Roberto Rosa Carrasquillo Y Otros v. Rey F. Rodríguez Collazo Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026CE00875
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ROBERTO ROSA Certiorari procedente
CARRASQUILLO Y OTROS del Tribunal de
Primera Instancia,
Parte Recurrida Sala Superior de
TA2026CE00875 Caguas
v. Caso Núm.
CG2023CV02463
REY F. RODRÍGUEZ Sobre: Acción
COLLAZO Y OTROS Confesoria o
Denegatoria de
Parte Peticionaria Servidumbre
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece el Sr. Rey F. Rodríguez Collazo (señor Rodríguez
Collazo), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta con la Sra. Nancy Socorro Nieves Márquez,
mediante recurso de certiorari y solicitan que revoquemos una orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Caguas, que dispuso nada que proveer a la solicitud para que el foro
continuara con los procedimientos del caso y adjudicara la
reconvención presentada por estos.
Evaluado el recurso, y de conformidad con la discreción que
nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos
expedir el auto de certiorari y revocar la decisión recurrida.
I.
El 20 de julio de 2023, el Sr. Roberto Rosa Carrasquillo (señor
Rosa Carrasquillo) presentó la demanda de epígrafe contra el señor
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
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Rodríguez Collazo, alegando haber adquirido por prescripción
adquisitiva, una servidumbre de paso sobre cierta finca.2
El 30 de septiembre de 2023, el señor Rodríguez Collazo
presentó Contestación a la Demanda y Reconvención.3 El señor Rosa
Carrasquillo contestó la reconvención el 30 de octubre de 2023.4
Luego de varios trámites procesales, y presentada la moción
dispositiva, el 23 de julio de 2025 el TPI dictó sentencia mediante la
cual desestimó sumariamente con perjuicio la demanda instada por
el señor Rosa Carrasquillo.5 Concluyó que este no tiene derecho
alguno sobre la servidumbre objeto del pleito por tratarse de una
servidumbre que fue constituida por escritura pública previo a la
presentación del caso. Nada dispuso el foro primario en cuanto a la
reconvención incoada y contestada.
El Tribunal de Apelaciones confirmó el anterior dictamen en
una sentencia emitida el 17 de diciembre de 2025, en el recurso
TA2025AP00346.6 El 12 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo
emitió una Resolución en la que decidió no expedir el auto de
certiorari instado por el señor Rosa Carrasquillo. El mandato del
Tribunal Supremo se notificó el 8 de abril de 2026.7
Así las cosas, el 13 de junio de 2026, el señor Rodríguez
Collazo, presentó ante el TPI una Moción para Solicitar Vista sobre
Desacato.8 Adujo que el señor Rosa Carrasquillo había desobedecido
la orden protectora que el tribunal notificó el 27 de marzo de 2024,
mediante la cual se le prohibió a la parte demandante entrar sin
autorización a la propiedad de la parte demandada. Por ello, el señor
Rodríguez Collazo solicitó que se citara a las partes para una vista
2 Véase, expediente electrónico del caso CG2023CV02463 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI) Entrada 1, Demanda.
3 Íd., Entrada 6, Contestación a la Demanda y Reconvención.
4 Íd., Entrada 13, Contestación a Reconvención.
5 Íd., Entrada 112, Sentencia del TPI.
6 Íd., Entrada 120, Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
7 Íd., Entrada 127, Carta de Trámite sobre Mandato.
8 Íd., Entrada 129, Moción para Solicitar Vista sobre Desacato.
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de desacato o, “en alternativa multe con quinientos dólares u ordene
el ingreso en prisión del [demandante] por incumplir con las órdenes
de este tribunal, esto, a pesar de habérsele apercibido”.9
El 15 de junio de 2026, notificada el 16 de junio de 2026, el
TPI dictó una Orden en la que dispuso: “[n]ada que proveer. El
presente pleito tiene una sentencia final”.10
El mismo día en que notificó la aludida orden, el señor
Rodríguez Collazo presentó una Moción para Solicitar
Reconsideración.11 Solicitó al tribunal que reevaluara su dictamen,
toda vez que “relacionado al presente pleito prevalece una
reconvención que no se ha resuelto”.12
El TPI declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración del
señor Rodríguez Collazo, mediante Orden notificada el 17 de junio
de 2026.13
Inconforme, el 7 de julio de 2026, el señor Rodríguez Collazo
instó el recurso de certiorari que nos ocupa.14 Expone que el TPI
violentó su debido proceso de ley al no atender en los méritos la
reconvención presentada. Por ello, solicita que este Tribunal
revoque la orden que resolvió nada que proveer a su solicitud de
vista de desacato y ordene la continuación de los procedimientos
para que se atienda su reconvención y solicitud de vista.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.15
9 Íd., a la pág. 2.
10 Íd., Entrada 130, Orden.
11 Íd., Entrada 131, Moción para Solicitar Reconsideración.
12 Íd.
13 Íd., Entrada 132, Orden.
14 Véase, expediente electrónico del caso TA2026CE00875 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA)
Entrada 1, Certiorari.
15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
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Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.16 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento17, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
16 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.18
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.19 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
La Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.1,
y la jurisprudencia definen el término sentencia como cualquier
determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión
18 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). La discreción
ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v.
Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
19 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
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litigiosa, o sea, que adjudique una reclamación entre las partes, y
de la cual pueda apelarse.20 Por su parte, una resolución resuelve
algún incidente en el litigio sin adjudicar la controversia de manera
definitiva.21
Para el caso en que el tribunal este frente a reclamaciones o
partes múltiples, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 42.3, dispone que:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación,
ya sea mediante demanda, reconvención, demanda
contra coparte o demanda contra tercero, o figuren en
él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia
final en cuanto a una o más de las reclamaciones o
partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre
que concluya expresamente que no existe razón para
posponer que se dicte sentencia sobre tales
reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y
siempre que ordene expresamente que se registre la
sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa,
la sentencia parcial dictada será final para todos los
fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las
obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea
registrada y se archive en autos copia de su notificación,
comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los
términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2
de este apéndice.
Conforme a lo anterior, un tribunal posee -dentro de un pleito
que incluye múltiples reclamaciones o varias partes- la facultad
para emitir una sentencia final sin disponer de- o adjudicar- la
totalidad del caso. Para ello, es menester que el tribunal
expresamente: (1) concluya que no existe razón para postergar que
se dicte sentencia sobre la reclamación o la parte, y (2) ordene
expresamente el registro de la sentencia.22
Del tribunal no cumplir ambos requisitos, la sentencia dictada
por no ser final no es apelable, sino que es una resolución que sólo
puede ser revisada mediante un recurso de certiorari.23
20 Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012).
21 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 94 (2008).
22 Rosario et al v. Hosp. Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 57 (2001).
23 García v. Padró, 154 DPR 324, 334 (2005).
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III.
Del trámite procesal reseñado surge que la Sentencia dictada
por el TPI el 23 de julio de 2025 desestimó con perjuicio la
reclamación del señor Rosa Carrasquillo; sin embargo, nada dispuso
en cuanto a la reconvención incoada por el señor Rodríguez Collazo.
Ante ello, tal determinación no debió denominarse Sentencia, tal y
como fue notificada, sino que es una sentencia parcial, pues aún
subsiste la causa de acción incoada por el señor Rodríguez Collazo
mediante la reconvención. Sin embargo, al no adscribirle a dicho
dictamen el lenguaje requerido por la Regla 42.3 de Procedimiento
Civil, supra, este carece de finalidad y, por tanto, solo conserva
carácter interlocutorio.
Por tal razón, colegimos que el TPI abusó de su discreción al
disponer que el presente caso tiene una sentencia final y al denegar
la solicitud del señor Rodríguez Collazo para que se continuara con
los procedimientos del caso y se atendiera su reconvención. Al no
haberse pronunciado el foro recurrido en torno a la reconvención,
dicha reclamación se mantuvo viva y está aún pendiente de
adjudicación. Por lo tanto, denegar acoger la solicitud de vista o a
actuar de alguna otra forma para dar curso al trámite de la
reconvención resulta una actuación contraria a derecho y en fracaso
de la justicia. En consecuencia, el TPI incurrió en el error señalado.
De ahí, que al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
y la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, se justifica la expedición
del recurso solicitado.
En conclusión, el litigio entre las partes no ha terminado. La
sentencia dictada el 23 de julio de 2025 carece de finalidad y,
además, la reconvención quedó pendiente de adjudicación. Dicha
reconvención debe ser atendida por el foro recurrido.
Así pues, se devuelve el caso al TPI para que dicho foro atienda
y emita el correspondiente dictamen en cuanto a la reconvención
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incoada por el señor Rodríguez Collazo. Una vez ello ocurra, se
activarán los términos para instar remedios post sentencia
correspondientes, incluyendo el derecho a recurrir en apelación ante
este Tribunal de Apelaciones.
IV.
En virtud de lo anterior, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la orden recurrida. Además, ordenamos la continuación
de los procedimientos de manera compatible con lo aquí dispuesto.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones