Samuel Sierra Pláceres v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 29, 2026
DocketTA2026RA00116
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Revisión de
SAMUEL SIERRA Decisión
PLÁCERES Administrativa
procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
V. TA2026RA00116 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
CORRECCIÓN Y GMA1000-65-24
REHABILITACIÓN GMA1000-65-26
Recurrido Sobre:
Revisión Judicial
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
El 17 de marzo de 2023, compareció el señor Samuel Sierra
Pláceres (en adelante, señor Sierra Pláceres o parte recurrente), ante
este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, o In Forma
Pauperis, mediante recurso de revisión judicial1. Por medio de este,
nos solicita la revisión de la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional, emitida por la División de Remedios Administrativos
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, parte
recurrida). En virtud de la aludida respuesta, la División de
Remedios Administrativos desestimó la Solicitud de Remedio
Administrativo instada por la parte recurrente.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción al tornarse
académico.
1 Conforme surge del escrito, el recurso de epígrafe fue suscrito por el señor Sierra
Pláceres el 5 de marzo de 2026, por lo cual, damos por presentado el recurso en
dicha fecha.
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I
Según surge del expediente, el 30 de octubre de 2025, fue
presentado el Informe de Querella de Incidente Disciplinario en
contra del señor Sierra Pláceres. En dicho documento, se le imputó
a la parte recurrida haber incurrido en violación de los Códigos 129
y 139 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario
de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221-2020. Como
parte del proceso disciplinario, al señor Sierra Pláceres se le realizó
una prueba toxicológica, cuyo resultado fue parte de la prueba
documental.
Posteriormente, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR), emitió Resolución el 29 de diciembre de 2025,
notificada el 13 de enero de 2026. El DCR encontró incurso a la
parte recurrente, por infringir el Código139 del Reglamento Núm.
9221-2020. Dicho Código 139 dispone que se considerará como acto
prohibido nivel I:
Estar Bajo los Efectos del Alcohol o Cualquier Tipo de
Bebida Embriagante, Sustancias Controladas o
Medicamentos - Se prohíbe estar bajo los efectos del
alcohol o cualquier tipo de bebida embriagante,
sustancias controladas o medicamentos sin
autorización médica.
Por motivo de lo anterior, se le impuso una sanción
disciplinaria al señor Sierra Pláceres.
Más adelante, oportunamente la parte recurrida solicitó
Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante
Resolución emitida el 12 de febrero de 2026, y notificada el 26 de
febrero de 2026.
Así las cosas, el 26 de enero de 20262, la parte recurrente
presentó Solicitud de Remedio Administrativo Núm. GMA-1000-65-
26. Mediante esta, solicitó que se le proveyera la copia del resultado
2 Firmada el 20 de enero de 2026.
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de la prueba toxicológica que le realizaron como parte del proceso
disciplinario en su contra.
En igual fecha, la División de Remedios Administrativos,
emitió Respuesta al Miembro de la Población Correccional donde
desestimó la Solicitud de Remedio Administrativo, por esta ser
presentada fuera del término dispuesto.
El 19 de febrero de 20263, el señor Sierra Pláceres presentó
Solicitud de Reconsideración, en la cual reiteró que procedía que se
le entregara copia del documento en cuestión. En la misma fecha,
la parte recurrida emitió Respuesta de Reconsideraci[ó]n al Miembro
de la Población Correccional. En virtud de esta, denegó la
reconsideración de la parte recurrente, y dispuso lo siguiente:
Luego de evaluar la totalidad del expediente
determinamos lo siguiente: se modifica la Respuesta de
la Evaluadora.
Sr. Sierra Placeres, en su Solicitud de Remedio usted
expresó su interés en que se haga entrega de una copia
de un resultado de una prueba toxicológica.
[T]ransferencia de teléfono. El caso fue discutido en el
Área de Sociales. Nos informaron que la Técnico de
Servicios Sociopenales le hará llegar dicho documento.
Aun inconforme, la parte recurrente acudió ante este foro
revisor, mediante el recurso de epígrafe. Aunque el señor Sierra
Pláceres no formuló ningún señalamiento de error, este nos solicita
que le ordenemos al DCR que le entregue copia de los resultados de
la prueba toxicológica.
Transcurridos varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, el 21 de abril de 2026, el DCR, representado por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó Solicitud de
Desestimación. Según la parte recurrida, procede la desestimación
del recurso de epígrafe por tornarse académico, debido a que el 20
de abril de 2026, le entregó copia del documento solicitado a la parte
recurrente.
3 Firmada por la parte recurrida el 5 de febrero de 2026.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).4
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).5 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).6
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
4 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
5 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
6 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
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B. Academicidad
Como es sabido, los tribunales revisores solo podremos
resolver los casos que sean justiciables. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Buxó Santiago v. ELA et als.,
2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024).7 La doctrina de la
justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función
revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de estos. Dicha
doctrina nace del principio elemental de que los tribunales existen
únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre
partes opuestas, que tienen un interés real en obtener un remedio
judicial que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Esto es, para
el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un
caso o controversia real. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73,
75 (2007); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 68; Buxó
Santiago v. ELA et als. supra. Según lo dispuesto por nuestro
Máximo Foro, una controversia no es justiciable cuando: (1) se
procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece
de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito
han tornado la controversia en académica; (4) las partes están
tratando de obtener una opinión consultiva; o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro. Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, págs. 68-
69.
Una de las manifestaciones concretas del principio de
justiciabilidad es la doctrina de academicidad. Smyth, Puig v.
Oriental Bank, supra, pág. 78. Sobre el particular, nuestro más Alto
Foro ha reconocido que los tribunales pierden su jurisdicción sobre
una controversia cuando, durante el trámite judicial, ocurren
cambios fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su
7 Véase también Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011).
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solución. Esto es, el foro judicial no puede entender sobre un caso
que ha perdido su condición de controversia viva y presente en
atención a los cambios fácticos o de derecho acaecidos en el
transcurso del tiempo. Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842, 844
(2010); Buxó Santiago v. ELA et als. supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, pág. 816. Asimismo, deberán ser evaluados los eventos
anteriores, próximos y futuros, a los fines de determinar si la
controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. Íd.
Una vez se determina que ha desaparecido el carácter
adversativo entre los intereses de las partes involucradas, los
tribunales pierden su jurisdicción en el pleito y, por tanto, deben
abstenerse de considerar el caso en sus méritos. Con esta limitación
sobre el poder de los tribunales, se persigue evitar el uso innecesario
de los recursos judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos
de los tribunales que resulten superfluos. (Citas omitidas). Smyth,
Puig v. Oriental Bank, supra, pág. 78. Véase Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, pág. 816.
Sin embargo, existen varias excepciones a la doctrina de
academicidad: a saber, cuando se plantea una cuestión recurrente
y que por su naturaleza evade o se hace muy difícil la adjudicación
ante los tribunales; en aquellos casos en que la propia demandante
termina voluntariamente su conducta ilegal; si la situación de
hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene visos de
permanencia; en los casos en que el tribunal ha certificado un pleito
de clase y la controversia se tornó académica para un miembro de
la clase, mas no para el representante de la misma; o aquellos casos
que aparentan ser académicos, pero que en realidad no lo son por
sus consecuencias colaterales. El Vocero v. Junta de Planificación,
121 DPR 115 (1988); Smyth, Puig v. Oriental Bank, supra, pág. 78.
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 (B)(5) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones expone lo siguiente:
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(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
[. . . . . . . .]
(5) Que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente.8
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
Mediante su recurso, el señor Sierra Pláceres nos solicita que
le ordenemos al DCR entregarle copia de los resultados de la prueba
toxicológica que le fue realizada como parte de un proceso
disciplinario en su contra.
De acuerdo al derecho reseñado, los tribunales revisores sólo
podemos resolver los casos que sean justiciables.9 Una controversia
no es justiciable cuando se torna académica. En lo pertinente,
nuestra última instancia judicial ha reconocido que, los tribunales
pierden su jurisdicción sobre una controversia cuando, durante el
trámite judicial, ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan en
académica o ficticia su solución.10 Los tribunales no pueden
entender sobre un caso que ha perdido su condición de controversia
viva y presente en atención a los cambios fácticos o de derecho
acaecidos en el transcurso del tiempo.
Debido a que el 20 de abril de 2026, la parte recurrida le hizo
entrega de lo solicitado al señor Sierra Pláceres, el recurso se tornó
académico. Consecuentemente, procede su desestimación ya que
8 Regla 83 (B)(5) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215
DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf
9 Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 815; Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE
II, supra; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 68; Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, supra, pág. 932.
10 Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 816; Bhatia Gautier v. Gobernador,
supra, pág. 73.
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carecemos de jurisdicción para atenderlo. Reiteramos que, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, deberá así declararlo y
desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.11
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción al tornarse académico.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 Allied Management Group, Inc. v Oriental Bank, supra, págs. 386-387; Torres
Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., supra, supra, 268; Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.