Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III REVISIÓN LUIS GARCÍA ADMINISTRATIVA FIGUEROA procedente del Departamento de Recurrente Corrección y TA2026RA00415 Rehabilitación Vs. Confinado Núm. DEPARTAMENTO DE 1-24365 CORRECIÓN Y REHABILITACIÓN SOBRE: Evaluación del Recurrido Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. El 21 de julio de 2026, el Sr. Luis García Figueroa (señor García o el recurrente), miembro de la población correccional, compareció ante nos, por derecho propio, mediante un recurso intitulado Moción en Recurso de Revisión donde nos solicitó la revisión de una Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa emitida el 17 de abril de 2026 y notificada el 4 de mayo de 2026, por la Coordinadora del Programa de Desvíos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido). En virtud de dicho dictamen, el DCR le denegó al recurrente su solicitud al programa de pase extendido por este no cumplir con los criterios de elegibilidad. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido. I. Conforme al expediente ante nos, el 15 de enero de 2026, el señor García fue referido al Programa de Desvío del DCR. Recibida TA2026RA00415 2 dicha solicitud, la Oficina de Programas de Desvío de referida agencia evaluó al recurrente con el propósito de determinar si cualificaba para el privilegio solicitado. Como resultado de mencionado proceso, el 17 de abril de 2026, la coordinadora del programa emitió sus Respuesta[s] de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa en las cuales denegó la participación del señor García, tanto al Programa de Monitoreo Electrónico, como al Religioso y Secular, notificadas el 4 y 29 de mayo de 2026, respectivamente. En ambas determinaciones se estableció que: Luego de evaluar el caso en todos sus méritos y considerando los hallazgos y factores de riesgo que obran en su Informe de Evaluación Psicológica, se determina lo siguiente: La concesión de este privilegio al presente no constituye una medida conveniente en su Plan Institucional. De la evaluación del caso, deberá desprenderse información de la que se pueda determinar que el miembro de la población correccional no constituye un riesgo para su seguridad, la de la comunidad, de sus familiares, ni de las partes perjudicadas o víctimas del delito. No cumple con los criterios de elegibilidad Inconforme, el recurrente presentó una solicitud de Reconsideración la cual constaba suscrita al 14 de mayo de 2026 y que fue recibida por el DCR el 6 de junio de 2026. Atendida dicha solicitud, el 15 de junio de 2026, el DCR emitió una Resolución que fue notificada el 26 de junio de 2026. Mediante esta, luego de evaluar la totalidad de los documentos que obraban en el expediente administrativo determinó denegar la solicitud de reconsideración ya que el recurrente no cumplía con los criterios de elegibilidad. En desacuerdo, el 21 de julio de 2026, el señor García presentó el recurso de epígrafe en el cual, en esencia, nos solicitó TA2026RA00415 3 que revisáramos la determinación impugnada y, por consiguiente, ordenáramos la concesión del privilegio. Examinado el recurso, el 10 de agosto de 2026, emitimos una Resolución donde le concedimos al DCR hasta el 13 de agosto de 2026, para presentar copia del expediente administrativo del recurrente y, además, hasta el 28 de agosto de 2026, para presentar su postura en cuanto el recurso. Conforme a nuestro mandato, el 13 de agosto de 2026, el DCR presentó la copia del expediente administrativo. Además, el 26 de agosto de 2026, presentó su Escrito en cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos. II. -A- La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si las decisiones de las agencias administrativas se tomaron dentro de los poderes delegados y si son compatibles con la política pública que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. TA2026RA00415 4 Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-628 (2016). De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos encontramos ante alguna de las situaciones previamente mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág. 627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos. Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675. -B- La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico establece como política pública del Estado que las instituciones penales propendan al tratamiento adecuado de las personas confinadas con miras a hacer posible su rehabilitación moral y social, conforme al principio de tratamiento individualizado. En armonía con dicho mandato constitucional, se adoptó el Plan de Reorganización Núm. 2-2011 del DCR, según enmendado, también conocido como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 1, et seq. TA2026RA00415 5 Así, el Artículo 3 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, define un programa de desvío como aquel mediante el cual una persona convicta puede cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional, sujeto a los criterios y condiciones establecidos por reglamentación. A su vez, el Artículo 16 del referido Plan, dispone que corresponde al Secretario establecer, mediante reglamento, los objetivos de cada programa de desvío, su funcionamiento, los criterios y condiciones para la concesión y revocación del privilegio, así como administrar aquellos programas en los que las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional. En cumplimiento de ese mandato, el DCR aprobó el Reglamento Núm. 9488, conocido como Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria, aprobado el 9 de agosto de 2023 (Reglamento Núm. 9488) el cual tiene como propósito implantar la política pública de rehabilitación y reinserción social contenida en la Constitución de Puerto Rico y en el Plan de Reorganización Núm. 2-2011. A esos fines, el reglamento establece un sistema de programas de desvío y reinserción comunitaria que permite a determinados miembros de la población correccional cumplir parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de los criterios y condiciones allí establecidos. Art. II del Reglamento Núm. 9488. Su objetivo principal es propiciar un tratamiento individualizado que favorezca la rehabilitación moral y social de las personas confinadas y facilite su eventual reintegración a la libre comunidad, sin menoscabar la seguridad pública. Íd. El Programa Integral de Reinserción Comunitaria comprende los siguientes subprogramas: (1) Programas Comunitarios de Base Religiosa y de Fe; (2) Programas Comunitarios Seculares; (3) Restricción domiciliaria por incumplimiento a las órdenes del TA2026RA00415 6 Tribunal; (4) Pase Extendido por Condiciones de Salud; y (5) Pase Extendido con Monitoreo Electrónico. Toda persona interesada en participar de alguno de estos programas debe cumplir tanto con los requisitos generales establecidos en el reglamento como con aquellos específicos aplicables al subprograma correspondiente. III. En el presente recurso, el señor García nos solicitó revocar la denegatoria emitida por la Oficina de Programas de Desvío del DCR, en cuanto su solicitud al Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico. En esencia, sostuvo que la determinación era discriminatoria toda vez que ha tenido evaluaciones psicológicas impecables en las cuales no se le había identificado riesgo alguno. Además, señaló que ha llevado más de quince (15) años encarcelado sin recibir querella en su contra y habiendo cumplido con todas sus terapias asignadas. Por lo cual, arguyó que procedía la concesión del privilegio solicitado. Por su parte, el DCR nos solicitó devolver el caso a la agencia para que se realizara un Informe de Evaluación Psicológica (Informe) más reciente y actualizado que el del 2022 que obraba en el expediente administrativo. Explicó que, algunos confinados, como parte de su plan institucional recibían periódicamente evaluaciones psicológicas en las instituciones correccionales, tales como las señaladas por el recurrente en el caso de autos. No obstante, manifestó que el Informe realizado por el Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) constituía una evaluación más completa y estructurada para determinar si en efecto el señor García cumplía con los requisitos de un programa de desvío. Tras un examen de la Respuesta emitida por la Oficina de Programas de Desvío surge que la denegatoria del privilegio solicitado se fundamentó en los hallazgos y factores de riesgos que obraban en el Informe del señor García. No obstante, dicho informe TA2026RA00415 7 fue realizado para la fecha de diciembre de 2022. Es por tal razón que coincidimos con las expresiones de agencia recurrida y juzgamos procedente que se lleve a cabo una evaluación psicológica actualizada del recurrente para determinar si en efecto este cumple o no con los criterios de elegibilidad del programa de pase extendido. Por lo cual, revocamos la determinación recurrida y ordenamos que se realice un Informe de Evaluación Psicológica actualizado del señor García. IV. Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el dictamen recurrido y ordenamos la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones