Nivia Ramos López Y Otros v. María Ester González Cotto T/C/C María Ester Sierra Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026CE00681
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari procedente
NIVIA RAMOS LÓPEZ Y del Tribunal de
OTROS Primera Instancia,
Sala Superior de
RECURRIDA Caguas
TA2026CE00681
V. Caso Núm.
AB2025CV00190
MARÍA ESTER GONZÁLEZ
COTTO T/C/C MARÍA Sobre: División o
ESTER SIERRA Y OTROS Liquidación de la
Comunidad de Bienes
PETICIONARIA Hereditarios y otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
I.
El 27 de mayo de 2026, la señora María Esther González Cotto
(peticionaria o señora González) presentó un recurso de Certiorari en
el que nos solicitó que revocáramos la Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario),
el 29 de abril de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos
el mismo día.1 Mediante dicha Orden, el TPI mantuvo la anotación
de rebeldía sobre la señora González e indicó que, en ese momento,
no procedía que la otra parte contestara el descubrimiento de
prueba cursado por la peticionaria.
El 29 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida hasta el 8 de junio de 2026 para
exponer su posición sobre el recurso.2
1 Véase entrada núm. 34 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
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El 8 de junio de 2026, la parte recurrida presentó una
Oposición a la Expedición de Certiorari en la que nos suplicó que
deneguemos la expedición del auto.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos pertinentes
a la controversia que nos ocupa.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 25 de septiembre de
2025, cuando la parte recurrida incoó una Demanda sobre división
y liquidación de la comunidad de bienes hereditarios de la Sucesión
de Israel Ramos Torres (causante) en contra de la peticionaria, entre
otros.4
Luego de expedidos y diligenciados los emplazamientos, el 21
de enero de 2026, la parte recurrida presentó una Moción de
Anotación de Rebeldía.5 Señaló que ha transcurrido, en exceso, el
término para que la parte demandada presentara su contestación a
la demanda y no ha solicitado prórroga para ello. Por lo cual, solicitó
que se le anotara la rebeldía y se celebrara una vista a esos efectos
para la continuación de los procedimientos en el caso.
El 27 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden en la que le
anotó la rebeldía a la parte peticionaria, la señora González Cotto y
a la señora Katia Pérez Vélez, en representación del menor K.F.A.P.6
El 17 de febrero de 2026, la señora González Cotto presentó
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Relevo de
Anotación de Rebeldía.7 Además de informar la contratación de la
representación legal anunciada, alegó que, por error involuntario,
no presentó la contestación a la demanda dentro del término
reglamentario. Adujo que existen buenas y válidas defensas a su
3 Íd., entrada núm. 3.
4 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI.
5 Íd., entrada núm. 14.
6 Íd., entrada núm. 16.
7 Íd., entrada núm. 17.
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favor por lo que solicitó el levantamiento de la rebeldía para no ser
privada de poder levantarlas.
Ese mismo día, la peticionaria presentó una Contestación a
Demanda.8 Aceptó que existe un legado a su favor hecho por el
causante. Sin embargo, negó que, contrario a las alegaciones de la
demanda, la propiedad inmueble objeto de ese legado esté sujeta a
partición. Adujo que ella es la dueña de la propiedad. El TPI se dio
por enterado de la contestación a la demanda, sin ulterior
pronunciamiento.
El 14 de abril de 2026, mediante una moción intitulada Escrito
al Expediente Judicial, la peticionaria informó que había notificado
a la parte recurrida un interrogatorio.9
El 29 de abril de 2026, la parte recurrida presentó una Réplica
a Moción Informativa en la que arguyó que, dado a la anotación de
rebeldía a la parte demandada —aquí peticionaria—, ésta se
encuentra impedida de presentar prueba y de cursar cualquier
mecanismo de descubrimiento de prueba. Por lo que, sostuvo que,
el término de treinta (30) días para contestar el Interrogatorio no
comenzaría a de cursar hasta tanto el tribunal se exprese en torno
a la solicitud del relevo de la anotación de rebeldía.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que dispuso que
mantenía la anotación de rebeldía y determinó que no procedía que
se contestara el descubrimiento de prueba requerido. 10
Posteriormente, el 1 de mayo de 2026, la peticionaria presentó
una moción intitulada Escrito al Expediente Judicial en el que
informó haber enviado a la parte recurrida un segundo
interrogatorio.11 A lo que, el foro primario se dio por enterado.12
8 Íd., entrada núm. 18.
9 Íd., entrada núm. 24.
10 Íd., entrada núm. 34.
11 Íd., entrada núm. 35.
12 Íd., entrada núm. 36.
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El 7 de mayo de 2026, el TPI celebró una Vista sobre el Estado
de los Procedimientos.13 El TPI mantuvo la anotación de rebeldía y
señaló una vista para el 1 de julio de 2026.
Inconforme, el 27 de mayo de 2026, la señora González Cotto
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, en el que formuló el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO
JUDICIAL DE CAGUAS AL MANTENER AL ANOTACIÓN DE
REBELDÍA Y NO PERMITIR LA PROCEDENCIA DE LA
CONTESTACIÓN AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
CURSADO POR LA DEMANDADA-PETICIONARIA,
CUANDO DE LA SOLICITUD DE RELEVO DE ANOTACIÓN
DE REBELDÍA Y HABIENDO EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA CENTRO JUDICAL DE CAGUAS, ACEPTADO
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DE LA CUAL SURGE
QUE LA CODEMANDADA-PETICIONARIA TIENE
DEFENSAS VALIDAS Y EN DERECHO A SU FAVOR, POR
LO QUE SERÍA PRIVADA DE SUS DERECHOS EN SU DIA
EN CORTE EXISTIENDO JUSTA CAUSA PARA EL RELEVO
DE LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA
Alegó que, de la contestación a la demanda surge lo argumentado
en la solicitud de relevo de anotación de rebeldía respecto a las
defensas válidas y alegaciones responsivas a su favor, que justifican
el relevo de la anotación de rebeldía. Suplicó que expidamos el auto
peticionado para que se le conceda el relevo de la anotación de
rebeldía y se ordene a la parte recurrida contestar el descubrimiento
de prueba cursado por la peticionaria.
Por su parte, la parte recurrida presentó su oposición. Arguyó
que la peticionaria no estableció específicamente en qué consiste la
justa causa y las buenas defensas que alega tener. Asimismo, adujo
que dicha parte no ofreció una explicación concreta y razonable que
justificara su incumplimiento con el término para contestar la
demanda.
13 Íd., entrada núm. 37. Minuta de la vista celebrada el 7 de mayo de 2026.
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III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág.
729. Una característica distintiva del auto de certiorari es que se
asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para autorizar
su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012).
En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no debe
abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a
una conclusión justiciera. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
Esta discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
848. Así pues, con el fin de que podamos ejercer de una manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216
DPR __ (2025), establece los criterios que debemos tomar en
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consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari.14
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004). La discreción se refiere a “la facultad que
tiene [el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger
entre varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. 800 Ponce de Leon. v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al., supra; Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo anterior “no significa
poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto
del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Ello, ciertamente, constituiría un
abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
14 Esta Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar
la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
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Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
B.
De otra parte, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
45.1, contempla la anotación de rebeldía contra aquella parte
demandada que haya dejado de presentar alegaciones o no se haya
defendido. Es decir, “cuando una parte no contesta la demanda o
no se defiende como las leyes y las reglas estipulan, el tribunal podrá
anotarle la rebeldía por iniciativa propia o por solicitud de
parte”. González Pagán et al. v. SLG Moret Brunnet, 202 DPR
1062, 1068 (2019); Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172,
179 (2015).
Anotada la rebeldía, se dan por admitidas todas las
alegaciones sobre hechos correctamente presentadas y la causa de
acción podrá continuar dilucidándose sin que el demandado
participe. González Pagán et al. v. SLG Moret Brunnet, supra, a
la pág. 1069. Sin embargo, el tribunal puede dejar sin efecto dicha
anotación por justa causa, y en el caso de haber dictado una
sentencia en rebeldía, el tribunal podrá dejarla sin efecto, a tenor
con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2. Regla 45.3
de Procedimiento Civil, supra, R. 45.3; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 591 (2011); Díaz v. Tribunal
Superior, 93 DPR 79, 87 (1966). Empero, dependerá de la
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existencia de justa causa. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra.
Para demostrar la existencia de justa causa, la parte
promovente de la solicitud puede: (1) impugnar que no se cumple
con ninguna de las circunstancias prescritas por la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra, para justificar la anotación de rebeldía;
(2) evidenciar que existe justa causa para la dilación; o (3) probar
que posee una buena defensa en sus méritos y que el perjuicio que
se le podría ocasionar a la otra parte es razonablemente mínimo. Íd.,
pág. 593.
De la mano con esto, nuestro más alto foro ha resuelto que
la anotación de rebeldía como sanción por su incumplimiento debe
darse siempre dentro del marco de lo que es justo, equivaliendo la
ausencia de esa justicia a un abuso de discreción. Íd., pág. 590.
El Tribunal Supremo ha reiterado que la interpretación para
conceder el remedio de levantar una anotación de rebeldía debe ser
liberal y “[…] cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita
que se deje sin efecto una sentencia o anotación de rebeldía, a fin
de que el proceso continúe y el caso pueda resolverse en sus
méritos”. Díaz v. Tribunal Superior, supra, pág. 87.
IV.
En el presente caso, la peticionaria sostiene que el TPI incidió
al no levantar la anotación de rebeldía. Alega que tiene defensas
serias y legítimas para justificar el relevo de dicha anotación.
Argumenta que uno de los bienes en controversia le fue legado por
el causante y no está sujeto a partición.
Por su parte, la parte recurrida arguye que la rebeldía fue
correctamente anotada por el TPI ante la inacción de la peticionaria
de contestar la demanda o solicitar una prórroga.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los criterios
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esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
determinamos ejercer nuestra facultad revisora con el propósito de
conceder una solución justa en derecho, pues concluimos que el TPI
incidió al mantener la anotación de rebeldía.
Si bien es cierto que el representante legal de la peticionaria
incumplió con someter la alegación responsiva en el término que
establecen las reglas para ello, la peticionaria tiene defensas válidas
y debe demostrar que tiene justa causa para presentar sus defensas.
Es necesario que tenga su día en corte y presente evidencia a su
favor.
En virtud de la norma jurisprudencial que establece que la
Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse de
manera liberal, resolviéndose cualquier duda en favor de que se deje
sin efecto la anotación de rebeldía y que los casos se ventilen en sus
méritos, concluimos que procede modificar la determinación
recurrida y levantar la anotación de rebeldía sujeto a que en la vista
evidenciaria señalada se desfile prueba que demuestre justa causa
para levantar la misma.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari, se modifica la Orden recurrida, a los fines de levantar la
anotación de rebeldía impuesta a la peticionaria, sujeto a que en la
vista evidenciaria señalada se desfile prueba que demuestre justa
causa para levantar la misma.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones