Island Portfolio Services, LLC Como Agente De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Amaury Santiago Fonfrias
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00574
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ISLAND PORTFOLIO Apelación
SERVICES, LLC como procedente del
Agente de FAIRWAY Tribunal de Primera
ACQUISITIONS FUND, Instancia, Sala
LLC Superior de San Juan
TA2026AP00574
Apelado Caso Núm.:
SJ2025CV04815
v.
Sobre:
AMAURY SANTIAGO Cobro de Dinero
FONFRIAS
Apelante
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece Amaury Santiago Fonfrias (en adelante, señor
Santiago Fonfrías o apelante) mediante recurso de Apelación
presentado el 4 de junio de 2026, nos solicita que dejemos sin
efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan (TPI o foro primario) el 5 de mayo 2026.
Mediante el referido dictamen y luego de un juicio en su fondo, el
TPI decretó “Con Lugar” la demanda de cobro de dinero
presentada por Island Portfolio Services, LLC, como agente gestor
de Fairway Acquisitions Fund, LLC (en conjunto, Island o apelado),
en la cual condenó al apelante a pagar la suma de $3,258.69, más
las costas, gastos y $1,000.00 en honorarios de abogados.
Examinada la totalidad del expediente y el estado de
derecho aplicable a estos hechos, revocamos el dictamen contra
el que se recurre.
Veamos el Análisis de los Hechos relevantes y el Derecho
aplicable.
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I.
El 2 de junio de 2025, Island presentó Demanda de Cobro
de Dinero.1 Sostuvo que, la deuda reclamada en contra de Amaury
Santiago Fonfrias (en adelante, señor Santiago Fonfrias) está
vencida, es líquida y exigible del monto de $3,258.69 por concepto
de principal. Por su parte, el 7 de julio de 2025, el señor Santiago
Fonfrias presentó su Contestación a la Demanda.2 Posteriormente,
el TPI convirtió el pleito de la Regla 60 al trámite ordinario.3
El 8 de julio de 2025, Island cursó su Primer Pliego de
Interrogatorios y Producción de Documentos, Requerimiento de
Admisiones y el Informe de Manejo del Caso. 4 Luego, el señor
Santiago Fonfrias presentó una Moción Solicitando [que] se dé por
admitido requerimiento de admisiones.5 Allí, sostuvo que, Island
no ha contestado el Requerimiento de Admisiones y el término de
20 días ya transcurrió, por lo que, este debe darse por admitido.
El 20 de agosto de 2025, Island alegó que este recibió mediante
correo electrónico la contestación de la parte demandada al
Requerimiento de Admisiones el 21 de julio de 2024.6
Luego de una vista, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria en la cual concedió diez (10) días a las partes para
enmendar y presentar las contestaciones del requerimiento de
admisiones.7 Luego, el 3 de octubre de 2025, Island alegó que,
cursado el Requerimiento con las contestaciones enmendadas al
señor Santiago Fonfrias, nunca ha presentado solicitud de
prórroga alguna y ya está vencido el término para presentarla.8 El
10 de diciembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones denegó un
1
Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
2
Entrada #5 de SUMAC TPI.
3
Entrada #8 de SUMAC TPI.
4
Entrada #7 de SUMAC TPI.
5
Entrada #10 de SUMAC TPI.
6
Entrada #12 de SUMAC TPI.
7
Entrada #15 de SUMAC TPI.
8
Entrada #17 de SUMAC TPI.
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recurso de Certiorari, Recurso #TA2025CE00556, presentado por
el señor Santiago Fonfrias en la cual solicitó que se den por
admitidos los requerimientos de admisiones por haberlos
contestado fuera de término.9
Luego de varios trámites procesales, Island presentó Moción
informativa en solicitud de continuación de los procedimientos y
de admisión automática de requerimiento de admisiones, para
que se admita de modo automático el Requerimiento de
Admisiones cursado al señor Santiago Fonfrias.10 En respuesta, el
apelante solicitó que se deniegue la solicitud Island en cuánto a
que se dé por admitido el requerimiento de admisiones y por otro
lado, solicitó que dé por admitido el requerimiento de admisiones
remitido por este a Island.11 El foro primario denegó tal solicitud.12
Luego de diversos trámites, el Juicio en su Fondo se celebró
el 16 y el 22 de abril de 2026. Se resumen los testimonios (la
transcripción de los días de juicio se admitió estipulada) dados en
el Juicio en su Fondo de la siguiente manera:
Allí, el representante legal del apelante le informó a la jueza
del TPI que no atendió su solicitud para que se dé por admitido el
requerimiento de admisiones.13 Esta sostuvo que, se dio por
admitido automáticamente el requerimiento de admisiones.14
A. Kelvin Manuel Rosa Vélez
Es el custodio de los expedientes y récord de negocio de la
oficina de Island Portfolio Services.15 Su cargo consiste en
transferir los portfolios de diferentes clientes que tienen en la
oficina y las instituciones bancarias originales, origen de la deuda,
9
Entrada #18 y #30 de SUMAC TPI.
10
Entrada #31 de SUMAC TPI.
11
Entrada #33 de SUMAC TPI.
12
Entrada #42 de SUMAC TPI.
13
Entrada #3, “Anejo I- Transcripción” de SUMAC de Tribunal de Apelaciones,
pág. 6.
14
Íd.
15
Íd., págs. 15-16.
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y sacar todos los expedientes digitales y físicos y transportarlos
a la oficina.16 El representante legal de Island le mostró un
documento al testigo, el cual este alegó que este fue hecho ante
él por el licenciado Giovanni Dávila Egipciaco, presidente actual de
Island Portfolio Services.17 Alegó que el documento es una copia
fiel y exacta del documento original que está ahora mismo en su
bóveda resguardada por él mismo. Se solicitó que el documento
se marcara como Exhibit 1.18
Ese documento se titula “Organizational Resolution of Island
Portfolio Services, LLC”. Lo que se desprende del documento es
que el presidente actual de Island Portfolio Services, Giovanni
Dávila Egipciaco, y la compañía Island Portfolio Services le brinda
autorización al testigo y a la señora Keyshla Laboriano a
comparecer ante el tribunal.19 El representante legal del apelante
objetó este documento, ya que, según él, el documento no fue
producido.20 No obstante, el documento pasó a ser el Exhibit 2.21
El testigo identificó otro documento que les expide DACO, el
cual les otorga una licencia de agencia de cobro en Puerto Rico.22
Asimismo, le mostró un documento titulado “Special Power of
Attorney”. Por su parte, el representante legal del apelante objetó
que muestre la totalidad del documento, puesto a que no fue
notificada en el descubrimiento de prueba las certificaciones de
ODIN 2024 y 2026.23 El TPI dió No Ha Lugar a la objeción, toda
vez que lo que se está objetando no es medular a la controversia
del caso.24 Por tanto, aceptó tal escritura de poder como Exhibit
3.25
16
Íd., pág. 16.
17
Íd., págs. 22-23.
18
Íd., pág. 23.
19
Íd., pág. 29.
20
Íd., pág. 33.
21
Íd.
22
Íd., pág. 35.
23
Íd., pág. 36.
24
Íd., págs. 44-45.
25
Íd., pág. 45.
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El próximo documento, el testigo lo describió como aquel
que las oficinas del Fairway Acquisitions Fund les da toda la
autorización a Island a hacer toda gestión de cobro en Puerto
Rico.26 Describió que Fairway Acquisitions Fund adquiere portfolios
de instituciones bancarias, en este caso de Banco Popular, la cual
adquiere esas cuentas mediante un “bill of sale”.27 El
representante legal del apelante objetó y solicitó voir dire.28 No
obstante, se retractó y se declaró el documento como Exhibit 4,
“bill of sale”.
A preguntas sobre lo que ocurrió el 21 de enero de 2021,
explicó que hubo una compraventa entre Fairway Acquisitions y
Banco Popular, en la que se le hizo la solicitud de que tenía que
comparecer a las instalaciones de Banco Popular en donde le iban
a transferir el porfolio29 El próximo documento, el testigo lo
reconoce porque forma parte del expediente y récord de negocio
de Island.30 El representante legal del apelante lo objetó,
reclamando que, incumple con la Regla 805(f) sobre récord de
negocio.31
El testigo explicó que el documento tiene información
sensitiva del cliente que le transfiere Banco Popular. Sostuvo que,
aparece el “original account number”, es el 10100124780020101.
Informa que hay un balance pendiente de $3,258.69. La cuenta
fue abierta el 11-17 del 2011 y fue cerrada o “charge of date” el
6-30 del 2016. Aparece a nombre de Amaury Santiago Fonfrías.
Última dirección conocida, Condominio Bristol, 1052, Avenida
Ashford, Apartamento 7A, San Juan, Puerto Rico, 00907.32
26
Íd., pág. 51.
27
Íd.
28
Íd., pág. 54.
29
Íd., pág. 55.
30
Íd., págs. 62-63.
31
Íd., págs. 64-65.
32
Íd., pág. 70.
TA2026AP00574 6
Luego, el testigo explicó que cuando se recibe toda la
información y se confirma con Banco Popular la información,
directamente se comienza con llamadas telefónicas a los números
de teléfono que les provee el acreedor original. Sostuvo que,
primero se envía una carta que se conoce como una “Hello letter”,
donde se notifica el nuevo cambio de acreedor. Posteriormente,
se hacen llamadas telefónicas. Y si no se logra ningún tipo de
resultado se envían cartas certificadas con acuse de recibo por el
servicio postal de Estados Unidos.33 Esa carta de cobro pasó a ser
el Exhibit 6.34
De otra parte, el testigo sostuvo que en la bóveda en este
caso hay un pagaré digital y un historial de pago, según lo que se
transfiere por la institución bancaria original.35 El pagaré se
estableció como Exhibit 7. El pagaré está a nombre de Amaury
Santiago Fonfrías, cantidad financiada de $15,000.00 con fecha
del 11-17 del 2011.36
En el contrainterrogatorio, se le preguntó al testigo si
Fairway Acquisitions Fund, le compró ciertas deudas a Banco
Popular Puerto Rico y a Popular Auto, LLC, lo cual este contestó
en la afirmativa.37 Se le preguntó si en la primera página del
primer exhibit se identifica “accounts”. En cuanto, al exhibit 5
sobre “Bill of sale SPEC” dispuso fue parte de la información del
“loan sale agreement”.38 A preguntas del representante legal del
apelante, el testigo afirmó que en el contrato no surge que el
señor Santiago Fonfrias haya consentido a que se venda, se ceda
o se traspase a algún tercero.39 Estableció el testigo que el
acreedor original fue el Banco Popular.
33
Íd., pág. 71.
34
Íd., pág. 73.
35
Íd., pág. 78.
36
Íd., págs. 84-85.
37
Íd., págs. 93-94.
38
Íd., pág. 111.
39
Íd., págs. 122-123.
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En cuanto al exhibit 8, el testigo afirmó que el documento
dice “Dated printed for electronic records provided by the original
creditor”. 40 Afirmó que ese documento se lo dio el Banco
Popular.41 A preguntas de si sabía si el Banco Popular le había
hecho un “adjustment” el testigo contestó que no tenía
conocimiento. Afirmó que por ley cuando Fairway como el agente
de servicio, cuando se adquiere un préstamo, en este caso Banco
Popular, le tienen que enviar un “hello letter” al cliente.42
B. Amaury Santiago Fonfrías
El testigo sostuvo que para el 2011 solicitó un préstamo
personal de $15,000.43 Alegó que entre el año 2011 y 2015 hubo
unos atrasos. Específicamente, se refirió al año 2015 cuando
cambió su cuenta a otro banco.44 Luego, que para el 2015 y 2016
hizo unos pagos de la otra cuenta. Añadió que, solicitó el balance
de los atrasos para pagarlo.45 Que le entregaron un documento
con la cantidad que debía y que luego fue lo pagó la deuda
completa.46 Que ese solicitó una carta de cancelación.47 Estableció
que la única evidencia que posee de que saldó los pagos es que
no le aparece en su “credit report”.48 Este alegó que no posee toda
la evidencia porque lo botó.49 Añadió que, el Banco Popular no
hizo gestión de cobro entre el año 2016 al 2025.50 Se presentó un
documento de “Credit Karma” en el cual no aparece deuda alguna
con relación al préstamo del Banco Popular.51
40
Íd., pág. 132.
41
Íd.
42
Íd., pág. 138.
43
Entrada #3, “Anejo II- Transcripción” de SUMAC de Tribunal de Apelaciones,
pág. 7.
44
Íd.,pág. 9.
45
Íd., pág. 10.
46
Íd.
47
Íd.
48
Íd., pág. 11
49
Íd., pág. 12.
50
Íd.
51
Íd., pág. 15.
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En el contrainterrogatorio, el testigo afirmó que no tiene
carta de cancelación ni algún otro documento que demuestre el
saldo de la deuda.52
Con esos testigos se dio por sometida la prueba por ambas
partes.
El 5 de mayo de 2026, el TPI emitió una Sentencia en la cual
declaró “CON LUGAR” la demanda de cobro de dinero presentada
por Island.53 Por lo tanto, condenó al señor Santiago Fonfrías, a
pagarle la suma de $3,258.69, más las costas, gastos y $1,000.00
en honorarios de abogados.
El TPI marcó como prueba lo siguiente: Exhibit 1 de la
demandante (aquí recurrida) – Resolución Corporativa (objetado
por el apelante/ demandado en TPI); Exhibit 2 del demandante –
Licencia DACO (objetado por el apelante); Exhibit 3 del
demandante – Special Power of Attorney (no se incluyó la
certificación de ODIN); Exhibit 4 del demandante – Bill of Sale
(objetado por el apelante); Exhibit 5 del demandante – Bill of Sale
Excerpt (objetado por el apelante); Exhibit 6 del demandante –
Carta de Aviso de Cobro; Exhibit 7 del demandante – Pagaré y
divulgaciones de préstamos a plazos; Exhibit 8 del demandante –
Historial de Pagos.
Además, luego de la prueba desfilada, tanto testifical como
documental, el foro primario emitió las siguientes determinaciones
hechos:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. El 17 de noviembre de 2011, la Parte demandada, Sr.
Amaury Santiago Fonfrias, realizó un contrato con Banco
Popular de Puerto Rico, mediante el que obtuvo un
préstamo personal de $15,000.00.
2. El demandado se obligó contractualmente con Banco
Popular de Puerto Rico a realizar 60 pagos de $337.39 cada
uno, comenzando el 17 de diciembre de 2011.
52
Íd., pág. 18.
53
Entrada #55 de SUMAC TPI.
TA2026AP00574 9
3. El pagaré se firmó por el valor recibido, o sea la parte
demandada se comprometió a pagar al Banco o a su orden
la cantidad financiada e intereses hasta el total saldo.
4. El pagaré establece que “Todos los plazos vencerán y
serán exigibles a opción del Banco o de sus cesionarios, sin
previo aviso al deudor, si cualquier plazo no fuera
satisfecho antes del vencimiento del próximo pago
mensual.
5. El pagaré establece que si el tenedor de la obligación
instare cualquier acción lega la Parte Demandada se obliga
al pago de costras, gasto y honorarios de abogado por una
suma equivalente al 10% del montante de la obligación.
6. El contrato con Banco Popular contenía otros
documentos en adición al pagaré.
7. El Sr. Kevin Rosa Vélez lleva trabajando en la industria
de compañías de cobro desde el año 2009, ha trabajado
para la parte demandante desde el 2020.
8. El 21 de enero de 2021, Fairway Acquisition LLC.
adquirió los derechos de acreedor, sobre un grupo de
deudas de Banco Popular.
9. Island Portfolio Services, LLC tiene autoridad para
representar a Fairway Acquisition, LLC en los casos de
cobro que ocurran en Puerto Rico.
10. El Sr. Rosa Vélez recogió personalmente el portfolio
que contiene la información de las deudas sobre las que
Fairway adquirió derechos de acreedor.
11. La información se le entregó en un disco duro
encriptado y luego Banco Popular envió un código
mediante el cual se puede decodificar la información.
12. Una vez decodificada la información, el portfolio pasa
a un servidor y se verificó que contenía deudas de
préstamos personales, tarjetas de crédito y préstamos de
auto.
13. La información recibida de Banco Popular de Puerto
Rico establece el nombre del deudor, la última dirección
conocida, un historial de pago y el total que quedó
adeudando a Banco Popular.
14. La Parte Demandante entonces separa cada deuda
para presentar casos de cobro individuales.
15. El préstamo personal de la Parte Demandada estaba
en el portfolio de deudas que la Parte Demandante adquirió
el 21 de enero de 2021.
16. Entre la información que Banco Popular proveyó a la
Parte Demandante con relación al demandado estaba un
historial de pago.
17. Del historial surge que, al 17 de febrero de 2016,
momento en que Banco Popular de Puerto Rico descargó la
deuda, la Parte Demandada debía $3,258.59.
18. El término “Charge Off” en el historial de pago significa
que la cuenta fue descargada o tirada a pérdida.
TA2026AP00574 10
19. Una vez la Parte Demandante tiene la información
individual de cada deudor le envía primero por correo y
luego por correo certificado cartas de cobro donde incluye
la información del nuevo acreedor.
20. La carta incluye el número de cuenta, el nombre del
acreedor original y el nombre del acreedor adquirente de
la deuda.
21. Cuando el Sr. Santiago Fonfrias contrató con Banco
Popular de Puerto Rico acordó que el pago se haría
mediante depósito directo.
22. Los pagos se efectuaron tal como contratado en el
préstamo desde el 2011 hasta el 2015.
23. En el 2015 el Sr. Santiago Fonfrías cerró la cuenta de
Banco Popular y abrió una nueva cuenta en otra institución
bancaria.
24. El Sr, Santiago Fonfrías recibió al menos una
notificación de Banco Popular informándole el atraso.
25. En la información de crédito que produce la aplicación
Credit Karma para julio 13 de 2025 no aparecía el préstamo
de Banco Popular.
El Requerimiento de Admisiones dado por Admitido durante
el juicio, requiere las siguientes determinaciones de hechos:
1. Fairway Acquisitions Fund, LLC ("FAF") no es una
institución bancaria.
2. El negocio principal de FAF es la compra de deudas en
incumplimiento a un precio descontado.
3. FAF compró la Cuenta sabiendo que estaba en estado
de "charge-off" desde el 30 de junio de 2016.
4. Ni FAF ni Island Portfolio Services, LLC ("IPS") tienen
en su posesión el pagaré original firmado por el
demandado.
5. El "Estado de Cuenta" (Anejo C) no fue preparado por
el Acreedor Original, Banco Popular de Puerto Rico
("BPPR").
6. El "Estado de Cuenta" admitido en evidencia fue creado
por IPS con el único propósito de presentarlo en esta
demanda.
7. Ningún empleado de IPS tiene conocimiento personal
de cómo BPPR calculó los balances, intereses o cargos
en la Cuenta antes de su venta.
TA2026AP00574 11
8. 8. Los récords de APS no contienen información sobre
quién, en BPPR, realizó la entrada de "charge-off" en el
sistema.
9. Un "charge-off" es una declaración contable de que una
deuda es considerada incobrable por el acreedor
original.
10. APS no tiene conocimiento de si BPPR continuó
acumulando intereses o cargos después de la fecha del
"charge-off".
11.El balance de $3,258.69 que se reclama incluye
intereses y/o cargos acumulados después del 30 de
junio de 2016.
12.Ninguno de los demandantes no posee copia de ninguna
comunicación escrita enviada por BPPR al demandado
entre 2011 y 2021.
13.Los récords en poder de los demandantes no contienen
notas sistémicas o "memos" de llamadas telefónicas
entre el demandado y representantes de BPPR.
14.El señor Kelvin Manuel Rosa Vélez, quien firmó la
Declaración Jurada, nunca se ha comunicado con el
demandado.
15.El señor Rosa Vélez no participó en la transferencia de
datos electrónicos de BPPR a FAF.
16.Ninguno de los demandantes no puede producir una
lista de todos los pagos que el demandado realizó al
Acreedor Original desde el inicio del préstamo en 2011.
17. FAF pagó una suma significativamente menor al
balance reclamado de $3,258.69 para adquirir esta
Cuenta.
18. Ninguno de las demandantes no puede asignar un
precio de compra individual y específico a la Cuenta del
demandado.
TA2026AP00574 12
19.El "Bill of Sale" admitido en evidencia es un documento
genérico que no nombra específicamente a Amaury
Santiago Fonfrias.
20.El "Account Schedule" referenciado en el "Bill of Sale",
que supuestamente identifica la Cuenta, no fue incluido
como anejo en la demanda.
21.La única gestión de cobro que los demandantes
realizaron antes de demandar fue enviar una carta
fechada 24 de marzo de 2025.
22.Los récords de los demandantes no reflejan si el
demandado disputó el balance o los términos de la
Cuenta con BPPR en algún momento.
23.La cuenta del demandado estuvo inactiva, sin pagos,
por más de cuatro años antes de que FAF la adquiriera.
24. Los demandantes no tienen evidencia de que BPPR
haya notificado al demandado sobre la venta y cesión
de su deuda a FAF.
25.Los demandantes no tienen evidencia, más allá del “Bill
of Sale”, de que todos los derechos títulos e intereses
de la Cuenta fueron válidamente transferidos a FAF.
Esos hechos que el TPI los admitió durante el juicio, según
surge de la transcripción estipulada por las partes, al dar por
admitido el Requerimiento de Admisiones del Demandado al
Demandante y fechado 8 de julio de 2025, no fueron tomados en
cuenta por el TPI en su Sentencia.
Inconforme con el proceder del foro primario, el 4 de junio
de 2026, el demandado en TPI, acudió ante este Tribunal
mediante recurso de Apelación y señala los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al admitir y otorgar valor probatorio al
“Account Transaction History” (Exhibit 8) y al Seller
Data” (Exhibit 5), en clara violación a la Regla 805(F)
de Evidencia y la doctrina de Palmer v. Hoffman, al
tratarse de documentos autogenerados por la agencia
de cobros expresamente para este litigio.
TA2026AP00574 13
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al despojar de efecto jurídico el
Requerimiento de Admisiones admitido en contra de
la parte apelada, ignorando que dichas admisiones
destruían por completo la base probatoria de sus
documentos y acreditaban que el testigo de la apelada
carecía de conocimiento personal sobre los mismos.
TERCER ERROR: Actuó con pasión, prejuicio,
parcialidad y abusó de su discreción el Tribunal de
Primera Instancia al invertir la carga probatoria,
exigiéndole al consumidor la producción de recibos de
pago de hace una década, mientras exoneraba al
fondo buitre de presentar el Loan Sale Agreement y
perdonaba sus garrafales deficiencias probatorias
bajo el falso palio de la “solidez de una institución
bancaria”; todo esto sin considerar la regla de la
mejor evidencia y declarando Con Lugar la Demanda
de Cobro de Dinero.
Veamos.
II.
A.
Es norma conocida que los tribunales apelativos no
intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro
primario, […]. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884,
917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771
(2013). Por ello, […] los tribunales apelativos no deben intervenir
con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el
criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción,
salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió
en error manifiesto. Citibank, et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
736 (2018); Ramos Milano v. Wal–Mart, 168 DPR 112, 121 (2006)
(Sentencia). En nuestro ordenamiento judicial le damos
deferencia al juzgador de hechos en cuanto a su apreciación de la
prueba testifical porque, al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 917. Es el Tribunal de
Primera Instancia el que tuvo la oportunidad de oír y ver el
TA2026AP00574 14
comportamiento de[l] testigo. Íd. Por ello, cuando la evidencia
directa de un testigo le merece entero crédito a este, ello es
prueba suficiente de cualquier hecho. Íd.; SLG Torres-Matundan
v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015). Además, la Regla 110
de Evidencia dispone que un testigo que merezca entero crédito
al Tribunal de Primera Instancia es prueba suficiente de cualquier
hecho. El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría
vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. La
obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la
parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia, 32
LPRA Ap. VI, R. 110.
De esa forma, la intervención con la evaluación de la prueba
testifical procedería en casos en los que, luego de un análisis
integral de la prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad
de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de
justicia. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 917;
Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012).
Este estándar de revisión restringe nuestra facultad para sustituir
el criterio del foro primario a escenarios en que de la prueba
admitida no exista base suficiente que apoye tal determinación.
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
B.
La parte promovente de una acción de cobro de dinero tiene
que demostrar la existencia de una deuda válida, que la misma no
se ha pagado, que es la persona o entidad acreedora, y que la
persona o entidad demandada es su deudora. General Electric v.
Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). Asimismo, deberá
probar que la deuda que reclama es líquida, vencida y exigible.
Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001); Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 900 (1993).
TA2026AP00574 15
En Ramos y otros v. Colón y otros, supra, a la pág. 546
(2001), el Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó sobre el
requisito de que una deuda sea líquida y exigible. Desde la
presentación de la demanda en cobro de dinero se debe alegar
que la deuda reclamada es una "líquida, vencida y exigible". Ello
se debe, a que únicamente pueden reclamarse por la vía judicial,
aquellas deudas que hayan advenido líquidas, vencidas y
exigibles. Una deuda es líquida, vencida y, por tanto, exigible
cuando por la naturaleza de la obligación o por haberlo requerido
el acreedor, la deuda debe ser satisfecha. Asimismo, si la cuantía
debida es cierta y determinada, se considera que la deuda es
líquida y, por consiguiente, puede ser exigible en derecho ante su
vencimiento. Es decir, la deuda es líquida cuando se sabe cuánto
es lo que se debe. Ramos y otros v. Colón y otros, supra, a la
pág. 546, Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965).
Igualmente se considera que la deuda es "exigible" cuando la
obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad y puede
demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR
958, 966 (1950). Por ello, al alegarse que la deuda es líquida y
exigible se parte de una premisa que ciertos hechos son ciertos,
a saber: que la cantidad adeudada ha sido aceptada como
correcta por el deudor y que está vencida. Ramos y otros v.
Colón y otros, supra. En resumen, la deuda es líquida cuando se
sabe cuánto es lo que se debe y se considera exigible cuando la
obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad o
controversia sobre la cuantía.
C.
Las Reglas de Evidencia de 2009 regulan la forma y el
proceso sobre la admisibilidad de la prueba ante los tribunales. 32
LPRA Ap. VI. Específicamente, la Regla 801(c) de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 801(c), define la prueba de referencia como “una
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declaración que no sea la que la persona declarante hace en el
juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de
lo aseverado”. Como norma general y salvo varias excepciones,
“la prueba de referencia no es admisible ya que la parte que
se ve afectada por la declaración no tiene la oportunidad
de confrontarse con el declarante”. 32 LPRA Ap. VI, R. 804;
Pueblo v. Zeno Torres, 211 DPR 1, 17 (2022). La falta de
confrontación conlleva que la prueba de referencia carezca de
confiabilidad y sea de dudoso valor probatorio. ERNESTO L. CHIESA
APONTE, Tratado de Derecho Probatorio, Reglas de Evidencia de
Puerto Rico y Federales, pág. 616, Tomo II, Publicaciones JTS,
(1998).
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que una declaración
que constituye prueba de referencia debe tomarse con cautela, ya
que este tipo de evidencia presenta riesgos con respecto a la
narración del evento, percepción del evento, recuerdo del evento
y sinceridad del declarante. Pueblo v. Lugo López, 214 DPR 660
(2024). Además, la posibilidad de que el declarante, consciente o
inconscientemente, falsifique alguna de estas suposiciones
impone la obligación de considerar dicha prueba con cautela. Id.,
pág. 854
La Regla 805 de Evidencia esboza una serie de
excepciones a la regla de prueba de referencia, aunque la
persona declarante no esté disponible como testigo. 32 LPRA Ap.
VI, R. 805. Particularmente, la Regla 805(F) de Evidencia
establece los récords de actividades que se realizan con
regularidad como una de las excepciones a la prueba de
referencia. 32 LPRA Ap. VI, R. 805(F). La referida regla dispone lo
siguiente:
(F) Récords de actividades que se realizan con
regularidad: Un escrito, informe, récord,
memorando o compilación de datos -en cualquier
forma- relativo a actos, sucesos, condiciones,
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opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en
o cerca del momento en que éstos surgieron, por una
persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o
mediante información transmitida por ésta, si dichos
récords se efectuaron en el curso de una actividad de
negocios realizada con regularidad, y si la preparación
de dicho escrito, informe, récord, memorando o
compilación de datos se hizo en el curso regular de
dicha actividad de negocio, según lo demuestre el
testimonio de su custodio o de alguna otra persona
testigo cualificada, o según se demuestre mediante
una certificación que cumpla con las disposiciones de
la Regla 902(K) o con algún estatuto que permita
dicha certificación, a menos que la fuente de
información, el método o las circunstancias de su
preparación inspiren falta de confiabilidad. El término
negocio, según se utiliza en este inciso, incluye,
además de negocio propiamente, una actividad
gubernamental y todo tipo de institución, asociación,
profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de
lucro.
El texto de la Regla 805(F) de Evidencia, supra, contempla
cuatro requisitos para su admisión, estos siendo: 1) que se
hayan preparado en o cerca del momento en que éstos
surgieron; 2) por una persona que tiene conocimiento de
dichos asuntos, o mediante información transmitida por
ésta; 3) si dichos récords se efectuaron en el curso de una
actividad de negocios realizada con regularidad; y 4) si la
preparación en sí de dicho escrito, informe, récord,
memorando o compilación de datos se hizo como una
práctica regular de dicha actividad de negocio. No obstante,
aun cuando se cumplan los requisitos el Tribunal podrá excluir la
evidencia cuando “la fuente de información, el método o las
circunstancias de su preparación inspiren falta de
confiabilidad” bajo la Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 109 (A) o bajo uno de los factores bajo la Regla 403 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 403, según aplique. ERNESTO L.
CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis
por el Prof. Ernesto L. Chiesa (L. Abraham, ed.), San Juan,
Publicaciones JTS, 2009, pág. 262.
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La parte promovente que proponga someter un récord
como evidencia bajo el referido inciso de la Regla 805 (F) de las
de Evidencia, supra, debe presentar el testimonio de su custodio
o de alguna otra persona testigo cualificada, o una certificación
que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) de Evidencia,
32 Ap. VI, R. 902 (k), o con algún estatuto que permita dicha
certificación, a menos que la fuente de información, el método o
las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad.
La Regla 902(K) de Evidencia, supra, dispone lo siguiente:
(K) Récords certificados de actividades que se
realizan con regularidad
El original o un duplicado de un récord de actividades
que se realizan con regularidad dentro de la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos
de América, el cual sería admisible conforme a la
Regla 805(F), si se acompaña de una declaración
jurada de la persona a cargo de su custodia o de
alguna otra persona cualificada, que certifique que
dicho récord:
(1) se preparó en o cerca del momento en que
ocurrieron los sucesos o las actividades
mencionadas por una persona que tiene
conocimiento de dichos asuntos, o mediante
información transmitida por ésta;
(2) se llevó a cabo en el curso de la actividad
realizada con regularidad, y
(3) se preparó como una práctica regular de
dicha actividad.
La parte que se proponga someter un récord
como evidencia, conforme a lo dispuesto en este
inciso, tendrá que notificar por escrito su intención a
todas las partes contrarias. Además, tendrá que tener
el récord y la declaración jurada disponibles para
inspección con suficiente antelación a su presentación
como evidencia a fin de brindar a la parte contraria una
oportunidad justa para refutarlos.
De ordinario, las declaraciones extrajudiciales escritas
que se introducen como prueba de la verdad de su
contenido constituyen prueba de referencia inadmisible.
H.R. Stationery, Inc. v. ELA, 119 DPR 129, 136 (1987). (Énfasis
suplido). No obstante, los fundamentos para la excepción de
la Regla 805(F), supra, descansan en razones de
necesidad, confiabilidad, experiencia y en el carácter
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rutinario del documento. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177
DPR 967, 985 (2010), citando a ERNESTO L. CHIESA APONTE, Reglas
de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis por el Prof. Ernesto L.
Chiesa, op. cit., pág. 263. (Énfasis suplido).
Sin embargo, los tribunales deben emplear un análisis
sobre la confiabilidad del récord presentado, tomando en
consideración los siguientes criterios: 1) si la información
recopilada es importante para el negocio en cuestión fuera
del contexto litigioso en el que se ofrece; 2) si el récord
contiene información fáctica relativamente simple y no
evaluaciones o conclusiones; 3) si la persona que transmite
la información y la persona que practica el asiento (que
pueden ser personas distintas) son independientes de las
partes en el pleito; 4) si la información está corroborada
por evidencia independiente; 5) si el registro se prepara
por una persona con experiencia y; 6) si se verificó la
exactitud del mismo. H.R. Stationery, Inc. v. ELA, supra, pág.
142. (Énfasis suplido).
Cabe destacar que los récords de negocio preparados
para fines de litigación o potencial pleito no son admisibles.
Meléndez-Díaz v. Massachusetts, 557 US 305, 321 (2009); Palmer
v. Hoffman, 318 US 109, 113-114 (1943); R. Emanuelli Jiménez,
Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., San
Juan, Ed. SITUM, 2015, págs. 510 y 513. No obstante, si el récord
sirve para fines genuinos de negocio, en adición a la actual
litigación, y se satisfacen rigurosamente los requisitos de la Regla
805(F) de Evidencia, supra, podrá ser prueba de referencia
admisible. ERNESTO L. CHIESA APONTE, Reglas de Evidencia de
Puerto Rico 2009 Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, op. cit.
Añade el profesor Chiesa que, bajo esta regla, “se exige que
la entrada o asiento se haga en el curso de una actividad de
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negocios realizada con regularidad”. Muñiz Noriega v. Muñoz
Bonet, supra, pág. 986, citando a ERNESTO L. CHIESA APONTE, Reglas
de Evidencia de Puerto Rico 2009 Análisis por el Prof. Ernesto L.
Chiesa, op. cit. pág. 961. Es decir, “si la información se origina
por una declaración de una persona que no tenía el deber de suplir
la información ni entrarla en un récord del negocio, la evidencia
no es admisible”. ERNESTO L. CHIESA APONTE, COMPENDIO DE EVIDENCIA
(EN EL SISTEMA ADVERSARIAL), 435, (2021).
D.
La Regla 33 de Procedimiento Civil tiene el propósito de
“aligerar los procedimientos para definir y limitar las controversias
del caso y proporcionar así un cuadro más claro sobre éstas”.54
Aunque no es considerado un mecanismo de descubrimiento de
prueba propiamente, permite que se logren “admisiones que
pueden usualmente evadirse al contestar las alegaciones o
interrogatorios o las preguntas formuladas en el curso de una
deposición”.55 Específicamente, el inciso (a) Regla 33 de
Procedimiento Civil dispone expresamente que: