Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II ROBERTO ROSA Certiorari procedente CARRASQUILLO Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de TA2026CE00875 Caguas v. Caso Núm. CG2023CV02463 REY F. RODRÍGUEZ Sobre: Acción COLLAZO Y OTROS Confesoria o Denegatoria de Parte Peticionaria Servidumbre Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026. Comparece el Sr. Rey F. Rodríguez Collazo (señor Rodríguez Collazo), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Nancy Socorro Nieves Márquez, mediante recurso de certiorari y solicitan que revoquemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas, que dispuso nada que proveer a la solicitud para que el foro continuara con los procedimientos del caso y adjudicara la reconvención presentada por estos. Evaluado el recurso, y de conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la decisión recurrida. I. El 20 de julio de 2023, el Sr. Roberto Rosa Carrasquillo (señor Rosa Carrasquillo) presentó la demanda de epígrafe contra el señor 1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). TA2026CE00875 2 Rodríguez Collazo, alegando haber adquirido por prescripción adquisitiva, una servidumbre de paso sobre cierta finca.2 El 30 de septiembre de 2023, el señor Rodríguez Collazo presentó Contestación a la Demanda y Reconvención.3 El señor Rosa Carrasquillo contestó la reconvención el 30 de octubre de 2023.4 Luego de varios trámites procesales, y presentada la moción dispositiva, el 23 de julio de 2025 el TPI dictó sentencia mediante la cual desestimó sumariamente con perjuicio la demanda instada por el señor Rosa Carrasquillo.5 Concluyó que este no tiene derecho alguno sobre la servidumbre objeto del pleito por tratarse de una servidumbre que fue constituida por escritura pública previo a la presentación del caso. Nada dispuso el foro primario en cuanto a la reconvención incoada y contestada. El Tribunal de Apelaciones confirmó el anterior dictamen en una sentencia emitida el 17 de diciembre de 2025, en el recurso TA2025AP00346.6 El 12 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo emitió una Resolución en la que decidió no expedir el auto de certiorari instado por el señor Rosa Carrasquillo. El mandato del Tribunal Supremo se notificó el 8 de abril de 2026.7 Así las cosas, el 13 de junio de 2026, el señor Rodríguez Collazo, presentó ante el TPI una Moción para Solicitar Vista sobre Desacato.8 Adujo que el señor Rosa Carrasquillo había desobedecido la orden protectora que el tribunal notificó el 27 de marzo de 2024, mediante la cual se le prohibió a la parte demandante entrar sin autorización a la propiedad de la parte demandada. Por ello, el señor Rodríguez Collazo solicitó que se citara a las partes para una vista 2 Véase, expediente electrónico del caso CG2023CV02463 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI) Entrada 1, Demanda. 3 Íd., Entrada 6, Contestación a la Demanda y Reconvención. 4 Íd., Entrada 13, Contestación a Reconvención. 5 Íd., Entrada 112, Sentencia del TPI. 6 Íd., Entrada 120, Sentencia del Tribunal de Apelaciones. 7 Íd., Entrada 127, Carta de Trámite sobre Mandato. 8 Íd., Entrada 129, Moción para Solicitar Vista sobre Desacato. TA2026CE00875 3 de desacato o, “en alternativa multe con quinientos dólares u ordene el ingreso en prisión del [demandante] por incumplir con las órdenes de este tribunal, esto, a pesar de habérsele apercibido”.9 El 15 de junio de 2026, notificada el 16 de junio de 2026, el TPI dictó una Orden en la que dispuso: “[n]ada que proveer. El presente pleito tiene una sentencia final”.10 El mismo día en que notificó la aludida orden, el señor Rodríguez Collazo presentó una Moción para Solicitar Reconsideración.11 Solicitó al tribunal que reevaluara su dictamen, toda vez que “relacionado al presente pleito prevalece una reconvención que no se ha resuelto”.12 El TPI declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración del señor Rodríguez Collazo, mediante Orden notificada el 17 de junio de 2026.13 Inconforme, el 7 de julio de 2026, el señor Rodríguez Collazo instó el recurso de certiorari que nos ocupa.14 Expone que el TPI violentó su debido proceso de ley al no atender en los méritos la reconvención presentada. Por ello, solicita que este Tribunal revoque la orden que resolvió nada que proveer a su solicitud de vista de desacato y ordene la continuación de los procedimientos para que se atienda su reconvención y solicitud de vista. II. A. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.15 9 Íd., a la pág. 2. 10 Íd., Entrada 130, Orden. 11 Íd., Entrada 131, Moción para Solicitar Reconsideración. 12 Íd. 13 Íd., Entrada 132, Orden. 14 Véase, expediente electrónico del caso TA2026CE00875 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA) Entrada 1, Certiorari. 15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). TA2026CE00875 4 Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.16 Ésta dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento17, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. 16 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). 17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE00875 5 C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.18 Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.19 Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los procedimientos del caso ante el foro primario. B. La Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.1, y la jurisprudencia definen el término sentencia como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión 18 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). La discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 19 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2026CE00875 6 litigiosa, o sea, que adjudique una reclamación entre las partes, y de la cual pueda apelarse.20 Por su parte, una resolución resuelve algún incidente en el litigio sin adjudicar la controversia de manera definitiva.21 Para el caso en que el tribunal este frente a reclamaciones o partes múltiples, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3, dispone que: Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero, o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia. Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2 de este apéndice. Conforme a lo anterior, un tribunal posee -dentro de un pleito que incluye múltiples reclamaciones o varias partes- la facultad para emitir una sentencia final sin disponer de- o adjudicar- la totalidad del caso. Para ello, es menester que el tribunal expresamente: (1) concluya que no existe razón para postergar que se dicte sentencia sobre la reclamación o la parte, y (2) ordene expresamente el registro de la sentencia.22 Del tribunal no cumplir ambos requisitos, la sentencia dictada por no ser final no es apelable, sino que es una resolución que sólo puede ser revisada mediante un recurso de certiorari.23 20 Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). 21 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 94 (2008). 22 Rosario et al v. Hosp. Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 57 (2001). 23 García v. Padró, 154 DPR 324, 334 (2005). TA2026CE00875 7 III. Del trámite procesal reseñado surge que la Sentencia dictada por el TPI el 23 de julio de 2025 desestimó con perjuicio la reclamación del señor Rosa Carrasquillo; sin embargo, nada dispuso en cuanto a la reconvención incoada por el señor Rodríguez Collazo. Ante ello, tal determinación no debió denominarse Sentencia, tal y como fue notificada, sino que es una sentencia parcial, pues aún subsiste la causa de acción incoada por el señor Rodríguez Collazo mediante la reconvención. Sin embargo, al no adscribirle a dicho dictamen el lenguaje requerido por la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, este carece de finalidad y, por tanto, solo conserva carácter interlocutorio. Por tal razón, colegimos que el TPI abusó de su discreción al disponer que el presente caso tiene una sentencia final y al denegar la solicitud del señor Rodríguez Collazo para que se continuara con los procedimientos del caso y se atendiera su reconvención. Al no haberse pronunciado el foro recurrido en torno a la reconvención, dicha reclamación se mantuvo viva y está aún pendiente de adjudicación. Por lo tanto, denegar acoger la solicitud de vista o a actuar de alguna otra forma para dar curso al trámite de la reconvención resulta una actuación contraria a derecho y en fracaso de la justicia. En consecuencia, el TPI incurrió en el error señalado. De ahí, que al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, se justifica la expedición del recurso solicitado. En conclusión, el litigio entre las partes no ha terminado. La sentencia dictada el 23 de julio de 2025 carece de finalidad y, además, la reconvención quedó pendiente de adjudicación. Dicha reconvención debe ser atendida por el foro recurrido. Así pues, se devuelve el caso al TPI para que dicho foro atienda y emita el correspondiente dictamen en cuanto a la reconvención TA2026CE00875 8 incoada por el señor Rodríguez Collazo. Una vez ello ocurra, se activarán los términos para instar remedios post sentencia correspondientes, incluyendo el derecho a recurrir en apelación ante este Tribunal de Apelaciones. IV. En virtud de lo anterior, expedimos el auto de certiorari y revocamos la orden recurrida. Además, ordenamos la continuación de los procedimientos de manera compatible con lo aquí dispuesto. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones