Emmanuel Fuentes Enriquez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026RA00324
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
EMMANUEL FUENTES Revisión Judicial, procedente
ENRIQUEZ del Departamento de
Corrección y Rehabilitación
Recurrente
v. TA2026RA00324 Querella Núm.:
21125128
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre: Querella Disciplinaria
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge
Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
Comparece Emmanuel Fuentes Enriquez (“señor Fuentes Enriquez” o
“Recurrente”), por derecho propio, mediante un recurso de revisión
administrativa. Nos solicita que se le traslade a la Institución Penal Bayamón
292.
Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso, por falta de
jurisdicción.
I.
El 15 de junio de 2026, el señor Fuentes Enriquez acudió ante nos, por
derecho propio y en forma pauperis, mediante un Recurso de Revi[s]ión Especial,
Regla 67 – Reglamento del Tribunal Apelativo. Expone que, el 20 de noviembre
de 2025, mientras se encontraba recluido en la Institución Penal Bayamón 292,
se le radicó una querella. Señala que, como resultado, fue trasladado a la
Institución Penal Guayama 296. Indica que, mediante Resolución emitida por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”) el 14 de diciembre de
2025, la querella en su contra fue desestimada. No obstante, manifiesta que
permanece recluido en la Institución Penal Guayama 296. Por tanto, solicita que
se le traslade nuevamente a la Institución Penal Bayamón 292.
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Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos y
procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215
DPR __ (2025).
II.
-A-
Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por
alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas,
examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por consiguiente, si un tribunal,
luego de realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un
recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación
de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí
sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un
tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a petición
de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, op. cit., pág 109.
-B-
Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es automática;
presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento”. Morán
v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).
En lo aquí pertinente, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone
que los recursos de revisión administrativa deberán presentarse dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del
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archivo en autos de la notificación de la determinación final del organismo o
agencia. Regla 57 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág. 79.
Así, también, nuestro Reglamento regula todo lo relacionado al contenido
de los recursos de revisión. La Regla 59 establece que el escrito deberá contener:
(1) una cubierta; (2) un índice; (3) un cuerpo; y (4) un apéndice. Regla 59 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., págs. 81-85. De manera
particular, la aludida regla especifica que el cuerpo del escrito tendrá que incluir
lo siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí
dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el
nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la
agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial
correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se
archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una
referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las
cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar
el recurso de revisión.
[...]
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los
hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la
parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario
recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
Por otra parte, la Regla 67 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op.
cit., págs. 92-94, establece un mecanismo de revisión especial que permite que
una persona acuda e impugne una decisión administrativa in forma pauperis.
En específico, la referida regla dispone que una parte adversamente afectada por
una resolución final de una agencia administrativa en la que se hayan agotado
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todos los remedios provistos por la agencia podrá utilizar el procedimiento de
revisión especial si cumple con los siguientes requisitos:
(A) Que la orden o resolución final del organismo o agencia
administrativa objeto del recurso de revisión especial haya
adjudicado una solicitud de servicios o ayuda presentada por la
persona promovente al amparo de un programa de beneficencia
social, o que haya adjudicado una controversia sobre la elegibilidad
o naturaleza de los beneficios o servicios a los que la persona
promovente es elegible en un programa de beneficencia social.
(B) Que a juicio del promovente la orden o resolución final le resulta
adversa.
(C) Que la persona acuda al tribunal por derecho propio para
impugnar dicha decisión administrativa dentro de un término de
treinta días del recibo de la orden o resolución final.
(Énfasis suplido). Íd.
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que las
normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007), Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestra más alta Curia ha expresado
que:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su
recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder
revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso
dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo
no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Morán v. Marti, supra, pág. 367.
Las partes que comparecen por derecho propio no están exentas del
cumplimiento de estas normas, puesto que el carácter de su
comparecencia, por sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas
procesales. (Énfasis suplido). Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte recurrente nos solicita que
ordenemos su traslado a la Institución Penal Bayamón 292. No obstante, no
surge del expediente o de lo manifestado por el señor Fuentes Enriquez que
dicha petición haya sido presentada ante el DCR. Como resultado, al momento,
no existe una orden o resolución final revisable. Por tanto, no ostentamos
jurisdicción para atender el presente recurso de revisión administrativa.
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El reclamo deberá ser presentado ante el DCR, ya que es a dicha agencia
a quien le compete, en un primer plano, atender la petición del recurrente. En
caso de estar inconforme con lo que eventualmente resuelva el DCR, la parte
recurrente tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la orden o resolución final, para presentar el correspondiente
recurso de revisión administrativa.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso, por falta de
jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones