Eliezer Santana Báez v. Televicentro of Puerto Rico, LLC H/N/C Wapa Tv
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026AP00267
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ELIEZER SANTANA Apelación
BÁEZ procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
TA2026AP00267 Superior de Bayamón
v.
Caso Núm.:
TELEVICENTRO OF BY2024CV03238
PUERTO RICO, LLC
H/N/C WAPA TV Sobre:
Daños y Perjuicios
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Mediante escrito de apelación, presentado por derecho
propio y en forma pauperis, el señor Eliezer Santana Báez nos
solicitó que revisemos la Sentencia que emitió y notificó el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 3 de febrero
de 2026. En esta, el foro primario desestimó sin perjuicio, la
demanda que presentó Santana Báez contra Televicentro of
Puerto Rico h/n/c WAPA TV.
Luego de autorizar la comparecencia por derecho propio y
de forma pauperis, disponemos desestimar la apelación por falta
de jurisdicción.
I.
El 1ro de junio de 2024, Eliezer Santana Báez, por conducto
de su abogado, presentó una demanda de daños y perjuicios
contra Televicentro of Puerto Rico h/n/c WAPA TV Puerto Rico.
TA2026AP00267 2
El 1ro de enero de 2026 el abogado del demandante Lcdo.
Antonio E. Figueroa Rodríguez presentó una Moción urgente es
solicitud de renuncia de la representación legal.
En respuesta, el 9 de enero de 2026, notificada el 13 de
enero de 2026, el foro primario dejó sin efecto el señalamiento
pautado para el 14 de enero de 2026 y relevó al abogado del
demandante. Además, le concedió a la parte demandante, “20
días para informar nuevo abogado o se desestimará sin perjuicio
su causa de acción. Se ordena notificar esta orden al demandante
a la Cárcel de Bayamón, específicamente en la Unidad 501 y se
ordena al abogado de récord notificarle la misma al
demandante.”1
En reacción, el señor Santana Báez suscribió una Moción en
Cumplimiento de Orden2. En la aludida moción informó que se
representaría por derecho propio. Este escrito del apelante no
indica la fecha en que se redactó ni contiene sello alguno de la
entrega a la institución correccional para su envío
correspondiente. No obstante, el sobre contiene la fecha del
matasellos del 31 de enero de 2026. La moción fue presentada
al TPI el 3 de febrero de 2026 a las 9:07 am.
El 3 de febrero de 2026 a las 3:34 pm el foro primario emitió
y notificó una Sentencia en la cual desestimó la demanda que
incoó Santana Báez.
El 3 de febrero de 2026, notificada el día 6 de febrero de
2026 el foro primario emitió una Orden respecto a la Moción en
Cumplimiento de Orden que interpuso Santana Báez e indicó
“Refiérase a Sentencia.”
1
SUMAC TPI, entrada 22.
2
SUMAC TPI, entrada 23.
TA2026AP00267 3
En desacuerdo con la Sentencia emitida y notificada el 3 de
febrero de 2026, Santana Báez presentó el 12 de marzo de
2026, un recurso de apelación ante este foro de revisión
intermedio.
La parte apelada presentó su posición al recurso, por lo que
estamos en posición de evaluar.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias
ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y
otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene et als. v. Biase
et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR __ (2025); Vázquez et al. v. DACo,
2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025); Metro Senior v. AFV, 209 DPR
203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR
89, 101 (2020). A tenor con ello, los tribunales deben ser celosos
al constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla
si no la poseen. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros,
supra; Greene et als. v. Biase et als., supra; Allied Mgmt. Group
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal, por alguna de
las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas,
dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que
éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar
un caso o controversia. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández,
2024 TSPR 129, 215 DPR __ (2024); Mun. Aguada v. W Const. y
Recovery Finance, 214 DPR 432, 449 (2024); Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., supra. Una de las instancias en la que un foro
TA2026AP00267 4
adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un
recurso tardío o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave
e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual
se recurre". Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág.
269. En estos casos, si se carece de jurisdicción, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos
de la controversia. Íd. Esto es, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo según lo ordenado por las
leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos. Íd.
B.
Respecto a la presentación de recursos de reclusos e
indigentes, la Regla 30.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 23, 215 DPR __ (2025), rige el procedimiento para formalizar
la apelación, a saber:
(A) Cuando la parte apelante se encontrará recluida
en una institución penal o institución de otra
naturaleza bajo custodia del Sistema Correccional y
apelare por derecho propio la apelación se formalizará
con la entrega del escrito de apelación dentro
del término para apelar a la autoridad que lo
tiene bajo custodia. Dicha autoridad vendrá
obligada a presentar inmediatamente el escrito
de apelación en la Secretaría del tribunal que
dictó la sentencia y copia de este en el tribunal
sentenciador o en el Tribunal de Apelaciones, en
cuyo caso remitirá esta copia al tribunal
apelado. Al recibo del escrito de apelación, el
Secretario o la Secretaria del tribunal sentenciador o
del Tribunal de Apelaciones lo notificará al Fiscal de
Distrito o a la Fiscal de Distrito y al Procurador General
o a la Procuradora General.
(B) Si el confinado o confinada entregara el escrito de
apelación a los funcionarios o funcionarias de la
institución con tiempo para ser recibido en el tribunal
apelado o en el Tribunal de Apelaciones antes de
vencer el término para apelar, y dichos funcionarios o
funcionarias dejan de darle curso, tal entrega
equivale a una presentación del escrito de
TA2026AP00267 5
apelación dentro del término para iniciar el
recurso y a la notificación al Fiscal o a la Fiscal y al
Procurador General o a la Procuradora General.
(Énfasis nuestro).
A tenor con lo anterior y afín con la jurisprudencia, se
entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a
la institución carcelaria. Dicha autoridad será responsable, a su
vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente.
Álamo Romero v. Adm. De Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009).
De otro lado, la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, establece el término para presentar los recursos de
apelación. Esta indica que, “los recursos de apelación al Tribunal
de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias
deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta
(30) días contados desde el archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.” 32
LPRA Ap. V, R. 52.2.
Cónsono a lo anterior, la Regla 13 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que, [l]as apelaciones contra las
sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera
Instancia se presentarán dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia
de la notificación de la sentencia.” […] Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que se
debe cumplir antes de que el tribunal pueda conocer del pleito.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018), I.
Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed. rev.,
Oxford, Ed. Equity, 1985, pág. 244. Así pues,
un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable,
TA2026AP00267 6
por lo que, no se puede acortar ni extender. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra.
III.
Como foro apelativo intermedio, estamos llamados a
examinar, en primer lugar, si tenemos jurisdicción para atender el
recurso presentado.
El 3 de febrero de 2026 el Tribunal de Primera Instancia
emitió y notificó una Sentencia en la que desestimó la demanda
que incoó Santana Báez. A partir de ese momento, Santana Báez
disponía de un término jurisdiccional del treinta (30) días, para
presentar el recurso de apelación ante este Tribunal de
Apelaciones. Cuando la parte tiene su libertad restringida por
razón de confinamiento, la Regla 30.1 de nuestro reglamento,
supra, permite que se acepte como fecha de presentación, el día
en que el confinado le entrega el documento a la institución
carcelaria para que estos a su vez, procedan con el envío a este
foro de revisión. Ese término venció el 5 de marzo de 2026.
El recurso de Santana Báez fue presentado en la secretaría
de este Tribunal de Apelaciones el 12 de marzo de 2026. Del
escrito no surge el sello, estampado o el recibo de la fecha en que
Santana Báez le hizo entrega del documento a la institución
carcelaria, para su tramitación a este foro apelativo, según lo
establece la Regla 30.1 de nuestro reglamento. El escrito de
apelación tampoco contiene la fecha en que Santana Báez lo firmó
pues nunca lo firmó en contravención a lo dispuesto en la regla
3
9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. . Por tanto, del
expediente no se puede constatar la fecha en que fue suscrito el
3
Cuando una persona natural sea parte en el pleito y no esté representada por
abogado o abogada, firmará su escrito y expresará su número de teléfono,
número de fax, y su dirección postal y dirección electrónica, si los tiene. Énfasis
nuestro.
TA2026AP00267 7
documento, como tampoco, el día en que se gestionó su remisión
a través del Departamento de Corrección, si es que esto último se
hizo. Tampoco se puede constatar que la parte está hábil y
disponible para cumplir con los señalamientos y las órdenes del
tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo con su mejor
conocimiento, información y creencia, formada luego de una
investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en los
hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha
presentado con el propósito de causar una injusticia, dilación u
4
opresión o de aumentar el costo del litigio. El hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que incumplan con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159
DPR 714, 722 (2003).
Revisamos, además, el sobre en que llegó el escrito de
apelación a nuestro foro para corroborar si de este surgía alguna
fecha. Sin embargo, el sobre no contiene la fecha
del matasellos del servicio postal. La única fecha que surge del
sobre es la del “Jan 08 2026”. Esto, es el 8 de enero de 2026, no
obstante, esa fecha es previa al 3 de febrero de 2026, día en que
el TPI notificó la sentencia cuya revisión se nos solicita. Por tanto,
no la podemos utilizar como día hábil de presentado el recurso.
Así pues, debido a que de ningún lugar surge que el recurso
fue tramitado en o antes del 5 de marzo de 2026, que es el
término jurisdiccional para su presentación a este foro, solo nos
resta concluir que recurso se presentó de forma tardía el 12 de
marzo de 2026, día en que se recibió en la secretaría del Tribunal
de Apelaciones. Esa es la única fecha que surge del expediente y
que podemos validar como presentada la apelación.
4
Id.
TA2026AP00267 8
En ese momento, ya había transcurrido en exceso el término
jurisdiccional de treinta (30) días. Siendo el término para la
presentación del recurso uno fatal e improrrogable, su
presentación tardía nos priva de jurisdicción para atenderlo, por
lo que sólo procede su desestimación.
IV.
En virtud de lo anterior se desestima el recurso por falta de
jurisdicción, al haberse presentado de manera tardía.
Disponemos que el Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación debe entregar copia de esta
determinación al Peticionario, en la institución correccional donde
se encuentre recluido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones