Daniel Torres Urrutia v. Nahomi Hernández Soto
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026CE00865
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
DANIEL TORRES Certiorari
URRUTIA Procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia,
TA2026CE00865 Sala Superior de
v. Carolina
NAHOMI HERNÁNDEZ Caso Núm.:
SOTO F DI2016-0551
Peticionario Sobre:
Divorcio
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Bonilla Ortiz1
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece la señora Nahomi Hernández Soto (Sra.
Hernández Soto o Peticionaria) y nos solicita que dejemos sin efecto
la Orden que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI o foro primario) notificó, el 5 de junio de 2026.
Mediante el referido pronunciamiento, el foro primario denegó el
petitorio de la Sra. Hernández Soto intitulado Moción sobre auxilio
urgente para que se emita orden y vista sobre desacato.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y modificamos el dictamen recurrido,
a los únicos fines de ordenar la celebración de una vista
evidenciaria.
I.
El matrimonio habido entre la Sra. Hernández Soto y el señor
Daniel Torres Urrutia (Sr. Torres Urrutia o Recurrido) quedó disuelto
mediante una Sentencia del TPI, notificada el 30 de septiembre de
1 Véase OATA-2026-111.
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2016.2 Se colige del expediente electrónico que, durante la vigencia
del matrimonio, las partes procrearon un hijo, nacido el 2 de enero
de 2016. En su consecuencia, tras establecer las relaciones
paternofiliales y conceder la custodia monoparental a la Sra.
Hernández Soto, el foro primario impuso al Sr. Torres Urrutia una
pensión alimentaria provisional de $177.49 bisemanal a favor del
menor y señaló una vista final a celebrarse el 4 de octubre de 2016.
Al cabo de varios años y tras la celebración de una vista de
revisión de pensión alimentaria ante el Examinador de Pensiones
Alimentaria, el foro primario dictó una Resolución, el 12 de abril de
2021, en la cual impuso al Sr. Torres Urrutia una pensión
alimentaria provisional de $704.13 mensuales, aplicable desde el 1
de abril de 2019 hasta el 30 de marzo de 2020; una pensión
provisional de $797.67 mensuales, retroactiva desde el 1 de abril de
2020 hasta el 31 de enero de 2021; y una pensión alimentaria
provisional de $793.67 mensual, efectiva a partir del 1 de febrero de
2021.3
Posteriormente, la Unidad Social de Relaciones de Familia y
Asuntos de Menores rindió su correspondiente Informe Social, el 14
de julio de 2022, en el cual recomendó la custodia compartida entre
ambos progenitores. Resultado de lo anterior, el foro primario
celebró una vista, el 11 de mayo de 2023, durante la cual las partes
presentaron sus argumentos, bajo juramento. Aquilatada la prueba,
el TPI emitió una Resolución, el 12 de mayo de 2023, notificada el
día 22 del mismo mes y año, mediante la cual autorizó la custodia
compartida entre los progenitores y, durante el proceso de
transición, estableció ciertas relaciones paternofiliales en
determinadas fechas y lugares.4
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI), Entrada
Núm. 1, Anejo 1.
3 Véase, los autos originales, tomo 2, Resolución de 12 de abril de 2021.
4 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 2.
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Otorgada la custodia compartida, el Sr. Torres Urrutia solicitó
la revisión de la pensión alimentaria, el 8 de noviembre de 2023. En
respuesta, y tras la celebración de la vista de rigor, el 23 de mayo de
2024, el TPI modificó a $233.88 mensuales la obligación alimentaria
del Sr. Torres Urrutia, retroactiva al 16 de marzo de 2024. Además,
concedió a la Sra. Hernández Soto un término para presentar su
Planilla de Información Personal y Económica, con evidencia de sus
ingresos.5
Cumplido lo anterior, y en respuesta a una Urgentísima
Moción en Solicitud de Orden, Desacato, y se Emita Orden de
Retención de Ingresos e Imposición de Honorarios de Abogados y en
Cumplimiento de Orden que promulgó la Sra. Hernández Soto, el foro
primario celebró una vista, el 13 de diciembre de 2024. Se desprende
de la Minuta correspondiente que, el TPI identificó como un asunto
pendiente de adjudicación la solicitud del Sr. Torres Urrutia sobre
un presunto crédito por pagos en exceso por concepto de pensión
alimentaria.6 El foro primario consignó además que, este asunto
puede ser atendido entre las partes. A esos fines, les concedió veinte
(20) días para llevar a cabo un descubrimiento de prueba, con miras
a presentar un informe de conferencia con antelación a juicio en o
antes del 14 de febrero de 2025. Dispuso igualmente que, de ser
necesario que el Estado intervenga sobre la procedencia del crédito,
resulta indispensable la celebración de una vista evidenciaria,
durante la cual, las partes habrán de presentar prueba a favor y en
contra del crédito reclamado.
Sobre el particular, la representación legal del Sr. Torres
Urrutia expuso que, a pesar de que a este último se le impuso una
pensión alimentaria mensual de $233.88, la Administración para el
Sustento de Menores (ASUME) continuó retirando $793.67 de su
5 Véase, los autos originales, tomo 4, Resolución de 23 de mayo de 2024.
6 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 5.
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cuenta, por lo cual, esto originó un crédito a su favor.
Independientemente de lo anterior, el TPI decretó que el Sr. Torres
Urrutia deberá continuar realizando los pagos de pensión
alimentaria hasta tanto el TPI celebre la vista evidenciaria pautada
para el 20 de marzo de 2025. Agregó que, de la certificación de
ASUME se desprende que el Sr. Torres Urrutia tiene una deuda por
concepto de pensión alimentaria ascendente a $1,221.15.
Entretanto, el 26 de febrero de 2025, el Examinador de
Pensiones Alimentaria celebró la vista sobre revisión de pensión
alimentaria.7 Se colige del Informe sobre Pensión Alimentaria por
Estipulación que, a esa fecha, la pensión provisional fijada era de
$233.88 mensuales, efectiva al 16 de marzo de 2024. Desfilada la
prueba, entre ellas las Planillas de Información Personal y
Económicas (PIPE), el Examinador de Pensiones Alimentaria hizo
constar en su informe las estipulaciones que alcanzaron las partes,
a saber: “[s]e haga final la pensión alimentaria provisional [de
$233.88 mensuales] al 8 de noviembre de 2023”, fecha en que el Sr.
Torres Urrutia promulgó la revisión de la pensión.8 Además, las
partes estipularon las proporciones en cuanto a los gastos escolares
y de salud extraordinarios.
Conforme a la Resolución, notificada a las partes el 11 de
marzo de 2025, el foro primario acogió el contenido del referido
informe y en su dictamen hizo constar: “[l]a pensión alimentaria aquí
ordenada regirá entre las partes hasta que se realice alguna nueva
determinación por este Tribunal. La misma no se modificará sin la
intervención del Tribunal y podrá revisarse transcurridos tres (3)
años desde que la misma fue establecida o modificada. No se
modificará la pensión alimentaria antes de dicho término a menos
que ocurran cambios significativos o imprevistos en las
7 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 3.
8 Íd.
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circunstancias de alguna de las partes o cuando al momento de
adoptarse un acuerdo sobre esta o de dictarse Sentencia, Resolución
u Orden se desconozca información pertinente, sin mediar culpa de
la parte perjudicada por tal desconocimiento.”9
Posteriormente, el 20 de mayo de 2026, la Sra. Hernández
Soto instó ante el foro primario la Moción sobre auxilio urgente para
que se emita orden y vista sobre desacato objeto de este recurso.10
En ella arguyó que, a partir de mayo de 2025, el Sr. Torres Urrutia
voluntariamente dejó de pagar la pensión alimentaria a favor del hijo
de ambos y otros gastos escolares, sustentado en unos presuntos
créditos a su favor. Ante ello, el 26 de mayo de 2026, el TPI emitió
una orden de mostrar causa dirigida al Sr. Torres Urrutia a los fines
de que acredite por qué no debe ordenar su arresto por adeudar
$2,806.56 por concepto de pensión alimentaria.11
En cumplimiento, el Sr. Torres Urrutia compareció y en su
escrito negó las alegaciones de la Sra. Hernández Soto.12 En
particular, expresó haber solicitado la revisión de la pensión
alimentaria luego de que el foro primario dispuso que la custodia
será compartida entre ambos progenitores. Adujo que, tras la vista
celebrada el 20 de marzo de 2025, el foro primario dictaminó que
existe un crédito a favor del Sr. Torres Urrutia por concepto de las
pensiones pagadas en exceso, más un crédito de $592.00 en libros
y materiales escolares. Según expuso, en ese contexto, el foro
primario le ordenó acudir ante la ASUME para que esta determine
la cuantía del crédito por concepto de pensión alimentaria.
Cumplido lo anterior, el Sr. Torres Urrutia presentó una
Determinación y Orden sobre Reconciliación de Cuenta que ASUME
emitió, el 23 de abril de 2025, junto a una Certificación de dicha
9 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 3.
10 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 6.
11 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 7.
12 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 8.
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entidad, fechada el 10 de mayo de 2025. De ambas se desprende
que -a esa fecha- el Sr. Torres Urrutia no ostenta una deuda por
concepto de pensión alimentaria, más bien, un crédito no
reembolsable a su favor de $5,520.90.13 Del mismo modo, el Sr.
Torres Urrutia suministró al TPI una Certificación de ASUME,
emitida el 28 de mayo de 2026, de la cual surge que, a esa fecha, el
balance del crédito a su favor es de $2,470.46.14
Evaluado lo anterior, el foro primario notificó el
pronunciamiento recurrido, mediante el cual, denegó la moción
urgente de desacato que instó la Sra. Hernández Soto. Inconforme,
la Peticionaria acude ante esta Curia y en su recurso imputa al foro
primario lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha
lugar la Moción y Solicitud de Desacato contra el
recurrido Daniel Torres Urrutia, ni emitir la orden de
retención de ingresos según solicitado por la
peticionaria Sra. Nahomi Hernández Soto.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ejecutar ni
ordenar el pago de la pensión alimentaria que se
encuentra en pleno vigor por no mediar relevo alguno
para detener la misma y permitir que el recurrido lleve
un año sin pagar la pensión alimentaria impuesta
aduciendo tener créditos en contra del mejor bienestar
del menor F.T.H.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el Recurrido
comparece mediante su Alegato de Réplica. Con el beneficio de las
posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
13 Íd.
14 Íd.
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v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá “cuando se recurra de una
orden o resolución al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. Sin embargo, por excepción, el foro apelativo
intermedio podrá revisar una orden o resolución interlocutoria
dictada por el tribunal de instancia cuando se recurra de la
determinación en un caso de relaciones de familia, entre otros.”
(Nota omitida.) Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra
situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
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el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios
que debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir
el auto de certiorari. La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio, no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida como la etapa
del procedimiento en la cual fue presentada. Lo anterior, a los fines
de determinar si es la más apropiada para intervenir sin ocasionar
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un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Es norma reiterada que, el foro apelativo debe ejercer su
facultad revisora solamente en aquellos casos en los cuales se
demuestre que el dictamen que emitió el foro de instancia es
abitrario o constituye un exceso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). A tenor de la Regla 11(C) de nuestro
Reglamento, supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el
auto de certiorari, procede denegar su expedición.
III.
En su recurso, la Peticionaria solicita que ejerzamos nuestra
función discrecional y que expidamos el auto de certiorari, a los fines
de revocar la Orden recurrida. Argumenta que, en la eventualidad
de que el Recurrido tenga un crédito a su favor, deberá reclamarlo
a través de una acción independiente, sin que ello tenga el efecto de
avalar que el Recurrido deje de proveer alimentos durante el tiempo
necesario hasta su agotamiento.
La postura del Recurrido es que, el foro primario no incidió al
negarse a imponerle un desacato y al rechazar emitir una orden de
retención de ingresos debido a que él acreditó tener a su favor un
crédito no reembolsable en ASUME. Añade que, a tenor del inciso
(d) del Artículo 22-A de la Ley Núm. 5-1986, Ley Órgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 521a(d),
ASUME está debitando de su aportación los pagos por concepto de
pensión alimentaria que la Peticionaria cobró en exceso. Expone
además que, ante la imposibilidad de la Peticionaria de demostrar el
presunto incumplimiento del Recurrido, el TPI actuó correctamente
al fallar a su favor.
Constatamos del expediente que, el Recurrido ostenta un
crédito con ASUME no reembolsable por pagos en exceso de pensión
alimentaria. Ahora bien, no se colige del expediente en qué fecha
TA2026CE00865 10
quedará agotado el referido crédito. Lo antes, a los efectos de que la
Peticionaria quede notificada de la fecha en que comenzará a recibir
nuevamente la pensión alimentaria a favor del menor, y a modo de
que ella pueda hacer los ajustes económicos correspondientes, de
ser necesario.
En consideración a lo anterior, ordenamos al foro primario
celebrar una vista evidenciaria con el propósito de que el TPI reciba
prueba sobre el balance actual del crédito con ASUME, a favor del
Sr. Torres Urrutia y cuál es la fecha cierta en que quedará agotado
el referido crédito. Ello, a modo de concretizar a partir de cuándo el
recurrido comenzará a realizar los pagos por concepto de pensión
alimentaria, sin que esto limite la autoridad del TPI para establecer
medidas cautelares que redunden en el mejor bienestar del menor
ante estas circunstancias particulares.
IV.
Por los fundamentos esbozados, expedimos el auto de
certiorari, modificamos la Resolución recurrida y devolvemos este
asunto al foro primario a los efectos de ordenar la celebración de
una vista evidenciaria, conforme a lo antes expuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones