Kedwin J. Rivera Méndez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026RA00298
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
KEDWIN J. Revisión
RIVERA MÉNDEZ Administrativa
procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
v. TA2026RA00298 Rehabilitación
DEPARTAMENTO Caso Núm.: PP-63-26
DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre: Terapias SPEA
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Compareció Kedwin J. Rivera Méndez (en adelante,
“recurrente”) y planteó que no se ha podido beneficiar de las terapias
del Programa Aprendiendo a Vivir Sin Violencia. Sostuvo que, a
pesar de cualificar para ello y de haberla solicitado en varias
ocasiones por los pasados meses, la Sección de Programa de
Evaluación y Asesoramiento del Departamento de Corrección y
Rehabilitación ha dilatado injustificadamente la contestación a su
petición.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por haberse tornado académico.
-I-
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 31
de marzo de 2026, el recurrente presentó una solicitud de remedio
administrativo ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”).1
1 SUMAC-TA, entrada núm. 5, Anejo. I, págs. 4-6.
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A esta solicitud se le asignó el número PP-63-26. Sostuvo que fue
referido al Programa de Evaluación y Asesoramiento (en adelante,
“SPEA”) y que se abrió un nuevo grupo de participantes, pero que no
fue incluido. Sostuvo que esa situación lo coloca en desventaja en su
futuro proceso ante la Junta de Libertad Bajo Palabra ya que esas
terapias son un requisito para cualificar a los beneficios de esa Junta.
El 8 de abril de 2026, se le entregó al recurrente la Respuesta
del [Á]rea Concernida/Superintendente, fechada el día anterior y
suscrita por la Evaluadora, Sra. Brendaly Saldaña Torres. Mediante
la referida comunicación, se le informó al recurrente lo siguiente:
Según surge de su expediente social, este caso fue
referido el 23 de julio de 2025 a la Sección de Programa de
Evaluación y Asesoramiento. El día 10 de noviembre de 2025
y 7 de abril de 2026 esta servidora le da seguimiento a dicho
referido mediante correo electrónico enviado al Sr. Rubén
León Guzmán (Supervisor del Programa). Se está en espera
de su contestación.2
Inconforme con la respuesta emitida, el 28 de abril de 2026, el
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración ante la
Coordinadora de la División de Remedios Administrativos.3 Sin
embargo, la reconsideración fue denegada mediante Respuesta de
Reconsideración, emitida el 30 de abril de 2026, notificada al
recurrente el 5 de mayo de 2026.
Inconforme aún, el 14 de mayo de 2026, el recurrente acudió
ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial y planteó
los señalamientos de error siguientes:
Erró el DCR por conducto de la Unidad de Servicios
Sociopenales al no proveerle al Recurrente las Terapias
Aprendiendo A Vivir Sin Violencia de SPEA aún cuando
según alegan se realizó el referido el 23 de julio de 2025.
Erró el DCR en denegar la petición de Reconsideración ante
el propio conocimiento de que las Terapias AASV son un
requisito para Libertad Bajo Palabra.
Erró el DCR al indicar que el Recurrente est[á] referido para
S[PEA] desde el 23 de julio de 2026 y no ha prov[isto]
evidencia de este [r]eferido.
2 Id., págs. 8-9.
3 Id., pág. 10.
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Luego de que el recurrente presentara su Solicitud para
Declaración de Indigencia y de que esta fuera autorizada por este
Tribunal, se le ordenó al DCR mostrar causa por la cual este Tribunal
no deba revocar la respuesta al remedio administrativo.4 En
cumplimiento con ello, el DCR compareció y solicitó la desestimación
del recurso por academicidad. Para sustentar su contención,
acompañó una certificación emitida por la Evaluadora, en la cual
expresó que el Programa de Evaluación y Asesoramiento de Ponce le
informó que el recurrente comenzará el Programa Aprendiendo a Vivir
Sin Violencia el miércoles, 24 de junio de 2026.5 La Coordinadora de
la División de Remedios Administrativos del Complejo Correccional de
Ponce emitió otra certificación similar.6
Examinado el expediente, estamos en posición de disponer de
esta controversia.
-II-
A. Academicidad
El principio de justiciabilidad establece que los tribunales
podemos evaluar los méritos de los casos si existe una controversia
real y genuina entre las partes. Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). En ese sentido, los tribunales
estamos llamados a intervenir solo en casos justiciables. Bhatia
Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017). Así pues, se
considera que una controversia no es justiciable cuando:
(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las
partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al
comienzo del pleito han tornado la controversia en académica;
(4) las partes están tratando de obtener una opinión
consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está
maduro.
Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021) (énfasis en el
original).
4 SUMAC-TA, entrada núm. 4.
5 SUMAC-TA, entrada núm. 5, Anejo. II, pág. 2.
6 Id., pág. 1.
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Como se observa, la doctrina de academicidad es una de las
instancias de las justiciabilidad. Id. Se considera que un caso es
académico cuando se intenta obtener: (i) un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, (ii) una
determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado
o (iii) una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna
razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente. Id., pág. 816. Igualmente, una controversia es académica
cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial tornan en ficticia su solución, es decir, la
controversia deja de estar viva y presente. Id.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(5) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117,
216 DPR ___ (2025), confiere autoridad al Tribunal para desestimar
un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa
propia o a petición de parte, cuando carezca de jurisdicción por
tornarse académico. De esa forma, si al hacer el análisis, el tribunal
concluye que la controversia es académica y no restan otros asuntos
ante su consideración, tiene el deber de así declararlo y proceder
con la desestimación del recurso apelativo sin entrar en los méritos
de la controversia. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 816.
Ahora bien, existen excepciones a la doctrina de academicidad
que permiten la consideración de un caso que, de otro modo, sería
académico, a saber:
(1) cuando se plantea una cuestión recurrente que, por su
naturaleza, se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los
tribunales; (2) cuando la situación de hechos ha sido
cambiada por el demandado pero no tiene visos de
permanencia; (3) cuando las controversias aparentemente
son académicas, pero que en realidad no lo son por sus
consecuencias colaterales; y (4) cuando el tribunal ha
certificado un pleito de clase y la controversia se tornó
académica para un miembro de la clase, mas no para el
representante de la misma.
RBR Const., S.E. v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999) (énfasis en el original).
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Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
El recurrente acudió ante nos insatisfecho porque el DCR no
lo ha integrado a participar de las Terapias Aprendiendo A Vivir Sin
Violencia ofrecidas por SPEA. Sostuvo que fue referido a participar
de ese programa desde el mes de julio de 2025 y que cumple con los
criterios de elegibilidad. Aduce que su participación de esas terapias
es indispensable para ser elegible a la Junta de Libertad Bajo
Palabra.
Por su parte, el DCR argumenta que la controversia se tornó
académica, toda vez que el recurrente comenzó el Programa
Aprendiendo a Vivir Sin Violencia el miércoles, 24 de junio de 2026.
Tras examinar la totalidad del expediente del caso de autos,
resulta evidente que hubo unos cambios fácticos que tornaron en
académica la controversia del presente caso. Tal como fue certificado
por el DCR, el recurrente comenzó las terapias solicitadas el 24 de
junio de 2026.7 Como consecuencia de haberle concedido al
recurrente el único remedio solicitado en su recurso, concluimos
que la controversia entre las partes dejó de estar viva y que una
resolución judicial ante estos cambios fácticos sería ficticia. Por
tanto, resolvemos desestimar el recurso de epígrafe en virtud de lo
dispuesto en la Regla 83(B)(5) y C de nuestro Reglamento, supra.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se desestima el
recurso de epígrafe.
7 SUMAC-TA, entrada núm. 5, Anejo. II, pág. 1-2.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones