Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII EC WASTE, LLC. Recurso de Apelado Apelación procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de Caguas TA2026AP00813 JULIO E. BÁEZ LÓPEZ Caso Núm. Apelante CG2025CV04245 Sobre: Cobro de dinero (Regla 60) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Aldebol Mora Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026. Comparece ante nos, Julio E. Báez López (Báez López o parte apelante), por derecho propio, mediante el presente recurso de apelación, y solicita que revoquemos la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario) emitió y notificó el 16 de junio de 2026.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda y ordenó al señor Báez López a pagar a EC Waste, LLC (EC Waste o parte apelada), la suma de $4,671.06 de principal, más los intereses al tipo legal hasta la satisfacción de la sentencia, las costas del pleito y $1,000.00 de honorarios de abogado. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se modifica el dictamen apelado, y así modificado, se confirma la referida determinación. 1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm. 18. TA2026AP00813 2 I. El 9 de diciembre de 2025, EC Waste instó una Demanda en cobro de dinero al amparo del procedimiento sumario de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 60.2 En síntesis, planteó que el señor Báez López contrató con EC Waste los servicios para la colección y disposición de desperdicios sólidos mediante el contrato suscrito el 18 de febrero de 2019. La parte apelada sostuvo que la parte apelante incumplió con su obligación de pago y que, la deuda se encuentra líquida, vencida y exigible. En particular, destacó que existe una deuda de $4,671.06, producto de las facturas pendientes, excluyendo intereses por pago tardío, recargos y otras penalidades. De manera que, solicitó al TPI que condenara al señor Báez López al pago de $4,671.06 y $1,000.00 por honorarios de abogado. Luego de expedida y diligenciada la Notificación y Citación sobre cobro de dinero a la parte apelante, el 24 de febrero de 2026, se celebró una vista de juicio en su fondo.3 Allí, el señor Báez López informó que estaba en disposición de establecer un plan de pago, pero debía corroborar la cantidad adeudada, y al haber comparecido sin representación legal, se recalendarizó el juicio. Por otro lado, el 16 de marzo de 2026, el señor Báez López, por derecho propio, presentó su Contestación a Demanda.4 En su escrito, el apelante admitió el haber firmado el contrato objeto de la causa de acción el 28 de diciembre de 2024, con fecha de efectividad del 7 de enero de 2025. A su vez, admitió el balance principal reclamado por EC Waste, y presentó como defensas afirmativas que: la obligación original fue sustituida por otra; la obligación se obtuvo mediando mala fe; tras el incumplimiento, hubo acuerdo de las 2 Íd., Entrada Núm. 1. Con la Demanda, se presentaron como anejos los siguientes: Declaración Jurada; y, (2) Invoice. 3 Íd., Entrada Núm. 12. 4 Íd., Entrada Núm. 13. TA2026AP00813 3 partes por llamada telefónica de un plan de pago para cubrir la deuda y no se informó la decisión final, entre otras. Por otro lado, solicitó la conversión del pleito a uno ordinario por ser necesario llevar a cabo un descubrimiento de prueba. Tras varias instancias procesales, el Tribunal señaló la Vista de Regla 60 para el 16 de junio de 2026, quedando el señor Báez López citado en corte abierta.5 Así pues, surge de la Minuta de la Conferencia Inicial celebrada el 16 de junio de 2026 que el señor Báez López no compareció.6 EC Waste informó que había estado en comunicación con el apelante a quien le había enviado el enlace de la vista. Además, se hizo constar que el señor Báez López reconoció la deuda y se encontraba realizando pagos parciales. De manera que, el Tribunal procedió a dictar sentencia conforme a las alegaciones de la demanda. A esos efectos, en el mismo día, el TPI emitió la Sentencia recurrida en la que se fundamentó que EC Waste presentó declaración jurada acreditativa de la suma adeudada, y de que la deuda es líquida, vencida y exigible.7 Cónsono con lo anterior, el foro primario declaró Con lugar la Demanda y ordenó al señor Báez López a pagar a EC Waste la suma de $4,671.06 de principal, más los intereses al tipo legal prevaleciente sobre dicha suma hasta la completa satisfacción de la sentencia, las costas del pleito y $1,000.00 de honorarios de abogado. Inconforme, el 24 de junio de 2026, el señor Báez López, por derecho propio, presentó una Solicitud de Reconsideración.8 En su moción indicó que, por razón de que su salud mental se encuentra comprometida de manera temporal, tomó unos medicamentos que le imposibilitaron comparecer a la vista celebrada el 16 de junio de 5 Íd., Entrada Núm. 16. 6 Íd., Entrada Núm. 19. 7 Íd., Entrada Núm. 18. 8 Íd., Entrada Núm. 20. TA2026AP00813 4 2026. Aclaró que, a los dos días del señalamiento, se comunicó a la oficina del juez para notificar su ausencia. Insistió que, había comunicación y disponibilidad de cumplir con la obligación, mediante un plan de pago. Ahora bien, en su reconsideración, la parte apelante disputó el que había realizado pagos parciales de buena fe, conforme al acuerdo establecido por las partes, por la cantidad de $700.00, cantidad que no fue descontada en la sentencia dictada. Señaló que el acuerdo establecido consistía en pagar $500.00 al comenzar el mes de marzo de 2026 y $100.00 mensuales hasta que obtuviese un empleo. En esa dirección, planteó que EC Waste continuó con el trámite judicial sin informar al tribunal de la existencia de dicho plan de pago y de los pagos realizados. A su vez, esgrimió que la parte apelada había actuado de forma temeraria y frívola, y había inducido a error al tribunal al no notificar el acuerdo de pago y el abono a la deuda. En vista de ello, el señor Báez López solicitó al TPI que dejara sin efecto o modificara el dictamen a razón de los pagos realizados y se ordenara un plan de pago razonable, y se reconsiderara en la imposición de honorarios de abogado. Tras el foro primario haber denegado la solicitud de reconsideración,9 inconforme aun, el apelante acude a esta Curia y señala la comisión de los siguientes errores, a saber: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANTENER EL PROCEDIMIENTO DE LA REGLA 60 PESE A EXISTIR CONTROVERSIAS QUE AMERITABAN UN TRÁMITE ORDINARIO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN NO CONCEDER LA RECONSIDERACIÓN SOLICITADA, AL ADJUDICAR UNA CUANTÍA MAYOR A LA REALMENTE ADEUDADA, AL NO CONSIDERAR LOS PAGOS EFECTUADOS POR EL DEMANDADO ANTES DE DICTARSE SENTENCIA. TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO, SIN QUE EXISTIERA UNA DETERMINACIÓN O EVIDENCIA QUE DEMOSTRARA QUE EL DEMANDADO ACTUÓ CON TEMERIDAD O FRIVOLIDAD, CONTRARIO A LAS REGLAS 9 Íd., Entrada Núm. 21. TA2026AP00813 5 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. POR LO QUE CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN. Por su parte, EC Waste compareció mediante Alegato en Oposición,10 por lo cual, con el beneficio de las posturas de las partes, y la regrabación de la vista celebrada el 16 de junio de 2026, procedemos a resolver. II. A. La Regla 60 y el Cobro de dinero La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establece un proceso sumario de cobro de dinero en el cual las reglas de procedimiento civil aplican de manera supletoria siempre que no menoscaben la disposición sumaria del asunto. Río Mar Community Association, Inc. v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 107 (2021). Particularmente, la Regla 60, supra, dispone: Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado. La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra. La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al Tribunal que la parte 10 SUMAC TA, Entrada Núm. 3. TA2026AP00813 6 demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario. Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario. (Énfasis suplido.) Como vimos, surge de la propia Regla 60, supra, que existen varias instancias en las cuales es viable convertir en un procedimiento ordinario una causa de acción incoada bajo esta regla, a saber: (1) si el demandado demuestra que tiene una reclamación sustancial; (2) si las partes solicitan que el pleito continúe bajo el trámite civil ordinario en el interés de la justicia; y (3) si el tribunal motu proprio lo ordena partiendo del mismo interés de justicia. Íd. Cabe recordar que el concepto procesal de la Regla 60, supra, tuvo su origen en las cortes especializadas en reclamaciones pequeñas, y su propósito original era simplificar los procedimientos en causas de menor cuantía para así facilitar el acceso al proceso judicial del litigante pobre. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 96-97 (2002); Pérez Colón v. Cooperativa de Cafeteros, 103 DPR 555, 558-559 (1975). Inclusive, aun luego de varias enmiendas, el propósito primordial de la Regla 60 no ha sufrido cambio sustancial. Ella existe para "agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación." (Énfasis suprimido.) Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., supra, a la pág. 97. Puntualizamos que, en una acción de cobro de dinero, el demandante tiene que probar ser el acreedor de una deuda vencida, líquida y exigible. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR TA2026AP00813 7 32, 43 (1986). Respecto a ello, nuestro Tribunal Supremo expresó: “El vocablo “líquida” en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data”. Y la voz “exigible” refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento”. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966-967 (1950). La deuda es “líquida” cuando la cuantía de dinero debida es “cierta” y “determinada”. Ramos y otros v. Colon y otros, 153 DPR 534, 546 (2001), citando a M.A. Del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág. 168 y a Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965). Por otro lado, la deuda es “exigible” cuando la obligación no está sujeta a una causa de nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, supra. En esa dirección, el Tribunal Supremo ha expresado que, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 109 (2021). De otra parte, la parte que exige el cumplimiento de una obligación es a quien le corresponde probar su existencia. Admor. F.S.E. v. Almacen Ramon Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000); H.R. Stationary, Inc. v. E.L.A., 119 DPR 129, 134 (1987). Esto, es cónsono con la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV., R. 110, pues el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida en caso de no presentarse prueba alguna. B. Honorarios de abogado (a) La Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, establece lo referente a la concesión de costas y honorarios de abogado(a) a favor de una parte. Específicamente, la citada regla les permite a los tribunales imponer el pago de una TA2026AP00813 8 suma por concepto de honorarios de abogado a una parte que actúa con temeridad durante el proceso judicial. González Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR 138, 145 (2022). A esos efectos, el inciso (d) de la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone: (d) En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta [...]. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el concepto temeridad como la actuación terca, obstinada, contumaz y sin fundamentos, de un litigante que obliga a la otra parte innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito. González Ramos v. Pacheco Romero, supra. La conducta temeraria es una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y afecta el buen funcionamiento y administración de la justicia. Íd. La determinación de temeridad es un asunto discrecional de los tribunales de primera instancia y los tribunales apelativos solo pueden intervenir cuando los aquellos se exceden en el ejercicio de discreción. Íd. El requisito de la existencia de una actuación temeraria hace que la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, supra, tenga el propósito de penalizar o sancionar a la parte que incurre en la conducta proscrita por dicha regla. Íd. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha relevado del pago de honorarios de abogado a litigantes que pierden un pleito donde hubo controversias fácticas reales que requerían el examen de la prueba testifical y documental. Santos Bermúdez v. Texaco, 123 DPR 351, 357-358 (1989). III. La parte apelante, en su primer señalamiento de error, sostiene que el TPI incidió al mantener el procedimiento sumario TA2026AP00813 9 dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra, a pesar de haber formulado un reclamo sustancial que amerita que el pleito se ventile bajo el procedimiento ordinario. Por su parte, EC Waste señala que el apelante no objetó la cuantía de principal reclamada en la demanda, en cambio, la admitió expresamente. Aduce que, el TPI únicamente impuso el pago de la cuantía solicitada como principal adeudado, esto es, $4,671.06, sin intereses ni cargos adicionales. Por lo cual, la única controversia señalada por el apelante −sobre cargos, intereses recargos y penalidades− resultó inexistente. Conforme esbozamos en nuestra previa exposición doctrinal, la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establece un proceso sumario de cobro de dinero cuando se presente un pleito por una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario. En esa dirección, solo cuando se demuestre al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario. De una revisión del tracto procesal resulta evidente que, el señor Báez López exclusivamente impugnó los cargos por atrasos, intereses adicionales, recargos y penalidades demandados por la parte apelada. Así pues, del expediente del caso surge que el monto de la deuda en concepto del principal no fue controvertido. Obsérvese, la parte apelante en su Contestación a la Demanda admitió expresamente la alegación cuatro (4) de la demanda instada por EC Waste en cuanto al balance principal adeudado, esto es: “[a]ctualmente, existe una deuda con relación a las facturas pendientes por la cantidad de $4,671.06”.11 En la Sentencia 11 Véase, SUMAC TPI, Entradas 1 y 13. TA2026AP00813 10 recurrida, el TPI solo concedió la partida en concepto de principal, conforme a la prueba que obra en el expediente.12 Cabe señalar, el apelante insiste en que el pleito se debió tramitar por la vía ordinaria, sustentado en las defensas afirmativas presentadas en sus escritos, en particular: obligación sustituida por otra, mala fe, acuerdo para plan de pago, alegaciones sobre comunicaciones incorrectas y modificaciones contractuales. No obstante, el señor Báez López no presentó prueba, para ninguna de las alegaciones antes reseñadas, que sostengan su solicitud de conversión al trámite ordinario. Por lo cual, resulta forzoso concluir que, la parte apelante no presentó reclamación sustancial que justificara el dejar sin efecto la naturaleza sumaria de una acción en cobro de dinero bajo la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra. Conforme a lo anterior, el primer error no se cometió. Por otro lado, como segundo señalamiento de error, el apelante arguye que erró el TPI al denegar su solicitud de reconsideración, adjudicando una cuantía mayor al monto adeudado, sin considerar los pagos efectuados antes de dictarse sentencia. En cambio, la parte apelada insiste en que, por el mecanismo de ejecución de sentencia, procede descontar el pago que realizó el señor Báez López de $800.00 al balance adeudado, sin necesidad de revocar ni modificar el dictamen recurrido. Es menester destacar que, conforme a la normativa jurídica aplicable, en una acción de cobro de dinero, el demandante tiene que probar ser el acreedor de una deuda vencida, líquida y exigible. General Electric v. Concessionaires, Inc., supra. Al respecto, nuestro Alto Foro expresó que, líquida significa el saldo o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data, y exigible se refiere a que puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, supra. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejos (2) Invoice. TA2026AP00813 11 En este último contexto, el apelante cuestiona la imposición de pago por la suma de $4,671.06 de principal, el cual debió reflejar una adjudicación de $700.00 al balance adeudado. Conforme surge de la vista celebrada el 16 de junio de 2026, EC Waste declaró ante el juzgador que, el señor Báez López aceptó la deuda y “está haciendo pagos parciales”. Del mismo modo, en su Alegato en Oposición, la parte apelada acreditó el pago de $700.00 remitidos por el apelante previo a la notificación de la determinación recurrida. Luego de un análisis de estos planteamientos, concluimos que, el saldo de cuantía cierta, que a su vez es exigible, resulta de la comparación del cargo principal con el descuento de los pagos acreditados por el deudor antes de la notificación de la sentencia. Establecido lo anterior, se modifica la cuantía concedida en la Sentencia apelada, a los efectos de que se descuente del principal de la deuda, el monto de $700.00 acreditados y reconocidos por ambas partes en la tramitación del caso de autos. A su vez, esta Curia toma conocimiento y se incorpora a nuestra adjudicación lo planteado por EC Waste, esto es: Al momento de solicitar la ejecución de la Sentencia, se descontará del saldo de la deuda todo pago efectuado por el apelante después de notificada la misma.13 En el tercer y último error imputado por el apelante, se indica que el TPI erró al imponer honorarios de abogado, sin que existiera una determinación o evidencia de que el señor Báez López actuó con temeridad o frivolidad, lo cual constituye un abuso de discreción. Por su parte, EC Waste sostiene que conforme al expediente se justifica la imposición de honorarios de abogado, esto es: la admisión de responsabilidad de la parte apelante, su incomparecencia a vista sin excusa y el que la parte apelada haya efectuado el trámite judicial. 13Se toma conocimiento de que, al presente, el apelante efectuó el pago de $100.00 con posterioridad a la notificación de la Sentencia. TA2026AP00813 12 Como es conocido, el concepto temeridad se ha definido como la actuación terca, obstinada, contumaz y sin fundamentos, de un litigante que obliga a la otra parte innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito. González Ramos v. Pacheco Romero, supra. La determinación de temeridad es un asunto discrecional del foro primario y el tribunal revisor solo puede intervenir cuando el TPI se excede en el ejercicio de discreción. Íd. El requisito de la existencia de una actuación temeraria hace que la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, supra, tenga el propósito de penalizar o sancionar a la parte que incurre en la conducta proscrita por dicha regla. Íd. Al examinar la totalidad del recurso, y en cumplimiento de la normativa antes expuesta, concluimos que no se sostiene la imposición de honorarios de abogado. Resaltamos, el apelante aceptó la cuantía reclamada por EC Waste en cuanto al balance principal y ha continuado realizando pagos en abono a la deuda, antes del dictamen recurrido y posterior a este. Cónsono con lo anterior, modificamos la Sentencia emitida por el TPI a los únicos efectos de que se descuente del principal de la deuda, el monto de $700.00 efectuados por el apelante antes de la notificación del referido dictamen. De igual forma, se elimina la partida de $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado por no haberse demostrado que el señor Báez López actuó con temeridad durante el proceso judicial. Se hace constar que, al momento de solicitar la ejecución de la Sentencia, se descontará del saldo de la deuda todo pago efectuado por el apelante después de notificada la misma. IV. Por los fundamentos expuestos, se modifica el dictamen apelado en cuanto a las cuantías otorgadas, esto es: descontar los pagos efectuados por el apelante ($700.00) y se elimina la TA2026AP00813 13 imposición de honorarios de abogado ($1,000.00). Además, se acoge a nuestro dictamen que, EC Waste se allana que, al momento de solicitar la ejecución de la Sentencia, se descuente del saldo de la deuda todo pago efectuado por el apelante después de notificada la misma. Así modificada, confirmamos la sentencia recurrida en todo lo demás. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones