Walter De Jesús Márquez Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 2, 2026
DocketTA2026EM00002
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
WALTER DE JESÚS Escrito Misceláneo
MÁRQUEZ
Recurrente
TA2026EM00002
EX PARTE
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos el señor Walter De Jesús Márquez (señor
De Jesús Márquez o recurrente) mediante Escrito Misceláneo en el
cual nos solicitó que le ordenáramos al Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR) una investigación exhaustiva sobre la forma
en que aplica la Regla 9 del del Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento
Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 (Reglamento Núm. 9221).
Por los fundamentos expuestos a continuación,
desestimamos el recurso solicitado por falta de jurisdicción.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 27 de julio de 2026,
cuando el recurrente suscribió un Escrito Misceláneo, acudió ante
este foro intermedio y solicitó que ordenáramos al DCR a realizar
una investigación exhaustiva sobre la forma en que aplica la Regla
9 del Reglamento Núm. 9221, supra. En específico, requirió lo
siguiente:
1. Ordene una investigación exhaustiva sobre la aplicación
de la Regla 9 en el Centro de Detención del Oeste[.]
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2. Requiera al Departamento de Corrección y Rehabilitación
producir información relacionada con la utilización de la
Regla 9, incluyendo estadísticas, criterios utilizados,
duración de las medidas impuestas y consecuencias sobre
nosotros los confinados.
3. Determine si la aplicación actual de la Regla 9 cumple con
las garantías del debido proceso de ley exigidas por las
constituciones de los Estado Unidos y Puerto Rico.
4. Evalúe la ausencia de un mecanismo de reconsideración,
revisión administrativa o revisión judicial constituye una
violación de derechos constitucionales.
5. Determine si la utilización de la Regla 9 ha sido
consistente con su prop[ó]sito de seguridad o si por el
contrario, ha sido utilizada como un mecanismo disciplinario
o de castigo sin las garantías procesales correspondientes.
6. Que la investigación sea dirigida por un ente imparcial que
no sea el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
7. Conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda
para proteger los derechos constitucionales de la población
correccional1.
Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de
los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia de
la parte apelada, a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones2.
II.
-A-
Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción3. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar4. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”5. Es menester puntualizar que las cuestiones
1 Escrito Misceláneo, págs. 4-5.
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).
3 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 882 (2007).
4 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
5SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963).
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jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser atendidas de
forma preferente6.
La falta de jurisdicción tiene los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio7.
(Énfasis nuestro).
Al determinar que no se tiene jurisdicción, el tribunal tiene
que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a resolverla en sus
méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal dicta una
sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultra vires8.
Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.)
[…]9.
-B-
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones requiere que el
cuerpo de un recurso de apelación, certiorari o revisión incluya: (1)
los nombres de las partes; (2) las citas de las disposiciones legales
que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal de
Apelaciones; (3) una referencia a la decisión objeto del recurso y
6 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
7 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
8 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
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la cual incluirá, entre otros detalles, la fecha en que fue dictada
y en la cual fue archivada en autos copia de su notificación; (4)
una relación fiel y concisa de los hechos procesales; (5) un
señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte
recurrente cometió el tribunal o la agencia; (6) una discusión de los
errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicable; y (7) la súplica10.
III.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración, colegimos
que no surge una determinación, resolución u orden emitida por el
DCR cuya revisión se solicite, ni se identifica la fecha en que esta
fue emitida o notificada.
Por el contrario, el recurrente solicitó que ordenáramos una
investigación exhaustiva sobre la manera en que el DCR aplica la
Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, supra; que requiramos la
producción de estadísticas e información relacionada con su
utilización; y que determinemos, de manera general, si dicha
práctica cumple con las garantías constitucionales del debido
proceso de ley. Tales planteamientos, según formulados, no nos
colocan ante una determinación administrativa susceptible de
revisión judicial ni permiten constatar la fuente de nuestra
jurisdicción para intervenir.
En consecuencia, ante la ausencia de una determinación
revisable y de los elementos indispensables para constatar nuestra
autoridad para intervenir, estamos impedidos de considerar los
planteamientos formulados por el señor De Jesús Márquez. Al ser la
jurisdicción un asunto de carácter privilegiado y no susceptible de
ser conferido por las partes ni asumido por este Tribunal, procede
desestimar el recurso por falta de jurisdicción11.
10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (C) (1).
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso presentado por falta de jurisdicción.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien deberá
entregar copia de esta Resolución al confinado, en cualquier
institución donde este se encuentre.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones