Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL WILLIAM PELLOT REVISIÓN DE DECISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NSTP) V. KLRA202400386 Caso Núm.: GIUSEPPE PANDOLFI DE OCD-2024-001 RINALDIS QUERELLADA(S)-RECURRENTE(S) Sobre: VITÍN GAS CP / VÍCTOR Remedio Administrativo GÓMEZ RIVERA QUERELLADA(S) Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Barresi Ramos, juez ponente. SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de septiembre de 2026. El 26 de marzo de 2026, notificada el 27 de marzo de 2026, este Tribunal expidió una Sentencia en la cual confirmó la Resolución y Orden tramitada el 22 de mayo de 2024 por el NEGOCIADO DE TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS (NTSP). No obstante, el 8 de abril de 2026, el señor GIUSEPPE PANDOLFI DE RINALDIS (señor PANDOLFI DE RINALDIS) presentó oportunamente una Solicitud de Reconsideración en la cual adujo que procedía la celebración de una audiencia administrativa para elucidar o esclarecer las intromisiones indebidas y varios otros asuntos. Más aun, cuando ya se había pautado fecha para una audiencia. Tras conceder un término al señor WILLIAM PELLOT RODRÍGUEZ (señor PELLOT RODRÍGUEZ) para que expresara su posición sobre la solicitud de reconsideración, el 23 de abril de 2026, presentó su Oposición a Solicitud de Número Identificador: SEN2026________________ KLRA202400386 Página 2 de 17 Reconsideración. De este modo, el 5 de mayo de 2026, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Reconsideración. Justipreciados ambos escritos, el 15 de mayo de 2026, mediante Resolución declaramos ha lugar la súplica de reconsideración. -I- El 26 de noviembre de 2019, el señor PELLOT RODRÍGUEZ entabló la Querella, número QT-2020-01559, en la cual pidió una investigación y la relocalización de un cilindro de gas.1 Más adelante, el 1 de febrero de 2022, la inspectora NYRIA SOLÍS CORPS (inspectora SOLÍS CORPS) y el director SAMUEL RODRÍGUEZ SERRANO (señor RODRÍGUEZ SERRANO), ambos adscritos a la Oficina Regional Este, firmaron un Informe Investigación de Querella (Informe) proponiendo el archivo de la Querella por no haber hallado ninguna violación ni peligro alguno sobre la instalación del cilindro de gas acorde a las disposiciones del NATIONAL FIRE PROTECTION ASSOCIATION (NFPA).2 El 9 de febrero de 2022, el NTSP articuló una Notificación en la cual confirió un término de veinte (20) días para contestar la Querella. 3 Poco después, el 21 de febrero de 2022, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó una Respuesta a Querella en la cual interpeló la desestimación de la Querella en consideración al Informe suministrado el 1 de febrero de 2021.4 Tras varios trámites administrativos, el 18 de enero de 2024, la inspectora SOLÍS CORPS, el Inspector Luis Carrasquillo Rexach y el señor RODRÍGUEZ SERRANO rubricaron un segundo Informe Investigación de Querella (Informe).5 En este segundo Informe, se aparejó que VITÍN GAS había entregado la certificación de la instalación de gas y el cilindro o tanque de 1 Apéndice de la Revisión, págs. 1-6. 2 National Fire Protection Association 58, Código del Gas Licuado del Petróleo, Edición 2020. Apéndice de la Revisión, págs. 10-13. 3 Íd., pág. 9. 4 Íd., págs. 14-15. 5 Íd., págs. 16-21. KLRA202400386 Página 3 de 17 gas que estaba localizado en un lugar abierto donde no representaba peligro alguno según las normativas del NFPA. Más tarde, el 30 de enero de 2024, la inspectora SOLÍS CORPS y el señor RODRÍGUEZ SERRANO aprobaron un tercer Informe Investigación de Querella.6 En este, distinto a los anteriores, se exteriorizó que el 29 de enero de 2024, acudieron la residencia del señor PANDOLFI DE RINALDIS para medir las distancias de la instalación y se tomaron fotografías. El 2 de febrero de 2024, el NTSP despachó una Orden de Cese y Desista en la cual le impuso a VITÍN GAS abstenerse de ofrecer servicios relacionados a distribución de accesorios y equipos relacionados al almacenamiento y uso de gas licuado de petróleo, así como la construcción de instalaciones residenciales, comerciales e industriales sin tener autorización previa de NTSP y, al mismo tiempo, le exigió acreditar en el término de tres (3) días que removió el cilindro de gas y/o el mismo fue reubicado en otro lugar de la residencia. 7 Simultáneamente, señaló una audiencia pública para el 21 de febrero de 2024, con el propósito de que el señor PANDOLFI DE RINALDIS mostrara causa por la cual la Orden no debía ser de carácter permanente. El día de la audiencia, las partes anunciaron haber logrado un convenio para llevar a cabo una inspección ocular. La cual fue llevada a cabo el 29 de febrero de 2024 y estuvieron presentes la inspectora SOLÍS CORPS, el inspector Erich J. Colón Berdecía, el señor ÁNGEL CRESPO (perito del señor PELLOT RODRÍGUEZ), entre otros. El 16 de abril de 2024, la Oficina de Abogados del Interés Público (OAIP) del NTSP presentó una Moción Sometiendo Informe de Investigación de Querella a la cual anejaron el Informe Investigación de Querella concretada el 15 de abril de 2024.8 En consecuencia, el 18 de abril de 2024, la Oficina de Abogados del Interés Público (OAIP) presentó una Moción en Solicitud de Resolución Sumaria implorando que se 6 Apéndice de la Revisión, págs. 22-28. 7 Íd., págs. 29-44. 8 Apéndice de la Revisión, págs. 100-108. KLRA202400386 Página 4 de 17 procediera a emitir Resolución Sumaria declarando ha lugar la Orden de Cese y Desista.9 Al otro día, 19 de abril de 2024, se decidió la Orden Administrativa confiriendo a las partes un término de quince (15) días para someter por escrito su posición sobre la Moción en Solicitud de Resolución Sumaria.10 El 24 de abril de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó su Oposición a Moción Solicitando Resolución Sumaria y Solicitud de Resolución Sumaria a Favor del Querellado.11 Arguyó que los inspectores tendrían que testificar sobre las medidas y como se llevaron a cabo; y como se imputan violaciones del Manual Núm. 58 del año 2020 del NFPA, cuando este no constaba en evidencia o en el récord del caso. Afirmó que la instalación fue realizada en el 2019 y la OAIP pretende sancionar por violaciones a un manual que no existía al momento en que se instaló el cilindro. El 1 de mayo de 2024, el señor PELLOT RODRÍGUEZ presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud para que se Dicte Resolución Sumaria a Favor del Querellante.12 Planteó que las disposiciones del Manual Núm. 58 del año 2020 del NFPA eran iguales a las de la edición que estaba vigente al momento de la instalación del cilindro de gas (2017) y requirió que se le ordenara al señor PANDOLFI DE RINALDIS reubicar el cilindro de gas y su tubería hacia otra área de su propiedad que no colinde con su residencia. Seguidamente, el 6 de mayo de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó una Oposición a Moción Solicitando Resolución Sumaria del Querellante y Solicitud de Resolución Sumaria a Favor del Querellado. 13 Puntualizó que procedía la desestimación de la Querella o, en la alternativa, que se proveyera una vista evidenciaria. En este contexto, el 22 de mayo de 2024, el NTSP dictó la Resolución y Orden recurrida. Disconforme, el 6 de junio de 2024, el señor PANDOLFI DE 9 Íd., págs. 109-116. 10 Apéndice de la Revisión, págs. 117-119. 11 Íd., págs. 120-124. 12 Apéndice de la Revisión, págs. 127-137. 13 Íd., págs. 170-173. KLRA202400386 Página 5 de 17 RINALDIS presentó Moción de Reconsideración o Relevo, la cual no fue adjudicada por el NTSP.14 En desacuerdo, el 19 de julio de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS recurrió ante este tribunal revisor mediante una Revisión señalando el(los) siguiente(s) error(es): Erró el NTSP al determinar que las partes habían estipulado las medidas tomadas el día 29 de febrero de 2024 y no ver la vista evidenciaria. Erró el NTSP al interpretar sus leyes y reglamentos de tal forma de dar [h]a lugar a la querella del Recurrido. Erró el NTSP al no conceder la solicitud de reconsideración en vista de los argumentos y declaraciones juradas sobre presiones indebidas en el caso. El 1 de agosto 2024, el señor PELLOT RODRÍGUEZ presentó su Alegato del Recurrido-Solicitud de Desestimación. El 19 de agosto de 2024, intimamos Resolución dando un plazo perentorio de quince (15) días al señor PANDOLFI DE RINALDIS para exponer su posición sobre la solicitud de desestimación. En conformidad, el 3 de septiembre de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. El 16 de septiembre de 2024, proveímos Resolución declarando no ha lugar la petición de desestimación. Insatisfecho, el 24 de septiembre de 2024, el señor PELLOT RODRÍGUEZ presentó Solicitud de Reconsideración de Resolución Declarando No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación Sometida por el Recurrido. El 25 de septiembre de 2024, dictaminamos Resolución concediéndole un plazo perentorio de quince (15) días para exponer su posición sobre la solicitud de reconsideración al señor PANDOLFI DE RINALDIS y a la OAIP. En ese momento, el 4 de octubre de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción de Reconsideración a Desestimación por Falta de Jurisdicción. Contendió que, ante la agencia, las partes eran el señor PELLOT RODRÍGUEZ como querellante 14 Íd., págs. 174-186. KLRA202400386 Página 6 de 17 y el señor PANDOLFI DE RINALDIS como querellado y la OAIP no podía ser catalogada como parte y juzgador al mismo tiempo. El 9 de octubre de 2024, el NTSP, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución. Mantuvo que la OAIP participó activamente del procedimiento administrativo y, conformemente, el señor PANDOLFI DE RINALDIS debió haberle notificado su recurso a la OAIP. Como resultado, el 15 de octubre de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó Moción sobre Escrito del NTSP sobre la Jurisdicción de esta Honorable Curia en la cual redundó que la OAIP no era parte en el caso. Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s). - II - - A - REVISIÓN ADMINISTRATIVA La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.15 Su sección 4.1 instituye la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias por este Tribunal de Apelaciones.16 La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.17 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. 18 Nuestra evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a 15 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601- 9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 16 3 LPRA § 9671. 17 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). 18 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). KLRA202400386 Página 7 de 17 determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de discreción.19 Empero, las decisiones de los organismos administrativos especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que, sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.20 Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.21 Ello implica que los dictámenes de los entes administrativos merecen deferencia judicial.22 Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. 23 Particularmente, concretó las normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial al expresar: [L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. El alcance de la revisión judicial de las determinaciones administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la 19 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 20 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). 21 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 22 DACo v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 765 (2014). 23 Torres Rivera v. Policía de PR, supra. KLRA202400386 Página 8 de 17 agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de derecho fueron las correctas.24 En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. 25 La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. 26 Debido a la presunción de legalidad y corrección que cobija a las decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar prueba suficiente para derrotar dicha presunción. 27 Para ello “tiene que demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”.28 De modo que no podrá basarse únicamente en simple alegaciones. A esto se le conoce como la norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor. 29 Aun cuando exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.30 Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.31 Así, debemos dar deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos hacen de las leyes y reglamentos que administran. Ante casos dudosos, donde 24 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). 25 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). 26 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 27 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 28 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 29 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 30 Íd. 31 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). KLRA202400386 Página 9 de 17 pueda concebirse una interpretación distinta de estas leyes y reglamentos, la determinación de la agencia merece deferencia sustancial.32 En resumen, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su confirmación.33 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta derechos fundamentales.34 Del mismo modo, el Prof. Echevarría Vargas ha puntualizado que las decisiones de las agencias gubernamentales no deben ser “revocadas o modificadas salvo que conste una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable”.35 - B - RECONSIDERACIÓN La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), en su sección 3.15, advierte que una parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá presentar una moción de reconsideración, dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden.36 Nuestro Tribunal Supremo ha decidido que el término para presentar la moción de reconsideración y para notificarle ésta a las demás partes es de cumplimiento estricto. 37 Asimismo, manifestó que la moción de reconsideración debe ser notificada a las demás partes dentro del término que establece la LPAU. De esta manera, la presentación de la moción de reconsideración y su correspondiente notificación a las partes involucradas debe hacerse dentro de ese término de veinte (20) días, o de lo contrario, se 32 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). 33 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. 34 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra. 35 Echevarría Vargas, J. A., Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta. ed. Rev., San Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 340. 36 La Sección 3.15 también dispone que: La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. 3 LPRA § 9655. 37 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 721 (2003) KLRA202400386 Página 10 de 17 entenderá que el término para acudir en revisión judicial no se habrá interrumpido.38 De otra parte, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) funda que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la entidad o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Ello dentro de un período de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la LPAU. Lo anterior, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.39 (énfasis nuestro). Este término de treinta (30) días para instar la solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, es jurisdiccional, lo que implica que una vez transcurrido, el Tribunal de Apelaciones pierde jurisdicción para atender el recurso.40 - C – REGLAMENTO NÚM. 7160 - REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO, GAS NATURAL Y OTROS PRODUCTOS PELIGROSOS CONDUCIDOS POR TUBERÍAS La Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, conocida como la Ley de Servicio Público de Puerto Rico (Ley Núm. 109), creó la Comisión de Servicio Público (CSP) como “resultado de la imperiosa necesidad social de reglamentar y fiscalizar de cerca las operaciones de las compañías de servicio público”.41 Entre los poderes y deberes que ostenta la CSP, se encuentra la facultad de otorgar toda autorización de carácter público para cuyo 38 3 LPRA § 9655. 39 3 LPRA § 9672. 40 Regla 57. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. 41 Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 284 (1992). KLRA202400386 Página 11 de 17 otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo reglamentar las compañías de servicio público y empresas de gas.42 A tales efectos, la CSP promulgó el Reglamento Núm. 7160 de 6 de junio de 2006, intitulado Reglamento para la Industria del Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y Otros Productos Peligrosos Conducidos por Tuberías (Reglamento Núm. 7160). El Reglamento Núm. 7160 decreta que la CSP es el organismo facultado para reglamentar y fiscalizar las empresas que se desempeñan en la industria del gas licuado de petróleo, gas natural o cualquier otro producto peligroso transportado por tubería, en sus diversos niveles operacionales.43 El propósito objetivo del Reglamento Núm. 7160 es atemperar sus disposiciones a los cambios que han surgido en la industria del gas, integrándolas para reglamentar el gas natural y la conducción de los materiales peligrosos conducidos por tuberías.44 De igual manera, se regula la concesión de las autorizaciones y licencias a las empresas de gas licuado en Puerto Rico y sus operadores.45 En lo pertinente, la Sección III codifica la instalación de cilindros, válvulas y accesorios en instalaciones residenciales, comerciales e industriales. En específico, la sección III (A) (7) concierta lo siguiente: Sección III. Instalación de Cilindros, Válvulas y Accesorios en Instalaciones residenciales, comerciales e industriales. A. Instalación de Cilindros 7. La descarga de los dispositivos de seguridad de los cilindros se localizarán de acuerdo al capítulo sobre “Instalación de sistemas de gas licuado de petróleo” en el panfleto núm. 58 del NFPA”. Por su lado, el Artículo 14 del Reglamento Núm. 7160 implanta: Las disposiciones de este Reglamento prevalecerán y se complementarán con las disposiciones de cualquier otro Reglamento de la Comisión de Servicio Público en vigor que sea de aplicación. En caso de duda sobre cualquier materia cubierta o no por este Reglamento se acudirá de manera supletoria a la Ley de 42 Véase Arts. 2 (c) y (o), y 14 (a) de la Ley Núm. 109. 27 LPRA § 1002(c) y (o), y 1101(a). 43 Introducción del Reglamento Núm. 7160. 44 Art. 3, Reglamento Núm. 7160. 45 Art. 4, Reglamento Núm. 7160. KLRA202400386 Página 12 de 17 Servicio Público, a los reglamentos y normas federales, además de los estándares que rigen esta industria (49 CFR §191, 192, 193 y 195, NFPA, API, NGPA, CGA, ASME, ASTM, NACE, UL, ANSI). […] - D – REGLAMENTO NÚM. 9358 – CÓDIGO DE REGLAMENTOS DEL NEGOCIADO DE TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS El Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NTSP), entidad adscrita a la Junta Reglamentadora de Servicios Públicos conforme la Ley Núm. 211 de 12 de agosto de 2018 (Ley Núm. 211), conocida como la Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico adoptó el Reglamento Núm. 9358 denominado el Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, el cual precisa como propósito erigir los criterios que han de seguirse para autorizar, reglamentar y fiscalizar las empresas de servicio público, el Transporte Comercial y las personas bajo la jurisdicción del Negociado […] así como garantizar que los procedimientos administrativos se efectúen de manera rápida, justa y económica, asegurando la solución equitativa de los casos.46 Relativo a la controversia ante nuestra consideración, el Reglamento Núm. 9358 preceptúa lo siguiente: Capítulo II, Sección 2.01: Abogado del Interés Público. Funcionario asignado a la Oficina de Abogados del Interés Público para implementar los deberes y obligaciones ministeriales del Negociado. Una de sus funciones es iniciar los procedimientos administrativos contra las personas que presuntamente han cometido infracciones a la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, supra, y a los reglamentos aprobados en virtud de ésta. - III - El señor PANDOLFI DE RINALDIS asegura que no existe una estipulación sobre las medidas tomadas el día de la inspección ocular, puesto que no subsiste documento alguno que acredite tal acuerdo. Sustenta que, al no existir evidencia sustancial en el expediente administrativo sobre la alegada 46 Tomo 1, Capítulo I, Sección 1.02 y 1.03. KLRA202400386 Página 13 de 17 estipulación de las medidas, procedía celebrar una audiencia en la cual testificaran los inspectores de NTSP. Además, apuntala que en el expediente ante nuestra consideración existen dos (2) declaraciones juradas de los inspectores NYRIA SOLIS CORPS y LUIS R. CARRASQUILLO REXACH, las cuales comprueban que el cilindro no violaba reglamentación alguna y que luego, miembros de la Junta del NTSP requirieron que cambiaran sus informes. Esgrime que luego de que el señor PELLOT RODRÍGUEZ remitiera una misiva dirigida a la Oficina del Gobernador Pierluisi, la postura de la agencia administrativa cambió. En particular, esboza que cuatro (4) inspectores del NTSP (Inspector NYRIA L. SOLIS CORPS, Inspector LUIS R. CARRASQUILLO REXACH, Inspector OSCAR RODRÍGUEZ y el Inspector ERICK COLÓN BERDECÍA), luego de comprobar el área de la ubicación del cilindro, coligieron que no existía violación alguna. Agrega que el señor SAMUEL RODRÍGUEZ SERRANO, director de la Región Este del NTSP, inspeccionó la ubicación del cilindro de gas y aquilató que no se encontró ninguna violación ni peligro alguno sobre la instalación del cilindro de gas. Por su parte, el señor PELLOT RODRÍGUEZ alude que, toda vez que los informes eran inconsistentes entre sí, se pactó llevar a cabo una vista ocular en presencia de los demás inspectores, el señor ÁNGEL CRESPO (perito del señor PELLOT RODRÍGUEZ), la OAIP y las representaciones legales de ambas partes. Relata que el señor PANDOLFI DE RINALDIS también estuvo presente en la vista ocular, por lo que tuvo la oportunidad de observar cómo fueron tomadas las medidas. Enfatiza que el señor PANDOLFI DE RINALDIS ni presentó evidencia ante el NTSP ni ante este foro que demostrara la inexactitud de las medidas; y nunca negó que la toma de las medidas fuera correcta. Asevera que, contrario a lo alegado, sí hubo un acuerdo de tomar las medidas, se citaron las disposiciones reglamentarias que establecen las violaciones y las referidas medidas nunca fueron objetadas, cuestionadas o controvertidas. KLRA202400386 Página 14 de 17 En primer orden, corresponde que dilucidemos el asunto concerniente a la toma de medidas que se llevó a cabo en la inspección ocular efectuada el 29 de febrero de 2024. El Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (Reglamento del NTSP), en el Tomo II, Capítulo III, Artículo XII dispone sobre las transacciones lo siguiente: Las partes, según sea el caso, podrán llegar a una transacción, la cual deberá constar por escrito y debidamente firmada por ambas partes e incluirá remedios alternos en caso de incumplimiento.47 De una lectura exhaustiva de los documentos que obran en el expediente, nos percatamos que, en la Moción en Solicitud de Resolución Sumaria, la OAIP del NTSP alegó, en los incisos seis (6) y siete (7), que las medidas correspondientes a la instalación del cilindro de gas fueron tomadas durante la inspección ocular por el señor ERICK J. COLÓN BERDECÍA, inspector del NTSP; y tales medidas fueron estipuladas y/o acordadas por todos los comparecientes y anotadas para récord. A pesar de ello, no aparece anejo o documento alguno que avale que las medidas fueron acordadas por los señores PANDOLFI DE RINALDIS y PELLOT RODRÍGUEZ, mucho menos un consenso firmado por ambos. Si bien es cierto que a la inspección ocular comparecieron el señor PANDOLFI DE RINALDIS, la señora Tauny Cano, su esposa; el licenciado John Mudd; el licenciado Fernando Tarafa Irizarry del NTSP; dos (2) inspectores del NSTP; la licenciada Fontánez Fuentes y el señor ÁNGEL CRESPO, perito; la realidad es que no se concertó que las medidas serían estipuladas por las partes. Inclusive, de la Resolución y Orden del NSTP, en la nota al calce núm. 1 se desprende que al momento de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2024, el licenciado Mudd estuvo de acuerdo con que se hiciera la inspección ocular, se emitiera un informe, y se incluyeran las medidas y las distancias. 47 Énfasis nuestro. KLRA202400386 Página 15 de 17 Empero, se allanó a que, cuando estuviera listo el informe no significaría que estuviese de acuerdo con el contenido.48 Por ende, este Tribunal deduce que las partes en el caso no convinieron que las medidas contenidas en el informe pericial serían estipuladas, menos aun cuando no existe algún acta sobre la estipulación y/o transacción que contenga las firmas de los señores PANDOLFI DE RINALDIS y PELLOT RODRÍGUEZ, o de alguno de sus representaciones legales. En cambio, entendemos que el NTSP erró al suspender la audiencia pautada para el 18 de abril de 2024. Nos explicamos. El Reglamento del NTSP, en el Tomo II, Capítulo III, Artículo III identificado como Suspensión de Vistas Señaladas, detalla: El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista señalada a menos que se solicite por escrito por alguna de las partes, con expresión de las causas que justifican dicha suspensión, o exista un Acto de Dios o Fuerza Mayor que impida su celebración. […] Cualquier solicitud de suspensión del señalamiento deberá presentarse por escrito, acompañada de la evidencia documental pertinente (citación previa del tribunal, certificado médico, copia de pasajes, etc.) y el pago del arancel establecido en el Capítulo IV de este Código. La misma deberá estar fundamentada y que sea por justa causa. […] La mera presentación de una solicitud de suspensión no dejará sin efecto el señalamiento de vista.49 Ello requiere que, para suspender o dejar sin efecto una audiencia pautada, el funcionario a presidir la audiencia en el NTSP, deberá expresar las causas que justifican dicha suspensión. En el caso que nos ocupa, el 12 de abril de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó una Moción Solicitando Cancelación de Vista Pautada para el 18 de abril de 2024, exponiendo que aun no se había recibido el informe de la inspección ocular, y por tanto correspondía la suspensión hasta tanto se presentara dicha documentación. Así las cosas, el 15 de abril de 2024, el NTSP mediante Orden Administrativa dejó sin efecto la audiencia pautada. 48 Apéndice de la Revisión, pág. 143. 49 Énfasis nuestro. KLRA202400386 Página 16 de 17 Posteriormente, el 16 de abril de 2024, el informe fue sometido.50 A los pocos días, la OAIP presentó una Moción en Solicitud de Resolución Sumaria. Mediante Orden Administrativa, el NTSP concedió un término de quince (15) días al señor PANDOLFI DE RINALDIS para someter su posición. Cabe destacar que el NTSP hizo la siguiente advertencia, pautando una nueva fecha para la audiencia: Si luego de transcurrido el antedicho término y evaluar el expediente, el Negociado entiende que sea necesario celebrar una vista administrativa, la misma se llevará a cabo el 23 de mayo de 2024 a las 9:00am previo haberse atendido la Moción Solicitando Descubrimiento de Prueba de la Agencia y Citación de Testigos. En cumplimiento con lo ordenado por el NTSP, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó su [Oposición] a Moci[ó]n Solicitando Resoluci[ó]n Sumaria y Solicitud de Resoluci[ó]n Sumaria a Favor del Querellado. Pormenorizó que el acuerdo sobre las medidas que utilizaron para concretar las violaciones, a las que hace alusión la OAIP, ni existe y ni se incluyó evidencia alguna acreditando el mismo. En resumidas cuentas, el señor PANDOLFI DE RINALDIS expresó su inconformidad con el informe rendido. Aun cuando existía la controversia sobre la validez y/o existencia de los acuerdos contenidos en el informe, el NTSP pronunció la Resolución y Orden recurrida y dejó sin efecto la audiencia pautada para el 23 de mayo de 2024. Discernimos que dicha actuación es incorrecta y contraria a las disposiciones del Reglamento del NTSP. Ni hubo una justa causa válida para que el NTSP suspendiera la audiencia, ni consta en el expediente administrativo los supuestos acuerdos. Por ello, debió haberse llevado a cabo la audiencia para que ambas partes presentaran su caso, y se esclarecieran todas las controversias que aun subsistían. 50 Este Tribunal considera que erró el NTSP al no atender la Moción de Reconsideración o Relevo presentada por el señor PANDOLFI DE RINALDIS más aun cuando este último anejó unas declaraciones juradas suscritas por los señores NYRIA L. SOLIS CORPS y LUIS R. CARRASQUILLO REXACH, en las cuales se hacen serias alegaciones sobre la petición por parte de funcionarios del NTSP en la cual les solicitaron que debían cambiar y/o modificar sus informes anteriores, con un resultado completamente diferente. KLRA202400386 Página 17 de 17 En virtud de lo anterior, y cónsono con lo dispuesto en la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, reconsideramos la Sentencia formulada el 26 de marzo de 2026. Así, revocamos la Resolución y Orden del NTSP y se ordena la celebración de una audiencia administrativa dentro de un término corto para dilucidar las controversias pendientes. - IV - Por los fundamentos antes expuestos, dejamos sin efecto nuestra Sentencia decretada el 26 de marzo de 2026; y revocamos la Resolución y Orden promulgada el 22 de mayo de 2024 por el NEGOCIADO DE TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS (NTSP). Se devuelve el caso al NTSP para la celebración de una audiencia administrativa y/o la continuación de los procesos, de forma compatible con nuestros pronunciamientos. Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones