Luis García Figueroa v. Departamento De Correción Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026RA00415
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
REVISIÓN
LUIS GARCÍA ADMINISTRATIVA
FIGUEROA procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
TA2026RA00415 Rehabilitación
Vs.
Confinado Núm.
DEPARTAMENTO DE 1-24365
CORRECIÓN Y
REHABILITACIÓN SOBRE:
Evaluación del
Recurrido Programa de Pase
Extendido con
Monitoreo
Electrónico
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
El 21 de julio de 2026, el Sr. Luis García Figueroa (señor
García o el recurrente), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, por derecho propio, mediante un recurso
intitulado Moción en Recurso de Revisión donde nos solicitó la
revisión de una Respuesta de la Planilla de Información Necesaria
para Evaluar Candidatos para el Programa emitida el 17 de abril de
2026 y notificada el 4 de mayo de 2026, por la Coordinadora del
Programa de Desvíos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrido). En virtud de dicho dictamen, el
DCR le denegó al recurrente su solicitud al programa de pase
extendido por este no cumplir con los criterios de elegibilidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
Conforme al expediente ante nos, el 15 de enero de 2026, el
señor García fue referido al Programa de Desvío del DCR. Recibida
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dicha solicitud, la Oficina de Programas de Desvío de referida
agencia evaluó al recurrente con el propósito de determinar si
cualificaba para el privilegio solicitado. Como resultado de
mencionado proceso, el 17 de abril de 2026, la coordinadora del
programa emitió sus Respuesta[s] de la Planilla de Información
Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa en las cuales
denegó la participación del señor García, tanto al Programa de
Monitoreo Electrónico, como al Religioso y Secular, notificadas el 4
y 29 de mayo de 2026, respectivamente. En ambas
determinaciones se estableció que:
Luego de evaluar el caso en todos sus méritos y
considerando los hallazgos y factores de riesgo que
obran en su Informe de Evaluación Psicológica, se
determina lo siguiente:
La concesión de este privilegio al presente no
constituye una medida conveniente en su Plan
Institucional.
De la evaluación del caso, deberá desprenderse
información de la que se pueda determinar que el
miembro de la población correccional no constituye un
riesgo para su seguridad, la de la comunidad, de sus
familiares, ni de las partes perjudicadas o víctimas del
delito.
No cumple con los criterios de elegibilidad
Inconforme, el recurrente presentó una solicitud de
Reconsideración la cual constaba suscrita al 14 de mayo de 2026 y
que fue recibida por el DCR el 6 de junio de 2026.
Atendida dicha solicitud, el 15 de junio de 2026, el DCR
emitió una Resolución que fue notificada el 26 de junio de 2026.
Mediante esta, luego de evaluar la totalidad de los documentos que
obraban en el expediente administrativo determinó denegar la
solicitud de reconsideración ya que el recurrente no cumplía con
los criterios de elegibilidad.
En desacuerdo, el 21 de julio de 2026, el señor García
presentó el recurso de epígrafe en el cual, en esencia, nos solicitó
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que revisáramos la determinación impugnada y, por consiguiente,
ordenáramos la concesión del privilegio.
Examinado el recurso, el 10 de agosto de 2026, emitimos
una Resolución donde le concedimos al DCR hasta el 13 de agosto
de 2026, para presentar copia del expediente administrativo del
recurrente y, además, hasta el 28 de agosto de 2026, para
presentar su postura en cuanto el recurso. Conforme a nuestro
mandato, el 13 de agosto de 2026, el DCR presentó la copia del
expediente administrativo. Además, el 26 de agosto de 2026,
presentó su Escrito en cumplimiento de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas se tomaron dentro
de los poderes delegados y si son compatibles con la política
pública que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___
(2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las
agencias administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 35. Lo anterior responde a la experiencia y pericia que se
presume tienen dichos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra.
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Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___
(2025). Por lo tanto, al realizar nuestra función revisora debemos
enfocarnos en determinar si la agencia administrativa: (1) erró en
aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si
lesionó derechos constitucionales fundamentales. Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto
Rico establece como política pública del Estado que las
instituciones penales propendan al tratamiento adecuado de las
personas confinadas con miras a hacer posible su rehabilitación
moral y social, conforme al principio de tratamiento
individualizado. En armonía con dicho mandato constitucional, se
adoptó el Plan de Reorganización Núm. 2-2011 del DCR, según
enmendado, también conocido como el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap.
XVIII, Art. 1, et seq.
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Así, el Artículo 3 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011,
define un programa de desvío como aquel mediante el cual una
persona convicta puede cumplir parte de su sentencia fuera de la
institución correccional, sujeto a los criterios y condiciones
establecidos por reglamentación. A su vez, el Artículo 16 del
referido Plan, dispone que corresponde al Secretario establecer,
mediante reglamento, los objetivos de cada programa de desvío, su
funcionamiento, los criterios y condiciones para la concesión y
revocación del privilegio, así como administrar aquellos programas
en los que las personas convictas puedan cumplir parte de su
sentencia fuera de la institución correccional.
En cumplimiento de ese mandato, el DCR aprobó el
Reglamento Núm. 9488, conocido como Reglamento del Programa
Integral de Reinserción Comunitaria, aprobado el 9 de agosto de
2023 (Reglamento Núm. 9488) el cual tiene como propósito
implantar la política pública de rehabilitación y reinserción social
contenida en la Constitución de Puerto Rico y en el Plan de
Reorganización Núm. 2-2011. A esos fines, el reglamento establece
un sistema de programas de desvío y reinserción comunitaria que
permite a determinados miembros de la población correccional
cumplir parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto
al cumplimiento de los criterios y condiciones allí establecidos. Art.
II del Reglamento Núm. 9488. Su objetivo principal es propiciar un
tratamiento individualizado que favorezca la rehabilitación moral y
social de las personas confinadas y facilite su eventual
reintegración a la libre comunidad, sin menoscabar la seguridad
pública. Íd.
El Programa Integral de Reinserción Comunitaria comprende
los siguientes subprogramas: (1) Programas Comunitarios de Base
Religiosa y de Fe; (2) Programas Comunitarios Seculares; (3)
Restricción domiciliaria por incumplimiento a las órdenes del
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Tribunal; (4) Pase Extendido por Condiciones de Salud; y (5) Pase
Extendido con Monitoreo Electrónico. Toda persona interesada en
participar de alguno de estos programas debe cumplir tanto con
los requisitos generales establecidos en el reglamento como con
aquellos específicos aplicables al subprograma correspondiente.
III.
En el presente recurso, el señor García nos solicitó revocar la
denegatoria emitida por la Oficina de Programas de Desvío del
DCR, en cuanto su solicitud al Programa de Pase Extendido con
Monitoreo Electrónico. En esencia, sostuvo que la determinación
era discriminatoria toda vez que ha tenido evaluaciones
psicológicas impecables en las cuales no se le había identificado
riesgo alguno. Además, señaló que ha llevado más de quince (15)
años encarcelado sin recibir querella en su contra y habiendo
cumplido con todas sus terapias asignadas. Por lo cual, arguyó
que procedía la concesión del privilegio solicitado.
Por su parte, el DCR nos solicitó devolver el caso a la agencia
para que se realizara un Informe de Evaluación Psicológica
(Informe) más reciente y actualizado que el del 2022 que obraba en
el expediente administrativo. Explicó que, algunos confinados,
como parte de su plan institucional recibían periódicamente
evaluaciones psicológicas en las instituciones correccionales, tales
como las señaladas por el recurrente en el caso de autos. No
obstante, manifestó que el Informe realizado por el Programa de
Evaluación y Asesoramiento (SPEA) constituía una evaluación más
completa y estructurada para determinar si en efecto el señor
García cumplía con los requisitos de un programa de desvío.
Tras un examen de la Respuesta emitida por la Oficina de
Programas de Desvío surge que la denegatoria del privilegio
solicitado se fundamentó en los hallazgos y factores de riesgos que
obraban en el Informe del señor García. No obstante, dicho informe
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fue realizado para la fecha de diciembre de 2022. Es por tal razón
que coincidimos con las expresiones de agencia recurrida y
juzgamos procedente que se lleve a cabo una evaluación
psicológica actualizada del recurrente para determinar si en efecto
este cumple o no con los criterios de elegibilidad del programa de
pase extendido. Por lo cual, revocamos la determinación recurrida
y ordenamos que se realice un Informe de Evaluación Psicológica
actualizado del señor García.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el
dictamen recurrido y ordenamos la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones