SUCESIÓN DE MONSERRATE RIVERA MOLINA, ROSA PÉREZ GONZÁLEZ, RAMÓN RIVERA PÉREZ Y OTROS v. HOSPITAL SAN CARLOS INCORPORADO, SISTEMA DE SALUD SAN CARLOS, INC., Dr. CARLOS FELICIANO JIMÉNEZ Y OTROS
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026CE00549
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
SUCESIÓN DE CERTIORARI
MONSERRATE RIVERA procedente del
MOLINA, ROSA PÉREZ Tribunal de
GONZÁLEZ, RAMÓN RIVERA Primera
PÉREZ y OTROS Instancia, Sala
Superior de
Recurridos Aguadilla
TA2026CE00549
v.
Civil Núm.:
HOSPITAL SAN CARLOS AG2025CV00794
INCORPORADO, SISTEMA
DE SALUD SAN CARLOS, Sobre:
INC., Dr. CARLOS Impericia Médica
FELICIANO JIMÉNEZ y
OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Dr. Carlos Feliciano Jiménez (Dr.
Feliciano Jiménez o parte peticionaria) mediante recurso de
certiorari presentado el día 4 de mayo de 2026. En el que nos solicita
revoquemos la Orden emitida y notificada el 27 de marzo de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla
(TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI ordenó el pago de 3
horas de honorarios de perito, a base de la cuantía fijada por el foro
primario, en un término de 10 días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso ante nuestra consideración por falta de
jurisdicción.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 156.
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I.
El caso de marras tuvo su génesis el 7 de mayo de 2025,
cuando la Sucesión del señor Monserrate Rivera Molina (parte
recurrida) presentó una Demanda en contra del Dr. Feliciano
Jiménez, el Dr. Germán Rodríguez Ríos y el personal del Hospital
San Carlos sobre impericia médica.2 La parte recurrida alegó que la
institución médica y su personal ofrecieron una atención médica
inadecuada, toda vez que omitieron removerle una gasa del
abdomen al señor Monserrate Rivera Molina (Sr. Rivera Molina).
Como resultado, la parte recurrida informó que el Sr. Rivera Molina
presentó síntomas persistentes de dolor abdominal, debilidad y
malestar general. Posteriormente, el Sr. Rivera Molina falleció
mientras seguía hospitalizado en la institución médica. Por todo lo
cual, solicitaron la cantidad de $250,000.00, por cada miembro de
la sucesión, a raíz de los daños y perjuicios causados.
Luego de varios trámites procesales, el 26 de marzo de 2026,
el Dr. Feliciano Jiménez instó una Moción Solicitando Prórroga; en
Solicitud de Orden en Torno a Suspensión de Deposición.3 Mediante
el referido documento, solicitó la suspensión de la deposición a
llevarse a cabo el sábado, 28 de marzo de 2026, debido a que su
representante legal arrojó positivo a micoplasma. Acompañó su
moción con el resultado de la prueba realizada el 14 de marzo de
2026. Por tal razón, el Dr. Feliciano Jiménez solicitó al foro de
instancia el relevo de cualquier pago de honorarios de perito por la
suspensión de la deposición.
El mismo día, la parte recurrida presentó su Moción en torno
a “Solicitud de Orden en Torno a Suspensión de Deposición”
Registrada en Sumac Núm. 153.4 Informó que, el 23 de marzo de
2 Íd., Entrada Núm. 1.
3 Íd., Entrada Núm. 153.
4 Íd., Entrada Núm. 154.
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2026, cursó una misiva a la parte peticionaria, para confirmar la
fecha seleccionada para la deposición del perito. Además, se
apercibió que, la cancelación por cualquiera de las partes resultará
por su propia cuenta, incluyendo el pago de los honorarios del perito
correspondiente a las horas garantizadas. Indicó que, ese mismo
día, la parte peticionaria confirmó su asistencia. Acto seguido, la
parte recurrida emitió el pago sobre las horas garantizadas para la
deposición. Así las cosas, argumentó que no procedía relevar a la
parte peticionaria del pago de honorarios fundamentado en unos
resultados emitidos el 16 de marzo de 2026.
El 27 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden en la cual
dispuso que, la representante legal de la parte peticionaria debía
pagar las tres horas garantizadas al perito, toda vez que el Dr.
Silverman separó la fecha para la toma de la deposición.5
Posteriormente, el 31 de marzo de 2026, la parte peticionaria
incoó una Moción Solicitando Reconsideración, en la cual arguyó que
la representación legal, aun recibiendo tratamiento, prolongó sus
problemas de respiración por su condición de asma.6 Sostuvo que
esto impidió que pudiera asistir a la deposición para realizar las
preguntas al perito. Indicó que ese mismo día fue reevaluada y su
diagnóstico presentó una condición de asma exacerbada. Por lo
cual, ha tenido que disminuir su participación en actividades
profesionales que agraven su condición.
Así las cosas, el 1 de abril de 2026, el TPI emitió una
Resolución en la cual reconoció la responsabilidad y seriedad
profesional de la representación legal de la parte peticionaria.
Además, aclaró que el pago de honorarios se debe a que el perito
separó la fecha en su calendario para comparecer a la deposición
5 Íd., Entrada Núm. 156.
6 Íd., Entrada Núm. 163.
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que luego fue suspendida. A tenor, declaró No Ha Lugar a la solicitud
de reconsideración.
Inconforme, el 4 de mayo de 2026, la parte peticionaria acudió
ante este foro y señaló que erró el foro primario al imponer a la
representante legal el pago de los honorarios de perito al haberse
cancelado la deposición por estar enfrentando una enfermedad
respiratoria que impedía de forma cabal y responsable asistir a la
misma.7 Como anejo, su petición incluye la Declaración sobre
Presentación Física o por Correo Electrónico de Moción por
Problemas Técnicos del SUMAC (OAT 1728), en la que detalló intentó
presentar el recurso electrónicamente el 1 y 2 de mayo de 2026, sin
éxito. Cabe destacar que el pago de arancel correspondiente refleja
la fecha del 4 de mayo de 2026.
A su recurso lo acompañó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción, en la que relató que, el 1 de mayo de 2026 a las 4:00
p.m., se disponía a presentar el escrito de certiorari.8 Sin embargo,
detalló que, la plataforma de SUMAC no le permitió presentar el
documento. La parte peticionaria adujo que intentó comunicarse
para recibir asistencia y no tuvo éxito. Así las cosas, informó que
sus oficinas están ubicadas en Ponce, por lo cual, no tenían tiempo
para llegar al Tribunal de Apelaciones.
En respuesta, el 21 de mayo de 2026, la parte recurrida
presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y
Oposición a Expedición de Certiorari.9
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y del
expediente ante nos, procedemos a disponer del presente recurso,
no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
7 SUMAC TA, Entrada Núm. 1.
8 Íd., Entrada Núm. 2.
9 Íd., Entrada Núm. 7.
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II.
Nuestro sistema jurídico define la jurisdicción como el poder
o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y resolver
casos o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). La falta de jurisdicción transgrede directamente
sobre el poder que poseen los tribunales para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020). Por lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y, consecuentemente, deben atender con preferencia
los asuntos concernientes a la jurisdicción. R & B Power, Inc. v.
Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado
v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Es decir, los tribunales
tienen la responsabilidad indelegable de examinar primeramente su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500.
De igual modo, los tribunales no pueden atender recursos
tardíos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98
(2008); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). En
el ámbito procesal, un recurso es tardío cuando se presenta fuera
del término provisto para recurrir. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR
264, 274 (2022). La desestimación del mismo priva fatalmente a la
parte que lo presenta de radicarlo nuevamente ante cualquier otro
foro. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 274. Igualmente, nuestro
máximo foro ha reiterado que un recurso tardío “adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. Lo
anterior, pues al momento de la presentación, no existe la autoridad
judicial para acogerlo. De hecho, la ausencia de jurisdicción conlleva
varias consecuencias; a saber, “que no sea susceptible de ser
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subsanada; que las partes no puedan conferírsela voluntariamente
a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; la nulidad de
los dictámenes emitidos; la imposición a los tribunales del ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción; la obligación a los
tribunales apelativos de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso[;] y su alegación puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio”. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra,
pág. 386. Por lo tanto, “[u]na vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para atender el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo conforme a lo ordenado por las leyes y los reglamentos
para el perfeccionamiento de estos recursos”. SLG Szendry Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Las disposiciones
reglamentarias sobre el perfeccionamiento de recursos apelativos
deben cumplirse rigurosamente, su cumplimiento no debe quedar
al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Por tal razón, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____ (2025), permite que el
Tribunal de Apelaciones desestime motu proprio un recurso de
certiorari por falta de jurisdicción.
Con respecto al procedimiento de formalizar un recurso de
certiorari ante esta Curia, la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.2(b), y la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra,
establecen un término jurisdiccional de treinta (30) días contados a
partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la
resolución u orden recurrida.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones permite que los
escritos sean presentados electrónicamente dentro de un
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determinado periodo, cuyo plazo vencerá a las 11:59 p.m. del día
correspondiente. Regla 72 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra. En lo
pertinente, agrega que:
Cuando no sea posible presentar un escrito
electrónicamente, este deberá ser presentado en la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes del
vencimiento del término aplicable y en el horario regular
de oficina de las ocho y treinta de la mañana hasta las
cinco de la tarde o lo depositará en el buzón de
presentaciones disponible desde las cinco de la tarde
hasta las once y cincuenta y nueve de la noche en días
laborables. Íd.
Ahora bien, como parte de las enmiendas incluidas en nuestro
Reglamento, se implementó el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), el cual impone la presentación
de los recursos mediante la referida plataforma. Íd. Ello tiene el
efecto equivalente a la presentación del recurso ante la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones. Íd. A manera de excepción, se permite
la presentación física del recurso cuando: (1) trate de una persona
litigante que se represente por derecho propio; (2) todo documento
u objeto que, por su propia naturaleza, por ley o por orden judicial
no pueda presentarse electrónicamente; (3) aquellos documentos
que por problemas técnicos asociados a la plataforma no puedan
presentarse electrónicamente. Íd. Finalmente, la referida Regla 2.1
advierte que los documentos presentados a través de la plataforma
deberán cumplir con las Directrices Administrativas para la
Presentación y Notificación Electrónica de Documentos mediante el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, según
enmendadas (Directrices Administrativas)10. Íd.
A esos efectos, las Directrices Administrativas reiteran que,
ante problemas para cargar los documentos en la plataforma, el
10 Aprobadas mediante la OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014, según
enmendadas por la OAJP-2017-14 de 2 de marzo de 2017, OAJP-2021-088 de 13
de diciembre de 2021, Circular Núm. 21 de 13 de diciembre de 2021, OAJP-2025-
131 de 24 de abril de 2025 y la Circular Núm. 26 de 24 de abril de 2025.
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recurso deberá ser presentado en el buzón de presentaciones del
centro judicial correspondiente. En circunstancias particulares, se
permite la presentación de los documentos a través de los correos
electrónicos listados en las Directrices Administrativas. Además, se
deberá enviar una moción acreditando los esfuerzos realizados para
acceder al sistema. En la alternativa, podrá presentar el recurso
acompañado del Formulario D OAT 1728 Declaración sobre
Presentación Física o por Correo Electrónico de Moción por
Problemas Técnicos del SUMAC.
Cabe destacar que, los inconvenientes relacionados al equipo
o los sistemas de usuario no relevan a una parte del cumplimiento
con los términos jurisdiccionales, de estricto cumplimiento o de
cualquier otra naturaleza establecidos en las normas procesales
aplicables. Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group,
2026 TSPR 47, 217 DPR __ (2026). Por lo cual, “la fecha del reloj
ponchador de la Secretaría o del buzón de presentaciones o la fecha
del envío del correo electrónico, será la fecha de presentación en el
Tribunal y no la fecha en que se cargue (upload) electrónicamente el
documento al SUMAC”. Véase las Directrices Administrativas.
Además, nuestro Reglamento dispone que, la presentación de
un recurso de certiorari se formalizará con la presentación del escrito
en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel
correspondiente. Regla 33 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra. Sobre ese
particular, establece que:
La fecha del pago de derechos arancelarios, si aplicase,
constituirá la fecha de presentación del recurso de
certiorari. Por lo tanto, la fecha de presentación del
recurso no se retrotraerá a la fecha en que se cargó
electrónicamente el documento. La plataforma
electrónica emitirá un comprobante de presentación
indicando que el recurso fue cargado al sistema. El
comprobante reflejará la fecha y la hora en que se
realizó la transacción y advertirá que el documento no
se entenderá presentado oficialmente hasta tanto se
paguen los derechos arancelarios correspondientes. Íd.
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En Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR __
(2025) el Alto Foro dictaminó que, es un requisito sine qua non para
el perfeccionamiento de los recursos apelativos.
III.
Como asunto de umbral, previo a ejercer nuestra función
revisora que se nos delegó, debemos auscultar nuestra jurisdicción.
Luego de evaluar el expediente del caso de marras, adelantamos que
carecemos de la misma.
En el presente caso, la Orden recurrida se emitió y se notificó
el 27 de marzo de 2026. Por su parte, el Dr. Feliciano Jiménez
presentó oportunamente una Moción Solicitando Reconsideración.
Acto seguido, el 1 de abril de 2026, el foro primario emitió una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por
la parte peticionaria. Inconforme, el 4 de mayo de 2026, la parte
peticionaria presentó el recurso de certiorari ante nuestra
consideración. A su escrito lo acompañó la Declaración sobre
Presentación Física o por Correo Electrónico de Moción por
Problemas Técnicos del SUMAC (OAT 1728). Cabe destacar que la
plataforma acreditó el pago del arancel correspondiente el 4 de mayo
de 2026.
Consecuentemente, la parte peticionaria instó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción, en la que relató que, el 1 de mayo de 2026 a
las 4:00 p.m., se disponía a presentar el escrito de certiorari, empero
enfrentó problemas con la plataforma de SUMAC. La parte
peticionaria reconoció que el 1 de mayo de 2026, era el último día
del término para la presentación del recurso. Agregó que intentó
comunicarse con las oficinas de nuestro Tribunal y no tuvo éxito.
Así las cosas, informó que sus oficinas están ubicadas en Ponce, por
lo cual, no tenían tiempo para llegar al Tribunal de Apelaciones.
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Primeramente, debemos reconocer que la parte peticionaria
cumplió parcialmente con las instrucciones a seguir cuando se
enfrenta un problema para cargar los documentos electrónicamente.
Ello en vista de que acompañó su escrito junto con el formulario
mencionado en las Directrices Administrativas. Ahora bien, la parte
peticionaria argumenta que se disponía a presentar el escrito de
certiorari a las 4:00 p.m., por lo cual, no se encontraba a tiempo para
presentar el recurso ante la Secretaría de este Tribunal, toda vez que
sus oficinas ubican en Ponce. Adelantamos que no tiene méritos este
planteamiento.
De nuestro Reglamento se desprende que, cuando no pueda
ser presentado un escrito electrónicamente, deberá presentarse a la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones en el horario regular de
oficina de las ocho y treinta de la mañana hasta las cinco de la tarde.
Regla 72, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra. En la
alternativa, las partes tienen la oportunidad de depositar sus
recursos en el buzón de presentaciones disponible desde las cinco
de la tarde hasta las once y cincuenta y nueve de la noche en días
laborables. Íd.
De igual forma, cuando los problemas técnicos asociados a la
plataforma electrónica no permitan la radicación electrónica, el
Inciso XIX de las Directrices Administrativas instruye a que el
escrito se presente personalmente en la Secretaría del Tribunal
con competencia sobre el caso antes del vencimiento del término
aplicable y en el horario regular de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.
Por otro lado, conforme surge de nuestro reglamento, la fecha
del pago del arancel constituye la fecha de presentación del recurso.
Regla 33, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra. A esos efectos,
cuando la fecha del pago del arancel y la fecha de presentación son
distintas, se considerará presentado el recurso en la fecha del pago
de los derechos arancelarios.
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Como puede apreciarse, la parte peticionaria no presentó el
recurso de certiorari oportunamente ante nuestra Secretaría, en
vista de que sus oficinas están localizadas en Ponce. No obstante,
este tampoco presentó el recurso en el buzón de depósitos que se
encuentra disponible en este Tribunal en el horario de 5:00 p.m.
hasta las 11:59 p.m., ni lo presentó personalmente en la Secretaría
del Tribunal con competencia sobre el caso. Por lo cual colegimos
que el recurso se presentó de manera tardía.
IV.
Por las razones anteriormente discutidas, desestimamos el
recurso presentado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones