Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Ciales; Asphalt Solutions Toa Alta, LLC.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026RA00302
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
TRANSPORTE Revisión Judicial,
RODRÍGUEZ ASFALTO, procedente de la Junta de
INC. Subastas del Municipio de
Ciales
Parte Recurrente
TA2026RA00302
Caso Núm.:
Subasta General
v. 2026-2027-01
Sobre:
JUNTA DE SUBASTAS Impugnación de Subasta
MUNICIPIO DE CIALES Municipal
Parte Recurrida
ASPHALT SOLUTIONS
TOA ALTA, LLC.
(Licitador Agraciado)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez
y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Transporte Rodríguez
Asfalto Inc. (en adelante, “Transporte Rodríguez” o “Recurrente”), mediante recurso
de revisión judicial presentado el 4 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de
la Carta de No Adjudicación emitida por la Junta de Subastas del Municipio de
Ciales (en adelante, “Junta” o “Recurrida”), depositada en el correo postal el 18 de
mayo de 2026. En el referido dictamen, la Junta adjudicó la buena pro del Renglón
Núm. 03 de la Subasta General 2026-2027-01 a la compañía Asphalt Solutions Toa
Alta, LCC.
De conformidad con las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato
en oposición, y por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la
determinación emitida por la Junta.1
1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
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I.
Los hechos del presente caso se originaron el 13 de abril de 2026, fecha en
que la Junta llevó a cabo la apertura de sobres correspondiente a la Subasta
General 2026-2027-01. En dicha subasta participaron las siguientes empresas, a
saber: (1) GT Construction, (2) Transporte Rodríguez; (3) Puerto Rico Asphalt y (4)
Asphalt Solutions Toa Alta, LLC. Luego de evaluar las licitaciones sometidas, la
Recurrida determinó adjudicar la buena pro del Renglón Núm. 03 a Asphalt
Solutions Toa Alta, LLC, por considerar que su propuesta constituía la oferta más
ventajosa para el Municipio y la más acorde con el interés público. En este contexto,
mediante carta fechada el 14 de abril de 2026, la Recurrida notificó a Transporte
Rodríguez que su propuesta no había sido favorecida.
Inconforme con la referida adjudicación de la Junta, el Recurrente acudió
ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la
comisión del siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta de Subasta del Municipio de Ciales al emitir una
Notificación de la Junta de Subastas, defectuosa, atípica y contraria
a derecho en relación a la Subasta general 2026-2027-01; Renglón
#03.
II.
A.
El procedimiento de subasta pública es esencial para la contratación de
servicios por parte de las agencias gubernamentales y está revestido del más alto
interés público. Maranello v. O.A.T., 186 DPR 780, 789 (2012). El Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha declarado que en materia de adjudicación de subastas “la buena
administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena
administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficiencia,
honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual
dicho gobierno representa”. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR
864, 871 (1990).
Conforme con lo anterior, el objetivo fundamental de las subastas es proteger
al erario mediante la construcción de obras y la adquisición de servicios de calidad
para el Gobierno al mejor precio posible. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836,
848-849 (1999). Para ello es necesario que haya competencia en las proposiciones,
fomentando a su vez la competencia libre y transparente entre el mayor número de
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licitadores, de manera que el Estado consiga realizar la obra al precio más bajo
posible. Íd. De este modo, se evita el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la
prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos y se
minimizan los riesgos de incumplimiento. Cancel v. Mun. de San Juan, 101 DPR
296, 300 (1973).
En el caso de los municipios, los procesos de subasta están gobernados por
la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de
Puerto Rico”, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 107-2020”). Dicha
ley establece normas generales para la adquisición de materiales y servicios.
Además, requiere que cada Municipio constituya una Junta de Subastas que se
encargará de adjudicar todas las subastas que se requieran por ley, reglamento u
ordenanza. 21 LPRA sec. 7214. Dispone, también, que los acuerdos y resoluciones
de la Junta deben tomarse por la mayoría total de sus miembros, excepto que otra
cosa se disponga. 21 LPRA sec. 7215.
De conformidad, la Ley Núm. 107-2020 requiere la celebración de una
subasta para la adquisición de bienes que excedan de cien mil dólares
($100,000.00) y toda obra de construcción o mejora pública por contrato que
exceda de la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000.00). 21 LPRA sec. 7211
(a) (b). Cuando se trata de compras, construcción o suministros de servicios, la
subasta se adjudicará al postor razonable más bajo. 21 LPRA sec. 7216 (a). No
obstante, la Junta podrá adjudicar a un postor que no necesariamente sea el más
bajo, “si con ello se beneficia el interés público”. Íd. En tal caso, “la Junta deberá
hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público
que justifican tal adjudicación”. Íd. Como parte de los criterios de adjudicación que
el organismo debe considerar, la Ley Núm. 107-2020, supra, establece que:
La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las
propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de
entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato,
la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad
comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera
otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. Íd.
Al considerar las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer
adjudicaciones por renglones, si así el interés público se beneficia. Íd. La Junta
también tiene autoridad para rechazar las propuestas que reciba como resultado
de una convocatoria cuando el licitador carece de responsabilidad o tiene una
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deuda con el Gobierno municipal, estatal o federal o que la naturaleza o calidad de
los suministros, materiales o equipos no se ajustan al pliego de la subasta, o que
los precios cotizados son irrazonables o cuando el interés público se beneficie con
ello. 21 LPRA sec. 7216 (b).
En lo que compete a la revisión judicial de las determinaciones de la Junta
de Subastas de un municipio, el Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto Rico
establece lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o adjudicación
de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante
copia por correo escrito regular y certificado o mediante correo
electrónico a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se
instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados
desde el envío de correo electrónico o depósito en el correo de la
copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La
notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de
acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para la revisión
judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de
la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a
transcurrir el término. 21 LPRA sec. 7081.
Entretanto, el Artículo 2.040 del referido estatuto preceptúa que:
La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las
razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda
adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores,
apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para
solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de
Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código. 21
LPRA sec. 7216 (énfasis suplido).
B.
La notificación adecuada de las decisiones administrativas o municipales es
parte del principio constitucional de que todo ciudadano ostenta un derecho a un
debido proceso de ley. Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 (1997). La
notificación sirve un propósito lógico y sabio en la administración de la justicia, al
proteger el derecho de la parte afectada a procurar la revisión judicial de un
dictamen adverso. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 329
(2006); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993).
La notificación concede a las partes la oportunidad de tomar conocimiento
real de la acción tomada y otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar
afectados, la oportunidad de decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva
para impugnar la determinación. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San
Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). Ante ello, resulta indispensable que se notifique
adecuadamente cualquier determinación que afecte los intereses de una parte. Íd.
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En el contexto de la adjudicación de una subasta municipal, se ha
determinado que su validez depende de que se le incluya una advertencia sobre su
“derecho a procurar una revisión judicial; el término disponible para así hacerlo y la
fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la adjudicación”. IM
Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 150 DPR 30, 35-36 (2000). Ahora bien, dichos
elementos no constituyen una enumeración taxativa de las exigencias requeridas
en nuestro ordenamiento para que este tipo de notificaciones se consideren
adecuadas. Además, las juntas de subastas municipales tienen el deber de incluir
los fundamentos que justifican su determinación, aunque sea de forma breve,
sucinta o sumaria. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 894 (2007).
“Al requerir que se incluyan los fundamentos en la notificación, nos aseguramos de
que los tribunales puedan revisar dichos fundamentos para determinar si la decisión
fue una arbitraria, caprichosa o irrazonable”. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J.
Subastas, 153 DPR 733, 742 (2001). Así, se protege el interés de la parte
adversamente afectada por dicha determinación para que pueda ejercer
efectivamente su derecho a revisar la misma, puesto que “no se podría cuestionar
judicialmente lo que no se conoce”. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra,
pág. 38.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que las
adjudicaciones de subastas llevadas a cabo por municipios o por agencias
gubernamentales deben incluir, al menos, lo siguiente: (1) los nombres de los
licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los
factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los
defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y (4)
la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y revisión judicial. Pta.
Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, supra, págs. 743-744.
El deber de notificar a las partes una determinación de manera adecuada y
completa no constituye un mero requisito. Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165,
178 (2005). Una notificación insuficiente puede traer consigo consecuencias
adversas a la sana administración de la justicia, además de que puede demorar
innecesariamente los procedimientos administrativos y, posteriormente, los
judiciales. Íd. A la luz de lo anterior, se ha resuelto que, si una parte no es notificada
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de la determinación administrativa o municipal conforme a derecho, no se le
pueden oponer los términos jurisdiccionales para recurrir de la misma.
Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008).
En fin, la correcta y oportuna notificación de una decisión final, sea judicial o
administrativa, es un requisito sine qua non para un ordenado sistema judicial. De
lo contrario, se crearía una incertidumbre sobre cuándo comienzan los términos
para incoar los remedios post-dictamen, entre otras graves consecuencias y
demoras. Dávila Pollock et al v. R. F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011).
III.
Transporte Rodríguez argumenta, entre otras cosas, que la Junta actuó sin
autoridad, al adjudicar la Subasta General 2026-2027-01, sin especificar los precios
de los licitadores participantes, ni incluir una síntesis de sus propuestas, como
tampoco detallar las razones que justifican la adjudicación de la subasta a los
proponentes escogidos. Le asiste la razón. Veamos.
De un examen detallado de la carta emitida por la Junta, advertimos que esta
carece de los fundamentos que justifican su validez. Pta. Arenas Concrete, Inc. v.
J. Subastas, supra. De una mera lectura de la misma, no hallamos un resumen de
las propuestas presentadas por los licitadores participantes. Pta. Arenas Concrete,
Inc. v. J. Subastas, supra. Tampoco encontramos los criterios que consideró para
adjudicar la buena pro, ni los defectos que halló al momento de evaluar la propuesta
del Recurrente para rechazarla.
Tales omisiones revisten particular importancia, pues la mera comunicación
del resultado de una subasta no satisface las exigencias jurisprudenciales
aplicables a este tipo de procedimiento. La notificación debe contener información
suficiente para que los licitadores afectados conozcan las bases de la
determinación administrativa y puedan evaluar adecuadamente si existen
fundamentos para impugnarla. De igual forma, la inclusión de tales fundamentos
permite que el foro revisor examine si la adjudicación respondió a criterios
razonables, objetivos y compatibles con el interés público.
A la luz de lo anterior, es forzoso colegir que la notificación de la adjudicación
de la subasta que nos ocupa es insuficiente en derecho para cumplir con el
estándar de adecuacidad establecido por nuestro Tribunal Supremo. La carta que
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emitió la Junta afectó el derecho del Recurrente y del restante de las partes
perdidosas de cuestionar la adjudicación de la subasta y la facultad de los tribunales
de revisar la razonabilidad de la determinación emitida. En consecuencia, ante una
notificación defectuosa el término para acudir en revisión judicial no comenzó a
transcurrir.
En consecuencia, procede revocar la determinación impugnada y devolver
el caso para que se emita una notificación que cumpla con los requisitos
establecidos por nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral de la presente Sentencia, revocamos la determinación recurrida y se
devuelve el caso a la Junta de Subastas del Municipio de Ciales para que emita
una notificación adecuada, conforme con lo aquí resuelto. Una vez esta se emita,
la parte adversamente afectada podrá, de entenderlo pertinente, presentar un
nuevo recurso de revisión judicial.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones