Ec Waste, LLC. v. Julio E. Báez López
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 26, 2026
DocketTA2026AP00813
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
EC WASTE, LLC. Recurso de
Apelado Apelación
procedente del
Tribunal de Primera
v. Instancia, Sala
Superior de Caguas
TA2026AP00813
JULIO E. BÁEZ LÓPEZ Caso Núm.
Apelante CG2025CV04245
Sobre:
Cobro de dinero
(Regla 60)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el
Juez Pagán Ocasio y la Juez Aldebol Mora
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, Julio E. Báez López (Báez López o parte
apelante), por derecho propio, mediante el presente recurso de
apelación, y solicita que revoquemos la Sentencia que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario)
emitió y notificó el 16 de junio de 2026.1
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Con
Lugar la Demanda y ordenó al señor Báez López a pagar a EC Waste,
LLC (EC Waste o parte apelada), la suma de $4,671.06 de principal,
más los intereses al tipo legal hasta la satisfacción de la sentencia,
las costas del pleito y $1,000.00 de honorarios de abogado.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
modifica el dictamen apelado, y así modificado, se confirma la
referida determinación.
1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 18.
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I.
El 9 de diciembre de 2025, EC Waste instó una Demanda en
cobro de dinero al amparo del procedimiento sumario de la Regla 60
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 60.2 En síntesis,
planteó que el señor Báez López contrató con EC Waste los servicios
para la colección y disposición de desperdicios sólidos mediante el
contrato suscrito el 18 de febrero de 2019. La parte apelada sostuvo
que la parte apelante incumplió con su obligación de pago y que, la
deuda se encuentra líquida, vencida y exigible. En particular,
destacó que existe una deuda de $4,671.06, producto de las
facturas pendientes, excluyendo intereses por pago tardío, recargos
y otras penalidades. De manera que, solicitó al TPI que condenara
al señor Báez López al pago de $4,671.06 y $1,000.00 por
honorarios de abogado.
Luego de expedida y diligenciada la Notificación y Citación
sobre cobro de dinero a la parte apelante, el 24 de febrero de 2026,
se celebró una vista de juicio en su fondo.3 Allí, el señor Báez López
informó que estaba en disposición de establecer un plan de pago,
pero debía corroborar la cantidad adeudada, y al haber comparecido
sin representación legal, se recalendarizó el juicio.
Por otro lado, el 16 de marzo de 2026, el señor Báez López,
por derecho propio, presentó su Contestación a Demanda.4 En su
escrito, el apelante admitió el haber firmado el contrato objeto de la
causa de acción el 28 de diciembre de 2024, con fecha de efectividad
del 7 de enero de 2025. A su vez, admitió el balance principal
reclamado por EC Waste, y presentó como defensas afirmativas que:
la obligación original fue sustituida por otra; la obligación se obtuvo
mediando mala fe; tras el incumplimiento, hubo acuerdo de las
2 Íd., Entrada Núm. 1. Con la Demanda, se presentaron como anejos los
siguientes: Declaración Jurada; y, (2) Invoice.
3 Íd., Entrada Núm. 12.
4 Íd., Entrada Núm. 13.
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partes por llamada telefónica de un plan de pago para cubrir la
deuda y no se informó la decisión final, entre otras. Por otro lado,
solicitó la conversión del pleito a uno ordinario por ser necesario
llevar a cabo un descubrimiento de prueba.
Tras varias instancias procesales, el Tribunal señaló la Vista
de Regla 60 para el 16 de junio de 2026, quedando el señor Báez
López citado en corte abierta.5 Así pues, surge de la Minuta de la
Conferencia Inicial celebrada el 16 de junio de 2026 que el señor
Báez López no compareció.6 EC Waste informó que había estado en
comunicación con el apelante a quien le había enviado el enlace de
la vista. Además, se hizo constar que el señor Báez López reconoció
la deuda y se encontraba realizando pagos parciales. De manera
que, el Tribunal procedió a dictar sentencia conforme a las
alegaciones de la demanda.
A esos efectos, en el mismo día, el TPI emitió la Sentencia
recurrida en la que se fundamentó que EC Waste presentó
declaración jurada acreditativa de la suma adeudada, y de que la
deuda es líquida, vencida y exigible.7 Cónsono con lo anterior, el foro
primario declaró Con lugar la Demanda y ordenó al señor Báez
López a pagar a EC Waste la suma de $4,671.06 de principal, más
los intereses al tipo legal prevaleciente sobre dicha suma hasta la
completa satisfacción de la sentencia, las costas del pleito y
$1,000.00 de honorarios de abogado.
Inconforme, el 24 de junio de 2026, el señor Báez López, por
derecho propio, presentó una Solicitud de Reconsideración.8 En su
moción indicó que, por razón de que su salud mental se encuentra
comprometida de manera temporal, tomó unos medicamentos que
le imposibilitaron comparecer a la vista celebrada el 16 de junio de
5 Íd., Entrada Núm. 16.
6 Íd., Entrada Núm. 19.
7 Íd., Entrada Núm. 18.
8 Íd., Entrada Núm. 20.
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2026. Aclaró que, a los dos días del señalamiento, se comunicó a la
oficina del juez para notificar su ausencia. Insistió que, había
comunicación y disponibilidad de cumplir con la obligación,
mediante un plan de pago.
Ahora bien, en su reconsideración, la parte apelante disputó
el que había realizado pagos parciales de buena fe, conforme al
acuerdo establecido por las partes, por la cantidad de $700.00,
cantidad que no fue descontada en la sentencia dictada. Señaló que
el acuerdo establecido consistía en pagar $500.00 al comenzar el
mes de marzo de 2026 y $100.00 mensuales hasta que obtuviese un
empleo. En esa dirección, planteó que EC Waste continuó con el
trámite judicial sin informar al tribunal de la existencia de dicho
plan de pago y de los pagos realizados. A su vez, esgrimió que la
parte apelada había actuado de forma temeraria y frívola, y había
inducido a error al tribunal al no notificar el acuerdo de pago y el
abono a la deuda. En vista de ello, el señor Báez López solicitó al TPI
que dejara sin efecto o modificara el dictamen a razón de los pagos
realizados y se ordenara un plan de pago razonable, y se
reconsiderara en la imposición de honorarios de abogado.
Tras el foro primario haber denegado la solicitud de
reconsideración,9 inconforme aun, el apelante acude a esta Curia y
señala la comisión de los siguientes errores, a saber:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL MANTENER EL PROCEDIMIENTO DE LA
REGLA 60 PESE A EXISTIR CONTROVERSIAS QUE
AMERITABAN UN TRÁMITE ORDINARIO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA, EN NO CONCEDER LA RECONSIDERACIÓN
SOLICITADA, AL ADJUDICAR UNA CUANTÍA MAYOR A LA
REALMENTE ADEUDADA, AL NO CONSIDERAR LOS
PAGOS EFECTUADOS POR EL DEMANDADO ANTES DE
DICTARSE SENTENCIA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO, SIN
QUE EXISTIERA UNA DETERMINACIÓN O EVIDENCIA QUE
DEMOSTRARA QUE EL DEMANDADO ACTUÓ CON
TEMERIDAD O FRIVOLIDAD, CONTRARIO A LAS REGLAS
9 Íd., Entrada Núm. 21.
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DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA
APLICABLE. POR LO QUE CONSTITUYE UN ABUSO DE
DISCRECIÓN.
Por su parte, EC Waste compareció mediante Alegato en
Oposición,10 por lo cual, con el beneficio de las posturas de las
partes, y la regrabación de la vista celebrada el 16 de junio de 2026,
procedemos a resolver.
II.
A. La Regla 60 y el Cobro de dinero
La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
establece un proceso sumario de cobro de dinero en el cual las reglas
de procedimiento civil aplican de manera supletoria siempre que no
menoscaben la disposición sumaria del asunto. Río Mar Community
Association, Inc. v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 107 (2021).
Particularmente, la Regla 60, supra, dispone:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no
exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los
intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo
el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá
presentar un proyecto de notificación-citación que será
expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La
parte demandante será responsable de diligenciar la
notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días
de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta,
mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la
Regla 4 o por correo certificado.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la
vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres
(3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero
nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte
demandada. En la notificación se advertirá a la parte
demandada que en la vista deberá exponer su posición
respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá
dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o
mediante representación legal. El tribunal entenderá en
todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará
sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el
demandante podrá acompañar una declaración jurada
sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de
cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de
la demanda. Si la parte demandada no comparece y el
tribunal determina que fue debidamente notificada y que le
debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria
la presentación de un testigo por parte del demandante y el
Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la
Regla 45. Si se demuestra al Tribunal que la parte
10 SUMAC TA, Entrada Núm. 3.
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demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el
interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá
derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando
bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas
o el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea
necesario cancelar la diferencia en aranceles que
correspondan al procedimiento ordinario.
Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento
establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer
y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte
demandada al momento de la presentación de la acción
judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el
procedimiento ordinario. (Énfasis suplido.)
Como vimos, surge de la propia Regla 60, supra, que existen
varias instancias en las cuales es viable convertir en un
procedimiento ordinario una causa de acción incoada bajo esta
regla, a saber: (1) si el demandado demuestra que tiene una
reclamación sustancial; (2) si las partes solicitan que el pleito
continúe bajo el trámite civil ordinario en el interés de la justicia; y
(3) si el tribunal motu proprio lo ordena partiendo del mismo interés
de justicia. Íd.
Cabe recordar que el concepto procesal de la Regla 60, supra,
tuvo su origen en las cortes especializadas en reclamaciones
pequeñas, y su propósito original era simplificar los procedimientos
en causas de menor cuantía para así facilitar el acceso al proceso
judicial del litigante pobre. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156
DPR 88, 96-97 (2002); Pérez Colón v. Cooperativa de Cafeteros, 103
DPR 555, 558-559 (1975). Inclusive, aun luego de varias enmiendas,
el propósito primordial de la Regla 60 no ha sufrido cambio
sustancial. Ella existe para "agilizar y simplificar los procedimientos
en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr
la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida,
justa y económica en este tipo de reclamación." (Énfasis
suprimido.) Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., supra, a la pág. 97.
Puntualizamos que, en una acción de cobro de dinero, el
demandante tiene que probar ser el acreedor de una deuda vencida,
líquida y exigible. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR
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32, 43 (1986). Respecto a ello, nuestro Tribunal Supremo expresó:
“El vocablo “líquida” en relación con una cuenta, en lenguaje
corriente significa el saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta
de la comparación del cargo con la data”. Y la voz “exigible”
refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su
cumplimiento”. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966-967
(1950).
La deuda es “líquida” cuando la cuantía de dinero debida es
“cierta” y “determinada”. Ramos y otros v. Colon y otros, 153 DPR
534, 546 (2001), citando a M.A. Del Arco Torres y M. Pons González,
Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág.
168 y a Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965). Por otro
lado, la deuda es “exigible” cuando la obligación no está sujeta a una
causa de nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe
v. Rodríguez, supra. En esa dirección, el Tribunal Supremo ha
expresado que, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se
están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha
sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”.
RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 109 (2021).
De otra parte, la parte que exige el cumplimiento de una
obligación es a quien le corresponde probar su existencia. Admor.
F.S.E. v. Almacen Ramon Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000); H.R.
Stationary, Inc. v. E.L.A., 119 DPR 129, 134 (1987). Esto, es cónsono
con la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV., R. 110, pues el peso
de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida en caso de
no presentarse prueba alguna.
B. Honorarios de abogado (a)
La Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 44.1, establece lo referente a la concesión de costas
y honorarios de abogado(a) a favor de una parte. Específicamente,
la citada regla les permite a los tribunales imponer el pago de una
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suma por concepto de honorarios de abogado a una parte que actúa
con temeridad durante el proceso judicial. González Ramos v.
Pacheco Romero, 209 DPR 138, 145 (2022).
A esos efectos, el inciso (d) de la Regla 44.1 de las de
Procedimiento Civil, supra, dispone:
(d) En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada
haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponerle en su sentencia al responsable el pago de una
suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda correspondan a tal conducta [...].
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el
concepto temeridad como la actuación terca, obstinada, contumaz y
sin fundamentos, de un litigante que obliga a la otra parte
innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito. González Ramos v. Pacheco Romero,
supra. La conducta temeraria es una actitud que se proyecta sobre
el procedimiento y afecta el buen funcionamiento y administración
de la justicia. Íd.
La determinación de temeridad es un asunto discrecional de
los tribunales de primera instancia y los tribunales apelativos solo
pueden intervenir cuando los aquellos se exceden en el ejercicio de
discreción. Íd. El requisito de la existencia de una actuación
temeraria hace que la Regla 44.1 de las de Procedimiento
Civil, supra, tenga el propósito de penalizar o sancionar a la parte
que incurre en la conducta proscrita por dicha regla. Íd. Ahora bien,
el Tribunal Supremo ha relevado del pago de honorarios de
abogado a litigantes que pierden un pleito donde hubo controversias
fácticas reales que requerían el examen de la prueba testifical y
documental. Santos Bermúdez v. Texaco, 123 DPR 351, 357-358
(1989).
III.
La parte apelante, en su primer señalamiento de error,
sostiene que el TPI incidió al mantener el procedimiento sumario
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dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra, a
pesar de haber formulado un reclamo sustancial que amerita que el
pleito se ventile bajo el procedimiento ordinario. Por su parte, EC
Waste señala que el apelante no objetó la cuantía de principal
reclamada en la demanda, en cambio, la admitió expresamente.
Aduce que, el TPI únicamente impuso el pago de la cuantía
solicitada como principal adeudado, esto es, $4,671.06, sin
intereses ni cargos adicionales. Por lo cual, la única controversia
señalada por el apelante −sobre cargos, intereses recargos y
penalidades− resultó inexistente.
Conforme esbozamos en nuestra previa exposición doctrinal,
la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establece un
proceso sumario de cobro de dinero cuando se presente un pleito
por una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares,
excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el
caso bajo el procedimiento ordinario. En esa dirección, solo cuando
se demuestre al Tribunal que la parte demandada tiene alguna
reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de
las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe
tramitando bajo el procedimiento ordinario.
De una revisión del tracto procesal resulta evidente que, el
señor Báez López exclusivamente impugnó los cargos por atrasos,
intereses adicionales, recargos y penalidades demandados por la
parte apelada. Así pues, del expediente del caso surge que el monto
de la deuda en concepto del principal no fue controvertido.
Obsérvese, la parte apelante en su Contestación a la Demanda
admitió expresamente la alegación cuatro (4) de la demanda instada
por EC Waste en cuanto al balance principal adeudado, esto es:
“[a]ctualmente, existe una deuda con relación a las facturas
pendientes por la cantidad de $4,671.06”.11 En la Sentencia
11
Véase, SUMAC TPI, Entradas 1 y 13.
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recurrida, el TPI solo concedió la partida en concepto de principal,
conforme a la prueba que obra en el expediente.12
Cabe señalar, el apelante insiste en que el pleito se debió
tramitar por la vía ordinaria, sustentado en las defensas afirmativas
presentadas en sus escritos, en particular: obligación sustituida por
otra, mala fe, acuerdo para plan de pago, alegaciones sobre
comunicaciones incorrectas y modificaciones contractuales. No
obstante, el señor Báez López no presentó prueba, para ninguna de
las alegaciones antes reseñadas, que sostengan su solicitud de
conversión al trámite ordinario. Por lo cual, resulta forzoso concluir
que, la parte apelante no presentó reclamación sustancial que
justificara el dejar sin efecto la naturaleza sumaria de una acción en
cobro de dinero bajo la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra.
Conforme a lo anterior, el primer error no se cometió.
Por otro lado, como segundo señalamiento de error, el
apelante arguye que erró el TPI al denegar su solicitud de
reconsideración, adjudicando una cuantía mayor al monto
adeudado, sin considerar los pagos efectuados antes de dictarse
sentencia. En cambio, la parte apelada insiste en que, por el
mecanismo de ejecución de sentencia, procede descontar el pago
que realizó el señor Báez López de $800.00 al balance adeudado, sin
necesidad de revocar ni modificar el dictamen recurrido.
Es menester destacar que, conforme a la normativa jurídica
aplicable, en una acción de cobro de dinero, el demandante tiene
que probar ser el acreedor de una deuda vencida, líquida y
exigible. General Electric v. Concessionaires, Inc., supra. Al respecto,
nuestro Alto Foro expresó que, líquida significa el saldo o residuo de
cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data,
y exigible se refiere a que puede demandarse su cumplimiento.
Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, supra.
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejos (2) Invoice.
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En este último contexto, el apelante cuestiona la imposición
de pago por la suma de $4,671.06 de principal, el cual debió reflejar
una adjudicación de $700.00 al balance adeudado. Conforme surge
de la vista celebrada el 16 de junio de 2026, EC Waste declaró ante
el juzgador que, el señor Báez López aceptó la deuda y “está
haciendo pagos parciales”. Del mismo modo, en su Alegato en
Oposición, la parte apelada acreditó el pago de $700.00 remitidos
por el apelante previo a la notificación de la determinación recurrida.
Luego de un análisis de estos planteamientos, concluimos que, el
saldo de cuantía cierta, que a su vez es exigible, resulta de la
comparación del cargo principal con el descuento de los pagos
acreditados por el deudor antes de la notificación de la sentencia.
Establecido lo anterior, se modifica la cuantía concedida en la
Sentencia apelada, a los efectos de que se descuente del principal de
la deuda, el monto de $700.00 acreditados y reconocidos por ambas
partes en la tramitación del caso de autos. A su vez, esta Curia toma
conocimiento y se incorpora a nuestra adjudicación lo planteado por
EC Waste, esto es: Al momento de solicitar la ejecución de la
Sentencia, se descontará del saldo de la deuda todo pago efectuado
por el apelante después de notificada la misma.13
En el tercer y último error imputado por el apelante, se indica
que el TPI erró al imponer honorarios de abogado, sin que existiera
una determinación o evidencia de que el señor Báez López actuó con
temeridad o frivolidad, lo cual constituye un abuso de discreción.
Por su parte, EC Waste sostiene que conforme al expediente se
justifica la imposición de honorarios de abogado, esto es: la
admisión de responsabilidad de la parte apelante, su
incomparecencia a vista sin excusa y el que la parte apelada haya
efectuado el trámite judicial.
13Se toma conocimiento de que, al presente, el apelante efectuó el pago de
$100.00 con posterioridad a la notificación de la Sentencia.
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Como es conocido, el concepto temeridad se ha definido como
la actuación terca, obstinada, contumaz y sin fundamentos, de un
litigante que obliga a la otra parte innecesariamente a asumir las
molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito. González
Ramos v. Pacheco Romero, supra. La determinación de temeridad es
un asunto discrecional del foro primario y el tribunal revisor solo
puede intervenir cuando el TPI se excede en el ejercicio de
discreción. Íd. El requisito de la existencia de una actuación
temeraria hace que la Regla 44.1 de las de Procedimiento
Civil, supra, tenga el propósito de penalizar o sancionar a la parte
que incurre en la conducta proscrita por dicha regla. Íd.
Al examinar la totalidad del recurso, y en cumplimiento de la
normativa antes expuesta, concluimos que no se sostiene la
imposición de honorarios de abogado. Resaltamos, el apelante
aceptó la cuantía reclamada por EC Waste en cuanto al balance
principal y ha continuado realizando pagos en abono a la deuda,
antes del dictamen recurrido y posterior a este.
Cónsono con lo anterior, modificamos la Sentencia emitida
por el TPI a los únicos efectos de que se descuente del principal de
la deuda, el monto de $700.00 efectuados por el apelante antes de
la notificación del referido dictamen. De igual forma, se elimina la
partida de $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado por no
haberse demostrado que el señor Báez López actuó con temeridad
durante el proceso judicial. Se hace constar que, al momento de
solicitar la ejecución de la Sentencia, se descontará del saldo de la
deuda todo pago efectuado por el apelante después de notificada la
misma.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se modifica el dictamen
apelado en cuanto a las cuantías otorgadas, esto es: descontar los
pagos efectuados por el apelante ($700.00) y se elimina la
TA2026AP00813 13
imposición de honorarios de abogado ($1,000.00). Además, se acoge
a nuestro dictamen que, EC Waste se allana que, al momento de
solicitar la ejecución de la Sentencia, se descuente del saldo de la
deuda todo pago efectuado por el apelante después de notificada la
misma. Así modificada, confirmamos la sentencia recurrida en todo
lo demás.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones