El Pueblo De Puerto Rico v. Christian Oneill Flores Ramos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00423
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI
RICO Procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera
Instancia, Sala
v. TA2026CE00423 Superior de
Mayagüez
CHRISTIAN ONEILL FLORES
RAMOS Crim Núm.:
ISVP202500115
Recurrido
Por: Ley 4, Art
401
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por conducto
de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (“Procurador
General” o “Parte Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari
presentada el 8 de abril de 2026. Nos solicita la revisión de la
Resolución notificada el 10 de febrero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario
ordenó la desestimación de la acción penal radicada contra el señor
Christian O. Flores Ramos (“señor Flores Ramos” o “Parte
Recurrida”) por violación a los términos de juicio rápido en la etapa
de vista preliminar en alzada.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el
certiorari, y revocamos el dictamen recurrido.
I.
Por hechos suscitados el 28 de julio de 2025, el Ministerio
Público radicó denuncia contra el señor Flores Ramos por alegada
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violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada,
(“Ley Núm. 4-1971”), 24 LPRA sec. 2404.6.1
Así las cosas, el 11 de agosto de 2025, el foro primario
determinó causa probable para arresto contra la Parte Recurrida, de
conformidad la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 6.2 Continuados los procedimientos, el foro a quo celebró vista
preliminar el 3 de noviembre de 2025, al amparo de la Regla 23 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23, en la cual determinó
no causa probable para acusar.3
No obstante, a solicitud del Ministerio Público, el foro a quo
señaló vista preliminar en alzada para el 11 de diciembre de 2025.4
Sin embargo, llegado ese día, sin aún vencer el término aplicable
a dicho procedimiento, los agentes no comparecieron al
señalamiento. Por ende, el foro primario señaló la vista preliminar
en alzada para el 8 de enero de 2026.
Acontecida dicha fecha, únicamente compareció el agente
Jonathan Crespo Aquino (“agente Crespo Aquino”) a la vista
preliminar en alzada. Durante este proceso, la defensa argumentó
que los procedimientos se encontraban fuera del término de juicio
rápido.5 Por su parte, el Ministerio Público reconoció que no estaba
preparado, pero explicó que existía justa causa para la demora.
Informó que el agente Ángel Vargas Cruz (“agente Vargas Cruz”)
se encontraba en el proceso de arreglo de las exequias de su
hermana, quien falleció ese mismo día.6 A la luz de lo indicado,
el foro primario le preguntó a la fiscalía si podía comenzar la vista
con el agente Crespo Aquino. En respuesta, el Ministerio Público
1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo I, pág. 1.
2 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo I, 1-2.
3 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo III, págs. 1-4.
4 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo III, pág. 3.
5 0:05:50 a 0:06:00, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
6 0:06:00 a 0:06:27, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
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expresó que “puede comenzar si el tribunal me da una
continuación”.7
Por su parte, la defensa se opuso a la celebración de la vista
preliminar en alzada, toda vez que no se encontraba tampoco el
agente Irving Alicea Caraballo (“agente Alicea Caraballo”).8 A esos
efectos, a preguntas del tribunal recurrido, el agente Crespo Aquino
explicó que, según su entendimiento, no se citó al agente Alicea
Caraballo al señalamiento posterior del 11 de diciembre de 2025.9
Informó, también que, el Negociado de la Policía (División de Drogas)
activó al mencionado agente para atender un asunto referente a un
asesinato en la jurisdicción de Ponce.10
Ante tal situación, el foro primario le preguntó a la defensa
cuáles son los perjuicios que causó esta demora.11 En respuesta,
la defensa alegó que no hay excusa alguna por parte del
Ministerio Público para celebrar tardíamente este
señalamiento.12
Trabada así la controversia, el tribunal recurrido procedió
a celebrar vista evidenciaria de conformidad con la Regla 64(n)
de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 64. Así las cosas,
el fiscal solicitó al foro a quo permiso para que el agente Crespo
Aquino declarara bajo juramento. A preguntas del Ministerio
Público, el testigo declaró que no compareció a la vista preliminar
en alzada del 11 de diciembre de 2025, porque se encontraba
indispuesto de salud.13 Así lo acreditó mediante la presentación de
evidencia documental de certificado médico.14 Detalló, por otro lado,
7 0:06:51 a 0:06:56, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
8 0:06:58 a 0:07:13, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
9 0:09:07 a 0:09:20, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
10 0:09:27 a 0:09:32, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
11 0:17:20 a 0:17:27, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
12 0:20:27 a 0:20:31, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
13 0:25:10 a 0:25:16, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
14 Surge del contenido de la Regrabación (0:04:06 a 0:04:25) que, al inicio de
la vista, el foro primario tuvo ante sí el certificado médico presentado por el
agente Crespo Aquino, cuyo contenido coincidió con la fecha del
señalamiento del 11 de diciembre de 2025.
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que el agente Alicea Caraballo no declaró en la vista preliminar, pues
solo comparecerían a dicho señalamiento este servidor, según el
testigo se denominó, y el agente Vargas Cruz.15 Por lo anterior,
asumió que no se le entregó la citación al agente Alicea Caraballo.16
No obstante, manifestó que en la mañana se comunicó con este
último, quien le expresó que fue asignado a la División de Drogas de
Negociado de la Policía para efectuar un plan de trabajo en la
jurisdicción de Ponce.17
Acorde con lo informado, el foro primario determinó
inicialmente que “nosotros vamos a comenzar la vista en el día
de hoy” sujeto a la continuación de los procedimientos en fecha
posterior.18 Sin embargo, la defensa suplicó que no comenzara la
vista por violación al término de juicio rápido.19 Ahora bien,
argumentó que, si el foro primario no concederá la desestimación,
debía reseñalar la celebración de la vista para un día completo.20
No obstante, a punto de concluir la vista evidenciaria, el foro
primario advino en conocimiento, por información brindada por un
funcionario de la Oficina de Citación, de que fueron expedidas las
órdenes de mostrar causa dirigida a los agentes por la
incomparecencia del 11 de diciembre de 2025. Al respecto, precisó
que fueron recibidas por el retén 15 de diciembre de 2025.21 Sobre
este particular, el agente Crespo Aquino manifestó que el retén debía
efectuar las gestiones correspondientes para la entrega de tales
citaciones al agente Alicea Caraballo.22 En vista de lo anterior, la
defensa reiteró que el Ministerio Público incumplió en garantizar el
derecho a juicio rápido.23
15 0:25:34 a 0:25:43, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
16 0:26:07 a 0:26:15, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
17 0:26:29 a 0:26:39, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
18 0:32:29 a 0:32:45, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
19 0:32:51 a 0:32:55, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
20 0:32:56 a 0:33:01, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
21 0:33:44 a 0:35:00, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
22 0:35:05 a 0:35:12, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
23 0:36:24 a 0:36:33, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
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Tras escuchar ambas partes, el foro primario dejó sin efecto
el señalamiento de vista preliminar en alzada, y desestimó el caso
por violación a los términos de sesenta (60) días.24
En corte abierta, a modo de reconsideración, la fiscalía
argumentó que la defensa no ha demostrado el perjuicio.25 Atendida
su argumentación, el foro a quo dispuso No Ha Lugar la
reconsideración, y adelantó que el dictamen se recogería por
escrito.26 Agregó que, si el foro primario no hace su trabajo para
que se garantice estos términos, ello se prestaría para que se
continuaran los procedimientos en exceso del plazo dispuesto en
ley.27 Por último, concluyó que la jurisprudencia reconoce la
ansiedad que causan los procedimientos legales, y razonó que ello
es parte del daño que se comete cuando no se cumple con el debido
proceso de ley.28
Según adelantado, el foro primario dictó Resolución el 9 de
febrero de 2026, notificada al día siguiente, a la luz del siguiente
razonamiento:
En el presente caso, surge claramente del récord que la Vista
Preliminar en Alzada fue señalada para el 11 de diciembre de
2025, y que, pese a que el imputado compareció, el
Ministerio Público no presentó su prueba, aun cuando los
agentes habían quedado citados previamente en corte
abierta. Ante dicha incomparecencia, el Tribunal concedió
una última oportunidad y transfirió la vista para el 8 de
enero de 2026, expresamente como último día de los
términos aplicables, dejando constancia de que la defensa no
renunciaba al derecho a juicio rápidos.
No obstante, llegada la fecha del 8 de enero de 2026, solo
uno de los tres agentes citados compareció, provocando que
el Ministerio Público se declarara nuevamente no preparado.
Esta dilación es atribuible exclusivamente al Estado. Del
récord surge que el Tribunal emitió oportunamente las
órdenes de citación, las cuales fueron entregadas al retén de
la División de Drogas de Mayagüez el 16 de diciembre de
2025, sin que exista evidencia de que dichas citaciones
fueran diligenciarse ni devueltas a la Oficina de Alguaciles,
según ordenado.
Las fallas administrativas, deficiencias en la coordinación
interagencial o problemas internos de la Policía no
constituyen justa causa para prorrogar los términos de juicio
24 0:36:34 a 0:36:50, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
25 0:36:53 a 0:37:10, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
26 0:37:25 a 0:37:28, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
27 0:38:20 a 0:38:37, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
28 0:38:38 a 0:39:08, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.
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rápido y no pueden ser imputadas al acusado, mucho menos
ante la falta de prueba que indique que la demora se deba a
la solicitud del acusado o a su consentimiento.
Asimismo, el imputado invocó oportunamente su derecho al
juicio rápido al momento en que el Ministerio Público se
declaró no preparado el 8 de enero de 2026. A ello se suma
que el imputado ha estado sujeto al proceso penal desde
agosto de 2025, con múltiples señalamientos fallidos y sin
que el Estado lograra presentar su prueba mínima, lo cual
constituye una dilación indebida que conlleva un perjuicio
real y presumido.
Bajo estas circunstancias, este Tribunal concluye que la
dilación es irrazonable, que no existe justa causa atribuible
al imputado, y que el Estado incumplió con su deber de
diligencia en la prosecución del caso. En consecuencia,
procede la desestimación de la causa conforme a la Regla
64(a) (8) de Procedimiento Criminal.29
Oportunamente, el 24 de febrero de 2026, el Ministerio
Público presentó Moción de Reconsideración.30 En esencia,
contextualizó que el 2 de septiembre de 2025 no se celebró la vista
preliminar, toda vez que la defensa manifestó que le interesaba
examinar unos videos, por lo que, se pospuso el señalamiento para
el 7 de octubre de 2025. Sin embargo, alegó que llegado ese día
tampoco se celebró dicha vista, por ende, se transfirió el
señalamiento para el 3 de noviembre de 2025. Relató que, en la
fecha pautada comparecieron los agentes Vargas Cuz y Crespo
Aquino como testigos de cargos. Sin embargo, reconoció que el foro
a quo no encontró causa probable para acusar al señor Flores
Ramos, pero pautó vista preliminar en alzada para el 11 de
diciembre de 2025.
No obstante, el Ministerio Público detalló en su escrito que,
acontecida dicha fecha, entiéndase, el 11 de diciembre de 2025,
los agentes Vargas Cruz, Crespo Aquino y Alicea Caraballo no
comparecieron a la vista. Por tanto, indicó que el foro primario
señaló vista preliminar en alzada para el 8 de enero de 2026, sin
embargo, este proceso no se pudo celebrar por causas justificadas.
Ello, pues, explicó que durante el señalamiento solo compareció el
29 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo II, págs. 7-8.
30 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo IV, págs. 1-10.
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agente Crespo Aquino. Ahora bien, puntualizó que el agente Vargas
Cruz no compareció debido al fallecimiento de su hermana, mientras
que el agente Alicea Caraballo no se encontraba presente porque
estaba asignado a un servicio de la Policía de Puerto Rico en la
jurisdicción de Ponce. En vista de lo expuesto, arguyó que la
tardanza en la celebración estaba ampliamente justificada. A su vez,
argumentó que la dilación no fue excesiva, intencional ni opresiva.
Agregó que la Parte Recurrida no se encontraba bajo custodia del
Estado, sino que estaba en libertad, y, además, no alegó haber
sufrido un perjuicio sustancial y real por el exceso del término.
Por su parte, el 4 de marzo de 2026, el señor Flores Ramos
radicó Moción en Cumplimiento de Orden.31 En esencia, adujo que
desde el primer señalamiento la prueba del Ministerio Público no
estaba presente. En lo pertinente a la vista calendarizada para el 8
de enero de 2026, adujo que el agente Vargas Cruz no compareció
por el fallecimiento de su hermana, sin embargo, indicó que este
debió para brindar excusas al respecto. De modo similar, arguyó que
la incomparecencia del agente Irving Alicea Caraballo tampoco
estuvo acreditada de manera adecuada, toda vez que no se excusó
debidamente ante el tribunal recurrido. No obstante, reconoció que
a la vista preliminar en alzada compareció el agente Crespo Aquino,
quien declaró sobre los asuntos que impidieron la asistencia al
señalamiento de sus compañeros agentes. En vista de ello, dedujo
que la fiscalía no estaba preparada para la celebración de la vista,
por lo que, razonó que no hay razón justificada para la demora.
Evaluados sus respectivos argumentos, el 6 de marzo de
2026, foro primario emitió Resolución, notificada el 9 de marzo de
2026, en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada
por el Ministerio Público.
31 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo V, págs. 1-3.
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Inconforme, el 8 de abril de 2026, el Pueblo de Puerto Rico,
por conducto del Procurador General, acudió ante este Tribunal de
Apelaciones mediante Petición de Certiorari, en la cual esbozó el
siguiente señalamiento de error:
El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró en derecho
al ordenar la desestimación del caso ISVP202500115 por
presunta violación al derecho a juicio rápido, pese a que las
circunstancias del caso de epígrafe demuestran que medio
justa causa para la dilación y el señor Flores Ramos no alegó
que la demora le causara un perjuicio real y sustancial.
El 9 de abril de 2026, esta Curia emitió Resolución, mediante
la cual concedió a la Parte Recurrida el término a vencer el 20 de
abril de 2026 para someter su alegato en oposición. En virtud de
nuestro dictamen, advertimos que “[d]e no cumplir en el término
dispuesto, procederemos sin el beneficio de su comparecencia”.
Constatamos que el señor Flores Ramos no presentó su
posición ante nos. Por lo que, procedemos a resolver la controversia
ante nuestra consideración sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Véase, también, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley
Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491, según
emendada. Por su naturaleza, la característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Cónsono con lo anterior, es menester explicar que, “el
certiorari procede para revisar errores cometidos por las cortes
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inferiores no importa la naturaleza del error imputado”. Pueblo v.
Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009). Ahora bien, este vehículo
procesal “debe limitarse a aquellos casos en que la ley no provee un
remedio adecuado para corregir el error señalado”. Íd. A tales
efectos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025), instaura los criterios para considerar la expedición del auto
de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del ato o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Los criterios que anteceden permiten que los tribunales
apelativos revisores ejerzan prudentemente su discreción al decidir
si atiende en los méritos el recurso. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372-373 (2020). A su vez, procuran que el análisis
revisorio no se efectúe en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. En ese
sentido, estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues “el certiorari sigue
siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo
con cautela y por razones de peso”. Pueblo v. Díaz De León, supra,
pág. 918. No obstante, los tribunales revisores tenemos facultad
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para sustituir el criterio del foro primario “cuando existen
circunstancias extraordinarias en las que se pruebe que el foro
primario actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto o de derecho”. Pueblo v.
Rivera Montalvo, supra, págs. 373; Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018).
B. Derecho a juicio rápido
Nuestro esquema constitucional reconoce el derecho a la
celebración de juicio rápido en todos los casos criminales. Enmda.
VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo I; Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA,
Tomo 1.32 En virtud de esta protección, se procura vindicar el
derecho constitucional del acusado y el derecho a la sociedad a que
se juzgue sin dilación alguna a los que infringen la ley. Pueblo v.
Martínez Hernández, 208 DPR 872, 882 (2022); Pueblo v. Thompson
Faberllé, 180 DPR 497, 502 (2010). Esta garantía se activa desde
que el ciudadano queda “sujeto a responder” (held to answer) por la
comisión de un delito, es decir, desde la determinación de causa
probable para arrestar, citar o detener a dicho ciudadano. Pueblo v.
Guzmán, 161 DPR 137, 152-153 (2004). De tal manera, se protege
al acusado contra la detención opresiva, se minimizan sus
ansiedades y preocupaciones, y se reducen las posibilidades de que
se afecte su defensa. Pueblo v. Valdés et al. 155 DPR 781, 789
(2001). A su vez, al amparo de este derecho “se intentan satisfacer
las exigencias sociales de enjuiciar con prontitud a quienes son
acusados de violentar sus leyes”. Pueblo v. García Vega, 186 DPR
592, 607 (2012); Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 789.
32 La Constitución de Estados Unidos contempla este derecho de la siguiente
manera: “[i]n all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy
and public trial’’. Enmda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo I. De modo similar, esta
garantía constitucional consta así en nuestra Carta Magna: “[e]n todos los
procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido”. Art. II,
Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo I.
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En armonía con lo anterior, la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico prescribió los límites que consideró constitucionalmente
razonables para proteger este derecho y brindarle sentido práctico.
Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 580 (2015). A tales efectos,
la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 64(n),
preceptúa los términos de juicio rápido que rigen las diferentes
etapas del proceso penal. En particular, el inciso (8) de la precitada
disposición reglamentaria permite la desestimación del caso en la
etapa de vista preliminar, según se expone a continuación:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o
cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno
o más de los siguientes fundamentos:
[…]
(n) Que existen una o varias de las siguientes
circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa
para la demora o a menos que la demora para someter el
caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su
consentimiento:
[…]
(8) Que se celebró una vista preliminar en alzada luego
de 60 días de la determinación de no causa en vista
preliminar. (Énfasis nuestro).
Nótese que “[e]sta regla provee unos términos que sirven de
guía para fijar el tiempo que debe transcurrir entre las diferentes
etapas del proceso en contra de un acusado”. Pueblo v. Thompson
Faberllé, supra, pág. 503. Estos términos no son fatales, por lo cual
pueden extenderse ya sea por justa causa, por demora atribuible al
acusado o si el imputado consiente a ello. Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, pág. 883; Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 641
(2003). De conformidad con esta normativa, la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra, ordena la celebración de vista
evidenciaria para ponderar los siguientes aspectos:
Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una
acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar
una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán
presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes
aspectos:
(1) Duración de la demora;
(2) razones para la demora;
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(3) si la demora fue provocada por el acusado o
expresamente consentida por éste;
(4) si el Ministerio Público demostró la existencia de
justa causa para la demora, y
(5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.
Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por
escrito los fundamentos de su determinación, de forma
tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y
objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración
o revisión de dicha determinación. (Énfasis nuestro).
Es menester destacar que, que “[n]inguno de los factores es
determinante y están sujetos a un balance”. Pueblo v. Rivera Tirado,
117 DPR 419, 433 (1986). Véase, también, Pueblo v. Ramos Álvarez,
118 DPR 782, 790 (1987). Por tanto, al examinar estos contextos,
“no estamos ante un ejercicio de tiesa aritmética en el que la
inobservancia del término, por sí sola, constituye una violación al
derecho a juicio rápido, ni tampoco conlleva la desestimación de la
denuncia o la acusación”. Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 154; Pueblo
v. Valdés et al., supra, pág. 790. El Ministerio Público tiene el peso
de la prueba para demostrar: (1) la existencia de causa justa para la
demora, o (2) la renuncia expresa, voluntaria y con pleno
conocimiento de este derecho por parte del imputado, o (3) que el
imputado ha causado la tardanza. Pueblo v. Rivera Santiago, 176
DPR 559, 572 (2009), Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 154 esc. 31.
Según la jurisprudencia interpretativa, la determinación de
justa causa debe realizarse caso a caso. Pueblo v. Rivera Santiago,
supra, pág. 572; Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 790. No
obstante, “[e]l Ministerio Público no puede descansar en meras
alegaciones, generalidades o conclusiones”. Pueblo v. Rivera
Santiago, supra, pág. 572; Pueblo v. Carrión Roque, 99 DPR 362, 363
(1970). Ahora bien, de acreditarse que la demora responde a un
motivo institucional, atribuible al Estado, procederá la aplicación
del siguiente análisis:
[E]l tribunal deberá evaluar cuidadosamente el motivo
institucional alegado. Ante este marco, las demoras
institucionales que no tengan el propósito de perjudicar
a la persona imputada o acusada, serán evaluadas con
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menos rigurosidad que las intencionales. Para que
constituya justa causa, el motivo de una demora debe
estar enmarcado dentro de parámetros de razonabilidad.
Por lo general, las demoras institucionales son
imputables al “Estado”. Por el contrario, si las demoras
no tienen el propósito de perjudicar a la persona
imputada o acusada, serán tratadas con menos
rigurosidad que las intencionales, cuyo fin es entorpecer
la defensa del imputado. Pueblo v. Guzmán, supra, pág.
156. Véase, también, Jiménez Román v. Tribunal Superior, 98
DPR 874 (1970). (Énfasis nuestro).
En lo pertinente a este caso, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reconocido que la ausencia de un testigo por sí no conlleva
la desestimación automática de la acción penal. Sobre este
particular, en Pueblo v. Carrión Roque, 99 DPR 362, 363 (1970),
nuestro Máximo Foro estatal emitió el siguiente pronunciamiento
aplicable a la controversia ante nuestra consideración:
La ausencia de un testigo de cargo esencial ha sido
reconocida por la jurisprudencia como justa causa para
la demora en la celebración del juicio. Pueblo v. Pérez
Suárez, 83 DPR 371 (1961); Pennington v. Corte, supra;
Dyer v. Rossy, 23 D.P.R. 772 (1916). Es necesario, sin
embargo, que se trate de un testigo realmente esencial,
que el Ministerio Público haya sido diligente en obtener
la comparecencia del testigo y que pueda conseguirse al
testigo en la fecha para la cual se suspende el juicio.
(Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte
ha explicado que en estos casos se debe demostrar que (1) el testigo
es esencial y que (2) el Pueblo ha procedido diligentemente para
obtener su comparecencia, según se explica a continuación:
Aquí la norma es bastante clara, aunque su aplicación no
sea nada fácil. La ausencia de un testigo de cargo es justa
causa para la dilación si se trata de un testigo esencial
para el caso del Pueblo y se establece la diligencia
desplegada por el ministerio fiscal para obtener la
comparecencia del testigo; el testigo debe estar
disponible para la fecha del nuevo señalamiento. No
basta que el fiscal alegue que se trata de un testigo
esencial; “la esencialidad tiene que demostrarse
inequívocamente a satisfacción de los tribunales” Ante
una moción de desestimación de la defensa, amparada en
el derecho a juicio rápido, el Pueblo tiene el peso de la
prueba para demostrar ambos elementos (esencialidad
del testigo y diligencia del ministerio fiscal para obtener
su comparecencia); tal carga no se satisface con
generalidades. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992,
Vol. II, § 12.1, pág. 146 (citando a Pueblo v. Carrión Roque,
99 DPR 362, 363 (1970); Pueblo v. Arcelay Galán, 102 DPR
409, 418 (1974); Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 DPR
443, 464 (1942)). (Énfasis nuestro).
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Por otro lado, respecto al criterio de perjuicio, el Máximo Foro
estatal ha establecido que el imputado no tiene que demostrar el
estado de indefensión; solo tiene que demostrar que ha sufrido
perjuicio. Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792; Pueblo v. Esquilín
Maldonado, 152 DPR 257, 263 esc. 3 (2000). Ahora bien, “el
perjuicio sufrido por el acusado con la dilación tiene que ser
específico: No puede ser abstracto ni apelar a un simple cómputo de
rigor matemático. Tiene que ser real y sustancial”. Pueblo v. Valdés
et al., supra, pág. 792 (citando a Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág.
438). Por lo que “corresponde al acusado establecer el perjuicio
sufrido con la dilación, obligación que no se descarga con
generalidades”. Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 156. Entiéndase que,
“la mera inobservancia del término —sin más— no necesariamente
constituye una violación al derecho a juicio rápido, ni conlleva la
desestimación de la denuncia o la acusación”. Pueblo v. Valdés et
al., supra, pág. 793; Pueblo v. Candelaria, 148 DPR 591, 598 (1999).
A la luz de lo discutido, es menester reiterar que, la alegación
de exceso de términos de juicio rápido sin otro fundamento no
implica automáticamente la desestimación de la acción penal. El
estado de derecho vigente requiere adoptar un análisis tanto
cuantitativo como cualitativo, de conformidad con los parámetros
establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. Por
ello, el enfoque que estamos llamados a adoptar es “más bien de tipo
pragmático y responde a la naturaleza inherente de la dinámica del
derecho a juicio rápido”. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 571.
Lo anterior descansa en que este “es un derecho que requiere tomar
en cuenta las circunstancias que rodean cada reclamo del mismo”.
Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 DPR 114, 119 (1987). Ello, pues, el
derecho a juicio rápido es un concepto constitucional cuyo
contenido no está del todo determinado; es, en parte, variable y
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flexible, capaz de ajustarse a las exigencias de cada caso. Pueblo v.
Valdés et al., supra, pág. 790.
III.
De entrada, establecemos que, nos corresponde expedir el
auto de certiorari solicitado a los fines de revisar el dictamen
recurrido, según lo permiten las consideraciones dispuestas en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. En esa
línea, precisamos que la situación de hechos expuesta es propicia
para el análisis del problema legal señalado, por lo que, nos permite
proveer una solución atemperada al estado de derecho vigente.
Veamos.
En su recurso, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del
Procurador General, argumenta que el Ministerio Público acreditó
justa causa para la demora en la celebración de la vista preliminar
en alzada. No obstante, señala que el señor Flores Ramos nunca
alegó ni demostró haber sufrido un perjuicio real, específico y
sustancial. Sobre este particular, sostiene que “el foro primario erró
al relevar al imputado de demostrar el perjuicio que presuntamente
le ocasionó la tardanza”.33 Por ello, razona que “la totalidad de las
circunstancias que envuelven este caso demuestra que la
desestimación ordenada por el foro primario no puede sostenerse en
derecho”.34 Le asiste la razón.
Luego de evaluar sosegadamente el recurso de epígrafe,
determinamos que el foro primario incidió al desestimar la denuncia
radicada por la fiscalía. Adelantamos que el foro a quo adoptó un
análisis en abstracción de la totalidad de las consideraciones
dispuestas en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. Ante
tal situación, debemos brindar un pronunciamiento que resulte en
armonía con los principios fundamentales que rodean al derecho a
33 Petición de Certiorari, pág. 21.
34 Petición de Certiorari, pág. 26.
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juicio rápido, y que, a su vez, salvaguarde las exigencias sociales
que persigue nuestro sistema de justicia penal. Con esto en mente,
pasemos a resolver.
En primer lugar, debemos recordar que, como norma general,
nuestro ordenamiento requiere la celebración de la vista preliminar
en alzada “luego de 60 días de la determinación de no causa en vista
preliminar”, según preceptúa la Regla 64(n)(8) de Procedimiento
Criminal, supra. En consideración a esta disposición, contemplamos
que en el caso presente existe una demora de tres (3) días. No
obstante, la naturaleza de este término no es fatal, por lo que, puede
extenderse de existir justa causa acreditada por el Estado, como
ocurre en el caso ante nuestra atención. Véanse, Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, pág. 883; Pueblo v. Carrión, supra, pág. 641. A la
luz de esta normativa, contemplamos que, en efecto, existe un
exceso del término dispuesto en ley, sin embargo, esta demora
está debidamente justificada por las razones que discutiremos
a continuación.
Del expediente se desprende que, en la celebración de la vista
evidenciaria, el agente Crespo Aquino declaró que su compañero, el
agente Vargas Cruz, no compareció al señalamiento, pues se
encontraba atendiendo unos asuntos relacionados con las exequias
de su hermana, quien falleció durante ese día. Sobre este particular,
puntualizamos que la jurisprudencia vigente establece que, la
ausencia de testigo de cargo esencial, como lo es el señor Vargas
Cruz, constituye causa justificada para la demora de los términos.
Pueblo v. Carrión Roque, supra, pág. 363. Así que, constatamos al
amparo de un análisis de razonabilidad que, la incomparecencia
del señor Vargas Cruz respondió a motivos humanos,
adecuadamente acreditados, los cuales se distancian
notoriamente de la falta de diligencia alegada por la defensa de
la Parte Recurrida.
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Por otro lado, respecto a la incomparecencia del agente Alicea
Caraballo, precisamos que este no declaró en la vista preliminar del
3 de noviembre de 2025. Por consiguiente, la vista preliminar en
alzada continuará principalmente con los testimonios de los agentes
Crespo Aquino y Vargas Cruz según lo informado por la fiscalía ante
el foro primario.35 Además, surge del expediente que, no se pudo
corroborar ante el foro primario si el agente Caraballo Alicea recibió
la citación al señalamiento de la vista preliminar en alzada. Ello,
pues, aunque el foro primario expidió y diligenció correctamente la
citación dirigida a este, no se alcanzó a constatar si dicho agente la
recibió, porque el documento notificativo se entregó al retén de
turno. No obstante, se desconoce el trámite ulterior ante la
comandancia para procurar la adecuada entrega de la citación al
señor Alicea Caraballo.
En atención a tales hechos, precisamos que la situación que
antecede responde a una demora institucional, debidamente
acreditada y enmarcada dentro de los parámetros de razonabilidad.
Por lo que, el estado de derecho vigente permite que evaluemos tal
suceso de modo menos riguroso siempre y cuando no se procure
entorpecer la defensa del imputado. Véanse, Pueblo v. Guzmán,
supra, pág. 156; Jiménez Román v. Tribunal Superior, supra. No
identificada una situación perjudicial en cuanto a este asunto,
colegimos que la incomparecencia del señor Alicea Caraballo no
ocasionó una demora indebida sobre los términos de juicio
rápido que amparan al señor Flores Ramos.
Evaluado lo anterior, debemos reconocer, por otro lado, que
la Parte Recurrida no demostró qué perjuicio sufre por el exceso en
la celebración del término de juicio rápido. De hecho, contemplamos
que durante la vista evidenciaria, a preguntas del foro primario, el
35 Véase, Petición de Certiorari, pág. 25.
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señor Flores Ramos, por conducto de su representante legal, se
limitó a alegar que no hay excusa alguna por parte del Ministerio
Público para celebrar tardíamente este señalamiento.36 Lo anterior
nos devela que no identificó un daño específico, real y
sustancial que impidiera la continuidad de los procedimientos.
En esencia, limitó su argumentación a un señalamiento
fundamentado en un simple cómputo de rigor matemático.
Por último, debemos resaltar que, inicialmente el foro
primario optó por celebrar la vista preliminar en alzada con el único
agente presente, sujeto a la continuidad de los procedimientos en
otra fecha posterior. Sin embargo, la Parte Recurrida argumentó
que, si el foro a quo no concederá la desestimación, debería
reseñalar la celebración de la vista para un día completo.37 Ante
ello, colegimos que el foro primario tenía la alternativa de iniciar la
vis