicológico, hostigamiento, coacción,
intimidación, daño emocional o cualquier otro delito”. 8 LPRA sec.
1519. Asimismo, el foro primario deberá considerar los criterios
siguientes:
(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar
a la parte peticionada con copia de la citación expedida por
el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal
y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad que de dar notificación previa a la
parte peticionada provocará el daño irreparable que se
intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una
probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato o de
ser víctima de cualquier delito.
Artículo 13 de la Ley Núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1523.
En estos casos, el Artículo 13 establece la salvaguarda
siguiente:
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de
manera ex parte lo hará con carácter provisional, notificará
inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma
o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para
oponerse a esta. A esos efectos señalará una vista a
celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse
expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada
solicite prórroga a tal efecto y muestre justa causa. Durante
esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden,
modificarla o extender los efectos de esta por el término que
estime necesario.
8 LPRA sec. 1523.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
Comenzamos por exponer que el recurso de certiorari es el
vehículo procesal adecuado para procurar la revisión del
d