Luis ángel Feliciano Ramos, Nelida Ortega Velazquez v. Christian Jamil Acevedo, Natacha Marie Izquierdo Torres
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00270
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
LUIS ÁNGEL FELICIANO APELACIÓN
RAMOS, NELIDA ORTEGA procedente del
VELAZQUEZ Tribunal de
Primera
Parte Apelante Instancia, Sala
TA2026AP00270 Superior de
Aguadilla
v.
Caso Núm.:
CHRISTIAN JAMIL AG2025CV02272
ACEVEDO, NATACHA MARIE
IZQUIERDO TORRES Sobre:
INJUNCTION
Parte Apelada PRELIMINAR Y
PERMANENTE,
INTERDICTO
POSESORIO,
SOLICITUD DE, Y
DESLINDE Y
AMOJONAMIENTO
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni
Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026
Comparece Luis Ángel Feliciano Ramos, Nélida Ortega
Velázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (“Apelantes”) y solicitan que revisemos la
Sentencia emitida el 20 de enero de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“foro
de instancia” o “foro apelado”). Mediante dicha
Sentencia, el foro de instancia ordenó un Injunction
Permanente. Sin embargo, desestimó la reclamación
respecto a la solicitud de Deslinde y Amojonamiento.
Sobre tal solicitud, los Apelantes presentaron una
moción de reconsideración la cual fue declarada No Ha
Lugar.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada, a los fines de
TA2026AP00270 2
devolver el caso al foro primario para que se celebre
una Vista en su fondo sobre Injunction Permanente.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe.
El 22 de diciembre de 2025, los Apelantes
presentaron una Demanda1 contra Christian Jamil Acevedo
y Natacha Marie Izquierdo Torres (“Apelados”) sobre
Injunction Preliminar y Permanente, Interdicto Posesorio
y Solicitud de Deslinde y Amojonamiento. Como parte de
las alegaciones, sostuvieron que los Apelados operaban
un negocio bajo el nombre Colmado Yamil y que, tanto
estos como sus clientes, utilizaban parte del terreno de
los Apelantes como estacionamiento. Por tal razón,
solicitaron una orden a fin de detener dicha conducta.
Además, solicitaron el deslinde de las propiedades en
controversia, de forma que los Apelantes puedan
construir una verja que divida las propiedades. El 15 de
enero de 2026, los Apelados presentaron una Moción
Asumiendo Representación Legal y en Oposición a
Solicitud de Injunction Preliminar2. En esa ocasión,
alegaron que la puerta posterior del establecimiento no
constituye un elemento ornamental, sino un acceso real
y funcional necesario para la operación del negocio.
También sostuvieron que no han bloqueado ni impedido el
paso a la parte apelante, sino que han procurado
estacionar fuera del área. Por su parte, indicaron que
resulta incompatible pretender un remedio interdictal,
cuando los propios Apelantes reconocen la necesidad de
un deslinde para determinar los linderos. Añadieron que,
1 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Véase Entrada #11 del expediente de Primera Instancia en SUMAC.
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sin una determinación pericial previa, no existe certeza
sobre la colindancia ni una probabilidad clara de
prevalecer en los méritos. El 16 de enero de 2026, el
foro recurrido celebró una vista sobre interdicto
preliminar. En esa ocasión, el foro de instancia
determinó lo siguiente: 1. Concedió un injunction
preliminar; 2. La carga y descarga de mercancía se hará
por la entrada principal del colmado; 3. Prohibió colocar
un portón en la entrada del remanente3; 4. Los Apelados
tienen que mover el zafacón de basura o disponer de esta
diariamente; 5. El camión de gas será el único que hará
el descargue por el área del remanente; 6. Los empleados
no pueden estacionarse en el área del remanente; 7. En
la entrada del camino al remanente, los Apelados tienen
que colocar un letrero que indique “No bloquear carretera
ni camino”.
Como resultado de lo anterior, el 20 de enero de
2026, el foro de instancia emitió una Sentencia4
ordenando un Injunction Permanente por entender que se
estaba afectando el uso, goce y disfrute de la propiedad
perteneciente a los Apelantes. Ahora bien, desestimó la
solicitud de Deslinde y Amojonamiento al concluir que
los Exhibits admitidos establecían la inexistencia de
una controversia plausible sobre dicha acción.
Inconforme, ese mismo día, los Apelantes presentaron una
Moción en Solicitud de Reconsideración5, la cual fue
declarada sin lugar por el foro recurrido. Nuevamente
inconformes, el 13 de marzo de 2026, los Apelantes
3 El remanente es el camino que da acceso a la parte posterior de
ambas propiedades.
4 Véase Entrada #14 del expediente de Primera Instancia en SUMAC.
5 Véase Entrada #15 del expediente de Primera Instancia en SUMAC.
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acudieron ante nos mediante recurso de apelación e
hicieron los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL LIMITAR EL USO Y
DISFRUTE DEL ACCESO A LA PROPIEDAD DE LOS
DEMANDANTES AL ORDENAR QUE DEBEN ESPERAR POR
TERCEROS QUE USEN SU ACCESO.
SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL CREAR UN GRAVAMEN
SOBRE EL PREDIO DE LOS APELANTES SIN
CONSENTIMIENTO DE ESTOS Y SIN DISPOSICIÓN DE
LEY QUE LO EXIJA.
TERCERO: ERRÓ EL TPI AL CREAR UN DERECHO DE
PASO SOBRE UN TERCERO QUE NO FORMÓ PARTE DEL
PLEITO.
CUARTO: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR EL DESLINDE Y
AMOJONAMIENTO SOLICITADO POR AMBAS PARTES Y
CREAR RESTRICCIONES AL USO DE LA PROPIEDAD NO
CONSENTIDOS.
QUINTO: ERRÓ EL TPI AL EXPEDIR UN INJUNCTION
PERMANENTE EN CONTRAVENCION DE LOS REQUISITOS
ESTATUIDOS EN LEY Y LA PRUEBA VERTIDA EN LA
VISTA EN SU FONDO.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2026, los Apelantes
presentaron un Alegato suplementario en torno a la
transcripción de la prueba oral. Oportunamente, el 12 de
junio de 2026, los Apelados presentaron su alegato en
oposición. En síntesis, indicaron que los remedios
concedidos por el foro de instancia se basaron en la
prueba desfilada en la vista de interdicto y se hicieron
conforme a la naturaleza equitativa de dicho remedio.
-II-
A. Interdicto
El interdicto o injunction es un remedio in personam
dirigido a la parte demandada y no contra sus bienes ni
contra la cuestión objeto del interdicto6. Constituye un
recurso extraordinario procedente del sistema anglosajón
–conocido como el sistema de equidad- e incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico en virtud de legislación7.
6 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024).
7 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 588.
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Actualmente, el Código de Enjuiciamiento Civil y la
Regla 57 de Procedimiento Civil8, rigen los aspectos
sustantivos y procesales del injunction. El artículo 675
del Código de Enjuiciamiento Civil9 en particular define
el injunction de la siguiente manera:
El injunction es un mandamiento judicial
expedido por escrito, bajo el sello de un
tribunal, por el que se requiere a una persona
para que se abstenga de hacer, o de permitir
que se haga por otras bajo su intervención,
determinada cosa que infrinja o perjudique el
derecho de otra.
Este recurso se caracteriza por su perentoriedad
dirigida a evitar la producción de un daño inminente o a
restablecer el régimen de ley quebrantado por una
conducta opresiva, ilegal o violenta10. A esos fines,
existen tres modalidades de este remedio: (1) el
entredicho provisional, (2) el injunction preliminar, y
(3) el injunction permanente11.
Al decidir si expide un injunction preliminar, el
tribunal deberá evaluar los siguientes criterios fijados
en la Regla 57.3 de Procedimiento Civil12:
1. La naturaleza del daño a que está expuesto la
parte peticionaria;
2. La irreparabilidad del daño o la inexistencia
de un remedio adecuado en ley;
3. La probabilidad de que la parte promovente
prevalezca;
4. La probabilidad de que la causa se torne en
académica;
5. El impacto sobre el interés público del
remedio que se solicita, y
6. La diligencia y la buena fe con que ha obrado
la parte peticionari[a].
8 32 LPRA Ap. V, R. 57.
9 32 LPRA 3421.
10 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1153; Mun.
de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 366 (2001).
11 Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474, 486 (2014).
12 32 LPRA Ap. V, R. 57.3.
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La expedición de este remedio descansa en la sana
discreción judicial al ponderar las necesidades y los
intereses de las partes involucradas en la
controversia13. Ello, pues, el propósito fundamental del
injunction preliminar o pendente lite es: (1) mantener
el status quo hasta que se celebre el juicio; (2) impedir
que la situación se torne académica o (3) evitar que se
ocasionen daños mayores mientras perdura el litigio14.
En cambio, el injunction permanente requiere la
celebración de vista y la consideración de los siguientes
criterios: (1) si el demandante ha prevalecido en un
juicio en sus méritos; (2) si el demandante posee algún
remedio adecuado en ley; (3) el interés público
involucrado, y (4) el balance de equidades15. Ahora bien,
procede su concesión si la parte que lo solicita
demuestra que no tiene ningún otro remedio en ley para
evitar un daño16. En ese sentido, es un daño irreparable
aquel que: (1) no puede ser adecuadamente satisfecho
mediante la utilización de los remedios legales
disponibles; (2) no puede ser apreciado con certeza; (3)
ni debidamente compensado por cualquier indemnización
que pudiera recobrarse en un pleito en ley17.
B. Deslinde y Amojonamiento
El Artículo 829 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, define el concepto de deslinde como “la operación
por la cual se fijan los límites materiales de una finca
que están confundidos”18. Se trata de una acción de
13 Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 790-791 (1994).
14 VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 41 (2010);
Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006).
15 Plaza Las Américas v. N & H, 166 DPR 631, 644 (2005).
16 Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 367 (2001);
Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 72 (2019).
17 Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 681 (1997).
18 Art. 829 del Código Civil de P.R., 31 LPRA § 8132.
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dominio protectora que tiene como propósito determinar
los linderos confundidos por dos heredades contiguas19.
Por otro lado, el Código Civil de Puerto Rico de 2020,
también define el concepto de amojonamiento como “el acto
mediante el cual se colocan signos estables que marcan
los límites establecidos”20.
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico
dispone que el propietario tiene derecho a llevar una
acción de deslinde y amojonamiento con la citación de
aquellos dueños de los predios colindantes21. Del mismo
modo, es preciso destacar que las acciones de deslinde y
amojonamiento son imprescriptibles22. En cuanto a cómo
debe efectuarse este procedimiento, el Código Civil de
Puerto Rico de 2020, en su Artículo 832 dispone lo
siguiente:
El deslinde puede efectuarse por cualquier
procedimiento técnico de agrimensura, con
citación de los propietarios colindantes.
Estos últimos deben presentarse, por sí mismos
o por medio de representantes, en el lugar, el
día y la hora señalados, con los títulos
suficientes de propiedad que amparen su
derecho.
A falta de títulos suficientes, el deslinde
puede efectuarse por lo que resulta de la
posesión en que estén los colindantes. Para
los efectos de este artículo, constituye
título suficiente aquel que provea, de forma
adecuada, la cabida de la finca y los
restantes datos necesarios para su deslinde y
amojonamiento23.
Igualmente, si los títulos no determinaran el límite
que le pertenece a cada propietario y esta situación no
puede resolverse por la posesión o la presentación de
alguna otra prueba, “el deslinde debe hacerse mediante
la distribución, en partes iguales, del terreno objeto
19 Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142, 157 (2006).
20 Art. 829 del Código Civil de P.R., 31 LPRA § 8132.
21 Art. 830 del Código Civil de P.R., 31 LPRA § 8133.
22 Art. 831 del Código Civil de P.R., 31 LPRA § 8134.
23 Art. 832 del Código Civil de P.R., 31 LPRA § 8135.
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del conflicto”24. De igual forma, “si los títulos de los
colindantes indicaran un espacio menor o mayor al que
comprende la totalidad del terreno, la falta o el aumento
deberá atribuirse proporcionalmente”25.
Ahora bien, se ha reiterado en varias ocasiones que
una sentencia en una acción de deslinde no da ni quita
derechos26. A su vez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha reconocido que:
Bajo la mencionada regla hay que hacer constar
en la demanda (1) descripción de la propiedad;
(2) el interés que la parte reclame tener en
ella; (3) nombre de la persona en posesión de
la propiedad; (4) la razón por la cual se
solicita se haga el deslinde; y (5)
requerimiento hecho a la otra parte y negativa
de ésta27.
C. Apreciación de la Prueba, Deferencia Judicial y
Discreción Judicial
Como es sabido, el ejercicio discrecional de la
apreciación de la prueba que ejerce el foro de instancia
y las determinaciones que realiza están revestidas de
confiabilidad y merecen respeto y deferencia28. Por ello,
la valoración que lleva a cabo el foro primario se
presume correcta, toda vez, que es este quien tiene la
oportunidad de ver, escuchar y valorar las declaraciones
de los testigos, así como sus lenguajes no verbales29.
Por su parte, un foro apelativo cuenta solamente con
“récords mudos e inexpresivos”, por lo que le debe
respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por
el juzgador primario de los hechos30. En ese sentido, y
24 Art. 833 del Código Civil de P.R., 31 LPRA § 8136.
25 Art. 834 del Código Civil de P.R., 31 LPRA § 8137.
26 Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra, pág. 159 (2006).
27 Zalduondo v. Méndez, 74 DPR 637, 641 (1953).
28 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001); Trinidad v. Chade,
153 DPR 280 (2001).
29 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021);
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Pueblo
v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
30 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009);
Trinidad v. Chade, supra, pág. 291.
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como regla general, no debemos intervenir con las
determinaciones que este haya efectuado en virtud de la
presunción de corrección de la que gozan31.
En vista de lo anterior, nuestro máximo foro ha
resuelto que un tribunal revisor no debe sustituir su
criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén
presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o
cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique32. Nuestro más alto foro ha determinado que un
juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si
actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no
admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida
en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna33.
En consecuencia, al este tribunal apelativo
enfrentarse a la tarea de revisar las determinaciones
del foro de instancia, no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la
prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas
por el mismo, excepto en aquellas situaciones en que se
demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo34.
31 Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 529 (2022).
32 Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996); Coop. Seguros
Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez v.
Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior,
81 DPR 554, 572 (1959).
33 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
34 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-
777(2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811
(2009); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
TA2026AP00270 10
Con relación al error manifiesto un juzgador incurre
en este cuando de un análisis de la totalidad de la
evidencia recibida, este Tribunal queda convencido de
que las conclusiones están en conflicto con el balance
más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la evidencia recibida35. Por tanto, debe existir base
suficiente en la prueba admitida que apoye la
determinación del foro36.
De igual forma, se podrá intervenir con la
determinación del foro de instancia cuando la referida
valoración se aparte de la realidad fáctica o resulte
inherentemente imposible o increíble; de lo contrario el
tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con
la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los
hechos37.
Ahora bien, cabe destacar que, el Tribunal Supremo
ha resuelto que, en instancias en que las conclusiones
de hecho que realice el foro de instancia estén basadas
en prueba pericial o documental, un tribunal revisor
estará en la misma posición que el tribunal a quo38. Por
tanto, ante dichas instancias, este tribunal apelativo
“tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en
la apreciación y evaluación de la prueba pericial y hasta
para descartarla aunque resulte técnicamente correcta”39.
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002); Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
35 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772.
36 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018); Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 816.
37 Santiago Ortíz v. Real Legacy et al., supra; Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 148 (2020); Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR
409, 425 (2019); González Hernández v. González Hernández, supra,
págs. 776-777; Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2008);
Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.
38 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777;
Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998).
39 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 750; Mun.
de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001); Prieto
v. Maryland Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1970).
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A esos efectos, aunque no está exenta de la
posibilidad de toda revisión, si la actuación del
tribunal a quo no está desprovista de base razonable ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, lo
lógico es que prevalezca el criterio del foro de
instancia a quien corresponde la dirección del proceso40.
Los foros apelativos podremos intervenir con tal
apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y
que, de esta surjan serias dudas, razonables y
fundadas41.
Las decisiones discrecionales que toma el foro de
instancia no serán revocadas a menos que se demuestre
que ese foro abusó de su discreción42. Un tribunal de
justicia incurre en un abuso de discreción: (i) cuando
el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que
emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; (ii) cuando
el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en este; o (iii) cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales
e importantes y descartar los irrelevantes , el juez los
sopesa y calibra livianamente43.
A su vez, es una norma bien establecida de nuestro
sistema de justicia que la discreción judicial permea la
evaluación de la evidencia presentada en los casos y
controversias44. No obstante, una apreciación errónea de
40 Sierra v. Tribunal Superior, supra, pág. 772.
41 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
42 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013);
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
43 Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 580.
44 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 776.
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la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de un tribunal revisor45. A esos
efectos, conviene destacar que, la intervención del foro
apelativo con la prueba desfilada tiene que estar basada
en un análisis independiente y no a base de los hechos
que exponen las partes46.
-III-
En el caso de epígrafe los Apelantes señalan que
erró el foro de instancia al limitar el uso y disfrute
del acceso a la propiedad de estos y crear un gravamen
sobre su predio. Además, alegan que erró el foro apelado
al denegar la acción de deslinde y amojonamiento.
Finalmente, sostienen los Apelantes que el foro de
instancia expidió un injunction permanente en
contravención a los requisitos estatuidos en la ley. Por
tratarse de asuntos que están íntimamente relacionados,
procedemos a atender los señalamientos de error de manera
conjunta. Veamos.
Según surge de la transcripción de la prueba oral,
los Apelantes se han visto afectados de múltiples formas
por la operación del Colmado Yamil. Primeramente, el Sr.
Feliciano Ramos testificó que los suplidores que le
brindan servicio al Colmado Yamil obstaculizan,
diariamente, la entrada a su propiedad. Además, la Sra.
Ortega Velázquez indicó que hay un zafacón de basura
frente al portón de su residencia y, cuando se llena,
los desperdicios terminan alrededor de este. Por su
parte, cabe señalar que, como parte de la prueba
presentada, se incluyó la escritura de compraventa
45 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra, pág. 14.
46 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001).
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correspondiente al Colmado Yamil, con sus respectivos
linderos.
Tal y como expusimos en el acápite II, el recurso
de injunction tiene como propósito ordenarle a una
persona que se abstenga de hacer o de permitir que se
haga determinada cosa, a fin de evitar un daño inminente
o restablecer el régimen de ley quebrantado ante una
conducta opresiva, ilegal o violenta. Para ello, el
tribunal evalúa una serie de factores.
En el caso de autos, luego de evaluar la prueba, el
foro de instancia concluyó que procedía el injunction,
toda vez que los Apelantes se han visto impedidos del
uso y disfrute de su propiedad. A tales efectos, ordenó
que los suplidores del Colmado Yamil no pueden
obstaculizar la entrada de la propiedad de los Apelantes
que da acceso a la parte posterior, con excepción del
camión de gas. En ese caso, si los Apelantes van a
utilizar dicha salida y se encuentra el camión de gas,
tendrán que esperar a que este descargue. Respecto al
zafacón de basura, el foro de instancia determinó que
los Apelados tendrán que moverlo sin dilación alguna.
Además, el foro apelado le prohibió a los Apelantes
instalar un portón o verja en la entrada del camino
conocido como “remanente”. Por su parte, respecto a la
solicitud de Deslinde y Amojonamiento, la misma fue
desestimada por no haber una controversia plausible
sobre dicha acción.
No obstante la concesión del injunction en este
caso, dicho recurso extraordinario, para ser permanente,
requiere la celebración de una vista, pero también
amerita la consideración del criterio de si el demandante
ha prevalecido en un juicio en sus méritos. Para esto,
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se necesita la celebración de un juicio en su fondo,
incluyendo un descubrimiento de prueba. Es solo así que
el foro primario podrá hacer la determinación definitiva
de si procede el injunction permanente. A pesar del foro
primario expresar en su Sentencia que “lo provisto en
Sala es un Injunction Permanente por definición” y
concluir que “el desfile en Sala consolidó la Vista a
una de Injunction Preliminar Permanente”, lo cierto es
que no se desprende de la Transcripción de la Prueba Oral
ni de la Sentencia que el tribunal de instancia haya
ordenado la consolidación de la Vista con el juicio en
sus méritos, al menos en cuanto al Injunction. A raíz de
ello, se requiere la celebración de una vista en su fondo
y un descubrimiento de prueba para emitir válidamente el
Injunction con carácter permanente.
Referente a la desestimación de la reclamación de
deslinde y amojonamiento, se desprende de la
Transcripción de la Prueba Oral que el foro primario
concluyó que procedía un proceso ordinario para atender
los asuntos de deslinde y amojonamiento.47 Por lo que,
procede resolver la reclamación de deslinde y
amojonamiento en un proceso ordinario.
Por todo lo anterior, se modifica la Sentencia, a
los fines de devolver el caso al foro primario para que
se celebre una Vista en su fondo sobre Injunction
Permanente y continúe la reclamación de deslinde y
amojonamiento en un proceso ordinario.
-IV-
A la luz de los fundamentos antes expresados,
modificamos la Sentencia apelada, a los fines de devolver
47Pág. 87, Líneas 6-7 de la Transcripción de la Prueba Oral, Anejo
de la Entrada Núm. 8 del SUMAC TA.
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el caso al foro primario para que se celebre una Vista
en su fondo sobre Injunction Permanente y continúe la
reclamación de deslinde y amojonamiento en un proceso
ordinario.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
La juez Aldebol Moral concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones