Pellot Rodriguez, William v. Pandolfi De Rinaldis, Guiseppe
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 11, 2026
DocketKLRA202400386
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
WILLIAM PELLOT REVISIÓN DE DECISIÓN
RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA
QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del Negociado
de Transporte y Otros
Servicios Públicos (NSTP)
V. KLRA202400386
Caso Núm.:
GIUSEPPE PANDOLFI DE OCD-2024-001
RINALDIS
QUERELLADA(S)-RECURRENTE(S)
Sobre:
VITÍN GAS CP / VÍCTOR Remedio Administrativo
GÓMEZ RIVERA
QUERELLADA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de septiembre de 2026.
El 26 de marzo de 2026, notificada el 27 de marzo de 2026, este
Tribunal expidió una Sentencia en la cual confirmó la Resolución y Orden
tramitada el 22 de mayo de 2024 por el NEGOCIADO DE TRANSPORTE Y OTROS
SERVICIOS PÚBLICOS (NTSP). No obstante, el 8 de abril de 2026, el señor
GIUSEPPE PANDOLFI DE RINALDIS (señor PANDOLFI DE RINALDIS) presentó
oportunamente una Solicitud de Reconsideración en la cual adujo que
procedía la celebración de una audiencia administrativa para elucidar o
esclarecer las intromisiones indebidas y varios otros asuntos. Más aun,
cuando ya se había pautado fecha para una audiencia.
Tras conceder un término al señor WILLIAM PELLOT RODRÍGUEZ (señor
PELLOT RODRÍGUEZ) para que expresara su posición sobre la solicitud de
reconsideración, el 23 de abril de 2026, presentó su Oposición a Solicitud de
Número Identificador: SEN2026________________
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Reconsideración. De este modo, el 5 de mayo de 2026, el señor PANDOLFI DE
RINALDIS presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Reconsideración.
Justipreciados ambos escritos, el 15 de mayo de 2026, mediante
Resolución declaramos ha lugar la súplica de reconsideración.
-I-
El 26 de noviembre de 2019, el señor PELLOT RODRÍGUEZ entabló la
Querella, número QT-2020-01559, en la cual pidió una investigación y la
relocalización de un cilindro de gas.1
Más adelante, el 1 de febrero de 2022, la inspectora NYRIA SOLÍS CORPS
(inspectora SOLÍS CORPS) y el director SAMUEL RODRÍGUEZ SERRANO (señor
RODRÍGUEZ SERRANO), ambos adscritos a la Oficina Regional Este, firmaron
un Informe Investigación de Querella (Informe) proponiendo el archivo de la
Querella por no haber hallado ninguna violación ni peligro alguno sobre la
instalación del cilindro de gas acorde a las disposiciones del NATIONAL FIRE
PROTECTION ASSOCIATION (NFPA).2 El 9 de febrero de 2022, el NTSP articuló
una Notificación en la cual confirió un término de veinte (20) días para
contestar la Querella. 3 Poco después, el 21 de febrero de 2022, el señor
PANDOLFI DE RINALDIS presentó una Respuesta a Querella en la cual interpeló
la desestimación de la Querella en consideración al Informe suministrado el
1 de febrero de 2021.4
Tras varios trámites administrativos, el 18 de enero de 2024, la
inspectora SOLÍS CORPS, el Inspector Luis Carrasquillo Rexach y el señor
RODRÍGUEZ SERRANO rubricaron un segundo Informe Investigación de
Querella (Informe).5 En este segundo Informe, se aparejó que VITÍN GAS había
entregado la certificación de la instalación de gas y el cilindro o tanque de
1
Apéndice de la Revisión, págs. 1-6.
2
National Fire Protection Association 58, Código del Gas Licuado del Petróleo, Edición 2020.
Apéndice de la Revisión, págs. 10-13.
3
Íd., pág. 9.
4
Íd., págs. 14-15.
5
Íd., págs. 16-21.
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gas que estaba localizado en un lugar abierto donde no representaba peligro
alguno según las normativas del NFPA.
Más tarde, el 30 de enero de 2024, la inspectora SOLÍS CORPS y el señor
RODRÍGUEZ SERRANO aprobaron un tercer Informe Investigación de Querella.6
En este, distinto a los anteriores, se exteriorizó que el 29 de enero de 2024,
acudieron la residencia del señor PANDOLFI DE RINALDIS para medir las
distancias de la instalación y se tomaron fotografías.
El 2 de febrero de 2024, el NTSP despachó una Orden de Cese y Desista
en la cual le impuso a VITÍN GAS abstenerse de ofrecer servicios relacionados
a distribución de accesorios y equipos relacionados al almacenamiento y uso
de gas licuado de petróleo, así como la construcción de instalaciones
residenciales, comerciales e industriales sin tener autorización previa de
NTSP y, al mismo tiempo, le exigió acreditar en el término de tres (3) días
que removió el cilindro de gas y/o el mismo fue reubicado en otro lugar de la
residencia. 7 Simultáneamente, señaló una audiencia pública para el 21 de
febrero de 2024, con el propósito de que el señor PANDOLFI DE RINALDIS
mostrara causa por la cual la Orden no debía ser de carácter permanente.
El día de la audiencia, las partes anunciaron haber logrado un
convenio para llevar a cabo una inspección ocular. La cual fue llevada a cabo
el 29 de febrero de 2024 y estuvieron presentes la inspectora SOLÍS CORPS, el
inspector Erich J. Colón Berdecía, el señor ÁNGEL CRESPO (perito del señor
PELLOT RODRÍGUEZ), entre otros. El 16 de abril de 2024, la Oficina de
Abogados del Interés Público (OAIP) del NTSP presentó una Moción
Sometiendo Informe de Investigación de Querella a la cual anejaron el Informe
Investigación de Querella concretada el 15 de abril de 2024.8 En consecuencia,
el 18 de abril de 2024, la Oficina de Abogados del Interés Público (OAIP)
presentó una Moción en Solicitud de Resolución Sumaria implorando que se
6
Apéndice de la Revisión, págs. 22-28.
7
Íd., págs. 29-44.
8
Apéndice de la Revisión, págs. 100-108.
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procediera a emitir Resolución Sumaria declarando ha lugar la Orden de Cese
y Desista.9 Al otro día, 19 de abril de 2024, se decidió la Orden Administrativa
confiriendo a las partes un término de quince (15) días para someter por
escrito su posición sobre la Moción en Solicitud de Resolución Sumaria.10
El 24 de abril de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó su
Oposición a Moción Solicitando Resolución Sumaria y Solicitud de Resolución
Sumaria a Favor del Querellado.11 Arguyó que los inspectores tendrían que
testificar sobre las medidas y como se llevaron a cabo; y como se imputan
violaciones del Manual Núm. 58 del año 2020 del NFPA, cuando este no
constaba en evidencia o en el récord del caso. Afirmó que la instalación fue
realizada en el 2019 y la OAIP pretende sancionar por violaciones a un manual
que no existía al momento en que se instaló el cilindro.
El 1 de mayo de 2024, el señor PELLOT RODRÍGUEZ presentó Moción en
Cumplimiento de Orden y Solicitud para que se Dicte Resolución Sumaria a
Favor del Querellante.12 Planteó que las disposiciones del Manual Núm. 58 del
año 2020 del NFPA eran iguales a las de la edición que estaba vigente al
momento de la instalación del cilindro de gas (2017) y requirió que se le
ordenara al señor PANDOLFI DE RINALDIS reubicar el cilindro de gas y su
tubería hacia otra área de su propiedad que no colinde con su residencia.
Seguidamente, el 6 de mayo de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS
presentó una Oposición a Moción Solicitando Resolución Sumaria del
Querellante y Solicitud de Resolución Sumaria a Favor del Querellado. 13
Puntualizó que procedía la desestimación de la Querella o, en la alternativa,
que se proveyera una vista evidenciaria.
En este contexto, el 22 de mayo de 2024, el NTSP dictó la Resolución
y Orden recurrida. Disconforme, el 6 de junio de 2024, el señor PANDOLFI DE
9
Íd., págs. 109-116.
10
Apéndice de la Revisión, págs. 117-119.
11
Íd., págs. 120-124.
12
Apéndice de la Revisión, págs. 127-137.
13
Íd., págs. 170-173.
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RINALDIS presentó Moción de Reconsideración o Relevo, la cual no fue
adjudicada por el NTSP.14
En desacuerdo, el 19 de julio de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS
recurrió ante este tribunal revisor mediante una Revisión señalando el(los)
siguiente(s) error(es):
Erró el NTSP al determinar que las partes habían estipulado las
medidas tomadas el día 29 de febrero de 2024 y no ver la vista
evidenciaria.
Erró el NTSP al interpretar sus leyes y reglamentos de tal forma
de dar [h]a lugar a la querella del Recurrido.
Erró el NTSP al no conceder la solicitud de reconsideración en
vista de los argumentos y declaraciones juradas sobre presiones
indebidas en el caso.
El 1 de agosto 2024, el señor PELLOT RODRÍGUEZ presentó su Alegato
del Recurrido-Solicitud de Desestimación. El 19 de agosto de 2024, intimamos
Resolución dando un plazo perentorio de quince (15) días al señor PANDOLFI
DE RINALDIS para exponer su posición sobre la solicitud de desestimación. En
conformidad, el 3 de septiembre de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS
presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción. El 16 de septiembre de 2024,
proveímos Resolución declarando no ha lugar la petición de desestimación.
Insatisfecho, el 24 de septiembre de 2024, el señor PELLOT RODRÍGUEZ
presentó Solicitud de Reconsideración de Resolución Declarando No Ha Lugar
la Solicitud de Desestimación Sometida por el Recurrido. El 25 de septiembre
de 2024, dictaminamos Resolución concediéndole un plazo perentorio de
quince (15) días para exponer su posición sobre la solicitud de
reconsideración al señor PANDOLFI DE RINALDIS y a la OAIP.
En ese momento, el 4 de octubre de 2024, el señor PANDOLFI DE
RINALDIS presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción
de Reconsideración a Desestimación por Falta de Jurisdicción. Contendió que,
ante la agencia, las partes eran el señor PELLOT RODRÍGUEZ como querellante
14
Íd., págs. 174-186.
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y el señor PANDOLFI DE RINALDIS como querellado y la OAIP no podía ser
catalogada como parte y juzgador al mismo tiempo. El 9 de octubre de 2024,
el NTSP, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución. Mantuvo que la OAIP
participó activamente del procedimiento administrativo y, conformemente,
el señor PANDOLFI DE RINALDIS debió haberle notificado su recurso a la
OAIP. Como resultado, el 15 de octubre de 2024, el señor PANDOLFI DE
RINALDIS presentó Moción sobre Escrito del NTSP sobre la Jurisdicción de esta
Honorable Curia en la cual redundó que la OAIP no era parte en el caso.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - REVISIÓN ADMINISTRATIVA
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los
procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.15 Su
sección 4.1 instituye la revisión judicial de las determinaciones finales de las
agencias por este Tribunal de Apelaciones.16
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley.17 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un
foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. 18
Nuestra evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a
15
Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601-
9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018).
16
3 LPRA § 9671.
17
Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004).
18
Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
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determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.19
Empero, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que,
sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.20
Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a
considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre
cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son
especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa.21 Ello implica que los dictámenes de los entes administrativos
merecen deferencia judicial.22
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha
instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. 23
Particularmente, concretó las normas básicas sobre el alcance de la revisión
judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la
determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa
lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante
destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas
situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable
de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó
la agencia administrativa recurrida.
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la
19
JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
20
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 891 (2008).
21
OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).
22
DACo v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 765 (2014).
23
Torres Rivera v. Policía de PR, supra.
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agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y (3) si las conclusiones de derecho fueron las correctas.24
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por
los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad. 25 La evidencia
sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. 26 Debido a la presunción de
legalidad y corrección que cobija a las decisiones de las agencias
administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar
prueba suficiente para derrotar dicha presunción. 27 Para ello “tiene que
demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe
el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo
con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”.28 De modo que
no podrá basarse únicamente en simple alegaciones. A esto se le conoce como
la norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el
criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio
del tribunal revisor. 29 Aun cuando exista más de una interpretación
razonable de los hechos, el tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no
sustituir su criterio por el de esta.30
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables
en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.31 Así, debemos
dar deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos
hacen de las leyes y reglamentos que administran. Ante casos dudosos, donde
24
Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022).
25
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).
26
Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
27
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
28
Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007).
29
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003).
30
Íd.
31
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).
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pueda concebirse una interpretación distinta de estas leyes y reglamentos, la
determinación de la agencia merece deferencia sustancial.32
En resumen, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.33 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir
con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o
cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta
derechos fundamentales.34 Del mismo modo, el Prof. Echevarría Vargas ha
puntualizado que las decisiones de las agencias gubernamentales no deben
ser “revocadas o modificadas salvo que conste una actuación arbitraria, ilegal
o irrazonable”.35
- B - RECONSIDERACIÓN
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), en su sección 3.15, advierte que una parte adversamente
afectada por una resolución u orden parcial o final podrá presentar una
moción de reconsideración, dentro de un término de veinte (20) días desde
la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden.36
Nuestro Tribunal Supremo ha decidido que el término para presentar
la moción de reconsideración y para notificarle ésta a las demás partes es de
cumplimiento estricto. 37 Asimismo, manifestó que la moción de
reconsideración debe ser notificada a las demás partes dentro del término
que establece la LPAU. De esta manera, la presentación de la moción de
reconsideración y su correspondiente notificación a las partes involucradas
debe hacerse dentro de ese término de veinte (20) días, o de lo contrario, se
32
Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011).
33
García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893.
34
Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero
Badillo, supra.
35
Echevarría Vargas, J. A., Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta. ed. Rev., San Juan,
Ed. Situm, 2023, pág. 340.
36
La Sección 3.15 también dispone que: La agencia dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro
de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente
desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según
sea el caso. 3 LPRA § 9655.
37
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 721 (2003)
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entenderá que el término para acudir en revisión judicial no se habrá
interrumpido.38
De otra parte, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) funda que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios provistos por la entidad o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Ello dentro de un período
de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir
de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la LPAU. Lo
anterior, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración.39 (énfasis nuestro). Este término de treinta (30) días para
instar la solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, es
jurisdiccional, lo que implica que una vez transcurrido, el Tribunal de
Apelaciones pierde jurisdicción para atender el recurso.40
- C – REGLAMENTO NÚM. 7160 - REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETRÓLEO, GAS NATURAL Y OTROS PRODUCTOS PELIGROSOS
CONDUCIDOS POR TUBERÍAS
La Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, conocida como la Ley de
Servicio Público de Puerto Rico (Ley Núm. 109), creó la Comisión de Servicio
Público (CSP) como “resultado de la imperiosa necesidad social de
reglamentar y fiscalizar de cerca las operaciones de las compañías de servicio
público”.41 Entre los poderes y deberes que ostenta la CSP, se encuentra la
facultad de otorgar toda autorización de carácter público para cuyo
38
3 LPRA § 9655.
39
3 LPRA § 9672.
40
Regla 57. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
41
Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 284 (1992).
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otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo
reglamentar las compañías de servicio público y empresas de gas.42
A tales efectos, la CSP promulgó el Reglamento Núm. 7160 de 6 de
junio de 2006, intitulado Reglamento para la Industria del Gas Licuado de
Petróleo, Gas Natural y Otros Productos Peligrosos Conducidos por Tuberías
(Reglamento Núm. 7160). El Reglamento Núm. 7160 decreta que la CSP es el
organismo facultado para reglamentar y fiscalizar las empresas que se
desempeñan en la industria del gas licuado de petróleo, gas natural o
cualquier otro producto peligroso transportado por tubería, en sus diversos
niveles operacionales.43
El propósito objetivo del Reglamento Núm. 7160 es atemperar sus
disposiciones a los cambios que han surgido en la industria del gas,
integrándolas para reglamentar el gas natural y la conducción de los
materiales peligrosos conducidos por tuberías.44 De igual manera, se regula
la concesión de las autorizaciones y licencias a las empresas de gas licuado
en Puerto Rico y sus operadores.45
En lo pertinente, la Sección III codifica la instalación de cilindros,
válvulas y accesorios en instalaciones residenciales, comerciales e
industriales. En específico, la sección III (A) (7) concierta lo siguiente:
Sección III. Instalación de Cilindros, Válvulas y
Accesorios en Instalaciones residenciales, comerciales e
industriales.
A. Instalación de Cilindros
7. La descarga de los dispositivos de seguridad de los
cilindros se localizarán de acuerdo al capítulo sobre
“Instalación de sistemas de gas licuado de petróleo” en el
panfleto núm. 58 del NFPA”.
Por su lado, el Artículo 14 del Reglamento Núm. 7160 implanta:
Las disposiciones de este Reglamento prevalecerán y se
complementarán con las disposiciones de cualquier otro
Reglamento de la Comisión de Servicio Público en vigor que
sea de aplicación.
En caso de duda sobre cualquier materia cubierta o no por este
Reglamento se acudirá de manera supletoria a la Ley de
42
Véase Arts. 2 (c) y (o), y 14 (a) de la Ley Núm. 109. 27 LPRA § 1002(c) y (o), y 1101(a).
43
Introducción del Reglamento Núm. 7160.
44
Art. 3, Reglamento Núm. 7160.
45
Art. 4, Reglamento Núm. 7160.
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Servicio Público, a los reglamentos y normas federales,
además de los estándares que rigen esta industria (49 CFR
§191, 192, 193 y 195, NFPA, API, NGPA, CGA, ASME, ASTM,
NACE, UL, ANSI).
[…]
- D – REGLAMENTO NÚM. 9358 – CÓDIGO DE REGLAMENTOS DEL NEGOCIADO DE
TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS
El Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NTSP), entidad
adscrita a la Junta Reglamentadora de Servicios Públicos conforme la Ley
Núm. 211 de 12 de agosto de 2018 (Ley Núm. 211), conocida como la Ley de
Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio
Público de Puerto Rico adoptó el Reglamento Núm. 9358 denominado el
Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios
Públicos, el cual precisa como propósito erigir los criterios que han de
seguirse para autorizar, reglamentar y fiscalizar las empresas de servicio
público, el Transporte Comercial y las personas bajo la jurisdicción del
Negociado […] así como garantizar que los procedimientos administrativos
se efectúen de manera rápida, justa y económica, asegurando la solución
equitativa de los casos.46
Relativo a la controversia ante nuestra consideración, el Reglamento
Núm. 9358 preceptúa lo siguiente:
Capítulo II, Sección 2.01:
Abogado del Interés Público. Funcionario asignado a la Oficina
de Abogados del Interés Público para implementar los deberes y
obligaciones ministeriales del Negociado. Una de sus funciones es
iniciar los procedimientos administrativos contra las personas
que presuntamente han cometido infracciones a la Ley de Servicio
Público de Puerto Rico, supra, y a los reglamentos aprobados en
virtud de ésta.
- III -
El señor PANDOLFI DE RINALDIS asegura que no existe una estipulación
sobre las medidas tomadas el día de la inspección ocular, puesto que no
subsiste documento alguno que acredite tal acuerdo. Sustenta que, al no
existir evidencia sustancial en el expediente administrativo sobre la alegada
46
Tomo 1, Capítulo I, Sección 1.02 y 1.03.
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estipulación de las medidas, procedía celebrar una audiencia en la cual
testificaran los inspectores de NTSP. Además, apuntala que en el expediente
ante nuestra consideración existen dos (2) declaraciones juradas de los
inspectores NYRIA SOLIS CORPS y LUIS R. CARRASQUILLO REXACH, las cuales
comprueban que el cilindro no violaba reglamentación alguna y que luego,
miembros de la Junta del NTSP requirieron que cambiaran sus informes.
Esgrime que luego de que el señor PELLOT RODRÍGUEZ remitiera una misiva
dirigida a la Oficina del Gobernador Pierluisi, la postura de la agencia
administrativa cambió. En particular, esboza que cuatro (4) inspectores del
NTSP (Inspector NYRIA L. SOLIS CORPS, Inspector LUIS R. CARRASQUILLO
REXACH, Inspector OSCAR RODRÍGUEZ y el Inspector ERICK COLÓN BERDECÍA),
luego de comprobar el área de la ubicación del cilindro, coligieron que no
existía violación alguna. Agrega que el señor SAMUEL RODRÍGUEZ SERRANO,
director de la Región Este del NTSP, inspeccionó la ubicación del cilindro de
gas y aquilató que no se encontró ninguna violación ni peligro alguno sobre
la instalación del cilindro de gas.
Por su parte, el señor PELLOT RODRÍGUEZ alude que, toda vez que los
informes eran inconsistentes entre sí, se pactó llevar a cabo una vista ocular
en presencia de los demás inspectores, el señor ÁNGEL CRESPO (perito del
señor PELLOT RODRÍGUEZ), la OAIP y las representaciones legales de ambas
partes. Relata que el señor PANDOLFI DE RINALDIS también estuvo presente
en la vista ocular, por lo que tuvo la oportunidad de observar cómo fueron
tomadas las medidas. Enfatiza que el señor PANDOLFI DE RINALDIS ni
presentó evidencia ante el NTSP ni ante este foro que demostrara la
inexactitud de las medidas; y nunca negó que la toma de las medidas fuera
correcta. Asevera que, contrario a lo alegado, sí hubo un acuerdo de tomar
las medidas, se citaron las disposiciones reglamentarias que establecen las
violaciones y las referidas medidas nunca fueron objetadas, cuestionadas o
controvertidas.
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En primer orden, corresponde que dilucidemos el asunto
concerniente a la toma de medidas que se llevó a cabo en la inspección ocular
efectuada el 29 de febrero de 2024.
El Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros
Servicios Públicos (Reglamento del NTSP), en el Tomo II, Capítulo III,
Artículo XII dispone sobre las transacciones lo siguiente:
Las partes, según sea el caso, podrán llegar a una transacción, la
cual deberá constar por escrito y debidamente firmada por
ambas partes e incluirá remedios alternos en caso de
incumplimiento.47
De una lectura exhaustiva de los documentos que obran en el
expediente, nos percatamos que, en la Moción en Solicitud de Resolución
Sumaria, la OAIP del NTSP alegó, en los incisos seis (6) y siete (7), que las
medidas correspondientes a la instalación del cilindro de gas fueron tomadas
durante la inspección ocular por el señor ERICK J. COLÓN BERDECÍA, inspector
del NTSP; y tales medidas fueron estipuladas y/o acordadas por todos los
comparecientes y anotadas para récord. A pesar de ello, no aparece anejo o
documento alguno que avale que las medidas fueron acordadas por los
señores PANDOLFI DE RINALDIS y PELLOT RODRÍGUEZ, mucho menos un
consenso firmado por ambos. Si bien es cierto que a la inspección ocular
comparecieron el señor PANDOLFI DE RINALDIS, la señora Tauny Cano, su
esposa; el licenciado John Mudd; el licenciado Fernando Tarafa Irizarry del
NTSP; dos (2) inspectores del NSTP; la licenciada Fontánez Fuentes y el
señor ÁNGEL CRESPO, perito; la realidad es que no se concertó que las medidas
serían estipuladas por las partes.
Inclusive, de la Resolución y Orden del NSTP, en la nota al calce núm.
1 se desprende que al momento de la audiencia celebrada el 21 de febrero de
2024, el licenciado Mudd estuvo de acuerdo con que se hiciera la inspección
ocular, se emitiera un informe, y se incluyeran las medidas y las distancias.
47
Énfasis nuestro.
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Empero, se allanó a que, cuando estuviera listo el informe no significaría que
estuviese de acuerdo con el contenido.48
Por ende, este Tribunal deduce que las partes en el caso no
convinieron que las medidas contenidas en el informe pericial serían
estipuladas, menos aun cuando no existe algún acta sobre la estipulación y/o
transacción que contenga las firmas de los señores PANDOLFI DE RINALDIS y
PELLOT RODRÍGUEZ, o de alguno de sus representaciones legales.
En cambio, entendemos que el NTSP erró al suspender la audiencia
pautada para el 18 de abril de 2024. Nos explicamos. El Reglamento del NTSP,
en el Tomo II, Capítulo III, Artículo III identificado como Suspensión de
Vistas Señaladas, detalla:
El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no
podrá suspender una vista señalada a menos que se solicite
por escrito por alguna de las partes, con expresión de las
causas que justifican dicha suspensión, o exista un Acto de
Dios o Fuerza Mayor que impida su celebración.
[…]
Cualquier solicitud de suspensión del señalamiento deberá
presentarse por escrito, acompañada de la evidencia documental
pertinente (citación previa del tribunal, certificado médico, copia
de pasajes, etc.) y el pago del arancel establecido en el Capítulo IV
de este Código. La misma deberá estar fundamentada y que
sea por justa causa.
[…]
La mera presentación de una solicitud de suspensión no
dejará sin efecto el señalamiento de vista.49
Ello requiere que, para suspender o dejar sin efecto una audiencia
pautada, el funcionario a presidir la audiencia en el NTSP, deberá expresar
las causas que justifican dicha suspensión. En el caso que nos ocupa, el 12 de
abril de 2024, el señor PANDOLFI DE RINALDIS presentó una Moción
Solicitando Cancelación de Vista Pautada para el 18 de abril de 2024,
exponiendo que aun no se había recibido el informe de la inspección ocular,
y por tanto correspondía la suspensión hasta tanto se presentara dicha
documentación. Así las cosas, el 15 de abril de 2024, el NTSP mediante Orden
Administrativa dejó sin efecto la audiencia pautada.
48
Apéndice de la Revisión, pág. 143.
49
Énfasis nuestro.
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Posteriormente, el 16 de abril de 2024, el informe fue sometido.50 A los
pocos días, la OAIP presentó una Moción en Solicitud de Resolución Sumaria.
Mediante Orden Administrativa, el NTSP concedió un término de quince (15)
días al señor PANDOLFI DE RINALDIS para someter su posición. Cabe destacar
que el NTSP hizo la siguiente advertencia, pautando una nueva fecha para la
audiencia:
Si luego de transcurrido el antedicho término y evaluar el
expediente, el Negociado entiende que sea necesario celebrar una
vista administrativa, la misma se llevará a cabo el 23 de mayo
de 2024 a las 9:00am previo haberse atendido la Moción
Solicitando Descubrimiento de Prueba de la Agencia y Citación de
Testigos.
En cumplimiento con lo ordenado por el NTSP, el señor PANDOLFI DE
RINALDIS presentó su [Oposición] a Moci[ó]n Solicitando Resoluci[ó]n
Sumaria y Solicitud de Resoluci[ó]n Sumaria a Favor del Querellado.
Pormenorizó que el acuerdo sobre las medidas que utilizaron para concretar
las violaciones, a las que hace alusión la OAIP, ni existe y ni se incluyó
evidencia alguna acreditando el mismo. En resumidas cuentas, el señor
PANDOLFI DE RINALDIS expresó su inconformidad con el informe rendido.
Aun cuando existía la controversia sobre la validez y/o existencia de
los acuerdos contenidos en el informe, el NTSP pronunció la Resolución y
Orden recurrida y dejó sin efecto la audiencia pautada para el 23 de mayo de
2024. Discernimos que dicha actuación es incorrecta y contraria a las
disposiciones del Reglamento del NTSP. Ni hubo una justa causa válida para
que el NTSP suspendiera la audiencia, ni consta en el expediente
administrativo los supuestos acuerdos. Por ello, debió haberse llevado a cabo
la audiencia para que ambas partes presentaran su caso, y se esclarecieran
todas las controversias que aun subsistían.
50
Este Tribunal considera que erró el NTSP al no atender la Moción de Reconsideración o
Relevo presentada por el señor PANDOLFI DE RINALDIS más aun cuando este último anejó
unas declaraciones juradas suscritas por los señores NYRIA L. SOLIS CORPS y LUIS R.
CARRASQUILLO REXACH, en las cuales se hacen serias alegaciones sobre la petición por parte
de funcionarios del NTSP en la cual les solicitaron que debían cambiar y/o modificar sus
informes anteriores, con un resultado completamente diferente.
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En virtud de lo anterior, y cónsono con lo dispuesto en la Regla 84 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, reconsideramos la Sentencia
formulada el 26 de marzo de 2026. Así, revocamos la Resolución y Orden del
NTSP y se ordena la celebración de una audiencia administrativa dentro de
un término corto para dilucidar las controversias pendientes.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, dejamos sin efecto nuestra
Sentencia decretada el 26 de marzo de 2026; y revocamos la Resolución y
Orden promulgada el 22 de mayo de 2024 por el NEGOCIADO DE TRANSPORTE
Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS (NTSP). Se devuelve el caso al NTSP para la
celebración de una audiencia administrativa y/o la continuación de los
procesos, de forma compatible con nuestros pronunciamientos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones