Junta De Licenciamiento Y Disciplina Médica De Puerto Rico v. Dr. César Berroa Báez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00318
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
JUNTA DE REVISIÓN
LICENCIAMIENTO Y ADMINISTRATIVA
DISCIPLINA MÉDICA procedente del
DE PUERTO RICO Departamento de
Salud
Parte Recurrida
TA2026RA00318 Caso Núm.:
v. QF-JLDM-2001-58
DR. CÉSAR BERROA Sobre:
BÁEZ Cancelación de
Licencia
Parte Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Dr. César Berroa Báez (Berroa Báez o
recurrente), por derecho propio, y nos solicita que revisemos la
Resolución 2025-163 emitida el 6 de noviembre de 2025 y notificada
el 4 de diciembre de 2025, por la Junta de Licenciamiento y
Disciplina Médica de Puerto Rico (Junta o recurrida).
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación se desestima el recurso de epígrafe por
falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 27 de
febrero de 2025, notificada el 27 de marzo de 2025, la Junta emitió
la Resolución 2025-11 mediante la cual determinó, por unanimidad,
cancelar la licencia numero 15506 a Berroa Báez. Posteriormente,
el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración […]. Así las
cosas, el 24 de julio de 2025, la parte recurrida notificó la Resolución
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2025-109 mediante la cual determinó no considerar la solicitud de
reconsideración que presentó el recurrente.
Luego, el 6 de noviembre de 2025, la Junta emitió la
Resolución 2025-163, notificada el 4 de diciembre de 2025. Mediante
esta, la Junta determinó denegar a Berroa Báez la oportunidad de
tomar la reválida nuevamente. Así pues, el 23 de diciembre de 2025,
el recurrente presentó una Moción de Reconsideración ante la Junta.
Inconforme, el 11 de junio de 2026, el recurrente comparece
ante nos mediante una Revisión de Decisión Administrativa.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 18 de junio de
2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al
recurrente un término de diez (10) días para que presentara por
moción, la Resolución de la Junta atendiendo la Moción de
Reconsideración presentada el 23 de diciembre de 2025. Asimismo,
le apercibimos de que, al transcurrir dicho término sin cumplir, el
recurso podría ser desestimado por falta de jurisdicción.
Subsiguientemente, el 22 de junio de 2026, Berroa Báez
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden a la que anejó la
Moción de Reconsideración presentada el 23 de diciembre de 2025,
no así la Resolución de la Junta. En igual fecha, el recurrente
presentó una Moción Informativa.
Así, procederemos a disponer del presente recurso, no sin
antes expresar que conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este
Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho. En consideración a lo
anterior, eximimos a la Junta de presentar escrito en oposición al
recurso de revisión judicial ante nos.
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II.
A. Jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene
ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
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decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
supra, pág. 115, la cual regula el desistimiento y la desestimación,
nos da la facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso
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de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre
otras razones, por falta de jurisdicción.
Sabido es que la marcha ordenada y efectiva de los
procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento
jurídico. Como axioma de ese principio, es norma conocida por toda
la profesión legal en Puerto Rico que el incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 DPR 642 (1987). Por lo tanto, “las partes o el foro
apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento del
reglamento del tribunal de apelaciones”. Morán v. Marti, 165 DPR
356 (2005).
En ese sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento de
los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. UGT v.
Centro Médico del Turabo, Inc., 208 DPR 944 (2022). De lo contrario,
el incumplimiento con las referidas normas, impedirá que el recurso
presentado se perfeccione adecuadamente, privando de jurisdicción
al foro apelativo. Morán v. Marti, supra.
En lo pertinente al presente caso, la Regla 59 (E) (1) (d) de
nuestro Reglamento, supra, pág. 85, dispone que el apéndice de un
recurso de revisión debe contener una copia literal de lo siguiente:
[. . .].
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para presentar el recurso
de revisión.
[. . .].
El Tribunal Supremo, generalmente, se ha movido a
desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa
omisión no permite penetrar en la controversia o constatar la
jurisdicción. Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007).
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III.
Según el derecho que antecede, “[la] jurisdicción es el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias que tiene ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC., supra. Por lo cual, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es
el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, supra. Así, sabido es que ante la situación en la que un
tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente
procede decretar la desestimación del caso ante su consideración.
Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra.
En el caso ante nuestra consideración, el 6 de noviembre de
2025, la Junta emitió la Resolución 2025-163, notificada el 4 de
diciembre de 2025, mediante la cual determinó denegar al
recurrente la oportunidad de tomar la reválida nuevamente. En
consecuencia, el 23 de diciembre de 2025, Berroa Báez presentó una
Moción de Reconsideración ante la Junta. Ahora bien, no se
desprende del expediente ante nos la Resolución de la Junta
atendiendo la solicitud de reconsideración, tampoco se indicó que
haya sido rechazada de plano. De haber sido rechazada de plano,
lo que desconocemos, el recurso es tardío.
Según relatamos, el 18 de junio de 2026, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos al recurrente un término
de diez (10) días para que presentara por moción, la Resolución de
la Junta atendiendo la Moción de Reconsideración presentada el 23
de diciembre de 2025 para poder auscultar si el recurso fue
presentado dentro del término correspondiente. De igual forma, le
apercibimos de que, al transcurrir dicho término sin cumplir, el
recurso podría ser desestimado por falta de jurisdicción. El 22 de
junio de 2026, Berroa Báez presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden a la que anejó la Moción de Reconsideración presentada el
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23 de diciembre de 2025. Sin embargo, no incluyó la Resolución de
la Junta. El recurrente no cumplió.
En vista de ello, ante la ausencia de la Resolución de la Junta
atendiendo la solicitud de reconsideración, de existir, el recurrente
no nos puso en posición de determinar si el recurso se presentó
dentro del término jurisdiccional o en la alternativa es tardío o
prematuro.
En consecuencia, y tras forzosamente concluir que no
contamos con los elementos suficientes para entender en el presente
caso, puesto a que no podemos auscultar nuestra propia
jurisdicción, procede la desestimación del recurso ante nos. Dicho
de otro modo, hemos acordado tomar esta determinación, ante el
incumplimiento del peticionario con nuestra Resolución, según le
fue advertido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones