Glendaly Hernández Acosta v. ángeles Torres Sánchez; Antonio Arrieta Sepúlveda
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026AP00176
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
APELACIÓN
GLENDALY procedente del
HERNÁNDEZ ACOSTA Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelada Superior de Bayamón
Civil. Núm.
V.
TA2026AP00176 GB2022CV00066
ÁNGELES TORRES
SÁNCHEZ; ANTONIO Sobre:
ARRIETA SEPÚLVEDA Incumplimiento e
Interferencia de
Apelante Contrato; Contrato
en Daño de Tercero;
Daños y Perjuicios
Incumplimiento de
Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
El 18 de febrero de 2026, la Lcda. Ángeles Torres Sánchez
(licenciada Torres), el Sr. Antonio Arrieta Sepúlveda (señor Arrieta)
y Arrieta Realty, LLC (Arrieta Realty) (en conjunto, los apelantes),
comparecieron ante nos mediante Apelación y solicitaron la revisión
de una Sentencia que se dictó el 22 de diciembre de 2025 y se
notificó el 30 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda presentada por la
Sra. Glendaly Hernández Acosta (señora Hernández o la apelada).
En consecuencia, le ordenó a la licenciada Torres, al señor Arrieta y
Arrieta Realty a pagar solidariamente las siguientes sumas:
$82,174.00 por los daños causados a la señora Hernández,
$50,000.00 por lucro cesante y $5,000.00 por las costas y
honorarios de abogado.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada para eliminar la partida de
$50,000.00 concedida por concepto de lucro cesante y reducir la
partida de daños a la suma de $10,000.00 por concepto de daños
morales y angustias mentales. Así modificada, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
El 4 de febrero de 2022, la señora Hernández presentó una
Demanda Enmendada sobre daños, incumplimiento contractual e
interferencia torticera en contra de los apelantes y la Sra.
Maricarmen Curet Miranda (señora Curet).1 Allí, alegó que, el 14 de
diciembre de 2021, suscribió un contrato de opción de compraventa
intitulado “Contrato de Compraventa” (Contrato) con la licenciada
Torres. Sostuvo que, mediante el referido acuerdo, esta última se
obligó a venderle una propiedad inmueble sita en The Village At
Suchville #1 San Miguel Guaynabo (Propiedad) por el valor de
$275,000.00. Esbozó que, según lo pactado, ella le entregaría a la
licenciada Torres la suma de $7,000.00 en concepto de depósito y
que el monto restante, a saber, $268,000.00, se satisfaría mediante
cheques de gerente en o antes del 28 de enero de 2022.
A tales efectos, indicó que le entregó a la licenciada Torres,
por conducto del señor Arrieta, un cheque por la suma de
$7,000.00. Expuso que, conforme a lo acordado, una vez sometida
la opción, las partes debían realizar todas las gestiones pertinentes
para que el cierre de la compraventa se pudiera llevar a cabo dentro
del término de cuarenta y cinco (45) días calendarios, lo cual vencía
el 28 de enero de 2022. A pesar de lo anterior, esbozó que la
Propiedad se vendió el 29 de diciembre de 2021 a la señora Curet
1 Véase, Entrada Núm. 5, SUMAC TPI.
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sin su consentimiento ni su renuncia a la opción de adquirir el
inmueble.
Como consecuencia de lo antes mencionado, manifestó que,
el señor Arrieta, Arrieta Realty y la señora Curet interfirieron
ilícitamente con el contrato que constituyó con la licenciada Torres
con pleno conocimiento. Esgrimió que, tras el incumplimiento
contractual se vio a la merced de quedarse sin un techo ya que no
era propietaria de ningún bien inmueble y no había renovado su
contrato de arrendamiento confiando que iba adquirir la Propiedad.
Señaló que, esto le había causado tristeza, angustia y preocupación
provocando noches de desvelo, así como un estado de “shock”, que
la sumió en una depresión que la ha obligado a buscar ayuda. A su
vez, esbozó que había tenido en incurrir en costos de vivienda
actuales mayores a los gastos que hubiera tenido de haberse
cumplido el Contrato.
Por tal razón, solicitó distintas partidas por concepto de
incumplimiento e interferencia de contrato, contrato en daño de
tercero y daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
Además, reclamó el pago de las costas y una suma de $10,000.00
por concepto de honorarios de abogado.
En respuesta, el 24 de marzo de 2022, los apelantes
presentaron una Moción de Solicitud de Desestimación.2 En esencia,
manifestaron que el Contrato se resolvió mediante las actuaciones
de la apelada cuando esta aceptó y depositó en su cuenta los
$7,000.00 dados en calidad de depósito. Por lo que, arguyeron que
la causa de acción instada dejó de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio y, en consecuencia, debía ser
desestimada. En la alternativa, de no ser acogida la solicitud,
presentaron una Contestación a Demanda donde reiteraron que el
2 Véase, Entrada Núm. 20, SUMAC TPI.
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Contrato había sido resuelto. Por lo que, señalaron que no existía
incumplimiento de obligación alguna ni existía acción u omisión
culposa o negligente de la cual se pudiese responder por daños.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2023, la señora Hernández
y la señora Curet presentaron una Moción de Desistimiento
Voluntario con perjuicio de la reclamación contra la Co-Demandada
Maricarmen Curet donde se solicitó autorización para desistir con
perjuicio de la acción de epígrafe en contra de la señora Curet.3
Atendida la moción, el TPI la declaró Con Lugar mediante una
Sentencia Parcial que emitió el 22 de febrero de 2023 y notificó el 24
de febrero de 2023.4
Después de varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 30
de junio de 2023, la señora Hernández presento una Moción de
Sentencia Sumaria.5 En primer lugar, enumeró treinta y dos (32)
hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego,
argumentó que, conforme a estos hechos y el derecho aplicable,
quedó establecido el incumplimiento de los apelantes con el contrato
de opción. Particularmente, indicó que no existía fundamento
alguno para que después de haberse llevado a cabo el referido
acuerdo y sin previa notificación, los apelantes vendieran la
Propiedad a un tercero. Así, enfatizó que cumplió con sus
obligaciones pues desde noviembre de 2021, ya tenía cotizaciones
con la institución financiera de su preferencia, inició el proceso con
el banco y comunicó que el préstamo se había originado dentro del
término requerido por el Contrato.
Pese a lo expuesto, adujo que los apelantes hicieron caso
omiso a sus obligaciones y que fueron estos los que dieron por
terminado el acuerdo de modo automático y unilateral. Incluso,
3 Véase, Entrada Núm. 89, SUMAC TPI.
4 Véase, Entrada Núm. 90, SUMAC TPI.
5 Véase, Entrada Núm. 95, SUMAC TPI.
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señaló que mientras le estaba dando seguimiento al trámite del
inmueble opcionado, el señor Arrieta opcionó la Propiedad a la
señora Curet el 22 de diciembre de 2021. Por tal razón, solicitó que
se declarara sentencia sumaria a su favor y se ordenara el pago de
$132,174.00 por los daños sufridos a causa del incumplimiento
contractual.
En oposición, el 25 de septiembre de 2023, la licenciada
Torres presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria.6 Allí, esbozó que la solicitud de sentencia sumaria no
cumplió con los requisitos de fondo y forma conforme a la Regla 36.3
(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a). Además, alegó
que existían controversias medulares que impedían la adjudicación
de la reclamación sumariamente.
Por otra parte, expuso que la resolución del contrato de
compraventa fue confirmada por la apelada mediante la devolución
y aceptación de los $7,000.00 dado en calidad de depósito. Por lo
que, arguyó que se dio la figura de pago y aceptación en finiquito.
En este sentido, razonó que la causa de acción instada dejó de
exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio
y, en consecuencia, debía ser desestimada.
Evaluados los escritos de las partes, el 13 de febrero de 2024,
el TPI emitió y notificó una Resolución.7 Mediante esta, declaró No
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora
Hernández y ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 16 de febrero de 2024, la señora Hernández presentó
una Moción de Reconsideración Parcial.8 Por su parte, el 26 de
febrero de 2024, la licenciada Torres presentó una Moción Oposición
a Solicitud de Reconsideración.9
6 Véase, Entrada Núm. 120, SUMAC TPI.
7 Véase, Entrada Núm. 136, SUMAC TPI.
8 Véase, Entrada Núm. 142, SUMAC TPI.
9 Véase, Entrada Núm. 143, SUMAC TPI.
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Así las cosas, el 26 de agosto de 2024, el TPI emitió una
Sentencia que se notificó el 28 de agosto de 2024.10 Mediante el
aludido dictamen, el TPI reconsideró su previa determinación.
Fundamentó que, era un hecho confirmado y no refutado que la
señora Hernández aceptó y depositó en su cuenta los $7,000.00
dados en calidad de depósito por el contrato de opción que fueron
devueltos por el señor Arrieta. A tales efectos, juzgó que el referido
acuerdo había sido resuelto por lo que no había una reclamación
que justificara la concesión de un remedio. En virtud de ello, declaró
Ha Lugar la solicitud de desestimación de los apelantes y, en
consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe.
En desacuerdo con el dictamen, el 18 de septiembre de 2024,
la señora Hernández presentó ante este Tribunal de Apelaciones (TA)
un recurso de apelación bajo el alfanumérico KLAN202400852.11
Atendido el recurso, el 28 de octubre de 2024, un panel hermano
dictó una Sentencia.12 En esencia, determinó que no estaban
presentes los criterios ni los requisitos para concluir que se realizó
un acuerdo transaccional mediante un pago en finiquito en el caso
de autos. Ante ello, concluyó que el TPI incidió al así determinarlo,
por lo que revocó el dictamen apelado y ordenó la continuación de
los procedimientos.
Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, las partes de epígrafe
presentaron un Informe Preliminar de Conferencia con Antelación a
Juicio.13 Allí, la señora Hernández reiteró que, ante el
incumplimiento de contrato de opción a compraventa por los actos
culposos de los apelantes, estos tenían un deber de restituir
solidariamente el valor de la perdida que sufrió (daño emergente) y
la ganancia que dejó de obtener (lucro cesante).
10 Véase, Entrada Núm. 147, SUMAC TPI.
11 Véase, Entrada Núm. 148, SUMAC TPI.
12 Véase, Entrada Núm. 157, SUMAC TPI.
13 Véase, Entrada Núm. 164, SUMAC TPI.
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A tales efectos, señaló que el valor de pérdida en que incurrió
se estimaba en $82,174.00,14 toda vez que esta era la suma
adicional que se pagaría en intereses hipotecarios por una propiedad
menor en valor. De otra parte, adujo que las propiedades en The
Village at Suchville tenían como precio de venta $325,000.00. Así
pues, manifestó que la Propiedad pactada fue de $275,000.00 por lo
que la ganancia dejada de percibir era de $50,000.00.
En cambio, los apelantes arguyeron que el Contrato se
resolvió mediante la devolución, aceptación y depósito de la suma
de $7,000.00 dada como opción por la señora Hernández. Por lo
cual, mantuvieron su posición de que en la presente controversia se
configuró la figura de pago y aceptación en finiquito. De igual forma,
esbozaron que, al momento de la compra de la propiedad, había una
cantidad sustancial de propiedades en venta en el mismo lugar y
que la apelada hizo nada. Además, plantearon que la señora
Hernández no demostró como el alegado incumplimiento
contractual afectó de manera desfavorable su patrimonio de una
forma compensable.
Luego de varios incidentes procesales, el 1 de octubre de 2025
se celebró el juicio en su fondo. Surge de la Minuta que, durante la
vista, el licenciado Colom auscultó que si la solicitud de nonsuit
podía argumentarse oralmente o presentarse por escrito. Ante ello,
el TPI concedió un término de veinte (20) días para la presentación
de la referida solicitud, el cual vencería el 22 de octubre de 2025.
14 Cabe precisar que, en la nota al calce núm. 1 del Informe Preliminar de
Conferencia con Antelación a Juicio, la señora Hernández explicó cómo llegó a
esta suma la cual trascribiremos a continuación:
El precio pactado sobre la Propiedad en The Village at Suchville fue
de $275,000.00 a pagarse en un plazo de 30 años al 3.25% de
interés. Lo anterior significa que la Demandante iba a pagar
$1,196.81 por 360 meses, para un total de $430,851.60. La
diferencia entre el pago final de $430,851.60 y el precio pactado de
la propiedad ($275,000.00) es de $155,851.60 en intereses.
Por otro lado, debido a los cambios en el mercado hipotecario
posteriores a enero de 2022, la Demandante terminó comprando
una propiedad en Encantada (Aventura) por el precio de
$180,000.00 a pagarse en un plazo de 30 años al 5.50% de interés.
La pérdida calculada en valor es $82,174.00.
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Asimismo, dispuso que, una vez presentada, la parte contraria
contaría con un término igual de veinte (20) días para expresarse.15
Por ello, el 20 de octubre de 2025, los apelantes presentaron
una Moción desestimación por ausencia de prueba.16 Allí,
esgrimieron que la señora Hernández falló en establecer, mediante
la preponderancia de la prueba, los alegados daños sufridos. De
igual forma, sostuvieron que la apelada no demostró que realmente
se le haya aprobado un préstamo hipotecario, sino que solo presentó
documentos genéricos preparatorios iniciales para ello. Así,
esbozaron que la señora Hernández se limitó a solo mencionar que
tenía una oferta de un prestamista hipotecario bajo unos
parámetros, pero sin evidenciar la aprobación del underwriter. Por
tanto, razonaron que no tenía un préstamo aprobado conforme a
prueba y a derecho. En este sentido, reiteraron que la presente
causa de acción no justificaba la concesión de un remedio y debería
ser desestimada.
El 3 de noviembre de 2025, la señora Hernández presentó una
Oposición a Moción desestimación por alegada ausencia de prueba.17
En esencia, esbozó que no procedía la desestimación en virtud de la
Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.2(c) toda
vez que en el caso de marras tanto el TPI como el TA determinaron
que hubo incumplimiento contractual. Además, añadió que de la
prueba quedó demostrado los daños que sufrió y la obligación de los
apelantes en responder solidariamente por dicho incumplimiento.
Así las cosas, el 22 de diciembre de 2025, el TPI emitió una
Sentencia que fue notificada el 30 de diciembre de 2025.18 En primer
lugar, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Entre el señor Arrieta y la señora Torres se suscribió
un contrato verbal para la venta de la propiedad, sita
en The Village At Suchville 1 (Propiedad). La señora
15 Véase, Entrada Núm. 178, SUMAC TPI.
16 Véase Entrada Núm. 179, SUMAC TPI.
17 Véase, Entrada Núm. 181, SUMAC TPI.
18 Véase, Entrada Núm. 185, SUMAC TPI.
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Torres autorizó y puso en manos del realtor Arrieta
todo lo que tenía que ver con la venta de la casa.
2. El acuerdo entre el señor Arrieta y la señora Torres
consistía en la venta de la Propiedad, cobrar un tres
por ciento (3%) de comisión, mercadearla y llevar
clientes hasta el día del cierre.
3. El 25 de noviembre de 2021, el señor Arrieta se
comunicó, por vía de mensaje de texto con la Srta.
Glendaly Hernández, para mostrarle la Propiedad.
4. El 26 de noviembre de 2021, el señor Arrieta le envió
a la Srta. Glendaly Hernández, por vía de mensaje de
texto el contacto de un “mortgage”, porque según él
esa persona podía cerrarle su préstamo hipotecario
bien rápido. Sin embargo, la Srta. Glendaly
Hernández le dijo: “Te va a llamar el muchacho de
Oriental. Le va a confirmar que yo cualifico. Y le
envía la carta de precualificación tan pronto llegue.
Se llama William”. La contestación del señor Arrieta
fue: “Okay”.
5. Según reconoce el codemandado, señor Arrieta,
desde el 26 de noviembre de 2021, la Srta. Glendaly
Hernández ya le había comunicado que ella ya había
iniciado la originación del préstamo y que estaba
cualificada.
6. El 27 de noviembre de 2021, la Srta. Glendaly
Hernández le envió otra comunicación al señor
Arrieta, donde le informa que ya le enviaron los
papeles para originar el préstamo.
7. El 10 de diciembre de 2021, la Srta. Glendaly
Hernández suscribió el contrato de opción para
comprar la Propiedad, en The Village At Suchville 1.
8. En el contrato, comparecieron la señora Torres
(Parte Cedente o Vendedora) y la Srta. Glendaly
Hernández.
9. El señor Arrieta, entonces presidente de Arrieta
Realty, fungió como el agente corredor de bienes
raíces de este negocio.
10. En el contrato de opción firmado por la Srta.
Glendaly Hernández, el 10 de diciembre de 2021, se
concedía a la parte compradora un término de
setenta y dos (72) horas para iniciar el proceso en la
institución financiera de su preferencia.
11. El 13 de diciembre de 2021, dentro de las setenta
y dos (72) horas de firmar su contrato de opción, la
Srta. Glendaly Hernández solicitó al señor Arrieta
por mensaje de texto que le enviara el contrato
firmado por la señora Torres, indicándole que: “Lo
necesito para poder originar”.
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12. El 13 de diciembre de 2021, de igual manera, la
Srta. Glendaly Hernández envió al originador del
préstamo (William) los documentos de rigor para el
trámite hipotecario.
13. Así las cosas, la señora Torres firmó el contrato de
opción, el 14 de diciembre de 2021.
14. Reconoce el señor Arrieta, bajo juramento, que
antes del 14 de diciembre de 2021, fue la Srta.
Glendaly Hernández, quien dio seguimiento para
cumplir con estos términos del contrato.
15. En virtud de la cláusula décima sexta del contrato
de opción, la Srta. Glendaly Hernández tenía hasta
el 17 de diciembre de 2021, para iniciar el proceso
del préstamo en la institución financiera, ya que el
contrato era válido, una vez se firmara por la señora
Torres. No obstante, ya la Srta. Glendaly Hernández
había iniciado el proceso.
16. Tras la entrega del contrato de opción firmado por
la señora Torres, el préstamo de la Srta. Glendaly
Hernández fue originado, el 17 de diciembre de
2021.
17. El 18 de diciembre de 2021, la Sra. Curet Miranda
le envío una comunicación, por mensaje de texto al
codemandado, señor Arrieta, con su correo
electrónico, para que le hiciera llegar un acuerdo de
opción para la propiedad en The Village At Suchville
1, para comprarla “cash”.
18. El 19 de diciembre de 2021, la Srta. Glendaly
Hernández le comunicó al señor Arrieta que deseaba
poder visitar la propiedad para tomar unas medidas.
Además, le informó que “la semana pasada [que es
la semana del 14 de diciembre] se originó el
préstamo”.
19. El 22 de diciembre de 2021, la Srta. Glendaly
Hernández le comunicó por mensaje de texto al
codemandado, Arrieta, lo siguiente: “Saludos
Arrieta, le llamaba para dejarle saber que voy a pasar
a tomar unas medidas al “townhouse”. El
codemandado, Arrieta, no le dijo que su contrato se
había cancelado, sino que le contestó: “Creo que la
llave no está ahí”.
20. El Sr. Arrieta opcionó la propiedad a la Sra. Curet
Miranda durante el mismo periodo en que la Srta.
Glendaly Hernández le estaba dando seguimiento al
trámite de la propiedad, por ella opcionada.
21. Antes de concluir el contrato de opción con la Srta.
Glendaly Hernández, los demandados no hicieron
ningún tipo de gestión para darle seguimiento a la
información del préstamo que el señor Arrieta
entendía que no había recibido de parte de la
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demandante. Expresó bajo juramento el señor
Arrieta que: “yo no tengo que hacer ninguna gestión
pa’ eso”.
22. Ni el señor Arrieta, ni Arrieta Realty dieron
seguimiento a la Srta. Glendaly Hernández para
efectos del cumplimiento con la Cláusula 17, ni
notificaron la resolución del contrato. El señor
Arrieta decidió dar por cancelado el contrato
automáticamente.
23. La señora Torres vendió el inmueble a la Sra. Curet
Miranda, el 29 de diciembre de 2021, dentro del
término de vigencia del Contrato.
24. El 5 de enero de 2022, antes del vencimiento de la
opción, mientras la demandante se encontraba
entusiasmada por la compraventa de su residencia y
en gestiones para completar la misma, el señor
Arrieta le informó que “la Lcda. Torres Sánchez ya no
quería venderle la propiedad porque prefería
alquilarla” y “que se olvidara de la casa”.
25. El 11 de enero de 2022, fue cuando finalmente la
demandante supo que la propiedad había sido
vendida, el 29 de diciembre de 2021, a la Sra. Curet
Miranda.
26. En el contrato de opción firmado entre la Srta.
Glendaly Hernández y la señora Torres, las partes
acordaron cooperar y realizar las gestiones
pertinentes, para que el cierre de esta compraventa
se pudiera llevar a cabo dentro de cuarenta y cinco
(45) días calendarios, antes del 28 de enero de 2022.
27. El contrato de opción firmado entre la Srta.
Glendaly Hernández y la señora Torres también
establecía que la parte Vendedora y el corredor de
bienes raíces tendrían derecho a retener el depósito
de opción de $7,000 si: a. b. c. el préstamo fuera
denegado a la compradora; si la Srta. Glendaly
Hernández incumplía con los requisitos establecidos
por la entidad financiera por falta de diligencia; o si
rehusaba formalizar el contrato, según sus términos.
28. El 21 de enero del 2022, el Sr. Antonio Arrieta
generó el cheque mediante el cual le devolvió a la
Srta. Glendaly Hernández su depósito de opción, por
el total de $7,000.
29. Al momento de determinar dejar sin efecto el
contrato y venderle a otra persona la propiedad, ese
asunto lo decidieron el señor Arrieta junto a la
señora Torres. O sea, que tanto el señor Arrieta como
la señora Torres tomaron la decisión de resolver el
contrato.
30. Para diciembre de 2021, cuando surgen los hechos
objeto de esta demanda, el dueño de Arrieta Realty
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era el codemandado, señor Arrieta. No obstante,
posterior a los hechos, él traspasó la propiedad a su
hijo, el Dr. Antonio Arrieta Alicea.
Luego, resaltó que a pesar de que los apelantes habían
argumentado que la devolución de los $7,000.00 dados en calidad
de depósito constituía un pago en finiquito, este asunto fue resuelto
en la negativa por el TA mediante su Sentencia del 28 de octubre de
2024, la cual era final y firme. Así pues, tras evaluar la prueba que
constaba en el expediente, determinó que existió un contrato de
opción y que las acciones culposas de los apelantes resultaron en
su incumplimiento. A causa de lo anterior, juzgó que se le causaron
daños a la señora Hernández y que estos estaban relacionados a las
actuaciones de los apelantes. En virtud de ello, declaró Ha Lugar a
la reclamación de epígrafe. En consecuencia, ordenó a los apelantes
a pagar solidariamente las siguientes sumas: $82,174 por los daños
causados a la apelada; $50,000.00 por lucro cesante y $5,000.00
por las costas y honorarios de abogado.
En desacuerdo, el 8 de enero de 2026, los apelantes
presentaron una Moción Solicitando Reconsideración a Sentencia.19
Por su parte, el 15 de enero de 2026, la señora Hernández presentó
su Oposición a Reconsideración.20 Examinado los escritos, el 16 de
enero de 2026, el TPI dictó una Resolución Interlocutoria que se
notificó el 20 de enero de 2026, donde declaró No Ha Lugar a la
solicitud de reconsideración.
Aun inconforme, el 18 de febrero de 2026, los apelantes
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes
señalamientos de error:
ERRO EL TPI AL EMITIR SENTENCIA CONTRARIA A
DERECHO TODA VEZ QUE SE SOLICITÓ UNA
DESESTIMACIÓN BAJO LA REGLA 39.2 C,
HACIENDO RESERVA ESPECÍFICA DE QUE SI NO
PROCEDIA, LA PARTE DEMANDADA APELANTE
PRESENTARÍA INMEDIATAMENTE SU PRUEBA. SE
19 Véase, Entrada Núm. 186, SUMAC TPI.
20 Véase, Entrada Núm. 187, SUMAC TPI.
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EMITE SENTENCIA SIN PERMITIR A LA
DEMANDADA PRESENTAR PRUEBA, HECHO
CONTRARIO A DERECHO.
ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR LAS REGLAS DE
EVIDENCIA NO CONFORME A DERECHO, AL
EXCEDERSE DE SUS FACULTADES EN LA
ADMISIÓN E INTERPRETACIÓN DE EVIDENCIA SIN
TESTIMONIO EXPERTO REQUERIDO EN DERECHO.
ERRÓ EL TPI AL ORDENAR A LOS DEMANDADOS
ÁNGELES TORRES SÁNCHEZ, ANTONIO ARRIETA
SEPÚLVEDA Y ARRIETA REALTY A PAGAR
SOLIDARIAMENTE A LA PARTE DEMANDANTE
APELADA, BAJO LA FIGURA DE LUCRO CESANTE,
LA CANTIDAD DE $50,000.00, CONTRARIO A
DERECHO Y EN TOTAL AUSENCIA DE PRUEBA
PERICIAL, TESTIFICAL Y DOCUMENTAL QUE
SUSTENTARA DICHA CANTIDAD.
ERRÓ EL TPI AL AL (sic) ORDENAR A LOS
DEMANDADOS ÁNGELES TORRES SÁNCHEZ,
ANTONIO ARRIETA SEPÚLVEDA Y ARRIETA
REALTY A PAGAR SOLIDARIAMENTE A LA PARTE
DEMANDANTE APELADA LA CANTIDAD DE
$82,174.00 BAJO LA FIGURA DE DAÑOS
CONTRARIO A DERECHO Y EN TOTAL AUSENCIA DE
PRUEBA PERICIAL, TESTIFICAL Y DOCUMENTAL
QUE SUSTENTE DICHA CANTIDAD.
Atendido el recurso, el 19 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución donde le concedimos a la parte apelante hasta el 23 de
febrero de 2026, para informarnos si se proponía reproducir la
transcripción de la prueba oral del caso de epígrafe. En
cumplimiento con lo anterior, el 20 de febrero de 2026, los apelantes
presentaron una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden. Allí,
notificaron que sí interesaban presentar la transcripción de la
prueba oral y, además, que esta fue solicitada en su moción de
reconsideración fechada el 8 de enero de 2026.
Examinado el escrito, en esta misma fecha, emitimos una
Resolución donde ordenamos a las partes estipular la transcripción
de la prueba oral en un plazo de veinte (20) días una vez fuesen
notificados de su disponibilidad. Una vez presentada la prueba
estipulada, le concedimos a la parte apelada un plazo de veinte (20)
días para presentar su alegato en oposición, asimismo, de estimarlo
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necesario, la parte apelante podrá presentar un alegato
suplementario dentro del mismo término.
Luego de varios asuntos procesales, el 30 de abril de 2026, los
apelantes presentaron una Moción Informativa en cumplimiento de
Orden donde notificaron que la transcripción de la prueba oral
quedaba debidamente estipulada tras acoger el arreglo propuesto
por la apelada.
Subsiguientemente, el 1 de mayo de 2026, la señora
Hernández presentó un Alegato de la parte apelada y Solicitud de
Desestimación por falta de perfeccionamiento, a tenor con la Regla
16(E). Respecto el petitorio de desestimación, sostuvo que los
apelantes excluyeron del apéndice documentos que eran esenciales
para la adecuada revisión de su solicitud. Por lo cual, arguyó que
estos incumplieron con el perfeccionamiento del recurso por lo que
procedía su desestimación.
De otra parte, el 5 de mayo de 2026, la apelada presentó una
Moción Informativa y en cumplimiento de Orden donde informó que
procedió a estipular la transcripción propuesta luego de haberse
acogido el cambio sugerido.
En esta misma fecha, emitimos una Resolución donde
aceptamos la transcripción de la prueba oral como estipulada por
las partes. Igualmente, los apelantes presentaron su Moción
oposición a desestimación desestimación (sic) por falta de
perfeccionamiento, a tenor con la Regla 16 (E) en cumplimiento de
Orden. Allí, en esencia, alegaron que los documentos omitidos no
eran pertinentes para el recurso de epígrafe toda vez que el error
reclamado era uno estrictamente en derecho. A su vez, puntualizó
que el expediente completo se podía acceder por medio de SUMAC y
que nuestro ordenamiento jurídico favorece la adjudicación en los
méritos sobre tecnicismos procesales. Por lo que, solicitó que se
declarara No Ha Lugar la solicitud de desestimación.
TA2026AP00176 15
El 6 de mayo de 2026, emitimos una Resolución donde
declaramos No Ha Lugar la petición de desestimación.
Así, recibida la transcripción de la prueba oral debidamente
estipulada y con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el asunto ante nuestra consideración.
Veamos.
II.
-A-
Las obligaciones surgen de la ley, los contratos, los
cuasicontratos, los actos lícitos, las acciones u omisiones en la cual
medie culpa o negligencia y cualquier otro acto idóneo para
producirlas, conforme con el ordenamiento jurídico. Art. 1063 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8984. En lo pertinente al asunto
ante nos, los contratos son un negocio jurídico bilateral en el cual
dos o más partes prestan su consentimiento para crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones. Art. 1230 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 9751. Los contratos son negocios jurídicos desde
que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la
causa. Art. 1237 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9772.
Mediante un contrato las partes pueden acordar cualquier cláusula
que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público. Art. 1232
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9753. Aquellas obligaciones
derivadas de un contrato tendrán fuerza de ley entre las partes, sus
sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley. Art. 1233
del Código Civil 2020, 31 LPRA sec. 9754. Consecuentemente, los
tribunales no podemos relevar a una parte de cumplir con el
contrato cuando éste es legal y válido y no contiene vicio alguno.
Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 DPR 610, 627 (1997).
Cónsono con lo anterior, sabido es que, en el ámbito de las
obligaciones y contratos, es una doctrina fundamental que cuando
los términos de un contrato son claros, y no dejan lugar a dudas
TA2026AP00176 16
sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de
interpretación. Art. 354 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6342.
Los términos de un contrato se reputan claros “cuando por sí
mismos son bastantes lúcidos para ser entendidos en un único
sentido, sin dar lugar a dudas, controversias, ni diversidad de
interpretaciones y sin necesitar para su comprensión razonamientos
o demostraciones susceptibles de impugnación”. S.L.G. Francis-
Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009). Así pues, en ausencia
de ambigüedad, las cláusulas del contrato obligan a los
contratantes. Íd.
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nos, el
Artículo 1235 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9756, dispone
que un contrato preliminar se denomina Opción cuando se “le
atribuye a una sola de las partes la facultad de decidir sobre la
celebración del contrato futuro”. Así, nuestro más alto foro lo ha
definido como sigue: “el convenio por el cual una parte (llamada
concedente, promitente u optatario) concede a la otra (llamada
optante), por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad,
que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la
celebración de un contrato principal”. Conklin y otros v. Passalacqua
y otros, 2026 TSPR 18, 217 DPR __. En otras palabras, este contrato
es un contrato preparatorio o precontrato encaminado al eventual
otorgamiento de un contrato de compraventa. Ahora bien, los
elementos esenciales de este contrato son: (1) se le concede al
optante la facultad de decidir unilateralmente si celebrará el
contrato principal (compraventa) sin ninguna obligación por parte
de éste; (2) dicha concesión tiene carácter de exclusividad; (3) se
establece un plazo para ejercitar la opción; y, por último, (4) no
existe otra condición que no sea la voluntad del optante. SLG Irizarry
v. SLG García, 155 DPR 713, 722 (2001).
TA2026AP00176 17
-B-
Los tribunales están facultados a “resolver diligentemente los
asuntos ante su consideración, ateniéndose al sistema de fuentes
del ordenamiento jurídico establecido”. Art. 6 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 5316. Consonó con lo anterior, mediante la
jurisprudencia, nuestro más alto foro ha incorporado la doctrina de
los actos propios. Particularmente, esta norma procura que las
personas no vayan en contra de sus propios actos, y que actúen de
buena fe en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de las
obligaciones en las que incurran en variadas relaciones
jurídicas. Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR 990, 1010
(2010). Así pues, el propósito de esta doctrina es “proteger la
confianza depositada en la apariencia, que es, por extensión, la
protección de un interés social o la consecución de un ideal de
justicia”. Aponte Valentín, et al v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 287
(2021). En vista de ello, el Tribunal Supremo ha sido enfático en
establecer que la conducta contradictoria no tiene lugar en el campo
del derecho y debe ser impedida. Íd.
La aplicación de la doctrina de actos propios está sujeta a la
concurrencia de los siguientes elementos: (a) una conducta
determinada de un sujeto; (b) que haya engendrado una situación
contraria a la realidad, esto es, aparente y, mediante tal apariencia,
susceptible de influir en la conducta de los demás, y, por último, (c)
que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de
buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le causaría
un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Alonso Piñero v.
UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 55-56 (2017).
En fin, en virtud de la doctrina de actos propios, un litigante
está impedido de adoptar una actitud que sea contradictoria con
una conducta anterior, sobre la cual la parte perjudicada ha
confiado, y ello sin importar la verdadera intención de la parte que
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genera esa confianza. Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 829
(1998).
-C-
El Código Civil de Puerto Rico distingue entre los daños
derivados del incumplimiento de contrato, a saber, el Art. 1158 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9303 y los daños derivados de la
culpa extracontractual, Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 10801. En ambas causas de acción, la indemnización de daños
exige una conducta antijurídica causante de los daños, bien por
infringir lo acordado en contrato o bien por infringir el principio
general de no causar daño a nadie. Ramos v. Orientalist Rattan
Furnt., Inc., 130 DPR 712, 722 (1992). Sin embargo, el deber de
indemnizar es distinto en ambos tipos de reclamaciones.
Particularmente, procede la acción en daños contractuales al
amparo del Art. 1158 del Código Civil de 2020, supra, cuando el
daño sufrido exclusivamente surge como consecuencia del
incumplimiento de una obligación específicamente pactada, daño
que no ocurriría sin la existencia del contrato.
Por otra parte, la acción extracontractual responde al
quebrantamiento del deber general de no causar daño a los demás.
Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 57 (2015).
Mediante esta acción se pretenden reparar los daños “que se
producen en el desarrollo de cualesquiera actividades humanas,
pero al margen de toda relación jurídica previa entre dañador y
víctima”. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra, pág. 720.
Contrario a lo que ocurre con la responsabilidad contractual, la que
se origina del Art. 1536 del Código Civil de 2020, supra, “surge
precisamente como resultado del daño sin que haya mediado
relación jurídica previa”. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank,
supra, pág. 57. En fin, la culpa extracontractual no nace de la
voluntad de las partes, sino del incumplimiento de unas
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obligaciones y unos deberes impuestos por la naturaleza y por la ley,
necesarias para la convivencia. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt.,
Inc., supra, pág. 721 citando a: H.M. Brau del Toro, Los daños y
perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan,
Pubs. JTS, 1986, Vol. 1, Cap. I, pág. 42.
No obstante sus diferencias, ambas acciones comparten
elementos esenciales. Muniz-Olivari v. Stiefel Labs., 174 DPR 813,
819 (2008). En una reclamación por incumplimiento contractual, la
parte promovente debe demostrar la existencia de los daños
alegados, el incumplimiento culposo o doloso de la obligación
asumida y la relación causal entre dicho incumplimiento y los daños
reclamados. Íd. citando a: J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español
Común y Foral, 16ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1992, T. 3, pág.