Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL DANIEL TORRES Certiorari URRUTIA Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, TA2026CE00865 Sala Superior de v. Carolina NAHOMI HERNÁNDEZ Caso Núm.: SOTO F DI2016-0551 Peticionario Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Bonilla Ortiz1 Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026. Comparece la señora Nahomi Hernández Soto (Sra. Hernández Soto o Peticionaria) y nos solicita que dejemos sin efecto la Orden que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) notificó, el 5 de junio de 2026. Mediante el referido pronunciamiento, el foro primario denegó el petitorio de la Sra. Hernández Soto intitulado Moción sobre auxilio urgente para que se emita orden y vista sobre desacato. Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y modificamos el dictamen recurrido, a los únicos fines de ordenar la celebración de una vista evidenciaria. I. El matrimonio habido entre la Sra. Hernández Soto y el señor Daniel Torres Urrutia (Sr. Torres Urrutia o Recurrido) quedó disuelto mediante una Sentencia del TPI, notificada el 30 de septiembre de 1 Véase OATA-2026-111. TA2026CE00865 2 2016.2 Se colige del expediente electrónico que, durante la vigencia del matrimonio, las partes procrearon un hijo, nacido el 2 de enero de 2016. En su consecuencia, tras establecer las relaciones paternofiliales y conceder la custodia monoparental a la Sra. Hernández Soto, el foro primario impuso al Sr. Torres Urrutia una pensión alimentaria provisional de $177.49 bisemanal a favor del menor y señaló una vista final a celebrarse el 4 de octubre de 2016. Al cabo de varios años y tras la celebración de una vista de revisión de pensión alimentaria ante el Examinador de Pensiones Alimentaria, el foro primario dictó una Resolución, el 12 de abril de 2021, en la cual impuso al Sr. Torres Urrutia una pensión alimentaria provisional de $704.13 mensuales, aplicable desde el 1 de abril de 2019 hasta el 30 de marzo de 2020; una pensión provisional de $797.67 mensuales, retroactiva desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de enero de 2021; y una pensión alimentaria provisional de $793.67 mensual, efectiva a partir del 1 de febrero de 2021.3 Posteriormente, la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores rindió su correspondiente Informe Social, el 14 de julio de 2022, en el cual recomendó la custodia compartida entre ambos progenitores. Resultado de lo anterior, el foro primario celebró una vista, el 11 de mayo de 2023, durante la cual las partes presentaron sus argumentos, bajo juramento. Aquilatada la prueba, el TPI emitió una Resolución, el 12 de mayo de 2023, notificada el día 22 del mismo mes y año, mediante la cual autorizó la custodia compartida entre los progenitores y, durante el proceso de transición, estableció ciertas relaciones paternofiliales en determinadas fechas y lugares.4 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI), Entrada Núm. 1, Anejo 1. 3 Véase, los autos originales, tomo 2, Resolución de 12 de abril de 2021. 4 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 2. TA2026CE00865 3 Otorgada la custodia compartida, el Sr. Torres Urrutia solicitó la revisión de la pensión alimentaria, el 8 de noviembre de 2023. En respuesta, y tras la celebración de la vista de rigor, el 23 de mayo de 2024, el TPI modificó a $233.88 mensuales la obligación alimentaria del Sr. Torres Urrutia, retroactiva al 16 de marzo de 2024. Además, concedió a la Sra. Hernández Soto un término para presentar su Planilla de Información Personal y Económica, con evidencia de sus ingresos.5 Cumplido lo anterior, y en respuesta a una Urgentísima Moción en Solicitud de Orden, Desacato, y se Emita Orden de Retención de Ingresos e Imposición de Honorarios de Abogados y en Cumplimiento de Orden que promulgó la Sra. Hernández Soto, el foro primario celebró una vista, el 13 de diciembre de 2024. Se desprende de la Minuta correspondiente que, el TPI identificó como un asunto pendiente de adjudicación la solicitud del Sr. Torres Urrutia sobre un presunto crédito por pagos en exceso por concepto de pensión alimentaria.6 El foro primario consignó además que, este asunto puede ser atendido entre las partes. A esos fines, les concedió veinte (20) días para llevar a cabo un descubrimiento de prueba, con miras a presentar un informe de conferencia con antelación a juicio en o antes del 14 de febrero de 2025. Dispuso igualmente que, de ser necesario que el Estado intervenga sobre la procedencia del crédito, resulta indispensable la celebración de una vista evidenciaria, durante la cual, las partes habrán de presentar prueba a favor y en contra del crédito reclamado. Sobre el particular, la representación legal del Sr. Torres Urrutia expuso que, a pesar de que a este último se le impuso una pensión alimentaria mensual de $233.88, la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) continuó retirando $793.67 de su 5 Véase, los autos originales, tomo 4, Resolución de 23 de mayo de 2024. 6 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 5. TA2026CE00865 4 cuenta, por lo cual, esto originó un crédito a su favor. Independientemente de lo anterior, el TPI decretó que el Sr. Torres Urrutia deberá continuar realizando los pagos de pensión alimentaria hasta tanto el TPI celebre la vista evidenciaria pautada para el 20 de marzo de 2025. Agregó que, de la certificación de ASUME se desprende que el Sr. Torres Urrutia tiene una deuda por concepto de pensión alimentaria ascendente a $1,221.15. Entretanto, el 26 de febrero de 2025, el Examinador de Pensiones Alimentaria celebró la vista sobre revisión de pensión alimentaria.7 Se colige del Informe sobre Pensión Alimentaria por Estipulación que, a esa fecha, la pensión provisional fijada era de $233.88 mensuales, efectiva al 16 de marzo de 2024. Desfilada la prueba, entre ellas las Planillas de Información Personal y Económicas (PIPE), el Examinador de Pensiones Alimentaria hizo constar en su informe las estipulaciones que alcanzaron las partes, a saber: “[s]e haga final la pensión alimentaria provisional [de $233.88 mensuales] al 8 de noviembre de 2023”, fecha en que el Sr. Torres Urrutia promulgó la revisión de la pensión.8 Además, las partes estipularon las proporciones en cuanto a los gastos escolares y de salud extraordinarios. Conforme a la Resolución, notificada a las partes el 11 de marzo de 2025, el foro primario acogió el contenido del referido informe y en su dictamen hizo constar: “[l]a pensión alimentaria aquí ordenada regirá entre las partes hasta que se realice alguna nueva determinación por este Tribunal. La misma no se modificará sin la intervención del Tribunal y podrá revisarse transcurridos tres (3) años desde que la misma fue establecida o modificada. No se modificará la pensión alimentaria antes de dicho término a menos que ocurran cambios significativos o imprevistos en las 7 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 3. 8 Íd. TA2026CE00865 5 circunstancias de alguna de las partes o cuando al momento de adoptarse un acuerdo sobre esta o de dictarse Sentencia, Resolución u Orden se desconozca información pertinente, sin mediar culpa de la parte perjudicada por tal desconocimiento.”9 Posteriormente, el 20 de mayo de 2026, la Sra. Hernández Soto instó ante el foro primario la Moción sobre auxilio urgente para que se emita orden y vista sobre desacato objeto de este recurso.10 En ella arguyó que, a partir de mayo de 2025, el Sr. Torres Urrutia voluntariamente dejó de pagar la pensión alimentaria a favor del hijo de ambos y otros gastos escolares, sustentado en unos presuntos créditos a su favor. Ante ello, el 26 de mayo de 2026, el TPI emitió una orden de mostrar causa dirigida al Sr. Torres Urrutia a los fines de que acredite por qué no debe ordenar su arresto por adeudar $2,806.56 por concepto de pensión alimentaria.11 En cumplimiento, el Sr. Torres Urrutia compareció y en su escrito negó las alegaciones de la Sra. Hernández Soto.12 En particular, expresó haber solicitado la revisión de la pensión alimentaria luego de que el foro primario dispuso que la custodia será compartida entre ambos progenitores. Adujo que, tras la vista celebrada el 20 de marzo de 2025, el foro primario dictaminó que existe un crédito a favor del Sr. Torres Urrutia por concepto de las pensiones pagadas en exceso, más un crédito de $592.00 en libros y materiales escolares. Según expuso, en ese contexto, el foro primario le ordenó acudir ante la ASUME para que esta determine la cuantía del crédito por concepto de pensión alimentaria. Cumplido lo anterior, el Sr. Torres Urrutia presentó una Determinación y Orden sobre Reconciliación de Cuenta que ASUME emitió, el 23 de abril de 2025, junto a una Certificación de dicha 9 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 3. 10 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 6. 11 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 7. 12 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 8. TA2026CE00865 6 entidad, fechada el 10 de mayo de 2025. De ambas se desprende que -a esa fecha- el Sr. Torres Urrutia no ostenta una deuda por concepto de pensión alimentaria, más bien, un crédito no reembolsable a su favor de $5,520.90.13 Del mismo modo, el Sr. Torres Urrutia suministró al TPI una Certificación de ASUME, emitida el 28 de mayo de 2026, de la cual surge que, a esa fecha, el balance del crédito a su favor es de $2,470.46.14 Evaluado lo anterior, el foro primario notificó el pronunciamiento recurrido, mediante el cual, denegó la moción urgente de desacato que instó la Sra. Hernández Soto. Inconforme, la Peticionaria acude ante esta Curia y en su recurso imputa al foro primario lo siguiente: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción y Solicitud de Desacato contra el recurrido Daniel Torres Urrutia, ni emitir la orden de retención de ingresos según solicitado por la peticionaria Sra. Nahomi Hernández Soto. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ejecutar ni ordenar el pago de la pensión alimentaria que se encuentra en pleno vigor por no mediar relevo alguno para detener la misma y permitir que el recurrido lleve un año sin pagar la pensión alimentaria impuesta aduciendo tener créditos en contra del mejor bienestar del menor F.T.H. En cumplimiento con nuestra Resolución, el Recurrido comparece mediante su Alegato de Réplica. Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos. II. A. Certiorari El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González 13 Íd. 14 Íd. TA2026CE00865 7 v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el recurso de certiorari solo se expedirá “cuando se recurra de una orden o resolución al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Sin embargo, por excepción, el foro apelativo intermedio podrá revisar una orden o resolución interlocutoria dictada por el tribunal de instancia cuando se recurra de la determinación en un caso de relaciones de familia, entre otros.” (Nota omitida.) Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción, podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, TA2026CE00865 8 el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020). Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. La citada Regla dispone: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio, no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores esbozados se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida como la etapa del procedimiento en la cual fue presentada. Lo anterior, a los fines de determinar si es la más apropiada para intervenir sin ocasionar TA2026CE00865 9 un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es norma reiterada que, el foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen que emitió el foro de instancia es abitrario o constituye un exceso de discreción. BPPR v. SLG Gómez- López, 213 DPR 314 (2023). A tenor de la Regla 11(C) de nuestro Reglamento, supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el auto de certiorari, procede denegar su expedición. III. En su recurso, la Peticionaria solicita que ejerzamos nuestra función discrecional y que expidamos el auto de certiorari, a los fines de revocar la Orden recurrida. Argumenta que, en la eventualidad de que el Recurrido tenga un crédito a su favor, deberá reclamarlo a través de una acción independiente, sin que ello tenga el efecto de avalar que el Recurrido deje de proveer alimentos durante el tiempo necesario hasta su agotamiento. La postura del Recurrido es que, el foro primario no incidió al negarse a imponerle un desacato y al rechazar emitir una orden de retención de ingresos debido a que él acreditó tener a su favor un crédito no reembolsable en ASUME. Añade que, a tenor del inciso (d) del Artículo 22-A de la Ley Núm. 5-1986, Ley Órgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 521a(d), ASUME está debitando de su aportación los pagos por concepto de pensión alimentaria que la Peticionaria cobró en exceso. Expone además que, ante la imposibilidad de la Peticionaria de demostrar el presunto incumplimiento del Recurrido, el TPI actuó correctamente al fallar a su favor. Constatamos del expediente que, el Recurrido ostenta un crédito con ASUME no reembolsable por pagos en exceso de pensión alimentaria. Ahora bien, no se colige del expediente en qué fecha TA2026CE00865 10 quedará agotado el referido crédito. Lo antes, a los efectos de que la Peticionaria quede notificada de la fecha en que comenzará a recibir nuevamente la pensión alimentaria a favor del menor, y a modo de que ella pueda hacer los ajustes económicos correspondientes, de ser necesario. En consideración a lo anterior, ordenamos al foro primario celebrar una vista evidenciaria con el propósito de que el TPI reciba prueba sobre el balance actual del crédito con ASUME, a favor del Sr. Torres Urrutia y cuál es la fecha cierta en que quedará agotado el referido crédito. Ello, a modo de concretizar a partir de cuándo el recurrido comenzará a realizar los pagos por concepto de pensión alimentaria, sin que esto limite la autoridad del TPI para establecer medidas cautelares que redunden en el mejor bienestar del menor ante estas circunstancias particulares. IV. Por los fundamentos esbozados, expedimos el auto de certiorari, modificamos la Resolución recurrida y devolvemos este asunto al foro primario a los efectos de ordenar la celebración de una vista evidenciaria, conforme a lo antes expuesto. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones