Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC como procedente del Agente de FAIRWAY Tribunal de Primera ACQUISITIONS FUND, Instancia, Sala LLC Superior de San Juan TA2026AP00574 Apelado Caso Núm.: SJ2025CV04815 v. Sobre: AMAURY SANTIAGO Cobro de Dinero FONFRIAS Apelante Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece Amaury Santiago Fonfrias (en adelante, señor Santiago Fonfrías o apelante) mediante recurso de Apelación presentado el 4 de junio de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario) el 5 de mayo 2026. Mediante el referido dictamen y luego de un juicio en su fondo, el TPI decretó “Con Lugar” la demanda de cobro de dinero presentada por Island Portfolio Services, LLC, como agente gestor de Fairway Acquisitions Fund, LLC (en conjunto, Island o apelado), en la cual condenó al apelante a pagar la suma de $3,258.69, más las costas, gastos y $1,000.00 en honorarios de abogados. Examinada la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable a estos hechos, revocamos el dictamen contra el que se recurre. Veamos el Análisis de los Hechos relevantes y el Derecho aplicable. TA2026AP00574 2 I. El 2 de junio de 2025, Island presentó Demanda de Cobro de Dinero.1 Sostuvo que, la deuda reclamada en contra de Amaury Santiago Fonfrias (en adelante, señor Santiago Fonfrias) está vencida, es líquida y exigible del monto de $3,258.69 por concepto de principal. Por su parte, el 7 de julio de 2025, el señor Santiago Fonfrias presentó su Contestación a la Demanda.2 Posteriormente, el TPI convirtió el pleito de la Regla 60 al trámite ordinario.3 El 8 de julio de 2025, Island cursó su Primer Pliego de Interrogatorios y Producción de Documentos, Requerimiento de Admisiones y el Informe de Manejo del Caso. 4 Luego, el señor Santiago Fonfrias presentó una Moción Solicitando [que] se dé por admitido requerimiento de admisiones.5 Allí, sostuvo que, Island no ha contestado el Requerimiento de Admisiones y el término de 20 días ya transcurrió, por lo que, este debe darse por admitido. El 20 de agosto de 2025, Island alegó que este recibió mediante correo electrónico la contestación de la parte demandada al Requerimiento de Admisiones el 21 de julio de 2024.6 Luego de una vista, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la cual concedió diez (10) días a las partes para enmendar y presentar las contestaciones del requerimiento de admisiones.7 Luego, el 3 de octubre de 2025, Island alegó que, cursado el Requerimiento con las contestaciones enmendadas al señor Santiago Fonfrias, nunca ha presentado solicitud de prórroga alguna y ya está vencido el término para presentarla.8 El 10 de diciembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones denegó un 1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #5 de SUMAC TPI. 3 Entrada #8 de SUMAC TPI. 4 Entrada #7 de SUMAC TPI. 5 Entrada #10 de SUMAC TPI. 6 Entrada #12 de SUMAC TPI. 7 Entrada #15 de SUMAC TPI. 8 Entrada #17 de SUMAC TPI. TA2026AP00574 3 recurso de Certiorari, Recurso #TA2025CE00556, presentado por el señor Santiago Fonfrias en la cual solicitó que se den por admitidos los requerimientos de admisiones por haberlos contestado fuera de término.9 Luego de varios trámites procesales, Island presentó Moción informativa en solicitud de continuación de los procedimientos y de admisión automática de requerimiento de admisiones, para que se admita de modo automático el Requerimiento de Admisiones cursado al señor Santiago Fonfrias.10 En respuesta, el apelante solicitó que se deniegue la solicitud Island en cuánto a que se dé por admitido el requerimiento de admisiones y por otro lado, solicitó que dé por admitido el requerimiento de admisiones remitido por este a Island.11 El foro primario denegó tal solicitud.12 Luego de diversos trámites, el Juicio en su Fondo se celebró el 16 y el 22 de abril de 2026. Se resumen los testimonios (la transcripción de los días de juicio se admitió estipulada) dados en el Juicio en su Fondo de la siguiente manera: Allí, el representante legal del apelante le informó a la jueza del TPI que no atendió su solicitud para que se dé por admitido el requerimiento de admisiones.13 Esta sostuvo que, se dio por admitido automáticamente el requerimiento de admisiones.14 A. Kelvin Manuel Rosa Vélez Es el custodio de los expedientes y récord de negocio de la oficina de Island Portfolio Services.15 Su cargo consiste en transferir los portfolios de diferentes clientes que tienen en la oficina y las instituciones bancarias originales, origen de la deuda, 9 Entrada #18 y #30 de SUMAC TPI. 10 Entrada #31 de SUMAC TPI. 11 Entrada #33 de SUMAC TPI. 12 Entrada #42 de SUMAC TPI. 13 Entrada #3, “Anejo I- Transcripción” de SUMAC de Tribunal de Apelaciones, pág. 6. 14 Íd. 15 Íd., págs. 15-16. TA2026AP00574 4 y sacar todos los expedientes digitales y físicos y transportarlos a la oficina.16 El representante legal de Island le mostró un documento al testigo, el cual este alegó que este fue hecho ante él por el licenciado Giovanni Dávila Egipciaco, presidente actual de Island Portfolio Services.17 Alegó que el documento es una copia fiel y exacta del documento original que está ahora mismo en su bóveda resguardada por él mismo. Se solicitó que el documento se marcara como Exhibit 1.18 Ese documento se titula “Organizational Resolution of Island Portfolio Services, LLC”. Lo que se desprende del documento es que el presidente actual de Island Portfolio Services, Giovanni Dávila Egipciaco, y la compañía Island Portfolio Services le brinda autorización al testigo y a la señora Keyshla Laboriano a comparecer ante el tribunal.19 El representante legal del apelante objetó este documento, ya que, según él, el documento no fue producido.20 No obstante, el documento pasó a ser el Exhibit 2.21 El testigo identificó otro documento que les expide DACO, el cual les otorga una licencia de agencia de cobro en Puerto Rico.22 Asimismo, le mostró un documento titulado “Special Power of Attorney”. Por su parte, el representante legal del apelante objetó que muestre la totalidad del documento, puesto a que no fue notificada en el descubrimiento de prueba las certificaciones de ODIN 2024 y 2026.23 El TPI dió No Ha Lugar a la objeción, toda vez que lo que se está objetando no es medular a la controversia del caso.24 Por tanto, aceptó tal escritura de poder como Exhibit 3.25 16 Íd., pág. 16. 17 Íd., págs. 22-23. 18 Íd., pág. 23. 19 Íd., pág. 29. 20 Íd., pág. 33. 21 Íd. 22 Íd., pág. 35. 23 Íd., pág. 36. 24 Íd., págs. 44-45. 25 Íd., pág. 45. TA2026AP00574 5 El próximo documento, el testigo lo describió como aquel que las oficinas del Fairway Acquisitions Fund les da toda la autorización a Island a hacer toda gestión de cobro en Puerto Rico.26 Describió que Fairway Acquisitions Fund adquiere portfolios de instituciones bancarias, en este caso de Banco Popular, la cual adquiere esas cuentas mediante un “bill of sale”.27 El representante legal del apelante objetó y solicitó voir dire.28 No obstante, se retractó y se declaró el documento como Exhibit 4, “bill of sale”. A preguntas sobre lo que ocurrió el 21 de enero de 2021, explicó que hubo una compraventa entre Fairway Acquisitions y Banco Popular, en la que se le hizo la solicitud de que tenía que comparecer a las instalaciones de Banco Popular en donde le iban a transferir el porfolio29 El próximo documento, el testigo lo reconoce porque forma parte del expediente y récord de negocio de Island.30 El representante legal del apelante lo objetó, reclamando que, incumple con la Regla 805(f) sobre récord de negocio.31 El testigo explicó que el documento tiene información sensitiva del cliente que le transfiere Banco Popular. Sostuvo que, aparece el “original account number”, es el 10100124780020101. Informa que hay un balance pendiente de $3,258.69. La cuenta fue abierta el 11-17 del 2011 y fue cerrada o “charge of date” el 6-30 del 2016. Aparece a nombre de Amaury Santiago Fonfrías. Última dirección conocida, Condominio Bristol, 1052, Avenida Ashford, Apartamento 7A, San Juan, Puerto Rico, 00907.32 26 Íd., pág. 51. 27 Íd. 28 Íd., pág. 54. 29 Íd., pág. 55. 30 Íd., págs. 62-63. 31 Íd., págs. 64-65. 32 Íd., pág. 70. TA2026AP00574 6 Luego, el testigo explicó que cuando se recibe toda la información y se confirma con Banco Popular la información, directamente se comienza con llamadas telefónicas a los números de teléfono que les provee el acreedor original. Sostuvo que, primero se envía una carta que se conoce como una “Hello letter”, donde se notifica el nuevo cambio de acreedor. Posteriormente, se hacen llamadas telefónicas. Y si no se logra ningún tipo de resultado se envían cartas certificadas con acuse de recibo por el servicio postal de Estados Unidos.33 Esa carta de cobro pasó a ser el Exhibit 6.34 De otra parte, el testigo sostuvo que en la bóveda en este caso hay un pagaré digital y un historial de pago, según lo que se transfiere por la institución bancaria original.35 El pagaré se estableció como Exhibit 7. El pagaré está a nombre de Amaury Santiago Fonfrías, cantidad financiada de $15,000.00 con fecha del 11-17 del 2011.36 En el contrainterrogatorio, se le preguntó al testigo si Fairway Acquisitions Fund, le compró ciertas deudas a Banco Popular Puerto Rico y a Popular Auto, LLC, lo cual este contestó en la afirmativa.37 Se le preguntó si en la primera página del primer exhibit se identifica “accounts”. En cuanto, al exhibit 5 sobre “Bill of sale SPEC” dispuso fue parte de la información del “loan sale agreement”.38 A preguntas del representante legal del apelante, el testigo afirmó que en el contrato no surge que el señor Santiago Fonfrias haya consentido a que se venda, se ceda o se traspase a algún tercero.39 Estableció el testigo que el acreedor original fue el Banco Popular. 33 Íd., pág. 71. 34 Íd., pág. 73. 35 Íd., pág. 78. 36 Íd., págs. 84-85. 37 Íd., págs. 93-94. 38 Íd., pág. 111. 39 Íd., págs. 122-123. TA2026AP00574 7 En cuanto al exhibit 8, el testigo afirmó que el documento dice “Dated printed for electronic records provided by the original creditor”. 40 Afirmó que ese documento se lo dio el Banco Popular.41 A preguntas de si sabía si el Banco Popular le había hecho un “adjustment” el testigo contestó que no tenía conocimiento. Afirmó que por ley cuando Fairway como el agente de servicio, cuando se adquiere un préstamo, en este caso Banco Popular, le tienen que enviar un “hello letter” al cliente.42 B. Amaury Santiago Fonfrías El testigo sostuvo que para el 2011 solicitó un préstamo personal de $15,000.43 Alegó que entre el año 2011 y 2015 hubo unos atrasos. Específicamente, se refirió al año 2015 cuando cambió su cuenta a otro banco.44 Luego, que para el 2015 y 2016 hizo unos pagos de la otra cuenta. Añadió que, solicitó el balance de los atrasos para pagarlo.45 Que le entregaron un documento con la cantidad que debía y que luego fue lo pagó la deuda completa.46 Que ese solicitó una carta de cancelación.47 Estableció que la única evidencia que posee de que saldó los pagos es que no le aparece en su “credit report”.48 Este alegó que no posee toda la evidencia porque lo botó.49 Añadió que, el Banco Popular no hizo gestión de cobro entre el año 2016 al 2025.50 Se presentó un documento de “Credit Karma” en el cual no aparece deuda alguna con relación al préstamo del Banco Popular.51 40 Íd., pág. 132. 41 Íd. 42 Íd., pág. 138. 43 Entrada #3, “Anejo II- Transcripción” de SUMAC de Tribunal de Apelaciones, pág. 7. 44 Íd.,pág. 9. 45 Íd., pág. 10. 46 Íd. 47 Íd. 48 Íd., pág. 11 49 Íd., pág. 12. 50 Íd. 51 Íd., pág. 15. TA2026AP00574 8 En el contrainterrogatorio, el testigo afirmó que no tiene carta de cancelación ni algún otro documento que demuestre el saldo de la deuda.52 Con esos testigos se dio por sometida la prueba por ambas partes. El 5 de mayo de 2026, el TPI emitió una Sentencia en la cual declaró “CON LUGAR” la demanda de cobro de dinero presentada por Island.53 Por lo tanto, condenó al señor Santiago Fonfrías, a pagarle la suma de $3,258.69, más las costas, gastos y $1,000.00 en honorarios de abogados. El TPI marcó como prueba lo siguiente: Exhibit 1 de la demandante (aquí recurrida) – Resolución Corporativa (objetado por el apelante/ demandado en TPI); Exhibit 2 del demandante – Licencia DACO (objetado por el apelante); Exhibit 3 del demandante – Special Power of Attorney (no se incluyó la certificación de ODIN); Exhibit 4 del demandante – Bill of Sale (objetado por el apelante); Exhibit 5 del demandante – Bill of Sale Excerpt (objetado por el apelante); Exhibit 6 del demandante – Carta de Aviso de Cobro; Exhibit 7 del demandante – Pagaré y divulgaciones de préstamos a plazos; Exhibit 8 del demandante – Historial de Pagos. Además, luego de la prueba desfilada, tanto testifical como documental, el foro primario emitió las siguientes determinaciones hechos: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 17 de noviembre de 2011, la Parte demandada, Sr. Amaury Santiago Fonfrias, realizó un contrato con Banco Popular de Puerto Rico, mediante el que obtuvo un préstamo personal de $15,000.00. 2. El demandado se obligó contractualmente con Banco Popular de Puerto Rico a realizar 60 pagos de $337.39 cada uno, comenzando el 17 de diciembre de 2011. 52 Íd., pág. 18. 53 Entrada #55 de SUMAC TPI. TA2026AP00574 9 3. El pagaré se firmó por el valor recibido, o sea la parte demandada se comprometió a pagar al Banco o a su orden la cantidad financiada e intereses hasta el total saldo. 4. El pagaré establece que “Todos los plazos vencerán y serán exigibles a opción del Banco o de sus cesionarios, sin previo aviso al deudor, si cualquier plazo no fuera satisfecho antes del vencimiento del próximo pago mensual. 5. El pagaré establece que si el tenedor de la obligación instare cualquier acción lega la Parte Demandada se obliga al pago de costras, gasto y honorarios de abogado por una suma equivalente al 10% del montante de la obligación. 6. El contrato con Banco Popular contenía otros documentos en adición al pagaré. 7. El Sr. Kevin Rosa Vélez lleva trabajando en la industria de compañías de cobro desde el año 2009, ha trabajado para la parte demandante desde el 2020. 8. El 21 de enero de 2021, Fairway Acquisition LLC. adquirió los derechos de acreedor, sobre un grupo de deudas de Banco Popular. 9. Island Portfolio Services, LLC tiene autoridad para representar a Fairway Acquisition, LLC en los casos de cobro que ocurran en Puerto Rico. 10. El Sr. Rosa Vélez recogió personalmente el portfolio que contiene la información de las deudas sobre las que Fairway adquirió derechos de acreedor. 11. La información se le entregó en un disco duro encriptado y luego Banco Popular envió un código mediante el cual se puede decodificar la información. 12. Una vez decodificada la información, el portfolio pasa a un servidor y se verificó que contenía deudas de préstamos personales, tarjetas de crédito y préstamos de auto. 13. La información recibida de Banco Popular de Puerto Rico establece el nombre del deudor, la última dirección conocida, un historial de pago y el total que quedó adeudando a Banco Popular. 14. La Parte Demandante entonces separa cada deuda para presentar casos de cobro individuales. 15. El préstamo personal de la Parte Demandada estaba en el portfolio de deudas que la Parte Demandante adquirió el 21 de enero de 2021. 16. Entre la información que Banco Popular proveyó a la Parte Demandante con relación al demandado estaba un historial de pago. 17. Del historial surge que, al 17 de febrero de 2016, momento en que Banco Popular de Puerto Rico descargó la deuda, la Parte Demandada debía $3,258.59. 18. El término “Charge Off” en el historial de pago significa que la cuenta fue descargada o tirada a pérdida. TA2026AP00574 10 19. Una vez la Parte Demandante tiene la información individual de cada deudor le envía primero por correo y luego por correo certificado cartas de cobro donde incluye la información del nuevo acreedor. 20. La carta incluye el número de cuenta, el nombre del acreedor original y el nombre del acreedor adquirente de la deuda. 21. Cuando el Sr. Santiago Fonfrias contrató con Banco Popular de Puerto Rico acordó que el pago se haría mediante depósito directo. 22. Los pagos se efectuaron tal como contratado en el préstamo desde el 2011 hasta el 2015. 23. En el 2015 el Sr. Santiago Fonfrías cerró la cuenta de Banco Popular y abrió una nueva cuenta en otra institución bancaria. 24. El Sr, Santiago Fonfrías recibió al menos una notificación de Banco Popular informándole el atraso. 25. En la información de crédito que produce la aplicación Credit Karma para julio 13 de 2025 no aparecía el préstamo de Banco Popular. El Requerimiento de Admisiones dado por Admitido durante el juicio, requiere las siguientes determinaciones de hechos: 1. Fairway Acquisitions Fund, LLC ("FAF") no es una institución bancaria. 2. El negocio principal de FAF es la compra de deudas en incumplimiento a un precio descontado. 3. FAF compró la Cuenta sabiendo que estaba en estado de "charge-off" desde el 30 de junio de 2016. 4. Ni FAF ni Island Portfolio Services, LLC ("IPS") tienen en su posesión el pagaré original firmado por el demandado. 5. El "Estado de Cuenta" (Anejo C) no fue preparado por el Acreedor Original, Banco Popular de Puerto Rico ("BPPR"). 6. El "Estado de Cuenta" admitido en evidencia fue creado por IPS con el único propósito de presentarlo en esta demanda. 7. Ningún empleado de IPS tiene conocimiento personal de cómo BPPR calculó los balances, intereses o cargos en la Cuenta antes de su venta. TA2026AP00574 11 8. 8. Los récords de APS no contienen información sobre quién, en BPPR, realizó la entrada de "charge-off" en el sistema. 9. Un "charge-off" es una declaración contable de que una deuda es considerada incobrable por el acreedor original. 10. APS no tiene conocimiento de si BPPR continuó acumulando intereses o cargos después de la fecha del "charge-off". 11.El balance de $3,258.69 que se reclama incluye intereses y/o cargos acumulados después del 30 de junio de 2016. 12.Ninguno de los demandantes no posee copia de ninguna comunicación escrita enviada por BPPR al demandado entre 2011 y 2021. 13.Los récords en poder de los demandantes no contienen notas sistémicas o "memos" de llamadas telefónicas entre el demandado y representantes de BPPR. 14.El señor Kelvin Manuel Rosa Vélez, quien firmó la Declaración Jurada, nunca se ha comunicado con el demandado. 15.El señor Rosa Vélez no participó en la transferencia de datos electrónicos de BPPR a FAF. 16.Ninguno de los demandantes no puede producir una lista de todos los pagos que el demandado realizó al Acreedor Original desde el inicio del préstamo en 2011. 17. FAF pagó una suma significativamente menor al balance reclamado de $3,258.69 para adquirir esta Cuenta. 18. Ninguno de las demandantes no puede asignar un precio de compra individual y específico a la Cuenta del demandado. TA2026AP00574 12 19.El "Bill of Sale" admitido en evidencia es un documento genérico que no nombra específicamente a Amaury Santiago Fonfrias. 20.El "Account Schedule" referenciado en el "Bill of Sale", que supuestamente identifica la Cuenta, no fue incluido como anejo en la demanda. 21.La única gestión de cobro que los demandantes realizaron antes de demandar fue enviar una carta fechada 24 de marzo de 2025. 22.Los récords de los demandantes no reflejan si el demandado disputó el balance o los términos de la Cuenta con BPPR en algún momento. 23.La cuenta del demandado estuvo inactiva, sin pagos, por más de cuatro años antes de que FAF la adquiriera. 24. Los demandantes no tienen evidencia de que BPPR haya notificado al demandado sobre la venta y cesión de su deuda a FAF. 25.Los demandantes no tienen evidencia, más allá del “Bill of Sale”, de que todos los derechos títulos e intereses de la Cuenta fueron válidamente transferidos a FAF. Esos hechos que el TPI los admitió durante el juicio, según surge de la transcripción estipulada por las partes, al dar por admitido el Requerimiento de Admisiones del Demandado al Demandante y fechado 8 de julio de 2025, no fueron tomados en cuenta por el TPI en su Sentencia. Inconforme con el proceder del foro primario, el 4 de junio de 2026, el demandado en TPI, acudió ante este Tribunal mediante recurso de Apelación y señala los siguientes errores: PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir y otorgar valor probatorio al “Account Transaction History” (Exhibit 8) y al Seller Data” (Exhibit 5), en clara violación a la Regla 805(F) de Evidencia y la doctrina de Palmer v. Hoffman, al tratarse de documentos autogenerados por la agencia de cobros expresamente para este litigio. TA2026AP00574 13 SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al despojar de efecto jurídico el Requerimiento de Admisiones admitido en contra de la parte apelada, ignorando que dichas admisiones destruían por completo la base probatoria de sus documentos y acreditaban que el testigo de la apelada carecía de conocimiento personal sobre los mismos. TERCER ERROR: Actuó con pasión, prejuicio, parcialidad y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al invertir la carga probatoria, exigiéndole al consumidor la producción de recibos de pago de hace una década, mientras exoneraba al fondo buitre de presentar el Loan Sale Agreement y perdonaba sus garrafales deficiencias probatorias bajo el falso palio de la “solidez de una institución bancaria”; todo esto sin considerar la regla de la mejor evidencia y declarando Con Lugar la Demanda de Cobro de Dinero. Veamos. II. A. Es norma conocida que los tribunales apelativos no intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro primario, […]. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Por ello, […] los tribunales apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto. Citibank, et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018); Ramos Milano v. Wal–Mart, 168 DPR 112, 121 (2006) (Sentencia). En nuestro ordenamiento judicial le damos deferencia al juzgador de hechos en cuanto a su apreciación de la prueba testifical porque, al ser una tarea llena de elementos subjetivos, es quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 917. Es el Tribunal de Primera Instancia el que tuvo la oportunidad de oír y ver el TA2026AP00574 14 comportamiento de[l] testigo. Íd. Por ello, cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito a este, ello es prueba suficiente de cualquier hecho. Íd.; SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015). Además, la Regla 110 de Evidencia dispone que un testigo que merezca entero crédito al Tribunal de Primera Instancia es prueba suficiente de cualquier hecho. El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. De esa forma, la intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en casos en los que, luego de un análisis integral de la prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 917; Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012). Este estándar de revisión restringe nuestra facultad para sustituir el criterio del foro primario a escenarios en que de la prueba admitida no exista base suficiente que apoye tal determinación. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). B. La parte promovente de una acción de cobro de dinero tiene que demostrar la existencia de una deuda válida, que la misma no se ha pagado, que es la persona o entidad acreedora, y que la persona o entidad demandada es su deudora. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). Asimismo, deberá probar que la deuda que reclama es líquida, vencida y exigible. Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 900 (1993). TA2026AP00574 15 En Ramos y otros v. Colón y otros, supra, a la pág. 546 (2001), el Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó sobre el requisito de que una deuda sea líquida y exigible. Desde la presentación de la demanda en cobro de dinero se debe alegar que la deuda reclamada es una "líquida, vencida y exigible". Ello se debe, a que únicamente pueden reclamarse por la vía judicial, aquellas deudas que hayan advenido líquidas, vencidas y exigibles. Una deuda es líquida, vencida y, por tanto, exigible cuando por la naturaleza de la obligación o por haberlo requerido el acreedor, la deuda debe ser satisfecha. Asimismo, si la cuantía debida es cierta y determinada, se considera que la deuda es líquida y, por consiguiente, puede ser exigible en derecho ante su vencimiento. Es decir, la deuda es líquida cuando se sabe cuánto es lo que se debe. Ramos y otros v. Colón y otros, supra, a la pág. 546, Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965). Igualmente se considera que la deuda es "exigible" cuando la obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). Por ello, al alegarse que la deuda es líquida y exigible se parte de una premisa que ciertos hechos son ciertos, a saber: que la cantidad adeudada ha sido aceptada como correcta por el deudor y que está vencida. Ramos y otros v. Colón y otros, supra. En resumen, la deuda es líquida cuando se sabe cuánto es lo que se debe y se considera exigible cuando la obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad o controversia sobre la cuantía. C. Las Reglas de Evidencia de 2009 regulan la forma y el proceso sobre la admisibilidad de la prueba ante los tribunales. 32 LPRA Ap. VI. Específicamente, la Regla 801(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801(c), define la prueba de referencia como “una TA2026AP00574 16 declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. Como norma general y salvo varias excepciones, “la prueba de referencia no es admisible ya que la parte que se ve afectada por la declaración no tiene la oportunidad de confrontarse con el declarante”. 32 LPRA Ap. VI, R. 804; Pueblo v. Zeno Torres, 211 DPR 1, 17 (2022). La falta de confrontación conlleva que la prueba de referencia carezca de confiabilidad y sea de dudoso valor probatorio. ERNESTO L. CHIESA APONTE, Tratado de Derecho Probatorio, Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, pág. 616, Tomo II, Publicaciones JTS, (1998). Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que una declaración que constituye prueba de referencia debe tomarse con cautela, ya que este tipo de evidencia presenta riesgos con respecto a la narración del evento, percepción del evento, recuerdo del evento y sinceridad del declarante. Pueblo v. Lugo López, 214 DPR 660 (2024). Además, la posibilidad de que el declarante, consciente o inconscientemente, falsifique alguna de estas suposiciones impone la obligación de considerar dicha prueba con cautela. Id., pág. 854 La Regla 805 de Evidencia esboza una serie de excepciones a la regla de prueba de referencia, aunque la persona declarante no esté disponible como testigo. 32 LPRA Ap. VI, R. 805. Particularmente, la Regla 805(F) de Evidencia establece los récords de actividades que se realizan con regularidad como una de las excepciones a la prueba de referencia. 32 LPRA Ap. VI, R. 805(F). La referida regla dispone lo siguiente: (F) Récords de actividades que se realizan con regularidad: Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos, condiciones, TA2026AP00574 17 opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. El término negocio, según se utiliza en este inciso, incluye, además de negocio propiamente, una actividad gubernamental y todo tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro. El texto de la Regla 805(F) de Evidencia, supra, contempla cuatro requisitos para su admisión, estos siendo: 1) que se hayan preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron; 2) por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta; 3) si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad; y 4) si la preparación en sí de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo como una práctica regular de dicha actividad de negocio. No obstante, aun cuando se cumplan los requisitos el Tribunal podrá excluir la evidencia cuando “la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad” bajo la Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109 (A) o bajo uno de los factores bajo la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 403, según aplique. ERNESTO L. CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa (L. Abraham, ed.), San Juan, Publicaciones JTS, 2009, pág. 262. TA2026AP00574 18 La parte promovente que proponga someter un récord como evidencia bajo el referido inciso de la Regla 805 (F) de las de Evidencia, supra, debe presentar el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) de Evidencia, 32 Ap. VI, R. 902 (k), o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. La Regla 902(K) de Evidencia, supra, dispone lo siguiente: (K) Récords certificados de actividades que se realizan con regularidad El original o un duplicado de un récord de actividades que se realizan con regularidad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, el cual sería admisible conforme a la Regla 805(F), si se acompaña de una declaración jurada de la persona a cargo de su custodia o de alguna otra persona cualificada, que certifique que dicho récord: (1) se preparó en o cerca del momento en que ocurrieron los sucesos o las actividades mencionadas por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta; (2) se llevó a cabo en el curso de la actividad realizada con regularidad, y (3) se preparó como una práctica regular de dicha actividad. La parte que se proponga someter un récord como evidencia, conforme a lo dispuesto en este inciso, tendrá que notificar por escrito su intención a todas las partes contrarias. Además, tendrá que tener el récord y la declaración jurada disponibles para inspección con suficiente antelación a su presentación como evidencia a fin de brindar a la parte contraria una oportunidad justa para refutarlos. De ordinario, las declaraciones extrajudiciales escritas que se introducen como prueba de la verdad de su contenido constituyen prueba de referencia inadmisible. H.R. Stationery, Inc. v. ELA, 119 DPR 129, 136 (1987). (Énfasis suplido). No obstante, los fundamentos para la excepción de la Regla 805(F), supra, descansan en razones de necesidad, confiabilidad, experiencia y en el carácter TA2026AP00574 19 rutinario del documento. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 985 (2010), citando a ERNESTO L. CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, op. cit., pág. 263. (Énfasis suplido). Sin embargo, los tribunales deben emplear un análisis sobre la confiabilidad del récord presentado, tomando en consideración los siguientes criterios: 1) si la información recopilada es importante para el negocio en cuestión fuera del contexto litigioso en el que se ofrece; 2) si el récord contiene información fáctica relativamente simple y no evaluaciones o conclusiones; 3) si la persona que transmite la información y la persona que practica el asiento (que pueden ser personas distintas) son independientes de las partes en el pleito; 4) si la información está corroborada por evidencia independiente; 5) si el registro se prepara por una persona con experiencia y; 6) si se verificó la exactitud del mismo. H.R. Stationery, Inc. v. ELA, supra, pág. 142. (Énfasis suplido). Cabe destacar que los récords de negocio preparados para fines de litigación o potencial pleito no son admisibles. Meléndez-Díaz v. Massachusetts, 557 US 305, 321 (2009); Palmer v. Hoffman, 318 US 109, 113-114 (1943); R. Emanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ed. SITUM, 2015, págs. 510 y 513. No obstante, si el récord sirve para fines genuinos de negocio, en adición a la actual litigación, y se satisfacen rigurosamente los requisitos de la Regla 805(F) de Evidencia, supra, podrá ser prueba de referencia admisible. ERNESTO L. CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, op. cit. Añade el profesor Chiesa que, bajo esta regla, “se exige que la entrada o asiento se haga en el curso de una actividad de TA2026AP00574 20 negocios realizada con regularidad”. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, supra, pág. 986, citando a ERNESTO L. CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, op. cit. pág. 961. Es decir, “si la información se origina por una declaración de una persona que no tenía el deber de suplir la información ni entrarla en un récord del negocio, la evidencia no es admisible”. ERNESTO L. CHIESA APONTE, COMPENDIO DE EVIDENCIA (EN EL SISTEMA ADVERSARIAL), 435, (2021). D. La Regla 33 de Procedimiento Civil tiene el propósito de “aligerar los procedimientos para definir y limitar las controversias del caso y proporcionar así un cuadro más claro sobre éstas”.54 Aunque no es considerado un mecanismo de descubrimiento de prueba propiamente, permite que se logren “admisiones que pueden usualmente evadirse al contestar las alegaciones o interrogatorios o las preguntas formuladas en el curso de una deposición”.55 Específicamente, el inciso (a) Regla 33 de Procedimiento Civil dispone expresamente que: