Nilda Mercedes Burgos Colón v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026RA00280
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
NILDA MERCEDES procedente de la
BURGOS COLÓN Autoridad de
Acueductos y
Peticionaria TA2026RA00280 Alcantarillados
v. Caso núm.:
00-21428168-5
AUTORIDAD DE
ACUEDUCTOS Y Sobre:
ALCANTARILLADOS Objeción a Cargos
Facturados
Recurridos Ley Núm. 33,
27 junio 1985
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el
juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Nilda Burgos
Colón (señora Burgos Colón o recurrente), mediante el recurso de
revisión judicial de epígrafe solicitándonos que revisemos la
determinación final emitida por la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA o recurrida), el 5 de mayo de 2026, notificada
el 11 de mayo. Mediante este dictamen, la agencia rechazó la
Solicitud de Reconsideración y Vista Administrativa presentada por
la recurrente al ser instada fuera de término.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso solicitado ante su presentación prematura.
En consecuencia, dejamos sin efecto la paralización de los
procedimientos.
I.
Este caso tiene su génesis en la Querella núm. 000067877923
presentada por la señora Burgos Colón ante la AAA, mediante la
cual objetó la factura núm. 001124391057 del 27 de febrero de 2026
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por el consumo de $337.28.1 La referida factura corresponde al
período de 25 de noviembre de 2025 a 28 de enero de 2026. Dicha
querella fue suscrita por el representante legal de la señora
Burgos Colón, el Lcdo. Francisco Ortiz Burgos.
El 12 de marzo de 2026, la AAA emitió determinación en la
cual estableció que el 11 de marzo se realizó una investigación de la
lectura del contador y no se encontró deficiencias en las
instalaciones realizadas por la corporación, por lo que se reafirmó
en que los cargos imputados eran correctos.2
El 30 de marzo de 2026, en desacuerdo con lo determinado,
la señora Burgos Colón, a través de su representante legal, instó
solicitud de reconsideración y vista administrativa.3
El 5 de mayo de 2026, notificada el 11 de mayo siguiente, la
AAA emitió la determinación final impugnada en la que desestimó la
solicitud de reconsideración y vista administrativa presentada por
la recurrente y recibida por la agencia el 30 de marzo de 2026.4 Ello,
por entender que fue presentada fuera del término establecido en
ley. A su vez, la corporación pública expresó que:
Debido a ello, el proceso administrativo ante la Autoridad
concluyó. Por tanto, los cargos facturados proceden y en
caso de no recibir el pago del balance adeudado, la
Autoridad podrá suspender el servicio en cualquier
momento. El balance actual de su cuenta es $2,085.22.
Todavía inconforme, la señora Burgos Colón acude ante esta
Curia imputándole a la AAA haber incurrido en los siguientes
errores:
ERRÓ LA AUTORIDADAD DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS (AAA) AL RECHAZAR LA SOLICITUD
DE RECONSIDERACIÓN Y VISTA ADMINISTRATIVA EN
EL TRÁMITE DE LA QUERELLA (000067877923),
ADUCIENDO ERRÓNEAMENTE QUE LA SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN SE PRESENTÓ “TRANSCURRIDO
EL TÉRMINO DE DIEZ (10) DIAS QUE TENÍA PARA
ELLO”.
1
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, Anejo 32.
2 Íd.
3 Íd., Anejo 33.
4 Íd., Anejo 1.
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ERRÓ LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS (AAA) AL DICTAMINAR QUE …” EL
PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA AUTORIDAD
CONCLUYÓ”, DISPONIENDO EL PAGO DE LA
TOTALIDAD DE LOS CARGOS OBJETADOS POR LA
RECURRENTE, NO EN UN SOLO TRÁMITE DE
QUERELLA, SINO RESULTANTES DE MÚLTIPLES
TRÁMITES ADMINISTRATIVOS INDEPENDIENTES.
ERRÓ LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS (AAA) AL INFRINGIR EL DEBIDO
PROCESO DE LEY, AL INCUMPLIR CON EL
PROCEDIMIENTO QUE DISPONE LA LEY 33 DE 27 DE
JUNIO DE 1985, LEY PARA ESTABLECER REQUISITOS
PROCESALES MÍNIMOS PARA LA SUSPENSIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES.
ERRÓ LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS (AAA) AL CONVERTIR EL TRÁMITE
DISPUESTO EN LA LEY 33 (SUPRA), EN UN TRÁMITE
PROFORMA, CARENTE DE GARANTÍAS DE
IMPARCIALIDAD EN EL PROCESAMIENTO Y
ADJUDICACIÓN DE LAS OBJECIONES SOMETIDAS POR
LA RECURRENTE AL AMPARO DE DICHA LEY.
El 28 de mayo de 2026, junto a la presentación del recurso de
revisión judicial, la recurrente presentó Moción en Auxilio de
Jurisdicción: Solicitud de Orden de Paralización,5 en la que nos
solicitó que paralizáramos la orden para cortar los servicios de
acueductos y alcantarillados. Ese mismo día, declaramos Ha Lugar
la solicitud en auxilio de jurisdicción, ordenando la paralización de
los procedimientos y concedimos término a la AAA para certificar si
la determinación recurrida fue debidamente notificada al
representante legal de la señora Burgos Colón, licenciado Ortiz
Burgos, según las exigencias de ley.
El 8 de junio de 2026, la AAA presentó Moción en Cumplimiento
de Resolución en la que, mediante certificación, admitió no haber
notificado la determinación final del 5 de mayo6 al licenciado Ortiz
Burgos. Por lo que, nos damos por cumplidos.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, así como la
Moción en Cumplimiento de Resolución, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob.
5
SUMAC TA, Entrada núm. 2.
6 Notificada el 11 de mayo de 2026.
TA2026RA00280 4
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,
(2025).
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,
su determinación es “jurídicamente inexistente”. Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro
adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
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Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro
apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, supra, a la pág. 115,
lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente.
De otra parte, la Sección 3.14 de la Ley núm. 38-2017
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), según enmendada, 3 LPRA sec.
9654, establece sobre las órdenes o resoluciones finales, y en lo aquí
pertinente, lo siguiente:
Una orden o resolución final deberá ser emitida por
escrito dentro de noventa (90) días después de concluida
la vista o después de la presentación de las propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a
menos que este término sea renunciado o ampliado con el
consentimiento escrito de todas las partes o por causa
justificada.
…
La agencia deberá notificar con copia simple por
correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus
abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad
posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o
resolución final y de la constancia de la notificación. Una
parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden
final a menos que dicha parte haya sido notificada de
la misma. (Énfasis nuestro)
De otro lado, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, a la pág. 79, establece un término
jurisdiccional de treinta (30) días para presentar un recurso de
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revisión judicial, contados a partir de la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final
del organismo o agencia.
Ahora bien, el requisito de notificación, como parte del debido
proceso de ley, es indispensable para que nuestros tribunales
puedan comenzar a contar el término para recurrir la determinación
y adquirir jurisdicción. De manera que, se requiere que la
notificación de las órdenes, resoluciones y sentencias sea de forma
adecuada y conforme a derecho. Berríos Fernández v. Vázquez
Botet, 196 DPR 245, 250 (2016). Ello es así, ya que la falta de una
notificación adecuada de cualquier resolución, orden o sentencia
afecta el derecho de una parte a recurrir la resolución, orden o
sentencia dictada, enervando así las garantías del debido proceso
de ley. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003); Falcón Padilla v
Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 990 (1995).
III.
Conforme con los pronunciamientos antes vertidos, nos
corresponde, en primera instancia, previo a entrar a considerar los
méritos del recurso, atender el asunto relativo a la jurisdicción
debido a que el mismo debe ser resuelto con preferencia a cualquiera
otra cuestión, incluso cuando no haya sido levantado por ninguna
de las partes.
Del trámite procesal antes indicado surge que, desde el
comienzo de los trámites ante la agencia para impugnar la factura
núm. 001124391057 del 27 de febrero de 2026 por el consumo de
$337.28, la señora Burgos Colón ha comparecido a través de su
representante legal, el Lcdo. Francisco Ortiz Burgos. Así, según lo
establecido por el Artículo 3.14 de la LPAUG, supra, las
determinaciones y comunicaciones de la agencia tienen que ser
remitidas, también, a su abogado. En el caso ante nos, la
determinación final de la agencia le fue notificada únicamente a la
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señora Burgos Colón y no así a su abogado, incumpliéndose con lo
dispuesto diáfanamente en la Sección 3.14 de la LPAUG en donde
se mandata expresamente que la agencia enviará la notificación final
a todas las partes y sus abogados, de tenerlos.
Al respecto, el 28 de mayo de 2026, emitimos Resolución
concediendo término a la agencia para indicar si la determinación
de la agencia había sido notificada al licenciado Ortiz Burgos como
representante legal de la señora Burgos Colón. El 8 de junio, la AAA
presentó Moción en Cumplimiento de Resolución en la que, mediante
certificación suscrita por el Asesor Técnico de Servicio al Cliente de
la Autoridad, Sr. José Velázquez Zayas, reconoció no haber
notificado la determinación final del 5 de mayo, y notificada el 11 de
mayo, al licenciado Ortiz Burgos. Ello, contrario a lo establecido en
la Sección 3.14 de la LPAUG, supra, respecto a notificar con copia
simple por correo ordinario o correo electrónico a las partes y a sus
representantes legales, de tenerlos.
Corolario de lo anterior, apuntalamos que el Artículo 7.11 del
Reglamento núm. 9801, Reglamento sobre el Uso de los Servicios de
Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Puerto Rico, promulgado el
27 de enero de 2017, incide al no establecer el deber de notificar al
representante legal de la parte que haya comparecido con abogado.
Es harto conocido que, una vez aprobada la LPAUG, las agencias
vienen obligadas a conducir sus procedimientos de conformidad con
la ley de procedimientos uniforme. Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004). Añadimos, que el más
Alto Foro ha resuelto que las disposiciones de la LPAUG prevalecen
sobre toda regla de una agencia, en particular, aquellas que sean
contrarias a la LPAUG. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, supra;
Pagán Ramos v. F.S.E., 129 DPR 888, 902 (2004). De manera que,
una agencia, en su labor cuasilegislativa, no puede exceder las
facultades establecidas en ley. Por ello, la AAA tiene el deber de
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actualizar sus reglamentos para que vayan acorde a lo establecido
en su ley orgánica y la LPAUG.
Por su parte, es un principio reiterado que una notificación
defectuosa impide que comience a transcurrir el término para
recurrir de cualquier determinación final, ya sea judicial o
administrativa. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 502
(2019).
Así pues, la falta de una notificación adecuada afecta el
derecho de la parte que no está conforme y desea cuestionar el
dictamen y, por ende, debilita el debido proceso de ley. Río Const.
Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 405-406 (2001). Al respecto,
la más alta Curia en Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,
dictaminó que:
[U]na notificación defectuosa puede conllevar graves
consecuencias, demoras e impedimentos en el proceso
judicial, así como crear un ambiente de incertidumbre
sobre cuándo comienza a transcurrir el término para
acudir a un tribunal de mayor jerarquía para revisar el
dictamen recurrido. Íd., pág. 502.
Entiéndase que la correcta y oportuna notificación de una
decisión final, sea judicial o administrativa, es un requisito sine qua
non del debido proceso de ley. De lo contrario, se crea incertidumbre
sobre cuándo comienzan los términos para incoar los remedios post
dictamen, entre otras graves consecuencias y demoras. Dávila
Pollock et al v. R. F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). Hasta que no
se notifique adecuadamente la orden o resolución final, la misma no
surtirá efecto y los distintos términos para solicitar los mecanismos
procesales posteriores o la revisión judicial del dictamen que de ella
nacen no comienzan a transcurrir. Maldonado v. Junta de
Planificación, supra, a la pág. 58.
Asimismo, como mencionamos, un recurso prematuro es
aquel presentado en la secretaría de un tribunal antes de que el
asunto esté listo para su adjudicación y por ello, adolece del grave e
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insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser
desestimado. Por otra parte, este tribunal no puede conservar o
retener un recurso que es prematuro, con el propósito de luego
activarlo cuando esté maduro. Rodríguez v. Zegarra, supra. Así
pues, precisa advertir que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Debido a que la falta de jurisdicción
no puede ser subsanada, ni el tribunal puede arrogársela de esta no
existir, solo nos resta desestimar la acción ante nuestra
consideración. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 856 (2009); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1,
7 (2007).
Así pues, recalcamos que una notificación defectuosa impide
que esta Curia adjudique la decisión administrativa recurrida, toda
vez que el término jurisdiccional de revisión no ha comenzado a
decursar. Es decir, el recurso apelativo resulta prematuro y como
foro revisor carecemos de jurisdicción para atenderlo. Por lo que,
procede desestimar el recurso.
En consecuencia, la AAA deberá notificar a la recurrente y
a su representante legal, a la brevedad posible, nuevamente la
determinación final según exige el ordenamiento jurídico.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.
En consecuencia, dejamos sin efecto la paralización de los
procedimientos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones