Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III WALTER DE JESÚS Escrito Misceláneo MÁRQUEZ Recurrente TA2026EM00002 EX PARTE Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026. Comparece ante nos el señor Walter De Jesús Márquez (señor De Jesús Márquez o recurrente) mediante Escrito Misceláneo en el cual nos solicitó que le ordenáramos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) una investigación exhaustiva sobre la forma en que aplica la Regla 9 del del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 (Reglamento Núm. 9221). Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el recurso solicitado por falta de jurisdicción. I. El caso de autos tuvo su génesis el 27 de julio de 2026, cuando el recurrente suscribió un Escrito Misceláneo, acudió ante este foro intermedio y solicitó que ordenáramos al DCR a realizar una investigación exhaustiva sobre la forma en que aplica la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, supra. En específico, requirió lo siguiente: 1. Ordene una investigación exhaustiva sobre la aplicación de la Regla 9 en el Centro de Detención del Oeste[.] TA2026EM00002 2 2. Requiera al Departamento de Corrección y Rehabilitación producir información relacionada con la utilización de la Regla 9, incluyendo estadísticas, criterios utilizados, duración de las medidas impuestas y consecuencias sobre nosotros los confinados. 3. Determine si la aplicación actual de la Regla 9 cumple con las garantías del debido proceso de ley exigidas por las constituciones de los Estado Unidos y Puerto Rico. 4. Evalúe la ausencia de un mecanismo de reconsideración, revisión administrativa o revisión judicial constituye una violación de derechos constitucionales. 5. Determine si la utilización de la Regla 9 ha sido consistente con su prop[ó]sito de seguridad o si por el contrario, ha sido utilizada como un mecanismo disciplinario o de castigo sin las garantías procesales correspondientes. 6. Que la investigación sea dirigida por un ente imparcial que no sea el Departamento de Corrección y Rehabilitación. 7. Conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda para proteger los derechos constitucionales de la población correccional1. Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia de la parte apelada, a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2. II. -A- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción3. Por ello, antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar4. El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”5. Es menester puntualizar que las cuestiones 1 Escrito Misceláneo, págs. 4-5. 2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 3 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 4 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 5SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). TA2026EM00002 3 jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser atendidas de forma preferente6. La falta de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio7. (Énfasis nuestro). Al determinar que no se tiene jurisdicción, el tribunal tiene que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a resolverla en sus méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires8. Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que: […] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.) […]9. -B- El Reglamento del Tribunal de Apelaciones requiere que el cuerpo de un recurso de apelación, certiorari o revisión incluya: (1) los nombres de las partes; (2) las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal de Apelaciones; (3) una referencia a la decisión objeto del recurso y 6 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). 7 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018). 8 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012). 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). TA2026EM00002 4 la cual incluirá, entre otros detalles, la fecha en que fue dictada y en la cual fue archivada en autos copia de su notificación; (4) una relación fiel y concisa de los hechos procesales; (5) un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el tribunal o la agencia; (6) una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable; y (7) la súplica10. III. Evaluado el recurso ante nuestra consideración, colegimos que no surge una determinación, resolución u orden emitida por el DCR cuya revisión se solicite, ni se identifica la fecha en que esta fue emitida o notificada. Por el contrario, el recurrente solicitó que ordenáramos una investigación exhaustiva sobre la manera en que el DCR aplica la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, supra; que requiramos la producción de estadísticas e información relacionada con su utilización; y que determinemos, de manera general, si dicha práctica cumple con las garantías constitucionales del debido proceso de ley. Tales planteamientos, según formulados, no nos colocan ante una determinación administrativa susceptible de revisión judicial ni permiten constatar la fuente de nuestra jurisdicción para intervenir. En consecuencia, ante la ausencia de una determinación revisable y de los elementos indispensables para constatar nuestra autoridad para intervenir, estamos impedidos de considerar los planteamientos formulados por el señor De Jesús Márquez. Al ser la jurisdicción un asunto de carácter privilegiado y no susceptible de ser conferido por las partes ni asumido por este Tribunal, procede desestimar el recurso por falta de jurisdicción11. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (C) (1). 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). TA2026EM00002 5 IV. Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción. Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien deberá entregar copia de esta Resolución al confinado, en cualquier institución donde este se encuentre. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones