Steven Zissis, Jamie Zissis v. Hon. ángel Pantoja Rodríguez, en Su Carácter Oficial Como Secretario De Hacienda; Estado Libre Asociado De Puerto Rico Representado Por Su Secretaria De Justicia, Hon. Lourdes L. Gómez Torres
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026AP00521
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
STEVEN ZISSIS, JAMIE REVISIÓN
ZISSIS ADMINISTRATIVA
procedente del
Recurrente Negociado de Servicio
al Contribuyente
v.
HON. ÁNGEL PANTOJA TA2026AP00521 Caso Núm.:
RODRÍGUEZ, en su 2025-EM-0059
carácter oficial como
SECRETARIO DE
HACIENDA; ESTADO
LIBRE ASOCIADO DE Sobre:
PUERTO RICO Error matemático
representado por su
SECRETARIA DE
JUSTICIA, HON.
LOURDES L. GÓMEZ
TORRES
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparecen ante nos Steven Zissis y Jamie Zissis (en
conjunto, los recurrentes) y nos solicitan que revisemos una
Resolución emitida y notificada el 16 de marzo de 2026, por la Juez
Administrativo Interina de la Oficina de Apelaciones Administrativas
del Departamento de Hacienda (recurrida). Mediante dicho
dictamen, se declaró No Ha Lugar la Querella que presentó la parte
recurrente1.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, desestimamos el recurso de revisión
administrativa por falta de jurisdicción por académico.
1
Acogemos el recurso como una revisión judicial, por ser el vehículo procesal
adecuado, en virtud de la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
de Puerto Rico, cita In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025). Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por
la Secretaría de este Tribunal por cuestiones de economía procesal.
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I.
El 13 de enero de 2022, la parte recurrente radicó la Planilla
de Contribución Sobre Ingresos de Puerto Rico correspondiente al
año 2019 (Planilla de 2019). En la misma, reclamaron un crédito por
contribuciones foráneas provenientes de fuentes de Estados Unidos
por la cantidad de $1,639,724. Ese mismo día, la parte recurrida
generó una Planilla Revisada con los ajustes del error matemático
advertido en ella.
Luego de varios incidentes procesales, el 31 de julio de 2024,
la parte recurrida notificó la Notificación de Error Matemático o de
Transcripción relacionada con la Planilla de 2019. En esta, la parte
recurrida consignó su ajuste de crédito por contribuciones foráneas
reclamado por los recurrentes, el cual debió ser de $376,634 y no
de $1,639,724. El 27 de septiembre de 2024, la parte recurrente
presentó una Petition of Reconsideration of Notice of Mathematical
or Transcription Error. Luego, el 2 de octubre de 2024, notificada el
27 de marzo de 2025, la parte recurrida emitió una Notificación de
Determinación Sobre Solicitud de Reconsideración de una
Notificación de Error Matemático o de Transcripción.
Acto seguido, el 24 de abril de 2025, los recurrentes
presentaron una Querella ante la Oficina de Apelaciones
Administrativas del Departamento de Hacienda. En la misma,
impugnaron la validez de la Notificación de Error Matemático o de
Transcripción del 31 de julio 2024 emitida por la parte recurrida con
relación a la Planilla de 2019. En vista de ello, el 24 de junio de
2025, la recurrida presentó una Contestación a la Querella.
Estando pendiente de adjudicación la Querella, la parte
recurrente presentó una Planilla Enmendada para el año
contributivo 2019. En consecuencia, la parte recurrida emitió el 8
de enero de 2026, una nueva Notificación de Error Matemático o de
Transcripción. El 6 de marzo de 2026, la parte recurrente presentó
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una Petición de Reconsideración con relación a esta nueva
notificación.2
Así las cosas, el 16 de marzo de 2026, la Oficina de
Apelaciones Administrativas declaró No Ha Lugar la Querella en
cuestión. En desacuerdo, el 6 de abril de 2026, los recurrentes
presentaron una Moción de Reconsideración. Dicha solicitud de
reconsideración no fue acogida por la agencia.
Inconforme aun, el 20 de mayo de 2026, la parte recurrente
compareció ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial y
alegó la comisión de los siguientes errores:
Erró Apelaciones Administrativas al dictar Resolución,
en vista de que Apelaciones Administrativas perdió
jurisdicción para atender la Notificación de Error
Matemático de Julio de 2024 que se encontraba ante su
consideración una vez Hacienda emitió la Notificación
de Error Matemático de enero 2026.
Erró Apelaciones Administrativas al resolver en la
Resolución que, para cambiar el monto de Crédito por
Contribuciones Foráneas reclamado por los
Contribuyentes en la Planilla 2019, el Secretario podía
notificarle a la Contribuyentes un “error matemático o
de transcripción”, en lugar de notificarle una
“deficiencia”.
Erró Apelaciones Administrativas al resolver en la
Resolución que, para propósitos de determinar el monto
del Crédito por Contribuciones Foráneas bajo la Sección
1051.01 del Código, el término “ingreso neto” incluye el
Ingreso Sujeto a Tasas Preferenciales de los
Contribuyentes.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 26 de
mayo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de veinte (20) dias a la parte recurrida para
presentar posición al recurso. En cumplimiento con nuestra
directriz, el 15 de junio de 2026, la parte recurrida presentó un
Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación.
2 La Petición de Reconsideración presentada el 6 de marzo de 2026, aun no ha sido
atendida por la parte apelada.
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Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene
ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
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Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
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Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
B. Academicidad
El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso
o controversia real para que los tribunales puedan ejercer
válidamente el Poder Judicial. Hernández Montañez v. Parés Alicea,
208 DPR 727 (2022). El concepto de justiciabilidad “impone el deber
de examinar si los casos que traban una controversia de índole
constitucional cumplen con determinados e indispensables
requisitos previo a una expresión”. Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406 (1994). Lo anterior, pues, “los tribunales existen
únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre
partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80
DPR 552 (1958). Por consiguiente, para poder ejercer de forma
válida nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que el caso
presente una controversia auténtica, definida y concreta, dentro de
un contexto adversativo. De lo contrario, procede la desestimación
del recurso presentado porque, como no existe una controversia real
entre los litigantes, el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo
que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las
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partes no poseen legitimación activa para incoar la acción
presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, a la pág. 421.
Así pues, entre los elementos a evaluar para determinar si un
caso es justiciable se encuentran, si después que ha comenzado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que “[l]a academicidad recoge la
situación en que, aun cumplidos todos los criterios de
justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante
el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del
pleito”. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010). Véase,
además, Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605 (2010).
Un pleito es académico cuando se trata de obtener un fallo
sobre una controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto
el cual, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. RBR
Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836 (1999).3
La doctrina de la academicidad tiene como fin: “(1) evitar el
uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que haya la
adversidad suficiente para que las controversias se presenten y
defiendan competente y vigorosamente; y (3) evitar precedentes
innecesarios”. UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 280.
Una vez se determina que un pleito es académico, por
imperativo constitucional —ausencia de caso o controversia—, o
autolimitación judicial, los tribunales deben abstenerse de
considerarlo en sus méritos. Asoc. De Periodistas v. González, 127
DPR 704 (1991).
III.
En el caso ante nos, la parte recurrente radicó el 13 de enero
de 2022 la Planilla de 2019. Así, la parte recurrida emitió una
3 Véase, además, Hon. Eduardo Bhatia Gautier v. Gobernador et al., 199 DPR 59
(2017).
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Notificación de Error Matemático o de Transcripción relacionada con
la Planilla de 2019. Acaecidos varios incidentes procesales, los
recurrentes presentaron una Querella ante la Oficina de Apelaciones
Administrativas. En la misma, impugnaron la validez de la
Notificación de Error Matemático o de Transcripción del 31 de julio
2024, emitida por la parte recurrida con relación a la Planilla de
2019.
Sin embargo, estando pendiente de adjudicación la Querella,
la parte recurrente presentó una Planilla Enmendada para el año
contributivo 2019. Así pues, la parte recurrida emitió el 8 de enero
de 2026, una nueva Notificación de Error Matemático o de
Transcripción. El 6 de marzo de 2026, la parte recurrente presentó
una Petición de Reconsideración con relación a esta nueva
notificación.
Oportunamente, el 16 de marzo de 2026, la Oficina de
Apelaciones Administrativas declaró No Ha Lugar la Querella en
cuestión, con relación a la Planilla de 2019, presentada
originalmente. Por lo cual, el 6 de abril de 2026, los recurrentes
presentaron una Moción de Reconsideración, la cual no fue acogida
por la agencia.
Ciertamente, en el caso ante nos ocurrieron unos cambios
fácticos desde el momento en que la parte recurrente enmendó la
Planilla de 2019, que tuvieron el efecto de que la Querella presentada
y la Resolución emitida perdiesen actualidad y, en consecuencia,
tornó el caso en académico. Ello es así, pues la parte recurrente
enmendó la Planilla 2019 que motivó el presente recurso. En
atención a ello, cualquier determinación que se emita con relación a
la Planilla de 2019 presentada originalmente carece de efecto
práctico alguno ante la enmienda presentada posteriormente.
Consecuentemente, la controversia ante nos no podrá tener efectos
prácticos, al no ser justiciable.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
Recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción por académico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones