Patillas House Llc.; John Teague v. Donald Craig Furness; Jannis Henning Furness Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 18, 2026
DocketTA2026CE01096
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Certiorari
PATILLAS HOUSE LLC.; procedente del
JOHN TEAGUE Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Parte Peticionaria TA2026CE01096 Superior de
v. Guayama
DONALD CRAIG Caso Núm.
FURNESS; JANNIS PA2024CV00043
HENNING FURNESS Y
OTROS Sobre: Daños, Daños
por Vicio de
Parte Recurrida Construcción,
Impericia Profesional;
Nulidad de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos, Patillas House, LLC. (“Patillas House”) y
el Sr. John Teague (“señor Teague”) (en conjunto, “parte
demandante-peticionaria”), y nos solicitan que revoquemos la
Minuta Resolución dictada el 20 de mayo de 2026 y notificada el 2
de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Guayama.1 Mediante esta, el referido foro determinó conceder las
mociones eliminatorias radicadas por el Sr. Donald Craig Furness,
su esposa, la Sra. Janis Hennif Furness y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por estos (en conjunto, “señores Furness”).2
En consecuencia, no permitió el informe pericial presentado por la
parte peticionaria, por ser de tres o cuatro años posteriores a la
adquisición de la propiedad. Razonó que la inspección por expertos
profesionales se realizaba previo a la compraventa, no después.
1 Entrada núm. 206 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).
2 Entrada núm. 174-175 del SUMAC.
TA2026CE01096 2
Examinado los escritos de las partes, así como los
documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se
exponen a continuación, revocamos la Resolución recurrida.
I.
El 8 de marzo de 2024, Patillas House y el señor Teague
radicaron una Demanda sobre dolo, anulación de contrato, daños y
perjuicios e impericia notarial en contra de los señores Furness, el
Sr. Michael K. McCarty Geiger (“señor McCarty Geiger”) y el Lcdo.
Carlos A. Rosario,3 entre otros (en conjunto “parte recurrida-
demandada”).4 En esencia, arguyeron que, el 5 de marzo de 2022,
los señores Furness, a sabiendas, les vendieron una propiedad que
adolecía de vicios ocultos. En particular, destacaron que adquirieron
la propiedad, bajo la creencia de que el muelle adyacente les
pertenecía. No obstante, alegaron que, tras el paso del huracán
Fiona, el muelle se destruyó y que al momento de reconstruir el
mismo, el ingeniero que contrataron les indicó que probablemente
este era ilegal. Tras ello, manifestaron que ese ingeniero descubrió
defectos ocultos en la construcción del techo de la propiedad, así
como la presencia de comején, moho negro, grietas y fallas
estructurales en las columnas de soporte de la estructura.
Esbozaron, que constataron la ilicitud del muelle, y que, por ende,
el mismo no se podía reconstruir. Así pues, solicitaron al tribunal
que: declarara la invalidez del contrato de promesa de compraventa;
ordenara la resolución de la compraventa y de la hipoteca;
condenara a la parte demandada a indemnizar a la parte
demandante por todos los daños causados; y ordenara a la parte
demandada a restituir la suma de $310,000.00 a la parte
demandante.
3 El 23 de octubre de 2024, el TPI dictó Sentencia Parcial desestimando la
reclamación habida en contra del Lcdo. Carlos A. Rosario; Véase, Entrada núm.
60 del SUMAC.
4 Entrada núm. 1 del SUMAC.
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Luego, el 15 de agosto de 2024, los señores Furness
sometieron su Contestación a demanda y reconvención.5 En esencia,
negaron las alegaciones de la demanda y levantaron defensas
afirmativas. Solicitaron la desestimación de la demanda e instaron
una Reconvención bajo el fundamento de que la parte peticionaria le
adeudaba la cantidad de $414,769.00, más intereses, por concepto
de la compraventa efectuada. Además, solicitaron compensación por
los daños y perjuicios sufridos, así como daños punitivos por abuso
del derecho.
El 31 de octubre de 2024, el señor McCarty Geiger presentó
su Contestación a demanda y levantó defensas afirmativas.6
Tras varias incidencias procesales, el 18 de febrero de 2025,
la parte demandante radicó una Moción en cumplimiento de orden en
la cual anunció al Ing. Rolando García González (“ingeniero García
González”) como su perito.7
El 19 de marzo de 2026, la parte demandada sometió una
Moción conjunta en cumplimiento de orden acompañando el Informe
de Conferencia con Antelación a Juicio.8 Allí la parte demandante
incluyó el informe pericial del ingeniero García González como
documento propuesto en cuanto a su autenticidad y admisibilidad.
Sin embargo, dicho informe y testimonio pericial fue objetado por la
parte demandada, por alegadamente ser irrelevante, y no cumplir
con las Reglas de Evidencia, la Ley 147 del 2016, ni con la Ley 173
del 2016.
Posterior a ello, el 20 de marzo de 2025, la parte demandante
presentó otra Moción en cumplimiento de orden.9 En esta adjuntó el
informe pericial del ingeniero García González, conforme fuera
5 Entrada núm. 45 del SUMAC.
6 Entrada núm. 61 del SUMAC.
7 Entrada núm. 74 del SUMAC.
8 Entrada núm. 170 del SUMAC.
9 Entrada núm. 78 del SUMAC.
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ordenado por el tribunal el 19 de febrero de 2025 en la vista de
Status Conference.10
El 30 de marzo de 2026, la parte demandada presentó Moción
conjunta objetando la admisibilidad de la evidencia testifical,
documental y pericial del ingeniero Rolando García González según
anunciada por la parte demandante.11 Reiteró lo anticipado en el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y recalcó que el
informe del ingeniero García González era informativo, no forense, y
que no pretendía explicar el origen de los daños observados, ni
posibles soluciones. Por lo cual, solicitó que se ordenara la
eliminación del testimonio e informe pericial del ingeniero García
González.
Tras ello, el 20 de mayo de 2026, se celebró la Vista para
Marcar Prueba y se dictó la Minuta Resolución recurrida. En esta el
TPI determinó conceder las mociones eliminatorias radicadas por la
parte demandada.12 En consecuencia, no permitió el informe
pericial presentado por la parte demandante. En particular, el TPI
determinó lo siguiente:
El tribunal manifiesta que le preocupa en cuanto a estos
aspectos periciales la contemporaneidad de estos. Fueron
hechos el año pasado y normalmente se hace una inspección
previa a la compraventa de las propiedades. Hace referencia
al propósito de las inspecciones. Continúa expresándose
sobre su preocupación en cuanto a la producción de informe
pericial y tiene cuestionamiento sobre su admisibilidad en
esta etapa.
[…]
El tribunal manifiesta en cuanto al informe pericial de tres o
cuatro años posterior a la adquisición de la propiedad tendrá
que conceder esa moción eliminatoria y no permitirlo. Todos
estos informes de inspección se hacen previo a las
compraventas de las propiedades. No puede pretender acudir
al tribunal luego de haber adquirido la propiedad por las
razones que sean encontrar unos daños. Continúa
expresándose.
[…]
El tribunal manifiesta que para eso son las inspecciones por
expertos profesionales. La inspección se hace previo a la
compraventa, no después.
10 Entrada núm. 77 del SUMAC.
11 Entrada núm. 174 del SUMAC.
12 Entrada núm. 174-175 del SUMAC.
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[…]
El tribunal manifiesta que llega tardía, ya que la inspección
se hace previo a la compra. Continúa expresándose sobre el
proceso de inspección. Señala que está inclinado a eliminar
esa parte[.]
Inconforme, el 19 de agosto de 2026, la parte peticionaria
acudió mediante Petición de Certiorari ante esta curia y señaló la
comisión de los siguientes errores:13
PRIMER ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al
excluir al perito de la parte peticionaria durante la vista para
marcar prueba sin aplicar las Reglas 403, 702 y 703 de
Evidencia.
SEGUNDO ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al
excluir al perito de la parte peticionaria bajo el único
fundamento de que el informe pericial preparado, por las
alegaciones de vicios ocultos, se preparó años posteriores a
la compraventa de la propiedad.
Ese mismo día, la parte peticionaria radicó una Moción de
auxilio de jurisdicción solicitando la paralización del caso ante el TPI,
por estar señalado el juicio en su fondo para los días 6, 7 y 8 de
octubre de 2026.14
El 20 de agosto de 2026, intimamos Resolución concediendo a
la parte recurrida hasta el 28 de agosto de 2026, para que se
expresara en cuanto al auxilio de jurisdicción, y para mostrar causa
por la cual no se deba expedir el recurso.15
Así, el 27 de agosto de 2026, los señores Furness radicaron
su Oposición a petición de certiorari civil presentado por la parte
peticionaria Patillas House LLC y John Teague.16
En igual fecha, recibimos una Moción uniéndonos formalmente
a la oposición a petición de certiorari por parte del señor McCarty
Geiger.17
Habiendo quedado perfeccionado el recurso, procedemos a
resolver.
13 Entrada núm. 1 del SUMAC-TA.
14 Entrada núm. 2 del SUMAC-TA.
15 Entrada núm. 3 del SUMAC-TA.
16 Entrada núm. 4 del SUMAC-TA.
17 Entrada núm. 5 del SUMAC-TA.
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II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.18
Para determinar si procede la expedición de un auto de
certiorari en el que se recurre de alguna determinación post
sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.19
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, establece que este foro apelativo intermedio tomará en
consideración los siguientes criterios al determinar si procede o no
la expedición de un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
18 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
19 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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curso corriente de los casos ante ese foro.20 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
La Regla 23 de las de Procedimiento Civil dispone lo
relacionado al descubrimiento de prueba: “[e]l descubrimiento de
prueba persigue […]: (1) minimizar las controversias litigiosas; (2)
obtener la evidencia que va a ser utilizada durante el juicio, evitando
así posibles sorpresas; (3) facilitar la búsqueda de la verdad, y (4)
perpetuar evidencia”.21
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil “proveen una serie de
mecanismos que las partes pueden utilizar para descubrir, obtener
o perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones en
el acto del juicio”.22
Es norma reiterada que el descubrimiento de prueba debe ser
amplio y liberal.23 En virtud de ello, la Regla 23.1 (a) de las de
Procedimiento Civil, supra, establece lo siguiente:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea
limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con
las disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento
sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea
pertinente al asunto en controversia en el pleito
pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de
cualquier otra parte, (…). No constituirá objeción el que
la información solicitada sea inadmisible en el juicio,
siempre que exista una probabilidad razonable de que
dicha información conduzca al descubrimiento de
evidencia admisible.24
Es decir, el descubrimiento de prueba está limitado a dos
aspectos: (1) que el asunto que se pretende descubrir sea pertinente
a la controversia que se dirime, y (2) que no sea materia privilegiada.
20 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
21 32 LPRA Ap. V, R. 23; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203
2023); Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000).
22 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019) (citando a Rivera y
Otros v. Bco. Popular, supra, págs. 151-152).
23 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra.
24 32 LPRA Ap. V, R. 23.1 (a).
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El concepto de pertinencia se debe interpretar en términos
amplios.25 Por lo tanto, para que una materia pueda ser objeto de
descubrimiento de prueba, basta con que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia.26 No obstante,
“[e]l concepto de pertinencia tiene que interpretarse de manera
cónsona con el principio rector de las reglas procesales: lograr la
solución de las controversias de forma justa, rápida y económica”.27
Por su parte, la materia privilegiada es “aquella que se
encuentra dentro del alcance de alguno de los privilegios
reconocidos en las Reglas de Evidencia”.28 La materia privilegiada,
aunque fuera pertinente, queda excluida del alcance del
descubrimiento de prueba.29
Los tribunales tienen amplia discreción para regular el ámbito
del descubrimiento de prueba, pues es su obligación garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para
ninguna de las partes.30 La Regla 23.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, permite limitar el descubrimiento de prueba y autoriza al foro
primario a emitir órdenes dirigidas a proteger a las partes u otras
personas de hostigamiento, perturbación, opresión y gastos o
molestias indebidas en el desarrollo del descubrimiento de prueba.31
Específicamente, la Regla 23.2 de las de Procedimiento Civil, supra,
dispone, en lo pertinente, que:
(a) El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá
limitar el alcance de los métodos de descubrimiento de
prueba si determina lo siguiente:
(1) Que la prueba que se pretende descubrir es un
duplicado de otra prueba o es irrazonablemente
acumulativa;
(2) que la prueba puede obtenerse mediante otra forma
más conveniente, menos onerosa y costosa para la
parte a quien se le solicita;
25 ELA v. Casta, 162 DPR 1, 12 (2004).
26 Íd., pág. 13.
27 General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 40 (1986).
28 Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., 197 DPR 891, 899 (2017).
29 Íd.
30 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 203-204; Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra, pág. 154.
31 Ortiz Rivera v. ELA, 125 DPR 65, 70–71 (1989).
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(3) que la parte que solicita la prueba haya tenido
oportunidad de obtenerla, o
(4) que los costos para obtener la prueba exceden el
beneficio que ésta puede aportar al caso.
(b) A solicitud de una parte o de la persona en relación con
la cual se utiliza el descubrimiento, presentada mediante
moción acompañada, de una certificación indicativa de que
esta ha intentado de buena fe resolver la controversia sobre
el descubrimiento conforme lo dispuesto en la Regla 34.1 de
este apéndice, y por justa causa, el tribunal podrá emitir
cualquier orden que requiera en justicia para proteger a
dicha parte o persona de hostigamiento, perturbación u
opresión, así como cualquier molestia o gasto indebido…32
Cónsono con lo anterior, y como parte de la discreción
concedida a los foros primarios en torno al descubrimiento de
prueba, estos están facultados para dictar cualquier orden que
entienda justa o necesaria respecto a alguna parte que se negase a
descubrir lo solicitado u ordenado.
C.
Nuestro Tribunal Supremo ha definido un perito como aquella
persona que, a través de la educación o la experiencia, desarrolla un
conocimiento o destreza sobre una materia, de manera que puede
formar una opinión que sirva de ayuda al juzgador.33 Así pues, la
Regla 702 de Evidencia, permite el testimonio pericial cuando el
conocimiento científico, técnico o especializado ayude al tribunal a
entender la prueba o a determinar un hecho en controversia.34 A tono
con ello, la Regla 703 de Evidencia dispone que:
(A) Toda persona está calificada para declarar como testigo
pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia,
adiestramiento o instrucción suficiente para calificarla como
experta o perita en el asunto sobre el cual habrá de prestar
testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial
conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberá
ser probado antes de que la persona testigo pueda declarar
como perita.
(B) El especial conocimiento, destreza, experiencia,
adiestramiento o instrucción de una persona que es testigo
pericial podrá ser probado por cualquier evidencia admisible,
incluyendo su propio testimonio.
(C) La estipulación sobre la calificación de una persona perita
no es impedimento para que las partes puedan presentar
prueba sobre el valor probatorio del testimonio pericial.
32 32 LPRA Ap. V, R. 23.2.
33 McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 659, 677 (2021); S.L.G.
Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010).
34 32 LPRA Ap. VI, R. 702.
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De modo que, una persona cualificada conforme a la precitada regla
podrá declarar mediante opinión o de otra manera.35 No obstante, la
cualificación de una persona como perito no impide que las partes
presenten prueba dirigida a impugnar o sostener el valor probatorio del
testimonio, el cual dependerá de:
(a) si el testimonio está basado en hechos o información
suficiente;
(b) si el testimonio es el producto de principios y métodos
confiables;
(c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de
manera confiable a los hechos del caso;
(d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado
generalmente en la comunidad científica;
(e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y
(f) la parcialidad de la persona testigo. Regla 702 de Evidencia,
supra, R. 702.
Ahora bien, la cualificación de una persona como perito no
obliga al juzgador a aceptar sus conclusiones.36 Ello pues, el
tribunal tiene facultad para rechazarlo cuando, luego de evaluar
el testimonio pericial, concluye que este no merece
credibilidad.37
Por su parte, la Regla 403 de Evidencia contempla lo
relacionado a la evidencia pertinente que puede ser excluida.38 En
particular, esta establece que la admisibilidad del testimonio pericial
está sujeta al análisis de los factores allí enumerados, estos son: (a)
riesgo de causar perjuicio indebido; (b) riesgo de causar confusión; (c)
riesgo de causar desorientación del Jurado; (d) dilación indebida de
los procedimientos; y (e) innecesaria presentación de prueba
acumulativa. 39 Por tanto, aun cuando la evidencia sea pertinente,
puede excluirse si su valor probatorio queda sustancialmente
superado por los antes mencionados factores.
35 32 LPRA Ap. VI, R. 703.
36 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 346, citando a Pueblo v. Dones,
56 DPR 211, 222 (1940).
37 Íd. Énfasis nuestro.
38 32 LPRA Ap. VI, R. 403.
39 Íd.
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De otro lado, lo que se refiere a la eliminación de un testimonio
pericial como sanción, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que
solo debe utilizarse en circunstancias especiales, dado que ello es una
sanción extrema, análoga a la desestimación.40
III.
En esencia, la parte peticionaria nos indica que incidió y
abusó de su discreción el TPI al excluir a su perito: (1) sin aplicar
las Reglas 403, 702 y 703 de Evidencia; (2) bajo el fundamento de
que el informe pericial sobre vicios ocultos que este preparó se
confeccionó años posteriores a la compraventa de la propiedad.
Asevera que anunció a su perito a tiempo, entregó su informe
pericial en el descubrimiento de prueba, y que el perito fue depuesto
por la parte recurrida. Puntualiza, incluso, que los abogados de la
parte recurrida estuvieron presentes el día de la inspección de la
propiedad, por lo que no hubo un elemento sorpresa. Así, añade
que, la exclusión de un perito previo al juicio es una alternativa que
posee el tribunal para sancionar a una parte por su incumplimiento,
lo cual no es de aplicación al caso de epígrafe. Por lo cual, reitera su
solicitud en cuanto a que se revoque la Minuta Resolución recurrida
y se permita el testimonio de su perito, así como su informe.
En cambio, la parte recurrida señala que ninguno de los
errores se cometió. Arguye que el informe pericial preparado por el
perito de la parte peticionaria fue impugnado por ser irrelevante en
el proceso de asistir al tribunal, por lo cual, el testigo, así como su
informe, son inadmisibles. De modo que, solicita se mantenga en
vigor el dictamen del TPI.
Conforme fuera reseñado previamente, una parte puede
presentar prueba pericial para probar sus alegaciones, sujeto al
cumplimiento de los requisitos preceptuados en las Reglas de
40 Rivera et. al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 206 (2023) citando a Valentín
v. Mun. De Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998).
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Evidencia. Si dicho testigo cumple con lo allí esbozado, y posee
conocimiento científico, técnico o especializado que ayude al tribunal
a entender la prueba o a determinar un hecho en controversia,
procede que se permita su testimonio. Nótese que, tal cual esbozado,
permitir el testimonio no es sinónimo de que el tribunal le debe entera
fe y crédito a sus conclusiones. Por el contrario, luego de evaluar el
testimonio, el tribunal puede concederle al perito la credibilidad que
entienda este merezca. Además, recordemos que, conforme a nuestra
jurisprudencia, la exclusión de prueba pericial se utiliza como una
sanción extrema, análoga a la desestimación, por lo que solo debe
usarse cuando ya se ha apercibido previamente a una parte sobre su
incumplimiento.
En el caso de autos el TPI, previo al juicio, denegó la
presentación del informe pericial, así como el testimonio del perito
anunciado por la parte peticionaria. Lo anterior sin que la parte
peticionaria incurriese en incumplimiento alguno y descansando en
el fundamento de que el informe pericial sobre vicios ocultos fue
preparado posterior a la compraventa.
Así pues, tras una sosegada evaluación del expediente ante
nuestra consideración, coincidimos con la apreciación de la parte
peticionaria en cuanto a que el tribunal de instancia se extralimitó en
su discreción. Concretamos que no surge de los autos que la parte
peticionaria hubiese incurrido en algún incumplimiento, por lo tanto,
el negar de plano la presentación de prueba pericial se aparta de la
normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
Igualmente, nos convence el señalamiento de la parte
peticionaria con respecto a que, en los casos de vicios ocultos, el
informe pericial que se presente debe ser posterior a la compraventa
de la propiedad. Ello puesto que, una reclamación de dicha
naturaleza requiere que se pruebe que, en efecto, el vicio no era
visible, pues fue ocultado o tapado. Es decir, para que progrese una
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acción por vicios ocultos, tiene que tratarse de vicios que la parte
desconocía previo a la compra de la propiedad.
Expuesto lo anterior, no vislumbramos razón para excluir de
plano al perito propuesto por los peticionarios, ni su informe. La
prueba pericial guarda relación con la controversia en el pleito y fue
anunciada oportunamente. Además, la parte recurrida tuvo la
oportunidad de deponerle. En vista de ello, concluimos que el TPI
incidió al denegar la prueba pericial previo a la celebración del juicio.
Aclaramos que este tribunal apelativo no está anticipando la
credibilidad del perito propuesto, pues el tribunal de instancia tiene
facultad de rechazar total o parcialmente las conclusiones del perito
si determinara que estas carecen de credibilidad, fundamento o
valor persuasivo.
En fin, colegimos que el remedio adecuado no era excluir de
plano el testimonio propuesto por la parte peticionaria, sino
permitirlo, sujeto a las correspondientes determinaciones de
admisibilidad, credibilidad y valor probatorio.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Minuta
Resolución recurrida y devolvemos el caso ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, para la continuación
de los procedimientos, a tenor con lo aquí dispuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones