Sucesión José A. Nieves López Y Otros v. Sucesión Abraham Nieves Negrón Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 29, 2026
DocketTA2026CE00351
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
SUCESIÓN JOSÉ A. CERTIORARI
NIEVES LÓPEZ Y procedente del
OTROS Tribunal de Primera
Instancia
Demandantes-recurrido
Caso Núm.
Vs. GM2024CV00048
TA2026CE00351
SUCESIÓN ABRAHAM Sala: 301
NIEVES NEGRÓN y
otros Sobre: División o
Liquidación de la
Demandados- Comunidad de
Peticionarios Bienes Hereditarios y
otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el
Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
Comparece la parte peticionaria compuesta por, Abraham
Nieves Company, Inc.; Bienes Nieves Incorporado; y Mueblerías
Guamaní, Inc. La parte peticionaria solicita la expedición del
presente recurso extraordinario con el propósito de revisar la
Resolución y Orden emitida y notificada el 10 de febrero de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. Conforme
al dictamen recurrido, el foro primario nombró un Administrador
Judicial sobre el caudal relicto objeto del litigio de título.
Por los motivos expuestos en esta sentencia, expedimos el
recurso apelativo solicitado y modificamos el dictamen recurrido.
-I-
El 25 de enero de 2024 la parte recurrida compuesta por: la
Sucesión José Aníbal Nieves López; José Aníbal Nieves Monserrate,
y Lisandra Beltrán Ramírez, y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales Nieves Beltrán; Fernando Abraham Nieves
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Monserrate, y Angela Bella Flores Martin, y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales Nieves Flores; Lydia Ivelisse Nieves
Monserrate, y Julio R. Valentín Nazario, y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales Valentín Nieves; y Socorro Ivelisse Monserrate
Anselmi, todos por si, y algunos como miembros de la Sucesión
José Aníbal Nieves López, la Sucesión Abraham Nieves Negrón, y la
Sucesión de Cándida López; y todos como accionistas de Abraham
Nieves Company Inc.; Bienes Nieves Incorporado; y Mueblerías
Guamani Inc., presentó una Demanda en contra de: Myrna Rosario
Nieves Gutiérrez; Cándida Rosa Nieves López; Juan Carlos Ortiz
Nieves; Carlos Abraham Ortiz Nieves, José Carlos Ortiz Nieves;
Abraham Nieves Company, Inc.; Bienes Nieves Incorporado; la
Sucesión Abraham Nieves Negrón; Mueblerías Guamaní, Inc.; y
Sucesión Cándida López,; compuestas ambas sucesiones por:
Myrna Rosario Nieves Gutiérrez; Cándida Rosa Nieves López; Juan
Carlos Ortiz Nieves; Carlos Abraham Ortiz Nieves; José Carlos
Ortiz Nieves; José Aníbal Nieves Monserrate; Fernando Abraham
Nieves Monserrate; Lydia Ivelisse Nieves Monserrate; y la Sucesión
Luis Antonio Nieves López compuesta por Myrna Rosario Nieves
Gutiérrez. El 24 de mayo de 2024, lo parte recurrida presentó
Moción en Solicitud de Enmienda a Demanda, solicitó excluir a José
A. Nieves Monserrate, Lisandra Beltrán Ramírez y a su sociedad
legal de gananciales Nieves Beltrán por renuncia y repudio de
herencia. El tribunal autorizó la enmienda según solicitada.
La parte recurrida solicitó un injunction provisional,
preliminar y permanente, y un injunction estatutario conforme a la
Ley de Corporaciones de Puerto Rico en el Artículo 7.10 para
inspección a libros corporativos. Incluyó una petición de acción
derivativa contra los directores de las corporaciones; adujo
incumplimiento con el deber de fiducia por el albacea
testamentario; reclamó daños continuos y sucesivos; y solicitó: un
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embargo provisional conforme a la Regla 56.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil; y la designación de un administrador judicial
para las sucesiones, y otro para las entidades corporativas; una
Orden para consignar todos los ingresos de las corporaciones y
sucesiones demandadas. También solicitó la restitución del dinero
retirado de ciertas cuentas corporativas, y cuentas bancarias del
caudal relicto; y la expedición de un embargo preventivo sobre
cualquier propiedad de las corporaciones, y cualquier mueble o
inmueble propiedad de las sucesiones. Finalmente, requirió las
costas, gastos y honorarios de abogados, y una orden para el
inventario y avalúo de los bienes de las sucesiones; la adjudicación
y partición de la masa de bienes hereditaria conforme.
En lo pertinente a este recurso, el 9 de abril de 2025 el foro
primario celebró una vista sobre el estado de los procedimientos.
En la vista, la parte recurrida solicitó el nombramiento de un
administrador judicial. Esto debido a la resistencia de la parte
peticionaria, y el resto de los codemandados, en proveer la
documentación solicitada sobre el contenido del caudal relicto de
las sucesiones. La parte peticionaria argumentó en contra del
nombramiento de un administrador judicial. El foro recurrido
concedió treinta días a la parte peticionaria para proveer toda la
documentación solicitada por lo parte recurrida o en su defecto,
nombraría al administrador judicial. El 9 de junio de 2025, la
parte recurrida presentó Moción Urgente Solicitando Nombramiento
de Administrador Judicial, solicitó el nombramiento inmediato de
un administrador judicial para las corporaciones y otro para la
Sucesión Abraham Nieves. El 18 de julio de 2025, la
codemandados Juan Carlos Ortiz Nieves, José Carlos Ortiz Nieves,
Carlos Abraham Ortiz Nieves, Cándida Nieves López y Myrna
Nieves Gutiérrez presentaron Oposición a “Moción Urgente
Solicitando Nombramiento de Administrador Judicial”, catalogaron
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como improcedente la solicitud de la parte recurrida, que carecía
de sustancia y pretendía una intervención extraordinaria e
injustificada en la gestión de corporaciones válidamente
constituidas, y en caudales hereditarios ya liquidados. Por último,
solicitó la celebración de una vista evidenciara antes de cualquier
adjudicación en cuanto a la solicitud de la parte peticionaria. El 19
de julio de 2025, la parte peticionaria presentó Oposición a Moción
Solicitando Designación de Administrador Judicial y/o Síndico
Corporativo.
El 21 de julio de 2025, el tribunal celebró vista, ese mismo
día, ordenó a las partes a que “presenten una Moción conjunta
informando el nombre de un CPA para ser nombrado
Administrador Judicial del caudal hereditario (no de las
corporaciones). De esto no ser estipulado, cada parte deberá
someter el nombre de tres candidatos con el Currículum Vitae para
ser nombrado por el Tribunal”. El 6 de agosto de 2025, los
codemandados Juan Carlos Ortiz Nieves, José Carlos Ortiz Nieves,
Carlos Abraham Ortiz Nieves, Cándida Nieves López y Myrna
Nieves Gutiérrez solicitaron al tribunal que dejara sin efecto la
orden antes colegida. En la alternativa, solicitaron una vista de
evidencia amplia (no menos de cinco días), y que se impusiera a la
parte recurrida la carga de la prueba y, de determinarse temeridad,
la imposición de costas y honorarios.
El 5 de diciembre de 2025 el foro de primera instancia
celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Concedió a
las partes un plazo de cinco días para presentar distintos
candidatos para administrador judicial, y hasta el 30 de diciembre
de 2025 “para informar si hay acuerdo sobre designación y de no
ser así, el Tribunal hará su determinación”. Por medio de la
Resolución y Orden del 28 de enero de 2026 el foro de primera
instancia dispuso según sigue:
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Se designa como Administrador Judicial en el
caso de epígrafe a Ricardo Falcón-Sánchez,
CPA con oficinas ubicadas en Metro Office
Park, Lote 14 Calle 2, Parkside Plaza Building,
Suite 306, Guaynabo, Puerto Rico, Teléfono
(787) 425 0500.
Se le ordena a la representación legal de las
partes comunicarse con el Administrador
Judicial a la mayor brevedad posible y
colaborar con éste de manera que se puedan
finiquitar los asuntos pendientes en el caso.
Notifiquen las partes con el Administrador
Judicial el Informe de este sobre haberes en el
caso. A menos que el Tribunal disponga otra
cosa el perito continuará con su gestión hasta
que el Informe sea rendido y aprobado.
El 5 de febrero de 2026, el administrador judicial presentó
Moción Informativa y Asumiendo Representación Legal solicitó que,
aclaración en torno al alcance de sus funciones, en específico “el
alcance de la labor de administración que se estará llevando a cabo
y la necesidad de que la orden de designación recoja todos los
pormenores al respecto”. El 6 de febrero de 2026 el foro primario
ordenó a las partes a:
[Q]ue en o antes de 30 días coordinen una
reunión y acuerden el alcance de las gestiones
a realizar por el administrador judicial y
presenten una moción en conjunto con los
acuerdos de funciones del administrador
judicial.
Luego de dicho término cada parte tendrá 15
días adicionales para que expongan los asuntos
o materias a los que se oponen (debidamente
fundamentada con las razones) a que el
administrador judicial haga sus oficios; so pena
de sanciones.
Las partes no lograron llegar a un acuerdo sobre funciones a
asignarse al administrador judicial. Por ello, el foro primario emitió
la Resolución y Orden recurrida el cual estableció los deberes y
facultades del administrador. El 23 de febrero de 2026, la parte
peticionaria presentó Urgente Moción de Reconsideración Parcial
solicitó dejar sin efecto los poderes conferidos al administrador
judicial en los acápites 21 y 25 en la resolución recurrida. Según la
parte peticionaria, estos incisos confirieron al administrador
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judicial poderes extraordinarios de subrogarse en los derechos de
los accionistas de las corporaciones peticionarias. Concluyó que,
tales párrafos equivalen a una sindicatura sobre las corporaciones
demandadas. El 26 de febrero de 2026 el tribunal denegó la
reconsideración. Inconforme, la parte peticionaria comparece ante
este tribunal y señala el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL CONFERIRLE AL
ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LOS
CAUDALES HEREDITARIOS EL PODER
EXTRAORDINARIO DE SUBROGARSE EN LOS
DERECHOS QUE LA LEY DE
CORPORACIONES LE CONFIERE A LOS
ACCIONISTAS CON RELACIÓN A SU
TENENCIA DE ACCIONES CORPORATIVAS, LO
CUAL CONSTIYUYE, DE FACTO, EL HABERLE
NOMBRADO A LAS CORPORACIONES UN
ADMINISTRADOR JUDICIAL, EN
CONTRAVENCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO EN IN RE BALZAC
BÁEZ, 109 DPR 670 (1980), Y VIOLANDO ASÍ
EL RECONOCIMIENTO QUE EL DERECHO
HACE DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
DISTINTA Y SEPARADA DE LA CORPORACIÓN
VIS-AVIS SUS ACCIONISTAS.
El 24 de marzo de 2026 paralizamos los procedimientos ante
el tribunal de primera instancia. Ese mismo día, la parte recurrida
compareció mediante alegato escrito en oposición a la expedición
solicitada. En consecuencia, procedemos a disponer del presente
recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el
contenido del expediente electrónico y el derecho aplicable.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
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European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, In re Aprob Enmdas., Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), establece los criterios al
ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un
recurso extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del
litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
-B-
En Ab Intestato Balzac Vélez, Ex parte, 109 DPR 670 (1980),1
caso normativo sobre la administración judicial de una herencia, el
1 En Ab Intestato Balzac Vélez, Ex parte, 109 DPR 670 (1980), los
hermanos Balzac-Hernández solicitaron intervención del tribunal y
adujeron que más que el nombramiento de un contador partidor,
procedía la administración judicial de la herencia de su padre porque
sus hermanos Balzac-Báez “venían operando la corporación G. Balzac
& Cía., Sucrs., Inc., en forma deficiente, sin su participación ni
conocimiento de lo que se hacía con los beneficios y activos de la
corporación y sus negocios de venta y comestibles y almacén. Además,
alegaron que los Balzac-Báez estaban administrando otros bienes de la
herencia que producían frutos y rentas que no se estaban
contabilizando.” Los últimos se opusieron y “argumentaron la
improcedencia del administrador judicial por no haber menores de
edad ni ausentes ni incapaces entre los herederos” y porque no podía
sujetarse la administración de corporaciones que realmente no forman
parte del caudal hereditario y tienen su propia Junta de Directores. Íd.,
págs. 674-675.
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Tribunal Supremo enfatizó que tal autorización “[d]epende en
última instancia del trasfondo de hechos.” Íd., pág. 678.
Aún en el caso de la herencia testada, con herederos
capaces, si alguno alega “peligro e inseguridad para los bienes, la
administración judicial es el mecanismo adecuado para atender
esa situación. Nada impedía que el juez de instancia así lo
estimara.” Ab Intestato Balzac Vélez, Ex parte, supra, pág. 678. El
artículo 597 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
2571, establece que “[t]an pronto como un administrador haya
prestado su fianza y juramento oficial, el juez o tribunal que lo
hubiere nombrado expedirá a su favor cartas de administración
bajo su sello, en testimonio de su autoridad.”
-III-
Las corporaciones peticionarias recurren de la Resolución y
Orden del 10 de febrero de 2026, en la cual el foro recurrido
estableció el ámbito de gestión del administrador judicial. La parte
peticionaria solo cuestiona los poderes detallados en los párrafos
21 y veinticinco 25 de la resolución recurrida, titulados “Reuniones
corporativas” y “Sucesiones como accionistas de sociedades”. La
parte peticionaria concluye que, estos poderes equivalen a poner a
las corporaciones aquí comparecientes en sindicatura. Estamos de
acuerdo con la parte peticionaria en cuanto a que, la etapa del
procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para
considerar este asunto conllevaría un fracaso a la justicia pues el
recurso incluye “cuestiones neurálgicas o de política pública que
deben estar sujetas a revisión inmediata”. Mun. Autónomo de
Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Regla 40(E)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. También queda
claro que, conforme al trasfondo de hechos colegidos en la primera
parte de esta sentencia, el tribunal no nombró síndico sobre los
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comparecientes. Empero, concurrimos con que, el lenguaje
utilizado por el foro primario causa confusión en torno a las
actuaciones que, el administrador judicial podrá efectuar en
protección de las acciones que forman parte del caudal relicto.
En todo caso, la misión del administrador judicial en el caso
de título es lograr la división y partición de una herencia de
carácter contencioso. Véase, Batiz v. De Ponce, 104 DPR 41 (1975).
Consecuentemente, el administrador judicial podrá ejercer sus
funciones judiciales sobre el patrimonio de las corporaciones en la
medida que, tal patrimonio esté dentro de ese caudal relicto,
inclusive las acciones, y demás bienes corporativos conforme a la
autoridad como tal la deriva del testamento del causante, y bajo la
supervisión y dirección del foro de primera instancia. Viuda de
Fernández v. Registrador, 98 DPR 765, 771 (1970). Con tales
objetivos en mente, el administrador judicial en este caso podría,
por ejemplo, solicitar y obtener diferentes remedios específicos
disponibles a todo accionista en la Ley de Corporaciones de Puerto
Rico. Ciertamente las consideraciones expuestas en el expediente
electrónico, hasta ahora, solo demuestran la necesidad de las
funciones de un administrador judicial para liquidar el estado de
comunidad de los bienes que componen las herencias incluidas en
la demanda. Esto en consideración a la imposibilidad de acuerdo
entre las partes del pleito en torno a estos asuntos.
-IV-
En consideración a los fundamentos expuestos en esta
sentencia, expedimos el auto solicitado, y ordenamos al foro
primario revisar y modificar la Resolución y Orden recurrida con el
propósito de delimitar las funciones del administrador
representando a los accionistas en las corporaciones. Esto en
atención al derecho aplicable, y con especial atención a la Ley de
Corporaciones.
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Ordenamos la continuación de los procedimientos ante el
foro de primera instancia, y devolvemos el caso para la
continuación del pleito conforme a lo aquí establecido. El Tribunal
de Primera Instancia puede continuar el caso sin necesidad de
espera por nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025).
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones