Rosa Olivieri Ortiz v. Dr. Juan Matos Robles Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026CE00246
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ROSA OLIVIERI ORTIZ APELACIÓN
Procedente del
Peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
v. TA2026CE00246 Bayamón
DR. JUAN MATOS Caso Núm.:
ROBLES Y OTROS BY2022CV04482
Recurridos Sobre:
Daños y perjuicios e
Impericia médica
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Comparece ante nos la señora Rosa Oliveri Ortiz (“Oliveri
Ortiz” o “Parte Peticionaria”) mediante el recurso de Certiorari
presentado el 26 de febrero de 2026. Nos solicita la revisión de las
órdenes notificadas el 29 de octubre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud de los referidos dictámenes, el foro
primario impuso el pago total de $2,916.28 en concepto de costas,
a favor de Puerto Rico Medical Defense Insurance Company
(“PRMD”), y $1,984.78, a favor del Doctor Juan Matos Robles (“Dr.
Matos Robles”), en igual concepto.
Inconforme, el 7 de noviembre de 2025, la Parte Peticionaria
radicó Oposición e Impugnación de Memorandos de Costas y
Reconsideración. Luego de evaluar su escrito, el foro a quo dictó
Orden notificada el 27 de enero de 2026, en la cual declaró No Ha
Lugar dicha petición.1
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 108.
TA2026CE00246 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari a los fines de modificar ambas
órdenes, y así modificadas, confirmamos.
I.
El 31 de agosto de 2022, la señora Oliveri Ortiz instó
Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica contra de
Dr. Matos Robles y PRMD (“Parte Recurrida”, conjuntamente).2 En
síntesis, alegó que el 13 de junio de 2019 acudió a la oficina del
Dr. Matos Robles, donde se le efectuó una evaluación inicial para
colocar un puente dental. Así las cosas, aseveró que el 26 de junio
de 2019, el mencionado doctor le removió los dientes cinco (5) y
diez (10) del área maxilar que estaban en perfectas condiciones, y
procedió a colocar un implante sin su consentimiento. Ante tales
hechos, indicó que el 9 de octubre de 2019 visitó dicha oficina
dental para explicarle al doctor sobre su situación, pero este sin su
consentimiento le removió el diente número once (11) del área
maxilar, y le colocó otro implante. Aseveró, también, que
posteriormente, el 28 de enero de 2020, el Dr. Matos Robles le
colocó los contrafuertes dentales (abutment) en la ubicación cinco
(5) y once (11) del área maxilar. Luego de esta fecha, la Parte
Peticionaria manifestó “estuvo convaleciendo de dolor provocado
por la infección y el rechazo de los implantes, por lo que tuvo que
acudir a las oficinas del Dr. Matos el 7 de julio de 2020, 19 de
agosto de 2020, y 31 de agosto de 2020”.3 (Énfasis nuestro).
A raíz de tal situación, la señora Oliveri Ortiz arguyó que el
30 de junio de 2021, visitó nuevamente la oficina del referido
doctor, donde se le comunicó que la condición de su boca se
encontraba relacionada con el puente preparado por el señor
2 Véase, SUMACTPI, Entrada Núm. 1.
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 2
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González Bonilla.4 A la luz de lo informado, arguyó que, desde ese
día, comenzó a sospechar que recibió al tratamiento inadecuado.
En vista de ello, adujo que, el 31 de agosto de 2021, envió una
reclamación extrajudicial al Dr. Matos Robles para interrumpir el
término prescriptivo. Por lo anterior, solicitó el pago total de
trescientos treinta y ocho mil dólares ($338,000.00) en concepto de
indemnización por daños y perjuicios, costas y honorarios de
abogados.
En vista de ello, el 23 de febrero de 2023, el Dr. Matos
Robles y PRMD presentaron Contestación a Demanda, en la cual
alegaron que no existía relación causal entre los eventos que
motivaron la presentación de la reclamación y los daños alegados.5
Arguyeron, también, que el referido doctor tomó todas las
precauciones razonables, por lo que, adujeron que las
complicaciones experimentadas son consecuencias naturales
relacionadas con las condiciones preexistentes de salud que
padece la Parte Peticionaria. Por ende, argumentaron que el Dr.
Matos Robles no incurrió en impericia profesional, negligencia o
falta de cuidado.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 21 de
febrero de 2025, la Parte Recurrida radicó Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria, a la cual adjuntó la siguiente prueba
documental: (1) Reclamación Extrajudicial, (2) Visit Report, (3)
Transcripción de la Deposición de la señora Oliveri Ortiz, y (4) carta
de la Parte Peticionaria.6 En esencia, argumentó que, el 30 de junio
de 2021, la Sra. Olivieri Ortiz acudió a la oficina del Dr. Matos
Robles, a pesar de que ya había transcurrido más de un (1) año
desde la culminación del procedimiento dental. Detalló que,
durante ese día, la Parte Peticionaria manifestó que no estaba
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, págs. 3-4.
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 13, pág. 6.
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 68.
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conforme con el tratamiento brindado. Indicó que, luego de dicha
vista, el 31 de agosto de 2021, ésta le envió la reclamación
extrajudicial al Dr. Matos Robles. No obstante, la Parte Recurrida
alegó que la notificación de dicha reclamación se presentó
tardíamente, es decir, cuando ya había transcurrido más de un (1)
año del procedimiento dental efectuado a la señora Oliveri Ortiz.
Por tales hechos, solicitó la desestimación de la reclamación por
motivos de prescripción.
En respuesta, el 16 de abril de 2025, la Parte Peticionaria
radicó Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.7 En
esta, adujo que el 30 de junio de 2021 sospechó por primera vez
que algo no andaba bien respecto al procedimiento dental
efectuado. Ello, pues, expresó que, en esa fecha, el Dr. Matos
Robles le cotizó la cantidad de diez mil trecientos cincuenta dólares
($10,350.00) para someterse al tratamiento nuevamente. Por tanto,
peticionó que se denegara la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la Parte Recurrida.
Examinados sus respectivos argumentos, el foro primario
dictó Sentencia el 22 de octubre de 2025, notificada al día
siguiente, en la cual declaró Ha Lugar la petición de sentencia
sumaria.8 En virtud de este dictamen, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
(1) La Sra. Oliveri presentó una carta de reclamación
extrajudicial, por conducto de su representación legal,
dirigida a las partes codemandadas el 31 de agosto de
2021.
(2) El 31 de agosto de 2022, la Sra. Olivieri presentó
Demanda de epígrafe alegando haber sido sometida a
varios procedimientos dentales en la oficina del Dr.
Matos Robles que incluyeron la colocación de implantes
y contrafuertes dentales entre las fechas del 26 de junio
de 2019 al 28 de enero de 2020.
(3) La Sra. Olivieri acudió a las oficinas del Dr. Matos
Robles por primera vez el 13 de junio de 2019.
(4) Según surgió de las argumentaciones de ambas partes
durante la vista argumentativa, en la primera visita a la
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 74.
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 83.
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oficina del Dr. Matos, la Sra. Oliveri fue acompañada
por su hija y por el Sr. Julio González, técnico dental. El
hecho del que el Sr. Julio Gonz[á]lez estuvo en la
primera visita de la de Sra. Oliveri al Dr. Matos surge
también de la demanda y del narrativo a mano hecho
por la propia demandante.
(5) El 26 de junio de 2019 la Sra. Olivieri fue sometida a un
procedimiento de remoción de una pieza dental rota y de
un diente con un “root canal” con movilidad y una
corona ya defectuosa, seguido por la colocación de dos
implantes el día 26 de junio de 2019.
(6) La Sra. Olivieri acudió a varias visitas con el Dr. Matos
Robles hasta completar su tratamiento con la colocación
de los “abutments” dentales el 28 de enero de 2020.
(7) Luego de haber culminado el procedimiento con el Dr.
Matos Robles, la Sra. Olivieri acudió a dos visitas de
seguimiento en las oficinas del Dr. Matos el 7 de julio de
2020 y el 19 de octubre de 2020. Según documentado
en el expediente, la Sra. Olivieri había acudido para
evaluaciones dentales periódicas sin presentar alergia
alguna.
(8) Las partes codemandadas aceptan que posterior a
culminar el trabajo del puente, objeto de la demanda, la
demandante tuvo otras visitas relacionadas a
seguimiento y a otros tratamientos, incluyendo con
otros dentistas en el 2021.
(9) El 30 de junio de 2021, habiendo transcurrido más de
un año y medio desde la culminación [de] su
procedimiento dental con el Dr. Matos Robles, el 28 de
enero de 2020, la Sra. Olivieri acudió a las oficinas del
Dr. Matos Robles en compañía de su hija.
(10) De la visita del 30 de junio de 2021 surge del récord
médico de la Sra. Olivieri en la oficina del Dr. Matos que
esta le indicó que no estaba satisfecha con el puente que
el Sr. Julio le había preparado, y que deseaba removerlo
pues no se sentía bien con él debido a la apariencia del
puente, pues Julio le había prometido un puente en otro
material. La Sra. Olivieri indicó haber visitado a otro
dentista debido a que había presentado inflamación y le
realizaron un root canal en el diente #4 o #6. En la visita
del 30 de junio de 2021 el Dr. Matos Robles evaluó el
área del puente superior y le presentó opciones a la Sra.
Olivieri para reemplazo del puente con implantes,
indicándole que los puentes en el área maxilar pueden
ser removibles sujetados a los implantes o fijos en
Zirconia para evitar alguna alergia en la boca.
(11) La Sra. Olivieri fue depuesta el 10 de septiembre de
2024.
(12) Surge del testimonio de la Sra. Olivieri, bajo juramento
durante dicha deposición, el cual no ha sido
controvertido, que, de la última visita en la que el Dr.
Matos Robles le colocó la dentadura que Julio le llevó a
ella en un pote, salió anestesiada y con el trabajo mal
hecho, que no quería. Indicó también que en esa misma
fecha ella entendía que el Dr. Matos Robles le había
hecho un trabajo incorrecto, y que estaba mal el
dentista.
(13) Según surge del expediente médico de la Sra. Olivieri en
la oficina del Dr. Matos Robles, la última visita de
tratamiento, donde se le colocó la dentadura a la Sra.
Olivieri, fue el día 28 de enero de 2020.
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(14) Durante su deposición, la Sra. Olivieri indicó que había
realizado unas anotaciones a manuscrito en una fecha
cercana a los hechos relacionados al presente caso, 16
copia de dichas notas también han sido examinadas por
este Tribunal.
(15) También surge de la transcripción de la deposición que
la Sra. Olivieri explicó que su hija le ayudó a escribir
sus notas en computadora, pero ella lo había escrito de
su puño y letra, copia de las referidas notas también
han sido examinadas por este Tribunal.
(16) De las notas a manuscrito de la Sra. Olivieri, esta
detalla que en el mes de mayo del 2020 se encontró con
Julio y le sacó turno y le llevó a la guagua un bolso
sellado con el puente y el Dr. Matos Robles se los pegó,
pero a la semana se le cayeron y ahí fue que se dio
cuenta del alegado daño en sus dientes y muelas del
lado derecho.
(17) De las notas a computadora de la Sra. Olivieri, esta
indicó que, el 31 de agosto de 2020, el Dr. Matos la
atendió nuevamente y le pegó los dientes
permanentemente; ese día el Sr. Julio González le
entregó frente al consultorio del Dr. Matos una bolsa
con los dientes fijos, y desde entonces siente que se le
“coagula la saliva”, se le seca la boca, siente un mal
sabor como a hierro y a tierra. La Sra. Olivieri indica
que desde ese día no ha tenido vida.
(18) Aunque la Sra. Olivieri ha dado varias fechas de la
colocación del puente, en lo que ha sido consistente en
sus escritos y testimonio en deposición es en cuanto a
que el día en que el Dr. Matos le colocó el puente fijo fue
cuando identificó que el trabajo del dentista estaba mal
hecho.
(19) Del expediente médico de la Sra. Olivieri en la oficina del
Dr. Matos surge claramente que la última visita de
tratamiento con relación a los impla[n]tes y el puente
sobre ellos fue el día 28 de enero de 2020, y que la Sra.
Olivieri acudió a visitas de seguimiento el 7 de julio de
2020 y el 19 de agosto de 2020.
(20) Del récord médico de la Sra. Olivieri en la oficina del Dr.
Matos no surge que hubiera existido alguna visita de la
Sra. Olivieri para el día 31 de agosto de 2020 como alega
la parte demandante en la versión a computadora de
sus anotaciones.
(21) Surge de dicho récord médico de la Sra. Olivieri en la
oficina del Dr. Matos Robles es que la última visita de
tratamiento relacionada al puente fue el día 28 de enero
de 2020.
(22) Las dos visitas posteriores al 28 de enero de 2020
fueron visitas de seguimiento para evaluación periódica
y no de tratamiento relacionadas con el puente.
(23) Ha quedado claro, tanto de su testimonio en deposición
bajo juramento, como de su escrito a puño y letra que
La Sra. Olivieri conocía sobre el alegado daño e
identificó al dentista, Dr. Matos como la persona
responsable por ese alegado daño desde que cementaron
el puente.
(24) El puente fue cementado y concluidos los trabajos en
cuanto a dicho puente desde el 28 de enero de 2020.
(25) Al enviar la Sra. Olivieri la reclamación extrajudicial el
31 de agosto de 2021 a los codemandados había
transcurrido en exceso de un año de que la Sra. Olivieri,
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según su testimonio bajo juramento, tenía conocimiento
del alegado daño y había identificado al Dr. Matos como
la persona responsable del mismo, por lo que dicha
reclamación extrajudicial no interrumpió término
prescriptivo alguno.
(26) Al radicar la Sra. Olivieri su demanda en el caso de
autos había trascurrido en exceso de dos años de que la
Sra. Olivieri, según su propio testimonio bajo juramento,
tenía conocimiento el alegado daño y había identificado
al Dr. Matos como la persona responsable del mismo.9
De conformidad con lo anterior, el foro a quo desestimó con
perjuicio la Demanda por prescripción, a la luz del siguiente
razonamiento:
[S]i aplicamos la teoría cognoscitiva del daño al
testimonio de la Sra. Olivieri bajo juramento en su
deposición esta tuvo conocimiento del daño y quien lo
causó desde el día que terminaron los trabajos y
cementaron el puente sobre los implantes, cuando salió
de la oficina del Dr. Matos. Por lo que desde esa fecha
ella tenía conocimiento del daño, aunque no conociera
su magnitud, y de quien lo había causado. Quedando
claro con la evidencia presentada y no controvertida de
que la fecha en que el Dr. Matos culminó el tratamiento
de los implantes y el puente sobre estos fue el 28 de
enero de 2020.10 (Énfasis suplido).
Con posterioridad, el 28 de octubre de 2025, el Dr. Matos
Robles presentó Memorando de Costas.11 En particular, peticionó
el pago de las siguientes partidas: (1) $1,000.00, en concepto de
honorarios del Dr. Canino Rivera; (2) $792.48, por razón de la
toma y transcripción de la deposición de la señora Oliveri
Ortiz; (3) $82.30, por la toma y transcripción del Dr. Julio
González Bonilla; (4) $110.00 en concepto de honorarios del
emplazador. En vista de lo anterior, solicitó el pago total de $
1,984.78.
En igual fecha, DBR radicó Memorando de Costas, mediante
la cual solicitó el pago de los siguientes montos: (1) $135.00, por
razón de los sellos de comparecencia del Dr. Matos Robles y
PRMD, (2) $1,000.00, en concepto de honorarios del Dr. Danny
Mora, (3) $1,713.26, por transcripción de las deposiciones, (4)
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 83, págs. 2-7.
10 Íd., pág. 15.
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 84.
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$68.54, por razón del sale tax (taquígrafo), (5) $352.00, en
concepto de mensajería, (6) $1.46, por correo postal, (7) $9.00,
por razón de millaje, y (8) $124.75, por razón de fotocopias.
Conforme a lo anterior, requirió el pago total de $3,404.01.
En respuesta a la petición radicada por PRMD, emitió
Orden notificada el 29 de octubre de 2025, mediante la cual
impuso el pago de $2,916.28, en concepto de los gastos del
litigio.12
En igual fecha, el foro primario notificó Orden, en la cual
impuso el pago de $1,984.78, en concepto de costas a favor
del Dr. Matos Robles.13
Oportunamente, el 7 de noviembre de 2025, la Parte
Peticionaria presentó Oposición e Impugnación de Memorando de
Costas y Reconsideración.14 En síntesis, adujo que los pagos
impuestos por el foro a quo no corresponden a los gastos
incurridos por la Parte Recurrida. Igualmente, arguyó que los
montos otorgados en tal concepto tampoco resultaron razonables
ni necesarios para la tramitación del litigio. Ahora bien, precisó
que las únicas partidas que la Parte Recurrida tiene derecho a
recobrar los correspondientes a los aranceles de presentación y los
gastos relacionados con la transcripción de la deposición de la
señora Ortiz Oliveri.
Examinados sus argumentos, el foro primario declaró No Ha
Lugar la Oposición e Impugnación de Memorando de Costas y
Reconsideración, mediante la Orden notificada el 27 de enero
de 2026.15
Inconforme, el 26 de febrero de 2026, la Parte Peticionaria
acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de
Certiorari, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error:
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 86.
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 87.
14 Véase, SUMACTPI, Entrada Núm. 89.
15 Véase SUMAC TPI, Entrada 108.
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El Tribunal de Primera Instancia erró al conceder las
costas y gastos a los demandados-recurridos a pesar
de no haber sido útiles y mucho menos necesarios
para realizar la determinación de prescripción
alcanzada en su Sentencia Final.
El 10 de marzo de 2026, esta Curia emitió Resolución16 en la
concedimos a la Parte Recurrida un término a vencer el 30 de
febrero de 2026 para presentar su alegato en oposición. De
conformidad con nuestro decreto, el 27 de marzo de 2026, la Parte
Recurrida presentó Oposición a Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la
controversia ante nos.
II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que el auto certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Véase, también, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil,
Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491, según
emendada. La característica distintiva de este recurso “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012).
Como regla general, “las resoluciones atinentes a asuntos
postsentencia no se encuentran incluidas entre aquellas
determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente
16 En virtud de dicha Resolución, esta Curia ordenó la consolidación del
recurso de epígrafe con la Apelación (TA2026AP00209). No obstante, el 5
junio de 2026, este Tribunal de Apelaciones dictó Resolución, en la cual
ordenamos la desconsolidación de dichos recursos a los fines de proveer
una mejor disposición de estos y facilitar los trámites del caso.
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sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari”. IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339. No obstante, somos conscientes
de que en ciertas instancias “[d]e imponerse las limitaciones de la
Regla 52.1, 32 LPRA Ap. V, a la revisión de dictámenes
postsentencia, inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de
revisión apelativa”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336
(2023). En tales casos, el recurso de certiorari es el mecanismo
adecuado para solicitar la revisión de los asuntos
postsentencia. Íd. En armonía con lo anterior, la Regla 44.1(b)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(b), preceptúa
que “[l]a resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá
ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el
recurso de certiorari”. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, al evaluar si procede la expedición o no del
certiorari es preciso acudir a los parámetros dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025):
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis
nuestro).
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos
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corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la
controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
849 (2023). Por tanto, los tribunales revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio
o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013).
B. Imposición de pago en concepto de costas
La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1(a), instaura el procedimiento para la imposición de costas
ante el foro primario, según lee a continuación:
(a) Su concesión. — Las costas le serán concedidas a la
parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte
sentencia en apelación o revisión, excepto en
aquellos casos en que se disponga lo contrario por
ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder
el tribunal son los gastos incurridos necesariamente
en la tramitación de un pleito o procedimiento que
la ley ordena o que el tribunal, en su discreción,
estima que una parte litigante debe reembolsar a
otra. (Énfasis nuestro).
De acuerdo con nuestro Máximo Foro, “las costas son los
gastos, necesariamente incurridos en la tramitación de un pleito o
procedimiento, que un litigante debe reembolsar a otro por
mandato de ley o por determinación discrecional del juez”. ELA v.
El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 527 (2020), (citando a
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 4201,
pág. 426). Cónsono con lo anterior, el inciso (a) de la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, supra, tiene dos propósitos, a saber: (1)
restituir lo que una parte perdió por hacer valer su derecho al ser
obligada a litigar, y (2) servir como disuasivo para la litigación
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inmeritoria, temeraria, o viciosa que se lleva a cabo con el
propósito de retrasar la justicia. Class Fernández v. Metro Health
Care, 214 DPR 348, 362 (2024). Rosario Domínguez et als. v. ELA et
al., 198 DPR 197, 212 (2017). Así, pues, la precitada regla
procesal tiene una función reparadora, pues permite el reembolso
de los gastos necesarios y razonables que tuvo que incurrir la parte
prevaleciente al tramitar su pleito. Rosario Domínguez et als. v.
ELA et al., supra, pág. 211; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
185 DPR 880, 934 (2012).
Ahora bien, la imposición de costas no es un asunto que
opera automáticamente. La parte interesada debe cumplir con las
exigencias dispuestas en el inciso (b) de la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(b), para que el foro
primario pueda evaluar su solicitud, tal como se dispone a
continuación:
(b) Cómo se concederán. — La parte que reclame el pago
de costas presentará al tribunal y notificará a la parte
contraria, dentro del término de diez (10) días contados
a partir del archivo en autos de copia de la notificación
de la sentencia, una relación o memorándum de todas
las partidas de gastos y desembolsos necesarios
incurridos durante la tramitación del pleito o
procedimiento. El memorándum de costas se presentará
bajo juramento de parte o mediante certificación del
abogado o abogada y consignará que, según el entender
de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las
partidas de gastos incluidas son correctas y que todos
los desembolsos eran necesarios para la tramitación del
pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el
tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá
eliminar cualquier partida que considere improcedente,
luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad
de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme
con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o
en parte, dentro del término de diez (10) días contados
a partir de aquel en que se le notifique el memorándum
de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de
las partes, resolverá la impugnación. La resolución del
Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de
certiorari. De haberse instado un recurso contra la
sentencia, la revisión de la resolución sobre costas
deberá consolidarse con dicho recurso. (Énfasis nuestro).
Cabe señalar que, “una vez reclamadas por la parte
prevaleciente, la imposición de costas a beneficio de la parte
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prevaleciente resulta mandatoria”. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., supra, a la pág. 934. No obstante, es importante
explicar que, en tales circunstancias, “el tribunal tiene amplia
discreción para evaluar la razonabilidad y determinar la necesidad
de los gastos detallados”. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al.,
supra, pág. 212. En cuanto a este análisis, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha establecido las siguientes consideraciones para
precisar qué constituye gasto razonable y necesario en litigio:
[S]olo son recobrables aquellos gastos necesarios y
razonables para la tramitación del pleito, procedimiento o
apelación que un litigante debe reembolsar a otro. A modo
de ejemplo, este Tribunal ha determinado que los
siguientes gastos son recobrables: sellos de radicación
de las alegaciones, sellos cancelados en las mociones,
gastos de emplazamiento, sellos cancelados para
efectuar embargos, transcripción de evidencia,
deposiciones, entre otros.
Por el contrario, como excepción, no serán recobrables los
gastos ordinarios de oficina de los abogados de las
partes. Class Fernández v. Metro Health Care, supra, págs.
362-363.
Sin embargo, tampoco son recobrables los gastos de
transcripciones de récords de vistas cuando tales transcripciones
se solicitan por resultar convenientes, mas no necesarias para los
reclamantes. Íd., pág. 363 (citando a Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28,
78 (1967)). Ahora bien, “el gasto incurrido en obtener deposiciones
es recobrable si son necesarias, aunque no se usen en las vistas
del caso”. Íd. Por último, “la compensación de peritos por vía
de costas no es automática. Deben concederse si el testimonio
pericial presentado por la parte que los reclama era necesario
para que dicha parte prevaleciera”. Arrieta v. Chinea Vda. de
Arrieta, 139 DPR 525, 542 (1995); Meléndez v. Levitt & Sons of
P.R., 104 DPR 797, 811 (1976). (Énfasis nuestro).
III.
En el recurso de epígrafe, la señora Oliveri Ortiz nos invita a
revocar las órdenes que concedieron las costas a favor de la Parte
Recurrida por considerar que las partidas reclamadas no
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resultaron necesaria para la tramitación del litigio. En su
alternativa, nos solicita que dispongamos que los Recurridos
tienen derecho a recobrar únicamente los gatos incurridos por la
presentación de aranceles y la deposición de la señora Oliveri
Ortiz.
En oposición, la Parte Recurrida señala que el foro primario
actuó correctamente al conceder las partidas en concepto de
costas. Argumenta que los gastos incurridos resultaron necesarios
para que prosperara la solicitud de desestimación por la vía
sumaria. Por lo que, aduce que procede denegar el recurso
discrecional.
De entrada, establecemos que el recurso ante nuestra
consideración versa sobre un asunto postsentencia de
impugnación de costas. En tales circunstancias, la Regla 44.1(b)
de Procedimiento Civil, supra, permite recurrir ante este Foro
Intermedio mediante el vehículo procesal de certiorari. En vista de
ello, nos compete acudir a la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, para examinar si procede o no expedir el auto de certiorari.
Veamos.
Luego de evaluar sosegadamente el recurso que nos ocupa,
determinamos que la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema expuesto por la Parte
Peticionaria, de conformidad con los parámetros orientativos
establecidos en la precitada regla apelativa. Asimismo,
adelantamos que nos corresponde intervenir en el dictamen aquí
impugnado a los únicos fines de reducir los gastos identificados
como honorarios de peritos, los cuales se impusieron en concepto
de costas. A su vez, puntualizamos que el foro a quo impuso
automáticamente tales costas sin considerar la posición de la
señora Oliveri Ortiz, en contravención a la Regla 44.1(b) de
Procedimiento Civil, supra. Por tanto, nos debemos pronunciar al
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respecto para brindar un remedio justo al amparo del estado de
derecho vigente.
Surge del expediente ante nos que, el foro a quo concedió la
suma total de $2,916,28, a favor de PRMD, aseguradora del Dr.
Matos Robles, en concepto de gastos del litigio.17 Particularmente,
le ordenó a la Parte Peticionaria a pagar las siguientes partidas a
favor de PRMD: (1) $135.00, por razón de los sellos de
comparecencia del Dr. Matos Robles y PRMD; (2) $1,000.00, en
concepto de honorarios del Dr. Danny Mora; (3) $1,713.26, por
transcripción de las deposiciones; (4) $68.54, por razón del sale tax
(taquígrafo).
No obstante, examinada la totalidad del expediente,
determinamos eliminar los $1,000.00, otorgados por los gastos
incurridos en honorarios del Dr. Danny Mora (perito).
Razonamos que tal gasto no resultó necesario para que la
Parte Recurrida prevaleciera en la contención. Véanse, Arrieta
v. Chinea Vda. de Arrieta, supra, pág. 542; Meléndez v. Levitt &
Sons of P.R., supra, pág. 811. Ello, pues, la desestimación de la
Demanda respondió al hecho de que la reclamación
extracontractual se encontraba prescrita. Lo anterior implica
que la intervención pericial no resultó necesaria para alcanzar
tal resultado. Por tanto, eliminada dicha partida, se impone la
suma total de $1,916.8, en concepto de costas a favor de
PRMD.
Atendido lo anterior, procedemos a efectuar similar análisis
respecto al otorgamiento de costas a favor del Dr. Matos Robles.
Sobre este particular, surge del expediente ante nos que, el foro
primario impuso el pago total de $1,984.78.18 Particularmente,
concedió las siguientes partidas: (1) $1,000.00, en concepto de
17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 86.
18
Véase, SUMAC TPI, Entrada 87.
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honorarios del Dr. Alfredo Canino Rivera; (2) $792.48, por razón de
la toma y transcripción de la deposición de la señora Oliveri Ortiz;
(3) $82.30, por la toma y transcripción del Dr. Julio González
Bonilla; (4) $110.00 en concepto de honorarios del emplazador.
Sin embargo, tras examinar el expediente ante a la luz
del marco jurídico discutido en el acápite anterior, nos
compete nuevamente eliminar los $1,000.00, otorgados por
los gastos incurridos en honorarios el Dr. Canino Rivera
(perito). Ello, pues, la intervención pericial no resultó
necesaria para que la parte prevaleciera en la reclamación. Por
consiguiente, eliminada dicha partida, se impone la suma total
de $984.78, en concepto de costas a favor de. Dr. Matos
Robles.
En cuanto al resto de las partidas concedidas en concepto de
costas no intervendremos, toda vez que su otorgamiento es
consistente con la normativa que dimana de la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa. En
virtud de lo anterior, expedimos el auto de certiorari, a los fines de
modificar las órdenes concernientes a la imposición de costas, y
así modificadas, confirmamos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari, y, en consecuencia, modificamos los dictámenes
recurridos a los únicos fines de reducir las partidas concedidas
en concepto de costas a: (1) $1,916.8, a favor de PRMD, y (2)
$984.78, a favor del Dr. Matos Robles con el propósito de que
reflejen exclusivamente los gastos necesarios que incurrieron
dichas partes para prevalecer en el litigio. Así modificadas,
confirmamos las órdenes en cuanto a sus demás extremos,
toda vez que no revisten abuso de discreción, prejuicio,
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parcialidad, error manifiesto, por parte del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones